["\u201cque escriben las cartas de ventas, de compras, de los pleitos de las posturas que los hombres ponen entre s\u00ed en las ciudades o en las villas\u201d. En el Ecuador el origen del Notario ecuatoriano, lo encontramos en el Derecho Indiano, que se form\u00f3 en Am\u00e9rica; luego de su descubrimiento en 1492, com- binado por el Derecho Espa\u00f1ol, el derecho can\u00f3nico Ecum\u00e9nico y costumbres y normas que regulaban actos que requer\u00edan un instrumento que lo avale su existencia, para perpetuarlo en el tiempo. Los ins- trumentos notariales tienen validez para reformar un fragmento de nuestra tradici\u00f3n y de igual forma, estar al tanto de la existencia general de las pobla- ciones, sus h\u00e1bitos y fortunas. Con la creaci\u00f3n de la Nueva Audiencia de Quito el Rey decret\u00f3 nuevos reglamentos para las Audiencias de Am\u00e9rica, que progresaron en el Monz\u00f3n de Arag\u00f3n. De manera meticulosa en la administraci\u00f3n de jus- ticia, se va considerando el accionar de los magis- trados inferiores y la forma en que los abogados, procuradores y escribanos, deb\u00edan desempe\u00f1ar sus funciones en las ordenanzas de la Audiencia de Qui- to. En estas ordenanzas se comparten efectivas pr\u00e1c- ticas legales que van reglamentando en forma arm\u00f3- nica un primitivo derecho notarial. 51","Podemos observar de manera concreta, que en el art\u00edculo 200 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica del Ecuador, se establece que: \u201cLas notarias y notarios son depositarios de la fe p\u00fablica; ser\u00e1n nombrados por el Consejo de la Judicatura previo concurso p\u00fa- blico de oposici\u00f3n y m\u00e9ritos, sometido a impugna- ci\u00f3n y control social. Para ser notaria o notario se requerir\u00e1 tener t\u00edtulo de tercer nivel en Derecho le- galmente reconocido en el pa\u00eds, y haber ejercido con probidad notoria la profesi\u00f3n de abogada o abogado por un lapso no menor de tres a\u00f1os. Las notarias y notarios, permanecer\u00e1n en sus funciones seis a\u00f1os y podr\u00e1n ser reelegidos por una sola vez. La ley esta- blecer\u00e1 los est\u00e1ndares de rendimiento y las causales para su destituci\u00f3n\u201d2. 2 Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica del Ecuador, 2008 (\u00faltima modificaci\u00f3n 1-Agost-2018) Registro Oficial 449 de 20-oct.-2008 52","CAP\u00cdTULO 5 JURISDICCI\u00d3N NOTARIAL 5. Atribuciones del notario La jurisdicci\u00f3n voluntaria reside en el derecho que tienen ciertos funcionarios p\u00fablicos para dar fe de los actos jur\u00eddicos que en su presencia se celebran La diferencia de procedimientos en el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n voluntaria, respecto de lo que ejecuta el juez y notario, permite identificar las diferencias que b\u00e1sicamente son formales, desde la demanda res- pecto de la petici\u00f3n, del acta notarial en relaci\u00f3n a la sentencia, ha hecho que la gran cantidad de actos de jurisdicci\u00f3n voluntaria retarden el despacho de las causas contenciosas, produci\u00e9ndose inseguridad jur\u00eddica y malestar general por tardanza de sus tr\u00e1- mites en los usuarios. 53","El notariado es un \u00f3rgano auxiliar de la Funci\u00f3n Ju- dicial, que consiste en el desempe\u00f1o de una funci\u00f3n p\u00fablica que la realizan los Notarios, quienes son funcionarios investidos de fe p\u00fablica para autorizar, a requerimiento de parte, los actos, contratos y do- cumentos determinados en las leyes y dar fe de la existencia de los hechos que ocurran en su presencia, de forma personal, aut\u00f3noma, exclusiva e imparcial, basado en los principios de rogaci\u00f3n, imparcialidad, igualdad, legalidad, que da como consecuencia la seguridad jur\u00eddica y el bienestar de quienes acuden a requerir sus servicios. Una vez realizada la investigaci\u00f3n bibliogr\u00e1fica y documental sobre esta problem\u00e1tica, se analiz\u00f3 los criterios de los Jueces Civiles, Notarios y Abogados de la ciudad de Ambato, para as\u00ed poder llegar a una propuesta en la que se reforme el art\u00edculo 6 de la Ley Notarial, concedi\u00e9ndole al Notario la competencia exclusiva de la Jurisdicci\u00f3n voluntaria para garanti- zar el principio de celeridad procesal y la seguridad jur\u00eddica para el bienestar de los usuarios. La jurisdicci\u00f3n notarial es ejercida por el Notario P\u00fablico conforme lo establecido intr\u00ednsecamente del 54","cerco constitucional y legal, la diligencia notarial se desenvuelve en el campo de las vicisitudes legales para gestionar seguridad, val\u00eda y continuaci\u00f3n al he- cho legal. Adem\u00e1s de encontrarse regido por otras legislaciones, hasta que se expidi\u00f3 la Ley Notarial publicada en el Registro Oficial N\u00b0158 el 11 de no- viembre de 1966. Esta se instruye con la visi\u00f3n de subsistencia de los documentos, proporcionar de fe p\u00fablica a los hechos y convenciones sometidos a su comprensi\u00f3n. El Notario es el profesional del derecho que ejerce una funci\u00f3n p\u00fablica para robustecer, con una pre- sunci\u00f3n de verdad, los actos en que interviene, para colaborar en la formaci\u00f3n correcta del negocio jur\u00ed- dico y para solemnizar y dar forma legal a los nego- cios jur\u00eddicos privados, y de cuya competencia, s\u00f3lo por razones hist\u00f3ricas, est\u00e1n sustra\u00eddos los actos de la llamada jurisdicci\u00f3n voluntaria. Desde un inicio, como dejamos se\u00f1alado, los nota- rios fueron meramente individuos con habilidades en la escritura de instrumentos legales, pero, con el correr de los tiempos, su funci\u00f3n se desenvolvi\u00f3, ob- teniendo la fe p\u00fablica, que es lo que actualmente los determina. 