Título XIV Investigación, innovación y desarrollo deportivo Artículo 119. Ciencia, tecnología e innovación aplicadas al deporte. El Instituto Panameño de Deportes promoverá el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación aplicadas al deporte, como herramientas para el desarrollo sostenible. Para ello: 1. Fomentará y realizará investigaciones científicas y humanísticas relacionadas con las dis- tintas dimensiones del deporte, la recreación y la actividad física. 2. Coordinará con la Secretaría de Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación; con uni- versidades públicas y privadas; y con centros de investigación, el diseño y ejecución de programas conjuntos de investigación y desarrollo deportivo. 3. Apoyará la investigación y desarrollo de las tecnologías aplicadas al deporte y la activi- dad física que contribuyan a mejorar la condición física de los deportistas de alto rendimiento y la salud de la población en general, así como ampliar la oferta de bienes y servicios deportivos y recreativos de calidad. 4. Promover el desarrollo de la medicina y la psicología del deporte como parte integral en la iniciación, desarrollo y preparación de los deportistas. Artículo 120. Centro Panameño Estudios Deportivos. Se crea el Centro Panameño de Es- tudios Deportivos como dependencia del Instituto Panameño de Deportes, que tendrá como objetivo la investigación y difusión del conocimiento en las áreas del deporte, la recreación y la actividad física; y la formación y la capacitación permanente de deportistas, entre- nadores, técnicos, dirigentes y gestores deportivos.
Título XV Economía deportiva Artículo 121. Emprendimientos deportivos. El Instituto Panameño de Deportes incentivará y apoyará el emprendimiento en el sector del deporte, la recreación y la actividad física como herramientas para la generación de empleo, crecimiento económico y ampliación de la oferta de bienes y servicios deportivos y recreativos. Para ello, diseñará, en coordinación con el Ministerio de Comercio e Industrias y los gob- iernos municipales y la empresa privada, planes y estrategias para identificar oportunidades de mercado y formar a los emprendedores deportivos. Artículo 122. Turismo deportivo y recreativo. El Instituto Panameño de Deportes, en co- laboración con la Autoridad de Turismo de Panamá, el Fondo de Promoción Turística, los gobiernos municipales y la empresa privada, diseñará planes y estrategias que posicionen al país como destino turístico, basado en la oferta de espacios al aire libre y espacios de- portivos, en comunidades urbanas y rurales, con el objetivo de promover la visita de turistas nacionales e internacionales a través de eventos deportivos y recreativos. Se elaborarán estrategias que ofrezcan bienes y servicios recreativos a los turistas que vis- iten el país durante las competiciones internacionales que se celebren en territorio panameño.
Artículo 123. Cooperativas deportivas. El Instituto Panameño de Deportes coordinará con el Instituto Panameño Autónomo Cooperativo el diseño y formulación de planes y estrate- gias para el fomento de cooperativas de deportistas, técnicos, gestores y emprendedores del sector deporte, recreación y actividad física. Título XVI Incentivos Artículo 124. Exoneración del Impuesto sobre la renta. Las donaciones o contribuciones que se otorguen al Instituto Panameño de Deportes, al Comité Olímpico de Panamá, al Comité Paralímpico de Panamá, y a las federaciones y demás organizaciones deportivas nacionales que sean reconocidas por el Instituto, quedarán exentas del pago del impuesto sobre la renta. Artículo 125. Crédito fiscal. El contribuyente podrá adquirir crédito fiscal de las federa- ciones y deportivas nacionales, y de otras organizaciones que promocionan y desarrollan el deporte, reconocidas por el Instituto Panameño de Deportes, hasta el uno por ciento (1 %) de su ingreso gravable en un periodo fiscal, por donaciones en dinero o en especie, para el pago de cualquier impuesto de orden nacional del contribuyente o podrá ser cedido o enaje- nado a un tercero para el pago de cualquier impuesto de orden nacional generado por este. Para la determinación del valor en el caso de adquisición de crédito fiscal por especie, se deberá establecer su precio de costo, ya sea en su propio inventario en los casos de los bi- enes muebles o costo de adquisición en los casos de bienes inmuebles. Artículo 126. Deducción del impuesto sobre la renta. El contribuyente podrá deducir del impuesto sobre la renta causado a pagar en un periodo fiscal, el cien por ciento (100 %) del costo de adquisición de un bien inmueble donado a cualquier organización deportiva definida en esta Ley, para el uso y práctica exclusiva de actividades deportivas o conexas a estas.
