["CAP\u00cdTULO 4 PROCEDIMIENTO DE LA SUCESI\u00d3N \u201cEntre dos amigos, un notario y dos testigos\u201d An\u00f3nimo 4.1. \u00bfC\u00f3mo procede la sucesi\u00f3n? Hasta este punto, se ha recorrido te\u00f3rica y doctrina- riamente el derecho sucesorio, su contenido diverso y sus alcances, m\u00e1s, sin embargo, ahora cabe iden- tificar, c\u00f3mo se ejecuta en la pr\u00e1ctica, el acceso a la sucesi\u00f3n. Como paso previo, para esto, todo aquel que tenga inter\u00e9s en la sucesi\u00f3n, podr\u00e1 pedir a la autoridad, que los documentos y bienes inherentes a la suce- si\u00f3n, se mantengan bajo custodia (llave o sello), a 51","fin de salvaguardarlos hasta el siguiente paso im- portante, que es, realizar el inventario solemne de los bienes y efectos hereditarios. En este sentido, se podr\u00e1 contar con la v\u00eda judicial, a trav\u00e9s del procedi- miento voluntario, para la guarda y fijaci\u00f3n de sellos en los bienes. 4.2. Procedimiento si existe testamento En la v\u00eda notarial, y de conformidad al art\u00edculo 18, numeral 19, de su ley, para proceder a la apertura y publicaci\u00f3n, de un testamento cerrado, todo aquel que tenga inter\u00e9s en la sucesi\u00f3n de los bienes de una persona, podr\u00e1 solicitar al Notario (ante quien el testador otorg\u00f3 su testamento solemne) para que proceda con la exhibici\u00f3n, su posterior apertura y publicaci\u00f3n. Es oportuno se\u00f1alar que el derecho a la petici\u00f3n de una herencia, expira en 15 a\u00f1os. En dicha petici\u00f3n, el interesado deber\u00e1 indicar el nombre y la direcci\u00f3n de los otros herederos o inte- resados, de los cuales tenga conocimiento, y as\u00ed tam- bi\u00e9n, deber\u00e1 solicitar que se disponga la publicaci\u00f3n, en un medio de prensa escrita y de amplia publica- ci\u00f3n local o nacional. Luego de lo cual, y transcurridos m\u00e1s de 30 d\u00edas, dentro de la fecha y hora que se\u00f1ale el Notario, pre- 52","via notificaci\u00f3n a los testigos instrumentales, levan- tar\u00e1 un acta en la que dejar\u00e1 constancia de haber ex- hibido la cubierta del testamento a los peticionarios. Aclarar\u00e1 tambi\u00e9n que, las cerraduras, sellos, lacras o marcas no presentan alteraci\u00f3n alguna. Si dentro de esta diligencia notarial -para la cual se permitir\u00e1 el acceso a todo interesado que justifique su inter\u00e9s con el contenido del testamento se presen- tar\u00e9 oposici\u00f3n en su pr\u00e1ctica, el Notario escuchar\u00e1 esta exposici\u00f3n, luego de lo cual, elaborar\u00e1 un acta con los fundamentos de la oposici\u00f3n, la cual enviar\u00e1 a un Juez competente, para su conocimiento. Es decir, es posible trasladar el tr\u00e1mite desde el \u00e1m- bito extrajudicial hacia el \u00e1mbito judicial, en caso de existir controversias u oposici\u00f3n. En la v\u00eda judicial, y en caso de haberse presentado oposici\u00f3n, se llevar\u00e1 a cabo el juicio de apertura y publicaci\u00f3n de testamento cerrado, de conformidad a las reglas previstas en el C\u00f3digo Civil y el C\u00f3digo Org\u00e1nico General de Procesos. Si, por el contrario, no se present\u00f3 oposici\u00f3n a esta diligencia, el Notario continuar\u00e1, y proceder\u00e1 a efec- tuar el reconocimiento de firmas y r\u00fabricas de los testigos instrumentales. 53","En este punto, existen dos consideraciones impor- tantes, la primera, es que, en caso de que no asistan todos los testigos instrumentales, se podr\u00e1 abonar sus firmas con una confrontaci\u00f3n (entre las que apa- recen en la car\u00e1tula y las que constan en la copia de esta y que reposa en los protocolos de la Notar\u00eda), como segundo punto, es importante saber tambi\u00e9n que, el Notario que recibi\u00f3 el testamento cerrado, podr\u00e1 no ser el mismo Notario que realiza la apertu- ra de dicho testamento, siempre que el otorgamiento y la apertura hayan sido en la misma notar\u00eda y, por tanto, se encuentre