55","El trabajo del Notario P\u00fablico est\u00e1 basado en el prin- cipio de legalidad, al ser la Ley Notarial la norma- tiva que lo rige, debiendo emerger fuera del marco normativo impuesto por sus destrezas que con la ca- pacidad, con caritativa fe, con el conocimiento por delante, debe emplear, bajo condena de disminuci\u00f3n o invalidaci\u00f3n de lo ejercido, a parte de las resulta- dos civiles, punitivos y administrativos que llevan las gestiones que no se encuadran dentro de su en- tendimiento. En el art\u00edculo 18 de la Ley Notarial se regulariza las atribuciones del Notario, las cuales son las siguien- tes: 1.\t Autorizar los actos y contratos a que fueren llamados y redactar las correspondientes es- crituras, salvo que tuvieren raz\u00f3n o excusa leg\u00edtima para no hacerlo. 2.\t Protocolizar instrumentos p\u00fablicos o priva- dos por orden judicial o a solicitud de parte interesada patrocinada por abogado, salvo prohibici\u00f3n legal. 3.\t Autenticar las firmas puestas ante el Notario 56","en documentos que no sean escrituras p\u00fablicas. 4.\t Dar fe de la supervivencia de las personas naturales. 5.\t Certificar documentos bajo las siguientes modalidades: a) Dar fe de la exactitud, conformidad y correcci\u00f3n de fotocopias certificadas o de documentos que se exhiban en origi- nales conservando un ejemplar con una nota respectiva en el libro de certifica- ciones que se llevar\u00e1 para el efecto. b) La o el Notario a trav\u00e9s de su firma elec- tr\u00f3nica podr\u00e1 otorgar copias electr\u00f3ni- cas certificadas de un documento f\u00edsico original o de un documento electr\u00f3nico original.\u00a0Adem\u00e1s, podr\u00e1 conferir copias f\u00edsicas certificadas de un documento electr\u00f3nico original.\u00a0 6.\t Levantar protestos por falta de aceptaci\u00f3n o de pago de letras de cambio o pagar\u00e9s a la or- den particularizando el acto pertinente con- forme a las disposiciones legales aplicables, actuaci\u00f3n que no causar\u00e1 impuesto alguno.\u00a0 57","7.\t Intervenir en remates y sorteos a petici\u00f3n de parte e incorporar al Libro de Diligencias las actas correspondientes, as\u00ed como las de aque- llos actos en los que hubieren intervenido a rogaci\u00f3n de parte y que no requieran de las solemnidades de la escritura p\u00fablica.\u00a0 8.\t Conferir extractos en los casos previstos en la Ley.\u00a0 9.\t Practicar reconocimiento de firmas.\u00a0 10.\tReceptar la declaraci\u00f3n juramentada del ti- tular de dominio, con la intervenci\u00f3n de dos testigos id\u00f3neos que acrediten la necesidad de extinguir o subrogar, de acuerdo a las causales y seg\u00fan el procedimiento previsto por la Ley, el patrimonio familiar constituido sobre sus bienes ra\u00edces, en base a lo cual el Notario elaborar\u00e1 el acta que lo declarar\u00e1 ex- tinguido o subrogado y dispondr\u00e1 su anota- ci\u00f3n al margen de la inscripci\u00f3n respectiva en el Registro de la Propiedad correspondiente;\u00a0 En los casos en que el patrimonio familiar se constituye como mandato de la Ley, deber\u00e1 58","adicionalmente contarse con la aceptaci\u00f3n de las instituciones involucradas. Si tales insti- tuciones ya no existen, est\u00e1n inactivas, liqui- dadas o canceladas o no hay la documenta- ci\u00f3n de las mismas en el \u00f3rgano regulador competente y as\u00ed se certifica, no ser\u00e1 necesa- ria su aceptaci\u00f3n\u00a0 11.\tReceptar la declaraci\u00f3n juramentada del titu- lar de dominio con intervenci\u00f3n de dos testi- gos id\u00f3neos que acrediten que la persona que va a donar un bien, tenga bienes suficientes adicionales que garanticen su subsistencia, lo cual constara en acta notarial, la que cons- tituir\u00e1 suficiente documento habilitante para realizar tal donaci\u00f3n.\u00a0 12.\tReceptar la declaraci\u00f3n juramentada de quie- nes se creyeren con derecho a la sucesi\u00f3n de una persona difunta, presentando la partida de defunci\u00f3n del de cujus y las de nacimien- to u otros documentos para quienes acredi- ten ser sus herederos, as\u00ed como la de matri- monio o sentencia de reconocimiento de la uni\u00f3n de hecho del c\u00f3nyuge sobreviviente si los hubiera. Tal declaraci\u00f3n con los referidos 59","instrumentos, ser\u00e1n suficientes documentos habilitantes para que el Notario conceda la posesi\u00f3n efectiva de los bienes proindiviso del causante a favor de los peticionarios, sin perjuicio de los derechos de terceros. Dicha declaraci\u00f3n constar\u00e1 en acta notarial y su co- pia ser\u00e1 inscrita en el Registro de la Propie- dad correspondiente;\u00a0 13.