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Dr. Merchan libro final

Published by editores legales, 2023-05-29 19:06:30

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LAS FUNCIONES DEL NOTARIO Y LA FE PÚBLICA Dr. Marcos Lizardo Merchán Maldonado



EDITORIAL E-BOOKS DEL ECUADOR LAS FUNCIONES DEL NOTARIO Y LA FE PÚBLICA Autor : Dr. Marcos Lizardo Merchán Maldonado Edición : Ab. María Padilla Ab. Mariangel Marval Ab. Verónica Moreno Ab. Michelle Cevallos Ab. Jéssica Garcés Director : David F. Moreno Subdirectora : Angélica Sanmartín T Dpto. de encuadernación y creación Artesanal: Esteban Moya Diseño y Maquetación : Jonatan Bohórquez Primera Edición : Enero 2023 ISBN: 978-9942-612-17-5 Formato: Electrónico e Impreso Contiene información publicada La actividad editorial está reconocida por la Cámara Ecuatoriana del Libro. Queda prohibida, salvo excepción prevista en la ley, cualquier forma de reproducción, dis- tribución, comunicación pública y transformación de esta obra sin contar con la auto- rización previa del titular de propiedad intelectual de esta obra. La infracción de los derechos mencionados puede ser constitutiva del delito contra la propiedad intelec- tual. Las opiniones contenidas en esta publicación, son de exclusiva responsabilidad de su autor. Quito – Ecuador

Perfil de Autor ESTUDIOS UNIVERSITARIOS • Licenciado en Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Estatal de Cuenca. • Doctor en Jurisprudencia y Abogado de los Tribunales de Justicia de la República. • Especialista en Derecho Registral de la Universidad UNIANDES. • Magíster en Derecho Notarial y Registral de la Universidad UNIANDES. TRAYECTORIA PROFESIONAL • Vicepresidente del GAD Parroquial de Checa (2014 – 2016). • Miembro de la Comisión de Vialidad e Infraestructura del GAD Parroquial de Checa (2014 – 2016). • Libre ejercicio profesional (1998 – Actualidad). CURSOS Y SEMINARIOS • Diplomado en Derecho Procesal Civil: Mención Experto Litigante. • Diplomado Internacional en Derecho Procesal Penal, Litigación Oral y Criminalística. • I Convención Internacional en Derecho Penal y Criminalística. • Diplomado Internacional en Derecho Constitucional, Derecho Procesal Constitucional y Argumentación

Jurídica. • Diplomatura Práctica en Derecho Notarial y Registral • Workshop de Derecho Notarial y Registral. • Conferencia: Crimen Transnacional y Recuperación de Activos. • I Congreso Internacional de Derecho Procesal • Diplomatura en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. • Diplomatura Internacional En Masc/Adr/Odr • Conversatorio Gratuito Online “Métodos Alternativos De Solución De Conflictos.” • Conversatorio Internacional Masc/Adr/Odr. • Certificado De Formación Como: Mediador.

Dedicatoria Al regalo más grande que Dios me supo dar: mis padres María Trinidad y Lizardo Nelson, las personas más importantes de mi vida quienes me dieron más fuerzas y motivos para luchar y salir adelante.

Dedicatoria A través de estas líneas, quiero expresar mi más sincero agradecimiento a mi familia por su apoyo incondicional y desinteresado en el desarrollo de esta obra. 9

ÍNDICE INTRODUCCIÓN .......................................................................... 13 CAPÍTULO 1: EL NOTARIO ...................................................... 15 1.1. El Sistema notarial latino desde sus orígenes ...................... 15 1.2. Los orígenes del Notario en el Ecuador ................................ 17 1.3. Base Constitucional ................................................................ 18 1.4. Definición de Notario ............................................................ 20 1.5. La función Notarial ................................................................. 24 1.5.1. Definición .............................................................................. 24 1.5.2. Características del Ejercicio de la Función Notarial ......... 28 1.5.3. Principales actividades de la función notarial ................... 30 1.6. Teorías de la Función Notarial .............................................. 31 1.6.1. Finalidades de la Función Notarial ................................... 31 1.6.2. Responsabilidades de Función Notarial ............................. 32 CAPÍTULO 2: LOS ACTOS NOTARIALES ............................ 35 2.1. Generalidades .......................................................................... 35 2.2. Los actos notariales ................................................................... 36 2.2.1. Definición ............................................................................... 36 2.2.2. Diferencia entre acto jurídico e instrumento ...................... 37 10

2.3. La delegación de las funciones del Notario ............................ 40 2.3.1. Las sanciones a los Notarios en el Derecho Comparado ... 42 CAPÍTULO 3: LA FE PÚBLICA ................................................. 45 3.1. Definición .................................................................................. 45 3.2. Clasificación de la fe pública ................................................. 48 CAPÍTULO 4: FE PÚBLICA NOTARIAL. ................................. 55 4.1. Fundamentación de la Fe Pública Notarial ......................... 55 4.2. Requisitos de la fe pública notarial ....................................... 58 4.2.1. Evidencia ............................................................................... 58 4.2.2. Objetivación ........................................................................... 58 4.2.3. Solemnidad ............................................................................ 58 4.2.4. Coetaneidad .......................................................................... 59 4.2.5. Coordinación legal entre el autor y el destinatario ............ 59 4.3. Elementos que garantizan la Fe Pública Notarial ............... 59 CAPÍTULO 5: EFICACIA PROBATORIA DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS .................................................. 63 5.1. Instrumento público ................................................................ 63 5.2. Valor probatorio del Instrumento Público Notarial ............. 65 CAPÍTULO 6: NULIDAD, FALSEDAD Y SIMULACIÓN DE LOS ACTOS NOTARIALES ....................................................... 71 6.1.1. Definición de Nulidad ......................................................... 71 6.1.2. Nulidad de escritura y nulidad de contrato ........................ 73 11

6.1.3. Causales de nulidad de escrituras pública ....................... 76 6.2. Falsedad de los actos notariales ............................................ 79 6.3. Simulación de los actos notariales ........................................ 82 CONCLUSIONES .......................................................................... 84 BIBLIOGRAFÍA ............................................................................. 86 12

