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Decreto Ley Orgànica del Trabajo

Published by Mtp Cojedes, 2016-05-15 21:27:26

Description: LOTTT Ley Organica del Trabajo trabajadores y trabajadoras

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Decreto 8.938 Pág. 101de trabajo, las convenciones colectivas, la Ley General deMarinas y Actividades Conexas, así como los TratadosInternacionales que Venezuela haya adoptado y ratificado, enesta materia.Las normas relativas a los tripulantes de un buque mercante seaplicarán igualmente a los de cualquier clase de embarcaciónque trasporte personas y cosas tanto como a los que trabajenen accesorios de navegación.Se prohíbe el trabajo de los adolescentes en buques o cualquierotro tipo de nave o embarcación marítima, lacustre o fluvial. Contrato de trabajoArtículo 246. A falta de una convención colectiva, antes quelos trabajadores y las trabajadoras entren a prestar servicio enun buque, deberán celebrar un contrato de trabajo el cual seformalizará ante la Capitanía de Puerto del lugar deenrolamiento. Cuando dicho contrato no se celebre por escrito,bastará la inclusión del trabajador o de la trabajadora en el rolde tripulantes del buque o el simple aprovechamiento de susservicios. Se reputarán como cláusulas obligatoriasincorporadas en el contrato de trabajo, las siguientes:a) En los casos en que la carga o descarga se realice por la tripulación, el trabajo corresponderá al personal de cubierta. Si dicho trabajo se realiza fuera de la jornada ordinaria, las horas empleadas se considerarán horas extraordinarias, así se hubiere pactado la movilización tanto de la pieza como de la tonelada.b) En los casos en que se movilicen explosivos e inflamables procederá el pago de un sobresueldo.c) En los casos de limpieza de la caja de combustión y tubos por los trabajadores y las trabajadoras de máquinas, o de reparación del buque en tierra por la tripulación, corresponderá el pago de un sobresueldo a los que prestaren tales servicios.

Decreto 8.938 Pág. 102Los contratos de trabajo que deban vencerse en los ocho díasanteriores a la conclusión de un viaje cuya duración exceda deeste término, podrán ser rescindidos por los y las tripulantesque tengan interés, sin pago de indemnización, dando aviso alCapitán o a la Capitana con setenta y dos horas de anticipacióna la salida del buque.El cambio de nacionalidad del buque venezolano será justacausa de terminación del contrato de trabajo por parte deltrabajador o de la trabajadora.Los y las tripulantes contratados y contratadas estaránobligados y obligadas por la disciplina de abordo.El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley especificará lasmenciones que deberá contener el contrato de trabajo. Contrato por ViajeArtículo 247. El contrato por viaje abarcará el tiempocomprendido desde la contratación del trabajador o de latrabajadora hasta la conclusión de las operaciones del buque enel puerto que se convenga. Cuando no se haya determinado elpuerto al que deba restituirse el trabajador o la trabajadora, setendrá preestablecido el del lugar donde se efectúa el contratode trabajo.En caso de que el trabajador o trabajadora hubiere sidocontratada o contratado por viaje si éste sufriere retardo oprolongación en su duración, el trabajador o trabajadora tendráderecho a un aumento proporcional de su salario, pero nopodrá disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce. Protección del SalarioArtículo 248. Los salarios y demás créditos de los trabajadoresy las trabajadoras a causa de la relación de trabajo, gozarán deprivilegio sobre el buque y se pagará independientemente decualquier otro privilegio.Cuando el buque se encuentre en puerto extranjero eltrabajador o la trabajadora podrá elegir el pago de su salario en