registrado en el protocolo es v\u00e1- lido el acto. Nuevamente, puede darse un espacio de controver- sia, si al momento de la diligencia de apertura del testamento, se encontraren notorias alteraciones que hagan presumir que el testamento fue abierto pre- viamente. La forma de actuar en estos casos es, primero, reali- zar la apertura y publicaci\u00f3n del testamento, y luego levantar un acta, haciendo constar los particulares de las alteraciones, para luego remitirlo junto con todo lo actuado al Juez competente, es decir, el nota- rio llega hasta la fase de apertura y publicaci\u00f3n, pero para la ejecuci\u00f3n de su contenido, se deber\u00e1 contar con una sentencia ejecutoriada, emitida por parte de un Juez. 54","4.3. Procedimiento si no existe testamento Es importante conocer que, despu\u00e9s la muerte del causante, y sin conocimiento acerca de la existencia de un testamento, dejado por parte del causante, los que se creyeren con el leg\u00edtimo derecho a sucederlo, incluido el c\u00f3nyuge sobreviviente, podr\u00e1n evacuar su petici\u00f3n formal de posesi\u00f3n efectiva proindiviso, ante una Notar\u00eda. Este tr\u00e1mite es bastante sencillo, basta con la presen- cia del o los peticionarios, en unidad de acto, y ane- xar los respectivos habilitantes, en los que se verifi- que, por un lado, el fallecimiento del causante, y por otra, la conexi\u00f3n que hubo entre los peticionarios y el causante, y que, seg\u00fan las reglas del C\u00f3digo Civil, les otorga derechos sucesorios. Para este tr\u00e1mite, la norma prev\u00e9, la facultad exclu- siva en favor del Notario, bajo lo que sigue: Receptar la declaraci\u00f3n juramentada de quienes se creyeren con derecho a la sucesi\u00f3n de una persona difunta, presentando la partida de defunci\u00f3n del de cujus y las de nacimiento u otros documentos para quienes acrediten ser sus herederos, as\u00ed como la de matrimonio o sentencia de reconocimiento de la 55","uni\u00f3n de hecho del c\u00f3nyuge sobreviviente si los hu- biera. Tal declaraci\u00f3n, con los referidos instrumen- tos, ser\u00e1n suficientes documentos habilitantes para que el Notario conceda la posesi\u00f3n efectiva de los bienes proindiviso del causante a favor de los pe- ticionarios, sin perjuicio de los derechos de terce- ros. Dicha declaraci\u00f3n constar\u00e1 en acta notarial y su copia ser\u00e1 inscrita en el Registro de la Propiedad co- rrespondiente. (EC 2016B, Art. 18.12). Luego de este paso, podr\u00e1n solicitar a un Juez, el in- ventario solemne, y consecuente partici\u00f3n. 4.4. Pasivos del acervo Algo adicional, previo a la partici\u00f3n y que no suele ser tan conocido, es que antes de que se otorgue la herencia o legado, se debe restar del acervo total -de ser el caso- los siguientes pasivos: 1.\t Las costas de la publicaci\u00f3n del testamento, las anexas a la apertura de la sucesi\u00f3n, lo que se debiere por la \u00faltima enfermedad, y los gastos funerales: 2.\t Las deudas hereditarias. 3.\t El impuesto progresivo que causen las suce- siones indivisas. 56","4.\t La porci\u00f3n conyugal a que hubiere lugar en todos los \u00f3rdenes de sucesi\u00f3n. (EC 2005, Art. 1001). Quedando de esta manera, el acervo l\u00edquido, del cual se podr\u00e1 disponer para las subsiguientes etapas de la sucesi\u00f3n. 57","58","CAP\u00cdTULO 5 EL INVENTARIO \u201cLa riqueza es una herencia peligrosa, a menos que el heredero est\u00e9 capacitado para la benevolencia activa\u201d Charles Simmons. 