\tAutorizar la petici\u00f3n de disoluci\u00f3n de la so- ciedad conyugal o de la sociedad de bienes por mutuo acuerdo, sin perjuicio de la atri- buci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 10 de la Ley Org\u00e1nica de Gesti\u00f3n de la Identidad y Datos Civiles, previo reconocimiento de las firmas de los solicitantes ante la o el Notario, acom- pa\u00f1ando la partida de matrimonio, la senten- cia, acta de reconocimiento, certificado de la uni\u00f3n de hecho o cualquier documento habi- litante seg\u00fan lo dispuesto en la Ley Org\u00e1nica de Gesti\u00f3n de la Identidad y Datos Civiles.\u00a0 La o el Notario inmediatamente de recono- cida la petici\u00f3n redactar\u00e1 el acta correspon- diente que declarar\u00e1 disuelta la sociedad conyugal o la sociedad de bienes, la misma 60","que se protocolizar\u00e1 y se inscribir\u00e1 en el Re- gistro Civil correspondiente.\u00a0 14.\tAutorizar la venta en remate voluntario de bienes ra\u00edces de personas menores que ten- gan la libre administraci\u00f3n de sus bienes cumpliendo las disposiciones pertinentes del C\u00f3digo Org\u00e1nico General de Procesos. Igual procedimiento se seguir\u00e1 para los remates voluntarios de quienes tienen la libre admi- nistraci\u00f3n de sus bienes.\u00a0 15.\tReceptar informaciones sumarias y de nudo hecho. 16.\tSentar raz\u00f3n probatoria de la negativa de re- cepci\u00f3n de documentos o de pago de tribu- tos por parte de los funcionarios p\u00fablicos o agentes de recepci\u00f3n. 17.\tProtocolizar las capitulaciones matrimonia- les, inventarios solemnes, poderes especiales, revocatorias de poder que los comerciantes otorgan a sus factores y dependientes para administrar negocios. 61","18.\tPracticar mediante diligencia notarial, reque- rimientos para el cumplimiento de la prome- sa de contrato como para la entrega de cosa debida y de la ejecuci\u00f3n de obligaciones. 19.\tProceder a la apertura y publicaci\u00f3n de testa- mentos cerrados. Para el efecto, el que tenga o crea tener inter\u00e9s en la sucesi\u00f3n de una per- sona, puede solicitar al notario, ante quien el causante otorg\u00f3 el testamento y lo haya conservado en su poder, proceda a exhibirlo para su posterior apertura y publicaci\u00f3n en la fecha y hora que para tal prop\u00f3sito se\u00f1ale. En su petici\u00f3n el interesado indicar\u00e1 adicio- nalmente, el nombre y direcci\u00f3n de otros he- rederos o interesados que conozca, y que se disponga de una publicaci\u00f3n, en un medio de prensa escrito de amplia circulaci\u00f3n local o nacional, para los presuntos beneficiarios. Trascurridos no menos de treinta d\u00edas, en la fecha y hora se\u00f1alados, previa notificaci\u00f3n a los testigos instrumentales, el notario levan- tar\u00e1 un acta notarial en la que dejar\u00e1 cons- tancia del hecho de haberlo exhibido a los peticionarios la cubierta del testamento, de- clarando si as\u00ed corresponde, adicionalmente 62","junto con los comparecientes, que en su con- cepto la cerradura, sellos, lacras o marcas no presentan alteraci\u00f3n alguna.\u00a0 En la diligencia notarial, a la que se permiti- r\u00e1 el acceso a todo interesado que justifique un presunto inter\u00e9s en el contenido del testa- mento, de presentarse oposici\u00f3n a la pr\u00e1ctica de esta diligencia, el notario oir\u00e1 la exposi- ci\u00f3n. En este evento, elaborar\u00e1 un acta con los fundamentos de la oposici\u00f3n y la envia- r\u00e1 a conocimiento de juez competente, cum- pliendo el procedimiento de ley, ante quien se deber\u00e1 llevar a efecto el juicio de apertura y publicaci\u00f3n de testamento cerrado de con- formidad con las normas previstas en los C\u00f3- digos Civil y Org\u00e1nico General de Procesos.\u00a0 De no presentarse oposici\u00f3n, el Notario pro- ceder\u00e1 a efectuar el reconocimiento de firmas y r\u00fabricas de los testigos instrumentales, as\u00ed como de que la cubierta y el sobre que con- tiene el testamento cerrado del testador, es el mismo que se present\u00f3 para su otorgamiento al notario. De no presentarse todos los tes- tigos instrumentales, el Notario abonar\u00e1 las 63","firmas de los testigos faltantes con una con- frontaci\u00f3n entre las que aparecen en la car\u00e1- tula con las que constan en la copia de la mis- ma que debe reposar en los protocolos de la notar\u00eda, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 25 de la Ley Notarial. El Notario actuante confrontar\u00e1 la firma del notario que ejerc\u00eda el cargo al momento de su otorgamiento con su firma constante en otros instrumentos notariales incorporados en el protocolo.\u00a0 En el caso de que la cubierta del testamento presentare notorias alteraciones que hagan presumir haberse abierto, el Notario luego de proceder a la apertura y publicaci\u00f3n del testamento, levantar\u00e1 el acta pertinente ha- ciendo constar estos particulares y remitir\u00e1 todo lo actuado al juez competente. En estos casos el testamento \u00fanicamente se ejecutar\u00e1 en virtud de sentencia ejecutoriada que as\u00ed lo disponga.\u00a0 La diligencia concluye con la suscripci\u00f3n del acta de apertura y lectura del testamento, al 64","cabo de lo cual todo lo actuado se incorpora- r\u00e1 al protocolo del notario, a fin de que otor- gue las copias respectivas;\u00a0 20.