En el año 2021 se realizaron a nivel país 31 adopciones con- forme lo indica el MIES, situación que demarca la existencia de 267 menores de edad esperando ser adoptados, conforme lo establece el siguiente gráfico: Fuente: (Ministerio de Inclusión Económica y Social, 2021). Actualmente, para el año 2022 no se ha presentado aún el informe actual a la fecha de las adopciones en el país; sin em- bargo, con la información previamente detallada y desde el punto de vista práctico, se puede evidenciar que la situación de adopciones en el Ecuador no es frecuente en las familias ecuatorianas lo que ocasiona que a la fecha existan más de doscientos menores de edad en estado de adoptabilidad y muchos más que se encuentran en la primera fase adminis- trativa. 51
Esta preocupante situación social demuestra que existen va- rios niños/niñas y adolescentes sin familias en el país y que permitir que el tema de las adopciones por familias diversas suceda garantizará que estos menores de edad puedan acce- der a un hogar. La limitante de la adopción heteroparental en el país, que vulnera los derechos de las parejas homosexuales, no solo evita que estas familias accedan a tener un hijo o hija, sino que además vulnera el derecho de estos menores de edad que no cuentan con una familia y que el hecho de dotarles de un hogar estable que lo tienen muchas parejas homosexuales permitiría su correcto desarrollo y garantizaría un sin número de derechos que devienen de poseer una familia, tales como identidad, alimentación, seguridad, vivienda, entre otros. A nivel internacional, muchos países han reconocido la adopción homoparental; sin embargo, en el Ecuador no se encuentra permitida. Esta situación también genera un con- flicto entre el derecho interno ecuatoriano y el derecho inter- nacional, un ejemplo de ello es el caso de familias que han realizado adopciones acorde a las leyes de sus países de ori- gen y desean vivir en el Ecuador de forma permanente; sin embargo, esta adopción no es válida en el país y podría oca- sionar que no se reconozca la identidad del menor, situación con la que se vulnerarían un sin número de derechos, desde poseer una familia hasta los demás derechos que devienen de la identidad (Manjarres & Cedeño, 2018). 52
3.2. La adopción homoparental en el área internacional La adopción homoparental a nivel internacional se encuen- tra garantizada a través de diversos cuerpos normativos que protegen la existencia de esta figura jurídica que protege los derechos de las partes que intervienen en la adopción. A nivel internacional, la adopción homoparental se encuen- tra regulada en varios países del mundo como en Argentina, Brasil, Canadá, Estados Unidos, Holanda, Uruguay, México, entre otros (El Comercio, 2021). En estos países además de la adopción homoparental, se ha reconocido el matrimonio igualitario, el cual constituye un antecedente histórico que ha garantizado los derechos de las personas LGBTI y que su reconocimiento en el Ecuador ha generado un nuevo punto de partida en los derechos de este grupo social. La Opinión Consultiva OC 24/17, fue el punto de partida en el reconocimiento del matrimonio igualitario y en su pá- rrafo 225 estableció que “la Corte considera que siempre y cuando exista la voluntad de relacionarse de manera perma- nente y conformar una familia, existe un vínculo que merece igualdad de derechos y protección sin importar la orienta- ción sexual de sus contrayentes” (Opinión Consultiva OC 24/17, 2017, pág. 86). La OC 24/17 detalla que los vínculos familiares sean estos conformados por padres homoparenta- les o heteroparentales merecen igualdad de oportunidades, el reconocimiento equitativo de derechos y una debida pro- tección por parte del Estado sin discriminación alguna. 53
Otro de los ejes esenciales a nivel de las Américas en torno a la protección de los derechos humanos y en este caso en torno a la adopción homoparental es la Convención Americana de Derechos Humanos –en adelante CADH-, la cual garantiza los derechos de las personas de cada Estado que ha ratificado su competencia y a la vez sanciona las vulneraciones de de- rechos que se cometan y se enmarquen dentro del presente cuerpo normativo. La Corte ha precisado mediante el caso Atala Riffo y niñas vs Chile que todo acto que se conside- re discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la CADH vulnera los derechos de la Convención y debe ser sancionado. (Caso Atala Riffo y niñas vs Chile, 2012, pág. 78). En torno a la adopción homoparental, uno de los principios esenciales de este caso es la garantía del principio de igual- dad y no discriminación, el cual lo reconoce la CADH y que en el país se encuentra afectado con la permisión exclusiva de la adopción heteroparental. Este principio se fundamenta dignidad e igualdad que tienen todos los seres humanos. La Corte IDH se ha pronunciado al respecto precisando que “es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hos- tilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de dere- chos.” (Caso Atala Riffo y niñas vs Chile, 2012, pág. 80). 54