5.1. Elaboraci\u00f3n del inventario Es as\u00ed que, luego de haberse realizado este oportuno paso, el siguiente, es la elaboraci\u00f3n del inventario so- lemne, bajo el contenido del Art\u00edculo 341 del C\u00f3digo Org\u00e1nico General de Procesos \u2013 COGEP, que indica: Cualquier persona que tenga o presuma tener dere- cho sobre los bienes que se trate de inventariar, soli- citar\u00e1 a la o al juzgador se forme inventar\u00edo. Para el efecto, la o el juzgador designar\u00e1 a la o el perito para 59","que proceda a su formaci\u00f3n y aval\u00fao en presencia de los interesados. Cuando se trate de bienes sucesorios, se citar\u00e1 a las personas referidas en la ley. (EC 2015). Es importante identificar que el inventario se puede realizar \u00fanicamente a trav\u00e9s de la v\u00eda judicial civil. Por su parte, siguiendo las reglas del COGEP, el in- ventario deber\u00e1 contener: 1.\t El nombre y domicilio de la persona solicitan- te, de las o los interesados que hayan compa- recido, de quienes, habiendo sido citados, no hayan concurrido, de las o los ausentes si son conocidas o conocidos y el de la o del perito. 2.\t La designaci\u00f3n del lugar donde se haga el in- ventario. 3.\t La descripci\u00f3n de los objetos inventariados con designaci\u00f3n del aval\u00fao que fije la o el pe- rito. 4.\t La descripci\u00f3n de los papeles, libros y dem\u00e1s documentos que se encuentren. 5.\t La enumeraci\u00f3n y descripci\u00f3n de los t\u00edtulos de cr\u00e9dito, activo o pasivo y los recibos. 60","6.\t La afirmaci\u00f3n que presten quienes hayan es- tado en posesi\u00f3n o tenencia de los objetos, con respecto a no haber visto ni o\u00eddo que otras personas hayan tomado alguna de las cosas correspondientes a la herencia o que se halla- ban en alguna propiedad de la persona falle- cida. Se expresar\u00e1 la entrega de los bienes y papeles a la o al depositario, heredero o albacea en su caso. (EC 2015, Art. 342). A este acto, podr\u00e1n acudir \u201cel albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testa- mentarios o abintestato, el c\u00f3nyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomi- sarios y todo acreedor hereditario que presente el t\u00ed- tulo de su cr\u00e9dito\u201d (EC 2005, Art. 1278), todos ellos podr\u00e1n hacer observaciones y reclamos en contra del inventario. 5.2. Beneficio de inventario En este punto, es pertinente solicitar el beneficio de inventario, el cual es la condici\u00f3n que permite al he- redero, conocer el estado de activos y pasivos del total de la sucesi\u00f3n que le corresponde, previo a su aceptaci\u00f3n o repudio. Es decir, resulta en una facul- 61","tad leg\u00edtima que no podr\u00e1 ser prohibida por el tes- tador. Es as\u00ed que, en la pr\u00e1ctica, si una herencia est\u00e1 carga- da de pasivos que superan a los activos, l\u00f3gicamente dicha herencia podr\u00e1 ser repudiada por el sucesor, y, por el contrario, si la herencia fue aceptada de forma directa, es decir, sin derecho de inventario, el suce- sor deber\u00e1 asumir los activos y pasivos, y en caso de que estos \u00faltimos, superen en t\u00e9rminos econ\u00f3micos a los primeros, el sucesor ser\u00e1 el responsable de aten- derlos. Para esto, es muy importante que un sucesor, previo a hacer acto de heredero, conozca esta forma previa de identificar el contenido de la herencia. Esta es una etapa compleja, y a veces controversial, debido a la responsabilidad ulterior del testador, y que acogen los sucesores, bajo presi\u00f3n de los acree- dores, en caso de deudas y otras obligaciones. Una vez subsanadas todas las observaciones y re- clamaciones al inventario solemne, y en caso de que el sucesor est\u00e9 de acuerdo con la herencia o legado, procede la petici\u00f3n formal de partici\u00f3n, en caso de sucesi\u00f3n testamentaria, a trav\u00e9s de una solicitud al Notario, a cargo. 