EDITORIAL EBOOKS DEL ECUADOR PARTICIÓN EXTRAJUDICIAL PROPUESTA DE REFORMA Autor Abg. Xavier Antonio Larrea Nowak Edición Dra. Paola Dela Dr.Marcelo Pesantes Diseño y Maquetación Pablo A. Cando Director David F. Moreno Subdirectora Angélica Sanmartín T. Primera Edición Septiembre 2021 ISBN: 978-9942 Formato: Digital Contiene información publicada La actividad editorial está reconocida por la Cámara Ecuatoriana del Libro. Queda prohibida, salvo excepción prevista en la ley, cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pú- blica y transformación de esta obra sin contar con la autorización previa del titular de propiedad in- telectual de esta obra. La infracción de los dere- chos mencionados puede ser constitutiva del de lito contra la propiedad intelectual. Las opiniones contenidas en esta publicación, son de exclusiva responsabilidad de su autor. Quito – Ecuador
BIOGRAFÍA NOTARIO CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE GUAYAQUIL Abg. Xavier Antonio Larrea Nowak FORMACIÓN ACADÉMICA Universidad Laica Vicente Rocafuerte EXPERIENCIA PROFESIONAL -Estudio Jurídico Ortega Moreira & Ortega Trujillo ( 2007- 2013 ) - Estudio Jurídico OLC Abogados (2006 - 2007) - Estudio Jurídico Pino Rubira & Asociados (2002 - 2006) - Estudio Jurídico Caicedo Moreira (1999 - 2002) - Favorita Fruit Co. Ltd. (1998 - 1999) - Banco de Préstamos S.A. (1995 - 1998) - Servicio Ecuatoriano Computarizado Cía. Ltda. (1993 - 1995) CATEDRA - Escuela Superior Politécnica del Litoral (ESPOL) Maestrías ESPAE Módulos de Derecho Laboral 2009 - Actualidad - Universidad Tecnológica Empresarial de Guayaquil (UTEG) Módulos Intensivos de Derecho 1, 2 y 3 Centro de Investigación y Transferencia de Tecnología Empresarial (2004 -2007)
DEDICATORIA
INTRODUCCIÓN La presente obra va a tratar las situaciones a las que se ven abocados los notarios cada vez que usuarios le solicitan formalizar una partición ex- trajudicial de bienes hereditarios, la normativa jurídica existente y una posible solución. Esto se debe a que como la mayor parte de las veces el notario conoce a los solicitantes recién en el mo- mento que ante él se en el que se presentan, iden- tificándose al mostrar sus respectivas cédulas de ciudadanía, o pasaportes si se trata de extranjeros. El notario no puede saber si las personas que ante él se están presentando a solicitar la partición ex- trajudicial de bienes hereditarios son los únicos herederos del causante, o si existen otros herede- ros de mejor calidad que excluyan a los solicitan- tes, ni tiene como averiguarlo, pues no existe un documento extendido por la Dirección General de Registro Civil, u otra entidad, que indique cuán- tos y quiénes son los herederos de cada causan- te, sería imposible para tal institución así poderlo afirmar en un documento. Estas situaciones a las que se ven abocados los notarios deben tener un método que le dé la oportunidad a los eventuales herederos que no estarían siendo considerados a presentarse a la solicitada partición extrajudicial y así poder oponerse o impulsarla.
CAPITULO 1 LA PARTICION 1.1. Distintas Concepciones de la Partición La partición puede entenderse en dos sentidos: en un sentido amplio, que comprende el conjunto de operaciones necesarias para la fijación de los derechos privativos de los coherederos, y en un sentido estricto, como la división y adjudicación del caudal relicto. ROCA SASTRE se refiere a la partición de la herencia comprendiendo todas las operaciones a que da lugar la muerte de una persona, al definirla como “aquel acto jurídico, unilateral o plurilateral, necesario e irrevocable, de naturaleza declarativa, compuesto de un con- junto ordenado de operaciones, verificadas sobre ciertas bases o supuestos de hecho y de derecho, y en el cual, después de determinarse el activo y el pasivo de la masa hereditaria y de proceder a su avalúo y liquidación, se fija el haber de cada partícipe, se divide el caudal partible y se adju- dica cada lote de bienes formado a cada heredero respectivo, provocando la transformación de las particiones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto (derecho hereditario) en titula- ridades concretas sobre bienes determinados (do- minio y propiedad exclusiva).”
Por su parte, atendiendo a una acepción más res- trictiva del término, y recogiendo la nota de di- visión o distribución, los MAZEAUD definen la partición como “la distribución de los bienes de la masa entre los condóminos”. COVIÁN como “la operación por medio de la cual se pone término a la indivisión de una suce- sión, distribuyendo el caudal relicto entre los co- herederos y, en su caso, los legitimarios y acree- dores del difunto, adjudicando a unos y otros la parte que les corresponde conforme al Derecho civil. 1.2. Clases de Particion Existen tres tipos de partición hereditaria: Partición Judicial, que se efectúa mediante pro- cedimiento voluntario, pues la partición en térmi- nos generales constituye un asunto de competen- cia exclusiva de los juzgadores (art. 334, numeral 5 del Cogep), en caso de no existir acuerdo puede desembocar judicialmente en un procedimiento sumario (art. 336 del Cogep), dichas acciones ju- diciales deben ser debidamente patrocinadas por un profesional del derecho.
Partición Notarial, exclusivamente respecto a la adjudicación de los bienes hereditarios cuando exista acuerdo entre herederos o legatarios (art. 18, numeral 37 de la Ley Notarial). la que se rea- liza de forma voluntaria, que es la conocida como Partición Extrajudicial de Bienes Hereditarios que se realiza en las Notarías Públicas. En todo caso, mientras se mantenga la copropie- dad o indivisión, si uno de los herederos se niega a aceptar la herencia a través de la petición y obten- ción de la posesión efectiva ante notario público y el cumplimiento tributario del pago al impuesto a la herencia (formulario 108), el o los otros co- propietarios tienen la más amplia facultad para disponer la cuota que le corresponde, sin el con- sentimiento o participación del condómino que no está de acuerdo en vender o enajenar el bien inmueble, trasladando al potencial comprador los derechos y acciones hereditarias que poseen y que recae sobre el bien dejado por sus padres o causantes, presentando para el efecto la declara- ción de pago del impuesto a la renta (formulario 108) sobre ingresos provenientes de herencias, le- gados y donaciones y la posesión efectiva corres- pondiente.
