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BORRADOR1 (IMPOSIBILIDAD DE LAS EMPRESAS DE OPONERSE CONTRA LOS PROCESOS COACTIVO TRIBUTARIOS

Published by Editorial Ebooks del Ecuador, 2022-02-08 23:02:32

Description: ABG.LUIS CARLOS AVILA STAGG

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ÍNDICE

DEDICATORIA AGRADECIMIENTO

INTRODUCCIÓN INTRODUCCIÓN El presente libro tiene como finalidad analizar de los beneficios y riesgos que genera la intención de eliminar la posibilidad de plan- tear excepciones de fondo en contra de procedimientos de ejecu- ción. Es por eso que se establecerá qué causales de excepciones a la coactiva en materia tributaria podrían ser permitidas por la legislación ecuatoriana para que las empresas puedan ejercer su derecho a la defensa sin violentar de manera alguna el derecho de la Administración Tributaria de cobrar sus acreencias mediante el ejercicio de su facultad recaudadora, teniendo en cuenta que el permitir que se interpongan excepciones de fondo (inherentes a la validez de la obligación tributaria que se pretende cobrar median- te un procedimiento coactivo) y no solo excepciones de forma, po- dría generar mayores dilaciones en el cobro de las acreencias del Estado. Por otro lado, se pretende hacer un análisis de las instituciones jurídicas conocidas como non bis in ídem, cosa juzgada, tutela ju- dicial efectiva y seguridad jurídica; además de determinar cuál es el objetivo que tienen las excepciones a la coactiva dentro del de- recho a la defensa, el debido proceso y el recto proceder que debe tener la Administración Tributaria al utilizar el procedimiento coactivo como medio de cobro ágil de las acreencias estatales. 4

CAPÍTULO 1 CONTEXTO COMO ACTUA LA UNION DE HECHO IMPROPIA EN EL ECUADOR 1.1. Concepto En las uniones de hecho no hay un reconocimiento previo de la voluntad, expresada más o menos adecuadamente que determine la creación de estos jurídicos, no ya porque el ordenamiento jurí- dico desconozca la institución, sino porque, en buena parte de las ocasiones, son los propios convivientes quienes excluyen absolu- ta responsabilidad formal. Se ha mantenido por el dogma que la unión de hecho ni es un contrato, ni es siquiera una institución ya que carece de norma propia e integrada por un haz de derechos y obligaciones legalmente determinado, que, en definitiva, es un hecho jurídico continuo y constante, distinguido por la conviven- cia intacto de dos o más personas, que no puede ser desconocido por el derecho y al que se le reconocen determinados efectos jurí- dicos.1 (De Porres, 2016). Es importante mencionar que en la unión de hecho no existe una declaración previa sino es la voluntad y el consumo de establecer un hogar en común ya que no necesitan de una ninguna solem- nidad contractual. De tal manera en la doctrina manifiesta que la unión de hecho no mantiene normativa que regule a dichas pare- jas, siendo un hecho jurídico entre dos personas que mantienen convivencia estable. Un hombre y una mujer pueden unirse de hecho, sin que entre ellos exista vínculo conyugal. 1 [ De Porres, E. (2016). La Unión de Hecho. Madrid. Editorial Colmena.p.9.] 5

Esta alianza recibe el seudónimo de “concubinato”, palabra que proviene de la expresión latina cum cubare, comunidad de lecho, lo que evoca una idea más o menos exacta de lo que es la institu- ción.2 (Somarriva, 1983) La unión de hecho en la antigüedad se conocía con el termino de concubinato que era la situación de cohabitar de dos personas de manera voluntaria, que sin necesidad de contraer matrimo- nio mantenían los mismos derechos y obligaciones mutuos, cuya unión fáctica sea estable. De acuerdo con (De Porres, 2016) El concepto recto es asimilable a un matrimonio de hecho, esto es, la unión de un hombre y una mujer, sin privación de formalidades en su conformación que se manifiesta externamente y que conforma una comunidad de vida, continuada y constante en un equivalente hogar. El concepto ex- tenso de unión de hecho incluye situaciones de coexistencia que pueden aplazar del matrimonio en algunos o varios de sus presu- puestos básicos: sexo, unidad y consanguinidad.3 Se puede entender a la unión de hecho aquella que no requie- re de formalidad alguna para su constitución una comunidad de coexistencia bajo un mismo y monógamo hogar, con sus variacio- nes en relación al matrimonio con sus elementos integradores, es decir; sexo, unidad y parentesco. Da a conocer (Saelzer, 2010) que la figura legal de conceptuar la unión de hecho como institución propia del derecho de fami- lia parece definitivo, en el sentido que ya no resulta factible un “retorno” a la pauta jurisprudencial basado en el derecho de las obligaciones. 2 [ Somarriva, U (1983) M. derecho de Familia. Editorial Ediar Ltda.p169]. 3 [ De Porres, E. (2016). La Unión de Hecho. Editorial Colmena.p.89.] 6