62","Si existen personas en poder u ocupaci\u00f3n, de los bie- nes que formar\u00e1n parte del inventario, el Juez debe disponer su citaci\u00f3n y su comparecencia a este acto. Se debe realizar el inventario solemne a toda suce- si\u00f3n. En caso de que se trate de herencia yacente, o cuando se trata de entregar bienes a un depositario, o cuando se levanten los sellos con que est\u00e9n asegu- rados, se contar\u00e1 con la presencia adem\u00e1s de los su- cesores y personas que mande la ley del secretario, dos testigos, el perito y el Juez. Existe una excepci\u00f3n, en cuanto a inventariar toda herencia, con relaci\u00f3n a los bienes pertenecientes a un menor de edad, y que sean exiguos, en cuyo caso, se levantar\u00e1 un apunte privado, con la firma del re- presentante legal y tres parientes cercanos. Una vez presentado el inventario, por parte del pe- rito, y las dem\u00e1s partes, el Juez lo pondr\u00e1 en conoci- miento de todos los interesados, y convocar\u00e1 a una audiencia para formalizar la voluntad un\u00e1nime, de que est\u00e1n de acuerdo de ser el caso y se emitir\u00e1 una sentencia al respecto. Pero no siempre existir\u00e1 la aprobaci\u00f3n un\u00e1nime de las partes y en ese caso cabe observar lo detallado a continuaci\u00f3n. 63","En caso de oposici\u00f3n al inventario, contenida en una observaci\u00f3n u objeci\u00f3n negativa, por parte de los interesados, es decir, la no conformidad con su contenido, marca el inicio de una nueva etapa, que se pondr\u00e1 a conocimiento del mismo Juez que sus- tanci\u00f3 la formaci\u00f3n del inventario, mediante proceso sumario, de acuerdo a las reglas del COGEP. Por su lado, el Juez podr\u00e1 aprobar el inventario, en la parte no objetada (EC 2015, Art. 345 y 346). 5.3. Partici\u00f3n judicial Considerando a la partici\u00f3n, como el acto que distri- buye una sucesi\u00f3n, para una o varias personas, bajo el paraguas del enunciado normativo que prev\u00e9 su derecho a recibirla, se podr\u00e1 corroborar entonces, c\u00f3mo define la norma, el esquema para su consecu- ci\u00f3n. De acuerdo al art\u00edculo 11, del COGEP, los jueces tie- nen competencia excluyente con relaci\u00f3n al lugar en donde se abre la sucesi\u00f3n, para efectuar los procesos de inventario, y partici\u00f3n de la herencia (cuando no hay consenso entre las partes), cuentas pendientes, cobranza de deudas hereditarias, y las dem\u00e1s co- nexas, de modo general. 64","Es decir, en la v\u00eda judicial, frente a un Juez, se podr\u00e1 ventilar la partici\u00f3n que no sea con acuerdo un\u00e1ni- me, y por su parte, es posible efectuar la partici\u00f3n notarial, para la cual s\u00ed se necesita el acuerdo un\u00e1ni- me, de todos los interesados, conforme se explicar\u00e1 de mejor modo en la siguiente secci\u00f3n. Como punto relevante, previo a la partici\u00f3n, es im- portante prever que conforme lo ordena la norma, y de ser el caso, primero, \u201cse decidir\u00e1n por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la suce- si\u00f3n por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios\u201d (EC 2005, Art. 1347). En este punto, los bienes y cosas, que pueden dividirse, se deber\u00e1n dividir dentro del plazo de 5 a\u00f1os, con opci\u00f3n a renovar este tiempo. Es interesante conocer que un sucesor puede ceder o vender su parte, en favor de un tercero, y este terce- ro, tendr\u00e1 la facultad de comparecer al proceso para la sucesi\u00f3n, incluida la partici\u00f3n (EC 2005, Art. 1341). As\u00ed tambi\u00e9n, el Juez de lo Civil, liquidar\u00e1 lo que a cada uno de los coasignatarios se deba, procediendo luego, a la distribuci\u00f3n de los efectos hereditarios, bajo las siguientes reglas: 65","1.\t Entre los coasignatarios de una especie que no admita divisi\u00f3n, o cuya divisi\u00f3n la haga desmerecer, tendr\u00e1 mejor derecho a la especie el que m\u00e1s ofrezca por ella; cualquiera de los coasignatarios tendr\u00e1 derecho a pedir la ad- misi\u00f3n de licitadores extra\u00f1os; y el precio se dividir\u00e1 entre todos los coasignatarios a pro- rrata. 2.\t No habiendo quien ofrezca m\u00e1s que el valor de la tasaci\u00f3n o el convencional mencionado en el Art. 1351, y compitiendo dos o m\u00e1s asig- natarios sobre la adjudicaci\u00f3n de una especie, el legitimario ser\u00e1 preferido al que no lo sea. 3.