["Propiedad del Cant\u00f3n Santa Elena y el Cant\u00f3n la Li- bertad donde se encuentran ubicados los bienes que se adjudican a la viuda y a los herederos. Estamos listos a comparecer ante su autoridad, a reconocer las firmas y r\u00fabricas con que suscribimos la presente solicitud. A esta petici\u00f3n se agregan los documentos siguientes: PROYECTO DE LEY CONSIDERANDO \u2022\t Que es atribuci\u00f3n de la Asamblea conforme al nu- meral 6 del art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica y al numeral 6 del art\u00edculo 9 de la Ley Org\u00e1nica de la funci\u00f3n judicial Expide lo siguiente: Art. 1.- Sustituir el numeral 37 del art\u00edculo 18 de la Ley Notarial, por el siguiente: \u201cLA PARTICI\u00d3N DE BIE- NES HEREDITARIOS SE REALIZAR\u00c1 MEDIANTE UNA PETICI\u00d3N A LA QUE SE ADJUNTAR\u00c1 EL IN- VENTARIO DE LOS BIENES DE LA SUCESI\u00d3N, EL LISTADO DE LOS HEREDEROS O BENEFICIARIOS, LA FORMA COMO HAN CONVENIDO DISTRI- BUIRSE LOS BIENES Y LOS HABILITANTES JUSTI- FICATIVOS DE DOMINIO, CERTIFICADO DE PRO- PIEDAD Y GRAV\u00c1MENES, CERTIFICADO DE NO 101","ADEUDAR AL MUNICIPIO, PAGO DE IMPUESTOS PREDIALES, HERENCIA. CUANDO LA PETICI\u00d3N O SOLICITUD CUMPLA CON LOS REQUISITOS DE LEY, EL NOTARIO DISPONDR\u00c1 EL RECONOCI- MIENTO DE LAS FIRMAS Y R\u00daBRICAS, CUMPLI- DA ESTA DILIGENCIA PROCEDER\u00c1 A ELABORAR EL ACTA DE ADJUDICACI\u00d3N CONFORME A LA SOLICITUD PARA QUE SIRVA DE T\u00cdTULO DE PRO- PIEDAD. CUANDO EN LA PARTICI\u00d3N EXISTAN BIENES RA\u00cdCES PROTOCOLIZAR\u00c1 TODO LO AC- TUADO Y DISPONDR\u00c1 SU INSCRIPCI\u00d3N EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD QUE CORRESPON- DA, PREVIO CUMPLIMIENTO DE HABER LUGAR A LAS DISPOSICIONES PERTINENTES DEL C\u00d3DI- GO ORG\u00c1NICO TERRITORIAL AUT\u00d3NOMO DES- CENTRALIZADO, COOTAD\u201d. \u201cPARTICI\u00d3N. Divisi\u00f3n de algo en dos o m\u00e1s partes. Dis- tribuci\u00f3n. Reparto. Separaci\u00f3n, divisi\u00f3n y repartimiento de una cosa com\u00fan, como herencia, condominio, bienes sociales o cosa semejante, se hace entre las personas a quienes corres- ponde. 1.- En lo Civil. Partici\u00f3n evoca la adjudicaci\u00f3n de algo, has- ta entonces proindiviso, entre varios, ya posea la estabilidad de un condominio voluntario que se resuelve disolver, ya corresponda a una interinidad, como las caracter\u00edsticas de los herederos desde la muerte del causante hasta la partici\u00f3n sucesoria. No se opone a ello a que subsista la indivisi\u00f3n 102","como permanente y m\u00e1s bien como indefinida, por circuns- tancias de irrenunciabilidad definitiva e imprescriptibilidad para pedir tal partici\u00f3n. Con car\u00e1cter general en los patrimonios se produce al di- solverse las relaciones personales por obra de la muerte, que instaura la sucesi\u00f3n universal consiguiente; pero practica- ble en vida tambi\u00e9n, por efectos del divorcio o de la simple separaci\u00f3n de bienes, que es la partici\u00f3n del antes patrimo- nio com\u00fan y la clarificaci\u00f3n de los privativos. PARTICI\u00d3N DE HERENCIA. Constituyendo regla ge- neral jur\u00eddica que todos los condue\u00f1os, copart\u00edcipes o cond\u00f3- minos pueden solicitar el cese del condominio o copropiedad (salvo las excepciones o modificaciones que la ley establece o permite, o que resultan necesariamente de la naturaleza y de las reglas particulares de las instituciones, como en la sociedad), la partici\u00f3n de la herencia es el derecho que los he- rederos, sus acreedores y todos los que posean en la sucesi\u00f3n alg\u00fan derecho declarado por las leyes, tienen para pedir la divisi\u00f3n de los bienes dejados por el causante. Por la parti- ci\u00f3n de herencia se pone t\u00e9rmino a la indivisi\u00f3n sucesoria, con el objeto de distribuir los bienes hereditarios entre los coherederos y legatarios, dando a cada uno la parte que le corresponde, de acuerdo con la voluntad del causante o de las expresas disposiciones legales.