\tSer\u00e1 facultad del notario proceder al regis- tro de firmas de funcionarios y representan- tes de personas jur\u00eddicas, siempre y cuando haya petici\u00f3n de parte y el notario tenga co- nocimiento pleno de quien registra su firma. El documento que contenga la certificaci\u00f3n de firma en virtud de este procedimiento de registro, gozar\u00e1 de autenticidad, pero no tendr\u00e1 los efectos probatorios de instrumen- to p\u00fablico, para cuyo efecto se proceder\u00e1 de conformidad con lo previsto en las disposi- ciones del C\u00f3digo Org\u00e1nico General de Pro- cesos.\u00a0 21.\tAutorizar los actos de amojonamiento y des- linde en sectores rurales, que, a petici\u00f3n de las partes, siempre que exista acuerdo, ten- gan por objeto el restablecimiento de los lin- deros que se hubieren oscurecido, desapa- recido o experimentado cualquier cambio o alteraci\u00f3n, o en que se deban fijar por prime- ra vez la l\u00ednea de separaci\u00f3n entre dos o m\u00e1s 65","inmuebles, con se\u00f1alamiento de linderos. Al efecto, se se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para la dili- gencia, a la que concurrir\u00e1n las partes, que podr\u00e1n designar perito o peritos, quienes presentar\u00e1n sus t\u00edtulos de propiedad y pro- ceder\u00e1n a se\u00f1alar e identificar lugares, esta- blecer linderos y dar cualquier noticia para esclarecer los hechos. De esta diligencia se levantar\u00e1 un acta, siem- pre y cuando exista conformidad de todas las partes, la que se agregar\u00e1 al protocolo del no- tario y de la cual se entregar\u00e1 copias certifica- das a las mismas para su catastro municipal e inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad correspondiente.\u00a0 22.\tTramitar el divorcio por mutuo consenti- miento y terminaci\u00f3n de la uni\u00f3n de hecho, \u00fanicamente en los casos en que no existan hi- jos menores de edad o bajo su dependencia seg\u00fan lo previsto en la Ley, sin perjuicio de la atribuci\u00f3n conferida en el Art\u00edculo 10 de la Ley Org\u00e1nica de Gesti\u00f3n de la Identidad y Datos Civiles.\u00a0 66","Para el efecto las partes expresar\u00e1n, bajo ju- ramento, lo antes mencionado y su voluntad definitiva de disolver el v\u00ednculo matrimonial o la terminaci\u00f3n de la uni\u00f3n de hecho seg\u00fan sea el caso.\u00a0 La o el Notario mandar\u00e1 que los compare- cientes reconozcan sus respectivas firmas y r\u00fabricas y fijar\u00e1 fecha y hora para que ten- ga lugar la audiencia, dentro de un plazo no mayor a diez d\u00edas, en el que las partes de- ber\u00e1n ratificar de consuno y de viva voz su voluntad de divorciarse o dar por terminada la uni\u00f3n de hecho.\u00a0 La o el Notario levantar\u00e1 un acta de la dili- gencia en la que declarar\u00e1 disuelto el v\u00ednculo matrimonial o la terminaci\u00f3n de la uni\u00f3n de hecho de la que, debidamente protocoliza- da, se entregar\u00e1 copias certificadas a las par- tes para la inscripci\u00f3n en el Registro Civil y cumplir\u00e1 con la notificaci\u00f3n dispuesta en la Ley Org\u00e1nica de Gesti\u00f3n de la Identidad y Datos Civiles.\u00a0 Los sistemas de correo y firma electr\u00f3nica podr\u00e1n utilizarse para la notificaci\u00f3n se\u00f1ala- da en esta disposici\u00f3n.\u00a0 67","Los c\u00f3nyuges o las personas en uni\u00f3n de he- cho podr\u00e1n comparecer directamente o a tra- v\u00e9s de procuradores especiales.\u00a0 De no realizarse la audiencia en la fecha de- signada por la o el Notario, los c\u00f3nyuges o personas en uni\u00f3n de hecho podr\u00e1n solicitar nueva fecha y hora para que tenga lugar la misma, debiendo cumplirse dentro del plazo de cinco d\u00edas posteriores a la fecha en la cual debi\u00f3 celebrarse originalmente. De no darse la audiencia, la o el notario archivar\u00e1 la peti- ci\u00f3n.\u00a0 A petici\u00f3n de las partes y de mutuo consenti- miento, la o el Notario en el mismo acto pro- ceder\u00e1 a la liquidaci\u00f3n de sociedad de bienes o de la sociedad conyugal seg\u00fan las reglas de este art\u00edculo.\u00a0 23.\tProceder a la liquidaci\u00f3n de sociedad de bienes o de la sociedad conyugal, para este efecto, sin perjuicio de la facultad jurisdiccio- nal de los jueces de lo civil, los c\u00f3nyuges o ex - c\u00f3nyuges, o los convivientes vinculados bajo el r\u00e9gimen de la uni\u00f3n de hecho, seg\u00fan 68","el caso, podr\u00e1n convenir mediante escritura p\u00fablica, una vez disuelta la sociedad con- yugal o la sociedad de bienes que se haya formado como consecuencia de la uni\u00f3n de hecho, la liquidaci\u00f3n de la sociedad de bie- nes. Este convenio se inscribir\u00e1 en el Regis- tro de la Propiedad correspondiente cuando la liquidaci\u00f3n comprenda bienes inmuebles, y en el Registro Mercantil cuando existieren bienes sujetos a este Registro. Previamente a la inscripci\u00f3n, el notario mediante aviso que se publicar\u00e1 por una sola vez en uno de los peri\u00f3dicos de circulaci\u00f3n nacional en la for- ma prevista en el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (hoy derogado y en vi- gencia el COGEP), har\u00e1 conocer la liquida- ci\u00f3n de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes de la uni\u00f3n de hecho, para los efec- tos legales consiguientes. Transcurrido el t\u00e9rmino de veinte d\u00edas desde la publicaci\u00f3n y de no existir oposici\u00f3n, el notario sentar\u00e1 la respectiva raz\u00f3n notarial y dispondr\u00e1 su ins- cripci\u00f3n en el registro o registros correspon- dientes de los lugares en los que se hallaren los inmuebles y bienes objeto de esta liqui- daci\u00f3n. De presentarse oposici\u00f3n, el notario 69","proceder\u00e1 a protocolizar todo lo actuado y entregar\u00e1 copias a los interesados, para que \u00e9stos, de considerarlo procedente, comparez- can a demandar sus pretensiones de derecho ante los jueces competentes. 