Decreto 8.938 Pág. 103el equivalente en moneda extranjera, al tipo de cambio que rijapara la fecha de pago.La duración normal del trabajo en la navegación marítima,fluvial o lacustre será máxima de cuarenta horas semanales,pero podrá acordarse una jornada diferente siempre que elpromedio de la duración del mismo, en un lapso de ochosemanas no exceda de cuarenta horas por semana.El trabajo en día domingo o feriado deberá justificarse y seremunerará conforme a las previsiones de esta Ley. Turno de GuardiaArtículo 249. Todo oficial o tripulante para hacer turno deguardia sea en cubierta o maquina deberá haber disfrutado deun descanso de cuatro horas inmediatamente anteriores a la deentrar en el desempeño de su turno, salvo cuando se trate dela iniciación del contrato de trabajo o de una situación deemergencia. Descanso diarioArtículo 250. El o la tripulante tiene derecho a un descanso deocho horas ininterrumpidas dentro de las veinticuatro horas deldía. Se exceptúa de esta disposición a los buques de pocoporte, en los que se podrá establecer el servicio en dos turnos. Servicios de guardiaArtículo 251. Cuando el buque deba permanecer en puerto,dársena, rada, abrigada o dique, por más de veinticuatro horasy si el Capitán o la Capitana los considera necesario, seorganizará el servicio de guardia de puerto. Organizado esteservicio, se anotará esta circunstancia en el diario denavegación.Establecido el servicio, se colocará diariamente una lista delpersonal de guardia, en lugar visible. El personal seleccionado aeste fin no podrá abandonar el buque bajo ningunacircunstancia.

Decreto 8.938 Pág. 104 Labores especiales y de emergenciaArtículo 252. No serán consideradas como horasextraordinarias y en consecuencia, no darán derecho aremuneración especial, las horas de trabajo invertidas en lossiguientes casos, sin perjuicio de los demás que contemplen lasleyes pertinentes:a) Cuando la seguridad del buque, de las personas embarcadas o del cargamento esté en peligro por neblina, mal tiempo, incendio o naufragio, o por otras causas consideradas como de fuerza mayor;b) Cuando a consecuencia de enfermedades, accidentes u otras causas semejantes de fuerza mayor, sobrevenidas en el curso del viaje, el personal del buque se encuentre reducido.c) Cuando sea necesario instruir al personal en ejercicio de zafarranchos.d) Cuando por errores náuticos o negligencias, hubiere de efectuar trabajos extraordinarios, no tendrán derecho a remuneración los responsables directos de esos errores o negligencias.e) Cuando después de empezado un viaje sea necesario efectuar trabajo de recorrida o reparación en el aparejo del buque o en el departamento de máquinas, o cuando dichos trabajos sean ordenados por el Capitán o la Capitana por considerarlos indispensables para la seguridad del buque. Registro de trabajo extraordinarioArtículo 253. En cada buque se llevará un registro de horasextraordinarias en el cual se anotarán las mismas, el nombre delos trabajadores o trabajadoras y las razones que lasjustificaron. Días adicionales del período vacacional

Decreto 8.938 Pág. 105Artículo 254. Además del derecho a disfrutar de susvacaciones anuales en tierra, el trabajador o la trabajadoragozará igualmente de tres días de descanso remunerado,independientemente del período de vacación anual a que tienederecho, cuando el buque no permanezca regularmente más deveinticuatro horas en el puerto.En ambos casos tendrá derecho a alimentación y alojamiento oa su equivalente en dinero. Deberes patronalesArtículo 255. En el trabajo en el transporte marítimo, fluvial ylacustre, el patrono o la patrona tiene las siguientesobligaciones frente a sus trabajadores y trabajadoras:a) Proporcionarles a bordo alojamiento cómodo e higiénico.b) Proporcionarles a bordo alimentación sana, nutritiva y suficiente.c) Proporcionarles alojamiento y alimentación cuando el buque sea llevado a puerto extranjero para reparaciones y los trabajadores o trabajadoras no puedan permanecer a bordo.d) Concederles el tiempo necesario para el ejercicio del voto en elecciones nacionales, estadales, municipales o sindicales, siempre que la seguridad del buque lo permita y no se entorpezca su salida a la hora y fecha fijadas.e) Proporcionarles atención médica, hospitalización y medicamentos en caso de accidente o enfermedad, sea cual fuere su naturaleza, cuando la seguridad social no los prevea.f) Informar a la autoridad competente en materia de salud y seguridad laboral los accidentes de trabajo ocurridos abordo.