INTRODUCCIÓN El Notario es un funcionario público investido de fe pública otorgada por el Estado, que tiene atribuciones y responsabili- dades de alta complejidad y conocimiento especializado. El objetivo de esta obra es analizar las funciones y atribucio- nes del Notario, las responsabilidades que conlleva su actua- ción y la incidencia que tiene dentro de la sociedad. La función notarial requiere de un conocimiento especializa- do en la rama jurídica y el notario debe estar revestido de alto sentido moral y ético, para garantizar la veracidad y autenti- cidad de los actos notariales que gozan de fuerza probatoria en un proceso judicial. El bien jurídico protegido por las actuaciones notariales es la fe pública y la seguridad de que el documento autorizado por el notario que ingresa en el tráfico jurídico no pueda ser argüido como falso, ya que goza de valor probatorio pleno; esto naturalmente genera confianza entre los ciudadanos e instituciones. 13

La forma en que ha sido redactado el presente libro permite que toda la ciudadanía acceda a su contenido, lo que permi- tirá a la sociedad entender y conocer las delicadas funciones que tienen los notarios, así como la responsabilidad frente a los ciudadanos. 14

CAPÍTULO 1 EL NOTARIO 1.1. El Sistema notarial latino desde sus orígenes El Sistema notarial latino, junto con el Sistema del Derecho Inglés o Common Law, constituyen en el mundo occidental los dos grandes sistemas de Notariado. El Sistema Notarial Latino agrupa a los países cuya legislación tiene su origen en el Derecho Romano. La función notarial desde sus orígenes ha estado revestida de una gran importancia, pues en un inicio, como secretarios del Senado en Roma, eran los encargados de anotar todas las discusiones y decisiones que en él se tomaban. También se encargaban de redactar contratos o acuerdos entre particu- lares. No obstante, carecían de la facultad de autenticación. Las actividades que desarrollan poco a poco van requiriendo de una mayor especialización y conocimiento en el campo ju- rídico, ya que el Estado le delega la función de dar fe pública de los hechos, actos, contratos y negocios jurídicos que ante este funcionario se tramitan, esto con el propósito de que su 15

participación garantice la seguridad jurídica. Es, pues, el notario un profesional del Derecho que se encar- ga de receptar, interpretar y dar forma legal a todos los actos que se presenten ante él y que configuran la voluntad de las partes, documento al que le confiere autenticidad y mante- niéndolo en su archivo el original. Esta figura, que nace en Roma, empieza a constituirse como una profesión el siglo XII, en la Universidad de Bolonia. Fue Rolandino, famoso profesor y notario italiano, quien sentó las bases de un Notariado más científico que se difunde por paí- ses como Francia, España, Alemania, entre otros, para final- mente llegar a América Latina. En Cartago, con la firma de Tratado con Roma en el año 509 A.C. se establece como una obligación para desarrollar ac- tividades de tipo mercantil en su territorio, la necesidad de contar con la presencia de un escribano que participara en la celebración de los contratos. La existencia del notario, con su diversidad de denominacio- nes, se encontraba en las culturas más importantes: Egipcia, Hebrea, Griega y Romana, y gozaban de una gran confianza entre los ciudadanos y el Estado, hasta llegar a ser deposita- rios de la fe pública de los actos y contratos que se realicen entre las partes y que se pongan en su conocimiento. Según Quevedo, los documentos notariales se fundamentan en cuatro bases jurídicas importantes: a. Es una expresión del pensamiento humano 16

b. Es un hecho jurídico (o acto jurídico) c. El notario es el autor del documento, toda vez que es redactado por este. d. Da fe pública de la autenticidad de los documentos. Por tanto, el sistema notarial latino otorga al notario una función fundamental que es la de ejercer la fe pública de los actos, hechos contratos y negocios jurídicos que confi- guran la voluntad de las partes que acuden ante este fun- cionario, en este sentido su actuación brinda seguridad jurídica a las partes, ya que tendrán la certeza y amparo en cuanto a la legalidad de lo realizado. 1.2. Los orígenes del Notario en el Ecuador El origen del notariado ecuatoriano se remonta al Derecho Indiano, el mismo que se fue construyendo en América luego de su descubrimiento y que comparte las bases con el Dere- cho Romano y el Derecho Canónico Ecuménico, ya que exis- tía la necesidad de documentar situaciones como la posesión de las tierras recientemente descubiertas. En esta aventura a Cristóbal Colón le acompañó el escribano (nombre que en esa época tomaban los notarios) Rodrigo Escobedo, quien es considerado como el primer Notario de América. El descubrimiento de América marca una serie de transfor- maciones porque era necesario que España implementará en el nuevo continente regulaciones que permitieran una con- vivencia armónica. Por lo que la concepción que se tenía en España fue traída a América. Con la creación de la Real Audiencia de Quito, se hizo nece- 17

sario la promulgación de nuevas normas que rijan su funcio- namiento, en una de estas normas que fueron elaboradas en Monzón de Aragón, se estableció las funciones que los escri- banos debían cumplir y desarrolló los demás aspectos rela- cionados con sus atribuciones y competencias. De lo que se tiene constancia es que el primer notario del Ecuador fue Gonzalo Díaz de Pineda quien elaboró el acta de la Fundación de Quito, se conoce también que los escribanos eran nombrados en número de acuerdo a la circunscripción territorial y tenían el carácter de vitalicios. Con el tiempo se emiten una serie de normas que regulaban la función notarial, esta dispersión sentó la necesidad de emi- tir una Ley Notarial que agrupe todas las disposiciones rela- cionadas con esta actividad; la misma que se expide mediante Decreto Supremo Nro. 1404, de 11 de noviembre de 1966, en el Gobierno Interino de Clemente Yerovi Indaburu. Esta Ley se ha mantenido hasta la fecha, con algunas reformas en rela- ción a las facultades y atribuciones. 1.3. Base Constitucional En la Constitución del 2008, por primera vez se incorpora a la función notarial, lo que trajo una serie de cambios e inno- vaciones. El artículo 200 de la Constitución, determina que: “… Las notarias y notarios son depositarios de la fe pública; serán nombrados por el Consejo de la Judicatura previo concurso público 18

de oposición y méritos, sometido a impugnación y control social. Para ser notaria o notario se requerirá tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país, y haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogada o abogado por un lapso no menor de tres años. Las notarias y notarios permanecerán en sus funciones seis años y podrán ser reelegidos por una sola vez. La ley establecerá los estándares de rendimiento y las causales para su destitución” (Publicaciones, 2008). Los notarios por delegación del Estado pasan a ser los depo- sitarios de la fe pública, además que se regula los requisitos, la forma en que serán designados, el tiempo que ejercerán esta función con la posibilidad de reelección, así mismo de determinar los estándares de rendimiento y las causales de destitución. Un aspecto importante y que es necesario tomar en cuenta es que, con la Constitución de 2008, los notarios pa- san a ser regulados por el Consejo de la Judicatura, en lo que tiene relación a remuneraciones, tasas que se cobrarán por los servicios y el régimen del personal auxiliar. Con el tiempo y a fin de brindar más agilidad a ciertos trá- mites, se ha ido otorgando a los notarios ciertas funciones de jurisdicción voluntaria que antes eran de competencia de los jueces, lo que hace que se conviertan en un órgano auxiliar de la función judicial, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico de la Función Judicial. No obstante, esta ampliación de funciones y atribuciones trae consigo el hecho de que exista una carga considerable de tra- bajo para los notarios, lo que dificulta una atención persona- lizada del funcionario en los actos y contratos. 19