24.\tAutorizar la emancipaci\u00f3n voluntaria del hijo adulto, conforme lo previsto en el art\u00edcu- lo 309 del\u00a0C\u00f3digo Civil. Para este efecto, los padres comparecer\u00e1n ante el notario a dar fin a la patria potestad, mediante declaraci\u00f3n de voluntad que manifieste esta decisi\u00f3n, la que constar\u00e1 en escritura p\u00fablica, donde adem\u00e1s se asentar\u00e1 la aceptaci\u00f3n y consentimiento expreso del hijo a emanciparse. A esta escri- tura p\u00fablica se agregar\u00e1 como habilitantes los documentos de filiaci\u00f3n e identidad res- pectivos, y las declaraciones juramentadas de dos testigos conformes y sin tacha, que abonen sobre la conveniencia o utilidad que percibir\u00eda el menor adulto con esta emanci- paci\u00f3n. El Notario dispondr\u00e1 la publicaci\u00f3n de la au- torizaci\u00f3n, por una sola vez en la prensa, cuya constancia de haberse publicado se incorpo- 70","rar\u00e1 en el protocolo, con lo cual entregar\u00e1 las copias respectivas para su inscripci\u00f3n en los Registros de la Propiedad y Mercantil del cant\u00f3n en el que se hubiere hecho la eman- cipaci\u00f3n. 25.\tTramitar la petici\u00f3n de declaratoria de inter- dicci\u00f3n para administrar los bienes de una persona declarada reo por sentencia ejecuto- riada penal; para el efecto se adjuntar\u00e1 la sen- tencia ejecutoriada. En el acta que establezca la interdicci\u00f3n, se designar\u00e1 un curador;\u00a0 26.\tSolemnizar la declaraci\u00f3n de los convivien- tes sobre la existencia de la uni\u00f3n de hecho, previo el cumplimiento de los requisitos es- tablecidos en el art\u00edculo 222 del C\u00f3digo Civil. El Notario levantar\u00e1 el acta respectiva, de la que debidamente protocolizada, se conferir\u00e1 copia certificada a las partes sin perjuicio de lo previsto en el numeral 13 del art\u00edculo 10 de la Ley Org\u00e1nica de Gesti\u00f3n de la Identi- dad y Datos Civiles.\u00a0 27.\tDeclarar la extinci\u00f3n de usufructo, uso y ha- bitaci\u00f3n previa la justificaci\u00f3n instrumental 71","correspondiente y de acuerdo con las reglas del C\u00f3digo Civil, a petici\u00f3n del nudo propie- tario en los casos siguientes:\u00a0a) Por muerte del usufructuario usuario o habitador;\u00a0b) Por llegada del d\u00eda o cumplimiento de la condi- ci\u00f3n prefijados para su terminaci\u00f3n; y, c) Por renuncia del usufructuario usuario o habita- dor. 28.\tPracticar mediante diligencia notarial, no- tificaciones de traspaso o cesiones de dere- chos o cr\u00e9ditos personales, la cual se har\u00e1 en persona o por tres boletas en el domicilio del deudor, a quien se entregar\u00e1 una boleta en que conste la nota de traspaso y se determi- nen el origen, la cantidad y la fecha del cr\u00e9di- to. Si el t\u00edtulo fuere una escritura p\u00fablica, se indicar\u00e1, adem\u00e1s, el protocolo en que se haya otorgado, y se anotar\u00e1 el traspaso al margen de la matriz, para que \u00e9ste sea v\u00e1lido;\u00a0 29.\tAprobar la constituci\u00f3n o reforma de socie- dades civiles y mercantiles, que no estuvie- ren bajo el control y vigilancia de la Superin- tendencia de Compa\u00f1\u00edas, Valores y Seguros, y dem\u00e1s actos atinentes con la vida de estas, 72","y oficiar al Registrador Mercantil para su ins- cripci\u00f3n.\u00a0 30.\tAutorizar la inscripci\u00f3n de matr\u00edculas de co- mercio en el registro pertinente.\u00a0 31.\tRequerir a la persona deudora para consti- tuirla en mora, de conformidad con el art\u00edcu- lo 1567 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 32.\tReceptar la declaraci\u00f3n juramentada sobre estado civil de las personas cuando estas lo requieran, con el objetivo de tramitar la po- sesi\u00f3n notoria del estado civil. 33.\tTramitar la cauci\u00f3n e inventario en el usu- fructo, para determinar que esta sea suficien- te para la conservaci\u00f3n y restituci\u00f3n del bien que se trate y para el inventario solemne. Para el efecto, se acompa\u00f1ar\u00e1 a la solicitud, el documento que acredite el aval\u00fao pericial o el inventario, dependiendo el caso, realiza- do por uno de los peritos acreditados por el Consejo de la Judicatura;\u00a0 34.\tSolemnizar la designaci\u00f3n de administrador com\u00fan, mediante la declaraci\u00f3n de las par- 73","tes, lo que se legalizar\u00e1 con la correspondien- te petici\u00f3n y reconocimiento de la firma de los solicitantes. 35.