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CRIM 400 M8 Flip Book

Published by Recinto Online, 2020-01-10 15:16:27

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Módulo: 8 Curso: Procedimientos Posteriores a la Sentencia

Contenido 8.1 PROCEDIMIENTO DE APELACION CERTIORARI. RECONSIDERACION De acuerdo con la Regla 193 del Procedimiento Criminal, las sentencias finales dictadas en casos criminales originados en el Tribunal de Primera Instancia podrán ser apeladas por el acusado ante un Tribunal de mayor jerarquía. Como excepción, tenemos los casos en que el acusado hizo admisión de culpabilidad, en los cuales procede tan solo un recurso de Certiorari discrecional. La solicitud de certiorari deberá presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que la sentencia fue dictada. Es importantísimo recordar que este término es jurisdiccional. El término para formalizar el recurso de certiorari se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo cuando esta sea distinta a la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia. Cuando la persona estuviese presente en la sala al momento de ser dictada la sentencia, el término se calculará a partir de ese momento. Ahora bien, de acuerdo con la Regla 194, si cualquier parte solicita la reconsideración de la sentencia o del fallo condenatorio dentro del término improrrogable de quince (15) días desde que la sentencia fue dictada, el término para radicar el escrito de apelación o de certiorari queda interrumpido y el mismo comienza a partir de la fecha en que se archive en autos la notificación de la resolución del tribunal adjudicando la moción de reconsideración. Por último, de acuerdo con la Regla 213, el Tribunal de Circuito de Apelaciones podrá revocar, confirmar o modificar la sentencia apelada o recurrida o podrá reducir el grado del delito o la pena impuesta, o podrá, según proceda, absolver al acusado u ordenar la celebración de un nuevo juicio. Podrá también anular, confirmar o modificar cualquiera o todas las diligencias posteriores a la sentencia apelada o recurrida, o que de esta dependan. El Tribunal Supremo poseerá las mismas facultades en los recursos de certiorari ante sí. 8.2 CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACION. ABOGADO EN APELACION. DERECHO A LA FIANZA EN APELACION Un escrito de apelación tiene que cumplir, además de con el termino jurisdiccional de los 30 días, con los siguientes requisitos: 1. Especificar el nombre o nombres de los acusados apelantes 2. Designará la sentencia que apela

3. Ha de especificar que la apelación se establece ante el Tribunal de Apelaciones 4. Aunque no es requisito, se considera una buena práctica incluir copia de la sentencia que interesa apelar. De acuerdo con nuestra jurisprudencia, a la apelación ser un derecho estatutario, el Estado está obligado a proveer un abogado de oficio para aquellos acusados indigentes. Es importante que recordemos que dicho deber no se extiende a las revisiones colaterales como lo son habeas corpus o peticiones de nuevo juicio. Un detalle que es importante recordar, es que los abogados de oficios tienen una obligación para con su cliente de presentar la apelación que este solicite. Nos dice el tribunal que dicha obligación por presentar el recurso de apelación en los términos establecidos en las reglas de procedimiento criminal; es una de estricto cumplimiento. Explica el Tribunal Supremo que “el derecho de todo acusado a tener asistencia de abogado se entiende infringido cuando el abogado de un acusado, no obstante haber sido expresamente instruido por éste para que apele la sentencia que le ha sido impuesta, radica el escrito correspondiente fuera del término jurisdiccional”. Dicho deber es independiente de que el abogado entienda que se tiene o no una oportunidad de ganar en el Tribunal de Apelaciones. De otra parte, la Regla 197 establece que una apelación de una sentencia condenatoria, o la presentación de una solicitud de certiorari, suspenderá la ejecución de la sentencia una vez se cumpla con la prestación de fianza. Una apelación, o la presentación de una solicitud de certiorari, no suspenderá los efectos de una sentencia condenatoria cuando no se admita la prestación de fianza en apelación o una ley especial disponga que no se suspenderá. Por último, la Regla 198 establece que, respecto a la prestación de fianza durante el proceso de apelación, Después de convicto un acusado, excepto en el caso de delitos que aparejen pena de reclusión de noventa y nueve (99) años, si este entablare recurso de apelación o de certiorari para ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, se admitirá fianza: a. Como cuestión de derecho, cuando se apele de una sentencia imponiendo solamente el pago de multa. b. Como cuestión de derecho, cuando se apele de una sentencia imponiendo cárcel en delitos menos graves (misdemeanors). c. A discreción del tribunal sentenciador, o del Tribunal de Circuito de Apelaciones, en todos los demás casos. No se admitirá fianza en estos últimos casos cuando el recurso entablado no plantee una cuestión sustancial o cuando la naturaleza del delito o el

