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Published by Angel, 2023-03-08 19:27:43

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ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 0306.11.00 - - Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.) 20 0306.12.00 - - Bogavantes (Homarus spp.) 20 0306.14.00 - - Cangrejos (excepto macruros) 20 0306.15.00 - - Cigalas (Nephrops norvegicus) 20 0306.16.00 - - Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, de agua fría 20 0306.17.00 (Pandalus spp.,Crangon crangon) 20 0306.19 - - Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia 0306.19.10 - - Los demás: 20 0306.19.90 - - - Camarones de río (Astacus spp, Cambarus) 20 - - - Los demás 0306.31 - Vivos, frescos o refrigerados: 0 0306.31.10 - - Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.): 20 0306.31.90 - - - Vivas, para reproducción o cría industrial 0306.32 - - - Las demás 0 0306.32.10 - - Bogavantes (Homarus spp.): 20 0306.32.90 - - - Vivos, para reproducción o cría industrial 0306.33 - - - Las demás 0 0306.33.10 - - Cangrejos (excepto macruros): 20 0306.33.90 - - - Vivos, para reproducción o cría industrial 20 0306.34.00 - - - Los demás 0306.35.00 - - Cigalas (Nephrops norvegicus) 20 - - Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, de agua fría 0306.36 0 0306.36.10 (Pandalus spp., Crangon crangon) 20 0306.36.90 - - Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia: 0306.39 - - - Para reproducción o cría industrial 0 0306.39.10 - - - Los demás - - Los demás: 20 0306.39.91 - - - Para reproducción o cría industrial 20 0306.39.99 - - - Los demás: - - - - Camarones de río (Astacus spp., Cambarus) 20 0306.91.00 - - - - Los demás 20 0306.92.00 - Los demás: 20 0306.93.00 - - Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.) 20 0306.94.00 - - Bogavantes (Homarus spp.) 20 0306.95.00 - - Cangrejos (excepto macruros) 20 0306.99.00 - - Cigalas (Nephrops norvegicus) - - Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia - - Los demás 03.07 Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, 20 20 0307.11.00 congelados, secos, salados o en salmuera; moluscos ahumados, incluso 20 0307.12.00 0307.19.00 pelados incluso cocidos antes o durante el ahumado. - Ostras - - Vivas, frescas o refrigeradas - - Congeladas - - Las demás 51

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 0307.21.00 - Vieiras, volandeiras y demás moluscos de la familia Pectinidae: 0307.22.00 - - Vivos, frescos o refrigerados 20 0307.29.00 - - Congelados 20 - - Los demás 20 0307.31.00 - Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.): 0307.32.00 - - Vivos, frescos o refrigerados 20 0307.39.00 - - Congelados 20 - - Los demás 20 0307.42.00 - Jibias (sepias)* y globitos; calamares y potas: 0307.43.00 - - Vivos, frescos o refrigerados 20 0307.49.00 - - Congelados 20 - - Los demás 20 0307.51.00 - Pulpos (Octopus spp.): 0307.52.00 - - Vivos, frescos o refrigerados 20 0307.59.00 - - Congelados 20 0307.60.00 - - Los demás 20 - Caracoles, excepto los de mar 20 0307.71.00 - Almejas, berberechos y arcas (familias Arcidae, Arcticidae, Cardiidae, 0307.72.00 20 0307.79.00 Donacidae, Hiatellidae, Mactridae, Mesodesmatidae, Myidae, 20 Semelidae, Solecurtidae, Solenidae, Tridacnidae y Veneridae): 20 0307.81.00 - - Vivos, frescos o refrigerados 0307.82.00 - - Congelados 20 0307.83.00 - - Los demás 20 0307.84.00 - Abulones u orejas de mar (Haliotis spp.) y cobos (caracoles de mar) 20 0307.87.00 (Strombus spp.): 20 0307.88.00 - - Abulones u orejas de mar (Haliotis spp.) vivos, frescos o refrigerados 20 - - Cobos (caracoles de mar) (Strombus spp.), vivos, frescos o refrigerados 20 0307.91.00 - - Abulones u orejas de mar (Haliotis spp.), congelados 0307.92.00 - - Cobos (caracoles de mar) (Strombus spp.), congelados 20 0307.99.00 - - Los demás abulones u orejas de mar (Haliotis spp.) 20 - - Los demás cobos (caracoles de mar) (Strombus spp.) 0 - Los demás: - - Vivos, frescos o refrigerados - - Congelados - - Los demás 03.08 Invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, vivos, 20 frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; 20 0308.11.00 invertebrados acuáticos ahumados, excepto los crustáceos y moluscos, 20 0308.12.00 incluso cocidos antes o durante el ahumado. 0308.19.00 - Pepinos de mar (Stichopus japonicus, Holothuroidea): - - Vivos, frescos o refrigerados - - Congelados - - Los demás - Erizos de mar (Strongylocentrotus spp., Paracentrotus lividus, 52

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 0308.21.00 Loxechinus albus, Echinus esculentus): 20 0308.22.00 - - Vivos, frescos o refrigerados 20 0308.29.00 - - Congelados 20 0308.30.00 - - Los demás 20 0308.90.00 - Medusas (Rhopilema spp.) 20 - Los demás 03.09 Harina, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos, moluscos y 14 demás invertebrados acuáticos, aptos para la alimentación humana. 0309.10.00 - De pescado 0 0309.90 - Los demás: 20 0309.90.11 - - Harina, polvo y «pellets» de crustáceos de las subpartidas 0306.39 y 0309.90.19 0306.99 y moluscos de la subpartida 0307.99 - - Los demás 53

Capítulo 4 LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE Notas. 1. Se considera leche, la leche entera y la leche desnatada (descremada) total o parcialmente. 2. En la partida 04.03, el yogur puede estar concentrado o aromatizado o con adición de azúcar u otro edulcorante, con frutas u otros frutos, cacao, chocolate, especias, café o extractos de café, plantas, partes de plantas, cereales o productos de panadería, siempre que cualquier sustancia añadida no se utilice para sustituir, en todo o en parte, cualquier componente de la leche, y el producto conserve el carácter esencial de yogur. 3. En la partida 04.05: a) Se entiende por mantequilla (manteca)*, la mantequilla (manteca)* natural, la mantequilla (manteca)* del lactosuero o la mantequilla (manteca)* «recombinada» (fresca, salada o rancia, incluso en recipientes herméticamente cerrados) que provengan exclusivamente de la leche, con un contenido de materias grasas de la leche que sea superior o igual al 80 % pero inferior o igual al 95 %, en peso, de materias sólidas de la leche, inferior o igual al 2 % en peso y, de agua, inferior o igual al 16 % en peso. La mantequilla (manteca)* no debe contener emulsionantes añadidos pero puede contener cloruro sódico, colorantes alimentarios, sales de neutralización y cultivos de bacterias lácticas inocuas. b) Se entiende por pastas lácteas para untar las emulsiones del tipo agua-en-aceite que se puedan untar y contengan materias grasas de la leche como únicas materias grasas y en las que el contenido de éstas sea superior o igual al 39 % pero inferior al 80 %, en peso. 4. Los productos obtenidos por concentración del lactosuero con adición de leche o de materias grasas de la leche se clasifican en la partida 04.06 como quesos, siempre que presenten las tres características siguientes: a) un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 5 %, calculado en peso sobre el extracto seco; b) un contenido de extracto seco superior o igual al 70 % pero inferior o igual al 85 %, calculado en peso; c) moldeados o susceptibles de serlo. 5. Este Capítulo no comprende: a) Los insectos sin vida, impropios para la alimentación humana (partida 05.11); 54

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA b) los productos obtenidos del lactosuero, con un contenido de lactosa superior al 95 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre materia seca (partida 17.02); c) los productos resultantes de la sustitución en la leche de uno o varios de sus componentes naturales (por ejemplo, materia grasa de tipo butírico) por otra sustancia (por ejemplo, materia grasa de tipo oleico) (partidas 19.01 o 21.06); d) las albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca) (partida 35.02) ni las globulinas (partida 35.04). 6. En la partida 04.10, el término insectos se refiere a insectos comestibles, sin vida, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, secos, ahumados, salados o en salmuera, así como la harina y polvo, de insectos, aptos para la alimentación humana. Sin embargo, este término no comprende los insectos comestibles, sin vida, preparados o conservados de otro modo (Sección IV, generalmente). Notas de subpartida. 1. En la subpartida 0404.10, se entiende por lactosuero modificado el producto constituido por componentes del lactosuero, es decir, lactosuero del que se haya extraído, total o parcialmente, lactosa, proteínas o sales minerales, o al que se haya añadido componentes naturales del lactosuero, así como los productos obtenidos por mezcla de componentes naturales del lactosuero. 2. En la subpartida 0405.10, el término mantequilla (manteca)* no comprende la mantequilla (manteca)* deshidratada ni la «ghee» (subpartida 0405.90). Notas adicionales. 1. La importación de leche de la partida 04.02, requiere autorización de la Comisión para las Importaciones Agropecuarias de los productos comprendidos en la Lista XXIII de la República Dominicana ante la Organización Mundial del Comercio (OMC), conforme establece el Decreto Núm. 605-21 en su artículo 2 y en los reglamentos o resoluciones correspondientes o del Ministerio de Agricultura. 2. Se entiende por productos orgánicos, los obtenidos siguiendo las normas establecidas en la producción orgánica, y certificados por las autoridades competentes, es decir, que no han sido manipulados química o biológicamente con pesticidas, plaguicidas, fertilizantes, etc. Las importaciones y exportaciones de estos productos deberán cumplir con las previsiones establecidas en el Decreto Núm. 223-08, Reglamento técnico Núm. 15-08 sobre Agricultura Orgánica y en el Decreto Núm. 224-08, que Crea el Consejo Nacional de Agricultura Orgánica (CONAO) o el organismo de certificación acreditado en la materia. 55

