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ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA Capítulo 16 PREPARACIONES DE CARNE, PESCADO, CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS O DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS, O DE INSECTOS Notas. 1. Este Capítulo no comprende la carne, despojos, pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, así como los insectos, preparados o conservados por los procedimientos citados en los Capítulos 2 y 3, en la Nota 6 del Capítulo 4 o en la partida 05.04. 2. Las preparaciones alimenticias se clasifican en este Capítulo siempre que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, insectos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una combinación de estos productos. Cuando estas preparaciones contengan dos o más productos de los mencionados, se clasifican en la partida del Capítulo 16 que corresponda al componente que predomine en peso. Estas disposiciones no se aplican a los productos rellenos de la partida 19.02 ni a las preparaciones de las partidas 21.03 o 21.04. Notas de subpartida. 1. En la subpartida 1602.10, se entiende por preparaciones homogeneizadas, las preparaciones de carne, despojos, sangre o de insectos, finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento para lactantes o niños de corta edad o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de carne, despojos o insectos. La subpartida 1602.10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 16.02. 2. Los pescados, crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, citados en las subpartidas de las partidas 16.04 y 16.05 solo con los nombres vulgares corresponden a las mismas especies mencionadas en el Capítulo 3 con el mismo nombre. Nota adicional. 1. En las subpartidas operativas nacionales 1602.10.10 y 1602.10.90, la expresión preparaciones homogeneizadas se refiere a los productos para la alimentación infantil, conocidos comercialmente como «compotas», definidos con un alcance más amplio en la Nota 1 de subpartida del presente Capítulo. 101

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. 1601.00 ITBIS Embutidos y productos similares de carne, despojos, sangre 1601.00.10 o de insectos; preparaciones alimenticias a base de estos 40 productos. 1601.00.22 - De hígado 40 0 1601.00.23 - Salchichas y salchichones: 40 0 - - De aves de la partida 01.05: 1601.00.24 - - - Salami (salchichones) 40 0 1601.00.25 - - - Salchichas 40 0 1601.00.30 - - Los demás: 20 0 1601.00.40 - - - Salami (salchichones) 20 0 1601.00.90 - - - Salchichas 40 - Chorizos, longaniza y mortadelas - Morcillas y butifarras - Los demás 16.02 Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos, 20 sangre o de insectos. 20 1602.10 - Preparaciones homogeneizadas: 20 1602.10.10 - - De aves de la partida 01.05 1602.10.90 - - Los demás 20 1602.20.00 - De hígado de cualquier animal 20 - De aves de la partida 01.05: 20 1602.31.00 - - De pavo (gallipavo) 1602.32.00 - - De aves de la especie Gallus domesticus 40 1602.39.00 - - Las demás 40 - De la especie porcina: 40 1602.41.00 - - Jamones y trozos de jamón 20 1602.42.00 - - Paletas y trozos de paleta 1602.49.00 - - Las demás, incluidas las mezclas 20 1602.50.00 - De la especie bovina 1602.90.00 - Las demás, incluidas las preparaciones de sangre 20 de cualquier animal 1603.00.00 Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos. 16.04 Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos 20 preparados con huevas de pescado. 20 1604.11.00 - Pescado entero o en trozos, excepto el pescado picado: 0 1604.12.00 - - Salmones 1604.13.00 - - Arenques - - Sardinas, sardinelas y espadines 102

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 1604.14.00 - - Atunes, listados y bonitos (Sarda spp.) 20 1604.15.00 - - Caballas 20 1604.16.00 - - Anchoas 20 1604.17.00 - - Anguilas 20 1604.18.00 - - Aletas de tiburón 20 1604.19.00 - - Los demás 20 1604.20.00 - Las demás preparaciones y conservas de pescado 20 - Caviar y sus sucedáneos: 1604.31.00 - - Caviar 20 1604.32.00 - - Sucedáneos del caviar 20 16.05 Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, 20 preparados o conservados. 1605.10.00 - Cangrejos (excepto macruros) 20 - Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia: 20 1605.21.00 - - Presentados en envases no herméticos 20 1605.29.00 - - Los demás 20 1605.30.00 - Bogavantes 1605.40.00 - Los demás crustáceos 20 - Moluscos: 20 1605.51.00 - - Ostras 20 1605.52.00 - - Vieiras, volandeiras y demás moluscos 20 1605.53.00 - - Mejillones 20 1605.54.00 - - Jibias (sepias)*, globitos, calamares y potas 20 1605.55.00 - - Pulpos 20 1605.56.00 - - Almejas, berberechos y arcas 20 1605.57.00 - - Abulones u orejas de mar 20 1605.58.00 - - Caracoles, excepto los de mar 1605.59.00 - - Los demás 20 - Los demás invertebrados acuáticos: 20 1605.61.00 - - Pepinos de mar 20 1605.62.00 - - Erizos de mar 20 1605.63.00 - - Medusas 1605.69.00 - - Los demás 103

Capítulo 17 AZÚCARES Y ARTÍCULOS DE CONFITERÍA Nota. 1. Este Capítulo no comprende: a) los artículos de confitería que contengan cacao (partida 18.06); b) los azúcares químicamente puros (excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa)) y demás productos de la partida 29.40; c) los medicamentos y demás productos del Capítulo 30. Notas de subpartida. 1. En las subpartidas 1701.12, 1701.13 y 1701.14, se entiende por azúcar en bruto, el que contenga en peso, calculado sobre producto seco, un porcentaje de sacarosa correspondiente a una lectura en el polarímetro inferior a 99,5°. 2. La subpartida 1701.13 comprende solamente el azúcar de caña, obtenida sin centrifugación, con un contenido de sacarosa en peso, en estado seco, correspondiente a una lectura polarimétrica superior o igual a 69° pero inferior a 93°. El producto contiene solamente microcristales anhédricos naturales, de forma irregular, invisibles a simple vista, rodeados por residuos de melaza y demás constituyentes del azúcar de caña. Notas adicionales. 1. La subpartida 1701.99.00 comprende la sacarosa químicamente pura, entendiendo como tal la que contiene sacarosa en proporción superior o igual al 99 % en peso, expresado en sacarosa anhidra, calculado sobre producto seco, correspondiente a una lectura en el polarímetro igual o superior a 99,5°. 2. La importación de azúcar de la partida 17.01, requiere autorización de la Comisión para las Importaciones Agropecuarias de los productos comprendidos en la Lista XXIII de la República Dominicana ante la Organización Mundial del Comercio (OMC), conforme establece el Decreto Núm. 605-21 en su artículo 2 y en los reglamentos o resoluciones correspondientes o del Ministerio de Agricultura. 3. Se entiende por productos orgánicos, los obtenidos siguiendo las normas establecidas en la producción orgánica, y certificados por las autoridades competentes, es decir, que no han sido manipulados química o biológicamente con pesticidas, plaguicidas, fertilizantes, etc. Las importaciones y exportaciones de estos productos deberán cumplir con las previsiones establecidas en el Decreto Núm. 223-08, Reglamento técnico Núm. 15-08 sobre Agricultura Orgánica y en el Decreto Núm. 224-08, que Crea el Consejo Nacional de Agricultura Orgánica (CONAO) o el organismo de certificación acreditado en la materia. 104

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 17.01 Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, 20 en estado sólido. 1701.12.00 - Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante: 14 1701.13.00 - - De remolacha - - Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de subpartida de este 14 1701.14 14 1701.14.11 Capítulo 1701.14.19 - - Los demás azúcares de caña: 20 - - - Orgánica 20 1701.91.00 - - - Las demás 1701.99.00 - Los demás: - - Con adición de aromatizante o colorante - - Los demás 17.02 Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y 0 fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe 1702.11.00 de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de 0 la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza 0 1702.19 caramelizados. 1702.19.10 - Lactosa y jarabe de lactosa: 0 1702.19.20 - - Con un contenido de lactosa superior o igual al 99 % en peso, 0 1702.20 1702.20.10 expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco 14 1702.20.20 - - Los demás: 1702.30 - - - Lactosa 14 - - - Jarabe de lactosa 20 1702.30.10 - Azúcar y jarabe de arce («maple»): 20 - - Azúcar de arce («maple») 1702.30.21 - - Jarabe de arce («maple») 14 1702.30.29 - Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido 14 1702.30.90 14 1702.40 de fructosa, sobre producto seco, inferior al 20 % en peso: - - Dextrosa (glucosa químicamente pura) 1702.40.10 - - Jarabe de glucosa: 1702.40.20 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 1702.50.00 - - - Los demás 1702.60 - - Las demás - Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior o igual al 20 % pero inferior al 50 %, en peso, excepto el azúcar invertido: - - Glucosa - - Jarabe de glucosa - Fructosa químicamente pura - Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco, superior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido: 105

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 1702.60.10 - - Las demás fructosas 14 - - Jarabe de fructosa: 1702.60.21 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 20 1702.60.29 - - - Los demás 20 1702.90 - Los demás, incluido el azúcar invertido y los demás azúcares 14 1702.90.10 y jarabe de azúcar con un contenido de fructosa, sobre producto 20 1702.90.20 seco de 50 % en peso: 14 1702.90.30 - - Maltosa químicamente pura 1702.90.40 - - Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural 14 - - Azúcares y melazas caramelizados 14 1702.90.50 - - Azúcares con adición de aromatizante o colorante, incluido 14 1702.90.91 el azúcar vainillado 20 1702.90.99 - - Los demás jarabes - - Los demás: 8 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 8 - - - Los demás 20 17.03 Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar. 1703.10.00 - Melaza de caña 20 1703.90.00 - Las demás 20 17.04 Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco). 20 1704.10.00 - Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar 1704.90 - Los demás: 1704.90.10 - - Caramelos, confites y pastillas 1704.90.20 - - Chocolate blanco y artículos de confitería a base de 1704.90.90 chocolate blanco - - Los demás 106

