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CRIM 400 M6 Flip Book

Published by Recinto Online, 2020-01-09 15:39:56

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Módulo: 6 Curso: El juicio en su fondo

Contenido 6.1 ALEGACIONES DEL ACUSADO Ya listo para iniciar el juicio, tanto el Ministerio Público como la defensa aguardan por que la Secretaría del Tribunal candelarice el juicio. Una vez llamado el jurado, en el caso que aplique, se procede a dar lectura al acta de acusación con el propósito de que el acusado tenga oportunidad de hacer su respectiva alegación en corte. La Regla 159 de Procedimiento Criminal establece en su inciso (b) que Al comenzar el juicio se dará lectura a la denuncia y el acusado formulará su alegación. Si el acusado hiciere alegación de \"no culpable\" el fiscal correspondiente, si lo hubiere o en su defecto el tribunal, procederá al examen bajo juramento de los testigos de cargo, finalizado el cual, el acusado practicará la prueba de su defensa. En este mismo orden podrá presentarse posteriormente la correspondiente prueba de refutación, aunque dicho orden podrá ser variado por el tribunal de acuerdo con su sana discreción. Un acusado podrá hacer alegación de culpable o no culpable. Según la Regla 68, la alegación se formulará verbalmente en sesión pública por el acusado o su abogado. Se anotará en las minutas del tribunal, pero la omisión de anotarla no afectará su validez en la tramitación del proceso. Cuando la acusación imputare un delito en algún grado de reincidencia, el acusado podrá al momento de hacer alegación, o en cualquier ocasión posterior siempre que fuere antes de leerse la acusación al jurado, admitir la convicción o convicciones anteriores y, en tal caso, no se hará saber al jurado en forma alguna la existencia de dicha convicción o convicciones. La Regla 71 es la que establece el proceso a aplicarse cuando media una alegación pre- acordada. Estas alegaciones es importante recordar que son totalmente voluntarias y que el juez no puede obligar al acusado a entrar en conversaciones con fiscalía para llegar a un acuerdo. El hecho de que exista una alegación pre-acordada no significa que el juez pueda dictar una sentencia distinta a la pactada. Aunque, un juez no puede por cuenta propia dejar sin efecto una alegación de culpabilidad pre-acordada cuando esta ya se había aceptado. Es importante que nunca olvides que cuando se realiza una alegación de culpabilidad, el juez tiene que estar convencido que la misma se está realizando de forma “expresa, persona, voluntaria e inteligente”. El juez se reserva su derecho discrecional para aceptar o no dicha alegación de culpabilidad. De acuerdo con la Regla 71, el tribunal podrá, además, en cualquier momento antes de dictar sentencia, permitir que la alegación de culpable se retire y que se sustituya por

la alegación de no culpable o, previo el consentimiento del fiscal, por la de culpable de un delito inferior al imputado pero incluido en este, o de un grado inferior del delito imputado. La Regla 73, establece el efecto de que una alegación de no culpable constituye una negación de todas las alegaciones esenciales de la acusación o denuncia. Esta alegación permitirá la presentación en evidencia de todos los hechos tendentes a establecer una defensa. Por último, el Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció que, al hacer alegación de culpabilidad, el acusado renuncia a: a. Derecho a que se pruebe su culpa más allá de duda razonable; b. Derecho a un juicio justo, imparcial y público; c. Derecho a ser juzgado ante un juez o jurado; y d. Derecho a presentar evidencia a su favor y rebatir la evidencia presentada en su contra. Esto no significa que el acusado pierda su derecho a impugnar su sentencia, pues el Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció que se podrá impugnar por medio de certiorari aquellas sentencias que cumplan con los siguientes fundamentos: 1. Insuficiencia de la acusación 2. Falta de jurisdicción del tribunal 3. Irregularidades en el pronunciamiento de sentencia 4. Que la sentencia fue resultado de la coacción contra el acusado 5. No se investigó asuntos requeridos por la Constitución o la ley 6. La alegación de culpabilidad no fue producto de una decisión inteligente 6.2 LA TEORÍA DEL FISCAL Y DESFILE DE PRUEBA DEL FISCAL. ABSOLUCION PERENTORIA CRIMINAL La Regla 128 de procedimiento criminal establece que luego del secretario haber dado lectura a la acusación al jurado, junto a las alegaciones hechas por este (exceptuando las de convicciones previas de aplicar) el Fiscal iniciará el juicio expresando oralmente ante el jurado o juez, la naturaleza del delito que intenta probar. las circunstancias en que se cometió el hecho, los medios de prueba de que pretende valerse para justificar la acusación o denuncia, y ofrecerá y practicará las pruebas que tenga en apoyo de dicha acusación o denuncia. De acuerdo con la regla 515 inciso (3), una vez presentada la teoría