La sociedad de vida generada por la unión de hecho, expresar, esta relación estable, con actuaciones, intereses y fines comunes nace efectivamente desvinculada del derecho, pero ello no obsta a que, durante su vigencia, asuma fines y funciones que el derecho protege, en tanto formadoras de familia.4 Es decir, que la unión de hecho es considerada como una institu- ción jurídica similar al matrimonio, garantizando los derechos de las familias constituidas a través de las uniones de hechos, en tal sentido, se ha requerido entender que, a pesar de no emerger del propio derecho de forma coadyuvante, sin embargo, posee protec- ción con las mismas formalidades de la familia. Considera (Saelzer, 2010) en el contorno jurídico familiar, las uniones de hecho deben batallar fundamentalmente con el matri- monio, como institución paradigmática de relaciones afectivo-se- xuales y con referente a la cual se miden las nuevas formas de convivencia. Sin embargo, en el orden que la normativa reconoce esta situación atribuyendo un marco legislativo propio, máxime si los miembros de la pareja se inscriben en un registro público elaborado al efecto, su tesis doctrinal como simple hecho jurídico debe ser objeto de revisión.5 Cabe mencionar que la unión de hecho debe lidiar con la insti- tución del vínculo familiar, siendo la unión de hecho otra forma de constituir una familia que debe mantener un régimen de con- vivencia diaria, constante con estabilidad temporal afianzada a lo largo de los años, estableciendo así una comunidad extensa y con interés en común, en la actualidad los convivientes pueden asistir ante el notario y formalizarlo. 4 [ Saelzer, S. (2010). La unión de hecho como institución del derecho de fami- lia y su régimen de efectos personales. Revista Ius et Praxis. N. º1 pp. 85 - 98] 5 [ Ibidem.p.2.] 7

Como establece el artículo 222; La unión de hecho es la convi- vencia estable y monogámica que mantiene dos personas libres del matrimonio, siendo requisito importante ser mayores de edad, para que pueda constituir un hogar de hecho, forjan los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas me- diante vínculo matrimonial dando principio a una sociedad de bienes. Dicha unión de hecho podrá formalizarse ante la autori- dad competente en cualquier tiempo.6 Es importante destacar que en nuestra legislación ecuatoria- na manifiesta que la unión de hecho para que se produzca tiene que mantener un régimen de convivencia estable y monogámica, dando lugar a la institucionalización de esta figura jurídica, esta- bleciendo los mismo derechos y obligaciones que las personas que se encuentra con vínculo matrimonial. 1.2. Breve reseña histórica de la unión de hecho en Ecuador Destaca (Velez, 2018) la institución de hecho viene a ser el pri- mer modo de convivencia que ha existido a través de las distin- tas etapas de la cultura, si tenemos presente la teoría creacionista que sostiene, a través de la Sagrada escritura de Jerusalén, que los primeros convivientes de seres humanos fue creada por Dios, o; la tesis evolucionista <<biológica>> que sostiene que la primera persona es el resultado de un desarrollo de cambios a través del tiempo, en respeto al descubrimiento de huellas de pisadas simi- lares a las de los humanos modernos de hace varios de años que fueron ubicadas en Hadar de Etiopía. 7 6 [ Código Civil. Registro Oficial Suplemento 46 de 24 de junio de 2005.p.59. ] (Código Civil, 2019) 7 [ Vélez. (2018). Estudio socio-jurídico comparado de la unión de hecho en Ecuador y Perú. Revista Ec, Analysis. No.11 pp.1-52] 8