Encontramos que sus funciones no solamente se encuentran establecidas en la Ley Notarial, sino que se han agregado fun- ciones a través de diversas normas, a saber: Código Civil, Có- digo Orgánico General de Procesos, Código de la Niñez y la Adolescencia, Código de Comercio, Ley de Compañías, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, Ley de Inquilinato, Ley de Comercio Electrónico, entre otras; sin descartar que continúen agregándose más funciones que faci- litarán a los ciudadanos la realización de su trámite. 1.4. Definición de Notario El término Notario proviene del talín notarius que significa “amanuense” o “secretario” o “taquígrafo”. En Roma el no- tario era la persona que tomaba nota de las resoluciones y discusiones del Senado o el que escribía los actos o contratos entre particulares. En todo caso, el notario es el que se dedica al arte de la escritura. Un sinónimo que ha sido utilizado para la palabra notario es la de escribano, término que proviene del latín “scriba” que era un secretario encargado de elaborar las actas en la vida pública de Roma, es decir, se dedicaba a la redacción de do- cumentos. En nuestro país, el artículo 296 del Código Orgánico de la Función Judicial, define al Notariado, haciendo referencia también de que es un Notario, en los siguientes términos: “Art. 296.- NOTARIADO.- El Notariado es un órgano auxiliar de 20

la Función Judicial y el servicio notarial consiste en el desempeño de una función pública que la realizan las notarias y los notarios, quienes son funcionarios investidos de fe pública para autorizar, a requerimiento de parte, los actos, contratos y documentos determi- nados en las leyes y dar fe de la existencia de los hechos que ocurran en su presencia. Así como intervenir en ejercicio de la fe pública de la que se encuentran investidos, en los asuntos no contenciosos determinados en la Ley, para autorizar, conceder, aprobar, declarar, extinguir, cancelar y solemnizar situaciones jurídicas respecto de las que se encuentren expresamente facultados en el Código Orgá- nico General de Procesos, la Ley Notarial y otros cuerpos legales. El ejercicio de la función notarial es personal, autónomo, exclusivo e imparcial.” (Publicaciones C. d., Código Orgánico de la Fun- ción Judicial, 2009). Definición que complementa a la determinada en el artículo 6 de la Ley Notarial que dice: “Art. 6.- Notarios son los funcionarios investidos de fe pública para autorizar, a requerimiento de parte, los actos, contratos y documen- tos determinados en las leyes. Para juzgarlos penalmente por sus actos oficiales gozarán de fuero de Corte.” (Publicaciones C. d., Ley Notarial, 1966). Hay varios elementos que es necesario destacar de estas de- finiciones: 1. Se constituyen en un órgano auxiliar de la función ju- dicial 2. Están investidos de fe pública para autorizar actos, contratos, documentos y hechos que se realicen ante su 21

presencia. 3. El ejercicio de la fe pública le permite intervenir en asuntos relacionados con jurisdicción voluntaria, es decir, no contenciosos determinados en la ley. Estos elementos determinan varias funciones importantes que debe cumplir el notario, a saber: a. Función receptiva, ya que el notario, recibe e interpreta la voluntad de las personas que requieren un servicio no- tarial. Un aspecto importante es que el notario no actúa de oficio, sino que sus servicios deben ser requeridos. El notario hace un análisis de lo que requieren las personas y determina cuál sería el instrumento que deberán suscribir las partes. b. Función Asesora, que consiste en que el notario al re- cibir la información, deberá comunicar a las partes las op- ciones legales, con las posibles ventajas y desventajas, es decir, brinda una asesoría legal. Es por eso que debe tener un vasto conocimiento en el Derecho. c. Función Legitimadora es en la que el Notario acredita que las personas sean las que dicen ser, mediante la veri- ficación de cualquier documento de identificación o por testigos, o acreditar la representación de otra persona. d. Función Modeladora es en la que el Notario, da forma legal a la voluntad de las partes, de acuerdo a la infor- mación recibida y que se enmarcará en el ordenamiento jurídico. e. Función Preventiva, esta función es desarrollada por el Notario cuando advierte a las partes de los posibles futu- ros conflictos en caso de incumplimiento de lo convenido. 22

f. Función Autenticadora, esta es una de las funciones más importantes, ya que por estar investido de fe pública tiene la capacidad de otorgar de autenticidad y presun- ción de veracidad a los actos y contrato contenidos en el instrumento público. El notario debe ser un tercero imparcial que configura la vo- luntad de las partes y brinda un asesoramiento legal oportu- no a fin de evitar futuros conflictos entre las partes. El notario en el Ecuador es un servidor público revestido de fe pública, que es otorgada por el Estado, que es el encargado de garantizar la veracidad, autenticidad y valor probatorio de los actos, hechos, documentos que le son puestos en su cono- cimiento, es decir da fe de lo escrito. Los actos que pasan a conocimiento del Notario, gozan de un control de legalidad previo porque han seguido un proce- dimiento, es decir, se ha pasado por la revisión de los docu- mentos, la verificación de la identidad y la capacidad de los otorgantes, la libertad con la que proceden, conocen el objeto del acto o contrato para así evitar que existan vicios en la tra- mitación de los actos. La intervención del Notario es de gran importancia dentro de la gestión de actos o contratos que las partes ponen en su co- nocimiento, ya que su actuación previene que existan futuros conflictos o nulidades que puedan afectar la validez de los documentos. 23