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni 20 0 0401.10.00 otro edulcorante. 0401.20.00 - Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1 % 20 0 0401.40.00 0401.50.00 en peso 20 0 - Con un contenido de materias grasas superior al 1 % pero 20 0 inferior o igual al 6 %, en peso - Con un contenido de materias grasas superior al 6 % pero inferior o igual al 10 %, en peso - Con un contenido de materias grasas superior al 10 % en peso 04.02 Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar 20 0 u otro edulcorante. 20 0 0402.10 - En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido 20 0 0402.10.10 de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso: 20 0 - - Acondicionados para la venta al por menor en envases 0402.10.90 20 inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg 20 0402.21 - - Las demás 0402.21.10 - En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido 20 0 20 0402.21.90 de materias grasas superior al 1,5 % en peso: 20 0402.29 - - Sin adición de azúcar ni otro edulcorante: 20 0402.29.10 - - - Acondicionados para la venta al por menor en envases 20 0402.29.90 inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg - - - Las demás 0402.91 - - Las demás: 0402.91.10 - - - Acondicionados para la venta al por menor en envases 0402.91.20 0402.91.90 inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg 0402.99 - - - Las demás 0402.99.10 - Las demás: 0402.99.90 - - Sin adición de azúcar ni otro edulcorante: - - - Evaporada - - - Nata (crema) - - - Las demás - - Las demás: - - - Condensada - - - Las demás 04.03 Yogur; suero de mantequilla (de manteca)*, leche y nata (crema) 20 cuajadas, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o 20 0403.20.00 acidificadas, incluso concentrados o con adición de azúcar u otro 0403.90.00 edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao. - Yogur - Los demás 56

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. 04.04 ITBIS 0404.10.00 Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro 0404.90.00 edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados ni comprendidos en otra parte. - Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante 0 - Los demás 14 04.05 Mantequilla (manteca)* y demás materias grasas de la leche; 20 pastas lácteas para untar. 20 0405.10.00 - Mantequilla (manteca)* 0405.20.00 - Pastas lácteas para untar 20 0405.90 - Las demás: 14 0405.90.10 - - Mantequilla (manteca)* deshidratada, y «ghee» 0405.90.90 - - Las demás 04.06 Quesos y requesón. 20 0 0406.10 - Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón: 0406.10.10 - - Mozzarella, excepto rallado o en polvo 20 0 - - Los demás quesos frescos: 20 0 0406.10.91 - - - De hoja 20 0 0406.10.92 - - - De freír 20 0 0406.10.93 - - - Requesón («Ricotta») 20 0 0406.10.94 - - - Crema 20 0406.10.99 - - - Los demás 20 0406.20.00 - Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo 0406.30.00 - Queso fundido, excepto el rallado o en polvo 20 0406.40.00 - Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas 20 0406.90 producidas por Penicillium roqueforti 20 0406.90.10 - Los demás quesos: 20 0406.90.20 - - Queso de pasta blanda 0406.90.90 - - Queso Cheddar - - Los demás 04.07 Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos. 0 0 - Huevos fecundados para incubación: 0 0 0407.11.00 - - De gallina de la especie Gallus domesticus 0407.19.00 - - Los demás 20 0 - Los demás huevos frescos: 20 0 0407.21.00 - - De gallina de la especie Gallus domesticus 20 0 0407.29.00 - - Los demás 0407.90.00 - Los demás 57

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 04.08 Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, 8 secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o 8 0408.11.00 conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u 0408.19.00 otro edulcorante. 8 0408.91.00 - Yemas de huevo: 8 0408.99.00 - - Secas - - Las demás - Los demás: - - Secos - - Los demás 0409.00 Miel natural. 20 0 0409.00.11 - Orgánica 20 0 0409.00.19 - Las demás 04.10 Insectos y demás productos comestibles de origen animal, 20 no expresados ni comprendidos en otra parte. 20 0410.10.00 - Insectos 0410.90.00 - Los demás 58

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA Capítulo 5 LOS DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE Notas. 1. Este Capítulo no comprende: a) los productos comestibles, excepto las tripas, vejigas y estómagos de animales, enteros o en trozos, y la sangre animal (líquida o desecada); b) los cueros, pieles y peletería, excepto los productos de la partida 05.05 y los recortes y desperdicios similares de pieles en bruto de la partida 05.11 (Capítulos 41 o 43); c) las materias primas textiles de origen animal, excepto la crin y los desperdicios de crin (Sección XI); d) las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 96.03). 2. En la partida 05.01 también se considera cabello en bruto el extendido longitudinalmente pero sin colocarlo en el mismo sentido. 3. En la Nomenclatura, se considera marfil la materia de las defensas de elefante, hipopótamo, morsa, narval o jabalí y los cuernos de rinoceronte, así como los dientes de todos los animales. 4. En la Nomenclatura, se considera crin, tanto el pelo de la crin como el de la cola de los équidos o de los bóvidos. La partida 05.11 comprende, entre otros, la crin y sus desperdicios, incluso en napas con o sin soporte. CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. 0501.00.00 ITBIS Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello. 0 05.02 Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para 0 cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos. 0 0502.10.00 - Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios 0502.90.00 - Los demás [05.03] 0504.00 Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, 8 enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados 8 0504.00.10 o en salmuera, secos o ahumados. 8 0504.00.20 - Tripas (mondongo) frescas, de bovino 0504.00.90 - Tripas (mondongo) saladas, de cerdo - Los demás 59

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. 05.05 ITBIS Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas 0505.10.00 y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o 0 0505.90.00 simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su 0 conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas. - Plumas de las utilizadas para relleno; plumón - Los demás 05.06 Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente 0 preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o 0 0506.10.00 desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias. 0506.90.00 - Oseína y huesos acidulados - Los demás 05.07 Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos 0 marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, 0507.10.00 uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero 0 0507.90 sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de 0 0507.90.10 estas materias. 0 0507.90.20 - Marfil; polvo y desperdicios de marfil 0507.90.90 - Los demás: - - Caparazón (concha) y uñas de tortuga - - Cuernos o astas triturados - - Los demás 0508.00.00 Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, 0 [05.09] pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios. 0510.00 Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, 0 incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal 0 0510.00.10 utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, 0 0510.00.20 frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente 0510.00.90 de otra forma. - Bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos - Almizcle - Los demás 60

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 05.11 Productos de origen animal no expresados ni comprendidos 0 0 0511.10.00 en otra parte; animales muertos de los Capítulos 1 o 3, 0 impropios para la alimentación humana. 0 0511.91 - Semen de bovino 0 - Los demás: 0511.91.10 - - Productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás 0 0511.91.90 0 0511.99 invertebrados acuáticos; animales muertos del Capítulo 3: 0 0511.99.10 - - - Huevas y lechas de pescado impropias para alimentación humana 0 0511.99.20 - - - Los demás 0 0511.99.30 - - Los demás: 0511.99.40 - - - Cochinilla e insectos similares 0511.99.90 - - - Huevos de gusano de seda - - - Semen animal, excepto de bovino - - - Sangre animal - - - Los demás 61

Sección II PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL Nota. 1. En esta Sección, el término «pellets» designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en proporción inferior o igual al 3 % en peso. Notas adicionales. 1. Se prohíbe la importación de semillas, plantas, partes de plantas, frutas u otros frutos enfermos o con parásitos o que contengan gérmenes o sustancias perjudiciales o nocivas a la salud humana, animal o vegetal de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Sanidad Vegetal Núm. 4990 del 3 de septiembre 1958 y la Ley Nacional de Semilla Núm. 231 del 22 de noviembre 1971. 2. En esta Sección la expresión «para siembra» comprende solamente los productos considerados como tales por el Ministerio de Agricultura. 3. Las semillas, frutas, esporas y demás partes de plantas utilizadas para la siembra o reproducción vegetal, precisan de permiso fitosanitario previo de importación (CS), expedido por el Ministerio de Agricultura, conforme lo dispuesto en el Decreto Núm. 78-87 de fecha 6 de febrero de 1987, además de los requisitos señalados en la siguiente Nota adicional 4. 4. Para el despacho de plantas vivas y productos de la floricultura, es indispensable la presentación del Certificado de Sanidad vegetal (CS) del país de origen, expedido por la autoridad competente, así como la No Objeción fitosanitaria emitida por el Ministerio de Agricultura, que debe ser solicitada previo al embarque en origen, conforme lo dispone el Decreto Núm. 1142 de fecha 28 de abril de 1966 y la Ley de Sanidad Vegetal Núm. 4990 del 3 de septiembre 1958. 5. Para el despacho de productos alimenticios procesados se requiere la presentación del Certificado Bromatológico (CB) del país de origen, expedido por autoridad competente, que acredite que tales productos alimenticios son aptos para la alimentación humana o animal, situación que será confirmada mediante Certificado emitido por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, conforme dispone la Ley General de Salud Núm. 42-01 de fecha 8 de marzo del 2001 y sus reglamentos. 6. Para la importación de productos alimenticios frescos, refrigerados o congelados se requiere de un certificado de No Objeción fitosanitaria y cumplir con las disposiciones del departamento de Inocuidad Agroalimentaria del Ministerio de Agricultura conforme lo dispone el Decreto Núm. 5304 de fecha 22 de agosto de 1948, Decreto Núm. 346-19, que establece las normas y disposiciones necesarias para mantener la cadena de frío de los productos perecederos, refrigerados, congelados y ultracongelados, en sus procesos de producción y exportación y el Decreto Núm. 244-10 sobre reglamento técnico de límites máximos de residuos de plaguicidas en frutas, vegetales y afines, y otras disposiciones. 62

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 7. La importación de productos que contengan sustancias alucinógenas en cualquier forma o presentación, requiere permiso del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, conforme lo dispone la Ley Núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas por la República Dominicana de fecha 30 de mayo de 1988. 8. La importación de cebollas y ajos, frescos o refrigerados de las subpartidas 0703.10.11, 0703.10.12, 0703.10.13, 0703.10.19 y 0703.20.00,así como las habichuelas (frijoles), frescas, refrigeradas, secas (desvainadas), cocidas en agua o vapor, comprendidas en las subpartidas 0708.20.90, 0710.22.90, 0710.29.90, 0713.31.11, 0713.31.19, 0713.32.11, 0713.32.19, 0713.33.11, 0713.33.12 y 0713.33.19, requieren autorización de la Comisión para las Importaciones Agropecuarias de los productos comprendidos en la Lista XXIII de la República Dominicana ante la Organización Mundial del Comercio (OMC), conforme establece el Decreto Núm. 605-21 en su artículo 2 y en los reglamentos o resoluciones correspondientes. Las mismas previsiones, se considerarán para la importación de arroz de la partida 10.06. 63