Finalmente se conoce la partición que se realiza entre el Contador – Partidor, que puede ser testa- mentario o dativo, el primero es que es nombrado por el testador en el acto solemne de testar, para que eventualmente realice la partición. El segun- do es nombrado por Notario o Juez, a solicitud de al menos el cincuenta por ciento de los herede- ros, requiriendo posteriormente de la aprobación del Notario o el Juez, de no tener la aprobación de todos los herederos, legatarios o terceros en conflicto. Forma que evitaría que los herederos leguen hasta la instancia judicial, si no estuvieren de acuerdo todos. 1.3. Características de la Partición La partición es consecuencia de la acción de par- tición realizada por aquellos que tengan derecho de ejercerla, En este sentido, parece que la palabra acción de partición, da la idea de un juicio donde se resolverá la liquidación y adjudicación corres- pondiente, pero esto no es del todo cierto, ya que la partición también podrá ser realizada por el mismo causante o de manera extrajudicial por los coherederos de común acuerdo según él Autor (Somarriva Undurraga, 2005). En cuanto a las características, la acción de parti- ción tiene las siguientes características:
• Es una acción personal. – Consiste en que se debe realizar una acción legal en contra de todos los coasignatarios, en caso de que se efectué la partición excluyendo a uno de ellos, ella no afec- tara al excluido. • Es imprescriptible e irrenunciable. - Es una acción patrimonial que persigue un beneficio eco- nómico, pero que conserva la característica de ser irrenunciable e imprescriptible, lo cual resulta in- dudable al tenor del Art. 1338 del Código Civil, el mismo que señala “La partición del objeto asig- nado podrá siempre pedirse con tal que los co- signatarios no hayan estipulado lo contrario”, de igual manera y al estar comprometido el interés público goza de ser irrenunciable. • Comprende un derecho absoluto. - Esto se confirma de acuerdo a lo establecido por el Art. 1338 del Código Civil “la partición podrá siem- pre pedirse”, situación que no impide que existan una serie de limitaciones a la facultad del comu- nero de solicitar la división de los bienes comu- nes. Su titular puede ejercerla sin consideración a los fines que persigue, ni a los intereses que se hallen comprometidos, ni a los daños o perjuicios que puedan provocarse. Lo que es consecuencia de que nuestra ley estima que la indivisión es per- judicial y de que siempre debe preferirse la pro- piedad individual.
• La acción de partición no declara una situa- ción jurídica preexistente. - Sino que, como lo manifiesta el profesor (Somarriva Undurraga, 2005), “la partición produce una verdadera trans- formación de la situación jurídica anterior”, ya que el derecho de cuota de los comuneros radica- rá en bienes determinados. • La acción de partición tiene por objeto crear un nuevo estado jurídico sobre las cosas partibles, ya que su objetivo es abrir un procedimiento es- pecial para que se singularice un derecho que co- rresponda a dos o más personas. Se trata de generar un nuevo estatuto jurídico, diferente de aquel a que están sujetas las cosas in- divisas. Lo importante de esta acción es poner fin al estado de indivisión singularizando el derecho que corresponde a cada comunero. De forma tal que las cosas puedan ser adjudicadas a un comu- nero, o distintas cosas a diversos comuneros, o a un tercero. Por consiguiente, la acción de partición surge de un derecho adquirido, no de derechos eventuales o meras expectativas: La acción de partición su- pone la existencia de un derecho adquirido sobre las cosas comunes, por tanto, quien detenta meras expectativas o un derecho eventual carece de esta acción.
En este sentido, el artículo 1319, dispone “si al- guno de los coasignatarios lo fuere bajo condición suspensiva, no tendrá derecho para pedir la par- tición mientras penda la condición.” Este tipo de asignatario carece de todo derecho sobre la asig- nación mientras pende la condición, salvo de la facultad de impetrar medidas conservativas. 1.4. Naturaleza jurídica de la partición de la Herencia Para el Derecho romano, sustrato del carácter de la comunidad hereditaria en Roma caracterizada por ser una comunidad pro parte pro indiviso, en la que cada heredero es titular de una cuota del ius hereditatis; en virtud de la partición cada coheredero adquiría la propiedad exclusiva de la cosa a él asignada, mediante la transmisión que de los derechos sobre cada uno de los bienes de su parte recibía de los demás. La partición, según la concepción romana, tenía un efecto constituti- vo del derecho de propiedad, eficaz por medio de una serie de permutas o trueques recíprocos de partes indivisas sobre cada bien hereditario. El Code proclamó, en cambio, en el artículo 883, el carácter declarativo de la partición, ordenan- do que cada coheredero se reputa haber sucedido solo e inmediatamente en todos los bienes com- prendidos en su lote, y no haber ostentado jamás la propiedad de los otros bienes de la sucesión.
Luego entonces, en armonía con este enfoque, la partición no inviste a los coherederos como pro- pietarios, declara meramente una propiedad pre- existente, es decir, el coheredero, se entiende que siempre ha sido propietario de las cosas que le han sido asignadas desde el momento de la aper- tura de la sucesión y, por tanto, que nunca lo ha sido de las demás. El carácter declarativo de la partición se difundió posteriormente por Europa y Latinoamérica, lo consagró el Códice de 1865, reproducido en el vi- gente de 1942 (artículo 757), así como los Códigos Civiles de Venezuela (artículo 1.116), la República Oriental de Uruguay (artículo 1.151) y Argentina (artículo 3.503), entre otros. Las dificultades que suscita la naturaleza declarativa de la partición se centran en la retroactividad de la declaración al instante de la apertura de la sucesión, que de- riva la transmisión de la propiedad al momento mismo de la sucesión. En estos términos, los efectos retroactivos de la partición han tratado de ser explicados desde di- versos puntos de vista, a través de la estimación de una ficción legal, es la ley quien entiende ad- quirida la propiedad sobre los bienes concretos que han sido atribuidos en pago de los lotes he- reditarios desde la apertura de la sucesión; o del juego de las condiciones resolutoria y suspensiva.