1.5. La Función Notarial 1.5.1 Definición El tratadista peruano Gonzáles, manifiesta que el surgimiento de las Instituciones o figuras jurídicas responde a una nece- sidad específica del conglomerado humano, es decir, no sur- gen de manera espontánea o arbitraria, y además que se debe regir a ciertas normas o reglas que se construyen frente a la necesidad de la sociedad. (Gonzáles, 2008). Por tanto, la Institución Notarial nace de la necesidad de con- tar con la intervención de un tercero imparcial, el que en un inicio solamente era el redactor de documentos o un secreta- rio que tomaba nota de las decisiones del Senado, para tomar un rol mucho más importante siendo investido por parte del Estado de la fe pública para garantizar la veracidad y auten- ticidad de los actos, documentos o contratos que se ponen en su conocimiento. Función que debe ser desarrollada por pro- fesionales con cierto conocimiento y especialización. Además, Mallqui, sostiene que la función notarial es un acto de delegación que realiza el Estado a determinados profesio- nales con conocimientos y especialización para que ejerzan lo que se ha denominado como la fe pública, el Notario debe desarrollar todas las acciones encaminadas a la formación y autorización de un instrumento público, que goza de veraci- dad y certeza de validez. En su función además se contiene la autenticación de instrumentos. (Mallqui, 2015). Por otro lado, Roque sostiene que existe un verdadero valor 24

agregado en la función notarial ya que con su accionar reduce incertidumbres y favorece el desarrollo económico. (Roque, 2018). La función notarial cumple un papel importante dentro de la sociedad, ya que es a través de esta actividad los ciudadanos buscan configurar su voluntad de una forma en el que sus actos al constar en instrumentos públicos otorgados por un funcionario que da fe pública, gozarán de validez y seguri- dad jurídica y subsistirán a lo largo del tiempo. Existen una serie de tratadistas que consideran a la función notarial como una forma de administración de justicia, pero preventiva, esto en razón de que el notario al dar autentici- dad a los documentos y su presunción de veracidad previe- nen una serie de posibles litigios que pudieran surgir si hu- biere incertidumbre sobre los hechos y acciones de las partes. El Tratadista Joaquín Costa, señala que el documento notarial constituye la prueba antilitigiosa por excelencia, y asevera que “el número de sentencia ha de estar en razón inversa del nú- mero de escrituras: teóricamente, notaria abierta, juzgado cerrado” (Costa, 1989). La función notarial no es definida en la legislación ecuatoria- na; el artículo 4 de la Ley Notarial se limita a decir que: “… la ejercen exclusivamente los notarios, salvo las disposiciones de leyes especiales”; por lo que se puede entender que la fun- ción notarial es la actividad que desarrollan los notarios los que en nuestro país son designados por el Estado. En una revisión de Derecho Comparado, encontramos que 25

por ejemplo la legislación del Perú, establece lo siguiente res- pecto de la función notarial en el Decreto Legislativo Nro. 1049, de 25 de junio de 2008: “… Artículo 3. Ejercicio de la Función Notarial.- El notario ejerce su función en forma personal, autónoma, exclusiva e im- parcial. El ejercicio personal de la función notarial no excluye la colaboración de dependientes del despacho notarial para realizar actos complementarios o conexos que coadyuven a su desarrollo, manteniéndose la responsabilidad exclusiva del notario.” Como se puede verificar tampoco la norma peruana desarro- lla una definición en relación a la función notarial, coinciden- te con la norma ecuatoriana manifiesta que es el notario el encargado de ejercer la función notarial. Por otro lado, la legislación colombiana, no desarrolla tampo- co una definición de la función notarial. La Ley del Notariado de Ciudad de México (2018), define en su artículo 27, lo que es la función notarial y lo hace de la si- guiente manera: “Artículo 27. La función autenticadora es la facultad otorgada por la Ley al Notario para que se reconozca como cierto lo que éste asiente en las actas o escrituras públicas que redacte, salvo prueba en contrario. La función autenticadora deberá ejercer- la de manera personal y en todas sus actuaciones de asesoría, instrumentación y juicio, conducirse conforme a la prudencia jurídica e imparcialmente. La función Notarial es el conjunto de actividades que el Notario realiza conforme a las disposiciones 26

de esta Ley, para garantizar el buen desempeño y la seguridad jurídica en el ejercicio de dicha función autenticadora. Posee una naturaleza compleja: es pública en cuanto proviene de los poderes del Estado y de la Ley, que obran en reconocimiento público de la actividad profesional de Notario y de la documen- tación Notarial al servicio de la sociedad. De otra parte, es au- tónoma y libre, para el Notario que la ejerce, actuando con fe pública.” Por otro, lado la Unión Internacional de Notariado en su ma- nifiesto de principios fundamentales ha definido a la función notarial de la siguiente manera: “…Título I.- DEL NOTARIO Y DE LA FUNCION NOTA- RIAL 1. El Notario es un profesional del derecho, titular de una fun- ción pública, nombrado por el Estado para conferir autenticidad a los actos y negocios jurídicos contenidos en los documentos que redacta, así como para aconsejar y asesorar a los requirentes de sus servicios. 2. La función notarial es una función pública, por lo que el No- tario tiene la autoridad del Estado. Es ejercida de forma impar- cial e independiente, sin estar situada jerárquicamente entre los funcionarios del Estado. 3. La función notarial se extiende a todas las actividades jurí- dicas no contenciosas, confiere al usuario seguridad jurídica, evita posibles litigios y conflictos, que puede resolver por medio del ejercicio de la mediación jurídica y es un instrumento indis- pensable para la administración de una buena justicia.”1 1 https://www.uinl.org/principios-de-la-funcion 27

Como se puede observar existen elementos comunes y coin- cidentes respecto de lo que se ha definido como la función notarial y es que se trata de las actuaciones que realiza el No- tario a quien se le otorga el Estado le otorga fe pública para que brinde seguridad jurídica a todos los actos, contratos y hechos jurídicos que sean presentados a su conocimiento, además que tiene un importante papel de asesoría, conside- rando siempre que el límite es la ley. 1.5.2. Características del Ejercicio de la Función Notarial Las características de la función notarial, están dadas en el in- ciso segundo del artículo 296 del Código Orgánico de la Fun- ción Judicial 2009, que dice: “… El ejercicio de la función notarial es personal, autónomo, exclusivo e imparcial” (Publicaciones C. d., Código Orgánico de la Función Judicial, 2009). El ejercicio de la función notarial se considera personal, ya que es el notario quien debe ser el que intervenga directa- mente en las actuaciones, no obstante, esto no quiere decir que su actividad no estará apoyada por personal auxiliar, sin que esto implique una delegación para la realización de los actos complementarios que siempre estarán bajo la respon- sabilidad del notario. Esto va relacionado con el principio de inmediatez en la medida que es necesaria la presencia física del notario en el momento preciso en el que ocurren los acon- tecimientos. El ejercicio de la función notarial es autónomo, en razón de que el Notario tiene la capacidad de desarrollar sus funciones de manera independiente, sin coerción o influencia de terce- 28