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA Capítulo 18 CACAO Y SUS PREPARACIONES Notas. 1. Este Capítulo no comprende: a) las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, insectos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una combinación de estos productos (Capítulo 16); b) las preparaciones de las partidas 04.03, 19.01, 19.02, 19.04, 19.05, 21.05, 22.02, 22.08, 30.03 o 30.04. 2. La partida 18.06 comprende los artículos de confitería que contengan cacao y, salvo lo dispuesto en la Nota 1 de este Capítulo, las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao. Nota adicional 1. Se entiende por productos orgánicos, los obtenidos siguiendo las normas establecidas en la producción orgánica, y certificados por las autoridades competentes, es decir, que no han sido manipulados química o biológicamente con pesticidas, plaguicidas, fertilizantes, etc. Las importaciones y exportaciones de estos productos deberán cumplir con las previsiones establecidas en el Decreto Núm. 223-08, Reglamento técnico Núm. 15-08 sobre Agricultura Orgánica y en el Decreto Núm. 224-08, que Crea el Consejo Nacional de Agricultura Orgánica (CONAO) o el organismo de certificación acreditado en la materia. CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 1801.00 Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado. - Crudo: 14 0 1801.00.11 - - Orgánico 14 0 1801.00.19 - - Los demás 14 0 - Tostado: 14 0 1801.00.21 - - Orgánico 1801.00.29 - - Los demás 80 80 1802.00 Cáscara, películas y demás residuos de cacao. 1802.00.10 - Tortas 14 1802.00.90 - Los demás 18.03 Pasta de cacao, incluso desgrasada. 1803.10.00 - Sin desgrasar 107

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 1803.20.00 - Desgrasada total o parcialmente 14 1804.00.00 Manteca, grasa y aceite de cacao. 14 1805.00.00 Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante. 20 18.06 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que 20 1806.10.00 contengan cacao. 1806.20 - Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante 20 - Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso 20 1806.20.10 20 1806.20.20 superior a 2 kg, o en forma líquida o pastosa o en polvo, gránulos 20 1806.20.30 o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos, 20 1806.20.90 con un contenido superior a 2 kg: 20 1806.31.00 - - En bloques, tabletas o barras 20 1806.32.00 - - En forma líquida 1806.90 - - En pasta o polvo, gránulos o formas similares 20 1806.90.10 - - Las demás 1806.90.20 - Los demás, en bloques, tabletas o barras: 20 - - Rellenos 1806.90.30 - - Sin rellenar 20 - Los demás: 20 1806.90.40 - - Artículos de confitería que contengan cacao - - Cereales inflados o tostados con un contenido superior al 1806.90.90 6 % en peso de cacao calculado sobre una base totalmente desgrasada - - Preparaciones alimenticias con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados, con un contenido superior al 6 % en peso de cacao, calculado sobre una base totalmente desgrasada - - Las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, incluso el chocolate enriquecido con vitaminas, excepto los productos de panadería, pastelería o galletería, recubiertos de chocolate de la partida 19.05 - - Los demás 108

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA Capítulo 19 PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDÓN, FÉCULA O LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERÍA Notas. 1. Este Capítulo no comprende: a) las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, insectos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una combinación de estos productos (Capítulo 16), excepto los productos rellenos de la partida 19.02; b) los productos a base de harina, almidón o fécula (galletas, etc.) especialmente preparados para la alimentación de los animales (partida 23.09); c) los medicamentos y demás productos del Capítulo 30. 2. En la partida 19.01, se entiende por: a) grañones, los grañones de cereales del Capítulo 11; b) harina y sémola: 1) la harina y sémola de cereales del Capítulo 11; 2) la harina, sémola y polvo, de origen vegetal, de cualquier Capítulo, excepto la harina, sémola y polvo de hortalizas secas (partida 07.12), de papa (patata) (partida 11.05) o de hortalizas de vaina secas (partida 11.06). 3. La partida 19.04 no comprende las preparaciones con un contenido de cacao superior al 6 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, ni las recubiertas totalmente de chocolate o demás preparaciones alimenticias que contengan cacao de la partida 18.06 (partida 18.06). 4. En la partida 19.04, la expresión preparados de otro modo significa que los cereales se han sometido a un tratamiento o a una preparación más avanzados que los previstos en las partidas o en las Notas de los Capítulos 10 u 11. Notas adicionales 1. En la subpartida 1901.10.10, se entiende por sucedáneos de la leche materna, las preparaciones elaboradas de acuerdo con las normas alimentarias correspondientes, para satisfacer las necesidades nutricionales del lactante. Estos productos están regulados por la Ley Núm. 8-95 que declara prioridad nacional, la Promoción y Fomento de la Lactancia Materna y su reglamento de aplicación. 109

Esta subpartida no incluye la leche de vaca o de otros orígenes, a las que de forma deliberada se les ha añadido vitaminas, cereales u otros ingredientes, por ejemplo, las fórmulas de seguimiento y preparaciones similares, que se clasifican atendiendo a su composición, forma de presentación y producto específico del que se trate, comprendidos en las subpartidas 1901.10.91 o 1901.10.92, generalmente. 2. La subpartida 1901.20.20 comprende las mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería, en envases de contenido neto inferior o igual a 5 kg, incluidas las que contengan cacao en una proporción inferior al 40% en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada. 3. En la partida 19.02 se entiende por pastas alimenticias, los productos sin fermentar fabricados con sémola o harina de trigo, maíz, arroz, papa (patata), etc. Sin embargo, las preparaciones alimenticias elaboradas a base de almidón o fécula, presentadas en la misma forma que las pastas alimenticias, se clasifican en la partida 19.01, subpartida correspondiente. CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. 19.01 ITBIS Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, 1901.10 grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no 00 1901.10.10 contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en 1901.10.91 peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no 8 1901.10.92 expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones 8 1901.10.99 alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no 8 1901.20 contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en 1901.20.10 peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no 14 expresadas ni comprendidas en otra parte. - Preparaciones para la alimentación de lactantes o niños de corta edad, acondicionadas para la venta al por menor: - - Leche modificada (sucedáneos de la leche materna) - - Las demás preparaciones: - - - A base de harina de cereales, presentados en polvo o gránulos para la alimentación de niños, por simple dilución, excepto los productos de las partidas 19.04 y 19.05. - - - A base de productos de las partidas 04.01 a 04.04 utilizadas como fórmulas de seguimiento para la alimentación de niños de corta edad - - - Las demás - Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería, de la partida 19.05: - - Para la preparación de los denominados «pancakes» en envase inferior a 5 kg 110

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 1901.20.20 - - Para la preparación de productos de panadería, pastelería o 14 galletería en envase inferior a 5 kg 14 1901.20.90 1901.90 - - Los demás 8 1901.90.10 - Los demás: 8 1901.90.20 - - Extracto de malta 1901.90.30 - - Harina lacteada 8 - - Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 8 1901.90.40 8 1901.90.90 04.02, en las que se ha sustituido en la leche uno o varios de sus componentes (por ejemplo, materia grasa de tipo butírico) por otra sustancia, en la forma prevista en la Nota 5 c) del Capítulo 4 - - Dulce de leche (arequipe, cajeta, manjar, etc.) - - Los demás 19.02 Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras 20 0 sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, 20 1902.11.00 fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; 1902.19.00 cuscús, incluso preparado. 20 1902.20.00 - Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma: 20 1902.30.00 - - Que contengan huevo 20 1902.40.00 - - Las demás - Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma - Las demás pastas alimenticias - Cuscús 1903.00.00 Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares. 20 19.04 Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado 20 (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el 1904.10.00 maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado 20 1904.20.00 (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados 20 de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte. 1904.30.00 - Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado 20 1904.90 - Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin 20 1904.90.10 1904.90.90 tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados - Trigo Bulgur - Los demás: - - Arroz precocido - - Los demás 111

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. 19.05 ITBIS 1905.10.00 Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con 20 0 1905.20.00 adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados 20 0 para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, 1905.31 almidón o fécula, en hojas, y productos similares. 20 0 1905.31.10 - Pan crujiente llamado «Knäckebrot» 20 1905.31.90 - Pan de especias 20 1905.32.00 - Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, 20 1905.40.00 1905.90 incluso rellenos («gaufrettes», «wafers») y «waffles» («gaufres»)*: 20 1905.90.10 - - Galletas dulces (con adición de edulcorante): 20 1905.90.20 - - - Con adición de cacao utilizadas para la elaboración de 20 1905.90.30 20 1905.90.90 sandwich de helados - - - Los demás - - Barquillos y obleas, incluso rellenos («gaufrettes», «wafers») y «waffles» («gaufres»)* - Pan tostado y productos similares tostados - Los demás: - - Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao - - Pan sobao, de agua, integral, tipo «baguette» y de molde, incluso congelado - - Pan relleno, de quesos, de embutidos, de hortalizas, de frutas, de frutos, de jaleas o mermeladas, incluidos el tipo «croissant», etc. - - Los demás 112

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA Capítulo 20 PREPARACIONES DE HORTALIZAS, FRUTAS U OTROS FRUTOS O DEMÁS PARTES DE PLANTAS Notas. 1. Este Capítulo no comprende: a) las hortalizas y frutas u otros frutos preparados o conservados por los procedimientos citados en los Capítulos 7, 8 u 11; b) las grasas y aceites, vegetales (capítulo 15); c) las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, insectos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una combinación de estos productos (Capítulo 16); d) los productos de panadería, pastelería o galletería y los demás productos de la partida 19.05; e) las preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas de la partida 21.04. 2. Las partidas 20.07 y 20.08 no comprenden las jaleas y pastas de frutas u otros frutos, las almendras confitadas y los productos similares presentados como artículos de confitería (partida 17.04) ni los artículos de chocolate (partida 18.06). 3. Las partidas 20.01, 20.04 y 20.05 comprenden, según los casos, solo los productos del Capítulo 7 o de las partidas 11.05 u 11.06 (excepto la harina, sémola y polvo de los productos del Capítulo 8), preparados o conservados por procedimientos distintos de los mencionados en la Nota 1 a). 4. El jugo de tomate con un contenido de extracto seco superior o igual al 7 % en peso, se clasifica en la partida 20.02. 5. En la partida 20.07, la expresión obtenidos por cocción significa obtenidos por tratamiento térmico a presión atmosférica o bajo presión reducida con el fin de aumentar la viscosidad del producto por reducción de su contenido de agua u otros medios. 6. En la partida 20.09, se entiende por jugos sin fermentar y sin adición de alcohol, los jugos cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5 % vol. (véase la Nota 2 del Capítulo 22). Notas de subpartida. 1. En la subpartida 2005.10, se entiende por hortalizas homogeneizadas, las preparaciones de hortalizas, finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento para lactantes o niños de corta edad o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, 113