\u201d C\u00f3rdova, explica que, un acto jur\u00eddico, unilateral o plurilateral, necesario e irrevocable, de naturaleza de- 103","clarativa, compuesto por un conjunto ordenado de operaciones verificadas sobre ciertas bases o supues- tos, hechos o de derechos, y en el cual despu\u00e9s de de- terminarse el activo y el pasivo de la masa hereditaria y proceder a su aval\u00fao y liquidaci\u00f3n, se fija el haber de cada part\u00edcipe, se divide el caudal partible y se ad- judica cada lote de bienes formado a cada heredero respectivo, provocando la transformaci\u00f3n de las parti- cipaciones abstractas de los coherederos sobre el patri- monio relicto en titularidades concretas sobre bienes determinados. Ochoa, por otra parte, define a la partici\u00f3n hereditaria como la partici\u00f3n de bienes hereditarios; es la divisi\u00f3n de los bienes productos de la herencia dejada por uno o varios causantes entre sus herederos o legatarios, a prorrata de la porci\u00f3n hereditaria que le corresponda por ley a cada uno de ellos, siempre y cuando se jus- tifique su condici\u00f3n de heredero de dichos bienes, ya sea mediante testamento o posesi\u00f3n efectiva donde se declara qui\u00e9n falleci\u00f3, qui\u00e9nes son sus herederos y cu\u00e1les son los bienes a heredar; o, el t\u00edtulo de Cesi\u00f3n en los casos donde interviene un tercero, propietario de los derechos y acciones hereditarias. Las reglas del C\u00f3digo Civil suplen la voluntad de las partes y algunas veces contienen normas sustantivas del derecho y otras adjetivas de cumplimiento obliga- 104","torio por considerarse de sustanciaci\u00f3n o tr\u00e1mite, as\u00ed tenemos que el art\u00edculo 1346 del C\u00f3digo Civil obliga a la partici\u00f3n judicial de los bienes hereditarios cuan- do los coasignatarios o herederos no tuvieren la libre disposici\u00f3n de sus bienes, como son la menor\u00eda de edad y las discapacidades. Otra regla o principio de la partici\u00f3n es el derecho que los herederos tienen para demandar la partici\u00f3n de la herencia, no pudi\u00e9ndose obligar a permanecer en la indivisi\u00f3n de los bienes he- reditarios indefinidamente. La partici\u00f3n de herencia est\u00e1 dada por el conjunto de actos voluntarios o jurisdiccionales por el cual los con- due\u00f1os, part\u00edcipes, cond\u00f3minos, comuneros deben ejecutar o tramitar para dividir los bienes, derechos y obligaciones que se encontraban indivisos para adju- dicarlos a los copropietarios, comuneros, socios y he- rederos. Las reglas y normas a seguirse, est\u00e1n se\u00f1a- ladas en nuestro pa\u00eds por la ley como lo es el C\u00f3digo Civil, C\u00f3digo Org\u00e1nico General de Procesos. Sin perjuicio de la partici\u00f3n jurisdiccional, la Ley facul- ta a los herederos cuando son mayores de edad y capa- ces para realizar la partici\u00f3n de bienes hereditarios en las formas que m\u00e1s convenga a sus intereses, siempre y cuando no se transgredan disposiciones expresas que la ley prev\u00e9 para la protecci\u00f3n de los legitimarios, porci\u00f3n conyugal, etc., es decir, que la voluntad de los herederos est\u00e1 reglada por la ley. 105","En la partici\u00f3n voluntaria los herederos bien pueden hacerla mediante una escritura p\u00fablica o en su defecto tramitarla conforme al numeral 27 del art\u00edculo 18 de la Ley Notarial, que a la fecha consideramos inaplicable porque contraviene solemnidades exigidas por ley. El derecho a heredar est\u00e1 garantizado en el numeral 2 del art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica y la ac- ci\u00f3n para solicitar su herencia se denomina PETICI\u00d3N DE HERENCIA. 