Decreto 8.938 Pág. 106g) Pagarles el equivalente a comida y transporte cuando los trabajadores y las trabajadoras disfruten del descanso en domingo o día feriado en un puerto distinto al de su contratación y no permanezca en el buque. Dicho pago se hará en moneda de curso legal de ese puerto.h) Repatriarlos o trasladarlos al lugar de enganche.i) Las demás establecidas por esta Ley, su reglamento, las normas que rigen la materia y por las convenciones colectivas. Tripulación a bordo en mal tiempoArtículo 256. Cuando el Capitán o la Capitana de Puerto o lapersona que haga sus veces, en previsión de mal tiempo,dispusiere que la tripulación de un buque debe estar completa abordo, el Capitán o la Capitana del buque lo hará saber a los ylas tripulantes por medio de un aviso al alcance de todos, todasy anotará esa circunstancia en el Diario de Navegación. Tripulación por cuarentenaArtículo 257. Toda la tripulación estará obligada a permanecera bordo en los casos en que el buque haya sido declarado encuarentena. Tripulación mínimaArtículo 258. Ningún buque, sea cual fuere su calado, tonelajey clase de navegación a que se dedique, podrá ser tripulado pormenos de dos personas.Ningún buque podrá salir a navegar cuando a juicio de laautoridad competente o de conformidad con las normas ycostumbres de la navegación no reúna las condiciones mínimasde navegabilidad o de salud y seguridad laborales. En este casono podrá ordenarse a un tripulante o una tripulante salir anavegar. Prevención de riesgos

Decreto 8.938 Pág. 107Artículo 259. El trabajador o la trabajadora deberá respetar yrealizar las instrucciones y prácticas destinadas a prevenirriesgos en el mar, las que se efectuarán de conformidad con loque determinen las leyes respectivas.Todo tripulante tiene la obligación de asistir a los zafarranchosde incendio, abandono del buque y otros ejercicios y maniobrasde salvamento que ordene el Capitán o la Capitana sin que estopueda ser considerado como trabajo extraordinario. AccidentesArtículo 260. Se regirán por las disposiciones de esta Ley y lasdemás que fueran aplicables especialmente en todo lo que noestuviera previsto en la Ley Orgánica de PrevenciónCondiciones y Medio Ambiente de Trabajo los accidentes detrabajo:a) A bordo de buques nacionales.b) A bordo de buques extranjeros, si el accidente ocurriese en aguas venezolanas.c) En caso de accidentes ocurridos en trayecto, entendiéndose como tal el trayecto desde el lugar de residencia del trabajador o de la trabajadora al sitio de embarque y viceversa.En estos casos el Capitán o la Capitana del buque cumplirá lasformalidades establecidas en esta Ley ante la Capitanía dePuerto del lugar en que recale, una vez admitido el buque alibre plática.Si el puerto de recalada es extranjero, esta formalidad secumplirá ante el Cónsul de Venezuela si lo hubiere en el puerto,quedando obligado a hacerlo en todo caso al llegar a puertovenezolano. Causales de despido justificadoArtículo 261. En el trabajo en la navegación marítima, fluvial ylacustre, son causas justificadas de despido, además de las

Decreto 8.938 Pág. 108previstas en la presente Ley, los siguientes hechos deltrabajador o de la trabajadora:a) La falta de asistencia a bordo a la hora convenida para la salida o que presentándose, desembarque y no haga el viaje;b) La embriaguez a bordo.c) El uso a bordo de drogas sin prescripción médica que acredite que su ingestión no altera su capacidad de servicio. Cuando fuere el caso, al subir el trabajador o la trabajadora a bordo deberá informar al Capitán o la Capitana y presentarle la prescripción suscrita por el médico o la médica.d) La insubordinación y desobediencia a órdenes del Capitán o la Capitana, en su carácter de autoridad.e) La violación de leyes en materias de importación o exportación de mercancías.f) Cualquier acto de omisión intencional o negligencia que ponga en peligro su seguridad o la de los o las demás o cause daño, perjudique o ponga en peligro bienes del patrono, de la patrona, de terceros o de terceras. Prohibición de despidoArtículo 262. Mientras el buque esté en el mar o en paísextranjero no podrá despedirse al trabajador o a la trabajadora,salvo que haya sido contratado o contratada en ese país. Amarre del buqueArtículo 263. El amarre temporal de un buque no produce laterminación de la relación de trabajo. Sólo suspende susefectos hasta que el buque vuelva al servicio, salvo la duraciónde la antigüedad, que permanece inalterada. Repatriación y pago de salario