ros, su único límite es cumplir con lo que está establecido en el ordenamiento jurídico. A criterio de Roque, en la actividad notarial el notario tiene plena libertad para tomar las decisiones en el marco de la ley, lo que implica que lo hará sin sometimiento a poder o instan- cia alguna ya que su función es ejercida por delegación del Estado. Esto no le exime de responder civil, penal o disci- plinariamente en caso de que sea necesario aplicarle alguna sanción. (Roque, 2018). El ejercicio de la función notarial es imparcial en tanto que una de las funciones del notario es la de asesorar a las partes, esto quiere decir que deberá hacerlo sin tomar una posición a favor de cualquiera de éstas, mas bien su actuación buscará alcanzar el equilibrio de los derechos obligaciones e intereses de las partes, proporcionando iguales facilidades, atención y orientación a las partes, precautelando que una de las partes pueda aprovecharse de la otra que pudiera ser menos experi- mentada o más débil. Esta característica es muy importante dentro de la función notarial ya que, si el notario toma partido por alguna de las partes, puede perder credibilidad en su función. La obligación notarial al asesorar será la de comunicar los be- neficios y riesgos que pueden tener las partes al realizar un acto, hecho, negocio o contrato, manteniendo una posición neutral en su función. 29

1.5.3. Principales actividades de la función notarial La función notarial, abriga una serie importantes actividades en el marco de la delegación recibida por el Estado, las más importantes son: a. Elaborar instrumentos públicos y privados, tales como escrituras públicas de compra venta, donación, hipotecas, entre otras o testamentos. De la misma manera realizar las correcciones de las mismas en caso de errores o margina- ción de cualquier actuación que afecte estos documentos. b. Reconocimiento de documentos privados, dejando constancia de la manifestación de la voluntad de las par- tes y el contenido del documento. c. Autenticación de los documentos que son puestos a su vista, dentro de esta actividad puede autenticar copias o firmas. d. Dar fe de vida, es decir, certificar la supervivencia de una persona. e. Expedir copias de los documentos que guarda en su archivo. f. Mantener y conservar los archivos notariales. La complejidad de las actividades que debe desarrollar el no- tario implica que éste se encuentre en constante preparación y actualización a fin de poder cumplir a cabalidad los reque- rimientos de los ciudadanos. Es necesario también un vasto conocimiento en materia jurídica, pero la base fundamental de la actividad del notario será el cumplimiento de normas éticas, que llevarán a que los ciudadanos tengan una confian- za absoluta en la función notarial. 30

1.6. Teorías de la Función Notarial Las siguientes son las teorías de la Función Notarial: a. Teoría funcionarista, que determina que el notario es un funcionario público revestido de fe pública la que es delegada por el Estado. b. Teoría Profesionalista, esta teoría desconoce que el no- tario sea un funcionario público, y considera que debe ser una profesión libre, con carácter social; sin embargo, de lo manifestado la designación también la hace el Estado, al más apto para ejercer esta función. Debe ser un profesio- nal del Derecho, con amplios conocimientos jurídicos. c. Teoría Ecléctica, esta teoría concilia las dos anteriores teorías y reconoce que el Notario es un funcionario públi- co, pero de forma independiente estar subordinado jerár- quicamente a ningún órgano del Estado. d. Teoría Autonomista, que considera que el Notario debe desarrollar una profesión liberal e independiente. Es considerado un oficial público, no un funcionario que ejerce la profesión de manera autónoma cumpliendo las normas legales. 1.6.1. Finalidades de la Función Notarial La Función Notarial tiene tres finalidades: a. Seguridad, que consiste en la certeza que se le da al documento notarial, la seguridad se ve reflejado en que el acto o contrato es lícito y se ha perfeccionado de manera jurídica la voluntad de las partes. 31

b. Valor, el documento notarial, goza de valor jurídico frente a terceros, es decir la eficacia y la fuerza que otorga al documento el notario entre las partes y frente a terce- ros. c. Permanencia, el documento notarial es permanente e indeleble, es decir, este documento se proyecta para el fu- turo, esta es la razón de que los Notarios tiene la obliga- ción de mantener un archivo de todos los actos, contratos y negocios jurídicos. 1.6.2. Responsabilidades de Función Notarial El Notario como ya se ha dicho debe ser un profesional capa- citado y con amplio conocimiento de la rama jurídica, pero también debe tener un alto carácter moral y ético ya que sus actuaciones acarrean responsabilidades. La responsabilidad civil consiste en la obligación de reparar los resultados de una acción o conducta contraria a la ley o un daño causado sin culpa, pero que en la norma debe hacerse cargo el autor material del daño. Tiene tres elementos impor- tantes: daño, culpa y vínculo de causalidad. La responsabilidad penal, esta consiste en la que puede tener el notario al cometer un delito tipificado en el Código Orgáni- co Integral Penal, por ejemplo falsedad de documento y otros delitos conexos, es decir, hacer constar hechos o actos que en realidad no existen, y aprovechando de su función el notario obtiene algún beneficio propio o ajeno. La responsabilidad administrativa por su parte se refiere a las 32

actuaciones que realiza el notario ante la Administración Pú- blica, más específicamente relacionada con el registro de con- tratos y actos que el Notario tiene la obligación de mantener. 33

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CAPÍTULO 2 LOS ACTOS NOTARIALES 2.1. Generalidades El notario al ejercer sus funciones debe hacerlo sobre la base del principio de legalidad, es decir sus actuaciones deben es- tar enmarcadas en lo que dispone el ordenamiento jurídico, lo que le otorga seguridad jurídica a las actividades y brinda confianza a los ciudadanos. Se ha manifestado en líneas anteriores que el notario tiene una función preventiva, es decir, cuando las partes acuden a requerir que se certifique la autenticidad y veracidad de los actos o hechos busca prevenir una serie de posibles conflictos que pudieren surgir posteriormente. En el marco del principio de legalidad el notario certifica la veracidad y autenticidad de los documentos que emita, es de- cir, ha verificado el cumplimiento de la ley en su otorgamien- to, de lo contrario se generarían consecuencias negativas para las partes, para el notario y para la fe pública. Si el notario no cumple con lo dispuesto por la ley puede 35