del caso, El Ministerio Público procederá a presentar la prueba que tenga en apoyo de la acusación y, concluida ésta, la persona imputada podrá presentar prueba de defensa. Como parte de esta prueba el Fiscal puede llamar a sus testigos, debidamente juramentados, para realizar lo que conocemos como el “interrogatorio directo”. Una vez desfilada la prueba y los testigos, por parte tanto de fiscal como defensa, puede que aparezca la siguiente figura jurídica: absolución perentoria. De acuerdo con la Regla 135, la absolución perentoria en los casos criminales establece que “el tribunal a instancia propia o a instancia de un acusado decretará su absolución perentoria en uno o varios cargos de la acusación o denuncia luego de practicada la prueba de una o de ambas partes si la misma fuere insuficiente para sostener una convicción por ese cargo o cargos. De presentarse una moción de absolución perentoria, luego de practicada toda la prueba, el tribunal podrá reservarse su resolución, someter el caso al jurado y resolver la moción, bien antes del veredicto o después del veredicto o de disolverse el jurado sin rendir veredicto. Lo importante es que para que el tribunal impida que un caso continúe o incluso revoque el veredicto del jurado, la prueba presentada tiene que haber sido insuficiente en derecho para sostener una convicción. Por último, debemos recordar que, en un juicio por jurado, el juez debe de limitarse a examinar si la prueba es suficiente, no si era creíble. Aquilatar la de credibilidad de la prueba le corresponde al jurado. 6.3 LA TEORIA DE LA DEFENSA. LA PRUEBA DE LA DEFENSA. INFORMES AL JURADO O AL TRIBUNAL DE DERECHO. INSTRUCCIONES AL JURADO La Regla 128 establece que, una vez el Fiscal haya presentado su teoría del caso, el acusado expondrá en forma concisa los medios de defensa de que intenta valerse y practicará las pruebas que tenga en su apoyo. Es importante recordar que el abogado de defensa no está obligado a exponer una teoría; por lo que puede renunciar a ella. Una vez la defensa presente su prueba, si así lo decidió, el fiscal procede a contrainterrogar a los testigos presentados. Una vez de haya presentado: las teorías del caso, los testigos, las pruebas y los contrainterrogatorios (de acuerdo con las Reglas de Evidencia) se procederá con los Informes al Jurado, si aplica, o en su defecto Informes al Tribunal de Derecho (el juez).

La Regla que establece qué y cómo se presentan dichos informes, es la 136 del Procedimiento Criminal. En esta se establece que, terminada la prueba, las partes harán sus informes comenzando con el del fiscal, quien podrá además cerrar brevemente el debate, limitándose a rectificar el informe del acusado. El tribunal podrá en el ejercicio de su sana discreción limitar la duración y el número de los informes. De acuerdo con la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, “en los informes finales al Jurado, el o la fiscal y el abogado o la abogada de defensa pueden comentar la evidencia admitida y sugerir las inferencias que tengan algún apoyo en la prueba, aunque tales inferencias sean improbables, ilógicas, erróneas o absurdas. Lo que no procede es hacer referencia a evidencia que no fue admitida. En cuanto al lenguaje usado se dijo que se permiten los vuelos de retórica y de patetismo, imágenes oratorias, literarias o poéticas y hasta ciertas vituperaciones” (Informes de Reglas Procedimiento Criminal, 2018). Debemos de recordar que nos asiste la garantía constitucional de guardar silencio y que este no sea utilizado en nuestra contra; por lo que está prohibido que en el Informe al Jurado o al Tribunal de Derecho se aluda en forma alguna a que la persona acusada no declaró. Por último, tenemos las Instrucciones al jurado las cuales quedan establecidas en la Regla 137 de Procedimiento Criminal. Esta regla establece que, terminados los informes, el tribunal deberá instruir al jurado haciendo un resumen de la evidencia y exponiendo todas las cuestiones de derecho necesarias para la información del jurado. Por estipulación de las partes, hecha inmediatamente antes de empezar las instrucciones y aprobada por el tribunal, se podrá omitir hacer el resumen de la evidencia. Todas las instrucciones serán verbales a menos que las partes consintieren otra cosa. Cualquiera de las partes podrá presentar al tribunal una petición escrita de que se den determinadas instrucciones, al terminar el desfile de la prueba, o anteriormente si el tribunal razonablemente así lo ordena. Deberá servirse copia de dicha petición a la parte contraria. El tribunal podrá aceptar o rechazar cualquiera o todas dichas peticiones, anotando debidamente su decisión en cada una, e informará a las partes de su decisión antes de que estas informen al jurado. Ninguna de las partes podrá señalar como error cualquier porción de las instrucciones u omisión en las mismas a menos que planteare su objeción a ellas o solicitare instrucciones adicionales antes de retirarse el jurado a deliberar, exponiendo claramente los motivos de su impugnación, o de su solicitud. Es importante recordar que, “las instrucciones sobre el derecho penal sustantivo dependerán del delito imputado y de las defensas que trata de establecer la persona acusada. Aquí el criterio rector es si la prueba lo justifica.