\t Las porciones de uno o m\u00e1s fundos que se ad- judiquen a un solo individuo, ser\u00e1n, si posible fuere, continuas, a menos que el adjudicatario consienta en recibir porciones separadas, o que de la continuidad resulte mayor perjuicio a los dem\u00e1s interesados que de la separaci\u00f3n al adjudicatario. 4.\t Se procurar\u00e1 la misma continuidad entre el fundo que se adjudique a un asignatario y otro fundo de que el mismo asignatario sea due\u00f1o. 5.\t En la divisi\u00f3n de fundos se establecer\u00e1n las servidumbres necesarias para su c\u00f3moda ad- ministraci\u00f3n y goce. 66","6.\t Si dos o m\u00e1s personas fueren coasignatarios de un predio, podr\u00e1 el juez, con el leg\u00edtimo consentimiento de los interesados, separar de la propiedad el usufructo, habitaci\u00f3n o uso, para darlos por cuenta de la asignaci\u00f3n. 7.\t En la partici\u00f3n de una herencia o de lo que de ella restar\u00e9, despu\u00e9s de las adjudicaciones de especies mencionadas en los numerales anteriores, se guardar\u00e1 la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuelas o lotes de la masa partible. 8.\t En la formaci\u00f3n de los lotes se procurar\u00e1 no solo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos; pero se tendr\u00e1 cuidado de no dividir o separar los objetos que no admitan c\u00f3moda divisi\u00f3n o de cuya separaci\u00f3n resulte perjui- cio; salvo que convengan en ello un\u00e1nime y leg\u00edtimamente los interesados. 9.\t Antes de efectuarse el sorteo, cada uno de los interesados podr\u00e1 reclamar contra el modo de composici\u00f3n de los lotes. (EC 2005, Art. 1353). En cuanto a los frutos percibidos despu\u00e9s de la muer- te del testador y durante la indivisi\u00f3n, se observar\u00e1n las reglas dispuestas en el Art\u00edculo 1345 del C\u00f3digo Civil. 67","Como se ha podido observar en esta secci\u00f3n, existen formas distintas de acceder a la partici\u00f3n, habi\u00e9ndo- se detallado en esta fase, la partici\u00f3n en la v\u00eda civil judicial, por cuanto, m\u00e1s adelante, se expondr\u00e1 en detalle el proceso para la partici\u00f3n notarial extraju- dicial. 5.4. Partici\u00f3n notarial Cuando hay acuerdo un\u00e1nime, acerca de la divisi\u00f3n de bienes, se podr\u00e1 hacer uso de la v\u00eda notarial, bajo el precepto que enmarca el Art\u00edculo 18, numeral 37, de la Ley de la materia, as\u00ed: Solemnizar la partici\u00f3n de bienes hereditarios me- diante la declaraci\u00f3n de las partes, lo que se legaliza- r\u00e1 con la correspondiente petici\u00f3n, reconocimiento de la firma de los solicitantes y los documentos que acrediten la propiedad del causante sobre los bienes. (EC 2016B). 5.5. Solemnizaci\u00f3n de la partici\u00f3n Despu\u00e9s de un largo recorrido, y habiendo visto c\u00f3mo la normativa aterriza bajo par\u00e1metros espec\u00edfi- cos el leg\u00edtimo derecho a la sucesi\u00f3n, que resulta ser un enunciado quiz\u00e1s abstracto, por lo que, su modu- 68","laci\u00f3n a trav\u00e9s de los enunciados normativos, hacen que este derecho, se viabilice y ejercite con efectivi- dad. Este derecho engloba, pues, varias aristas, conceptos y pasos, para finalmente obtener la cuota de la suce- si\u00f3n, denominada partici\u00f3n. Cuando esta partici\u00f3n es solemne, es decir, se ha convertido en un acto validado, ya sea por el sistema judicial o extrajudicial, se ha llegado as\u00ed a la finali- dad \u00faltima del derecho sucesorio, la cual se traduce en el uso, goce y propiedad, en calidad de heredero o legatario, y como representante leg\u00edtimo de la per- sona fallecida, y su derecho a heredar \/ legar, con el respaldo de los enunciados normativos, y que, con el conocimiento de su plena validez y vigencia, han favorecido su voluntad. \t\t Es as\u00ed que, no solo es posible afrontar las condiciones humanas, antes y despu\u00e9s, de una ley natural como lo es la muerte, sino que tambi\u00e9n, el derecho suceso- rio se constituye como una fuente de reafirmaci\u00f3n de que, el reconocimiento de un Estado de derechos y garant\u00edas, se plasma en su realidad normativa, y en especial, pr\u00e1ctica. 