Ni la ficción ni la condición explican la eficacia retroactiva de la partición. La conditio facti es un elemento accidental del negocio jurídico, que pueden las partes incorporar con carácter obli- gatorio. Esta incorporación supone previamente una delimitación de los bienes sujetos a condición, suspensiva o resolutoria; y esto solo se advierte al concluir las operaciones particionales, que es cuando las supuestas condiciones se cumplen. Partición es sinónimo de división, operación de separar un todo en cierto número de partes, ex- traída esta definición al ámbito sucesorio, se verá como la separación o el repartimiento consiste en bienes concretos de la herencia. La atribución de los bienes en propiedad o co- propiedad no es, sin embargo, resultado de la partición; es solo consecuencia de la sucesión, ya legal, ya voluntaria. En virtud del acto particional no se transmiten ni declaran derechos sobre las cuotas hereditarias, estos simplemente mutan, se transforman de abstractos en concretos, de la titu- laridad sobre una cuota indivisa los coherederos pasan a ostentar una titularidad sobre bienes con- cretos y determinados. El artículo 1.068 del Código Civil español, el cual prima facie puede considerarse decidido por la naturaleza traslativa; aunque la doctrina y la ju- risprudencia españolas han vacilado en imputar- le este carácter.
Entre los comentaristas del Código Civil espa- ñol partidario de la naturaleza traslativa de la partición hereditaria destaca Manresa, quien nos ilustra el tema de la siguiente manera: “Si a una sucesión son llamados dos herederos A. y B., y quedan dos fincas, una huerta y un olivar, cada una de estas fincas pertenecen en su totalidad a ambos herederos. La entidad propietaria está re- presentada por A. y por B. sus derechos sobre la huerta, con lo que se evidencia que exista una nueva transmisión y adquisición distinta y sepa- rada de la primera, que por causa de muerte tuvo lugar del causante a sus herederos, y así A. tiene en la división por transmitente inmediato a B., y B. a A. Simula el acto una verdadera permuta”,1 concluyendo más tarde, “en realidad la partición de la herencia envuelve un acto de traslación de la propiedad”. Esta concepción, a tono con la noción que de la partición de la herencia se hicieran en su día los romanos, fue severamente atacada, entre otras ra- zones porque los derechos hereditarios no se ad- quieren con el acto particional, sino con la aper- tura de la sucesión. Tampoco se trata de un acto declarativo de derechos preexistentes, MARTÍN LÓPEZ fue quien diferenció entre los términos declarativo y determinativo, llegando a la conclu- sión de que la partición hereditaria tanto por su carácter como por sus efectos es determinativa o especificativa de derecho.
“La partición no da ni quita, puesto que no ori- gina derecho, tampoco le declara; para ello sería preciso que se limitase a reconocerle sin alterarle, y su misión es bien distinta, puesto que le trasfor- ma”. Sigue esta orientación Vallet de Goytisolo, para quien la partición pone fin a la comunidad here- ditaria, con una naturaleza y eficacia determinati- va, al transformar la cuota indivisa de cada cohe- redero por bienes concretos y determinados. La subrogación de los coherederos en las relacio- nes jurídicas transmisibles del de cuius se produ- ce desde el fallecimiento de este y consiguiente apertura de la sucesión, solo que en este momento no se ha determinado aún cuáles serán los bienes concretos en los que sucederá, individualmente, cada comunero, lo que acontece tras la partición de la herencia.
1.5. Efectos de la Partición Según el Dr. (Ramírez Romero C. , 2013), La par- tición tiene efecto declarativo y retroactivo de ella, es por ello que se requiere tener presente que la partición tiene un efecto traslativo de dominio, de manera que cada coparticipe recibía de los demás una parte de sus derechos y así mismo este en- tregaría una parte de sus derechos a los demás, por lo tanto el estado de comunidad llegaría a su fin, liquidando las cuotas de manera recíproca de unos a otros, con el fin de conseguir que cada uno de los coparticipes que anteriormente eran due- ños de su parte proporcional de todo el caudal relicto del causante pase a ser ahora dueño de uno o varios bienes en concreto, con esto se ex- plica de manera sencilla que los coparticipes de una comunidad dejan de ser dueños de un todo para convertirse de manera exclusiva en dueños de partes determinadas. Ahora según esta corriente se presenta la siguien- te interrogante, ¿cuál es el efecto de la partición sobre los actos y contratos celebrados por algu- no de los coasignatarios sobre los bienes mientras pendía aun el estado de indivisión? “Si los coasig- natarios reciben los bienes en exclusividad de la comunidad, trae como consecuencia que los actos y contratos realizados por los coasignatarios en el estado de la comunidad de bienes queden firmes; es decir que no están en desventaja quienes han
realizado negocios con el coasignatario sobre un bien de la sucesión antes de la partición, y en esta ese bien se le adjudica a otro comunero, pues no quedan sin valor los actos y contratos que afectan a esos bienes” (Ramírez Romero C. , 2013, pág. 122). Por consiguiente, y tomando en cuenta el crite- rio de que la partición es un acto declarativo, los herederos adquieren los bienes de forma directa del causante y así se establece la utopía de que los herederos fueron dueños de los bienes del di- funto desde la apertura de la sucesión más con- cretamente desde la muerte del causante, y por ello nunca tuvieron parte en los bienes asignados a otro participe, resultando así que la partición no se altera por los actos o contratos celebrados por los coasignatarios en el estado de indivisión. Los que si llegan a estar el desventaja son aque- llos que han realizado algún acto a contrato con alguno de los coasignatarios sobre algún bien de la sucesión antes de la partición y en esta ese bien se adjudica a otro comunero, aquí quedaran sin efecto los actos o contratos celebrados respecto de estos bienes, existiendo la única salvedad de no quedar sin efecto estas acciones, siempre que concurra la circunstancia de que los bienes que fueron objeto de estos negocios jurídicos hayan sido adjudicados al comunero que los celebró.
El acto particional puede incidir hacia dentro, hacia la propia composición hereditaria, dicién- dose en tal caso que, respecto a los herederos, posee una eficacia interna; pero también mira hacia fuera, hacia las relaciones jurídicas que vin- culan a los sucesores mortis causa con terceros, y esta es la llamada eficacia externa de la partición. 1.6. Pasos para realizar la Partición Los interesados han de formar y aprobar un cua- derno particional, que en el aspecto formal se di- vide habitualmente en los siguientes apartados: a) Antecedentes: Se reseñarán las circunstancias personales y familiares del difunto, como la fecha y lugar de fallecimiento, su domicilio habitual en el momento de fallecer, su estado civil, la vecin- dad civil, que determina el derecho aplicable a la herencia, la existencia o no de descendientes y as- cendientes, así como cualquier otra circunstancia relevante para la partición hereditaria. Igualmente se expresarán en este apartado los datos referen- tes al título sucesorio. b) Inventario: A los antecedentes seguirá el in- ventario del activo y del pasivo, en el que se men- cionarán separadamente los bienes y derechos in- tegrantes del activo y las deudas integrantes del pasivo, en ambos casos con indicación de su res- pectivo valor.