\tSolemnizar el desahucio, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Inquilinato y el C\u00f3di- go Civil. La o el interesado en el desahucio dirigir\u00e1 una solicitud a la o al notario, acom- pa\u00f1ando prueba de su\u00a0pretensi\u00f3n. Recibida la solicitud y los documentos que se acom- pa\u00f1an a ella, la o el notario notificar\u00e1 a la o al desahuciado de conformidad con las reglas para la citaci\u00f3n personal o por boletas pre- vistas en el C\u00f3digo Org\u00e1nico General de Pro- cesos.\u00a0 36.\tInscribir contratos de arrendamiento para lo cual cada notar\u00eda llevar\u00e1 un archivo numera- do y cronol\u00f3gico.\u00a0 37.\tSolemnizar la partici\u00f3n de bienes heredita- rios mediante la declaraci\u00f3n de las partes, lo que se legalizar\u00e1 con la correspondiente pe- tici\u00f3n, reconocimiento de la firma de los so- licitantes y los documentos que acrediten la propiedad del causante sobre los bienes.\u00a0 74","38.\tLa o el notario notificar\u00e1, a petici\u00f3n de parte, la revocatoria de mandato o poder, siempre que el domicilio de la persona por notificarse se encuentre dentro del cant\u00f3n o jurisdicci\u00f3n territorial en el que ejerce sus funciones. La notificaci\u00f3n se efectuar\u00e1 de conformidad con las reglas para la citaci\u00f3n en persona o por boletas establecidas en el C\u00f3digo Org\u00e1nico General de Procesos.\u00a0 En estos casos y en el previsto en el art\u00edculo 81 de la Ley Org\u00e1nica del Sistema Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica, de existir controversia, las y los interesados podr\u00e1n demandar sus pretensiones por v\u00eda sumaria. Para el efecto, la o el notario a petici\u00f3n de parte, pro- tocolizar\u00e1 y entregar\u00e1 en el plazo de tres d\u00edas las co- pias de todo lo actuado.\u00a0 En el art\u00edculo 18.1.- (Comparecencia de las Partes).- Para la realizaci\u00f3n de las diligencias y actuaciones notariales la comparecencia de las partes podr\u00e1 ser tanto de manera f\u00edsica o telem\u00e1tica. En el segundo caso, la petici\u00f3n deber\u00e1 ser firmada electr\u00f3nicamen- te y los comparecientes declarar\u00e1n cumplir los re- quisitos del art\u00edculo 27 de esta Ley. 75","En los casos de servicios notariales telem\u00e1ticos se utilizar\u00e1 la plataforma electr\u00f3nica del Consejo de la Judicatura, la que garantizar\u00e1 la seguridad del acto notarial y le permitir\u00e1 a la Notaria o Notario, ver, escuchar, interactuar, con las o los comparecientes y constatar su capacidad, conocimiento y que su vo- luntad no est\u00e1 viciada de conformidad con lo esta- blecido en el art\u00edculo 27 de esta Ley y las directrices emitidas por el Consejo. En caso de comparecencia telem\u00e1tica, la suscripci\u00f3n de los documentos notariales se realizar\u00e1 con las respectivas firmas electr\u00f3nicas de todas y todos los otorgantes y de la Notaria o Notario. En el protocolo digital de las diligencias y actuacio- nes notariales telem\u00e1ticas se archivar\u00e1 la videocon- ferencia integra y completa, garantizando la seguri- dad de la actuaci\u00f3n notarial de conformidad con la ley y las resoluciones del Consejo de la Judicatura. Art\u00edculo 18.2.- (Diligencias o actos notariales en for- ma presencial).- Sin perjuicio de que la petici\u00f3n y respuesta del servicio se pueda realizar de forma te- lem\u00e1tica las siguientes diligencias o actos notariales se realizar\u00e1n de forma presencial: 76","1.\t Celebraci\u00f3n de testamento cerrado. 2.\t Autorizaci\u00f3n de salida del Pa\u00eds de menores de edad. 3.\t Apertura y publicaci\u00f3n de testamento cerrado. 4.\t Notificaci\u00f3n de traspaso de cr\u00e9ditos y tras- pasos o cesiones de derechos o cr\u00e9ditos per- sonales. 5.\t Sorteos, apertura de casilleros u otra consta- taci\u00f3n f\u00edsica por parte de notarias o notarios. 6.\t Autenticaci\u00f3n de firmas puestas ante \u00e9l o ella, en documentos que no sean escrituras p\u00fablicas. 7.\t Registro de firma f\u00edsica de servidoras o ser- vidores y representantes legales de personas jur\u00eddicas; y, 8.\t Dar fe de la supervivencia de las personas. Con las atribuciones se\u00f1aladas, diremos, que el No- tariado es un \u00f3rgano auxiliar de la Funci\u00f3n Judicial. El ejercicio de la funci\u00f3n notarial es personal, aut\u00f3- nomo, exclusivo e imparcial; se rige por la Constitu- ci\u00f3n, por el COFJ, la Ley Notarial y dem\u00e1s disposi- ciones legales y reglamentarias. El servicio notarial es permanente e ininterrumpido, cuando el caso lo amerite o las partes lo requieran, el notario podr\u00e1 autorizar los actos y contratos fuera de su despacho notarial. 