ocasionar que los instrumentos emitidos al margen de los re- quisitos y solemnidades necesarias para su validez, resulten ineficaces, inexistentes o nulos, lo que provocará conflictos posteriores entre las partes. De ahí la importancia de que el notario tenga un pleno conocimiento de Derecho ya que, en caso de ocurrir un litigio entre las partes sobre la validez de los documentos emitidos por el notario, éste también deberá responder civil, penal o administrativamente. 2.2. Los Actos Notariales 2.2.1. Definición. Los actos realizados por el Notario están revestidos de fe pú- blica quien debe documentar los hechos que ocurren en su presencia esto lo hace siempre en forma escrita a fin de que permanezcan a través del tiempo, lo que les otorga de vera- cidad y únicamente por vía judicial pueden ser objetados por omisión o falta de alguno de los requisitos establecidos en la Ley. Los actos notariales tienen las siguientes características: a. Gozan de fe pública por lo que producen efectos pro- batorios. b. Las normas jurídicas le otorgan el carácter de veraci- dad e integridad. c. Únicamente pueden ser objetados o revocados por vía judicial. d. Las escrituras públicas constituyen títulos ejecutivos.2 2 De conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico General de Proceso, 36

Muchos tratadistas han definido los actos notariales por ejem- plo Zynny, dice que el acto notarial es la dación de fe, es decir es una narración que hace el notario de los hechos puestos a su conocimiento que tiene por objeto revestirlas de autenti- cidad. (Zynny, 1995) Por otra parte, para Lafferriere, el acto notarial es una declaración de ciencia, que es otorgado por el notario, quien hace constar en forma escrita el comportamien- to humano, con el fin de que el ordenamiento jurídico le dote de autenticidad. (Lafferriere, 2008). En suma, los actos notariales son el resultado de la actividad del notario, que da fe de los actos que los intervinientes po- nen en su conocimiento, que son otorgados en forma escrita a fin de que no desaparezcan a lo largo del tiempo, y que están revestidos de autenticidad y veracidad. El ordenamiento jurídico ecuatoriano usa de forma indistinta los términos escritura, documento, instrumento, acto, contra- to; para referirse a los documentos que otorga el notario, no obstante, todos estos términos son diferentes y requieren de un análisis más profundo. 2.2.2. Diferencia entre acto jurídico e instrumento El acto jurídico no es sino la manifestación de la voluntad y consentimiento de las personas que produce determinadas consecuencias jurídicas, ya sea que crea derechos o genera obligaciones entre las partes intervinientes. Para Cubides y Prada, el acto jurídico es la manifestación de voluntad con la se considera título ejecutivo y deberá seguirse este procedimiento. 37

finalidad de crear, modificar o extinguir derechos o generar obligaciones. Pueden ser expresados a través de un instru- mento público cuando es otorgado ante autoridad competen- te o instrumento privado cuando es celebrado entre las partes comparecientes. (Cubides & Prada, 2011). De esta definición es posible concluir que el acto jurídico tie- ne tres elementos importantes: a. La manifestación de la voluntad, es decir la exteriori- zación del deseo que deben expresar claramente cada una de las partes. b. Debe tener un propósito definido o específico, este debe ser necesariamente jurídico, es decir que pretenda crear, modificar o extinguir un derecho u obligación, que está encaminada a satisfacer una necesidad. c. Debe producir los efectos esperados. Por otro lado, los requisitos que debe tener un acto jurídi- co son los siguientes: a. Voluntad, entendida como el deseo libre de generar la relación jurídica, cuando se trata de actos jurídico bilate- rales, se denomina consentimiento. La voluntad no debe adolecer de vicios que la pudieran invalidar (error, fuerza o dolo). b. Objeto, es la razón por la que se genera esta relación jurídica, debe ser lícito, es decir, debe estar permitido por la ley, ya que este es un requisito esencial de su validez c. Causa lícita, es la que va a justificar la acción que se va a realizar, es también un requisito importante para la validez del acto. d. Capacidad quiere decir que quienes comparecen para 38

el acto jurídico deben tener la aptitud legal para adquirir derechos y ejercerlos por sí mismos. e. Solemnidades, la Ley es la que marca que solemnida- des han de cumplirse, para que el acto jurídico tenga vali- dez. Los actos jurídicos se clasifican en: 1. Unilaterales, bilaterales o plurilaterales, de acuerdo a la cantidad de comparecientes tenga. 2. También pueden ser válidos, nulos, anulables o inexis- tentes en atención a la eficacia jurídica. 3. Si el acto para producir los efectos requiere o no la muerte de uno de los comparecientes, puede ser entre vi- vos o a causa de muerte. 4. Son a título gratuito u oneroso dependiendo si el acto genera o no una utilidad a las partes. 5. Si produce efectos inmediatos o sin limitaciones, exis- ten los actos puros y simples y los actos sujetos a modali- dad. 6. En razón de su contenido pueden ser de familia o pa- trimoniales. 7. Dependiendo de si el acto subsiste o no por sí mismo, pueden ser principales o accesorios. 8. Si la ley exige que sean celebrados con ciertas formali- dades o no, los actos pueden ser solemnes o no formales. Los actos jurídicos celebrados ante Notario siempre son solemnes. En conclusión, el acto jurídico al ser la manifestación de la voluntad de los comparecientes debe estar plasmado en un 39

documento escrito, que es el instrumento. Es decir, el instrumento es el documento en el que se deja constancia de la manifestación de la voluntad de las partes al generar las relaciones jurídicas. 2.3. La delegación de las funciones del Notario El Código Orgánico Administrativo, establece en su artículo 69 las reglas para la delegación de las competencias, y deter- mina que éstas pueden ser delegadas a otros órganos o enti- dades de la misma administración, jerárquicamente depen- dientes. Es decir, la delegación es confiar a otros una función que por ley le corresponde ejercer. Surge de la necesidad de depositar en otros órganos o funcionarios facultades que el titular no puede realizar directamente. Para el normal funcionamiento de las sedes notariales es ne- cesario contar con personal auxiliar que apoye en las activida- des al Notario, ya que no podría estar en todas las diligencias que se requieren dentro del proceso de otorgamiento y auto- rización de un acto o contrato. Es por eso que el Código Or- gánico de la Función Judicial, en su artículo 302, establece que las Notarías contarán con personal dependiente directamente del Notario y sujetos al Código de Trabajo. No obstante, de lo manifestado los notarios han recibido por delegación del Estado, la competencia de dar fe pública de los actos y contratos, por tanto, se trata de una función delegada 40