En las diferentes etapas de civilización la unión de hecho ha sido la pionera formando este régimen de convivencia si nos remonta- mos a hace 3.5 millones de años a través de la Biblia de Jerusalén la primera pareja de seres humanos fue instituida por Dios. Asimismo, la unión de hecho ha ido evolucionando a través del tiempo. Enfatiza (Velez, 2018) el progreso de los primeros convivientes de seres humanos, unida de hecho, la podemos hallar en la estruc- tura de organizaciones sociales de hecho con superior nivel, como el de la estirpe indiferenciada, que al tornarse en grupos más gran- des de hecho dan comienzo a otros grupos más grandes como por ejemplo el ayllu que significa grupos de familias, y la tribu unión de ayllus, el grupo conjunto de tribus y la nacionalidad de las aso- ciaciones sociales americanas prehistóricas importantes como: aztecas, incas y chibchas del siglo XVI.8 Es de conocimiento público que los convivientes que están for- mando la unión de hecho ha ido evolucionando a través de los siglos podemos encontrar la formación de agrupaciones sociales que han ido mejorando su régimen de convivencia. Como menciona (Barahona, 2015) en el Derecho romano el prece- dente más vetusto que se conoce de la unión de hecho es el concu- binato. No obstante, que hay algunos autores que pretende descu- brir otras fuentes, existe un juicio unánime acerca de reconocer la comienzo de la misma en el Derecho Romano. El concubinato era una especie de sacramento de rango menor la cual fue regulado en la época del soberano Augusto (27 a.c – 14 D.C). 8 [ Ibidem.p.3.] 9

El concubinato era solo lícito con personas desconocida y no entre parientes, en el grado prohibido para el casamiento, además de eso, no era autorizado tener más de una concubina, y no ha- biendo mujer legitima; de tal modo no era estimado como unión contraria a la moral.9 En tal virtud, la unión de hecho establecida en la actualidad en la legislación ecuatoriana no mantiene similitud con el concubi- nato en Roma, ya que el matrimonio Romano era una institución Jurídica en la cual se coadyuva efectos jurídicos. Es relevante men- cionar que los concubinos se tenia que establecer con personas desconocidas y se repudiaba el parentesco. Ratifica (Valverde, 1998) en el Ecuador, en la Constitución de 1978, se declaró que este tipo de regímenes daban comienzo a una sociedad de bienes de hecho. En el año 1982, la ley reguló las unio- nes de hecho, incorporando efectos relacionados con el patrimonio familiar, la sucesión de bienes, el impuesto a la renta y el resguar- do social. La Constitución de 1998 incrementó su amparo jurídico, equiparándola con las nupcias. En la Constitución del 2008 aportó más en el tema y, sin embargo, no determinó la conformación es- pecífica de los convivientes, estableció, en su artículo 67, que se reconoce la familia en sus diversos tipos.10 En tal virtud, la unión de hecho aparece por primera vez en la Carta Magna de 1978 ya que existía una gran cantidad de parejas que convivían de manera informal, convirtiéndose en la primera opción de las parejas para constituir un hogar. 9 [ Barahona. A. (2015). Igualdad, familia y matrimonio en la Constitución ecuatoriana de 2008. Revista de Derecho.No.25 p.14.] 10 [ Valverde. (1998). Tratado de Derecho Civil Español. Madrid. Editorial Helista.p.415. ] 10