106","CONCLUSIONES Una vez que se han analizado los argumentos del pre- sente libro, podemos concluir que, para que la parti- ci\u00f3n de bienes hereditarios se pueda realizar ante No- tario P\u00fablico, debe existir acuerdo entre las partes, y que las mismas tengan la libre administraci\u00f3n de sus bienes. Siempre que siendo una atribuci\u00f3n \u201cexclusiva\u201d del Notario, no hay competencia, por lo tanto, no ha- br\u00eda raz\u00f3n para que se mantenga en el \u00e1mbito la juris- dicci\u00f3n contenciosa. El n\u00famero de requisitos solicitados a los interesados debe ser desde la justificaci\u00f3n de la calidad de herede- ros, pago de impuestos a la herencia, documentos que acrediten la propiedad de los inmuebles del de cujus a partirse y adjudicarse, comprobantes de pagos de impuestos por las propiedades dejados por el difunto, petici\u00f3n de los herederos fundamentada y patrocina- da por un profesional del derecho donde se especifi- 107","que la forma como van a repartirse los bienes entre los herederos. Sobre la revisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n por parte del Notario, este punto es muy importante en estos tr\u00e1- mites, ya que de \u00e9l depende si admite o inadmite el memorial presentado por los herederos por falta de las solemnidades exigidas por la ley, como son, la justi- ficaci\u00f3n del derecho de dominio sobre los bienes y el derecho de los sucesores en la partici\u00f3n. El Notario finalmente, una vez revisada la petici\u00f3n y anexos adjuntos, exigidos por la ley, proceder\u00e1 a ele- var a escritura p\u00fablica el memorial presentado y sus anexos. 108","RECOMENDACIONES Sin duda alguna, deber\u00eda cambiarse o reformarse el numeral 37 del art\u00edculo 18 de la Ley Notarial. Como ya lo hemos podido analizar en el presente libro, el ar- t\u00edculo no hace la distinci\u00f3n dentro de bienes muebles e inmuebles, conforme lo manifestado en el art\u00edculo 1740 del C\u00f3digo Civil. La transferencia de bienes ra\u00ed- ces no se reputa perfecta ante la Ley, mientras no se ha otorgado escritura p\u00fablica, de lo que se concluye que la partici\u00f3n de herencia no podr\u00eda realizarse mediante el tr\u00e1mite se\u00f1alado en el numeral 35 del art\u00edculo 18 de la Ley Notarial. A lo antes expresado se suma el art\u00edculo 218 del C\u00f3- digo Org\u00e1nico General de Procesos, que trata de la in- mutabilidad del documento privado, al declarar que un reconocimiento de firma, certificaci\u00f3n o protocoli- zaci\u00f3n de un documento privado no lo convierte en instrumento p\u00fablico. Las disposiciones del C\u00f3digo 109","Org\u00e1nico General de Procesos prevalecen sobre las disposiciones de la Ley Notarial, por ser esta una ley org\u00e1nica. Podemos tambi\u00e9n recomendar el solicitar a los legis- ladores, mediante los \u00f3rganos correspondientes, la reforma al numeral 37 del art\u00edculo 18 de la Ley No- tarial, lo que constituye una necesidad ante el vac\u00edo existente. Se deber\u00eda entonces solicitar a los legislado- res, la expedici\u00f3n de una normativa para solventar el problema existente con la partici\u00f3n voluntaria de los bienes hereditarios; y, para las dem\u00e1s atribuciones de jurisdicci\u00f3n voluntaria otorgadas a los Notarios, como normalmente hacen en otros pa\u00edses. 110","BIBLIOGR\u00c1FIA Aguilar. (2002). La fe p\u00fablica base de la eficiencia del documento notarial. Revista de Derecho Notarial de la Asociaci\u00f3n Nacional del Notariado Mexica- no, 441- 442. Andrade, U. S.\t (2016).\t C\u00f3digo\t org\u00e1nico de la funci\u00f3n\t judicial. https:\/\/dspace.ucuenca. edu.ec\/bitstream\/123456789\/2724\/1\/tm4458. pdf: Cap\u00edtulo III. Justicia y garant\u00edas. Asadobay, T. N. (2016). El beneficio de separaci\u00f3n y sus efectos jur\u00eddicos en los juicios de apertura de sucesi\u00f3n y partici\u00f3n tramitados en el juzgado se- gundo de lo civil y mercantil del cant\u00f3n Riobam- ba en el periodo 2007 - 2013. 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