c) Liquidación de la herencia: Una vez formado el inventario, se procederá a la liquidación de la herencia y, en su caso, de la sociedad de ganan- ciales, en el que se sumará y se expresará el valor de todas las partidas del activo y de todas las par- tidas del pasivo, y se determinará el valor neto de a masa hereditaria restando del activo el importe del pasivo. Igualmente se indicará en este apar- tado el valor de la cuota correspondiente a cada uno de los herederos y, en su caso, el valor de la cuota correspondiente al viudo o la viuda por la liquidación de la sociedad de gananciales. d) Adjudicaciones hereditarias: En este aparta- do se expresarán las adjudicaciones de bienes que se hagan a cada uno de los interesados en la he- rencia. 1.6.1. Documentos necesarios para la parti- ción Para realizar la partición voluntaria en escritura pública deberán entregarse en la Notaría los si- guientes documentos: • El testamento o la declaración de herederos. • Certificado de Ultimas Voluntades. • Certificado de defunción del fallecido.
• Títulos de propiedad de los bienes del falle- cido (inmuebles, acciones, derechos de propiedad intelectual o industrial, créditos a su favor, etc.), ya se trate de escrituras públicas o de documen- tos privados. • Recibo de contribución (I.B.I.) o cédula par- celaria de los inmuebles. • Certificados bancarios que acrediten el dine- ro en efectivo o las participaciones en fondos o depósitos financieros de cualquier tipo de que era titular el fallecido. • Documentos de cualquier tipo de los que re- sulten las deudas y cargas de la herencia. 1.7. Las operaciones de partición y división de la herencia El conjunto de las operaciones particionales se plasma en un documento comúnmente denomi- nado cuaderno particional. Comienza con un en- cabezamiento que expresa los sujetos que inter- vienen, los títulos en virtud de los que actúan y los supuestos de hecho y de derecho de la parti- ción, haciendo referencia al fallecimiento del cau- sante, la clase de sucesión (testada o intestada), el estado civil de aquél, a efectos de posibles legí- timas y demás circunstancias. Suele concluir con una síntesis general de los hechos.
Posteriormente se realiza un inventario, tanto del activo como del pasivo, de forma que se han de mencionar de manera separada los bienes y los derechos que forman parte del activo, así como cada una de las deudas del pasivo, indicando el valor que tengan cada uno de ellos. De esta forma tenemos una relación de los bienes y derechos que son fácilmente identificables, así como de las deudas, y el avalúo de todo ello (la valoración en dinero). A continuación, tiene lugar la liquidación y co- lación. La liquidación es la acción consistente en deducir el pasivo del activo bruto, dando lugar al activo neto. La colación es una operación de parti- ción que tiene lugar únicamente en el caso de que concurran a la sucesión varios legitimarios; lo que éstos han recibido del causante, en vida de éste y a título gratuito, se entiende como un anticipo de la legítima y tienen que añadir su valor, en la par- tición, a efectos de calcular lo que les corresponde como legítima. Posteriormente se produce la formación de lotes y la adjudicación. La formación de lotes es la división del haber partible, consistente en formar grupos de bienes o derechos que después se adjudicarán a quien corresponda.
Por su parte, la adjudicación consiste en atribuir a los sucesores bienes o derechos determinados, con entrega de la documentación correspondien- te a los mismos, esto es, de los títulos de adquisi- ción o pertenencia. 1.8. Nulidad de la partición de la herencia La partición y división de la herencia se conside- ra que es nula en el caso de que falten alguno de los alguno de los presupuestos o elementos esen- ciales, o cuando ésta ha tenido lugar en contra de lo que la ley dispone. Pero también es posible la anulación de la misma en el caso de falta de capacidad o cuando han existido vicios en el consentimiento (violencia, engaño, error, etc.)Es posible también rescindir la partición y división de la herencia por las mismas causas que las establecidas para las obligaciones y cuando exista una lesión en más de la cuarta parte del caudal hereditario.
1.8.1. Carga de la Prueba La carga de probar la causal de nulidad corres- ponde a quien entabla la acción. Será el actor, por eso, quien deberá probar el error, el dolo, la vio- lencia, la violación del principio de igualdad o del principio de partición en especie. Al demandado le corresponderá probar la pres- cripción o la preclusión de las etapas procesales, cuando estas tuvieran lugar. 1.8.2. Causas de Nulidad: Distinción Las causas de nulidad de partición pueden ser divididas en dos grandes grupos: causas de de- recho común y causas especificas de la partición. 1) Las causas de derecho común: serán aplica- bles cuando se trate de la partición extrajudicial. Mediando partición mixta o partición judicial, ellas se verán restringidas en su aplicación por el matiz propio que impone el procedimiento suce- sorio, donde los interesados actuales ante el juez, rodeados de las garantías que otorgan las leyes procesales. A titulo enunciativo, sin pretender ser exhausti- vos, podemos citar las siguientes:
1. Partición nula por defecto de forma. Por ejemplo: Si los herederos realizan la partición por escritura publica, no obstante haber mediado oposición de terceros interesados. El defecto de forma radica, aquí en que la partición debió ser judicial y no extrajudicial. 2. Partición nula por razón de incapacidad. Por ejemplo: Si un incapaz, aun con la interven- ción de un representante legal, realiza la partición extrajudicial, en la cual no pueden actuar incapa- ces o si interviene por si en el proceso sucesorio sin su representante, llevándose a cabo la parti- ción judicial. En ambos supuestos la partición es nula. Pensamos que la nulidad es relativa, aun cuando medie una incapacidad de derecho. 3. Partición nula por defectos del consenti- miento. Cuando la partición contiene vicios de error, dolo, violencia, simulación o fraude puede ser anulada.