de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de hortalizas. La subpartida 2005.10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 20.05. 2. En la subpartida 2007.10, se entiende por preparaciones homogeneizadas, las preparaciones de frutas u otros frutos finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento para lactantes o niños de corta edad o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de frutas u otros frutos. La subpartida 2007.10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 20.07. 3. En las subpartidas 2009.12, 2009.21, 2009.31, 2009.41, 2009.61 y 2009.71, se entiende por valor Brix los grados Brix leídos directamente en la escala de un hidrómetro Brix o el índice de refracción expresado en porcentaje del contenido de sacarosa medido en refractómetro, a una temperatura de 20 ºC o corregido para una temperatura de 20 ºC cuando la lectura se realice a una temperatura diferente. Notas adicionales. 1. Las subpartidas 2005.10.00, 2007.10.10, 2007.10.20 y 2007.10.90 comprenden únicamente las preparaciones homogeneizadas definidas en las notas de subpartidas 1 y 2 del presente Capítulo, es decir, las destinadas a la alimentación de lactantes o niños de corta edad, conocidas comercialmente como «compotas». 2. A) Las subpartidas 2002.90.11, 2009.29.10, 2009.39.10, 2009.49.10, 2009.79.10 y 2009.89.21, comprenden únicamente los productos concentrados para su transformación industrial, presentados en envases de contenido neto superior o igual a 2,5 kg., de valor Brix superior a 20 ºC, con excepción del jugo de uva, subpartida 2009.69.10, cuyo valor Brix debe ser superior a 30 ºC, leídos directamente en la escala de un hidrómetro Brix o el índice de refracción. B) Los néctares de frutas se clasifican en la subpartida correspondiente al jugo de la fruta designada (2009.12.00, 2009.21.00, 2009.31.00, 2009.41.00, 2009.61.00, 2009.71.00, 2009.81.00, 2009.89.30 o 2009.89.99, en su caso). 3 En la subpartida 2009.89.93, se entiende por jugos de frutos de las partidas 08.01 y 08.02, los obtenidos por molienda, triturado, licuado, u otro proceso de extracción, siempre que conserven su carácter de jugos en la forma descrita en el texto de la partida 20.09 (Ejemplo: leche de coco, de almendras, entre otras). Por el contrario, las bebidas diluidas a base de estos jugos se clasifican en la partida 22.02, generalmente. 114

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 20.01 Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético. 20 2001.10.00 - Pepinos y pepinillos 2001.90 - Los demás: 20 2001.90.10 - - Aceitunas 20 2001.90.20 - - Alcaparras 20 2001.90.90 - - Los demás 20.02 Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o 20 en ácido acético). 2002.10.00 - Tomates enteros o en trozos 20 2002.90 - Los demás: 14 - - Concentrado de tomate: 20 2002.90.11 - - - En envases para la venta al por menor de contenido neto 2002.90.19 inferior o igual a 2,5 kg 2002.90.90 - - - Los demás - - Los demás 20.03 Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre 20 o en ácido acético). 2003.10.00 - Hongos del género Agaricus 20 2003.90 - Los demás: 20 2003.90.10 - - Trufas 2003.90.90 - - Los demás 20.04 Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto 20 en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los 20 2004.10.00 productos de la partida 20.06. 2004.90.00 - Papas (patatas) - Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas 20.05 Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto 20 en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los 20 2005.10.00 productos de la partida 20.06. 20 2005.20 - Hortalizas homogeneizadas 20 2005.20.11 - Papas (patatas): 2005.20.19 - - Papas «Snacks» 20 2005.40.00 - - Las demás 20 - Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisum sativum) 2005.51 - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) (Vigna spp., 2005.51.11 2005.51.12 Phaseolus spp.): - - Desvainados: - - - Frijoles rojos (Phaseoulus o Vigna angularis) - - - Frijoles negros (Vigna mungo (L)) 115

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 2005.51.13 - - - Frijoles blancos y frijoles pintos (Phaseolus vulgaris) 2005.51.19 - - - Los demás 20 2005.59.00 - - Los demás 20 2005.60.00 - Espárragos 20 2005.70.00 - Aceitunas 20 2005.80.00 - Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) 20 - Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas: 20 2005.91.00 - - Brotes de bambú 2005.99 - - Las demás: 20 2005.99.10 - - - Frutos de los géneros Capsicum o pimenta 2005.99.20 - - - Guandules (gandú o gandúl) (Cajanus cajan, Cajanus indicus) 20 2005.99.90 - - - Las demás 20 20 2006.00.00 Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados). 20 20.07 Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros 20 frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar 20 2007.10 u otro edulcorante. 20 2007.10.10 - Preparaciones homogeneizadas: 2007.10.20 - - De agrios (cítricos) 20 2007.10.90 - - De piñas (ananás) 20 - - Las demás preparaciones homogeneizadas («compotas») 2007.91 - Los demás: 20 2007.91.10 - - De agrios (cítricos): 20 2007.91.20 - - - Confituras, jaleas y mermeladas 2007.99 - - - Puré y pastas 20 - - Los demás: 20 2007.99.11 - - - De piñas (ananás): 20 2007.99.12 - - - - Confituras, jaleas y mermeladas 20 - - - - Puré y pastas 20 2007.99.21 - - - Las demás confituras, jaleas y mermeladas: 20 2007.99.22 - - - - De fresa 20 2007.99.23 - - - - De batata 20 2007.99.24 - - - - De guayaba 20 2007.99.25 - - - - De mango 2007.99.26 - - - - De tamarindo 2007.99.27 - - - - De higo 2007.99.28 - - - - De papaya (lechosa) 2007.99.29 - - - - De guanábana - - - - Las demás 116

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 2007.99.31 - - - Los demás purés y pastas: 2007.99.32 - - - - De batata 20 2007.99.33 - - - - De guayaba 20 2007.99.34 - - - - De mango 20 2007.99.35 - - - - De tamarindo 20 2007.99.39 - - - - De higo 20 - - - - Las demás 20 20.08 Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, 20 preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de 20 2008.11 azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni 2008.11.10 comprendidos en otra parte. 20 2008.11.90 - Frutos de cáscara, maníes (cacahuetes, cacahuates) y demás 20 2008.19 20 2008.19.10 semillas, incluso mezclados entre sí: 20 2008.19.20 - - Maníes (cacahuete, cacahuate): 20 2008.19.30 - - - Manteca de maní (cacahuete, cacahuate) 20 2008.19.40 - - - Los demás 20 2008.19.50 - - Los demás, incluidas las mezclas: 2008.19.90 - - - Nueces de cajuil (marañón, merey, anacardo,«cajú») 20 2008.20.00 - - - Pistachos 20 2008.30 - - - Nueces de Macadamia 20 2008.30.10 - - - Almendras 20 2008.30.20 - - - Avellanas (Corylus spp.) 2008.30.30 - - - Los demás, incluidas las mezclas 20 2008.30.90 - Piñas (ananás) 20 2008.40 - Agrios (cítricos): 2008.40.10 - - Naranjas 20 2008.40.90 - - Limones 20 2008.50 - - De toronjas o pomelos 20 2008.50.10 - - Los demás 2008.50.90 - Peras: 20 2008.60.00 - - Con adición de alcohol 20 2008.70 - - Las demás 2008.70.10 - Albaricoques (damascos, chabacanos)*: 20 2008.70.90 - - Con adición de alcohol 20 2008.80 - - Los demás 2008.80.10 - Cerezas 2008.80.90 - Melocotones (duraznos)*, incluidos los griñones y nectarinas: - - Con adición de alcohol - - Los demás - Fresas (frutillas)*: - - Con adición de alcohol - - Las demás - Los demás, incluidas las mezclas, excepto las mezclas de la 117

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 2008.91.00 subpartida 2008.19: 2008.93.00 - - Palmitos 20 - - Arándanos agrios, trepadores o palustres (Vaccinium 2008.97.00 20 2008.99 macrocarpon, Vaccinium oxycoccos); arándanos rojos o 20 2008.99.10 encarnados (Vaccinium vitis-idaea) 2008.99.20 - - Mezclas 20 2008.99.30 - - Los demás: 20 2008.99.50 - - - Papayas (lechosas) sin alcohol 20 - - - Mangos, manzanas, ciruelas y mameyes, sin alcohol 20 2008.99.91 - - - Bananas o plátanos «Snacks» 2008.99.92 - - - Yuca (Mandioca) «Snacks» 20 - - - Los demás: 2008.99.99 - - - - Con adición de alcohol 20 - - - - En agua con adición de azúcar u otro edulcorante, incluido 20 el almíbar - - - - Los demás 20.09 Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva y el 20 agua de coco) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de 2009.11 alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. 8 2009.11.10 - Jugo de naranja: 20 2009.11.20 - - Congelado: 20 - - - De valor Brix inferior o igual a 20 2009.11.90 - - - De valor Brix superior a 20 pero inferior a 70, en envase 8 2009.12.00 20 2009.19 con un contenido neto superior a 2,5 kg 2009.19.10 - - - Los demás 20 2009.19.90 - - Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20 - - Los demás: 8 2009.21 00 - - - En envase de contenido neto superior a 2,5 kg 20 2009.29 - - - Los demás 2009.29.10 - Jugo de toronja; jugo de pomelo: 20 2009.29.90 - - De valor Brix inferior o igual a 20 - - Los demás: 8 2009.31.00 - - - En envase de contenido neto superior a 2,5 kg 20 2009.39 - - - Los demás 2009.39.10 - Jugo de cualquier otro agrio (cítrico): 20 2009.39.90 - - De valor Brix inferior o igual a 20 - - Los demás: 2009.41.00 - - - En envase de contenido neto superior a 2,5 kg - - - Los demás - Jugo de piña (ananá): - - De valor Brix inferior o igual a 20 118