Capítulo 6 PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA Notas. 1. Salvo lo dispuesto en la segunda parte de la partida 06.01, este Capítulo comprende únicamente los productos suministrados habitualmente por los horticultores, viveristas o floristas para la plantación o la ornamentación. Sin embargo, se excluyen de este Capítulo las papas (patatas), cebollas hortenses, chalotes, ajos y demás productos del Capítulo 7. 2. Los ramos, cestas, coronas y artículos similares se asimilan a las flores o follajes de las partidas 06.03 o 06.04, sin tener en cuenta los accesorios de otras materias. Sin embargo, estas partidas no comprenden los collages y cuadros similares de la partida 97.01. CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 06.01 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones 00 y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas 00 0601.10.00 y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 12.12. 0601.20.00 - Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo. - Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos turiones y rizomas en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria 06.02 Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e 00 injertos; micelios. 00 0602.10 - Esquejes sin enraizar e injertos: 00 0602.10.10 - - «Manzanas» sin enraizar de plantas del género Musa 00 0602.10.20 - - Esquejes sin enraizar de yuca. 0602.10.30 - - Palos de Brasil 00 0602.10.90 - - Los demás 00 0602.20.00 - Árboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos comestibles, 00 0602.30.00 incluso injertados 00 0602.40.00 - Rododendros y azaleas, incluso injertados 00 0602.90 - Rosales, incluso injertados 0602.90.10 - Los demás: 0602.90.90 - - Cepellones de hierba (gramas y similares) - - Los demás 06.03 Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, 20 0603.11.00 blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma. - Frescos: - - Rosas 64

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 0603.12.00 - - Claveles 20 0603.13.00 - - Orquídeas 20 0603.14.00 - - Crisantemos 20 0603.15.00 - - Azucenas (Lilium spp.) 20 0603.19.00 - - Los demás 20 0603.90.00 - Los demás 20 06.04 Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni 20 capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, 20 0604.20.00 frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados 0604.90.00 de otra forma. - Frescos - Los demás 65

Capítulo 7 HORTALIZAS, PLANTAS, RAÍCES Y TUBÉRCULOS ALIMENTICIOS Notas. 1. Este Capítulo no comprende los productos forrajeros de la partida 12.14. 2. En las partidas 07.09, 07.10, 07.11 y 07.12, la expresión hortalizas alcanza también a los hongos comestibles, trufas, aceitunas, alcaparras, calabacines (zapallitos), calabazas (zapallos), berenjenas, maíz dulce (Zea mays var. saccharata), frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, hinojo y plantas como el perejil, perifollo, estragón, berro y mejorana cultivada (Majorana hortensis u Origanum majorana). 3. La partida 07.12 comprende todas las hortalizas secas de las especies clasificadas en las partidas 07.01 a 07.11, excepto: a) las hortalizas de vaina secas desvainadas (partida 07.13); b) el maíz dulce en las formas especificadas en las partidas 11.02 a 11.04; c) la harina, sémola, polvo, copos, gránulos y «pellets», de papa (patata) (partida 11.05); d) la harina, sémola y polvo de hortalizas de vaina secas de la partida 07.13 (partida 11.06). 4. Los frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados, se excluyen, sin embargo, de este Capítulo (partida 09.04). 5. La partida 07.11 comprende las hortalizas que se hayan sometido a un tratamiento con el único fin de que sean conservadas provisionalmente durante el transporte y almacenamiento antes de su utilización (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar provisionalmente dicha conservación), siempre que, en este estado, sean impropias para consumo inmediato. Nota adicional. 1. Se entiende por productos orgánicos, los obtenidos siguiendo las normas establecidas en la producción orgánica, y certificados por las autoridades competentes, es decir, que no han sido manipulados química o biológicamente con pesticidas, plaguicidas, fertilizantes, etc. Las importaciones y exportaciones de estos productos deberán cumplir con las previsiones establecidas en el Decreto Núm. 223-08, Reglamento técnico Núm. 15-08 sobre Agricultura Orgánica y en el Decreto Núm. 224-08, que Crea el Consejo Nacional de Agricultura Orgánica (CONAO) o el organismo de certificación acreditado en la materia. 66

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 07.01 Papas (patatas) frescas o refrigeradas. 00 0701.10.00 - Para siembra 20 0 0701.90.00 - Las demás 0702.00 Tomates frescos o refrigerados. 20 0 0702.00.11 - Cherry y uva («grape») (Solanum Lycopersicum L.) 20 0 0702.00.12 - Bugalú y barceló (Solanum Lycopersicum L.) 20 0 0702.00.13 - De ensalada, bola y de mesa (Solanum Lycopersicum L.) 20 0 0702.00.19 - Los demás 07.03 Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, 25 0 frescos o refrigerados. 25 0 0703.10 - Cebollas y chalotes: 25 0 0703.10.11 - - Rojas (Allium cepa L.) 25 0 0703.10.12 - - Amarillas (Allium cepa L.) 25 0 0703.10.13 - - Blancas (Allium cepa L.) 0703.10.19 - - Las demás 20 0 0703.20.00 - Ajos 20 0 0703.90 - Puerros y demás hortalizas aliáceas: 20 0 0703.90.10 - - Puerros 0703.90.20 - - Cebollines 0703.90.90 - - Las demás 07.04 Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos 20 0 y productos comestibles similares del género Brassica, frescos 20 0 0704.10.00 o refrigerados. 20 0 0704.20.00 - Coliflores y brócolis 0704.90.00 - Coles (repollitos) de Bruselas - Los demás 07.05 Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas. - Lechugas: 0705.11.00 - - Repolladas 20 0 0705.19 - - Las demás: 0705.19.10 - - - Romana 20 0 0705.19.90 - - - Las demás 20 0 - Achicorias, comprendidas la escarola y la endibia: 0705.21.00 - - Endibia «witloof» (Cichorium intybus var. foliosum) 20 0 0705.29.00 - - Las demás 20 0 07.06 Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados. 67

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 0706.10 - Zanahorias y nabos: 20 0 - - Zanahorias: 0706.10.11 - - - Zanahorias de las denominadas «baby carrots» 20 0 - - - Las demás: 20 0 0706.10.12 - - - - Orgánica 20 0 0706.10.19 - - - - Las demás 0706.10.20 - - Nabos 20 0 0706.90 - Los demás: 20 0 0706.90.10 - - Remolachas para ensalada 20 0 0706.90.20 - - Rábanos 0706.90.90 - - Los demás 20 0 0707.00.00 Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados. 07.08 Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas 20 0 o refrigeradas. 0708.10.00 - Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisum sativum) 20 0 0708.20 - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) (Vigna spp., 20 0 0708.20.10 Phaseolus spp.): 20 0 0708.20.90 - - Vainitas 20 0 0708.90 - - Los demás 0708.90.10 - Las demás: 20 0 0708.90.90 - - Guandules (gandú o gandul) (Cajanus cajan, Cajanus indicus) 20 0 - - Las demás 20 0 07.09 Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas. 20 0 0709.20.00 - Espárragos 20 0 0709.30.00 - Berenjenas 20 0 0709.40.00 - Apio, excepto el apionabo 20 0 - Hongos y trufas: 0709.51.00 - - Hongos del género Agaricus 20 0 0709.52.00 - - Hongos del género Boletus 20 0 0709.53.00 - - Hongos del género Cantharellus 20 0 0709.54.00 - - Shiitake (Lentinus edodes) 0709.55.00 - - Matsutake (Tricholoma matsutake, Tricholoma magnivelare, 20 0 20 0 0709.56.00 Tricholona anatolicum, Tricholoma dulciolens, Tricholona 0709.59.00 caligatum 0709.60 - - Trufas (Tuber spp.) 0709.60.11 - - Los demás 0709.60.12 - Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta: - - Morrones (Capsicum annuum) - - Cubanela (Capsicum annuum) 68

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 0709.60.13 - - Habanero o jamaiquino (Capsicum chinense) 0709.60.14 - - Cacucha (Capsicum chinense) 20 0 0709.60.19 - - Los demás 20 0 0709.70.00 - Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles 20 0 - Las demás: 20 0 0709.91.00 - - Alcachofas (alcauciles)* 0709.92.00 - - Aceitunas 20 0 0709.93 - - Calabazas (zapallos)* y calabacines (Cucurbita spp.): 20 0 - - - Calabazas (auyamas, bangañas, zapallos, etc.): 0709.93.13 - - - - Orgánica 20 0 0709.93.19 - - - - Las demás 20 0 0709.93.20 - - - Calabacines 20 0 0709.99 - - Las demás: 0709.99.11 - - - Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) 20 0 0709.99.12 - - - Cilantro (culantro), excepto semillas 20 0 0709.99.13 - - - Tayota (chayotes) 20 0 0709.99.14 - - - Molondrones 20 0 0709.99.15 - - - Acelgas 20 0 0709.99.16 - - - Cundeamor chino (melón amargo) (Momordica charantia) 20 0 0709.99.19 - - - Las demás 20 0 07.10 Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas. 20 0710.10.00 - Papas (patatas) - Hortalizas de vaina, estén o no desvainadas: 20 0710.21.00 - - Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisum sativum) 0710.22 - - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) (Vigna spp., 20 20 0710.22.10 Phaseolus spp.): 0710.22.90 - - - Vainitas 20 0710.29 - - - Los demás 20 0710.29.10 - - Las demás: 20 0710.29.90 - - - Guandules (gandú o gandul) (Cajanus cajan, Cajanus indicus) 20 0710.30.00 - - - Las demás 20 0710.40.00 - Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles 20 0710.80.00 - Maíz dulce 0710.90.00 - Las demás hortalizas - Mezclas de hortalizas 07.11 Hortalizas conservadas provisionalmente, pero todavía impropias, 20 en este estado, para consumo inmediato. 20 0711.20.00 - Aceitunas 0711.40.00 - Pepinos y pepinillos 20 - Hongos y trufas: 20 0711.51.00 - - Hongos del género Agaricus 0711.59.00 - - Los demás 69