La creación de diferencias en torno a privilegios genera már- genes de desigualdad en la sociedad, vulnerando el derecho a la igualdad y a no ser discriminados bajo ninguna condi- ción como por ejemplo el hecho de mantener preferencias se- xuales diversas en el caso de las parejas homosexuales. Concomitantemente, la Corte IDH en el (Caso Atala Riffo y niñas vs Chile) estableció que “los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigi- das, directa o indirectamente, a crear situaciones de discri- minación de jure o de facto” (pág. 80), lo que se encuentra en discordancia con la categoría de prohibición de adopción homoparental en el Ecuador, generando una situación dife- renciada de derechos, que privilegia que las parejas hetero- parentales sean las únicas parejas que puedan adoptar. Uno de los casos referentes a nivel internacional en el tema de reconocimiento de los derechos de las familias homopa- rentales es el caso Atala Riffo vs Chile anteriormente men- tado, en el cual se evidencia la vulneración de los derechos de igualdad y no discriminación de una madre en torno a la tutela de sus hijas por razones de su orientación sexual, la cual no se encuentra establecida en torno a los patrones histó- ricos de las familias madre-padre sino la conformación de un nuevo hogar en el que la madre tiene su pareja que también es mujer como ella. 55
El caso en el Sistema Interamericano inicia en el año 2010, cuando la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenta una demanda en contra del Estado Chileno a pe- tición de la señora Karen Atala Riffo con la cual se alegó la vulneración de sus derechos por parte del Estado debido a que había recibido tratos discriminatorios debido a su orien- tación sexual lo que ocasionó que se le retiren la custodia de sus tres hijas menores de edad. La situación fáctica inicia luego de que la señora Karen Atala Riffo disolvió su vínculo matrimonial con el señor Ricardo López, llegando a un acuerdo en el que las tres hijas que mantuvieron dentro del matrimonio queden bajo la custodia de su madre. Luego de este acuerdo, la señora Atala Riffo volvió a tener pareja, en este caso una persona de su mismo sexo llamada Emma de Ramón, con quien decidió convivir conjuntamente en el mismo hogar sus hijas. Cuando esta familia reconstituida empezó a formar un hogar, el señor López Allende demandó a su ex esposa solicitando la custodia de sus hijas; sin embargo, los jueces rechazaron la demanda propuesta, misma que fue apelada por el accio- nante. De la misma forma existió posteriormente un recurso de queja, con el cual la Corte Suprema de Justicia de Chile, acogió el recurso de queja presentado por el señor López y le concedió la custodia de sus hijas. 56
El caso llegó ante la Corte IDH en donde se declaró la vulne- ración de los derechos de la señora Atala en torno a la igual- dad y no discriminación y la violación del derecho a la vida privada. Este caso es relevante por cuanto la Corte IDH sentó un pre- cedente en torno a los casos de familias reconstituidas por parejas del mismo sexo, en el caso concreto el derecho de la señora Atala de convivir con su pareja, situación que no afectaba su desempeño en calidad de madre de sus tres hijas ni vulneraba los derechos de las menores de ninguna forma. La Corte en este caso es clara al enfatizar que “los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier ma- nera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear si- tuaciones de discriminación de jure o de facto” (Caso Atala Riffo y niñas vs Chile, 2012, pág. 28). Este hecho de limitar la tutela de las menores a su madre con base en su orientación sexual diversa, es un hecho claro de vulneración al derecho a la igualdad y no discriminación. La Corte con este caso manifiesta abiertamente que los Estados tienen la obligación de precautelar y erradicar cual- quier situación discriminatoria que sea percibida en la socie- dad, buscando la creación de igualdad de condiciones y ga- rantizando el respeto hacia los derechos humanos de todas las personas sin distinciones de ningún tipo que generen dis- criminación. 57
A modo de conclusión de este apartado, se puede determinar la existencia de una amplia protección de los derechos de las personas LGBTI a nivel internacional, las cuales garantizan una vida en igualdad de condiciones con las demás personas; sin embargo, la estructura normativa y garantista de dere- chos que actualmente existe a nivel internacional como por ejemplo la del Sistema Interamericano de Derechos Humanos no es aplicada como se debería porque aún en las diversas so- ciedades existen muchos estereotipos de género implantados que obstaculizan la correcta aplicación del derecho y sobre todo la protección de los derechos de estos grupos sociales. 3.3. Retos constitucionales para viabilizar la adopción homoparental en el país La adopción homoparental en el Ecuador es un tema que pasa por muchos filtros sociales, religiosos, filosóficos, así como jurídicos; esto por cuanto aún en la sociedad tradicio- nal ecuatoriana no se ha evidenciado aceptación total a las personas de preferencias sexuales diversas; situación que evidentemente es discriminatoria y debe erradicarse de raíz. Por esta situación, los retos que tiene el Ecuador para lograr instaurar esta figura jurídica de la adopción de parejas del mismo sexo deben mirarse desde dos perspectivas como son la sociedad y el derecho; esto con el objetivo de concatenar estas dos posturas y consolidar el reconocimiento de la adop- ción homoparental. 58
