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CRIM 400 M5 Flip Book

Published by Recinto Online, 2020-01-03 16:51:28

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Módulo: 5 Curso: Garantías Constitucionales Durante el Proceso Criminal

Contenido 5.1 EL DERECHO A UN JUICIO RAPIDO Y LA DETENCION PREVENTIVA Tanto la Constitución de Estado Unidos como la de Puerto Rico, establecen el derecho de toda persona acusada de un delito, a gozar de un juicio rápido. Aun así, no es un mandato expreso; por lo que las interpretaciones que han dado los tribunales han ayudado a delinear su alcance y términos por los que se rige. De acuerdo con la jurisprudencia puertorriqueña, el derecho a un juicio rápido busca proteger a las personas imputadas de delitos de detenciones opresivas y perjuicio, minimizando sus preocupaciones y ansiedades. Pueblo v. Soto Ortiz, 151 DPR (2000). De acuerdo con el Informe de Reglas Procedimiento Criminal de puerto Rico, de la jurisprudencia norteamericana se desprende desde cuando podemos interpretar que entra en vigor el computo. A tales efectos, abundan en que entra en vigor desde que la persona se encuentra “sujeta a responder” y su manto protector se extiende a varias etapas del Procedimiento Criminal, no solamente al acto del juicio. El concepto “sujeto para responder” se refiere al momento procesal en que la persona está obligada a contestar una acusación o denuncia que la expone a una convicción. La Regla 64(n) del Procedimiento Criminal, un juicio rápido de cumplir con los siguientes términos: a. Que el acusado estuvo detenido en la cárcel por un total de treinta (30) días después de su arresto sin que se hubiere presentado acusación o denuncia contra él, b. o que ha estado detenido por un total de quince (15) días sin que se hubiere presentado una acusación o denuncia contra él. c. Que no se presentó acusación o denuncia contra el acusado dentro de los sesenta (60) días de su arresto o citación si se encontraba bajo fianza o dentro de los treinta (30) días si se encontraba sumariado. d. Que el acusado estuvo detenido en la cárcel por un total de sesenta (60) días con posterioridad a la presentación de la acusación o denuncia sin ser sometido a juicio. e. Que el acusado no fue sometido a juicio dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la presentación de la acusación o denuncia. f. Que la persona estuvo detenida en la cárcel por un total de treinta (30) días después de su arresto sin que se le hubiere celebrado la vista preliminar en los casos en que deba celebrarse.

g. Que no se celebró vista preliminar a la persona dentro de los sesenta (60) días de su arresto en los casos en que deba celebrarse. h. Que se celebró una vista de causa probable para arresto o citación luego de los sesenta (60) días de la determinación de no causa. i. Que se celebró una vista preliminar en alzada luego de sesenta (60) días de la determinación de no causa en vista preliminar. De acuerdo con la jurisprudencia puertorriqueña, el termino de 60 días establecido en la Regla 64(n), puede incumplirse y demorarse el juicio si existe “Justa causa para la demora o la demora se debe a la solicitud del acusado o a su consentimiento”. Las consecuencias de que transcurra el término por un juicio rápido dependerán de si se trata de delitos graves o menos graves. El Derecho del abogado del acusado es solicitar que se archive el caso; pero el Ministerio Público podrá volver a radicar su caso si se trata este de un delito grave; si no se ha vencido el termino prescriptivo del delito. Si el delito es menos grave, es importante que recordemos que no se puede volver a radicar el caso. La Constitución de Puerto Rico, sección 11 del Artículo II establece que nadie puede estar detenido en Puerto Rico, en espera de juicio, por un término que exceda los 6 meses. Por lo que, si alguien cumple con el termino puede radicar un Habeas Corpus solicitando le pongan en libertad. Esto no quiere decir que no habrá juicio; solo significa que estará en libertad en espera de que el juicio comience y no tendrá que prestar fianza. La jurisprudencia puertorriqueña señala que el termino de 6 meses, bajo la cláusula de detención preventiva, comienza a contar a partir del momento en que el imputado queda detenido por no poder prestar la fianza requerida o desde su revocación. De ordinario, esto ocurre en la vista de causa probable para arresto. Es importante recordar que dicho termino no aplica cuando el imputado es hallado judicialmente no procesable; por ejemplo, por estar mentalmente incapacitado (Regla 240). Ahora bien, para propósito de esta cláusula constitucional, se entenderá que un juicio se da por iniciado al momento en que el juez toma la juramentación preliminar a los candidatos a ser jurado.