Estas donaciones no estarán gravadas con ningún tipo de gravamen, derecho o tributo de orden nacional. Artículo 127. Responsabilidad de fiscalización. Las federaciones deportivas nacionales re- conocidas por el Instituto Panameño de Deportes serán responsables de recibir las dona- ciones en efectivo o en especie, producto de la venta del crédito fiscal, canalizarlas y fis- calizar el uso que den las organizaciones deportivas, reguladas en esta Ley. Las organizaciones deportivas serán elegibles para recibir crédito fiscal por hasta el cin- cuenta por ciento (50 %) de la inversión privada agregada definida en el artículo 4 de esta Ley. Artículo 128. Sanciones. Las entidades deportivas que se definen en esta Ley serán ineleg- ibles para recibir crédito fiscal en el futuro, en caso de que se compruebe el uso de los fon- dos para actividades distintas a las descritas en el presente artículo, según la determinación de la federación o asociación deportiva nacional reconocida por el Instituto Panameño de Deportes. La deportiva nacional también podrá ser sancionada con inelegibilidad por negligencia en su tarea fiscalizadora, si el caso lo amerita, según la determinación de la Dirección General de Ingresos y la Contraloría General de la República. Artículo 129. Obligación de construcción. Las organizaciones deportivas descritas en esta Ley que reciban a título de donación un bien inmueble estarán obligadas a la construcción de una instalación para realizar actividades deportivas o actividades conexas con un míni- mo de inversión en mejoras hasta de treinta mil balboas (B/.30 000.00) e iniciar las obras dentro de los doce meses siguientes en que haya recibido tal donación en especie y finalizar su construcción en el plazo razonable de acuerdo con la obra a ejecutar. En caso de incumplimiento, las organizaciones deportivas deberán pagar al Tesoro Nacional los impuestos dejados de pagar por el donante, con respecto a la transferencia de dicho bien
inmueble, con sus recargos e intereses, calculados a la fecha de la transferencia del bien inmueble. Artículo 130. Exoneración de gravámenes. Para la construcción, equipamiento o puesta en funcionamiento de una instalación deportiva donde se lleven a cabo actividades deportivas o actividades conexas, se exonerará a las organizaciones deportivas descritas en esta Ley de cualquier tasa, gravamen, derecho o impuesto que afecte la importación, lo que incluye y sin desmérito a otros tributos, el impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios aplicado a la importación de bienes muebles, materiales, enseres, equipos y por un periodo de quince años, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Lo anterior será siempre que en el país no se encuentren dichos bienes muebles, materiales, enseres y equipos en la cantidad y con la calidad suficiente que impidan su adquisición en la República de Panamá, según determine el Instituto Panameño de Deportes. Artículo 131. El Ministerio de Economía y Finanzas reglamentará este capítulo dentro de los seis meses posteriores a su promulgación. Título XVII Disposiciones Adicionales Artículo132. El artículo segundo, numeral dos del Decreto de Gabinete 168 de 1971, quedará así: “Artículo Segundo. … 2. Dos terceras partes se distribuirán de la siguiente manera: a. Formación profesional 15%
b. educación sindical 5% c. educación de cooperativa 5% d. educación agropecuaria 7.5% e. radio y televisión educativa 7.5% f. becas para educación media 10% g. préstamos para estudios profesionales a nivel universitario 35% h. educación y formación deportiva 5% i. otros préstamos educativos 10% Artículo 133. Se adiciona el numeral 14 al artículo 764 del Código Fiscal, así: Artículo 764. Se exceptúan de este impuesto: … 14. Los bienes inmuebles que sean terreno, con o sin mejoras construidas, propiedad de federaciones o asociaciones deportivas nacionales que cuenten con personería jurídica vi- gente otorgada por el Instituto Panameño de Deportes, mientras estén dedicados en forma exclusiva a alguna actividad deportiva. Artículo 134. El artículo 764-B del Código Fiscal queda así: Artículo 764-B. Cada bien inmueble, así como las edificaciones y demás construcciones permanentes hechas o que se hicieran sobre dichos bienes, de propiedad de empresas dedi- cadas a la generación o transmisión de energía eléctrica, o destinadas o que se destinen a actividades directamente relacionadas con la generación o transmisión de energía eléctrica
para el servicio público, o destinadas o que se destinen por parte de un club o equipo de- portivo para la práctica de actividades deportivas o actividades conexas, pagarán el im- puesto de inmuebles a las tarifas vigentes de aplicación general hasta un máximo de cin- cuenta mil balboas (B/.50 000.00) por año. Este impuesto no será transferido a los usuarios. Artículo 135. Se adiciona el numeral 11 al artículo 4 de la Ley 41 de 2007, así: Artículo 4. Servicios que presta. Los servicios que presta una sede de empresa multina- cional son los que a continuación se detallan o una combinación de estos: … 11. Actividades deportivas. Actividad o esfuerzo físico, ya sea que se realice de forma indi- vidual o colectiva, con propósitos recreativos o competitivos y organizado por una entidad definida en esta Ley. Título XVIII Disposiciones Finales Artículo 136. Reglamentación de la Ley. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta Ley den- tro de los seis (6) meses siguientes a su entrada en vigor.
Artículo 137. Modificaciones y derogaciones. Esta Ley modifica el numeral 2 del artículo segundo del Decreto de Gabinete 168 de 1971 y el artículo 764-B del Código Fiscal, adi- ciona el numeral 14 al artículo 764 del Código Fiscal, adiciona el numeral 11 al artículo 4 de la Ley 41 de 2007, y deroga el Texto Único que comprende la Ley 16 de 3 de mayo de 1995, reformada por la Ley 50 de 10 de diciembre de 2007 y Ley de 22 de febrero de 2011, reglamentada Decreto Ejecutivo 599 de 20 de noviembre de 2008, y Resolución 11-2017 C.N de 5 de mayo de 2017. . Artículo 138. Vigencia. Esta Ley comenzará a regir a partir de su publicación en Gaceta Oficial.
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