Es decir, que con la unión de hecho se van adquiriendo varios efectos jurídicos como la sociedad de bienes incrementando así el patrimonio de cada conviviente, en la Constitución de 2008 se reconoce a la familia en diferentes tipos. Sostiene (Velez, 2018) José García Falconí, magistrado de la Corte Superior de Justicia de Ecuador, indica que el origen legal de la unión de hecho en el régimen ecuatoriano se produce el 29 de di- ciembre de 1982 con la publicación de la ley que regula las uniones de hecho que genera efectos jurídicos en cuanto a las regulaciones extramatrimoniales duraderas y monogámica. A comienzos de los años ochenta en el siglo XX, el código ecuatoriano regula positi- vamente las relaciones económicas jurídicas que emergen de la Unión de hecho, y es así como el Registro oficial N° 399 del 29 de diciembre de 1982, se promulgo la ley que regula las uniones de hecho.11 De lo expuesto anteriormente permite conocer cuando fue el ini- cio del reconociendo de la unión de hecho en nuestra jurispruden- cia que se registró en 1982 cuya promulgación regula la unión de hecho libre de vínculo matrimonial, la ley establece que se genera los mismos derechos y obligaciones. 1.3. Situación jurídica actual Da a conocer (De Porres, 2016) el estatuto aprobada en el Referéndum del 15 de enero de 1978, introduce como una primicia la unión de hecho pero no la equilibra con el matrimonio, lo que se deduce del contenido del artículo 25: La unión constante y com- promiso de un hombre y una mujer, libres de vínculo matrimonial con otro individuo, que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las situación y circunstancias que señale la ley, da lugar a una sociedad de bienes. 11 [ Ibidem.p.4] 11

Se sujeta a las regulaciones de la sociedad conyugal, en cuanto fueren aplicables, salvo que hubieren determinado otro régimen económico o constituido en favor de sus hijos comunes patrimo- nio familiar.12 Es importante mencionar que en la Constituciones de 1978 se presenta como novedad la definición de la unión de hecho la cual tiene una gran distancia con respecto al matrimonio. En tanto como se concibe la unión de hecho es innegable sus consecuencias que esta implica en cada una de las legislaciones y no es ajena en la del Estado ecuatoriano ya que se consagra como tal, al tenor de lo que prescribe en la (Constitucion de la Republica del Ecuador) publicada en el Registro oficial No. 449 con fecha 20 de octubre de 2008. Con este antecedente, se dictó la Ley 115 que se publica en el Registro Oficial No. 399 de 29 de Diciembre de 1982, la misma que establece la unión de hecho como una sociedad jurídica, tu- telando así a las parejas que no habían cumplido con la formali- dades legales del matrimonio y que por consiguiente carecían de legalidad y se desarrollaban sin amparo legal, ya sea respecto de la situación de los hijos y principalmente de las mujeres que no gozaban de ningún derecho cuando terminaba la unión, pese a que con su trabajo ayudaban a constituir un patrimonio al que no podían acceder, ni ellas ni sus hijos. Esa legislación fue más allá de la Constitución y permitió que las uniones de hecho.13 12 [ Ibidem.p.1] 13[ García. (2014). Manual de práctica procesal Civil, los juicios de inventa- rio, tasación, liquidación de la sociedad conyugal y la sociedad de bienes en la unión de hecho. Edición especial del Colegio de Abogados.No.47. p251.] (Garcia, 2014) 12

Es ineludible, profundizar que se reconoce a la unión de hecho como institución jurídica en la Legislación promulgada en el re- gistro oficial No.399, de tal manera, cuando la unión de hecho no era reconocida por la normativa se vulneraban muchos derechos con respecto de los menores de edad y especialmente de las /los convivientes cuando se finiquitaba la unión de hecho. Sin importa que de una manera conjunta constituyeron el patrimonio. En la actualidad la situación jurídica en el Estado ecuatoriano se puede establecer la sociedad de hecho a través de una minuta ele- vada a escritura pública, celebrada ante un Notario o un Juez de lo Civil. De este modo también se reconoce la sociedad de bienes, que cuando existe el vínculo matrimonial se la define como socie- dad conyugal, en el juicio, si mientras el tiempo que duro la unión (reconocida legalmente) se adquirieron bienes y hay negativa de parte de uno de los miembros de la pareja en cómo se los va a dividir, se pueden iniciar las acciones pertinentes para el avaluó, inventario y repartición de los mismo como en un matrimonio legal.14 (Garcia, 2014) En tal virtud, en el Ecuador compareciendo ante el Notario público y elevando a escritura pública se formaliza legalmente la unión de hecho, los bienes adquiridos en dicha con- vivencia entran en una sociedad de bienes que una vez terminada la unión se reparten de manera igualitaria. Asimismo, se realiza las acciones pertinentes para dichas diligencias. Da a conocer (Barahona, 2015) evidentemente, en nuestro Estado, eran comunes los casos en que la mujer que vivía bajo el régimen de la unión de hecho, quedaba en completa indefensión y sin nin- gún amparo jurídico sobre los bienes, al instante de fallecer su con- viviente. Para enfrentar este escenario injusto, a todas luces justas, es que se instituyó esta garantía legal, a fin de que se respeten los gananciales de la mujer en la unión de hecho.15 14[ Ibidem.p.6.] 15[ Ibidem.p.4.] 13