CAPITULO 2 EL ERROR Y EL DOLO Y SU APLICABILIDAD A LA PARTICION 2.1. Concepto de Error La declaración de voluntad debe ser el resultado de un razonamiento o valoración efectuada por su autor o las partes en cuanto a si el acto jurídico a celebrarse podrá satisfacer los objetivos buscados y, es evidente, que ese ejercicio intelectual tiene como base el conocimiento que el sujeto tenga de la realidad; a raíz de ello, si ese conocimiento no está bien configurado, la declaración de voluntad será fruto de un equívoco. Arturo Alessandri R, señala que el error es el falso concepto de la reali- dad; a su vez Giorgi lo define como la disconfor- midad entre las ideas de nuestra mente y el orden de las cosas; finalmente Avelino León H. señala que es el falso juicio que se tiene de una cosa, de un hecho, de una persona o del principio jurídico que se presupone. En el lenguaje corriente, no es lo mismo la igno- rancia que el error, ya que quien ignora algo no tiene noción de una cosa, la desconoce; en cambio, quien se equivoca tiene una noción, pero errada.
En derecho, esta distinción carece de importan- cia, ya que se equiparan el error con la ignorancia, por cuanto ambos llevan a lo mismo: una falsa re- presentación de la realidad. Por ello, para el pro- fesor Hernán Corral, siempre que haya ignoran- cia de algo habrá también sobre ese algo un error. 2.1.1. Requisitos Generales del Error La regla general apunta a que cada uno es res- ponsable de sus propios actos, por lo tanto, solo excepcionalmente podrá admitirse que alguien invoque su propia equivocación para pedir la in- eficacia de un acto jurídico, debiendo recordarse al efecto el adagio de que el derecho no protege a las personas descuidadas. Deberá, entonces, el error cumplir con los siguientes requisitos para que opere como vicio de la voluntad: 1. Reconocimiento legal: La ley debe reconocer que el error puede viciar la voluntad. Solo en di- chos casos se producirá este efecto. 2. Excusabilidad: El error solo viciará la voluntad cuando se trate de una equivocación excusable, lo que significa que cualquier persona en las mismas circunstancias, actuando con mediana diligencia, podría haber incurrido en esa equivocación.
3. Determinación: El error para viciar la volun- tad debe ser determinante, a tal punto que de no haberse producido dicha equivocación no se ha- bría celebrado el contrato o ejecutado el acto. 2.2. Clases de Error El Error puede ser de hecho y de derecho. El error de hecho que es el único que aquí intere- sa- puede ser, en atención a su gravedad, error esencial, que versa sobre aspectos esenciales y da lugar a la sanción de nulidad, y error accidental, que versa sobre cualidades accidentales y no in- validad el acto. El primero de ellos se presenta cuando se da por acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, cuando la ley exige para su compro- bación una prueba solemne, o también cuando no ha apreciado una prueba de esa naturaleza sien- do condición para la validez sustancial del acto que contiene. En cambio, en el error de hecho el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido el tribunal en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo llevan a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que sí se acreditó, como consecuencia de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.
2.3. Error y su aplicación a la Partición El error es aplicable a la partición, pues en nues- tro derecho no hay norma alguna que lo impida. Aparte de algunos autores, como Segovia, quien sostiene que el error no puede dar lugar a la nu- lidad de toda la partición (si a una reforma de ella o a una división complementaria), la mayo- ría acepta el error como causa de nulidad de la partición, cuando este es esencial. No obstante, muchos comentaristas, consideran aplicable el error a la partición. En Italia se puede citar a Ciru, quien opina que no hay que excluir la anulación por error, al menos en los casos en que el error es esencial hasta el punto de recaer en la misma causa del negocio divisorio. 2.4. Concepto de Dolo Es la conciencia y voluntad de una persona para realizar una o varias acciones que supongan un daño o perjuicio a otra persona. Para entenderlo mejor, el autor del hecho, quería cometer dicha acción y la consecuencia de la realización de esta acción es el perjuicio a la otra persona. A partir del dolo podemos agrupar los delitos en dolosos o no dolosos.
2.4.1. Clases de Dolo Dolo directo de Primer Grado El autor de la acción provoca un daño de mane- ra voluntaria. El resultado de esta acción es el fin que quería conseguir el autor. Dolo directo de Segundo Grado El resultado de la acción que el autor realiza no es el fin último planeado por dicho autor, pero este sabe que se producirá, pues esta acción es necesa- ria para conseguir el fin planeado. En un mismo acto se pueden cometer más de un delito doloso. Dolo Eventual Se produce cuando el autor no descarta que se pueda producir algún tipo de daño derivado de la acción que va a realizar, pero, aun así, realiza la acción. Se cataloga igualmente de delito doloso a este tipo de delitos, aunque se haya producido de manera eventual.
2.5. El Dolo y su aplicación en la Partición Estas normas resultan de aplicación adaptándo- las al contenido especial del acto particionario. Por lo pronto, el dolo negativo, traducido en re- ticencia, de escasa aplicación en los actos jurídi- cos, puede tener mayor transcendencia en la par- tición. Esta ultima, al tener lugar comúnmente, entre parientes, presupone la buena fe. Entonces como dice Wagner, el deber de informar se acen- túa; el deber de no guardar silencio es un impe- rativo, puesto que la partición implica un presu- puesto de confianza que exige actuar con mayor sinceridad. Por otra parte, para que el dolo provoque nuli- dad de la partición es necesario: 1) Que haya sido grave. El dolo es grave cuan- do resulta apto para engañar a un coheredero que obra con cuidado y previsión; por eso, cuan- do la maniobra engañosa es tan que una mínima precaución la hubiese desbaratado, el dolo no es grave. La determinación de la gravedad es una cuestión que queda librada al criterio del juez. 2) Que sea determinante del acto particionario; es decir, que la partición no hubiera sido hecha en la forma en que se la hizo si se hubiera conocido el dolo;
3) Que haya ocasionado un daño importante a uno o mas coherederos; esto es, que encierre im- portante significación económica. Si el dolo no provoca daño alguno o este es insignificante, no cabe la nulidad de la partición. 4) Que no haya sido reciproco. Este requisito es imaginable, especialmente, en una partición entre dos coherederos que mutuamente han ac- tuado con dolo. Si esos coherederos se han enga- ñado entre si, es lógico que sufran el perjuicio de su propia conducta. Los supuestos de dolo podrán ser muy variados: podrán versar sobre materias contempladas en el error ( como seria el engaño en la identidad del objeto, su extensión o valores; en la inclusión o exclusión de bienes; en la inclusión de extraños o exclusión de herederos; o en las cualidades esen- ciales de los bienes), o sobre materias de nulidad especificas de la partición, en el caso de que el en- gaño versara sobre la violación del principio de igualdad de lotes o del principio de división en especie ( estos dos últimos los analizaremos des- pués). En materia de partición extrajudicial serán de aplicación estas causas, por tratarse de un nego- cio jurídico puro.