que conforme lo determina el numeral 2 del artículo 72 del Código Orgánico Administrativo, no puede ser delegado a funcionarios u órganos de menor jerarquía, se trata, por tan- to, de una función indelegable. Excluyendo la facultad de otorgar fe pública de los actos y contratos, el Notario puede delegar en terceros los asuntos complementarios, que son adicionales al servicio notarial, los que por el principio de avocación podrá en cualquier momen- to ejecutarlos de manera personal. La gran demanda que existe de servicios notariales actual- mente, ha ocasionado que la delegación de funciones se vaya generalizando, siempre teniendo cuidado en que el Notario no se convierta en un certificador de firmas, ya que ha dele- gado la función fedataria a sus empleados o dependientes, esta situación puede contrariar los principios deontológicos que son la base de la función notarial y además se está incum- pliendo con la ley. Es así que se considera que el Notario debe utilizar la frase “ante mi” que se pone al final de los documentos notariales, única y exclusivamente cuando el proceso de autorización se realizó en su presencia, ya que de lo contrario puede incurrir en el delito de falsedad ideológica, e incumplimiento del lite- ral a) del artículo 19 de la Ley Notarial que dispone que es un deber del Notario: “… Receptar personalmente, interpretar y dar forma legal (…)”, lo que quiere decir que tendrá un con- tacto directo y personal con los comparecientes a los actos o contratos. 41

Los términos generales en los que está redactada la Ley Nota- rial, permite al Notario realizar una interpretación discrecio- nal de la misma de acuerdo a sus intereses sin considerar el perjuicio que puede ocasionar a las personas comparecientes. Es por esto que el Notario debe ser sumamente cuidadoso en la aplicación de la Ley, ya que en caso de que surgiera alguna controversia respecto del documento notarial, el Notario de- berá responder civil, penal o administrativamente de acuerdo a la gravedad del acto. Esto nos lleva a concluir que la función notarial es indelegable y se la debe desarrollar con extrema responsabilidad a fin de garantizar la seguridad jurídica y prevenir futuros conflictos. Esta indelegabilidad se justifica ya que la función notarial no se otorga a cualquier persona, sino que se deben cumplir una serie de requisitos, como formación académica específica, ex- periencia, trayectoria, probidad, entre otras y se obtiene des- pués de un riguroso proceso de selección. 2.3.1. Las sanciones a los Notarios en el Derecho Comparado La delegación de las funciones de los Notarios en la legisla- ción de otros países tiene diversos criterios, ya que depende- rá de la gravedad de la falta para imponer la sanción. Pero además es importante resaltar que, si el Notario procede de forma dolosa, buscando beneficiar a una de las partes, su ac- tuación se convertirá en un delito. Un delito en el que puede caer el Notario es el de falsedad ideológica, que es la afectación de la veracidad del contenido de un documento público, es la diferencia que existe entre lo 42

que se narra en el documento como un hecho y lo en verdad sucedió. En nuestra legislación este delito está tipificado en el artículo 328 del Código Orgánico Integral Penal – COIP, que señala: “Art. 328.- Falsificación y uso de documento falso. - La persona que falsifique, destruya o adultere modificando los efectos o sentido de los documentos públicos, privados, timbres o sellos nacionales, esta- blecidos por la Ley para la debida constancia de actos de relevancia jurídica, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años. Cuando se trate de documentos privados la pena será de tres a cinco años. El uso de estos documentos falsos, será sancionado con las mismas penas previstas en cada caso.” (Publicaciones C. d., Código Orgánico Integral Penal, 2014). La norma antes citada no está dirigida únicamente a los No- tarios, sin embargo, es claro que la responsabilidad que tiene en el cumplimiento de sus funciones es sumamente delicada. El Código Notarial de Costa Rica (1998), establece sanciones para los Notarios que van desde suspensión de un mes hasta la cesación en el cargo de acuerdo a la gravedad de la falta que cometa. (artículos 143 y siguientes). Por ejemplo, cuan- do el Notario autorice actos o contratos cuyos otorgamientos no haya presenciado o faciliten su protocolo o partes de él a terceros, para la confección de documentos notariales (literal a) del artículo 146), puede ser sancionado con suspensión de 3 años a 10 años, lo significa que se trata de una falta muy grave, que inhabilitaría al notario para ejercer sus funciones durante un largo período. 43

Otro ejemplo importante es en la normativa de Perú, que es- tablece en el artículo 17 del Decreto Legislativo Nro. 1049, (2008), como prohibición del Notario la delegación total o parcial de sus funciones, lo que en concordancia con el artícu- lo 104-A, constituye una falta muy grave que es sancionada con suspensión en el cargo y multa, es decir, con sanción pe- cuniaria también. Ratificando estos criterios la Corte Constitucional de Colom- bia, ha emitido un fallo en el que establece lo siguiente: “… 18. Como se desprende de lo anterior, las funciones notariales recaen principalmente sobre el ámbito documental y revisten un ca- rácter rogado en tanto que se despliegan a partir de una solicitud de un tercero. Adicionalmente, dichas funciones son indelegables y se limitan a recibir, extender y conferir autenticidad a las manifesta- ciones de voluntad de quienes acudan a su ministerio. En todo caso dichas funciones no tienen carácter decisorio o judicial.” Sentencia Nro. C-076-06, emitido por la Corte Constitucional.3 3 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2006/C-076-06.htm#:~:tex- t=Las%20personas%20sordas%20que%20directamente,al%20cargo%20de%20 notario%20p%C3%BAblico. 44

CAPÍTULO 3 LA FE PÚBLICA 3.1. Definición La fe pública definida por Guillermo Cabanellas es: “la vera- cidad, confianza o autoridad legítima o atribuida a notarios, secre- tarios judiciales, escribanos, agentes de cambio y bolsa, cónsules y otros funcionarios públicos, o empleados y representantes de esta- blecimientos de igual índole, a cerca de actos, hechos y contratos realizados o producidos en su presencia; y que se tienen por auténti- cos y con fuerza probatoria mientras no se demuestre su falsedad”. (Cabanellas, 1993). Por otro lado, para E.J. Couture la fe pública es la: “Calidad genérica que la ley acuerda, independientemente de su eficacia pro- batoria, a determinados documentos notariales, en razón de su in- vestidura propia del escribano que los autoriza” (Couture, Voca- bulario Jurídico, 2010). Complementariamente, la Real Academia de la Lengua Espa- ñola, señala que la fe pública es la: “autoridad legítima atribuida a notarios, escribanos, agentes de cambio y bolsa, cónsules y secreta- 45