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 0711.90 - Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas: 20 0711.90.10 - - Las demás hortalizas 20 0711.90.90 - - Mezclas de hortalizas 07.12 Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas 20 o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación. 20 0712.20 - Cebollas: 0712.20.10 - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 20 0712.20.90 - - Los demás 20 - Orejas de Judas (Auricularia spp.), hongos gelatinosos (Tremella 20 0712.31.00 20 0712.32.00 spp.) y demás hongos; trufas: 20 0712.33.00 - - Hongos del género Agaricus 0712.34.00 - - Orejas de Judas (Auricularia spp.) 14 0712.39.00 - - Hongos gelatinosos (Tremella spp.) 20 0712.90 - - Shiitake (Lentinus edodes) - - Los demás 8 0712.90.11 - Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas: 20 0712.90.19 - - Ajos: - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 8 0712.90.21 - - - Los demás 20 0712.90.29 - - Las demás hortalizas: - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 20 0 0712.90.91 - - - Los demás 20 0 0712.90.99 - - Mezclas de hortalizas: - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg - - - Los demás 07.13 Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén 25 0 mondadas o partidas. 25 0 0713.10.00 - Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisum sativum) 0713.20.00 - Garbanzos 25 0 - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) (Vigna spp., 25 0 0713.31 Phaseolus spp.): 0713.31.11 - - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) de las especies Vigna 0713.31.19 0713.32 mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek: - - - Negros (Vigna mungo (L) 0713.32.11 - - - Los demás 0713.32.19 - - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) Adzuki (Phaseolus o 0713.33 Vigna angularis): - - - Rojos (Phaseoulus o Vigna angularis) - - - Los demás - - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) comunes 70

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 0713.33.11 (Phaseolus vulgaris): 25 0 0713.33.12 - - - Blancos (Phaseolus vulgaris) 25 0 0713.33.19 - - - Pintos, giros y jacomelos (Phaseolus vulgaris) 25 0 0713.34.00 - - - Los demás - - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) bambara (Vigna 25 0 0713.35.00 subterranea o Voandzeia subterranea) 25 0 0713.39.00 - - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) salvajes o caupí 25 0 0713.40.00 20 0 0713.50.00 (Vigna unguiculata) - - Las demás 20 0 0713.60 - Lentejas - Habas (Vicia faba var. Major), haba caballar (Vicia faba var. 20 0 0713.60.11 20 0 0713.60.12 equina) y haba menor (Vicia faba var. minor) 20 0 0713.90.00 - Guisantes (arvejas, chícharos)* de palo, gandú o gandul (Cajanus cajan): - - Gandú o gandul (Guandul) (Cajanus cajan) - - Guisantes (arvejas, chícharos)* de palo (Cajanus cajan) - Las demás 07.14 Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas 20 0 (patacas)*, batatas (boniatos, camotes)* y raíces y tubérculos 0714.10.00 similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados 20 0 0714.20 o secos, incluso troceados o en «pellets»; médula de sagú. 20 0 0714.20.11 - Raíces de yuca (mandioca) 0714.20.19 - Batatas (boniatos, camotes)*: 20 0 0714.30 - - Orgánica 20 0 0714.30.11 - - Las demás 20 0 0714.30.12 - Ñame (Dioscorea spp.): 20 0 0714.30.13 - - Blanco 20 0 0714.30.19 - - Amarillo 0714.40.00 - - Mapuey 20 0 0714.50 - - Los demás 20 0 0714.50.11 - Taro (Colocasia spp.) 20 0 0714.50.13 - Yautía (malanga)* (Xanthosoma spp.): 20 0 0714.50.14 - - Blanca 0714.50.19 - - Amarilla 20 0 0714.90 - - Coco («Pipiota») 20 0 0714.90.11 - - Las demás 20 0 0714.90.12 - Los demás: 0714.90.19 - - Jícamas (Pachyrrhyzus erosus) - - Lerenes (Calathea allovia) - - Las demás 71

Capítulo 8 FRUTAS Y FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS DE AGRIOS (CÍTRICOS), MELONES O SANDÍAS Notas. 1. Este Capítulo no comprende los frutos no comestibles. 2. Las frutas y otros frutos refrigerados se clasifican en las mismas partidas que las frutas y frutos frescos correspondientes. 3. Las frutas y otros frutos secos de este Capítulo pueden estar parcialmente rehidratados o tratados para los fines siguientes: a) mejorar su conservación o estabilidad (por ejemplo: mediante tratamiento térmico moderado, sulfurado, adición de ácido sórbico o de sorbato de potasio); b) mejorar o mantener su aspecto (por ejemplo: por adición de aceite vegetal o pequeñas cantidades de jarabe de glucosa), siempre que conserven el carácter de frutas o frutos secos. 4. La partida 08.12 comprende las frutas y otros frutos que se hayan sometido a un tratamiento con el único fin de que sean conservados provisionalmente durante su transporte y almacenamiento antes de su utilización (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar provisionalmente dicha conservación), siempre que, en este estado, sean impropios para consumo inmediato. Notas adicionales. 1. La subpartida 0801.19.11 solo comprende el coco para siembra considerado como tal por el Ministerio de Agricultura. 2. Se entiende por productos orgánicos, los obtenidos siguiendo las normas establecidas en la producción orgánica, y certificados por las autoridades competentes, es decir, que no han sido manipulados química o biológicamente con pesticidas, plaguicidas, fertilizantes, etc. Las importaciones y exportaciones de estos productos deberán cumplir con las previsiones establecidas en el Decreto Núm. 223-08, Reglamento técnico Núm. 15-08 sobre Agricultura Orgánica y en el Decreto Núm. 224-08, que Crea el Consejo Nacional de Agricultura Orgánica (CONAO) o el organismo de certificación acreditado en la materia. CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. 08.01 ITBIS Cocos, nueces del Brasil y nueces de cajuil (merey, marañón, 0801.11.00 anacardo, «cajú»), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados. 20 0 0801.12.00 - Cocos: 20 0 0801.19 - - Secos 0801.19.11 - - Con la cáscara interna (endocarpio) 20 0 0801.19.12 - - Los demás: 20 0 - - - Para siembra - - - Orgánico 72

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 0801.19.19 - - - Los demás - Nueces del Brasil: 20 0 0801.21.00 - - Con cáscara 0801.22.00 - - Sin cáscara 20 - Nueces de cajuil (merey, marañón, anacardo, «cajú»): 20 0801.31.00 - - Con cáscara 0801.32.00 - - Sin cáscara 20 20 08.02 Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara 14 o mondados. 14 0802.11.00 - Almendras: 0802.12.00 - - Con cáscara 14 - - Sin cáscara 14 0802.21.00 - Avellanas (Corylus spp.): 0802.22.00 - - Con cáscara 20 - - Sin cáscara 20 0802.31.00 - Nueces de nogal: 0802.32.00 - - Con cáscara 20 - - Sin cáscara 20 0802.41.00 - Castañas (Castanea spp.): 0802.42.00 - - Con cáscara 20 - - Sin cáscara 20 0802.51.00 - Pistachos: 0802.52.00 - - Con cáscara 20 - - Sin cáscara 20 0802.61.00 - Nueces de macadamia: 20 0802.62.00 - - Con cáscara 20 0802.70.00 - - Sin cáscara 0802.80.00 - Nueces de cola (Cola spp.) 20 - Nueces de areca 20 0802.91.00 - Los demás: 20 0802.92.00 - - Piñones con cáscara 0802.99.00 - - Piñones sin cáscara - - Los demás 08.03 Bananas, incluidos los plátanos («plantains»), frescos o secos. 20 0 0803.10 - Plátanos «plantains»: 20 0 - - Frescos: 20 0 0803.10.21 - - - Orgánico 0803.10.29 - - - Los demás 20 0 0803.10.31 - - Secos 20 0 0803.90 - Los demás: 20 0 - - Bananas (guineos) (cavendish valery): 0803.90.21 - - - Frescos: 0803.90.29 - - - - Orgánico 0803.90.31 - - - - Las demás - - - Secos 73

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 0803.90.91 - - Rulos (Musa Corniculata): 0803.90.99 - - - Frescos 20 0 - - - Los demás 20 0 08.04 Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas)*, guayabas, 20 mangos y mangostanes, frescos o secos. 20 0804.10.00 - Dátiles 0804.20.00 - Higos 20 0 0804.30 - Piñas (ananás): 20 0 - - Frescas: 20 0804.30.11 - - - Orgánica 0804.30.19 - - - Las demás 20 0 0804.30.20 - - Secas 20 0 0804.40 - Aguacates (paltas)*: 0804.40.11 - - Orgánico 20 0 0804.40.19 - - Los demás 20 0804.50 - Guayabas, mangos y mangostanes: - - Guayabas: 20 0 0804.50.11 - - - Frescas 20 0 0804.50.12 - - - Secas 20 - - Mangos: 20 0 0804.50.23 - - - Frescos: 0804.50.24 - - - - Orgánico 0804.50.31 - - - - Los demás 0804.50.40 - - - Secos - - Mangostanes 08.05 Agrios (cítricos) frescos o secos. 20 0 0805.10 - Naranjas: 20 0 - - Frescas: 0805.10.11 - - - Dulces 20 0 0805.10.12 - - - Agrias 20 0 - - Orgánica: 20 0805.10.14 - - - Dulces 0805.10.15 - - - Agrias 20 0 0805.10.20 - - Secas 20 0 - Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, 20 0 0805.21.00 20 0 0805.22.00 «wilkings» e híbridos similares de agrios (cítricos): 0805.29.00 - - Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas) 20 0 0805.40.00 - - Clementinas 20 0 0805.50 - - Los demás - Toronjas y pomelos 0805.50.11 - Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y limas (Citrus 0805.50.19 aurantifolia, Citrus latifolia) : - - Orgánico - - Los demás 74

