RECUERDE: ¡USTED PUEDE HOMOLOGAR LA EXPERIENCIA PERO NO LA CAPACIDAD PROFESIONAL!
QUE IMPLICA LA IDONEDAD PROFESIONAL ¿Como vamos a articular todo esto? ¿Vamos a jugar a el ahorcado, con los ojos cerrados?
RECUERDE • La obligación de certificarse está en cabeza del Intermediario. • La Compañía de Seguros debe verificar y cerciorarse que usted cumpla el requisito. • Usted debe demostrar la capacidad técnica y profesional. • En todo caso debe aprobar los exámenes sobre las temáticas exigidas por la circular. • El responsable por el proceso de acreditación es su Junta Directiva
¿Qué ES LA NTC 17024? La NTC 17024 es la norma que implementa en Colombia el estándar internacional de acreditación internacional. La Superintendencia estableció como requisito un estándar internacional En consecuencia si la NTC 17024 es el estándar internacional de acreditación de idoneidad y le sirve para el cumplimiento de la circular 050
¿QUÉ NO ES LA CERTIFICACION DE IDONEIDAD? • Lo primero que NO es la acreditación de idoneidad es un curso. Este le permite demostrar su capacidad técnica. • No es verificar en las bases de datos financieras el candidato, esto es solo una parte • No es una visita de seguridad, esto puede darle un indicio pero no es de esto que se trata la acreditación de idoneidad • No es un simple examen, es todo un conjunto de pasos enfocados dentro de un esquema de conocimiento y ética
¿QUÉ VIENE AHORA? LA RECERTIFICACION
¿QUÉ NOS DICE LA CIRCULAR 050 PARA LA RECERTIFICACIÓN?
“Las entidades aseguradoras y los Corredores de Seguros, deben velar por que las Personas Naturales Vinculadas, actualicen sus conocimientos mediante la realización de un curso de actualización y exámenes de conocimiento, como mínimo cada 4 años, contados a partir de la fecha en que la Persona Natural Vinculada acreditó por última vez su capacidad técnica.”
La circular 050 ha establecido que la vigencia de la acreditación de idoneidad no es sino por 4 años.
Luego de este término debes recertificarte. Lo cual coincide plenamente con el esquema de la NTC 17024
NOS DICE LA CIRCULAR: Que todas las personas deben realizar un curso de actualización, en esta oportunidad ya no es viable la simple homologación de la experiencia.
Las Personas Naturales Vinculadas que cuenten con la experiencia prevista en el artículo 2.30.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010 previamente citado, también están obligadas a realizar el curso de actualización.
Lo encuentra escrito así dentro de la norma: “No obstante lo anterior, estas personas (LAS QUE SE ENCONTRABAN EXCEPTUADAS PORQUE HOMOLGABAN SU EXPERIENCIA) estarán sujetas al deber de efectuar un curso de actualización, de acuerdo con lo establecido en el subnumeral 7.2.1.4 del presente Capítulo.”
¿QUE DEBO HACER PARA RECERTIFICARME? Lo primero es hacer un curso de actualización: lo dice la norma “para tal efecto, dichas entidades deben verificar que las Personas Naturales Vinculadas demuestren la realización de un curso de actualización impartido por alguno de los Organismos Autorizados, el cual debe incluir los temas definidos en los subnumerales 7.2.1.1.2 al 7.2.1.1.5 de este capítulo.”
Luego usted debe presentar los exámenes de actualización de conformidad con lo establecido para la capacidad técnica y demostrar su capacidad profesional. Es decir debe renovar su acreditación. Todo lo anterior concuerda con la NTC 17024
RETOMEMOS EL TEMA DE LA ACREDITACION DE IDONEIDAD ES UN TEMA DE RIESGO OPERATIVO QUE VA A PASAR CON SOLVENCIA II
DECRETO 2555 DE 2010 “Las entidades Aseguradoras tienen responsabilidad por las actuaciones de sus agentes y sus agencias por mandato del decreto 2555: ARTÍCULO 2.30.1.1.5 Responsabilidad de las entidades aseguradoras. • Las actuaciones de los agentes y agencias de seguros en el ejercicio de su actividad obligan a la entidad aseguradora respecto de la cual se hubiere promovido el contrato, mientras el intermediario continúe vinculado a ésta”
DECRETO 2555 DE 2010 “ARTÍCULO 2.31.1.2.5. Patrimonio adecuado. El patrimonio adecuado corresponderá al patrimonio técnico mínimo que deben mantener y acreditar las entidades aseguradoras, el cual estará determinado en función de tres componentes a) el riesgo de suscripción, b) el riesgo de activo y c) el riesgo de mercado.”
POR LO ANTERIOR: • Las compañías aseguradoras serán responsables directamente de las actuaciones de sus intermediarios. • Este riesgo debe estar calculado dentro de su riesgo de suscripción y próximamente reservado, lo cual le implicará una importante suma de dinero a sus accionistas
Y LO REFUERZA LA CIRCULAR 050 Las entidades aseguradoras deben velar porque las Personas Naturales Vinculadas, definidas en el numeral 7.1 del Capítulo II, Título IV de la Parte II de la CBJ, autorizadas por dichas entidades para comercializar productos de seguros, suministren a los consumidores financieros, previamente a la celebración del contrato de seguro, la siguiente información, de manera cierta, suficiente, clara y oportuna:
Y LA LEY 510 DE 1.999 “En virtud del carácter de representación de una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización que tienen las agencias y los agentes de seguros, se entiende que no podrán ejercer su actividad sin contar con la previa autorización de dichas entidades, autorización que puede ser revocada por decisión unilateral.”