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 2009.49 - - Los demás: 2009.49.10 - - - En envase de contenido neto superior a 2,5 kg 8 2009.49.90 - - - Los demás 20 2009.50.00 - Jugo de tomate 20 - Jugo de uva (incluido el mosto): 2009.61.00 - - De valor Brix inferior o igual a 30 20 2009.69 - - Los demás: 2009.69.10 - - - En envase de contenido neto superior a 2,5 kg 8 2009.69.90 - - - Los demás 20 - Jugo de manzana: 2009.71.00 - - De valor Brix inferior o igual a 20 20 2009.79 - - Los demás: 2009.79.10 - - - En envase de contenido neto superior a 2,5 kg 8 2009.79.90 - - - Los demás 20 - Jugo de cualquier otra fruta o fruto u hortaliza: 2009.81.00 - - Jugo de arándanos agrios, trepadores o palustres (Vaccinium 20 2009.89 macrocarpon, Vaccinium oxycoccos); jugo de arándanos rojos 20 2009.89.10 o encarnados (Vaccinium vitis-idaea) - - Los demás: 8 2009.89.21 - - - De papaya (lechosa) 20 2009.89.29 - - - De melocotón (durazno): 20 2009.89.30 - - - - En envase de contenido neto superior a 2,5 kg - - - - Los demás 8 2009.89.41 - - - De una sola hortaliza 20 2009.89.49 - - - De pera: - - - - En envase de contenido neto superior a 2,5 kg 8 2009.89.51 - - - - Los demás 20 2009.89.59 - - - De mango: - - - - En envase de contenido neto superior a 2,5 kg 20 2009.89.91 - - - - Los demás 20 2009.89.92 - - - Los demás: 20 2009.89.93 - - - - Agua de coco 20 2009.89.99 - - - - Jugo de caña de azúcar, sin fermentar 20 2009.90.00 - - - - Jugos de frutos de las partidas 08.01 y 08.02 - - - - Los demás - Mezclas de jugos 119

Capítulo 21 PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS Notas. 1. Este Capítulo no comprende: a) las mezclas de hortalizas de la partida 07.12; b) los sucedáneos del café tostados que contengan café en cualquier proporción (partida 09.01); c) el té aromatizado (partida 09.02); d) las especias y demás productos de las partidas 09.04 a 09.10; e) las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, insectos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una combinación de estos productos (Capítulo 16), excepto los productos descritos en las partidas 21.03 o 21.04; f) Los productos de la partida 24.04; g) las levaduras acondicionadas como medicamentos y demás productos de las partidas 30.03 o 30.04; h) las preparaciones enzimáticas de la partida 35.07. 2. Los extractos de los sucedáneos mencionados en la Nota 1 b) anterior se clasifican en la partida 21.01. 3. En la partida 21.04, se entiende por preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas, las preparaciones que consistan en una mezcla finamente homogeneizada de varias sustancias básicas, tales como carne, pescado, hortalizas, frutas u otros frutos, acondicionadas para la venta al por menor como alimento para lactantes o niños de corta edad o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la mezcla en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles. Notas adicionales 1. La subpartida 2104.20.00 de preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas definidas en la Nota 3 del presente Capítulo, se refiere a las preparaciones para la alimentación infantil conocidas comercialmente como «compotas». 2. La subpartida 2106.90.30, solo comprende las proteínas aisladas o hidrolizadas de soya para la elaboración de embutidos en la forma prevista en el Art. 343 de la Ley Núm. 11-92, modificado en su Art. 24 de la Ley Núm. 253-12. 120

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 3. La subpartida 2106.90.10 no comprende los polvos a base de harina, almidón, fécula, extracto de malta o productos de las partidas 04.01 a 04.04 (incluso con adición de cacao), utilizados como mezclas o preparaciones para la elaboración de productos de pastelería, galletería y repostería, clasificados regularmente, en las partidas 18.06 o 19.01, de acuerdo con el contenido de cacao (véanse las Consideraciones Generales del Capítulo 19). Los polvos que presenten el carácter de azúcares aromatizados o saborizados y coloreados, utilizados como edulcorantes, están comprendidos en la partida 17.01 o 17.02, según los casos. 4. En la subpartida 2103.20.00, la expresión salsa de tomate no comprende los tomates homogeneizados, preparados o conservados en forma de pasta o concentrado. Estos productos se clasifican en las subpartidas 2002.90.11 y 2002.90.19. CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. 21.01 ITBIS 2101.11.00 Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y 20 2101.12.00 preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o 20 2101.20.00 yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados 2101.30.00 y sus extractos, esencias y concentrados. 20 - Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base 20 de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café: - - Extractos, esencias y concentrados - - Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café - Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate - Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados 21.02 Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos 0 monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 30.02); 2102.10.00 polvos preparados para esponjar masas. 0 2102.20.00 - Levaduras vivas 20 2102.30.00 - Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos - Polvos preparados para esponjar masas 21.03 Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos 14 y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza 20 2103.10 preparada. 20 2103.10.10 - Salsa de soja (soya): 2103.10.90 - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 14 2103.20.00 - - Los demás 20 2103.30 - Kétchup y demás salsas de tomate 2103.30.10 - Harina de mostaza y mostaza preparada: 20 2103.30.20 - - Harina de mostaza 2103.90 - - Mostaza preparada 2103.90.10 - Los demás: - - Salsa mayonesa 121

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 2103.90.20 - - Condimentos y sazonadores, compuestos 20 2103.90.30 - - Aderezos preparados 20 2103.90.90 - - Las demás 20 21.04 Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o 20 2104.10 caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas. 20 2104.10.11 - Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o 2104.10.12 20 2104.10.13 caldos, preparados: 20 - - Preparaciones para sopas, potajes o caldos: 20 2104.10.19 - - - Caldos deshidratados, presentados en tabletas, pastillas, cubitos 20 2104.10.21 2104.20.00 o polvos, a base de vegetales - - - Caldos deshidratados, presentados en tabletas, pastillas, cubitos o polvos, a base de carnes, extractos o grasas de carnes - - - Caldos deshidratados, presentados en tabletas, pastillas, cubitos o polvos, a base de pescados, crustáceos, moluscos u otros invertebrados acuáticos - - - Los demás - - Sopas, potajes o caldos preparados - Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas 2105.00.00 Helados, incluso con cacao. 20 21.06 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas 2106.10.00 en otra parte. 2106.90 2106.90.10 - Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas 0 2106.90.21 - Las demás: 2106.90.22 2106.90.30 - - Polvos para la preparación de pudines, cremas, helados, 2106.90.40 2106.90.50 postres, gelatinas, y preparaciones análogas 0 2106.90.60 2106.90.70 - - Preparaciones compuestas para la elaboración de bebidas: 2106.90.91 - - - Con grado alcohólico volumétrico inferior o igual a 0,5 % vol. 0 2106.90.92 - - - Con grado alcohólico volumétrico superior a 0,5 % vol. 0 2106.90.99 - - Hidrolizados de proteínas 00 - - Autolizados de levadura 0 - - Mejoradores de panificación 0 - - Preparaciones a base de sustancias proteicas texturadas 20 - - Preparaciones para la elaboración de bebidas por simple dilución en envases para la venta al por menor con contenido neto inferior o igual a 1 kg 20 - - Las demás: - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 0 - - - Suplementos nutricionales y dietéticos, presentados para la venta al por menor, en cápsulas, pastillas y tabletas 3 - - - Los demás 20 122

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA Capítulo 22 BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE Notas. 1. Este Capítulo no comprende: a) los productos de este Capítulo (excepto los de la partida 22.09) preparados para uso culinario de tal forma que resulten impropios para el consumo como bebida (generalmente, partida 21.03); b) el agua de mar (partida 25.01); c) el agua destilada, de conductividad o del mismo grado de pureza (partida 28.53); d) las disoluciones acuosas con un contenido de ácido acético superior al 10 % en peso (partida 29.15); e) los medicamentos de las partidas 30.03 o 30.04; f) los productos de perfumería o de tocador (Capítulo 33). 2. En este Capítulo y en los Capítulos 20 y 21, el grado alcohólico volumétrico se determina a la temperatura de 20 °C. 3. En la partida 22.02, se entiende por bebidas no alcohólicas, las bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5 % vol. Las bebidas alcohólicas se clasifican, según los casos, en las partidas 22.03 a 22.06 o en la partida 22.08. Nota de subpartida. 1. En la subpartida 2204.10, se entiende por vino espumoso el que tiene una sobrepresión superior o igual a 3 bar cuando esté conservado a la temperatura de 20 °C en recipiente cerrado. Nota adicional. 1. Las subpartidas 2208.20.30, 2208.30.10 y 2208.90.10, comprenden los alcoholes con grado volumétrico inferior o igual a 80 % vol., que para su consumo precisan la reducción de su concentración, por adición de agua u otro componente. Habitualmente, los productos obtenidos de este proceso responden a la denominación de whisky, ron, tequila, ginebra y bebidas alcohólicas similares, clasificadas en las subpartidas correspondientes al producto final. CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. 22.01 ITBIS Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, 2201.10 sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo 2201.10.11 y nieve. - Agua mineral y agua gaseada: - - Agua natural y agua mineral, embotellada o no, sin adición de 20 0 azúcar u otro edulcorante, ni gasificar o aromatizar 123

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. 2201.10.12 ITBIS 2201.90.00 - - Agua mineral o artificial, gasificada o carbonatada, sin adición de azúcar u otro edulcorante 20 20 0 - Los demás 22.02 Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de 20 azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no 2202.10.00 alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de 20 hortalizas de la partida 20.09. 2202.91.00 - Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de 20 2202.99 20 2202.99.10 azúcar u otro edulcorante o aromatizada 20 2202.99.20 - Las demás: 20 2202.99.30 - - Cerveza sin alcohol 2202.99.90 - - Las demás: - - - Bebidas hidratantes - - - Bebidas a base de malta tostada, edulcorada, sin alcohol - - - Bebidas energizantes - - - Las demás 2203.00.00 Cerveza de malta. 20 22.04 Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, 20 2204.10.00 excepto el de la partida 20.09. - Vino espumoso 20 2204.21.00 - Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha 2204.22.00 20 2204.29.00 impedido o cortado añadiendo alcohol: 20 2204.30.00 - - En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l 14 - - En recipientes con capacidad superior a 2 l, pero inferior o igual a 10 l - - Los demás - Los demás mostos de uva 22.05 Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas 20 o sustancias aromáticas. 20 2205.10.00 - En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l 2205.90.00 - Los demás 2206.00.00 Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel, sake); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas 20 ni comprendidas en otra parte. 22.07 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico 2207.10.00 volumétrico superior o igual al 80 % vol.; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación. - Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico 124