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 0805.90.00 - Los demás 20 0 08.06 Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas. 0806.10.00 - Frescas 20 0806.20.00 - Secas, incluidas las pasas 20 08.07 Melones, sandías y papayas, frescos. 20 0 - Melones y sandías: 20 0 0807.11 - - Sandías: 0807.11.11 - - - Orgánica 20 0 0807.11.19 - - - Las demás 20 0 0807.19 - - Los demás: - - - Melones: 20 0 0807.19.11 - - - - Orgánico 20 0 0807.19.19 - - - - Los demás 0807.20 - Papayas: 0807.20.11 - - Orgánica 0807.20.19 - - Las demás 08.08 Manzanas, peras y membrillos, frescos. 20 0808.10.00 - Manzanas 20 0808.30.00 - Peras 20 0808.40.00 - Membrillos 20 08.09 Albaricoques (damascos, chabacanos)*, cerezas, melocotones (duraznos)* (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y 20 0809.10.00 endrinas, frescos. 20 0 - Albaricoques (damascos, chabacanos)* 20 0809.21.00 - Cerezas: 20 0809.29.00 - - Guindas (cerezas ácidas) (Prunus cerasus) 0809.30.00 - - Las demás 0809.40.00 - Melocotones (duraznos)*, incluidos los griñones y nectarinas - Ciruelas y endrinas 08.10 Las demás frutas u otros frutos, frescos. 20 0 0810.10.00 - Fresas (frutillas)* 0810.20 - Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa: 20 0810.20.10 - - Frambuesas 20 0810.20.20 - - Zarzamoras, moras y moras-frambuesa 20 0810.30.00 - Grosellas negras, blancas o rojas y grosellas espinosas 20 0810.40.00 - Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium 20 0810.50.00 - Kiwis 20 0810.60.00 - Duriones 20 0810.70.00 - Caquis (persimonios)* 0810.90 - Los demás: 20 0 - - Chinolas, granadillas («maracuyá»), parchas y demás frutas de 20 0 0810.90.11 0810.90.19 la pasión (Passiflora spp.): - - - Orgánica - - - Las demás 75

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 0810.90.20 - - Limoncillos (quenepas, mamoncillos) 0810.90.30 - - Guanábanas 20 0 0810.90.40 - - Mameyes 20 0 0810.90.50 - - Zapotes y zapotillos 20 0 0810.90.60 - - Tamarindos 20 0 0810.90.70 - - Jobos (Spondias) 20 0 0810.90.80 - - Nísperos 20 0 - - Los demás: 20 0810.90.91 - - - Pitahaya o fruta del dragón (Hylocereus spp.) 0810.90.99 - - - Los demás 20 20 08.11 Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, 20 congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. 0811.10.00 - Fresas (frutillas)* 20 0811.20.00 - Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa 20 0811.90.00 y grosellas - Los demás 08.12 Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente, pero 20 todavía impropios, en este estado, para consumo inmediato. 0812.10.00 - Cerezas 20 0812.90 - Los demás: 20 0812.90.10 - - Albaricoques (damascos, chabacanos)* 20 0812.90.20 - - Melocotones (duraznos) incluidos los griñones y nectarinas 20 0812.90.30 - - Agrios (cítricos) 20 0812.90.40 - - Piñas (ananás sativus) 20 0812.90.50 - - Mangos 0812.90.90 - - Los demás 08.13 Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 08.01 20 a 08.06; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de 20 0813.10.00 cáscara de este Capítulo. 20 0813.20.00 - Albaricoques (damascos, chabacanos)* 0813.30.00 - Ciruelas 20 0813.40 - Manzanas 20 0813.40.10 - Las demás frutas u otros frutos: 20 0813.40.20 - - Peras 20 0813.40.30 - - Tamarindos 0813.40.90 - - Papayas (lechosas) 20 0813.50.00 - - Las demás - Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este Capítulo 0814.00.00 Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservación provisional. 14 76

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA Capítulo 9 CAFÉ, TÉ, YERBA MATE Y ESPECIAS Notas. 1. Las mezclas entre sí de los productos de las partidas 09.04 a 09.10 se clasifican como sigue: a) las mezclas entre sí de productos de una misma partida se clasifican en dicha partida; b) las mezclas entre sí de productos de distintas partidas se clasifican en la partida 09.10. El hecho de que se añadan otras sustancias a los productos comprendidos en las partidas 09.04 a 09.10 (incluidas las mezclas citadas en los apartados a) o b) anteriores) no influye en su clasificación, siempre que las mezclas así obtenidas conserven el carácter esencial de los productos citados en cada una de estas partidas. Por el contrario, dichas mezclas se excluyen de este Capítulo y se clasifican en la partida 21.03 si constituyen condimentos o sazonadores compuestos. 2. Este Capítulo no comprende la pimienta de Cubeba (Piper cubeba) ni los demás productos de la partida 12.11. Nota adicional. 1. Se entiende por productos orgánicos, los obtenidos siguiendo las normas establecidas en la producción orgánica, y certificados por las autoridades competentes, es decir, que no han sido manipulados química o biológicamente con pesticidas, plaguicidas, fertilizantes, etc. Las importaciones y exportaciones de estos productos deberán cumplir con las previsiones establecidas en el Decreto Núm. 223-08, Reglamento técnico Núm. 15-08 sobre Agricultura Orgánica y en el Decreto Núm. 224-08, que Crea el Consejo Nacional de Agricultura Orgánica (CONAO) o el organismo de certificación acreditado en la materia. CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. 09.01 ITBIS Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de 0901.11 café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier 14 0 0901.11.11 proporción. 14 0 0901.11.19 - Café sin tostar: 14 0901.12.00 - - Sin descafeinar: - - - Orgánico 20 0901.21 - - - Los demás 20 - - Descafeinado 20 0901.21.11 - Café tostado: 20 0901.21.19 - - Sin descafeinar: 0901.21.20 - - - En grano: 0901.22.00 - - - - Orgánico 0901.90 - - - - Los demás - - - Molido - - Descafeinado - Los demás: 77

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 0901.90.10 - - Sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción 20 0901.90.20 - - Cáscara y cascarilla de café 00 09.02 Té, incluso aromatizado. 20 0902.10.00 - Té verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos con un 20 0902.20.00 contenido inferior o igual a 3 kg 20 0902.30.00 - Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma - Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados 20 0902.40.00 en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg - Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados de otra forma 0903.00.00 Yerba mate. 20 09.04 Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o 00 Pimenta, secos, triturados o pulverizados. 20 0904.11 - Pimienta: 0904.11.10 - - Sin triturar ni pulverizar: 0 0904.11.90 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 20 0904.12 - - - Los demás 0904.12.10 - - Triturada o pulverizada: 0 0904.12.90 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 20 - - - Los demás 0904.21 - Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta: 0 0904.21.10 - - Secos, sin triturar ni pulverizar: 20 0904.21.90 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 0904.22 - - - Los demás 0904.22.10 - - Triturados o pulverizados: 0904.22.90 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg - - - Los demás 09.05 Vainilla. 0 0905.10 - Sin triturar ni pulverizar: 20 0905.10.10 - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 0905.10.90 - - Los demás 0 0905.20 - Triturada o pulverizada: 20 0905.20.10 - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 0905.20.90 - - Los demás 09.06 Canela y flores de canelero. 00 - Sin triturar ni pulverizar: 20 0906.11 - - Canela (Cinnamomum zeylanicum Blume): 0906.11.10 - - - Envases de contenido neto superior a 3 kg 0906.11.90 - - - Las demás 78

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 0906.19 - - Las demás: 0906.19.10 - - - Envases de contenido neto superior a 3 kg 00 0906.19.90 - - - Las demás 20 0906.20 - Trituradas o pulverizadas: 0906.20.10 - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 0 0906.20.90 - - Los demás 20 09.07 Clavos (frutos enteros, clavillos y pedúnculos). 00 0907.10 - Sin triturar ni pulverizar: 20 0907.10.10 - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 0907.10.90 - - Los demás 0 0907.20 - Triturados o pulverizados: 20 0907.20.10 - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 0907.20.90 - - Los demás 09.08 Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos. 00 - Nuez Moscada: 20 0908.11 - - Sin triturar ni pulverizar: 0908.11.10 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 0 0908.11.90 - - - Las demás 20 0908.12 - - Triturada o pulverizada: 0908.12.10 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 0 0908.12.90 - - - Las demás 20 - Macis: 0908.21 - - Sin triturar ni pulverizar: 0 0908.21.10 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 20 0908.21.90 - - - Los demás 0908.22 - - Triturado o pulverizado: 00 0908.22.10 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 20 0908.22.90 - - - Los demás - Amomos y cardamomos: 0 0908.31 - - Sin triturar ni pulverizar: 20 0908.31.10 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 0908.31.90 - - - Los demás 0908.32 - - Triturados o pulverizados: 0908.32.10 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 0908.32.90 - - - Los demás 09.09 Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; 0 bayas de enebro. 20 0909.21 - Semillas de cilantro: 0909.21.10 - - Sin triturar ni pulverizar: 0 0909.21.90 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 0909.22 - - - Los demás 0909.22.10 - - Trituradas o pulverizadas: - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 79

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 0909.22.90 - - - Los demás 20 - Semillas de comino: 0909.31 - - Sin triturar ni pulverizar: 0 0909.31.10 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 20 0909.31.90 - - - Los demás 0909.32 - - Trituradas o pulverizadas: 0 0909.32.10 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 20 0909.32.90 - - - Los demás - Semillas de anís, badiana, alcaravea o hinojo; bayas de enebro: 00 0909.61 - - Sin triturar ni pulverizar: 20 0909.61.10 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 0909.61.90 - - - Los demás 0 0909.62 - - Trituradas o pulverizadas: 20 0909.62.10 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 0909.62.90 - - - Los demás 09.10 Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, «curry» 0 y demás especias. 20 0910.11 - Jengibre: - - Sin triturar ni pulverizar: 0 0910.11.11 - - - Orgánico: 20 0910.11.19 - - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 20 - - - - Los demás 0910.11.21 - - - Los demás: 0 0910.11.29 - - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 20 0910.12.00 - - - - Los demás 0910.20 - - Triturado o pulverizado 0 0910.20.10 - Azafrán: 20 0910.20.90 - - En envases de contenido superior a 3 kg 0910.30 - - Los demás 0 - Cúrcuma: 20 0910.30.11 - - Orgánica: 0910.30.19 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 0 - - - Las demás 20 0910.30.21 - - Las demás: 0910.30.29 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 0 - - - Las demás 20 0910.91 - Las demás especias: 0910.91.10 - - Mezclas previstas en la Nota 1 b) de este capítulo: 0910.91.90 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 0910.99 - - - Las demás 0910.99.10 - - Las demás: 0910.99.90 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg - - - Las demás 80