En materia de partición judicial es mas difícil que se pueda dar el dolo, por la garantía que implica el proceso sucesorio y la intervención del juez. 2.6. Efectos de la Nulidad Tanto en la partición extrajudicial como en la ju- dicial, cabe plantear el problema de la intensidad de la influencia de la nulidad, es decir, si la par- tición debe ser anulada solo respecto del herede- ros que comete el dolor o que es victima de el, el manteniendo la validez respecto de los otros, o si debe anulársela totalmente. Afectando a todos los participes. Wagner considera, que mediando dolo de algu- no o contra alguno se debe anular la partición, incluso respecto de quienes no hubiesen obrado con dolo, basándose en la indivisibilidad de la partición. Si el dolo produce la nulidad del acto en relación con la victima inocente, dice Wagner, no hay razón para excluir de igual consecuencia a todos los coherederos, aunque sean extraños o ajenos al acto doloso. Resultaría que un consentimiento nulo en si po- dría ser valido respecto de un coparticipe y nulo respecto de otro.
CAPITULO 3 LAS OPERACIONES PARTICIONALES Y LA COLACION 3.1. Concepto Bajo este nombre encontramos el conjunto de ac- tuaciones que han de llevarse a cabo para llegar al resultado final de la división y adjudicación del caudal hereditario entre los sucesores. Consisten estas operaciones en el inventario, avalúo o valo- ración, liquidación y división propiamente dicha. La división es la verdadera operación divisoria de la herencia, mediante la formación de lotes y sus correspondientes adjudicaciones o «hijue- las» a los distintos sucesores (la hijuela es el documento donde aparece la relación de bie- nes que se adjudica a cada partícipe de la comu- nidad hereditaria). La práctica de las operaciones particionales viene impuesta más por la tradi- ción forense y por la lógica de las cosas que por las prescripciones concretas del Código civil o la LEC. Hay que destacar que, si el causante estaba casado bajo el régimen de gananciales, la división de la herencia presupone que previamente se ha liquidado la sociedad de gananciales.
3.1.1 Formación del Inventario El inventario es una operación fundamental, con la que comenzaremos por determinar los bienes, derechos y obligaciones que integran el caudal re- licto. Debemos tener en cuenta que en caso de que el causante casado en régimen de gananciales, ya que de ser así debemos proceder previamente a la disolución del régimen de gananciales, como ya vimos en su momento, con el fin de determinar el caudal privativo, y que al hacer el inventario sea solo sobre la parte de bienes derechos y obligacio- nes que le corresponden a este individualmente, es decir con el inventario se pretende conocer lo que era propiedad del difunto con el fin del que el contador-partidor pueda saber cuál es el haber que se repartirá entre los herederos. El inventario en definitiva es realizar un balance patrimonial de la herencia, por lo que debe ser un fiel reflejo de los bienes y derechos, que realmen- te forman parte de la masa hereditaria, así como deudas y cargas que haya. Los bienes han de poder identificarse tanto el titulo como su forma de adquisición, esta labor debe ser facilitada por los coherederos facilitan- do la documentación oportuna así como por los registros oficiales o bancos donde el causante tu- viese cuentas o depósitos.
3.1.2. Evaluo El avalúo consiste en la valoración que se le da a cada uno de los bienes que se han integrado en el inventario. Dependiendo del tipo de partición podrá ser realizado, por el testador, los coherede- ros, el contador-partidor o los peritos designados según sea el caso. Esta valoración debe hacerse conforme al momento mismo de la partición, de forma que no se puedan beneficiar con la plus- valía algunos coherederos con aumentos de valor del bien ni tampoco en caso contrario perjudicar con bajadas de valor. La valoración será a precio de mercado, y debe haber una uniformidad de criterio a la hora de valorar los bienes, siguiéndo- se siempre el mismo criterio de forma que no se pueda impugnar la partición. Según sea el tipo de partición tendrá mayor com- plejidad de esta forma si es judicial se nombra- ran peritos, si la hace el testador no necesitaría asignar valor aunque es conveniente para evitar posibles impugnaciones de los herederos forzo- sos. En el caso de que sean los coherederos tiene perfecta validez la valoración que le den siempre que no perjudiquen a terceros como los acreedo- res con tal valoración. Si no se dice nada en contra el contador-partidor podrá nombrar peritos para la valoración que correrán a cargo de la masa he- reditaria.
En definitiva el avalúo nos sirve para poder de- terminar varios puntos importantes, por un lado hacer la división equitativa de la herencia y tam- bién saber en caso de existir qué cantidad corres- ponde a las legítimas, por otro saber los graváme- nes a los que está sujeto a efectos fiscales con los impuestos sucesorios. Para que proceda al avalúo de los bienes inven- tariados, el Notario nombrará un perito, quien no podrá ser empleado ni allegado suyo o cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente, herma- no, tío, sobrinos por consanguinidad o afinidad Además deberá ser persona idónea que reúna lo requisitos dispuestos en el CPC y sus honorarios se les pagarán con base en las tarifas fijadas por la Corte Suprema de Justicia. Este se agregará al expediente para ser conocido y aprobado en la etapa de partición por los sucesores. 3.2. Definicion de Colacion Es un derecho y asimismo una obligación que tienen los herederos forzosos que concurren a la herencia del causante, de aportar o reincorporar a la masa hereditaria lo que hubieran recibido por donación u otra liberalidad, con el objeto de igua- lar sus porciones hereditarias al momento de la partición.
En consecuencia, la colación implica agregar a la masa hereditaria todas las liberalidades otorgadas por el causante, durante su vida, a sus herederos forzosos. Deben existir por tanto, varios herede- ros forzosos a la muerte del causante, porque si sólo existiera uno con derecho a toda la herencia, entonces la colación carecería de sentido. La colación establece una relación jurídica entre los herederos beneficiados con liberalidades en vida del causante (sujetos activos) y los otros he- rederos no beneficiados (sujetos pasivos), a quie- nes les asiste el derecho de solicitar la colación. La fuente de la colación es la ley y por su finalidad procede obviamente, tanto en la sucesión testa- mentaria como en la intestada. De no ser así, se abriría el camino para la burla del derecho legi- timario que se fundamenta en normas de orden público. La colación además procede siempre a petición de parte y número de oficio, pues es un derecho que sólo la ley concede a los herederos y no a los legatarios ni a los acreedores de la suce- sión.