69","70","CAP\u00cdTULO 6 REGLAS ADICIONALES DE LA SUCESI\u00d3N \u201cLa justicia se defiende con la raz\u00f3n y no con las armas. No se pierde nada con la paz y puede perderse todo con la guerra.\u201d Papa Juan XXIII. Vale aclarar, ciertos par\u00e1metros, que tambi\u00e9n influ- yen, en mayor o menor medida, en el proceso para la sucesi\u00f3n. 6.1. Prohibici\u00f3n de sucesi\u00f3n El C\u00f3digo Civil prev\u00e9 en su Art\u00edculo 242, que aquel padre o madre, que tuviere la intenci\u00f3n de reconocer a un hijo ya fallecido, como suyo, podr\u00e1 hacerlo, sin embargo, tendr\u00e1 la clara prohibici\u00f3n de ejercer dere- 71","chos de sucesi\u00f3n, respecto del mencionado hijo, en caso de sucesi\u00f3n intestada (EC 2005). As\u00ed tambi\u00e9n, es prohibido otorgar herencia o legado en favor de cofrad\u00edas, gremios, o cualquier estableci- miento, excepto si la asignaci\u00f3n indica como objeto crear una fundaci\u00f3n, corporaci\u00f3n o establecimiento, en este caso, ser\u00e1 v\u00e1lida la asignaci\u00f3n y la herencia o legado, previo a la aprobaci\u00f3n legal de dicho esta- blecimiento (EC 2005, 1006). La prohibici\u00f3n de validar la herencia en favor de una cofrad\u00eda, se extiende tambi\u00e9n al convento, a la orden o los miembros en general, o los miembros filiares, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, de aquellos que vinieron confesando al difunto du- rante la \u00faltima fase anterior al testamento, junto con otras limitaciones detalladas en el art\u00edculo 1007. Tambi\u00e9n se proh\u00edbe la sucesi\u00f3n en favor de personas incapaces, y personas indignas, determinado con- forme al Art\u00edculo 1010 (adem\u00e1s de las reglas del Art. 1011 al 1020) de la siguiente forma: 1.\t El que ha cometido el delito de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este delito por obra o consejo, o la dej\u00f3 pere- cer pudiendo salvarla. 72","2.\t El que cometi\u00f3 atentado grave contra la vida, la honra o los bienes de la persona de cuya sucesi\u00f3n se trata, o de su c\u00f3nyuge, o de cual- quiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sen- tencia ejecutoriada. 3.\t El consangu\u00edneo dentro del cuarto grado in- clusive, que, en el estado de demencia o des- valimiento de la persona de cuya sucesi\u00f3n se trata, no la socorri\u00f3 pudi\u00e9ndolo. 4.\t El que por fuerza o dolo obtuvo del testador alguna disposici\u00f3n testamentaria, o le impi- di\u00f3 testar. 5.\t El que dolosamente ha detenido u ocultado el testamento; presumi\u00e9ndose dolo por el mero hecho de la detenci\u00f3n u ocultaci\u00f3n. (EC 2005, Art. 1010). 6.2. Vigencia de la Ley Resulta interesante conocer, que dentro del C\u00f3digo Civil, Art\u00edculo 7, numeral 16, se respeta estrictamen- te la voluntad del causante, determinando a trav\u00e9s de la aclaraci\u00f3n sobre la vigencia de una ley, en re- laci\u00f3n a la voluntad, en otras palabras, si una per- sona otorga un testamento bajo el imperio de una ley, esta ley es la que se deber\u00e1 aplicar al momento 73","de la ejecuci\u00f3n de la sucesi\u00f3n, y, por otra parte, si la sucesi\u00f3n es forzosa o intestada, rige la ley vigente al tiempo de la muerte del causante, es decir, se guarda correspondencia con la voluntad del causante, para el primer caso, y correspondencia con el previo co- nocimiento muy probable de la ley, al momento del fallecimiento, para el segundo caso. 6.3. Sucesi\u00f3n a sub-sucesores Los sucesores de aquella persona que, en calidad de heredero o legatario, hubiese fallecido antes de haber aceptado o repudiado la sucesi\u00f3n, podr\u00e1n ejercer su derecho a recibir la sucesi\u00f3n en su lugar (EC 2005, Art. 999). 