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA Capítulo 10 CEREALES Notas. 1. A) Los productos citados en los textos de las partidas de este Capítulo se clasifican en dichas partidas solo si están presentes los granos, incluso en espigas o con los tallos. B) Este Capítulo no comprende los granos mondados o trabajados de otra forma. Sin embargo, el arroz descascarillado, blanqueado, pulido, glaseado, escaldado o partido se clasifica en la partida 10.06. Asimismo, la quinoa (quinua) a la cual se le ha eliminado total o parcialmente el pericarpio a fin de separar la saponina, pero que no haya sido sometida a ningún otro trabajo, permanece clasificada en la partida 10.08. 2. La partida 10.05 no comprende el maíz dulce (Capítulo 7). Nota de subpartida. 1. Se considera trigo duro el de la especie Triticum durum y los híbridos derivados del cruce interespecífico del Triticum durum que tengan 28 cromosomas como aquél. CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 10.01 Trigo y morcajo (tranquillón). 00 - Trigo duro: 00 1001.11.00 - - Para siembra 00 1001.19.00 - - Los demás 00 - Los demás: 1001.91.00 - - Para siembra 0 1001.99.00 - - Los demás 0 10.02 Centeno. 0 1002.10.00 - Para siembra 0 1002.90.00 - Los demás 00 10.03. Cebada. 1003.10.00 - Para siembra 1003.90.00 - Los demás 10.04. Avena. 1004.10.00 - Para siembra 81

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 1004.90.00 - Los demás 00 10.05 Maíz. 00 1005.10.00 - Para siembra 00 1005.90.00 - Los demás 10.06 Arroz. 14 0 1006.10.00 - Arroz con cáscara (arroz «paddy») 20 0 1006.20.00 - Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) 20 0 1006.30.00 - Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado 20 0 1006.40.00 - Arroz partido 10.07 Sorgo de grano (granífero). 0 1007.10.00 - Para siembra 0 1007.90.00 - Los demás 10.08 Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales. 0 1008.10.00 - Alforfón - Mijo: 0 1008.21.00 - - Para siembra 0 1008.29.00 - - Los demás 0 1008.30.00 - Alpiste 8 1008.40.00 - Fonio (Digitaria spp.) 8 1008.50.00 - Quinoa (quinua) (Chenopodium quinoa) 8 1008.60.00 - Triticale 0 1008.90.00 - Los demás cereales 82

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA Capítulo 11 PRODUCTOS DE LA MOLINERÍA; MALTA; ALMIDÓN Y FÉCULA; INULINA; GLUTEN DE TRIGO Notas. 1. Este Capítulo no comprende: a) la malta tostada acondicionada como sucedáneo del café (partidas 09.01 o 21.01, según los casos); b) la harina, grañones, sémola, almidón y fécula preparados, de la partida 19.01; c) las hojuelas o copos de maíz y demás productos de la partida 19.04; d) las hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 20.01, 20.04 o 20.05; e) los productos farmacéuticos (Capítulo 30); f) el almidón y la fécula que tengan el carácter de preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (Capítulo 33). 2. A) Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasifican en este Capítulo, si tienen simultáneamente en peso sobre producto seco: a) un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna (2); b) un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan podido añadirse) inferior o igual al indicado en la columna (3). Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasifican en la partida 23.02. Sin embargo, el germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido, siempre se clasificará en la partida 11.04. B) Los productos incluidos en este Capítulo, en virtud de las disposiciones anteriores, se clasifican en las partidas 11.01 u 11.02 cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica con abertura de malla correspondiente a la indicada en las columnas (4) o (5), según los casos, sea superior o igual al indicado para cada cereal. En caso contrario, se clasifican en las partidas 11.03 u 11.04. 83

Cereal Contenido de Contenido de Porcentaje que pasa por un (1) almidón (2) cenizas (3) tamiz con abertura de malla de Trigo y centeno 45 % 2,5 % 315 500 Cebada 45 % 3% micras micras Avena 45 % 5% (micrómetros, (micrómetros, 45 % 2% micrones)* micrones)* Maíz y sorgo de grano 45 % 1,6 % (granífero) 45 % 4% (4) (5) Arroz Alforfón 80 % - 80 % - 80 % - - 90 % 80 % - 80 % - 3. En la partida 11.03, se consideran grañones y sémola los productos obtenidos por fragmentación de los granos de cereales que respondan a las condiciones siguientes: a) los de maíz, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 2 mm en proporción superior o igual al 95 % en peso; b) los de los demás cereales, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 1,25 mm en proporción superior o igual al 95 % en peso. CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 1101.00.00 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón). 14 0 11.02 Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón). 80 1102.20.00 - Harina de maíz 1102.90 - Las demás: 80 1102.90.10 - - Harina de avena 14 0 1102.90.20 - - Harina de arroz 80 1102.90.30 - - Harina de centeno 80 1102.90.90 - - Las demás 11.03 Grañones, sémola y «pellets», de cereales. 80 - Grañones y sémola: 80 1103.11.00 - - De trigo 80 1103.13.00 - - De maíz 80 1103.19.00 - - De los demás cereales 1103.20.00 - «Pellets» 11.04 Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto el arroz de la partida 10.06; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido. 84

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 1104.12.00 - Granos aplastados o en copos: 1104.19.00 - - De avena 80 - - De los demás cereales 80 1104.22.00 - Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, 1104.23.00 80 1104.29.00 troceados o quebrantados): 00 1104.30.00 - - De avena 80 - - De maíz 80 - - De los demás cereales - Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido 11.05 Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y «pellets», 14 de papa (patata). 14 1105.10.00 - Harina, sémola y polvo 1105.20.00 - Copos, gránulos y «pellets» 11.06 Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 07.13, 8 de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 07.14 o de los 0 1106.10.00 productos del Capítulo 8. 1106.20.00 - De las hortalizas de la partida 07.13 8 1106.30 - De sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 07.14 8 1106.30.10 - De los productos del Capítulo 8: 1106.30.90 - - De bananas o plátanos - - Los demás 11.07 Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada. 0 1107.10.00 - Sin tostar 0 1107.20.00 - Tostada 11.08 Almidón y fécula; inulina. 8 - Almidón y fécula: 20 1108.11 - - Almidón de trigo: 1108.11.10 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 0 1108.11.90 - - - Los demás 0 1108.12 - - Almidón de maíz: 1108.12.21 - - - Del tipo utilizado por la industria gráfica 0 1108.12.29 - - - Los demás 20 1108.13 - - Fécula de papa (patata): 1108.13.10 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 0 1108.13.90 - - - Los demás 20 1108.14 - - Fécula de yuca (mandioca): 1108.14.10 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 8 1108.14.90 - - - Los demás 20 1108.19 - - Los demás almidones y féculas: 8 1108.19.10 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 1108.19.90 - - - Los demás 1108.20.00 - Inulina 1109.00.00 Gluten de trigo, incluso seco. 00 85

Capítulo 12 SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS; SEMILLAS Y FRUTOS DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES; PAJA Y FORRAJE Notas. 1. La nuez y la almendra de palma (palmiste)*, las semillas de algodón, ricino, sésamo (ajonjolí), mostaza, cártamo, amapola (adormidera) y «karité», entre otras, se consideran semillas oleaginosas de la partida 12.07. Por el contrario, se excluyen de dicha partida los productos de las partidas 08.01 o 08.02, así como las aceitunas (Capítulos 7 o 20). 2. La partida 12.08 comprende no solo la harina sin desgrasar, sino también la desgrasada parcialmente o la que ha sido desgrasada y después total o parcialmente reengrasada con su propio aceite. Por el contrario, se excluyen los residuos de las partidas 23.04 a 23.06. 3. Las semillas de remolacha, las pratenses (de prados), las de flores ornamentales, de hortalizas, de árboles forestales o frutales, de vezas (excepto las de la especie Vicia faba) o de altramuces, se consideran semillas para siembra de la partida 12.09. Por el contrario, se excluyen de esta partida, aunque se destinen a la siembra: a) las hortalizas de vaina y el maíz dulce (Capítulo 7); b) las especias y demás productos del Capítulo 9; c) los cereales (Capítulo 10); d) los productos de las partidas 12.01 a 12.07 o de la partida 12.11. 4. La partida 12.11 comprende, entre otras, las plantas y partes de plantas de las especies siguientes: albahaca, borraja, ginseng, hisopo, regaliz, diversas especies de menta, romero, ruda, salvia y ajenjo. Por el contrario, se excluyen: a) los productos farmacéuticos del Capítulo 30; b) las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética del Capítulo 33; c) los insecticidas, fungicidas, herbicidas, desinfectantes y productos similares de la partida 38.08. 5. En la partida 12.12, el término algas no comprende: a) los microorganismos monocelulares muertos de la partida 21.02; 86