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS superior o igual al 80 % vol. 14 - Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier 2207.20.00 graduación 14 22.08 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico 14 volumétrico inferior al 80 % vol.; aguardientes, licores y 2208.20 demás bebidas espirituosas. 20 2208.20.30 - Aguardiente de vino o de orujo de uvas: 20 - - De alta graduación alcohólica para la obtención de brandy 2208.20.91 - - Los demás: 8 2208.20.92 - - - Aguardiente de vino (por ejemplo: coñac y otros brandys de vino) 20 2208.30 - - - Aguardiente de orujo de uvas (por ejemplo: «grappa») 2208.30.10 - Whisky: 20 - - De alta graduación alcohólica (por ejemplo: alcoholes de malta) 20 2208.30.20 2208.30.30 para elaboración de mezclas «blendeds» de Whisky 20 - - Whisky escocés «Scotch» y whisky irlandés «Irish» 2208.30.90 - - Whisky escocés «Scotch» y whisky irlandés «Irish» en botella, 20 2208.40 20 de contenido neto inferior o igual a 700 ml, que no exceda en 20 2208.40.11 valor a una libra esterlina (1£) 20 - - Los demás 2208.40.12 - Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa 20 fermentación, de productos de la caña de azúcar: 20 2208.40.19 - - En envases de contenido neto inferior o igual a 5 litros, con 20 2208.50.00 grado alcohólico volumétrico inferior o igual a 45 % vol., 2208.60.00 incluso envejecido 14 2208.70 - - En envases de contenido neto superior a 5 litros, con grado 2208.70.10 alcohólico volumétrico superior a 45 % vol. pero inferior o 20 2208.70.20 igual a 80 % vol., envejecido 20 2208.70.90 - - Los demás 20 2208.90 - Gin y ginebra 20 2208.90.10 - Vodka 20 - Licores: 2208.90.41 - - De anís 2208.90.42 - - Cremas 2208.90.43 - - Los demás 2208.90.49 - Los demás: 2208.90.90 - - Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol. - - Los demás aguardientes: - - - De agaves (tequila y similares) - - - De anís - - - De uva (por ejemplo: pisco) - - - Los demás - - Los demás 2209.00.00 Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético. 20 125

Capítulo 23 RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES Nota. 1. Se incluyen en la partida 23.09 los productos de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos. Nota de subpartida. 1. En la subpartida 2306.41, se entiende por de semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico las semillas definidas en la Nota 1 de subpartida del Capítulo 12. CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 23.01 Harina, polvo y «pellets», de carne, despojos, pescado o de 0 crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, 0 2301.10 impropios para la alimentación humana; chicharrones. 2301.10.10 - Harina, polvo y «pellets», de carne o despojos; chicharrones: 00 2301.10.90 - - Chicharrones 0 2301.20 - - Los demás - Harina, polvo y «pellets», de pescado o de crustáceos, moluscos o 00 2301.20.10 00 2301.20.90 demás invertebrados acuáticos: 8 - - De pescado 0 - - Los demás 0 23.02 Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las 2302.10.00 leguminosas, incluso en «pellets». 2302.30.00 - De maíz 2302.40 - De trigo 2302.40.10 - De los demás cereales: 2302.40.90 - - De arroz 2302.50.00 - - De los demás cereales - De leguminosas 23.03 Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en «pellets». 126

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. 2303.10.00 ITBIS 2303.20.00 - Residuos de la industria del almidón y residuos similares - Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás 0 2303.30.00 desperdicios de la industria azucarera 14 - Heces y desperdicios de cervecería o de destilería 0 2304.00.00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de 00 soja (soya), incluso molidos o en «pellets». 2305.00.00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite 00 de maní (cacahuete, cacahuate), incluso molidos o en «pellets». 23.06 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o 00 aceites, vegetales o de origen microbiano, incluso molidos o en 00 2306.10.00 «pellets», excepto los de las partidas 23.04 o 23.05. 00 2306.20.00 - De semillas de algodón 2306.30.00 - De semillas de lino 00 - De semillas de girasol 00 2306.41.00 - De semillas de nabo (nabina) o de colza: 8 2306.49.00 - - Con bajo contenido en ácido erúcico 8 2306.50.00 - - Los demás 8 2306.60.00 - De coco o de copra 2306.90.00 - De nuez o de almendra de palma (palmiste)* - Los demás 2307.00.00 Lías o heces de vino; tártaro bruto. 8 2308.00 Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y 30 subproductos vegetales, incluso en «pellets», de los tipos 30 2308.00.10 utilizados para la alimentación de los animales, no expresados 0 2308.00.20 ni comprendidos en otra parte. 2308.00.90 - De residuos sólidos secos de la extracción de jugos cítricos 20 - De cáscara de agrios (cítricos) secos 20 - Los demás 20 23.09 Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales. 2309.10 - Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta 2309.10.10 al por menor: 2309.10.20 - - Secos 2309.10.90 - - Húmedos 2309.90 - - Los demás - Las demás: 127

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 2309.90.10 - - Preparaciones forrajeras con adición de melazas o de azúcar 2309.90.20 - - Premezclas para la elaboración de alimentos compuestos 00 2309.90.30 «completos» o de alimentos «complementarios» 00 2309.90.40 - - Alimentos para aves 00 2309.90.90 - - Alimentos para peces y camarones 00 - - Las demás 00 128

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA Capítulo 24 TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS; PRODUCTOS, INCLUSO CON NICOTINA, DESTINADOS PARA LA INHALACION SIN COMBUSTION; OTROS PRODUCTOS QUE CONTENGAN NICOTINA DESTINADOS PARA LA ABSORCION DE NICOTINA EN EL CUERPO HUMANO Notas. 1. Este Capítulo no comprende los cigarrillos medicinales (Capítulo 30). 2. Cualquier producto susceptible de clasificarse en la partida 24.04 y en otra partida de este Capítulo, se clasifica en la partida 24.04. 3. En la partida 24.04, se entiende por inhalación sin combustión, la inhalación a través de calentamiento u otros medios, sin combustión. Nota de subpartida. 1. En la subpartida 2403.11, se considera tabaco para pipa de agua el tabaco destinado a ser fumado en una pipa de agua y que está constituido por una mezcla de tabaco y glicerol, incluso con aceites y extractos aromáticos, melaza o azúcar, e incluso aromatizado o saborizado con frutas. Sin embargo, los productos para pipa de agua, que no contengan tabaco, se excluyen de esta subpartida. 129

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 24.01 Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco. 14 14 2401.10 - Tabaco sin desvenar o desnervar: 14 2401.10.10 - - Tabaco tipo Virginia 14 2401.10.20 - - Tabaco tipo Burley 2401.10.30 - - Tabaco tipo turco (oriental) 14 2401.10.90 - - Los demás 14 2401.20 - Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado: 14 2401.20.10 - - Tabaco tipo Virginia 14 2401.20.20 - - Tabaco tipo Burley 14 2401.20.30 - - Tabaco tipo turco (oriental) 2401.20.90 - - Los demás 2401.30.00 - Desperdicios de tabaco 24.02 Cigarros (puros) (incluso despuntados), cigarritos (puritos) 20 2402.10 y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco. 20 - Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), 2402.10.11 20 2402.10.12 que contengan tabaco: - - Cigarros (puros) (incluso despuntados) que contengan tabaco: 20 2402.10.21 - - - Elaborados a mano, con cilindro compuesto por hojas de tabaco 20 20 2402.10.22 natural, seco, fumable 20 - - - Elaborados a máquina, con cilindro compuesto por hojas de 20 2402.10.99 20 2402.20 tabaco natural u homogeneizado, seco, con o sin filtro, fumable 20 2402.20.10 - - Cigarritos (puritos) que contengan tabaco: 2402.20.20 - - - Elaborados a mano, con cilindro compuesto por hojas de tabaco 2402.20.30 2402.20.40 natural, seco, fumable, con peso inferior o igual a 3 libras por 2402.90.00 millar (igual a 1,36 kg) - - - Elaborados a máquina con cilindro compuesto por hojas de tabaco natural, seco, fumable, con peso inferior o igual a 3 libras por millar (igual a 1,36 kg) - - Los demás - Cigarrillos que contengan tabaco: - - De tabaco negro, cajetilla de 20 unidades - - De tabaco rubio, cajetilla de 20 unidades - - Los demás: - - - De tabaco negro, cajetilla de 10 unidades - - - De tabaco rubio, cajetilla de 10 unidades - Los demás 24.03 Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco. 130

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 2403.11.00 - Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier 20 proporción: 20 2403.19.00 - - Tabaco para pipa de agua mencionado en la Nota 1 de subpartida 14 2403.91.00 de este Capítulo 2403.99 20 2403.99.10 - - Los demás 20 2403.99.90 - Los demás: - - Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido» - - Los demás: - - - Tabaco expandido - - - Los demás 24.04 Productos que contengan tabaco, tabaco reconstituido, nicotina 14 o sucedáneos del tabaco o de nicotina, destinados para la inhalación 20 2404.11 sin combustión; otros productos que contengan nicotina 2404.11.11 destinados para la absorción de nicotina en el cuerpo humano. 3 2404.11.19 - Productos destinados para la inhalación sin combustión: 3 2404.12 - - Que contengan tabaco o tabaco reconstituido: 2404.12.11 - - - Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido» 3 - - - Los demás 20 2404.12.19 - - Los demás, que contengan nicotina: 20 2404.19 - - - Preparaciones líquidas que contengan nicotina, a base de 2404.19.11 20 saborizantes y sustancias odoríferas, utilizadas como carga o 20 2404.19.12 relleno de cigarrillos electrónicos o dispositivos vaporizadores 3 eléctricos, personales 3 2404.19.19 - - - Los demás 3 - - Los demás: 2404.91 - - - Que contengan nicotina, destinados para la inhalación sin 2404.91.11 combustión - - - Que contengan sucedáneos del tabaco, destinados para la 2404.91.19 inhalación sin combustión 2404.92 - - - Los demás 2404.92.11 - Los demás: 2404.92.19 - - Para administrarse por vía oral: 2404.99.00 - - - Comprimidos y gomas de mascar destinados para ayudar a dejar de fumar - - - Los demás - - Para administrarse por vía transdérmica: - - - Parches destinados para ayudar a dejar de fumar - - - Los demás - - Los demás 131