rios de juzgados, tribunales y otros institutos oficiales, para que los documentos que autorizan en debida forma sean considerados como auténticos y lo contenido en ellos sea tenido por verdadero mientras no se haga prueba en contrario” (Española, 2001). Es decir, la fe pública es otorgada por el Estado a un funciona- rio que certifica los actos, hechos y contratos que se producen en su presencia y que tienen fuerza probatoria, mientras no se declare judicialmente su falsedad. De esta manera, el Es- tado garantiza la veracidad y autenticidad de determinados hechos, actos, entre otros. Encontramos varias características que debe tener la fe pú- blica, a saber: siempre es otorgada por el Estado, la persona que recibe esta investidura es la que certifica la veracidad y autenticidad de los actos, hechos o contratos que son produ- cidos en su presencia, los actos así otorgados gozan de fuerza probatoria. Si bien, la fe pública se relaciona directamente con los nota- rios; estos no son los únicos que gozan de esta investidura en el Estado. Como lo afirma Cabanellas, se otorga también a secretarios judiciales, cónsules y otros funcionarios que serán los encargados de otorgar de veracidad a ciertos actos, hechos o contratos, además debe estar siempre documentado. Es im- portante, también conocer, que esta facultad debe nacer de la ley. Los principios fundamentales que rigen la fe pública, son: a. Exactitud que consiste en la obligación de narrar los 46

hechos en la forma que realmente sucedieron, evitando cualquier tipo de subjetividad, es decir, debe narrar de la forma más apegada a la realidad. Otorga eficacia probato- ria erga omnes al instrumento. (Castañeda). Dentro de este principio podemos ubicar dos clases: a. Exactitud natural, que es la narración de un hecho dentro de determinados límites de tiempo. b. Exactitud funcional, cuando se ciñe a lo que le in- teresa a la ley en relación con un tema o asunto espe- cífico. b. Integridad: el documento en el que se plasman los he- chos debe mantenerse de forma íntegra durante todo el tiempo, es por eso que el notario debe tener archivos com- pletos, la mayoría de instituciones que otorgan fe pública deben contar con archivos en los que se guarden todos los documentos de los cuales haya dado fe pública, ya que se proyecta hacia el futuro. (Castañeda). Como se dijo en líneas anteriores, dado que las relaciones ju- rídicas entre los miembros de la sociedad a veces son comple- jas, fue necesario crear un sistema que permitiera los negocios jurídicos, a pesar de que no hayan sido presenciados fueran aceptados, ya que el notario da fe de su realización, por lo que su intervención es de gran importancia, porque previene cualquier conflicto a futuro con su participación. Ahora bien es necesario también, analizar los tipos de fe pú- blica que pueden otorgar los notarios, y éstas son: fe pública 47

originaria y derivada. Se habla de fe pública originaria cuando el acto, hecho o con- trato fue producido o realizado en la presencia del notario, es decir, se hace una narración documentada del acto, hecho o contrato que fue captado en forma directa por el funcionario, en este caso por el notario, por ejemplo, el otorgamiento de un testamento. Y la fe pública derivada es cuando se da fe de hechos o actos o contratos de terceros, el decir el hecho no fue producido directamente por el funcionario, este, no actuó sobre hechos, cosas o personas, sino únicamente sobre otros documentos, por ejemplo, cuando se realiza una protocolización de un do- cumento. Una característica importante de la fe pública es la indivisi- bilidad, ya que en palabras de Mancero, “… Por su naturaleza no puede dividirse, de lo contrario afectaría su esencia” (Mancero, 2016). Esto tiene su fundamento en el hecho de que la delega- ción que hace el Estado al Notario no puede trasladarse a otro funcionario ni parcial, ni totalmente. 3.2. Clasificación de la fe pública Una vez que se ha definido la fe pública, es importante cono- cer qué clases de fe pública existen, la misma que no es igual para todos, es decir varía su alcance de acuerdo a los funcio- narios a los que se les encargue esta función, en este apartado se mencionarán las que se consideran las más importantes y que es necesario conocerlas: 48

Fe pública notarial Es la que brindan los notarios que están investidos de esta facultad por el Estado, es decir, dan fe de los actos, hechos y contratos que la ley determina. La Constitución de la Repú- blica establece que los notarios son los depositarios de la fe pública. Pero también es importante, señalar que los notarios realizan su actividad dentro del territorio nacional. En este caso su facultad está determinada en la Ley Notarial. Fe Pública administrativa Es la que otorgan ciertos funcionarios públicos, su función es otorgar copias certificadas de documentos de la entidad a la que pertenecen o copias certificadas de documentos de expedientes que ante ellos se tramite, esta facultad la estable- ce el Código Orgánico Administrativo, en su artículo 97, que señala: “Art. 97.— Fedatarios administrativos. Las administraciones públicas determinarán en sus instrumentos de organización y funcionamiento, los órganos y servidores públicos con compe- tencia para certificar la fiel correspondencia de las reproduccio- nes que se hagan, sea en físico o digital, en audio o vídeo, que: 1. Las personas interesadas exhiban ante la administración en originales o copias certificadas, para su uso en los procedimien- tos administrativos a su cargo. 2. Los órganos de las administraciones produzcan o custodien, sean estos originales o copias certificadas. Las reproducciones certificadas por fedatarios administrativos 49

tienen la misma eficacia que los documentos originales o sus copias certificadas. Las administraciones no están autorizadas a requerir a las per- sonas interesadas la certificación de los documentos aportados en el procedimiento administrativo, salvo en los casos expresa- mente determinados en el ordenamiento jurídico.” (Publicacio- nes C. d., Código Orgánico Administrativo, 2017). Este artículo limita el alcance de la fe pública para los feda- tarios administrativos, la que se circunscribe al otorgamiento de copias certificadas de documentos que estén bajo su cus- todia o la certificación de documentos que se pusieren en su conocimiento y que servirán para un procedimiento adminis- trativo que se sustancie a su cargo. Fe pública Registral Esta es la que ejercen tanto los Registradores de la Propiedad como los Registradores Mercantiles, en relación con los do- cumentos que se encuentran en su archivo registral, es decir, con esto se garantiza que todos los ciudadanos puedan ac- ceder al conocimiento de las partidas registrales. Por lo que en este caso, la fe pública se radica sobre el archivo, ya que únicamente el Registrador tiene la facultad de dar fe sobre los documentos que reposan en su archivo. La Ley de Registro establece en el artículo 11, literal e), res- pecto de la obligación de los Registradores de otorgar copias certificadas, lo siguiente: “Art. 11.— Son deberes y atribuciones del Registrador:… 50


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