77","Los servicios notariales son p\u00fablicos. En cada Can- t\u00f3n o Distrito Metropolitano existir\u00e1 el n\u00famero de Notarios y Notarias que determine el Consejo de la Judicatura. Las Notar\u00edas y Notarios son depositarios de la fe p\u00fablica, son nombrados por el Consejo de la Judicatura, previo concurso p\u00fablico de oposici\u00f3n y m\u00e9ritos, sometido a impugnaci\u00f3n y control social. Los documentos hechos por el Notario sirven para acreditar la titularidad de los derechos que en ellos se crean, en el \u00e1mbito jur\u00eddico y dotan de firmeza y seguridad jur\u00eddica a las transacciones entre las par- tes. La intervenci\u00f3n del Notario disminuye el \u00edndi- ce de pleitos en materia de transacciones, por ello el aforismo: Notaria Abierta-Juzgado Cerrado. El nuestro sistema notarial es denominado Sistema Latino, se fundamenta en el hecho de archivar los actos y contratos en el denominado Protocolo, a di- ferencia del sistema notarial ingl\u00e9s, que no posee archivo o protocolo, trasladando ese rol a las asegu- radoras que se manejan a trav\u00e9s de un Seguro de T\u00ed- tulo. De acuerdo con la legislaci\u00f3n ecuatoriana, el Notario tiene varias atribuciones legales, sin embargo, no son 78","tan amplias\u00a0 como las establecidas en otros pa\u00edses, que se puede celebrar matrimonios, inscripciones de nacimientos y defunciones, llevando un denomina- do Libro de Vida de\u00a0las personas;\u00a0tambi\u00e9n nuestro servicio notarial es permanente a diferencia de otras legislaciones que agenda\u00a0el servicio notarial. 79","80","CAPITULO 6 NORMATIVA QUE REGULA EL DERECHO NOTARIAL El art\u00edculo 6 de la Ley Notarial, se\u00f1ala que: Nota- rios son los funcionarios investidos de fe p\u00fablica para\u00a0autorizar, a requerimiento de parte, los actos, contratos y documentos determinados en las leyes. Para juzgarlos penalmente por sus actos oficiales go- zar\u00e1n de fuero de Corte. El\u00a0Notario\u00a0es un profesional del derecho, titular de una funci\u00f3n p\u00fablica, nombrado por el Estado, para conferir autenticidad a los actos y negocios jur\u00eddicos contenidos en los documentos que redacta, as\u00ed, como para aconsejar y asesorar a los requirentes de sus servicios, se lo ubica dentro de la administraci\u00f3n p\u00fa- 81","blica como un funcionario\u00a0que\u00a0se centra en relaci\u00f3n de dependencia del Consejo de la Judicatura como \u00f3rgano encargado de\u00a0fiscalizar\u00a0el funcionamiento de las notar\u00edas dentro del\u00a0Ecuador. Desde la publicaci\u00f3n del COGEP, pasaron a asumir 12 nuevas competencias las cuales ser\u00e1n solo exclu- sivas en jurisdicci\u00f3n voluntaria, las cuales de forma anterior eran realizadas en los juzgados especializa- dos en materias Civil y Mercantil y de inquilinato. Dichas competencias est\u00e1n relacionadas con los tr\u00e1- mites determinados en el art\u00edculo 18 de la Ley Nota- rial, especialmente: 1.\t Aprobar la constituci\u00f3n o reforma de socie- dades civiles y mercantiles y dem\u00e1s actos ati- nentes con la vida de estas, y oficiar al Regis- trador Mercantil para su inscripci\u00f3n, cuando no corresponda a la Superintendencia de Compa\u00f1\u00edas y Valores. 2.\t Autorizar la inscripci\u00f3n de matr\u00edculas de co- mercio en el registro pertinente. 3.\t Requerir a la persona deudora para consti- tuirla en mora, de conformidad con el art\u00edcu- lo 1567 del C\u00f3digo Civil. 4.\t Receptar la declaraci\u00f3n juramentada sobre 82","estado civil de las personas cuando estas lo requieran, con el objetivo de tramitar la po- sesi\u00f3n notoria del estado civil. 5.\t Tramitar la cauci\u00f3n e inventario en el usu- fructo, para determinar que esta sea suficien- te para la conservaci\u00f3n y restituci\u00f3n del bien que se trate y para el inventario solemne. Para el efecto, se acompa\u00f1ar\u00e1 a la solicitud, el documento que acredite el aval\u00fao pericial o el inventario, dependiendo el caso, realiza- do por uno de los peritos acreditados por el Consejo de la Judicatura. 6.\t Solemnizar la designaci\u00f3n de administrador com\u00fan, mediante la declaraci\u00f3n de las par- tes, lo que se legalizar\u00e1 con la correspondien- te petici\u00f3n y reconocimiento de la firma de los solicitantes. 7.\t Solemnizar el desahucio, de acuerdo a lo pre- visto en la Ley de Inquilinato y el C\u00f3digo Ci- vil. La del interesado en el desahucio dirigir\u00e1 una solicitud a la o al notario, acompa\u00f1ando prueba de su pretensi\u00f3n. Recibida la solici- tud y los documentos que se acompa\u00f1an a ella, la o el notario dispondr\u00e1 que se notifi- que a la o al desahuciado. 8.\t Inscribir contratos de arrendamiento, cuyo 83","canon exceda de un salario b\u00e1sico unificado del trabajador en general, para lo cual cada notar\u00eda llevar\u00e1 un archivo numerado y cro- nol\u00f3gico. 9.\t Solemnizar la partici\u00f3n de bienes heredita- rios mediante la declaraci\u00f3n de las partes, lo que se legalizar\u00e1 con la correspondiente pe- tici\u00f3n, reconocimiento de la firma de los so- licitantes y los documentos que acrediten la propiedad del causante sobre los bienes. Expertos en el Tema, manifiestan que estas nuevas atribuciones conferidas al Notario, permitir\u00e1n des- de la \u00f3ptica jur\u00eddica la facilitaci\u00f3n de los tramites en sede notarial, as\u00ed como el descongestionamiento del sistema de justicia en el Ecuador. Otra atribuci\u00f3n que tienen los notarios es la verificaci\u00f3n v\u00eda Web de los actos notariales que se hayan tramitado y verifi- car si determinado documento es autentico. 