Decreto 8.938 Pág. 109Artículo 264. Cuando el buque se pierda por apresamiento osiniestro, el patrono o la patrona deberá repatriar al trabajadoro a la trabajadora y pagarle el salario hasta su llegada al país.El apresamiento o siniestro que se deba a falta del patrono o dela patrona, se considerará como causa justificada determinación de la relación de trabajo por parte del trabajador otrabajadora, en el caso que el patrono o la patrona no puedaproporcionar al trabajador o a la trabajadora colocaciónequivalente en otro buque. Delegado o delegadaArtículo 265. En los buques de bandera venezolana queocupen más de quince trabajadores y trabajadoras habrá undelegado o una delegada de estos y estas, elegido o elegida porlos trabajadores y las trabajadoras el cual gozará de fuerosindical. Regulación por el Ejecutivo NacionalArtículo 266. El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta Ley omediante Resoluciones especiales, podrá establecermodalidades específicas en relación a las condiciones de trabajode los trabajadores y las trabajadoras. Ley EspecialArtículo 267. Las normas que rigen las relaciones laborales delos trabajadores y trabajadoras de transporte marítimo, fluvialo lacustre serán establecidas en una ley especial, elaborada encorresponsabilidad y amplia participación de los sujetos de larelación laboral, particularmente los trabajadores, trabajadorasy sus organizaciones sindicales. Sección Tercera: Del Trabajo en el Transporte Aéreo Ámbito de AplicaciónArtículo 268. El trabajo prestado por los trabajadores ytrabajadoras tripulantes en aeronaves civiles, tanto durante eltiempo de navegación como el que permanezcan en tierra, seregirá por las disposiciones de esta Sección, además de lascontenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto

Decreto 8.938 Pág. 110aquellas no las modifiquen, y en las leyes especiales,reglamentos, decretos, acuerdos y Convenios Internacionalesde la Aviación Civil, que Venezuela haya ratificado, en cuanto lesean favorables. Representante del patrono o la patronaArtículo 269. Se considerará representante del patrono opatrona, al gerente de operaciones, superintendente de vuelos,jefe o jefa de adiestramiento, jefe o jefa de pilotos ycualesquiera otras personas que realicen funciones análogas. Fijación de jornadaArtículo 270. La jornada de trabajo de los trabajadores ytrabajadoras tripulantes de transporte aéreo, además de loprevisto en los decretos y resoluciones que regulan esterégimen especial, se establecerá preferentemente en laconvención colectiva o por Resolución conjunta de losministerios del Poder Popular con competencia en materia detrabajo y en transporte aéreo. Cursos de entrenamientoArtículo 271. Cuando el trabajador o la trabajadora tripulantehubiere dejado de prestar servicio en una aeronave durante unperíodo de treinta días consecutivos deberá someterse a uncurso de actualización o entrenamiento, de conformidad con lasdisposiciones legales o exigencias de la seguridad aérea, paraque pueda reiniciar sus actividades en la aeronave con lacapacidad y pericia requeridas. Prohibición de interrupción de servicioArtículo 272. El trabajador o la trabajadora tripulante nopodrá interrumpir su servicio en un aeropuerto distinto al de sudestino a menos que vencida la jornada se requiera todavía demás de tres horas para cumplir el itinerario. El patrono o lapatrona deberán utilizar tripulantes de refuerzo en los vuelosque excedan regularmente al límite de la jornada.