3.2.1. Características de la Obligación de Colacionar Si bien anteriormente en la comparación con la acción de reducción aludimos a algunas caracte- rísticas de la acción de colación, a continuación mencionaremos, a fin de esclarecer las particulari- dades de esta acción, otras características toman- do la clasificación hecha por Pérez Lasala (1989), las mismas son: a) No opera de oficio: es decir, que para que la acción surta efecto debe existir un coheredero que la haya peticionado. De lo contrario la acción no regirá, sin que esto implique que se haya renun- ciado a su petición. b) La acción de colación y la partición: la acción de colación surge de la partición, pero de manera indistinta considerándola como previa a la parti- ción mencionada, con el fin de reintegrar a la masa hereditaria las donaciones hechas por el causante a uno o algunos de los coherederos, ya que por lo general se lleva a cabo la partición y después si se decidió accionar la colación que ejecutará vía judicial desembocará en una partición adicional. c) Divisibilidad de la acción de colacionar: como hemos dicho la acción de colación opera sólo a pedido de parte y de esta manera beneficia sólo al coheredero que solicitó la acción; esta situación haría parecer que dicha acción no es divisible.
Pero si consideramos que la acción es un derecho de los herederos y está en ellos hacer o no uso de él; es entonces que desde este sentido vamos a considerarla divisible. d) La prescriptibilidad de la acción de colación: la colación es un derecho de crédito del coherede- ro, por lo tanto es de acción personal.
CAPITULO 4 SUCESORIO EXTRAJUDICIAL 4.1. Antecedentes Legales del Sucesorio Extrajudicial Como se señaló arriba, el CN, arts. 34.L y 129, establece una importante reforma al ampliar la función notarial a ciertos asuntos de la actividad judicial no contenciosa. Entre otros, podrá trami- tar sucesiones testamentarias o ab intestato. No obstante, la regulación de las sucesiones en sede notarial no es desconocida en el ordenamien- to jurídico costarricense. Efectivamente, el vigente Código Procesal Civil regula lo que denomina “Procedimiento Sucesorio Extrajudicial“, cuyo ámbito de aplicación es muy reducido, pues sólo procede cuando exista un tes- tamento abierto auténtico, entre otros requisitos. El art 945 CPC dice: ” Cuando exista testamento abierto otorgado ante notario y todos los sucesores fueren mayo- res hábiles, el proceso sucesorio testamentario se podrá tramitar ante u notario, mientras no haya controversia alguna ”
Asimismo, en el art. 928 CPC también puede verse la aplicación de una “figura intermedia” de intervención notarial en la terminación extrajudi- cial de un proceso sucesorio, cuando se regula la posibilidad de separarse del trámite judicial, para que los sucesores tomen los acuerdos partitorios respectivos. Dice este artículo: ” Artículo 928.- Una vez firme la resolución en la que se declaren herederos y legatarios, si éstos son mayores hábiles, si estuviere satisfecho el in- terés del fisco, si lo hubiere, si estuvieren paga- dos los impuestos que correspondan y no hubiere controversia alguna entre los interesados, estos podrán adoptar, previa autorización del Tribunal, los acuerdos que crean convenientes para la ter- minación del sucesorio. La solicitud de autoriza- ción podrá ser hecha por el albacea. Tratándose de bienes inscribibles en los regis- tros públicos, la adjudicación se hará en escritura pública; en los demás casos podrá hacerse en un escrito que se agregará al expediente. Este acuer- do de adjudicación deberá notificarse al tribunal, mediante la presentación de una copia auténtica de la escritura en papel común, o el escrito, según el caso, con obligación del notario autorizante de suministrar dicha copia, de lo que dejará constan- cia en el original.
Recibida esa copia o el escrito, el tribunal pondrá los bienes a disposición de los herederos, pero no dará por terminado el proceso hasta tanto no se aprueben las cuentas del albacea. Los interesados podrán relevarlo de esta obligación. A la adjudi- cación deberán concurrir todos los interesados. Si no se pudiere celebrar el acuerdo por cualquier causa, el albacea lo hará saber así al tribunal, para que continúe el procedimiento. Para los efectos de este artículo, se considerarán interesados los herederos, los legatarios, el albacea, el cónyuge sobreviviente y los acreedores..” Existe también un antecedente importante en el numeral 558 del anterior CPC que decía: “Artículo 558.- Las liquidaciones y particiones de las herencias hechas extrajudicialmente aun- que lo hayan sido por contadores nombrados por el testador, deberán presentarse a la aprobación judicial, siempre que tenga interés en ella, como heredero, algún menor, incapacitado o ausente cuyo paradero se ignore. No están comprendidas en las disposiciones de este artículo las particiones hechas por los mis- mos testadores, las cuales no necesitarán la apro- bación judicial.”
Como se constata, existen importantes antece- dentes legales sobre trámites sucesorios extraju- diciales, que, aunque tímidos, prepararon el te- rreno para la nueva legislación que amplía la op- ción que prevé el CPC en el art. 945 ss., con lo cual el Notario tendrá plena competencia en todo tipo de sucesorio. La Sucesión por Causa de Muerte La muerte de una persona es un hecho que, por el ministerio de la ley, produce como efectos jurí- dicos: la apertura de la sucesión y la transmisión hereditaria, por lo que se puede manifestar que la muerte del causante, la apertura de su sucesión y su consecuente transmisión hereditaria suceden al mismo tiempo, son indivisibles. La sucesión por causa de muerte, es un modo de adquirir la universalidad de los bienes, dere- chos y obligaciones transmisibles de una persona difunta o de una cuota de ellos o una o más espe- cies o cuerpo cierto o uno o más especies indeter- minadas de un género determinado. Es un modo de adquirir derivativo. Los derechos que se adquieren en virtud de él no nacen por pri- mera vez para sus adquirentes, sino que derivan precisamente del causante. De ahí que se aplica el adagio «nadie puede transmitir más derechos que los que se tiene».
Es un modo de adquirir a título gratuito, que no requiere de un desembolso económico de parte de los beneficiarios. Es un modo de adquirir mor- tis causa, en cuanto que supone la muerte del cau- sante para operar. Es un modo de adquirir que puede operar a títu- lo universal o singular. A TÍTULO UNIVERSAL. Opera cuando en virtud de ella se adquiere la uni- versalidad de los bienes, derechos y obligaciones transmisibles de una persona difunta o una cuota de ella. A TÍTULO SINGULAR. Como modo de adquirir, opera para la adquisición una o más es- pecies o cuerpo cierto o una o más especies in- determinadas de un género determinado. En este caso la asignación se llama legado y el asignatario legatario. “Nadie puede adquirir derechos y obligaciones en contra de su voluntad”. De ahí que el asignata- rio puede aceptarla o repudiarla. La característica particular que tiene la aceptación o repudiación de las asignaciones, es que estas operan con efec- to retroactivo. (CAROZZI FAILDE, Ema (junio de 2010). Manual de Derecho Sucesorio 1 (II edición). Fundación de Cultura Universitaria (Chile)).