De lo anterior expuesto, era muy común que exista transgresión en los derechos adquiridos del conviviente que reclamaba los cau- dales obtenidos en la sociedad de bienes por haber sostenido una unión de hecho estable y monogámica al momento de perecer su pareja. Por tal motivo se estableció esta garantía legal para que se respeten sus gananciales. 1.4. Clases de unión de hecho Unión de hecho propia. -Se presenta como una unión extrama- trimonial duradera, entre un varón y una mujer, de manera que pueden transfigurar su situación de hecho en una de derecho, por no existir obstáculo alguno que obste la presunción del casamien- to civil. Viven en unión de hecho propia o concubinato propio los solteros, los viudos, los divorciados y aquéllos cuyo matrimonio ha sido declarado nulo judicialmente.16 Es decir, que en la legislación ecuatoriana la unión de hecho pro- pia radica en la convivencia publica y estable de igual o distinto sexo, con intereses comunes en desarrollar una estirpe, sin vínculo matrimonial. Es así, que la unión de hecho pueden conformarlo las personas tenga el estado civil de soltero, divorciados, viudos. Manifiesta (Quispe, 2002) la unión de hecho propia o el concu- binato en sentido estricto, es aquel en que un hombre y una mujer que no son casados, aunque que legalmente podrían realizarlo en- contrándose libres de impedimentos matrimoniales hacen volun- tariamente vida de tales, es decir, que dicha unión cumple con los siguientes elementos: cohabitación, exclusividad, permanencia, vocación de perdurabilidad y publicidad en la convivencia.17 16 [ Quispe. (2002). El nuevo régimen familiar peruano. Lima. Editorial Cuzco.p.32] (Quispe, 2002) 17 [ Ibidem.p.8.] 14

De la anterior concepción, se entiende que la unión de hecho propia o conocida también como concubinato no existe una de- claración previa sino el acuerdo de voluntades, y el consumo de establecer un hogar, es decir, dicha unión cumple con los siguien- tes requisitos como son la cohabitación, exclusividad, estabilidad, vocación de perdurabilidad y publicidad en la convivencia. Unión de hecho impropia Se presenta como una unión extrama- trimonial ilegítima por mantenerse un obstáculo legal que impide la ejecución del matrimonio. En este caso, los concubinos o convi- vientes no pueden contraerlo porque al estar uno de ellos o ambos a la vez se hallan unidos a otro enlace civil anterior. Mantiene una unión de hecho impropia o concubinato impropio el hombre casado que se une a una mujer soltera, casada, viuda, separada judicialmente, divorciada y cuyo matrimonio ha sido pronuncia- do nulo o también la mujer casada que convive con un hombre soltero, casado, viudo, separado judicialmente, divorciado y cuyo matrimonio ha sido declarado inválido.18 (Quispe, 2002) Cabe recalcar, que esta clase de unión de hecho en la legislación ecuatoriana transgrede todo principios morales y legales ya que entorpece la realización del matrimonio. Es decir, que en transcur- so del tiempo cuando los convivientes pretendieran dejar la unión de hecho y elevarlo al vínculo matrimonial sería imposible, se en- tiende que una persona vive en unión de hecho impropia cuando uno de ellos se encuentre con el estado Civil de casado. La unión de hecho impropia o el concubinato en este sentido ex- tenso, el cual supone la relación material con cierta duración o ha- bitualidad entre personas que pueden o no poseer impedimentos para contraer matrimonio. 18 [ Ibidem.p.8.] 15