Decreto 8.938 Pág. 111 Prolongación de la jornadaArtículo 273. Los trabajadores y las trabajadoras tripulantesdeberán prolongar su jornada de trabajo en los vuelos deauxilio, búsqueda o salvamento. Descanso semanalArtículo 274. El período de descanso semanal quecorresponde al trabajador o a la trabajadora tripulante deberácoincidir con un domingo al menos una vez al mes. Principio de igualdad salarialArtículo 275. No constituye violación al principio de igualdadsalarial el que se estipule un salario diferente para el servicioque se preste en una aeronave, de categoría distinta a otra, oen una aeronave de igual categoría pero en una ruta o itinerariodiversos, o en atención a los equipos que se utilicen o a lamayor antigüedad del trabajador o trabajadora tripulante. ViáticosArtículo 276. Cuando el trabajador o la trabajadora tripulanterequieran alojamiento, comida y transporte con ocasión de unvuelo, el patrono o la patrona deberá proporcionarle los viáticosnecesarios para el gasto antes de la salida del mismo, exceptocuando directamente satisfaga la necesidad de que se trata ocuando se establezca una modalidad diferente en la convencióncolectiva. No está permitidoArtículo 277. Se prohíbe a los trabajadores y a lastrabajadoras tripulantes:a) Ingerir bebidas alcohólicas dentro de las veinticuatro horas anteriores a la iniciación de un vuelo que les esté asignado y durante la prestación del servicio;b) Usar drogas durante el servicio y fuera de él. Si el trabajador o trabajadora tripulante tuviera prescrito el uso

Decreto 8.938 Pág. 112 de drogas, deberá poner al patrono o a la patrona en conocimiento del hecho antes de iniciar el vuelo y presentarle una certificación médica que acredite que la prescripción no altera su capacidad de servicio;c) Efectuar vuelos remunerados para otras personas naturales o jurídicas cuando tenga convenida la exclusividad de sus servicios con una persona natural o jurídica. Obligaciones del patrono o de la patronaArtículo 278. Son obligaciones del patrono o de la patrona:a) Proporcionar alimentación, alojamiento y transporte al trabajador o la trabajadora tripulante cuando permanezca fuera de su base por razones de servicio, o su equivalente en dinero, de conformidad con esta Ley.b) Cumplir las disposiciones legales sobre seguridad aérea, para lo cual deberá corregir los desperfectos o fallas técnicas detectadas e informados por el trabajador o la trabajadora tripulante a cargo de la aeronave, de conformidad con los manuales de operación. Obligaciones de los trabajadores y trabajadoras tripulantesArtículo 279. Son obligaciones de los trabajadores ytrabajadoras tripulantes:a) Velar porque en la aeronave a su cargo no sean transportados pasajeros o pasajeras o efectos que no cumplan los requerimientos legales exigidos.b) Mantener vigente los documentos requeridos para la prestación de sus servicios.c) Cumplir las normas relativas a la importación y exportación de mercancías.

Decreto 8.938 Pág. 113 Obligaciones del trabajador o trabajadora tripulante responsable de la aeronaveArtículo 280. El trabajador o trabajadora tripulanteresponsable de la aeronave deberá además por si o por mediodel trabajador o trabajadora tripulante a quien corresponda:a) Planificar y realizar cada vuelo acorde con la oficina respectiva para dar cumplimiento a las disposiciones legales vigentes.b) Verificar, antes de iniciar el vuelo o su sesión de vuelo, que la aeronave cumpla los requisitos de seguridad, establecidos en las normas aeronáuticas correspondientes.c) Efectuar los vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento en cualquier tiempo y lugar, cuando se le requiera.d) Hacer anotar, en la bitácora de la aeronave, los datos que se requieran en relación al vuelo, así como toda contingencia que en él se produzca.e) Rendir los informes, formular las declaraciones y manifestaciones y firmar la documentación relativa al vuelo.f) Informar al patrono o la patrona, al final de cada vuelo, a cerca de los desperfectos o fallas técnicas que hayan detectado en las aeronaves a su cargo de acuerdo con las leyes y normas establecidas en los respectivos manuales de operación. Responsabilidad en situación de riesgoArtículo 281. En caso que el trabajador o trabajadoratripulante responsable de la aeronave observe al momento deldespegue de la aeronave o en el período de permanencia en elaeropuerto una situación que afecte la seguridad del vuelo, oponga en peligro a la tripulación, a los pasajeros y laspasajeras, deberá abstenerse de operar la misma hasta que lascircunstancias que afecten la seguridad del vuelo seansolventadas.