4.2. La Competencia Notarial en materia de Sucesiones Los Notarios Públicos podrán tramitar, como ac- tividad judicial no contenciosa, todo tipo de su- cesiones, sin límite en su cuantía, dentro de todo el territorio nacional e incluso fuera de él, cuando surtan efectos en Costa Rica. La DNN al respecto ha dicho: “I.- La competencia material de los notarios pú- blicos en actividad judicial no contenciosa, está destinada al trámite de sucesiones testamentarias y ab intestato, adopciones, localizaciones de dere- chos indivisos sobre fincas con plano catastrado, informaciones de perpetua memoria, divisiones de cosas comunes, en forma material o mediante la venta pública, distribución del precio, deslin- des y amojonamientos y consignaciones de pago por sumas de dinero.” Atribuciones de los Notarios. El artículo 18 de la Ley Notarial establece cuáles son las atribuciones de los notarios, y aclara que además de las que ahí constan, también lo son las que constan en otras leyes. En el Suplemento del Registro Oficial No. 64, del 8 de Noviembre de 1996, así como con la entrada en vigencia del Código Orgánico General de Procesos (COGEP).
Publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 506, del 22 de Mayo de 2015, se les otorgó a los notarios nuevas facultades de jurisdicción voluntaria, dichas facultades obedecen a la nece- sidad impostergable de contar con una adminis- tración de justicia ágil y desconcentrada en aque- llos asuntos que por su naturaleza “voluntaria” no implican conflicto de intereses. En consecuencia, en los trámites notariales no debería existir controversia; sino las solicitudes de las personas que necesitan darle legalidad a sus actos de voluntad, sin que existan controver- sias presentes o futuras con otras partes. El Notario en la Jurisdicción Voluntaria. La intervención del notario en la jurisdicción vo- luntaria, se la hace para cumplir con las forma- lidades y solemnidades exigidas por la Ley con el objeto de verificar la existencia de los actos y hechos jurídicos, respaldados objetiva y docu- mentalmente, a más de establecer las relaciones jurídicas, para que la voluntad de los ciudadanos que necesitan de la administración de justicia en asuntos de jurisdicción voluntaria sea ágilmente atendida. Cuando una persona fallece, en los Registros de la Propiedad y Mercantiles, la Comisión de Tránsito del Ecuador, Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, instituciones bancarias, y demás institucio-
nes públicas o privadas en las que conste que el causante haya tenido alguna propiedad, acreen- cia o deuda, les exigen a los herederos que para ejercer cualquier derecho respecto de tales bienes o valores, primero acudan ante notario público a solicitar la posesión efectiva de los bienes o valo- res dejados por el causante. Ese requisito es indispensable para garantizar- le a tales instituciones, al menos, que los que se sienten con derecho a la sucesión, así lo han ma- nifestado en una dependencia pública (notaría), en la que con los documentos pertinentes han demostrado que ha sucedido la muerte del cau- sante, y por tanto la apertura de su sucesión, su consecuente transmisión hereditaria, y que en su calidad de herederos, ellos alegan tener derecho a suceder al causante en sus derechos y obligacio- nes, por tanto, a sus bienes y sus deudas. Sin embargo, es importante aclarar, que la sola concesión de la posesión efectiva por parte del notario público “a los herederos que así lo hayan solicitado” y que, por tal hecho, y por haber de- mostrado sus calidades de herederos, tal pose- sión efectiva se les ha concedido “proindiviso, y sin perjuicio de terceros” no afecta el estado de indivisión hereditaria, la misma que permanece- rá así hasta su partición, sea de forma judicial o extrajudicial.
“La inscripción de la declaratoria de herederos en los registros, con relación a un bien inmueble, sólo publicita frente a terceros el fallecimiento del titular registral, sus sucesores y el estado de in- división hereditaria, sin producir otro efecto. En consecuencia, ni el dictado de la declaratoria, ni su inscripción en registro alguno extinguen la in- división hereditaria”. 4.2.1. Acuerdo unánime Siendo la ausencia de controversia lo que per- mite que un sucesorio se tramite ante Notario, el acuerdo unánime de todos los interesados se hace imprescindible, de modo tal que de haber tan sólo uno que manifieste un interés contrario, el asun- to deberá ser sometido a conocimiento y decisión del juez. 4.2.2. El albacea Como en el Sucesorio Judicial, el cargo de albacea es fundamental para llevar adelante el proceso y administrar los bienes hasta que se hace la parti- ción definitiva. Si existiera un albacea testamen- tario éste comparecerá junto con los herederos y legatarios a solicitar la intervención del Notario en el trámite del sucesorio. Si no fuera ese el caso, el Notario nombrará uno en carácter de provisio- nal hasta que, habiéndose hecho la declaratoria de herederos, se nombre en forma definitiva.
El Albacea comparecerá ante el Notario a acep- tar el cargo. El Albacea tendrá las potestades y obligaciones que lo tiene en un proceso judicial y actuará conforme a los acuerdos que tomen los herederos, y legatarios en su caso. En cuanto a la posible remoción de albacea, si éste es a la vez he- redero y si la misma planteara conflicto entre los sucesores, el trámite deberá suspenderse y pasar- se a la vía judicial. 4.3. Pérdida de la Competencia De suma importancia es que el control del trámi- te en estos asuntos no contenciosos, recae en las mismas partes interesadas, desde una óptica del sujeto compareciente, pues basta que uno de ellos no esté de acuerdo en cualquier punto para que el asunto deba tramitarse judicialmente, por lo que la oposición, aparte de tener que hacerse por es- crito, no requiere ser fundamentada. El notario debe abstenerse de tramitar la suce- sión, en los siguientes casos: 1. Cuando algún interesado lo solicite y exista oposición escrita: Dado que para que la sucesión pueda tramitarse por vía notarial todas las par- tes interesadas deben estar de acuerdo, en caso de que algún interesado lo solicite, oponiéndose por escrito, ello será suficiente para que el trámite deba continuarse en vía judicial.
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