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA b) los cultivos de microorganismos de la partida 30.02; c) los abonos de las partidas 31.01 o 31.05. Nota de subpartida. 1. En la subpartida 1205.10, se entiende por semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico las semillas de nabo (nabina) o de colza de las que se obtiene un aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso y un componente sólido cuyo contenido de glucosinolatos es inferior a 30 micromoles por gramo. Nota adicional. 1. Se entiende por productos orgánicos, los obtenidos siguiendo las normas establecidas en la producción orgánica, y certificados por las autoridades competentes, es decir, que no han sido manipulados química o biológicamente con pesticidas, plaguicidas, fertilizantes, etc. Las importaciones y exportaciones de estos productos deberán cumplir con las previsiones establecidas en el Decreto Núm. 223-08, Reglamento técnico Núm. 15-08 sobre Agricultura Orgánica y en el Decreto Núm. 224-08, que Crea el Consejo Nacional de Agricultura Orgánica (CONAO) o el organismo de certificación acreditado en la materia. CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. 12.01 ITBIS Habas (porotos, frijoles, fréjoles)* de soja (soya), incluso 1201.10.00 quebrantadas. 00 1201.90.00 - Para siembra 00 - Las demás 12.02 Maníes (cacahuetes, cacahuates) sin tostar ni cocer de otro 00 modo, incluso sin cáscara o quebrantados. 1202.30.00 - Para siembra 00 - Los demás: 00 1202.41.00 - - Con cáscara 1202.42.00 - - Sin cáscara, incluso quebrantados 1203.00.00 Copra. 00 1204.00 Semilla de lino, incluso quebrantada. 00 1204.00.10 - Para siembra 00 1204.00.90 - Las demás 12.05 Semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso quebrantada 00 1205.10.00 - Semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido en 00 1205.90.00 ácido erúcico - Las demás 87

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 1206.00 Semilla de girasol, incluso quebrantada. 1206.00.10 - Para siembra 00 1206.00.90 - Las demás 00 12.07 Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados. 00 1207.10.00 - Nueces y almendras de palma (palmiste)* - Semillas de algodón: 00 1207.21.00 - - Para siembra 00 1207.29.00 - - Las demás 00 1207.30.00 - Semillas de ricino 1207.40 - Semillas de sésamo (ajonjolí): 00 1207.40.10 - - Para siembra 00 1207.40.90 - - Las demás 1207.50 - Semillas de mostaza: 00 1207.50.10 - - Para siembra 00 1207.50.90 - - Las demás 1207.60 - Semillas de cártamo (Carthamus tinctorius): 00 1207.60.10 - - Para siembra 00 1207.60.90 - - Las demás 1207.70 - Semillas de melón: 00 1207.70.10 - - Para siembra 00 1207.70.90 - - Las demás - Los demás: 00 1207.91.00 - - Semillas de amapola (adormidera) 1207.99 - - Los demás: 00 1207.99.10 - - - Para siembra 00 1207.99.90 - - - Los demás 12.08 Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la 00 Harina de mostaza. 00 1208.10.00 - De habas (porotos, frijoles, fréjoles)* de soja (soya) 1208.90.00 - Las demás 00 12.09 Semillas, frutos y esporas, para siembra. 00 1209.10.00 - Semillas de remolacha azucarera 00 - Semillas forrajeras: 00 1209.21.00 - - De alfalfa 00 1209.22.00 - - De trébol (Trifolium spp.) 00 1209.23.00 - - De festucas 00 1209.24.00 - - De pasto azul de Kentucky (Poa pratensis L.) 1209.25.00 - - De ballico (Lolium multiflorum Lam., Lolium perenne L.) 1209.29.00 - - Las demás 88

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 1209.30.00 - Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus flores 00 1209.91 1209.91.10 - Los demás: 00 1209.91.20 - - Semillas de hortalizas: 00 1209.91.30 - - - De tomate 00 1209.91.40 - - - De berenjenas 00 1209.91.90 - - - De ajíes o pimientos (Capsicum o Pimenta) 00 1209.99 - - - De molondrones 1209.99.10 - - - Las demás 00 1209.99.20 - - Los demás: 00 - - - Semillas de árboles o arbustos (excepto frutales) 1209.99.31 - - - De tabaco 00 1209.99.32 - - - Semillas de árboles o arbustos frutales: 00 1209.99.39 - - - - De mango 00 - - - - De mamey 1209.99.42 - - - - Las demás 00 1209.99.43 - - - Semillas de plantas frutales (excepto de árboles y arbustos): 00 1209.99.49 - - - - De sandía 00 1209.99.90 - - - - De papaya (lechosa) 00 - - - - Las demás - - - Las demás 12.10 Conos de lúpulo frescos o secos, incluso triturados, molidos 0 o en «pellets»; lupulino. 0 1210.10.00 - Conos de lúpulo sin triturar ni moler ni en «pellets» 1210.20.00 - Conos de lúpulo triturados, molidos o en «pellets»; lupulino 12.11 Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies 0 utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos 20 1211.20.00 insecticidas, parasiticidas o similares, frescos, refrigerados, 0 1211.30.00 congelados o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados. 0 1211.40.00 - Raíces de ginseng 0 1211.50.00 - Hojas de coca 1211.60.00 - Paja de adormidera 0 1211.90 - Efedra 0 1211.90.10 - Corteza de cerezo africano (Prunus africana) 0 1211.90.20 - Los demás: 0 1211.90.30 - - Piretro (pelitre) 0 1211.90.40 - - Orégano («Origanum vulgare») 0 1211.90.50 - - Sábila («Aloe Vera», «Aloe Barbadensis Miller») 0 1211.90.60 - - Cundiamor 1211.90.90 - - Pachulí - - Hojas de moringa - - Los demás 89

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 12.12 Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, 0 frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; 0 1212.21.00 huesos (carozos)* y almendras de frutos y demás productos 1212.29.00 vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la 8 1212.91.00 variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente 0 1212.92.00 en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en 1212.93 otra parte. 8 1212.93.11 - Algas: 8 1212.93.19 - - Aptas para la alimentación humana 0 1212.94.00 - - Las demás 0 1212.99.00 - Los demás: - - Remolacha azucarera - - Algarrobas - - Caña de azúcar: - - - Orgánica - - - Las demás - - Raíces de achicoria - - Los demás 1213.00.00 Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en «pellets». 00 12.14 Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, 00 heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, 00 1214.10.00 vezas y productos forrajeros similares, incluso en «pellets». 1214.90.00 - Harina y «pellets» de alfalfa - Los demás 90

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA Capítulo 13 GOMAS, RESINAS Y DEMÁS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES Nota. 1. La partida 13.02 comprende, entre otros, los extractos de regaliz, piretro (pelitre)*, lúpulo o áloe, y el opio. Por el contrario, se excluyen: a) el extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso o presentado como artículo de confitería (partida 17.04); b) el extracto de malta (partida 19.01); c) los extractos de café, té o yerba mate (partida 21.01); d) los jugos y extractos vegetales que constituyan bebidas alcohólicas (Capítulo 22); e) el alcanfor natural, la glicirricina y demás productos de las partidas 29.14 o 29.38; f) los concentrados de paja de adormidera con un contenido de alcaloides superior o igual al 50 % en peso (partida 29.39); g) los medicamentos de las partidas 30.03 o 30.04 y los reactivos para determinación de los grupos o de los factores sanguíneos (partida 38.22); h) los extractos curtientes o tintóreos (partidas 32.01 o 32.03); ij) los aceites esenciales incluidos los «concretos» o «absolutos», los resinoides y las oleorresinas de extracción, así como los destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales y las preparaciones a base de sustancias odoríferas de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas (Capítulo 33); k) el caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas (partida 40.01). 91

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 13.01 Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas 8 (por ejemplo, bálsamos), naturales. 1301.20.00 - Goma arábiga 0 1301.90 - Los demás: 0 1301.90.10 - - Bálsamo del Perú 14 1301.90.20 - - Bálsamo de Tolú 0 1301.90.30 - - Goma tragacanto 8 1301.90.40 - - Incienso 0 1301.90.50 - - Resina de guayacán 1301.90.90 - - Los demás 13.02 Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y 8 pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados 0 1302.11.00 de los vegetales, incluso modificados. 0 1302.12.00 - Jugos y extractos vegetales: 0 1302.13.00 - - Opio 1302.14.00 - - De regaliz 8 1302.19 - - De lúpulo 0 1302.19.10 - - De efedra 0 1302.19.20 - - Los demás: 1302.19.90 - - - De sábila («Aloe Vera», «Aloe Barbadensis Miller») 0 1302.20 - - - De vainilla 0 1302.20.10 - - - Los demás 1302.20.90 - Materias pécticas, pectinatos y pectatos: 0 - - Pectina 1302.31.00 - - Los demás 0 1302.32.00 - Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso 0 1302.39.00 modificados: - - Agar-agar - - Mucílagos y espesativos de la algarroba o de sus semillas o de las semillas de guar, incluso modificados - - Los demás 92

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA Capítulo 14 MATERIAS TRENZABLES Y DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE Notas. 1. Se excluyen de este Capítulo y se clasifican en la Sección XI, las materias y fibras vegetales de las especies principalmente utilizadas para la fabricación de textiles, cualquiera que sea su preparación, así como las materias vegetales trabajadas especialmente para su utilización exclusiva como materia textil. 2. La partida 14.01 comprende, entre otras, el bambú (incluso hendido, aserrado longitudinalmente o cortado en longitudes determinadas, con los extremos redondeados, blanqueado, ignifugado, pulido o teñido), los trozos de mimbre, de caña y similares, la médula de ratán (roten) y el ratán (roten) hilado. No se clasifican en esta partida las tablillas, láminas o cintas de madera (partida 44.04). 3. La partida 14.04 no comprende la lana de madera (partida 44.05) ni las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 96.03). CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 14.01 Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en 0 cestería o espartería (por ejemplo: bambú, ratán (roten), caña, 0 1401.10.00 junco, mimbre, rafia, paja de cereales limpiada, blanqueada o 1401.20.00 teñida, corteza de tilo). 0 1401.90 - Bambú 0 1401.90.10 - Ratán (roten) 0 1401.90.20 - Las demás: 0 1401.90.30 - - Mimbre 1401.90.90 - - Junco - - Caña - - Los demás [14.02] [14.03] 14.04 Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte. 0 1404.20.00 - Línteres de algodón 1404.90 - Los demás: 0 1404.90.10 - - Esponja vegetal (paste, «lufa») 0 1404.90.90 - - Los demás 93