Sección V PRODUCTOS MINERALES Nota adicional. 1. La importación de desechos y residuos tóxicos peligrosos comprendidos en los Capítulos y partidas de la presente Sección, está sujeta a las disposiciones previstas en la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales Núm. 64-00 de 25 de julio de 2000, sin perjuicio de que los demás organismos de sanidad y seguridad intervengan con este ministerio en su regulación, en las fronteras marítimas, terrestres y aéreas del país. Capítulo 25 SAL; AZUFRE; TIERRAS Y PIEDRAS; YESOS, CALES Y CEMENTOS Notas. 1. Salvo disposición en contrario y a reserva de lo previsto en la Nota 4 siguiente, solo se clasifican en las partidas de este Capítulo los productos en bruto o los productos lavados (incluso con sustancias químicas que eliminen las impurezas sin cambiar la estructura del producto), quebrantados, triturados, molidos, pulverizados, levigados, cribados, tamizados, enriquecidos por flotación, separación magnética u otros procedimientos mecánicos o físicos (excepto la cristalización), pero no los productos tostados, calcinados, los obtenidos por mezcla o los sometidos a un tratamiento que supere al indicado en cada partida. Se puede añadir a los productos de este Capítulo una sustancia antipolvo, siempre que no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general. 2. Este Capítulo no comprende: a) el azufre sublimado o precipitado ni el coloidal (partida 28.02); b) las tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70 % en peso (partida 28.21); c) los medicamentos y demás productos del Capítulo 30; d) las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (Capítulo 33); e) el aglomerado de dolomita (partida 38.16); 132

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA f) los adoquines, encintados (bordillos)* y losas para pavimentos (partida 68.01); los cubos, dados y artículos similares para mosaicos (partida 68.02); las pizarras para tejados o revestimientos de edificios (partida 68.03); g) las piedras preciosas o semipreciosas (partidas 71.02 o 71.03); h) los cristales cultivados de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (excepto los elementos de óptica) de peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 38.24; los elementos de óptica de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (partida 90.01); ij) las tizas para billar (partida 95.04); k) las tizas para escribir o dibujar y los jaboncillos (tizas) de sastre (partida 96.09). 3. Cualquier producto susceptible de clasificarse en la partida 25.17 y en otra partida de este Capítulo, se clasifica en la partida 25.17. 4. La partida 25.30 comprende, entre otras: la vermiculita, la perlita y las cloritas, sin dilatar; las tierras colorantes, incluso calcinadas o mezcladas entre sí; los óxidos de hierro micáceos naturales; la espuma de mar natural (incluso en trozos pulidos); el ámbar natural (succino); la espuma de mar y el ámbar reconstituidos, en plaquitas, varillas, barras o formas similares, simplemente moldeados; el azabache; el carbonato de estroncio (estroncianita), incluso calcinado, excepto el óxido de estroncio; los restos y cascos de cerámica, trozos de ladrillo y bloques de hormigón rotos. Notas Adicionales 1. La exportación de Ámbar y Larimar, en cualquier forma o presentación, requieren autorización de la Dirección General de Minería, del Ministerio de Energía y Minas, de conformidad con la Resolución Núm. R-MEM-REG-047-2016. 2. La subpartida 2501.00.16 comprende la sal mineral o sal gema extraída de las minas, en estado natural y cortada en bloques, normalmente utilizada en la alimentación animal como complemento y corrector alimenticio para mejorar la salubridad, la fecundidad, la reproducción, la calidad de la leche, de la carne y la piel de los animales en general. 3. La subpartida 2501.00.17 comprende la sal mineral o sal gema, extraída de las minas en estado natural, presentada en trozos o granulada, con una granulometría de -3/8. Se utiliza como anticongelante natural para el deshielo de las carreteras. 133

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. 2501.00 ITBIS Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de 2501.00.11 sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de 0 antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; 2501.00.13 agua de mar. 20 2501.00.14 - Cloruro de sodio, con pureza superior o igual al 99,5 %, 8 2501.00.16 incluso en disolución acuosa 8 2501.00.17 - Sal de mesa o cocina: 8 2501.00.19 - - En envase de contenido neto inferior o igual a 1 kg 8 - - En envase de contenido neto superior a 1 kg - Los demás: - - Sal gema (sal mineral): - - - En bloque - - - En trozos o granulada - - Los demás 2502.00.00 Piritas de hierro sin tostar. 0 2503.00.00 Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal. 0 25.04 Grafito natural. 0 2504.10.00 - En polvo o en escamas 0 2504.90.00 - Los demás 25.05 Arenas naturales de cualquier clase, incluso coloreadas, 0 excepto las arenas metalíferas del Capítulo 26. 0 2505.10.00 - Arenas silíceas y arenas cuarzosas 2505.90.00 - Las demás 25.06 Cuarzo (excepto las arenas naturales); cuarcita, incluso desbastada 0 o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en 2506.10.00 bloques o en placas cuadradas o rectangulares. 0 2506.20 - Cuarzo 0 2506.20.10 - Cuarcita: 2506.20.29 - - En bruto o desbastada - - Las demás 2507.00.00 Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso calcinados. 00 25.08 Las demás arcillas (excepto las arcillas dilatadas de la partida 0 2508.10.00 68.06), andalucita, cianita y silimanita, incluso calcinadas; mullita; tierras de chamota o de dinas. - Bentonita 134

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 2508.30.00 - Arcillas refractarias 2508.40.00 - Las demás arcillas 0 2508.50.00 - Andalucita, cianita y silimanita 0 2508.60.00 - Mullita 0 2508.70.00 - Tierras de chamota o de dinas 0 0 2509.00.00 Creta. 0 25.10 Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales 0 y cretas fosfatadas. 0 2510.10.00 - Sin moler 2510.20.00 - Molidos 25.11 Sulfato de bario natural (baritina); carbonato de bario 0 natural (witherita), incluso calcinado, excepto el óxido de 0 2511.10.00 bario de la partida 28.16. 2511.20.00 - Sulfato de bario natural (baritina) - Carbonato de bario natural (witherita) 2512.00.00 Harinas silíceas fósiles (por ejemplo: «kieselguhr», tripolita, diatomita) y demás tierras silíceas análogas, de densidad aparente inferior o igual a 1, incluso calcinadas. 0 25.13 Piedra pómez; esmeril; corindón natural, granate natural 0 y demás abrasivos naturales, incluso tratados térmicamente. 0 2513.10 - Piedra pómez: 2513.10.10 - - En bruto o en trozos irregulares, incluida la piedra pómez 0 0 2513.10.19 quebrantada (grava de piedra pómez o «bimskies») 2513.20 - - Las demás - Esmeril, corindón natural, granate natural y demás abrasivos 2513.20.10 2513.20.90 naturales: - - Esmeril - - Los demás 2514.00.00 Pizarra, incluso desbastada o simplemente troceada, por 0 25.15 aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares. Mármol, travertinos, «ecaussines» y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente superior o igual a 2,5, y alabastro, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares. 135

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 2515.11.00 - Mármol y travertinos: 2515.12.00 - - En bruto o desbastados 20 2515.20.00 - - Simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en 20 20 bloques o en placas cuadradas o rectangulares - «Ecaussines» y demás piedras calizas de talla o de construcción; alabastro 25.16 Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o 0 de construcción, incluso desbastados o simplemente troceados, 2516.11.00 por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas 0 2516.12.00 o rectangulares. 2516.20 - Granito: 0 2516.20.10 - - En bruto o desbastado 0 2516.20.29 - - Simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques 0 2516.90.00 o en placas cuadradas o rectangulares - Arenisca: - - En bruto o desbastada - - Las demás - Las demás piedras de talla o de construcción 25.17 Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente 0 utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, 0 2517.10 vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente; macadán de escorias o de desechos industriales 0 2517.10.10 similares, incluso con materiales comprendidos en la primera parte 0 2517.10.90 de la partida; macadán alquitranado; gránulos, tasquiles 2517.20.00 (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 25.15 o 25.16, 0 2517.30.00 incluso tratados térmicamente. 0 2517.41.00 - Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente 2517.49.00 utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente: - - Pedernal - - Los demás - Macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales citados en la subpartida 2517.10 - Macadán alquitranado - Gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 25.15 o 25.16, incluso tratados térmicamente: - - De mármol - - Los demás 136

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. 25.18 ITBIS Dolomita, incluso sinterizada o calcinada, incluida la dolomita 2518.10.00 desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro 00 2518.20.00 modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares. 0 - Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada «cruda» - Dolomita calcinada o sinterizada 25.19 Carbonato de magnesio natural (magnesita); magnesia 0 electrofundida; magnesia calcinada a muerte (sinterizada), 2519.10.00 incluso con pequeñas cantidades de otros óxidos añadidos antes 0 2519.90 de la sinterización; otro óxido de magnesio, incluso puro. 0 2519.90.10 - Carbonato de magnesio natural (magnesita) 0 2519.90.20 - Los demás: 2519.90.90 - - Magnesia electrofundida - - Oxido de magnesio, incluso puro - - Los demás 25.20 Yeso natural; anhidrita; yeso fraguable (consistente en yeso 8 natural calcinado o en sulfato de calcio), incluso coloreado o 8 2520.10.00 con pequeñas cantidades de aceleradores o retardadores. 2520.20.00 - Yeso natural; anhidrita - Yeso fraguable 2521.00.00 Castinas; piedras para la fabricación de cal o de cemento. 0 25.22 Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el 8 hidróxido de calcio de la partida 28.25. 8 2522.10.00 - Cal viva 8 2522.20.00 - Cal apagada 2522.30.00 - Cal hidráulica 25.23 Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin 8 pulverizar o «clínker»), incluso coloreados. 2523.10.00 - Cementos sin pulverizar («clínker») 14 - Cemento Pórtland: 14 2523.21.00 - - Cemento blanco, incluso coloreado artificialmente 14 2523.29.00 - - Los demás 14 2523.30.00 - Cementos aluminosos 2523.90.00 - Los demás cementos hidráulicos 25.24 Amianto (asbesto). 0 2524.10.00 - Crocidolita 0 2524.90.00 - Los demás 137