84","CONCLUSIONES Es importante no perder de vista si la jurisdicci\u00f3n voluntaria est\u00e1 dentro del marco constitucional, que involucra la administraci\u00f3n de justicia o lo que se denomina, Potestad Judicial, reservada a los \u00f3rga- nos de la Funci\u00f3n Judicial. La jurisdicci\u00f3n voluntaria seria entendida aquellas causas que por su natura- leza requieran la intervenci\u00f3n de un \u00f3rgano juris- diccional para que realice la tutela de determinados derechos e intereses de una determinada persona en materia civil y mercantil, sin que medie entre las partes ning\u00fan tipo de controversia que requiera la v\u00eda contenciosa. Ante las atribuciones otorgadas a los notarios el CO- GEP, establece que \u201ctodo tr\u00e1mite de jurisdicci\u00f3n vo- luntaria se deber\u00e1 efectuar exclusivamente en las no- 85","tar\u00edas y ya no en los juzgados civiles\u201d, concluyendo: La mediaci\u00f3n del Notario en la potestad voluntaria, se la forja para efectuarla con los formulismos y ce- remonias requeridas por la legislaci\u00f3n con la esencia de comprobar la efectividad de los hechos y vicisitu- des legales. En el estudio que nos compete, sobre el desahucio que proviene del arrendador, que por medio de este acto busca se acabe el arriendo, notificaci\u00f3n antes del t\u00e9rmino, l\u00f3gico o convenido. Con el COGEP se establecen las diligencias que den- tro de las atribuciones del Notario se las puede reali- zar y que han quedado se\u00f1aladas. Acorde el C\u00f3digo Civil alcanzamos a establecer que el contrato de arrendamiento es un pacto de volun- tades, en el que entrar\u00e1n dos partes, que son el arren- dador o propietario del bien inmueble y arrendatario o inquilino que ostentar\u00e1 el deleite del bien, a quien le corresponde pagar un canon de arrendamiento. 86","GLOSARIO DE T\u00c9RMINOS Fe p\u00fablica: Establece la garant\u00eda de los hechos y con- venciones, autenticidad, familiaridad o jurisdicci\u00f3n genuina imputada a los notarios. La forma: Llevar el hecho a la escritura p\u00fablica. Autenticaci\u00f3n: Se perpetra a trav\u00e9s de la firma, r\u00fa- brica y sellos del Notario. Inmediaci\u00f3n: Es la acci\u00f3n del Notario con las partes implicadas. Consentimiento: Es una exigencia fundamental, debe existir libre e independientemente de vicios. Sin consentimiento no existe permisibilidad. 87","Unidad del acto: La herramienta estatal debe afinar- se en un solo hecho. Protocolo: Es un manual en el cual descansan los efectos estatales y personales, esto a su vez suminis- tra seguridad legal, vigor y fe p\u00fablica. Seguridad jur\u00eddica: Se fundamenta en la fe p\u00fablica que posee el Notario, por lo tanto, los hechos que legitima son indiscutibles, reales y versados. Publicidad: Los hechos que faculta el Notario son legales; por intermedio de la permisi\u00f3n notarial se crea p\u00fablica la voluntad del individuo. 88","BIBLIOGRAF\u00cdA Alban N\u00fa\u00f1ez, M. (2013). El Notario y sus atribucio- nes. Santo Domingo, Ecuador: Imprenta Riera. Borrero, C. (2007). Los Actos de Jurisdicci\u00f3n Volun- taria. Loja, Ecuador: Imprenta Emar. Borrero, C. (2009). Diligencias Notariales. Practica. Loja, Ecuador: Servicios Editoriales Daniel \u00c1l- varez Burneo. Burneo, R. (2009). Derechos y Garant\u00edas Constitucio- nales en el Ecuador. Quito, Ecuador: Corpora- ci\u00f3n de Estudios y Publicaciones. Carvajal, B. (2007). Practica Notarial y Registral. Guayaquil-Ecuador: Edilex S.A. Alb\u00e1n, M. (2013). El Notario y sus atribuciones. San- to Domingo, Ecuador: Imprenta Riera. Delgado Marroqu\u00edn, Ma. T. (2009). Confidencialidad y secreto profesional. Guayaquil, Ecuador. Edi- lex S.A. 89","Garc\u00eda Feraud, G. (2010). Cuestiones Jur\u00eddicas. Gua- yaquil, Ecuador: Editorial Edino. Gim\u00e9nez Arnau, E. (2008). Introducci\u00f3n al Derecho Notarial. Edici\u00f3n primera. Madrid, Espa\u00f1a: Editorial Revista de Derecho Privado. Larrea Holguin, J. (1985). Derecho Civil del Ecuador. Quito, Ecuador: Corporaci\u00f3n de Estudios y Pu- blicaciones. Larrea Holguin, J. (2008). Manual Elemental de De- recho Civil. Quito, Ecuador: Corporaci\u00f3n de Es- tudios y Publicaciones. Ortega Jaramillo, R., Valdivieso Ortega, G. (2008). Comentario a la Ley Notarial. Loja, Ecuador: Servicios Editoriales Daniel \u00c1lvarez Burneo. P\u00e9rez Fern\u00e1ndez del Castillo. (2010). Derecho Nota- rial. M\u00e9xico: Editorial Porr\u00faa S.A. Ponce, A. (2008). Derecho Procesal. Quito, Ecuador: Ediciones de la Pontifica Universidad Cat\u00f3lica del Ecuador, S.A. Roura Game, N. (2008). El Ejercicio de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria por el Notario Ecuatoriano. Guaya- quil, Ecuador: Colecci\u00f3n de Derecho Notarial. S\u00e1nchez Zurati, M. (1993). Diccionario B\u00e1sico de De- recho, Tomo I y II. Quito, Ecuador: Editorial Ju- r\u00eddico de Derecho. Tambini A, M. (2008). Manual de Derecho Notarial. Per\u00fa: Editorial Nomos y Thesis. 90","Derecho registral Colombia (www.scribd.com\/de- rechoregistral). Enciclopedia jur\u00eddica Wikipedia (www.wikipedia. org). Google (www.monograf\u00edas.com). Noticias jur\u00eddicas (www.noticias.juridicas.com). FUENTES NORMATIVAS CONSTITUCI\u00d3N DE LA REPUBLICA DEL ECUA- DOR, (2016). Quito, Ecuador: Corporaci\u00f3n de Estudios y Publicaciones C\u00d3DIGO ORG\u00c1NICO GENERAL DE PROCESOS, (2016). Quito, Ecuador: Corporaci\u00f3n de Estu- dios y Publicaciones LEY NOTARIAL, (2022) Quito, Ecuador: Corpora- ci\u00f3n de Estudios y Publicaciones. LEY DE INQUILINATO. CODIGO CIVIL. 91","92"]
Search