El primer reto se constituye como un reto social, en el cual se evidencia que la sociedad ecuatoriana no ha incorporado en su concepción de las categorías de familia a la conformada por una pareja homosexual, peor aún el tema de la adopción por esta clase de familia. En esta sociedad aún se mantiene el rol binario de familia, que obedece a los ciclos de obligatorio cumplimiento que cumplen los seres humanos; esto es, nacer, crecer, reproducirse y morir, cuya base eminentemente tradi- cionalista e incluso religiosa asigna roles de vida a los seres humanos sin observar la diversidad humana existente y con ello fortaleciendo como única forma de vida aceptada social- mente, la vida en familia heteroparental. (Paspuel, 2019). En sociedades como la nuestra que se encuentran impregna- das de costumbres religiosas, moralismos, ética, políticas cul- turales, religiosas y sociales; se mantiene un estrecho vínculo entre estas premisas y las estructuras normativas del país, por lo cual generalmente se tiende a mantener limitaciones a cualquier forma de deconstrucción social, análisis o crítica que se tenga a lo pre-establecido de forma tradicional, como es el ámbito de la construcción familiar tradicional (familia heteroparental). Esta situación es un limitante directo para instaurar el reconocimiento de los derechos de las personas homosexuales, sin embargo, esto no debe constituirse en un punto final a esta situación, sino por el contrario en una mo- tivación para que las personas se inspiren en transformar el pensamiento de los demás. 59
Este cambio debe darse de forma individual con la idea de que en los años venideros ese pensamiento se transforme en un pensamiento colectivo y una nueva forma de vida inclusi- va que garantice el derecho de las personas homosexuales a adoptar; así como los derechos y el interés superior de los me- nores que se encuentran en espera de una familia. (Paspuel, 2019). Ahora bien, desde el punto de vista del derecho y su estructu- ra normativa, como se ha mencionado previamente la adop- ción homoparental en el Ecuador no se encuentra permitida, situación por la cual se constituye un reto de carácter consti- tucional viabilizar la permisión de la adopción entre parejas del mismo sexo. Generar un ambiente en el que se posibilite esta clase de adopción implica el análisis jurídico de varias perspectivas de derecho. El primer punto de análisis constitucional y de gran relevan- cia es el principio de igualdad y no discriminación que an- teriormente ha sido mencionado, mismo que busca generar un ambiente de igualdad entre toda la sociedad, en el caso concreto entre las personas que desean acceder a un proceso de adopción en el país. 60
La Constitución ecuatoriana manifiesta una contradicción normativa evidente respecto a este principio al señalar en el artículo 68 numeral 2 que la adopción solo se realizará entre personas del mismo sexo y por otro lado, en el artículo 11 numeral 2 establece que “todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades” (Constitución de la República del Ecuador, 2008); en este sentido se evidencia la existencia de discriminación por parte de la propia CRE al no permitir la existencia de adopciones homoparentales y a su vez indicando que ninguna persona puede ser discriminada y de forma específica por su orienta- ción sexual. En razón de ello, la adopción, como se la concibe actualmente en la CRE vulnera el principio de igualdad y no discriminación y se evidencia una contradicción entre estos dos articulados (68.2 y 11.2). Otro de los puntos relevantes es la progresividad de los dere- chos reconocidos en la carta magna que se encuentra detalla- da en el artículo 11 numeral 8 que señala que: “el contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a tra- vés de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas” (Constitución de la República del Ecuador, 2008); así como la no regresión de los mismos, que de igual forma lo detalla este artículo al precisar que “… será inconstitucional cual- quier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los de- rechos.” (Constitución de la República del Ecuador, 2008). 61
En torno a esta progresividad y no regresión, estos principios se constituyen en un eje clave para viabilizar la adopción ho- moparental por cuanto se pretende garantizar los derechos de este grupo de personas que históricamente se ha visto me- noscabado en diversas formas. En este sentido, la constitu- ción garantiza la progresividad de los derechos y cataloga de inconstitucional las acciones u omisiones regresivas en derechos humanos, por lo cual el no permitir que las parejas del mismo sexo puedan adoptar restringe derechos y eviden- temente es contrario a la progresividad de los derechos que señala el artículo 11 numeral 2 de CRE. Del apartado anterior se puede concluir que la adopción ho- moparental vulnera el principio de igualdad, la garantía de no discriminación, el principio de progresividad de derechos y el de no regresividad; por lo cual el artículo 68 de la CRE es contrario a sí mismo y a los derechos que reconoce, razón por la cual se debe reformar la figura jurídica de la adopción en la Constitución ecuatoriana actual. La CRE prohíbe la adopción homoparental vulnerando el principio de igualdad y no discriminación dando origen a una antinomia entre la garantía de no discriminación y pro- gresividad de los derechos reconocida en el artículo 11 y la adopción entre personas de diferente sexo que menciona el artículo 68.2. 62