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 25.25 Mica, incluida la exfoliada en laminillas irregulares 0 («splittings»); desperdicios de mica. 0 2525.10.00 - Mica en bruto o exfoliada en hojas o en laminillas irregulares 0 2525.20.00 («splittings») 2525.30.00 - Mica en polvo - Desperdicios de mica 25.26 Esteatita natural, incluso desbastada o simplemente troceada, 8 por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas 0 2526.10.00 o rectangulares; talco. 2526.20.00 - Sin triturar ni pulverizar - Triturados o pulverizados [25.27] 2528.00.00 Boratos naturales y sus concentrados (incluso calcinados), excepto los boratos extraídos de las salmueras naturales; ácido bórico natural con un contenido de H3BO3 inferior o igual al 0 85 %, calculado sobre producto seco. 25.29 Feldespato; leucita; nefelina y nefelina sienita; espato flúor. 0 2529.10.00 - Feldespato - Espato flúor: 0 2529.21.00 - - Con un contenido de fluoruro de calcio inferior o igual al 0 0 2529.22.00 97 % en peso 2529.30.00 - - Con un contenido de fluoruro de calcio superior al 97 % en peso - Leucita; nefelina y nefelina sienita 25.30 Materias minerales no expresadas ni comprendidas en otra parte. 0 0 2530.10.00 - Vermiculita, perlita y cloritas, sin dilatar 0 2530.20.00 - Kieserita, epsomita (sulfatos de magnesio naturales) 2530.90 - Las demás: 0 2530.90.10 - - Tierras colorantes 0 2530.90.20 - - Ámbar (succino) y ambroide 0 2530.90.30 - - Tierras naturales para replantar tierras negras y similares 0 2530.90.40 - - Larimar (variedad de Pectolita) 3 2530.90.90 - - Las demás 138

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA Capítulo 26 MINERALES METALÍFEROS, ESCORIAS Y CENIZAS Notas. 1. Este Capítulo no comprende: a) las escorias y desechos industriales similares preparados en forma de macadán (partida 25.17); b) el carbonato de magnesio natural (magnesita), incluso calcinado (partida 25.19); c) los lodos procedentes de los depósitos de almacenamiento de aceites de petróleo constituidos principalmente por estos aceites (partida 27.10); d) las escorias de desfosforación del Capítulo 31; e) la lana de escoria, de roca y lanas minerales similares (partida 68.06); f) los desperdicios y desechos de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); los demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso (partidas 71.12 u 85.49); g) las matas de cobre, níquel o cobalto, obtenidas por fusión de los minerales (Sección XV). 2. En las partidas 26.01 a 26.17, se entiende por minerales, los de las especies mineralógicas efectivamente utilizadas en metalurgia para la extracción del mercurio, de los metales de la partida 28.44 o de los metales de las Secciones XIV o XV, aunque no se destinen a la metalurgia siempre que, sin embargo, solo se hayan sometido a los tratamientos usuales en la industria metalúrgica. 3. La partida 26.20 solo comprende: a) las escorias, cenizas y residuos de los tipos utilizados en la industria para la extracción del metal o la fabricación de compuestos metálicos, excepto las cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos municipales (partida 26.21); b) las escorias, cenizas y residuos que contengan arsénico, incluso si contienen metal, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o metal o para la fabricación de sus compuestos químicos. 139

Notas de subpartida. 1. En la subpartida 2620.21, se entiende por lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos antidetonantes con plomo, los lodos procedentes de los depósitos de almacenamiento de gasolina y los de compuestos antidetonantes, que contengan plomo (por ejemplo, tetraetilo de plomo), y constituidos esencialmente por plomo, compuestos de plomo y óxido de hierro. 2. Las escorias, cenizas y residuos que contengan arsénico, mercurio, talio o sus mezclas, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o de estos metales o para la elaboración de sus compuestos químicos, se clasifican en la subpartida 2620.60. 140

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. 26.01 ITBIS 2601.11.00 Minerales de hierro y sus concentrados, incluidas las piritas 0 2601.12.00 de hierro tostadas (cenizas de piritas). 0 2601.20.00 - Minerales de hierro y sus concentrados, excepto las piritas de hierro 0 tostadas (cenizas de piritas): - - Sin aglomerar - - Aglomerados - Piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas) 2602.00.00 Minerales de manganeso y sus concentrados, incluidos los minerales de manganeso ferruginosos y sus concentrados con un contenido de manganeso superior o igual al 20 % en peso, sobre 0 producto seco. 2603.00.00 Minerales de cobre y sus concentrados. 0 2604.00.00 Minerales de níquel y sus concentrados. 0 2605.00.00 Minerales de cobalto y sus concentrados. 0 2606.00.00 Minerales de aluminio y sus concentrados. 0 2607.00.00 Minerales de plomo y sus concentrados. 0 2608.00.00 Minerales de cinc y sus concentrados. 0 2609.00.00 Minerales de estaño y sus concentrados. 0 2610.00.00 Minerales de cromo y sus concentrados. 0 2611.00.00 Minerales de volframio (tungsteno) y sus concentrados. 0 26.12 Minerales de uranio o torio, y sus concentrados. 0 2612.10.00 - Minerales de uranio y sus concentrados 0 2612.20.00 - Minerales de torio y sus concentrados 26.13 Minerales de molibdeno y sus concentrados. 0 2613.10.00 - Tostados 0 2613.90.00 - Los demás 0 2614.00.00 Minerales de titanio y sus concentrados. 26.15 Minerales de niobio, tantalio, vanadio o circonio, y sus concentrados. 141

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 2615.10.00 - Minerales de circonio y sus concentrados 0 2615.90.00 - Los demás 0 26.16 Minerales de los metales preciosos y sus concentrados. 0 2616.10.00 - Minerales de plata y sus concentrados 2616.90 - Los demás: 0 2616.90.10 - - Minerales de oro y sus concentrados 0 2616.90.90 - - Los demás 26.17 Los demás minerales y sus concentrados. 0 2617.10.00 - Minerales de antimonio y sus concentrados 0 2617.90.00 - Los demás 2618.00.00 Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia. 0 2619.00.00 Escorias (excepto las granuladas), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia. 0 26.20 Escorias, cenizas y residuos (excepto los de la siderurgia) que 3 contengan metal, arsénico, o sus compuestos. 3 2620.11.00 - Que contengan principalmente cinc: 2620.19.00 - - Matas de galvanización 3 - - Los demás 3 2620.21.00 - Que contengan principalmente plomo: 3 - - Lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos 3 2620.29.00 2620.30.00 antidetonantes con plomo 3 2620.40.00 - - Los demás 2620.60.00 - Que contengan principalmente cobre 3 - Que contengan principalmente aluminio 3 2620.91.00 - Que contengan arsénico, mercurio, talio o sus mezclas de los 2620.99.00 tipos utilizados para la extracción de arsénico o de estos metales o para la fabricación de sus compuestos químicos - Los demás: - - Que contengan antimonio, berilio, cadmio, cromo, o sus mezclas - - Los demás 26.21 Las demás escorias y cenizas, incluidas las cenizas de algas; 3 cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos 3 2621.10.00 municipales. 2621.90.00 - Cenizas y residuos procedente de la incineración de desechos municipales - Las demás 142

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA Capítulo 27 COMBUSTIBLES MINERALES, ACEITES MINERALES Y PRODUCTOS DE SU DESTILACIÓN; MATERIAS BITUMINOSAS; CERAS MINERALES Notas. 1. Este Capítulo no comprende: a) los productos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente; esta exclusión no afecta al metano ni al propano puros, que se clasifican en la partida 27.11; b) los medicamentos de las partidas 30.03 o 30.04; c) las mezclas de hidrocarburos no saturados, de las partidas 33.01, 33.02 o 38.05. 2. La expresión aceites de petróleo o de mineral bituminoso, empleada en el texto de la partida 27.10, se aplica, no solo a los aceites de petróleo o de mineral bituminoso, sino también a los aceites análogos, así como a los constituidos principalmente por mezclas de hidrocarburos no saturados en las que los constituyentes no aromáticos predominen en peso sobre los aromáticos, cualquiera que sea el procedimiento de obtención. Sin embargo, dicha expresión no se aplica a las poliolefinas sintéticas líquidas que destilen una proporción inferior al 60 % en volumen a 300 °C referidos a 1.013 milibares cuando se utilice un método de destilación a baja presión (Capítulo 39). 3. En la partida 27.10, se entiende por desechos de aceites los desechos que contengan principalmente aceites de petróleo o de mineral bituminoso (tal como se definen en la Nota 2 de este Capítulo), incluso mezclados con agua. Estos desechos incluyen, principalmente: a) los aceites impropios para su utilización inicial (por ejemplo: aceites lubricantes, hidráulicos o para transformadores, usados); b) los lodos de aceites procedentes de los depósitos de almacenamiento de aceites de petróleo que contengan principalmente aceites de este tipo y una alta concentración de aditivos (por ejemplo, productos químicos) utilizados en la elaboración de productos primarios; c) los aceites que se presenten en emulsión acuosa o mezclados con agua, tales como los resultantes del derrame o lavado de depósitos de almacenamiento, o del uso de aceites de corte en las operaciones de mecanizado. Notas de subpartida. 1. En la subpartida 2701.11, se considera antracita, la hulla con un contenido límite de materias volátiles inferior o igual al 14 %, calculado sobre producto seco sin materias minerales. 143