Decreto 8.938 Pág. 114 Ley EspecialArtículo 282. Las normas que rigen las relaciones laborales delos trabajadores y trabajadoras tripulantes de aeronaves seránestablecidas en una ley especial, elaborada encorresponsabilidad y amplia participación de los sujetos de larelación laboral, particularmente los trabajadores, trabajadorasy sus organizaciones sindicales. Sección Cuarta: De los Trabajadores Motorizados y las Trabajadoras Motorizadas Campo de aplicaciónArtículo 283. Los trabajadores motorizados y las trabajadorasmotorizadas que prestan servicios bajo dependencia o porcuenta propia como mototaxistas, repartidores, repartidoras,mensajeros o mensajeras, o en actividades similares, estaránprotegidos y protegidas por las disposiciones de esta Ley y delas demás normas legales en materia laboral aunque seanpropietarios y propietarias del vehículo en el que realizan susactividades. Mantenimiento del vehículoArtículo 284. El mantenimiento del vehículo estará a cargo delpatrono o de la patrona, así como los gastos por concepto delcombustible necesario para la prestación del servicio. A falta deacuerdo entre las partes, por Resolución conjunta de losministerios del Poder Popular con competencia en materia detrabajo y de transporte terrestre se fijará la estimación de estegasto para las distintas categorías del sector.Correrá también por cuenta del patrono o de la patrona elseguro de responsabilidad civil del respectivo vehículo y de suconductor o conductora, en la medida y condiciones que se fijepor Resolución conjunta de los ministerios del Poder Popularcon competencia en materia de trabajo y de transporteterrestre. A estos fines se podrán contratar pólizas colectivas deseguro que cubran dichos riesgos.

Decreto 8.938 Pág. 115 Uniformes e implementosArtículo 285. Los trabajadores motorizados y las trabajadorasmotorizadas que prestan servicios bajo dependencia o porcuenta propia como mototaxistas, repartidores, repartidoras,mensajeros o mensajeras, o en actividades de similarnaturaleza, tendrán derecho a percibir del patrono o de lapatrona una vez al año, los uniformes, cascos y demásimplementos de seguridad requeridos para el cumplimiento desus labores de conformidad con lo establecido en lasdisposiciones pertinentes de tránsito por la autoridadcompetente y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones yMedio Ambiente de Trabajo.Se considerarán como accidentes de trabajo o enfermedadesocupacionales todas aquellas que sufran los trabajadoresmotorizados y las trabajadoras motorizadas durante, conocasión o como consecuencia de la labor que presten ytomando en consideración el riesgo especial que corren altransitar por las vías urbanas y extra urbanas según se trate. Ley EspecialArtículo 286. Las normas que rigen las relaciones laborales delos trabajadores motorizados y trabajadoras motorizadas seránestablecidas en una ley especial, elaborada encorresponsabilidad y amplia participación de los sujetos de larelación laboral, particularmente los trabajadores, trabajadorasy sus organizaciones sindicales. Capítulo VII De los Trabajadores y Trabajadoras Culturales Ley EspecialArtículo 287. Las normas que rigen las relaciones laborales delos trabajadores y trabajadoras culturales serán establecidas enuna ley especial, elaborada en corresponsabilidad y ampliaparticipación de los sujetos de la relación laboral,particularmente los trabajadores, trabajadoras y susorganizaciones sociales y sindicales. En la ley especial se