6.3.1. Impedimento de sucesi\u00f3n entre fallecidos mutuos La norma prev\u00e9 una prohibici\u00f3n, acerca de la posi- bilidad de que, una persona pueda recibir la suce- si\u00f3n de otra, si ambas personas fallecen en un mismo hecho, similar a un incendio, batalla, naufragio, entre otros, y no se pudiera saber el orden de sus falleci- mientos (EC 2005, Art. 65 y 1000). 74","6.4. Armon\u00eda en las relaciones sucesorias Bajo el paraguas de uno de los consensos m\u00e1s rele- vantes, que ha hecho el ser humano, por escrito, re- sulta prioritaria la pr\u00e1ctica de relaciones armoniosas en nuestra sociedad. Es as\u00ed que, en el Art\u00edculo 1, de la Declaraci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, se enuncia que todo ser humano, nace libre, y es igual en digni- dad y derechos, debiendo comportarse de modo fra- ternal con otros seres humanos (Asamblea General de las Naciones Unidas, 1948). Bajo este enfoque macro, cabe aterrizar un an\u00e1lisis particular, de las relaciones humanas, en cuanto a la sucesi\u00f3n. Ser\u00eda un criterio err\u00f3neo, el considerar que una per- sona, actualmente fallecida, tuvo entre sus ideales, la de que sus familiares o leg\u00edtimos sucesores se vean envueltos en conflictos, despu\u00e9s de su muerte, o de que aquello que consigui\u00f3 con esfuerzo durante toda su vida, para un bienestar propio y de los suyos, se convierta en un bot\u00f3n que active la separaci\u00f3n de sus sucesores, y que, en muchos casos, son familia- res cercanos, tales como hermanos, padres, hijos, t\u00edos, sobrinos, etc. 75","Es por eso que, cabe realizar un an\u00e1lisis, desde un \u00e1mbito no jur\u00eddico, acerca del modo m\u00e1s recomenda- ble de abordar el derecho a la sucesi\u00f3n, en calidad de leg\u00edtimo sucesor, debido a que, en la realidad, suelen acaecer conflictos familiares, que luego se convier- ten en emocionales y psicol\u00f3gicos, especialmente, al momento de la partici\u00f3n de una herencia o legado. El enunciado universal, mencionado ut supra, pro- mueve una cultura de paz, que, para el presente caso, se aplicar\u00eda no solamente durante el desarrollo del tr\u00e1mite para la sucesi\u00f3n, sino tambi\u00e9n, de mane- ra transversal, para el cuidado de la relaci\u00f3n de los sucesores, mediante el di\u00e1logo, hasta que se logre la partici\u00f3n y repartici\u00f3n justa, a cada uno de los suce- sores, como un primer paso, en el camino hacia la construcci\u00f3n de sociedades m\u00e1s coherentes y pac\u00ed- ficas. En este punto, la diplomacia juega un rol sustancial, la cual debe reforzarse de inicio a fin, en el proceso para la sucesi\u00f3n. Para conseguir una pr\u00e1ctica opor- tuna de esta, cabe resaltar tres elementos, que son la inteligencia emocional, la comunicaci\u00f3n activa y la asertividad. La inteligencia emocional, si bien es un t\u00e9rmino re- cientemente reconocido, forma parte de las socie- 76","dades que est\u00e1n en una etapa de madurez, es decir, que lejos de las continuas guerras, y m\u00e1s all\u00e1 de sus diferencias (las cuales son naturales) han logrado es- tablecer mecanismos pac\u00edficos de soluci\u00f3n de con- flictos, elevando sus actuaciones al nivel del respeto y del enfoque en el objetivo. Esta pr\u00e1ctica, a nivel individual, incluye el no ofen- derse por expresiones que se hagan dentro de una contienda, sin que eso signifique, el permitir agre- siones, sino que, con un enfoque claro, permita la obtenci\u00f3n de beneficios para las partes de un proce- so o contienda, sin caer en provocaciones y confron- taciones. Por su lado, la comunicaci\u00f3n activa, implica la ca- pacidad de mantener un constante y fluido di\u00e1logo, siendo una manera efectiva de evitar conflictos, y una incorrecta interpretaci\u00f3n de hechos o actos, con reacciones que en muchas ocasiones pueden acom- pa\u00f1arse de agresiones f\u00edsicas o verbales. Cuando las partes de un tr\u00e1mite o situaci\u00f3n, logran establecer una comunicaci\u00f3n clara y fluida, logran tambi\u00e9n entender que el tr\u00e1mite en sus manos, se lograr\u00e1 desarrollar bajo par\u00e1metros legales y que resulta en una situaci\u00f3n manejable, que no amerita confrontaciones innecesarias. 