Sección III GRASAS Y ACEITES, ANIMALES, VEGETALES O DE ORIGEN MICROBIANO, Y PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL Capítulo 15 GRASAS Y ACEITES, ANIMALES, VEGETALES O DE ORIGEN MICROBIANO, Y PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL Notas. 1. Este Capítulo no comprende: a) el tocino y grasa de cerdo o de ave, de la partida 02.09; b) la manteca, grasa y aceite de cacao (partida 18.04); c) las preparaciones alimenticias con un contenido de productos de la partida 04.05 superior al 15 % en peso (generalmente Capítulo 21); d) los chicharrones (partida 23.01) y los residuos de las partidas 23.04 a 23.06; e) los ácidos grasos, las ceras preparadas, las grasas transformadas en productos farmacéuticos, pinturas, barnices, jabón, preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, los aceites sulfonados y demás productos de la Sección VI; f) el caucho facticio derivado de los aceites (partida 40.02). 2. La partida 15.09 no incluye el aceite de aceituna extraído con disolventes (partida 15.10). 3. La partida 15.18 no comprende las grasas y aceites, ni sus fracciones, simplemente desnaturalizados, que permanecen clasificados en la partida de las correspondientes grasas y aceites, y sus fracciones, sin desnaturalizar. 4. Las pastas de neutralización, las borras o heces de aceite, la brea esteárica, la brea de suarda y la pez de glicerol, se clasifican en la partida 15.22. Notas de subpartida. 1. Para la aplicación de la subpartida 1509.30, el aceite de oliva virgen tiene una acidez libre expresada como ácido oleico inferior o igual a 2,0 g / 100 g y puede distinguirse de las otras 94

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA categorías de aceite de oliva virgen, según las características establecidas por la Norma 33-1981 del Codex Alimentarius. 2. En las subpartidas 1514.11 y 1514.19, se entiende por aceite de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico, el aceite fijo con un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso. Notas adicionales. 1. Se prohíbe la importación de grasas, aceites y sus preparaciones, en estado de descomposición, adulterados o que contengan gérmenes o sustancias perjudiciales o nocivas a la salud humana o animal, excepto los productos desnaturalizados previamente autorizados por las autoridades competentes. 2. Para el despacho de productos y preparaciones alimenticias del presente Capítulo, se requiere la presentación del Certificado Bromatológico (CB), del país de origen, expedido por autoridad competente que acredite que tales productos son aptos para la alimentación humana, aspecto que será homologado mediante Certificado expedido por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, conforme dispone la Ley General de Salud Núm. 42-01 de 8 de marzo de 2001 y su reglamento. 3. Se entiende por productos orgánicos, los obtenidos siguiendo las normas establecidas en la producción orgánica, y certificados por las autoridades competentes, es decir, que no han sido manipulados química o biológicamente con pesticidas, plaguicidas, fertilizantes, etc. Las importaciones y exportaciones de estos productos deberán cumplir con las previsiones establecidas en el Decreto Núm. 223-08, Reglamento técnico Núm. 15-08 sobre Agricultura Orgánica y en el Decreto Núm. 224-08, que Crea el Consejo Nacional de Agricultura Orgánica (CONAO) o el organismo de certificación acreditado en la materia. CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 15.01 Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 02.09 o 15.03. 40 1501.10.00 - Manteca de cerdo 40 1501.20.00 - Las demás grasas de cerdo 0 1501.90.00 - Las demás 15.02 Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, 0 excepto las de la partida 15.03. 0 1502.10 - Sebo: 1502.10.10 - - En rama 0 1502.10.90 - - Los demás 1502.90 - Las demás: 1502.90.10 - - Desnaturalizada 95

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. 1502.90.90 ITBIS 1503.00.00 - - Las demás 8 Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni 8 preparar de otro modo. 15.04 Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos 0 marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. 0 1504.10 - Aceites de hígado de pescado y sus fracciones: - - De hígado de bacalao: 0 1504.10.11 - - - En bruto 0 1504.10.19 - - - Los demás - - De los demás pescados: 0 1504.10.21 - - - En bruto 0 1504.10.29 - - - Los demás 1504.20 - Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los 0 0 1504.20.10 aceites de hígado: 1504.20.90 - - En bruto 0 1504.30 - - Los demás 1504.30.10 - Grasas y aceites de mamíferos marinos y sus fracciones: 1504.30.90 - - En bruto - - Los demás 1505.00.00 Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina. 1506.00 Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso 0 refinados, pero sin modificar químicamente. 0 1506.00.11 - En bruto: 1506.00.19 - - De tortuga 0 - - Los demás 0 1506.00.91 - Los demás: 1506.00.99 - - De tortuga - - Los demás 15.07 Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero 0 sin modificar químicamente. 20 1507.10.00 - Aceite en bruto, incluso desgomado 1507.90.00 - Los demás 15.08 Aceite de maní (cacahuete, cacahuate) y sus fracciones, incluso 0 refinado, pero sin modificar químicamente. 20 1508.10.00 - Aceite en bruto 1508.90.00 - Los demás 96

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 15.09 Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin 20 modificar químicamente. 20 1509.20.00 - Aceite de oliva virgen extra 20 1509.30.00 - Aceite de oliva virgen 20 1509.40.00 - Los demás aceites de oliva vírgenes 1509.90.00 - Los demás 15.10 Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente 20 de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, 20 1510.10.00 y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o 1510.90.00 fracciones de la partida 15.09. - Aceite de orujo de oliva en bruto 15.11 - Los demás 1511.10.00 Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero 0 1511.90.00 sin modificar químicamente. 20 - Aceite en bruto 15.12 - Los demás 1512.11.00 Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso 0 1512.19.00 refinados, pero sin modificar químicamente. 20 - Aceites de girasol o de cártamo, y sus fracciones: 1512.21.00 - - Aceite en bruto 0 1512.29.00 - - Los demás 20 - Aceite de algodón y sus fracciones: 15.13 - - Aceite en bruto, incluso sin gosipol - - Los demás 1513.11.00 1513.19 Aceites de coco (de copra), de almendra de palma (palmiste)* 0 1513.19.11 o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar 20 1513.19.19 químicamente. 20 - Aceite de coco (de copra) y sus fracciones: 1513.21 - - Aceite en bruto 0 1513.21.10 - - Los demás: 0 1513.21.20 - - - Orgánico - - - Los demás - Aceites de almendra de palma (palmiste)* o de babasú, y sus fracciones: - - Aceites en bruto: - - - De almendra de palma (palmiste)* - - - De babasú 97

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 1513.29 - - Los demás: 1513.29.10 - - - De almendra de palma (palmiste)* 14 1513.29.20 - - - De babasú 14 15.14 Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, 0 incluso refinados, pero sin modificar químicamente. 1514.11.00 - Aceite de nabo (de nabina) o de colza de bajo contenido en ácido 20 1514.19 20 1514.19.11 erúcico y sus fracciones: 1514.19.19 - - Aceites en bruto 0 - - Los demás: 20 1514.91.00 - - - De nabo (nabina), colza («canola»), refinado 1514.99.00 - - - Los demás - Los demás: - - Aceites en bruto - - Los demás 15.15 Las demás grasas y aceites, vegetales (incluido el aceite de 0 jojoba) o de origen microbiano, fijos, y sus fracciones, incluso 0 1515.11.00 refinados, pero sin modificar químicamente. 1515.19.00 - Aceite de lino (de linaza) y sus fracciones: 0 - - Aceite en bruto 20 1515.21.00 - - Los demás 0 1515.29.00 - Aceite de maíz y sus fracciones: 0 1515.30.00 - - Aceite en bruto 0 1515.50.00 - - Los demás 1515.60.00 - Aceite de ricino y sus fracciones 3 1515.90 - Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones 0 1515.90.10 - Grasas y aceites, de origen microbiano, y sus fracciones 1515.90.90 - Los demás: 8 - - De aguacate 8 15.16 - - Los demás 8 1516.10.00 Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, 1516.20.00 y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, 1516.30.00 interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo. - Grasas y aceites, animales, y sus fracciones - Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones - Grasas y aceites, de origen microbiano, y sus fracciones 98

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 15.17 Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o 20 aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, o de fracciones 20 1517.10.00 de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, excepto las 1517.90.00 grasas y aceites, alimenticios o sus fracciones, de la partida 15.16. 1518.00 - Margarina, excepto la margarina líquida - Las demás 1518.00.10 1518.00.90 Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y 0 0 [15.19] sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, 0 1520.00.00 soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte 15.21 («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no 1521.10 alimenticias de grasas o de aceites, animales, vegetales o de 1521.10.10 origen microbiano, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, 1521.10.20 de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte. 1521.10.90 - Grasa amarilla 1521.90 - Los demás 1521.90.10 1521.90.20 Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas. 0 1522.00 Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o 0 1522.00.10 de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos 0 1522.00.90 (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas. 0 - Ceras vegetales: 0 - - Cera de carnauba 0 - - Cera de candelilla - - Las demás 0 - Las demás: 0 - - Cera de abejas o de otros insectos - - Esperma de ballena o de otros mamíferos del orden Cetacea (espermaceti) Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales. - Degrás - Los demás 99

Sección IV PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS; PRODUCTOS, INCLUSO CON NICOTINA, DESTINADOS PARA LA INHALACIÓN SIN COMBUSTIÓN; OTROS PRODUCTOS QUE CONTENGAN NICOTINA DESTINADOS PARA LA ABSORCIÓN DE NICOTINA EN EL CUERPO HUMANO Nota. 1. En esta Sección, el término «pellets» designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en proporción inferior o igual al 3 % en peso. Notas adicionales. 1. Se prohíbe la importación de productos alimenticios y bebidas en estado de descomposición, adulterados o que contengan gérmenes o sustancias perjudiciales o nocivas a la salud humana o animal. 2. Para el despacho de productos alimenticios y preparaciones de la presente sección, se requiere la presentación del certificado Bromatológico (CB) del país de origen, expedido por autoridad competente, que acredite que son aptos para la alimentación humana, lo que será confirmado mediante certificado emitido por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, conforme dispone la Ley General de Salud Núm. 42-01 de 8 de marzo de 2001 y su reglamento. 100


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