carácter y antecedentes penales del acusado aconsejen, a juicio del tribunal y para la protección de la sociedad, la reclusión del convicto mientras se ventile el recurso. 8.3 APELACION AL TRIBUNAL SUPREMO. REVISION DEL SUPREMO POR CERTIORARI. RECONSIDERACION De acuerdo con la Ley de la Judicatura de Puerto Rico (2003), el Tribunal Supremo será el tribunal de última instancia en Puerto Rico se compondrá de un Juez Presidente y de ocho (8) Jueces Asociados. En su Artículo 3.002(b) se establece que el Tribunal Supremo o cada una de sus Salas conocerán, entre otros, de los siguientes asuntos: a. En primera instancia, del recurso de mandamus, hábeas corpus, quo warranto, auto inhibitorio y de aquellos otros recursos y causas que se determinen por ley. Asimismo, cada uno de los jueces de dicho Tribunal podrá conocer en primera instancia de los recursos de hábeas corpus y mandamus, pero su resolución en tales casos estará sujeta a revisión por el Tribunal Supremo, el cual, siempre que ello fuere solicitado por parte interesada dentro de los diez (10) días después que le fuere notificada, revisará la resolución del juez en cualesquiera de tales casos y dictará la sentencia que a su juicio proceda. b. Mediante recurso de apelación, las sentencias finales que dicte el Tribunal de Apelaciones en las cuales se haya determinado la inconstitucionalidad de una ley, resolución conjunta, resolución concurrente, regla o reglamento de una agencia o instrumentalidad pública, u ordenanza municipal, al amparo de la Constitución de los Estados Unidos de América o de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. c. Mediante recurso de apelación, cuando se plantee la existencia de un conflicto entre sentencias del Tribunal de Apelaciones en casos apelados ante ese Tribunal. d. Mediante auto de certiorari, a ser expedido discrecionalmente, revisará las demás sentencias o resoluciones del Tribunal de Apelaciones, en los términos dispuestos en las reglas procesales o en leyes especiales. Respecto a la fianza, la Regla 198 dispone que el Tribunal Supremo podrá, en el ejercicio de su discreción, admitir fianza en recursos de Certiorari ante sí cuando la misma haya sido negada

por el Tribunal de Apelaciones. De igual forma, no se admitirá fianza en estos últimos casos cuando el recurso no plantee una cuestión sustancial o cuando la naturaleza del delito o el carácter y antecedentes penales del acusado aconsejen, a juicio del tribunal y para la protección de la sociedad, la reclusión del convicto mientras se ventile el recurso. Por último, la Regla 216 establece los efectos de la presentación de un escrito de reconsideración. A tales efectos dispone que: 1. La parte adversamente afectada por una resolución final o sentencia del Tribunal de Apelaciones podrá, dentro del término improrrogable de 15 días desde la fecha del archivo en autos de copia de la notificación, presentar una moción de reconsideración. Es importante recordar que el término para recurrir al Supremo comenzará a contarse de nuevo a partir del archivo en auto de copia de la notificación o sentencia del tribunal de Apelaciones resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. 2. Si se presenta una apelación al Supremo cuando lo que procedí era un certiorari, no se desestimará por ese motivo. La moción se considerará como certiorari. 3. La presentación de una solicitud de Certiorari ante el Supremo no suspenderá los procedimientos ante el Tribunal de Apelaciones o ante el de Primera Instancia. Pero, la expedición de dicho recurso si suspende los procedimientos; salvo orden en contrario por el Supremo. La presentación de una solicitud de Certificación no suspenderá los procedimientos en el Tribunal de Apelaciones o ante el Tribunal de Primera Instancia. Pero, la expedición de dicho recurso si suspende los procedimientos; salvo orden en contrario por el Supremo. 8.4 EL AUTO DE HABEAS CORPUS. LIMITACIONES El Habeas Corpus es el único recurso que consagra la Constitución de Puerto Rico. El Artículo I, Sección 9, Cláusula 1, establece que no se suspenderá el Habeas Corpus excepto en insurrección o invasión. El habeas corpus es el recurso que tiene una persona ilegalmente detenida para que se investigue la causa de su detención. 34 LPRA 1741(a). Este derecho constitucional, proporciona la garantía de poder comparecer de forma inmediata y pública ante un Juez para que este determine si el arresto fue o no conforme a derecho.

De acuerdo con la Ley de la Judicatura de 2003, tanto los jueces del Tribunal Supremo como los del Apelativo, tienen la potestad de expedirlo. De igual forma, la ley dispone que la expedición de un recurso de Habeas Corpus está sujeta a revisión por el Tribunal Supremo, el cual siempre que ello fuese solicitado por parte interesada dentro de los 10 días después que el fuere notificada, revisará la resolución del juez individual y dictará la sentencia que a su juicio proceda. (Velázquez, 2016). Como parte de las limitaciones a la figura del Habeas Corpus, es importante recordar que ningún juez vendrá obligado a considerar una solicitud de hábeas corpus, si aparece que la legalidad de dicha detención ha sido ya determinada por cualquier juez del Tribunal de Primera Instancia con motivo de una solicitud de hábeas corpus anterior, y la nueva solicitud no demuestra nuevos fundamentos a los ya presentado y adjudicado; y el juez está convencido de que la expedición del auto no servirá los fines de la justicia. De igual forma, un juez estatal no puede expedir un Habeas Corpus para investigar a un detenido por autoridad federal.


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