En otras palabras, podemos declarar que la unión de hecho im- propia conocido como concubinato Impropio o impuro, es aquel en donde la unión concubinaria se presenta como una unión ex- tramatrimonial ilegitima por tener un impedimento legal que obs- taculiza la realización del matrimonio.19 (De Porres, 2016) Asimismo, es importante mencionar que la unión marital de hecho impropia que mantiene con cierta habitualidad se le cono- ce concubinato impuro o impropio ya que uno del conviviente se unión de mala fe con la otra persona. Con la unión de hecho impropia, por vínculo matrimonial no disuelto no genera para el conviviente que se unió de buena fe, los mismos efectos patrimo- niales que la unión de hecho válida. 1.2.1. Elementos de la union de hecho Los elementos de la unión de hecho se basan, aproximadamen- te en los mismos preceptos que los del matrimonio avocando los derechos y obligaciones que contraen las familias y causando los mismos efectos legales que los que tienen un vínculo matrimo- nial con relación a la presunción legal de paternidad, alimentos, a la sociedad conyugal, etc. estos se encuentran consignados en el apartado segundo Artículo 222 del Código Civil la cual manifiesta que “ La unión de hecho debe ser constante ,monogámica de más de dos años entre un hombre y una mujer ,libres de vínculo matri- monial con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamen- te, da origen a una sociedad de bienes”.20 19 [ Ibidem.p.1.] 20 [ Idibem.p.4.] (Barahona, 2015) 16

Es decir, que los elementos consecutivos que debe mantener el régimen de hecho se encuentran constituido en la normativa Civil del Estado ecuatoriano en la cual estipula que para que la unión de hecho sea propia tiene que ser estable, monogámica, debe sub- sistir un tiempo mínimo que debe ser cumplido de manera inte- rrumpida los dos años, y estar libre del vínculo matrimonial. Por otro lado, la unión de hecho debe permanecer por un tiempo mínimo de dos años entre los convivientes, siendo un tiempo fa- cultativo establecido por la normativa, que debe ser cumplido de manera ininterrumpido, ya que este tiempo en la mayoría de casos garantiza que la pareja se encuentre cohabitando junta, de modo constante y que refleje notoriedad ante la sociedad para una vez cumplido este lapso de tiempo puedan legalizarlo ante la autori- dad competente. 21 (Monsalve, 2005) Es importante enfatizar que uno de los elementos para que se establezca la unión de hecho es tiempo mínimo de 2 años ininte- rrumpido dando a entender que tienen la voluntad de mantenerse en esa unión, a partir de la cual se puede considerar una pareja social y legalmente. Otro de los elementos constitutivos de la Unión de hecho en nuestra código ecuatoriano, es que se encuentren libres de vínculo conyugal, uno de los requisitos que más se incumplen en nuestro país , lamentablemente cuando alguien quiere legalizar la unión de hecho, asumen que existe una diligencia de divorcio ya los libera del vincula nupcial, quizá por negligencia de la ley, o por factores externos, dejando a un lado la jerarquía de que la misma ley establece que la único modo de estar libre de vinculo matrimo- nio en el caso de divorcio. 21 [ Monsalve, V. (2005). Hacia la contractualizacion del vínculo matrimonial. Bógota.Editorial.Universited.p.394.] 17

Es mediante sentencia ejecutoriada de divorcio, existen otros casos como abandono que también incurren en el mismo error, e inclusive existen casos extremos en los que el conviviente sigue casado y se mantiene esta ilegalidad.22 (Monsalve, 2005) Es importante recalcar que uno del elemento que más se vulne- ra en los convivientes para establecer la unión de hecho es estar libre del vínculo matrimonial, es atroz cuando el conviviente de buena fe que quiere formalizar la unión de hecho comparece a las instituciones competentes para hacerlo se entera que su pareja se encuentra en trámites de separación. Por consiguiente, se puede establecer que la unión de hecho es una institución jurídica reco- nocida en nuestra legislación. Refiere (De Porres, 2016) la unión de hecho impropia es la unión extramatrimonial ilegítima debido a que existe un obstáculo legal que entorpece la ejecución del matrimonio. Por lo tanto, es que los concubinos o convivientes no pueden contraer casamiento ya que uno de los miembros de la pareja todavía se encuentra unidos a otra persona.23 Por consiguiente, no existe una regulación de las uniones de he- chos impropias, siendo una transgresión que se da ante la legis- lación ecuatoriana afectando al conviviente de buena fe ya que los bienes que van adquiendo durante el régimen de hecho puede ser parte de la sociedad conyugal que sostiene con la persona que tiene el vínculo matrimonial. 22 [ Idibem.p.10] 23 [ Idibem.p.1.] 18