2. En la subpartida 2701.12, se considera hulla bituminosa, la hulla con un contenido límite de materias volátiles superior al 14 %, calculado sobre producto seco sin materias minerales, y cuyo valor calorífico límite sea superior o igual a 5.833 kcal/kg, calculado sobre producto húmedo sin materias minerales. 3. En las subpartidas 2707.10, 2707.20, 2707.30 y 2707.40, se consideran benzol (benceno), toluol (tolueno), xilol (xilenos) y naftaleno los productos con un contenido de benceno, tolueno, xilenos o naftaleno, superior al 50 % en peso, respectivamente. 4. En la subpartida 2710.12, se entiende por aceites livianos (ligeros)* y preparaciones, los aceites y las preparaciones que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 90 % en volumen a 210 ºC, según el método ISO 3405 (equivalente al método ASTM D 86). 5. En las subpartidas de la partida 27.10, el término biodiésel designa a los ésteres monoalquílicos de ácidos grasos de los tipos utilizados como carburantes o combustibles, derivados de grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, incluso usados. CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 27.01 Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla. 00 2701.11.00 - Hullas, incluso pulverizadas, pero sin aglomerar: 00 2701.12.00 - - Antracitas 00 2701.19.00 - - Hulla bituminosa 00 2701.20.00 - - Las demás hullas - Briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, 00 00 obtenidos de la hulla 0 27.02 Lignitos, incluso aglomerados, excepto el azabache. 2702.10.00 - Lignitos, incluso pulverizados, pero sin aglomerar 0 2702.20.00 - Lignitos aglomerados 0 2703.00.00 Turba (comprendida la utilizada para cama de animales), incluso aglomerada. 2704.00 Coques y semicoques de hulla, lignito o turba, incluso aglomerados; carbón de retorta. 2704.00.10 - Carbón de retorta 2704.00.20 - Coques y semicoques 144

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 2704.00.90 - Los demás 0 2705.00.00 Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, excepto el gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos. 0 2706.00.00 Alquitranes de hulla, lignito o turba y demás alquitranes minerales, aunque estén deshidratados o descabezados, incluidos los alquitranes reconstituidos. 0 27.07 Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes 0 de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los 0 2707.10.00 constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no 0 2707.20.00 aromáticos. 0 2707.30.00 - Benzol (benceno) 2707.40.00 - Toluoles (tolueno) 0 2707.50.00 - Xilol (xilenos) - Naftaleno 0 2707.91.00 - Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen, 0 2707.99.00 incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual a 65 % en volumen a 250 °C, según el método ISO 3405 (equivalente al método ASTM D 86) - Los demás: - - Aceites de creosota - - Los demás 27.08 Brea y coque de brea de alquitrán de hulla o de otros 0 alquitranes minerales. 0 2708.10.00 - Brea 2708.20.00 - Coque de brea 2709.00.00 Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso. 00 27.10 Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites. - Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, excepto las que contengan biodiésel y los desechos de aceites: 145

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 2710.12 - - Aceites livianos (ligeros)* y preparaciones: 00 - - - Gasolina para motores, incluida la gasolina de aviación: 2710.12.11 - - - - De aviación 00 - - - - Las demás: 00 2710.12.13 - - - - - Gasolina «premium» 00 2710.12.14 - - - - - Gasolina regular 00 2710.12.19 - - - - - Los demás 00 2710.12.20 - - - Carburantes tipo gasolina, para reactores y turbinas 2710.12.30 - - - Espíritu de petróleo («white spirit») 00 - - - Queroseno, incluidos los carburantes tipo queroseno para 00 2710.12.41 2710.12.49 reactores y turbinas: 00 - - - - Queroseno 00 2710.12.51 - - - - Los demás 00 2710.12.52 - - - Gasoils (gasóleo o diesel): 2710.12.60 - - - - Gasoils (gasóleo o diesel) óptimo 0 - - - - Gasoils (gasóleo o diesel) regular 14 2710.12.71 - - - Fueloils (fuel) 14 2710.12.72 - - - Aceites bases para lubricantes; aceites lubricantes: 2710.12.73 - - - - Aceites bases para lubricantes 14 - - - - Aceites blancos (de vaselina o de parafina) 2710.12.81 - - - - Aceites para husillos («spindle oil») 14 - - - - Los demás aceites lubricantes: 14 2710.12.82 - - - - - A base de aceites de petróleo o mineral bituminoso, para 14 2710.12.89 vehículos de motor del Capítulo 87 2710.19 - - - - - Mezclados con otras materias (por ejemplo: aceites 14 2710.19.10 3 2710.19.20 sintéticos u otras poliolefinas, etc.), en la forma prevista 3 en la Nota 2 del Capítulo 27, para vehículos de motor del 14 2710.19.30 Capítulo 87 14 2710.19.40 - - - - - Los demás 2710.19.50 - - Los demás: 2710.19.90 - - - Grasas lubricantes - - - Aceites para transmisiones y frenos hidráulicos, excepto los de la partida 38.19 - - - Mezcla de n-hidrocarburos - - - Tetrapropileno - - - Aceites aislantes para uso eléctrico - - - Los demás 146

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. 2710.20.00 ITBIS 2710.91.00 - Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los 14 2710.99.00 aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral 14 bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos 14 aceites constituyan el elemento base, que contengan biodiésel, excepto los desechos de aceites - Desechos de aceites: - - Que contengan bifenilos policlorados, (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o bifenilos policromados (PBB) - - Los demás 27.11 Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos. 00 - Licuados: 00 2711.11.00 - - Gas natural 00 2711.12.00 - - Propano 00 2711.13.00 - - Butanos 2711.14.00 - - Etileno, propileno, butileno y butadieno 30 2711.19 - - Los demás: 30 2711.19.11 - - - Metano 2711.19.19 - - - Los demás 00 - En estado gaseoso: 2711.21.00 - - Gas natural 00 2711.29 - - Los demás: 00 2711.29.11 - - - Metano 2711.29.19 - - - Los demás 27.12 Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, «slack 0 wax», ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras 0 2712.10 minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por 0 2712.10.10 otros procedimientos, incluso coloreados. 2712.10.90 - Vaselina: 0 2712.20.00 - - En bruto (petrolatum) 0 2712.90 - - Las demás 0 2712.90.10 - Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso 2712.90.20 - Los demás: 2712.90.90 - - Cera de petróleo microcristalina - - Ozoquerita y cera de lignito (ceresina) - - Los demás 27.13 Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los 3 2713.11.00 aceites de petróleo o de mineral bituminoso. - Coque de petróleo: - - Sin calcinar 147

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 2713.12.00 - - Calcinado 3 2713.20.00 - Betún de petróleo 3 2713.90.00 - Los demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso 0 27.14 Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; 3 asfaltitas y rocas asfálticas. 3 2714.10.00 - Pizarras y arenas bituminosas 2714.90.00 - Los demás 2715.00 Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, 3 de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de 3 2715.00.10 alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, 2715.00.90 «cut backs»). 30 - Mástiques bituminosos - Los demás 2716.00.00 Energía eléctrica (partida discrecional). 148

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA Sección VI PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS Notas. 1. A) Cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 28.44 o 28.45, se clasifica en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura, excepto los minerales de metales radiactivos. B) Salvo lo dispuesto en el apartado A) anterior, cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 28.43, 28.46 o 28.52, se clasifica en dicha partida y no en otra de esta Sección. 2. Sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 1 anterior, cualquier producto que, por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, pueda incluirse en una de las partidas 30.04, 30.05, 30.06, 32.12, 33.03, 33.04, 33.05, 33.06, 33.07, 35.06, 37.07 o 38.08, se clasifica en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura. 3. Los productos presentados en surtidos que consistan en varios componentes distintos comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta Sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las Secciones VI o VII, se clasifican en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean: a) netamente identificables, por su acondicionamiento, como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento; b) presentados simultáneamente; c) identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros. 4. Cuando un producto responda a las especificaciones de una o más de las partidas de la Sección VI, por el hecho de que en ellas se mencione su nombre o función y también responda a las especificaciones de la partida 38.27, se clasifica en la partida cuyo texto mencione su nombre o función y no en la partida 38.27. Nota adicional. 1. La importación o introducción al territorio nacional, por cualquier medio o forma, de residuos o desechos en las partidas de los Capítulos de esta Sección, está prohibida en base a las previsiones que al efecto establece la Constitución de la República de 2010, enmendada en 2015, así como en la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales Núm. 64-00 y sus modificaciones y la Ley Núm. 218-84. 149

Capítulo 28 PRODUCTOS QUÍMICOS INORGÁNICOS; COMPUESTOS INORGÁNICOS U ORGÁNICOS DE METAL PRECIOSO, DE ELEMENTOS RADIACTIVOS, DE METALES DE LAS TIERRAS RARAS O DE ISÓTOPOS Notas. 1. Salvo disposición en contrario, las partidas de este Capítulo comprenden solamente: a) los elementos químicos aislados y los compuestos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas; b) las disoluciones acuosas de los productos del apartado a) anterior; c) las demás disoluciones de los productos del apartado a) anterior, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o por necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general; d) los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, con adición de un estabilizante (incluido un antiaglomerante) indispensable para su conservación o transporte; e) los productos de los apartados a), b), c) o d) anteriores, con adición de una sustancia antipolvo o de un colorante, para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general. 2. Además de los ditionitos y sulfoxilatos, estabilizados con sustancias orgánicas (partida 28.31), los carbonatos y peroxocarbonatos de bases inorgánicas (partida 28.36), los cianuros, oxicianuros y cianuros complejos de bases inorgánicas (partida 28.37), los fulminatos, cianatos y tiocianatos de bases inorgánicas (partida 28.42), los productos orgánicos comprendidos en las partidas 28.43 a 28.46 y 28.52, y los carburos (partida 28.49), solamente se clasifican en este Capítulo los compuestos de carbono que se enumeran a continuación: a) los óxidos de carbono, el cianuro de hidrógeno, los ácidos fulmínico, isociánico, tiociánico y demás ácidos cianogénicos simples o complejos (partida 28.11); b) los oxihalogenuros de carbono (partida 28.12); c) el disulfuro de carbono (partida 28.13); d) los tiocarbonatos, los seleniocarbonatos y telurocarbonatos, los seleniocianatos y telurocianatos, los tetratiocianodiaminocromatos (reinecatos) y demás cianatos complejos de bases inorgánicas (partida 28.42); 150


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