5.2 EL DERECHO A UN JUICIO POR JURADO. LAS RECUSACIONES MOTIVADAS Y PERENTORIA. RENUNCIA A JUICIO POR JURADO La Regla 111 de Procedimiento Criminal codifica la garantía constitucional del derecho a un juicio por jurado. Es importante recordar que, en Puerto Rico, solo gozarán de este derecho los acusados de delitos graves o de delitos menos graves que conllevan una pena de reclusión. Por ejemplo, homicidio negligente es un delito menos grave que acarrea una pena de 3 años de cárcel. Ahora bien, a pesar de que en un tribunal federal el veredicto del jurado tiene que darse por unanimidad; en Puerto Rico la Constitución establece que toda persona acusada de delito grave será juzgada por “doce vecinos del distrito, los cuales podrán emitir un veredicto por mayoría de al menos 9 votos”. Cuando se habla de doce vecinos del distrito, es importante recordar que se refiere al distrito donde se cometió el delito y no donde reside el acusado. Pueblo v. Rodríguez Traverzo, 2012 TSPR 97. Los requisitos esenciales para ser jurado, de son: a. Contar con 18 años; b. haber residido legalmente en Puerto Rico por 1 año y 90 días previos en la región judicial en la que se celebrará el proceso; c. saber leer y escribir en español; d. no haber sido convicto por un delito grave o delito que implique depravación moral; y e. hallarse física y mentalmente apto para servir. De acuerdo con la Regla 119, los jurados deberán prestar juramento, individual o colectivamente según dispusiere el tribunal, de contestar veraz y fielmente todas las preguntas que se les hicieren en relación con su capacidad para actuar como jurado. El tribunal examinará y formulará al jurado las preguntas pertinentes a su capacidad para actuar. El tribunal permitirá a las partes efectuar un examen adicional a los jurados potenciales. Cuando hablamos de Recusación, nos referimos a la figura jurídica que permite apartar de la intervención, en un procedimiento judicial, a un juez, testigo o un perito. Para ello, la Regla 113 establece que El Pueblo o el acusado podrán recusar a todo el grupo de jurados seleccionados de acuerdo con estas Reglas, o a cualquier jurado individual. La recusación a todo el jurado se denominará recusación general y la recusación a un jurado recusación individual. En cuanto a las

recusaciones individuales, la Regla 118 establece que cuándo se hará la recusación individual podrá ser perentoria o motivada. Solo podrá hacerse antes de que el jurado preste juramento para juzgar la causa, pero el tribunal podrá por justa causa permitir la recusación después de dicho juramento y antes de presentarse prueba. La diferencia más importante entre las recusaciones motivadas y las perentorias, es que las motivadas requieren un fundamento legal y ese fundamento tiene que ser uno de los expresamente establecidos en la Regla 121. En las recusaciones perentorias no hay que tener fundamento alguno. Lo que significa que la recusación se solicita amparados en la voluntad del abogado o el ministerio público lo que las hace completamente arbitrarias. De igual forma, es importantísimo recordar que las recusaciones motivadas no tienen límites, luego de que exista un fundamento, se pueden continuar presentando. Pero, las recusaciones perentorias si tienen un límite; estas serán siete (7) tanto para el abogado de defensa como para el ministerio público. Como excepción a esta norma; en todo juicio en el cual la persona acusada se exponga a una sentencia de veinticinco (25) años o más, la defensa y el Ministerio Público tendrán derecho a diez (10) recusaciones perentorias cada uno. Luego que se han agotado todas las recusaciones (ya sean motivadas o perentorias), el juez tomará el juramento definitivo a los doce jurados. Recordemos siempre que, con este juramento, se activa la protección constitucional contra la doble exposición. Como sabemos, la Regla 111 establece que un acusado tiene derecho a que su caso sea juzgado por un jurado; pero eso derecho puede ser renunciado. Para que sea válida la renuncia al derecho a juicio por jurado: 1. Tiene que renunciarlo el abogado personalmente; no puede renunciar por escrito. 2. El juez tiene que interrogar al acusado en corte abierta para asegurarse que comprende el alcance de la renuncia; y que esta es voluntaria e inteligente. 3. Además del abogado, el acusado tiene que hacer su renuncia personalmente. 5.4 LA COMPARECENCIA COMPULSORIA DE TESTIGOS, DERECHO DE ESTAR ASISTIDO POR ABOGADO Y EL DERECHO A LA AUTOREPRESENTACION El derecho constitucional del acusado al debido proceso de ley le otorga el poder de hacer compulsoria la comparecencia de los testigos; pero este derecho no es uno absoluto. Este derecho debe de armonizarse a la luz de las circunstancias de cada caso. Eso sí, es importante recordar que, si el testimonio del testigo es esencial al caso del acusado, este tendrá que comparecer.