1.3. Vinculo matrimonial El término de vínculo procede del latín. El vinculum era la argo- lla, que se ponía a los soldados presos en combate, como signo de esclavitud. El vocablo se utilizó, siglos posteriores, para referirse a las situaciones derivadas de diversas relaciones jurídicas, referen- te a todo lo que afectaban al estado de las personas y, de manera individual, para designar el efecto jurídico más relevante del con- sentimiento matrimonial.24 Monsalve, 2005) Es decir, que el vínculo matrimonial emerge de la aprobación de un acto de voluntad de un hombre y una mujer, es una capacidad jurídica que genera el vinculo matrimonial y no deben de tener impedimentos para realizar dicho acto. El vínculo matrimonio es la sociedad legal, estable y monogámi- ca de un hombre y una mujer, estableciendo comunidad de vida. acto matrimonial se ha realizado acorde a las normas jurídicas pertinentes.25 (Alvarez) En tal virtud, el vínculo matrimonial no es mas que se refiere a las relaciones existente entre un hombre y una mujer mantiene una comunidad de vida donde ambos se deben respeto, igualdad y ayuda mutua, conforme lo establece la ley. Generando secuelas jurídicas como la formación del patrimonio. 24 [ Idibem.p.10.] 25 [ Álvarez. (1968) Algunas consideraciones doctrinarias, legales y jurispru- denciales sobre el concubinato. Madrid. Editorial Círculo rojo.p.65] 19

1.4. Efectos patrimoniales La inexistencia de un vínculo jurídico entre los miembros de la pareja no impide apartar en notoriedad que, a causa de la convi- vencia, se crea unas circunstancias de hecho capaz de regulación, fundamentalmente para instituir las consecuencias jurídicas de la formación de un patrimonio y para conceder amparo, en su caso, al conviviente que pueda reflejar perjudicado su patrimonio o que esté en una evidente situación de subordinación (De Porres, 2016) Un tema muy interesante que está íntimamente concerniente con este tema es que, durante la unión de hecho algún integrante de la pareja puede ser víctima de violencia patrimonial, entendemos a la violencia patrimonial como aquel irrespeto de la participación y de los bienes de otra persona, es cualquier acción u omisión que implique menoscabo, pérdida, transformación, sustracción, des- trucción, retención o distracción de objetos de trabajo, documen- tos personales, bienes, valores, derechos o medios económicos, destinados a socorrer necesidades, lo que conlleva a un peligro de daño apremiante en la salud física o psíquica e inclusive a la vida. A esto añade De Porres, alguna doctrina moderna constata que los efectos patrimoniales de las uniones de hecho deben ser trata- dos a partir la representación del enriquecimiento injustificado de uno de los partícipes, que se ve aventajado por la titularidad for- mal exclusiva de los bienes adquiridos con esfuerzo común, por lo que se genera una desventaja a favor del participe perjudicado hasta la afluencia de ese empobrecimiento con el enriquecimiento de la otra parte. Ello supone confirmar que uno de los partícipes se ha enriqueci- do a costa del empobrecimiento del otro, sin que exista una funda- mento contractual o cuasicontractual que lo justifique. 26 26 [ Ibidem. p.12.]. 20

También se ha planteado sistematizar las relaciones patrimonia- les de las uniones de hecho a través de la representación de la Sociedad de Hecho que equivalentemente tiene su origen en la doctrina francesa. Dejando al margen la disputa de si es realizable o no en un derecho determinado de una sociedad con esta natu- raleza de carácter civil, de aplicarse la figura, tutelada por las nor- mas de la comunidad de bienes. 21

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