Y LA LEY 510 DE 1.999 continua .. “En consecuencia, serán tales compañías y sociedades quienes deben velar por que las agencias y agentes que las representan cumplan con los requisitos de idoneidad y por que se dé cumplimiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que se encuentran sujetos y responderán solidariamente por la actividad que éstos realicen, de acuerdo con la delegación que la ley y el contrato les hayan otorgado”
Y por ultimo lo precisó la Corte Constitucional “(i) las actuaciones de los agentes y agencias obligan a la entidad aseguradora respecto de la cual se hubiere promovido el contrato, mientras el intermediario continúe vinculado a ésta; (ii) las compañías de seguros y las sociedades de capitalización responden solidariamente por la actividad que los agentes y las agencias realicen de acuerdo con la delegación que la ley y el contrato les hayan otorgado;
Y por ultimo lo precisó la Corte Constitucional (iii) las agencias y los agentes de seguros no podrán ejercer su actividad sin contar con la previa autorización de las compañías de seguros y sociedades de capitalización que pretendan representar, autorización que puede ser revocada por decisión unilateral, y, (iv) las compañías de seguros o sociedades de capitalización son las responsables de velar porque las agencias y agentes que las representan cumplan con los requisitos de idoneidad y por que se dé cumplimiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que se encuentran sujetos” (sentencia C-354 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
¿Cómo afectan estas normas a los corredores de seguros?
Concepto 2002044968-1 del 11 de septiembre de 2002 Responsabilidad Responsabilidad Corredor de Civil Administrativa Seguros
Concepto 2002044968-1 del 11 de septiembre de 2002 Responsabilidad Administrativa “La responsabilidad administrativa imputable por el incumplimiento de las normas de orden especial que rigen su actividad como entidad vigilada”
Concepto 2002044968-1 del 11 de septiembre de 2002 Responsabilidad Civil “En que pueden incurrir con ocasión de los perjuicios causados a los tomadores o asegurados como consecuencia de su gestión”
LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL CORREDOR DE SEGUROS
Dentro del ámbito de competencia como organismo de supervisión a la Superintendencia Bancaria le corresponde, como gestión de policía administrativa, determinar la responsabilidad de carácter administrativo imputable a las entidades vigiladas por el incumplimiento de las normas a que se encuentran sometidas e imponer las respectivas sanciones.
Así mismo, en relación con el régimen sancionatorio se debe resaltar que al no consagrarse una sanción específica respecto de la conducta descrita le resultaría aplicable el régimen personal e institucional de sanciones pecuniarias previsto en los artículos 209 y 211 del prenombrado estatuto.
En este orden, las sanciones que sean impuestas por la Superintendencia Bancaria, corresponden a su labor básica de policía administrativa, en virtud de la cual, le compete inspeccionar, vigilar y controlar a las entidades señaladas en el literal a), numeral 2 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dentro de las cuales se encuentran los corredores de seguros, de conformidad con las normas legales pertinentes, especialmente las consignadas en el precitado Estatuto Financiero.
Así las cosas, la función de la Superintendencia Bancaria no puede extenderse más allá de verificar la existencia de responsabilidades de carácter administrativo, imputables a las entidades vigiladas por la eventual violación de las normas a las cuales debe sujetarse la misma en el cumplimiento de sus obligaciones.
LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL CORREDOR DE SEGUROS
En principio, la actividad que despliega el corredor de seguros es estrictamente promocional, encaminada a poner en contacto a los dos extremos de la relación contractual, pues como lo define el artículo 1340 del Código de Comercio: \"se llama corredor la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculados a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación\".
El objeto social de los corredores de seguros, conforme lo define el artículo 1347 del Estatuto Mercantil en concordancia con el artículo 40 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se circunscribe al ofrecimiento de contratos de seguro en orden a obtener su celebración o lograr su renovación a título de intermediario entre asegurado y asegurador, labor que debe, además ser exclusiva.
De esta forma, se debe entender que en el desarrollo de la actividad de intermediación, tal como fue definida por la ley, los corredores de seguros actúan de manera independiente sin que exista ningún vínculo de colaboración, dependencia, mandato o representación entre éste y las partes del contrato de seguro, toda vez que su labor, en principio se limita a poner en contacto a las mismas para que sea celebrado el correspondiente contrato de seguro o de capitalización.
Sin embargo, la labor de los corredores de seguros no se agota con la celebración del contrato que procuran por múltiples razones, tales como la que el contrato de seguros celebrado es de tracto sucesivo1 implicando para las partes relaciones permanentes y prolongadas a lo largo de la vigencia del seguro y así como el problema mismo que plantea la complejidad técnica y jurídica del seguro, impone la práctica comercial inveterada a los intermediarios de seguros que su labor se oriente a la asesoría y servicio de los intereses del tomador o asegurado, convirtiendo su labor de intermediación propiamente dicha en labor de asesoría.
Ahora bien, dada la calidad de profesional en su actividad, la doctrina coincide en señalar una serie de deberes del corredor, entre los cuales se cuenta el deber de información para con las partes en cuyo negocio intente mediar, consistente en comunicar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la celebración del negocio, conforme lo establece el artículo 1344 del Código de Comercio.
Por último, conviene anotar que dentro del ámbito de su competencia la Superintendencia Bancaria ha entendido que los corredores de seguros pueden ser sujetos de una responsabilidad civil de acuerdo con la ley colombiana, por las pérdidas económicas causadas a terceros como consecuencia de errores u omisiones cometidos por la sociedad o sus dependientes en el ejercicio de la actividad propia de su objeto social.
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