Decreto 8.938 Pág. 116establecerá la protección para los trabajadores y trabajadorasculturales. ÁmbitoArtículo 288. Todos los trabajadores y las trabajadoras de lacultura que realicen actividades propias de su profesión u oficio,de tal forma que exista una relación laboral con cualquierpatrono o patrona sea ésta de carácter temporal o permanente,tendrán la protección de esta Ley y de las disposicionesreglamentarias establecidas. Capítulo VIII Del Trabajo de las Personas con Discapacidad Inclusión laboral de personas con discapacidadArtículo 289. El Estado promoverá, adoptará y desarrollarápolíticas públicas orientadas al desarrollo de las condiciones desalud, formación integral, transporte, vivienda y calidad de vidacon la finalidad de alcanzar la plena inclusión de lostrabajadores y trabajadoras con discapacidad, incorporándolose incorporándolas al trabajo digno y productivo, en el marco delproceso social de trabajo. Derecho al trabajo de las personas con discapacidadArtículo 290. Las disposiciones de esta Ley protegerán a laspersonas con discapacidad, bien sea esta congénita,sobrevenida o de cualquier otro hecho o circunstancia queafecte su desarrollo físico, intelectual o que le impida realizaractividades personales o laborales en forma idéntica al resto delos trabajadores y las trabajadoras. Profundizando launiversalización de los derechos de las personas condiscapacidad, e incorporándolas a los procesos productivos.En ninguna circunstancia pueden ser excluidos o excluidas ytodo patrono o patrono está obligado a incorporar a por lomenos el cinco por ciento de su nómina total a trabajadores ytrabajadoras con discapacidad, en labores cónsonas con susdestrezas y habilidades, debiendo recibir en todo caso un trato

Decreto 8.938 Pág. 117digno, e insertarse en la entidad de trabajo con las mismasgarantías y características de los demás de los trabajadores ytrabajadoras.No se podrá establecer discriminación alguna y se facilitara eldesarrollo de su actividad en condiciones dignas y decorosas enbeneficio de ellos y ellas, de sus familias y de la sociedad. Trabajo digno para las personas con discapacidadArtículo 291. El Estado en corresponsabilidad con la sociedaddesarrollará cooperativas, empresas de propiedad social,empresas comunales, con la incorporación y participación de lasorganizaciones sociales, consejos de trabajadores ytrabajadoras, consejos comunales, garantizando a las personascon discapacidad y sus familias una vida productiva ygratificante, sin exclusión alguna, que les permita el plenodesarrollo de sus potencialidades y capacidades. Los ministeriosdel Poder Popular con competencia en trabajo y seguridadsocial, y de comunas y protección social, vigilarán el estrictocumplimiento del acceso al proceso de formación integral de laspersonas con discapacidad y su incorporación o reincorporacióna las actividades socio productivas. Ley de la materiaArtículo 292. Las normas que rigen las relaciones laborales delos trabajadores y trabajadoras con discapacidad seránestablecidas en la ley correspondiente, en todo lo que les seafavorable. TÍTULO V DE LA FORMACION COLECTIVA, INTEGRAL, CONTINUA Y PERMANENTE DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS EN EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO Capítulo I Disposiciones Generales

Decreto 8.938 Pág. 118 Educación y trabajoArtículo 293. La educación y el trabajo son los procesosfundamentales para la creación y justa distribución de lariqueza, la producción de bienes y servicios que satisfagan lasnecesidades del pueblo y la construcción de la sociedad deiguales y amante de la paz establecida en el texto constitucionalde la República Bolivariana de Venezuela.   ConcepciónArtículo 294. A los efectos de esta Ley se concibe comoformación colectiva, integral, continua y permanente, larealizada por los trabajadores y las trabajadoras en el procesosocial de trabajo, desarrollando integralmente los aspectoscognitivos, afectivos y prácticos, superando la fragmentacióndel saber, el conocimiento y la división entre las actividadesmanuales e intelectuales. La formación esencia del proceso social de trabajoArtículo 295. La formación colectiva, integral, continua ypermanente de los trabajadores y trabajadoras constituye laesencia del proceso social de trabajo, en tanto que desarrolla elpotencial creativo de cada trabajador y trabajadora formándolosen, por y para el trabajo social liberador, con base en valoreséticos de tolerancia, justicia, solidaridad, paz y respeto a losderechos humanos. Finalidad de la formaciónArtículo 296. La formación colectiva tiene como finalidad elpleno desarrollo de la personalidad y ciudadanía de lostrabajadores y trabajadoras, para su participación conciente,protagónica, responsable, solidaria y comprometida con ladefensa de la independencia, de la soberanía nacional y delproceso de transformación estructural que nos conduzca a la