Otro derecho que se desprende de la Sección 11 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico, es el derecho del acusado a contar con asistencia de un abogado. La Regla 159 de Procedimiento Criminal establece que, al llamarse un caso para juicio, si el acusado compareciere sin abogado, el tribunal deberá informarle de su derecho a tener asistencia de abogado, y si el acusado no pudiere obtener los servicios de un abogado, el tribunal le nombrará un abogado que lo represente, a no ser que el acusado renunciare a su derecho a tener asistencia de abogado. El abogado que se le nombre por el tribunal prestará sus servicios sin costo alguno para el acusado. El tribunal deberá concederle al abogado un término razonable para preparar la defensa del acusado. Un acusado no tiene derecho a que el juez le nombre el abogado de su predilección. Por último, la Regla 111 inciso b, explica las advertencias que tendrá que hacer el Tribunal cuando una persona interesa renunciar a su derecho de estar asistido por un abogado; ya que invoca la autorrepresentación. Para ello nos explica que cuando una persona imputada de delito anuncie que ejercerá su derecho a la autorrepresentación, el tribunal la examinará para determinar si su decisión la tomó en forma libre, voluntaria e inteligentemente. Quedará bajo la discreción del tribunal permitir o no un abogado o una abogada que le asesore durante el juicio. Ahora bien, la Regla 111 establece que una persona autorrepresentada tendrá la obligación de cumplir en forma adecuada con las reglas procesales y el derecho sustantivo aplicables, aunque no se le requerirá un conocimiento técnico de éstas. El tribunal podrá denegar la solicitud de autorrepresentación por las siguientes razones: a. La etapa avanzada en que se encuentre el proceso al momento de la solicitud. b. Si la persona imputada incurre en una conducta lesiva al desarrollo ordenado del proceso. c. Si se determina que la persona imputada no tiene capacidad para entender el alcance de la renuncia al derecho de asistencia de abogado o abogada. Es importante recordar que el tribunal deberá ordenar la separación de juicios si alguna de las personas coacusadas se opone a ser juzgada en el mismo proceso en el cual el tribunal haya autorizado la autorrepresentación de otra persona coacusada.

5.5 DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LEY Y LA PRESUNCION DE IINOCENCIA Durante esta unidad hemos discutido distintas figuras jurídicas del Procedimiento Criminal que garantizan al acusado su derecho constitucional a un “debido proceso de ley”. Las Enmiendas V y XIV de la Constitución de Estados Unidos, así como el Artículo II sección 7 de la puertorriqueña exigen que a toda persona a quien el Estado intenta privar de su vida, libertad o propiedad se le garantice un debido procedimiento de ley (Velázquez, 2016). En los casos criminales, el cumplimiento con el debido proceso de ley es esencial para evitar un fracaso de la justicia. Por lo que debemos lograr garantizar un juicio justo por medio de: a. La notificación oportuna de qué se le acusa b. Oportunidad de preparar y presentar evidencia c. Oportunidad de interrogar y contrainterrogar testigos d. Un juicio rápido e. Un juez neutral e imparcial De otra parte, tanto la Regla 110 de Procedimiento Criminal como la Constitución de Puerto Rico establecen nuestro derecho a la presunción de inocencia. Es por esto por lo que la norma establece que, para ser hallado culpable en un proceso penal, la culpabilidad tiene que ser probada más allá de toda duda razonable. La jurisprudencia puertorriqueña explica que hay prueba más allá de duda razonable cuando la prueba presentada es suficiente en derecho y, además, satisfactoria, es decir, que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación. Pueblo v. Santiago Collazo, 176 DPR 133 (2009). Siempre es importante recordar que la presunción de inocencia acompaña a todo acusado durante el juicio, deliberación y hasta que se rinda el veredicto.


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