77","Una comunicaci\u00f3n adecuada se define con lo si- guiente: \u2022\t Espacios para ser escuchado, en un tiempo determinado y con respeto a su postura o perspectiva sobre la situaci\u00f3n. \u2022\t Evitar responder con una postura en contra, sin antes ponerse en el lugar de la otra parte, de manera emp\u00e1tica. \u2022\t Promover la expresi\u00f3n de sentimientos, que, normalmente, suelen ser de alta importancia en tr\u00e1mites de sucesiones. \u2022\t Identificar claramente a las dem\u00e1s partes del proceso, y reconocer su derecho a intervenir, legalmente legitimado. \u2022\t Identificar las peticiones, expectativas y pers- pectivas de cada una de las partes. La asertividad, por su lado, es el arte de dar en el clavo, dicho de manera coloquial, o, en otros t\u00e9rmi- nos, la capacidad de decir las palabras oportunas, de un modo oportuno, en el momento oportuno, consi- guiendo as\u00ed el objetivo deseado, con la caracter\u00edstica especial de que, este logro, se ha dado con respeto y sin conflicto. 78","Para este punto, el uso de un lenguaje adecuado, to- lerante, sin gestos e indirectas, pueden aportar en la soluci\u00f3n de una controversia, por diferencias o dis- cusiones, al momento de abordar la sucesi\u00f3n. Es un fluir constante entre la perspectiva propia y la perspectiva de los dem\u00e1s para finalmente conseguir una visi\u00f3n conjunta de la situaci\u00f3n. Es alejarse, por un momento, de las preocupaciones personales, para adentrarse en la perspectiva de las otras partes, observ\u00e1ndolo como un semejante, con preocupaciones que le afectan igual, y con deman- das v\u00e1lidas tambi\u00e9n. 79","80","REFERENCIAS BIBLIOGR\u00c1FICAS Asamblea General de las Naciones Unidas. 1948. Declaraci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Par\u00eds, el 10 de diciembre. Resoluci\u00f3n 217 A III Cavall\u00e9, Alfonso. 2022. Entre dos amigos, un notario y dos testigos. Revista Escritura P\u00fablica Nro. 25. EC. 2002. Ley de Comercio Electr\u00f3nico, Firmas Electr\u00f3nicas y Mensajes de Datos. Registro Oficial Suplemento No. 557, 17 de abril. EC. 2005. C\u00f3digo Civil. Codificaci\u00f3n Nro. 10. Registro Oficial Suplemento Nro. 46, de 24 de junio. EC. 2008. Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica del Ecuador. Registro Oficial 449, 20 de octubre. EC. 2015. C\u00f3digo Org\u00e1nico General de Procesos - COGEP. Registro Oficial Suplemento Nro. 506, 22 de mayo. 81","EC. 2016A. Ley Org\u00e1nica de Gesti\u00f3n de la Identidad y Datos Civiles. Publicada mediante Registro Oficial Suplemento Nro. 790, 05 de julio. EC. 2016B. Ley Notarial. Publicada mediante Registro Oficial Nro. 913, el 30 de diciembre. EC. 2018. Reglamento del Sistema Notarial Integral de la Funci\u00f3n Judicial. Fecha de publicaci\u00f3n: 15 de enero. Registro Oficial Nro. 160. Jellinek, Georg. 2002. Teor\u00eda General del Estado, M\u00e9xico, FCE, 1 a reimpresi\u00f3n 2002. (Pr\u00f3logo y traducci\u00f3n Fernando de los R\u00edos). Mosquera Endara, M\u00f3nica del Roc\u00edo, y Jara Vaca, Fanny Liliam. 2020. El proceso de sucesi\u00f3n en el C\u00f3digo Civil Ecuatoriano. Uniandes EPISTEME - Revista digital de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n. ISSN 1390-9150. Vol. 7. Nro. Especial. P\u00e1gs. 666-675. Rojina Villegas, Rafael. 1979. Compendio de dere- cho civil. Editorial Porr\u00faa. M\u00e9xico. Salazar Barrera, F. I., Salame Ortiz, M. S., Andrade Santamar\u00eda, D. R., Pez\u00faa & N\u00fa\u00f1ez Sanabria, J. E., (2022). El derecho del estado ante sucesio- nes intestadas, incidencia en el patrimonio de herederos. Caso de estudio Ecuador. Revista Universidad y Sociedad, 14(S4), 306-315. 82","83","84"]
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