Esta antinomia normativa se debe resolver en primera instan- cia precisando que la contradicción de normas constituciona- les ocasiona que el artículo 68.2 sea declarado como incons- titucional al atentar contra la progresividad de los derechos humanos, la igualdad de los derechos y la no discriminación. La inconstitucionalidad de estas normas constitucionales debe resolverse con base al principio de complementariedad que permite realizar una modulación aditiva de las disposi- ciones normativas adicionando o incluyendo en la constitu- ción al grupo social que se lo ha discriminado con la norma establecida, en el caso concreto adicionando la adopción homoparental. En este sentido, se podría realizar una mo- dificación de la regla constitucional discriminatoria que se encuentra en la carta fundamental mediante una enmienda constitucional, figura constitucional establecida en el artículo 441 de la Constitución ecuatoriana, la cual permite adicio- nar, modificar y/o enmendar una sección de la Constitución que se encuentra en controversia jurídica con la finalidad de generar un ambiente de progresividad y no regresividad de derechos. 63
En el caso en mención se debe enmendar la Constitución, específicamente el artículo 68 numeral 2, en el cual se debe sustituir la frase “la adopción corresponderá sólo a parejas de distinto sexo” por la locución “la adopción corresponderá a todas las parejas (de similar o distinto sexo) que cumplan con los requisitos de adoptabilidad previstos por las leyes ecuatorianas”, con lo que se garantizaría la adopción homo- parental protegiendo los derechos a la adopción que tienen tanto los padres adoptantes, como el niño, niña o adolescente en estado de adoptabilidad. 64
CONCLUSIONES Con base a la temática tratada en este libro, se han obtenido las siguientes conclusiones: ●En primer lugar se establece que la familia es el núcleo fun- damental de la sociedad, el cual ha venido re configurándose con el pasar de los años y adaptándose a las nuevas reali- dades sociales que enfrenta el mundo del siglo XXI. Uno de estos nuevos retos es la creación de la familia homoparental y su derecho a adoptar a menores de edad como miembros de su familia, casuística que en varias latitudes del mundo ya se ha ido incorporando en los sistemas legales garantizando los derechos de este nuevo grupo familiar. ●La adopción homoparental permite que los menores de edad en estado de adoptabilidad puedan acceder a una fa- milia y los derechos adherentes que incluye este derecho, sin discriminación alguna en torno a sus padres y su orientación sexual, garantizando los derechos de los menores y satisfa- ciendo el derecho de los nuevos padres a formar una familia como cualquier otra familia de la sociedad. 65
●El interés superior del niño, niña o adolescente sujeto a adopción no se ve devastado en un proceso de este tipo, sino por el contrario, este interés se fortalece con el hecho de dotar de una familia a un menor, sin importar que esta familia sea compuesta por una pareja homosexual ponderando los inte- reses del menor sobre los intereses de la sociedad, mismos que social y legalmente aún hacen distinciones y generan grados de discriminación a esta clase de parejas. ●En el Estado Ecuatoriano no se permite la adopción homo- parental y se regula mediante la carta fundamental exclusi- vamente la adopción heteroparental como la vía idónea para adoptar, privando el derecho de adopción a parejas de distin- to sexo. La regla dispuesta en el artículo 68 inciso segundo de la Constitución ecuatoriana hace una distinción que se fun- damenta en la orientación sexual de los padres adoptantes al disponer que la adopción corresponderá solo a parejas de distinto sexo. Con la aplicación del test de razonabilidad, se establece la existencia de una regla constitucional discrimi- natoria. Al encontrarnos frente a una regla de carácter cons- titucional que es discriminatoria, esta norma se convierte en una norma inaplicable y debe ser declarada inconstitucional por contravenir a la propia norma fundamental en varios de los derechos y principios detallados previamente como por ejemplo, el derecho a la igualdad y no discriminación, el principio de progresividad, el principio de no regresividad, entre otros. 66
● Finalmente, se concluye que la vía correcta para el cambio de esta figura en la carta fundamental es la enmienda consti- tucional, situación que debe disponerse de forma inmediata para modificar esta disposición legal discriminatoria y limi- tante en el ejercicio de los derechos de los menores en estado de adoptabilidad y de las parejas homosexuales que desean acceder a una familia para formar su hogar. Con la enmienda propuesta, el proceso de adopción homoparental será consi- derado como un proceso normal y se garantizará una vida digna a tantos niños, niñas y adolescentes que se encuentran sin una familia, sujetos a una infancia y desarrollo sin un hogar; situación que se puede mitigar con la implementación de esta categoría de adopción homoparental que es garantis- ta de derechos. 67
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