Salvo absolución perentoria, habrá que instruir sobre los elementos del delito imputado. Pero la instrucción sobre delitos menores incluidos en el imputado solo procede si la prueba lo justifica. El tribunal no puede negarse a impartir la instrucción solo por razón de que no le da credibilidad a la prueba de defensa, pues eso constituye una usurpación a las funciones del Jurado. Pero si aun cuando la prueba de defensa fuera creída por el Jurado no se configura el delito menor, el tribunal puede denegar la instrucción por razón de que la prueba no lo “justifica” (Informe Reglas Procedimiento Criminal, 2018). 6.4 DELIBERACIÓN DEL JURADO Una vez impartidas las instrucciones, el Jurado se retirará a deliberar el caso. La Regla 139 de Procedimiento Criminal, establece las pautas por las que el Jurado deberá regirse al momento de iniciar el proceso de deliberación para alcanzar un veredicto. Una las normas más importantes en el proceso de deliberación es que los miembros del Jurado no pueden separarse luego que comienzan a deliberar. Se le asigna al Jurado un Alguacil para que este los acompañe en el proceso y vele porque se cumplan con las normas estipuladas; esto incluye comunicación con el mundo exterior solo a través del alguacil. De acuerdo con la Regla 139, al retirarse el jurado a deliberar, el alguacil deberá prestar juramento, de: 1. Mantener a los jurados juntos en el sitio destinado por el tribunal para sus deliberaciones. 2. No permitir a persona alguna que se comunique en absoluto con el jurado o con cualquiera de sus miembros. 3. No comunicarse él mismo con el jurado o cualquiera de sus miembros acerca de ningún particular relacionado con el proceso. Tanto el Fiscal como la Defensa pueden solicitar al juez que tome custodia del jurado, siempre y cuando lo hagan antes de someter el informe. El “secuestro del jurado” solo se dará en ocasiones en que el interés de la justicia lo considere necesario; amparado siempre en la sana discreción del juez. Cuando el jurado está en custodia del Tribunal, a través del alguacil, estos son ubicados en un hotel donde queda terminantemente prohibido su contacto con el mundo exterior; ejemplo: leer periódicos, hablar con personas que no son jurados, comer solos, etc. 6.5 VEREDICTOS DEL ACUSADO

La Regla 146 del Procedimiento Criminal establece las formas en que se puede declarar a un acusado. Al respecto nos dice que en un veredicto se declarará al acusado \"culpable\" o \"no culpable\" o \"no culpable por razón de locura\". No será necesario conformarlo estrictamente a esta terminología, pero la intención del jurado deberá constar claramente. De acuerdo con la jurisprudencia, así como al Informe de las Reglas de Procedimiento Criminal, el tribunal tiene la obligación de impartir instrucciones sobre el posible veredicto de no culpable, aunque una persona acusada invoque la defensa de incapacidad mental y, de no hacerlo, procede la revocación. En los casos apropiados, el tribunal impartirá instrucciones sobre delitos con distintos grados o de delitos menores comprendidos en el delito mayor. En el caso de un veredicto de culpabilidad, la Regla obliga al Jurado a especificar el grado o el delito menor por el cual se ha encontrado culpable a la persona acusada. Cuando el acusado sea absuelto por razón de inimputabilidad por incapacidad mental, de acuerdo con la regla 241 el Tribunal conservará jurisdicción sobre la persona y podrá decretar internarlo en una institución adecuada para su tratamiento si entendiese que la persona constituye un riesgo para la sociedad o que se beneficiaría con dicho tratamiento. La persona a cargo del tratamiento tendrá la obligación de informar al tribunal sobre la evolución del caso. De acuerdo con la jurisprudencia puertorriqueña, se ha establecido la norma de que el veredicto puede ser por un delito menor “cuando los hechos expuestos en la acusación por el delito mayor contengan los elementos esenciales del delito menor”. Para esto, es necesario hacer la determinación de analizar si no se puede cometer el delito imputado sin cometer también el menor incluido. En materia de emitir un veredicto erróneo, la Regla 148 de Procedimiento Criminal establece que “si al rendirse un veredicto de culpabilidad el tribunal considerare que el jurado se ha equivocado en la aplicación de la ley, el juez que lo presida podrá explicar al jurado sus razones y ordenarle que vuelva a considerar el veredicto. Si después de esto se rindiere el mismo veredicto, este será aceptado por el tribunal. Dicho de otro modo, el tribunal conoce la intención del Jurado que surge claramente de la hoja de veredicto, pero de su evaluación concluye que es contrario a la instrucción de la ley aplicable al caso que le había brindado en sus instrucciones (Informe Reglas de Procedimiento Criminal, 2018). Nada de lo aquí dispuesto será aplicable a un veredicto absolutorio el cual deberá ser aceptado siempre por el tribunal”. La misma regla se aplica cuando el veredicto sea uno defectuoso.


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