Decreto 8.938 Pág. 119mayor suma de felicidad posible, mayor suma de seguridadsocial y mayor suma de estabilidad política. Orientación de la formaciónArtículo 297. La investigación científica, técnica y tecnológicagenerada desde el proceso social de trabajo en el marco de laformación colectiva, estará orientada hacia la producción deinvenciones, e innovaciones y modelos de gestión productiva,vinculadas al desarrollo endógeno, productivo y sustentable enfunción de optimizar la producción de bienes y servicios quesatisfagan las necesidades del pueblo en correspondencia conla realidad regional y nacional, asegurando la justa distribuciónde la riqueza. Papel del Estado en corresponsabilidad con la sociedadArtículo 298. Con base a los planes de desarrollo económico ysocial de la Nación, el Estado, en corresponsabilidad con lasociedad, generará las condiciones y creará las oportunidadespara la formación social, técnica, científica y humanística de lostrabajadores y las trabajadoras, y estimulará el desarrollo desus capacidades productivas asegurando su participación en laproducción de bienes y servicios.El Estado garantizará el cumplimiento de la formación colectivaen los centros de trabajo, asegurando su incorporación altrabajo productivo, solidario y liberador. Capítulo II Formación para el Trabajo Formación y puesto de trabajo dignoArtículo 299. El Estado a través del proceso educativo crearálas condiciones y oportunidades, estimulando la formacióntécnica, científica, tecnológica y humanística de los trabajadoresy trabajadoras, para asegurar su incorporación al proceso socialde trabajo, en puestos de trabajo dignos, seguros y

Decreto 8.938 Pág. 120productivos, que garanticen el bienestar del trabajador, latrabajadora, sus familias, comunidades, y orientados aldesarrollo integral de la Nación. De la juventud trabajadoraArtículo 300. Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y eldeber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo nacional.El Estado, con la participación solidaria de la familia y lasociedad creará, oportunidades para estimular su tránsitoproductivo hacia la vida adulta y en particular para sueducación e inclusión en el proceso social de trabajo comoestudiante, aprendiz, pasante, becario o becaria, trabajador otrabajadora. Becarios y becariasArtículo 301. Son becarios y becarias, quienes participan delproceso social de trabajo en función del intercambio de saberesy conocimientos generales y particulares vinculados a laproducción de bienes y servicios para satisfacer las necesidadesdel pueblo, en el marco del texto constitucional y en ejecuciónde los planes de desarrollo económico y social de la Nación. Definición de AprendicesArtículo 302. Se considerarán aprendices a los y lasadolescentes, entre catorce y dieciocho años de edad, queparticipan del proceso sistemático de formación, actualización,mejoramiento y perfeccionamiento científico, técnico ytecnológico en el marco del proceso social de trabajo. Duración de la relación de trabajoArtículo 303. La relación de trabajo establecida con los y lasaprendices se mantendrá por el tiempo en el que transcurra elaprendizaje. Si las partes deciden continuarla, ésta seconvertirá en una relación de trabajo por tiempo indeterminadoy producirá todos los efectos establecidos en esta Ley.Cuando en su proceso de formación la labor realizada por los ylas aprendices sea efectuada en condiciones iguales a las de losdemás trabajadores y trabajadoras, su salario será igual al delos demás trabajadores y trabajadoras.

Decreto 8.938 Pág. 121 Obligación de contratar aprendicesArtículo 304. El patrono o patrona deberá incorporar elnúmero de aprendices que establezca el reglamentocorrespondiente o la ley que regule la materia a programas deformación técnica que promueva el Ejecutivo Nacional oformándolos directamente con autorización de los ministeriosdel Poder Popular con competencia en materia de trabajo y eneducación. Los y las aprendices que reciban formación porparte del patrono o la patrona serán considerados a los efectosde cumplir con el número que establecen las disposicioneslegales en la materia. Notificación del empleo de aprendicesArtículo 305. Los patronos y las patronas que empleenaprendices mayores de catorce años y menores de dieciochoaños deberán notificarlo al Consejo de Protección del Niño, Niñay el Adolescente y a la Inspectoría del Trabajo, conseñalamiento de sus nombres, edades, ocupaciones, horario detrabajo, salario que devenguen y demás datos pertinentes. De las PasantíasArtículo 306. Se entiende por pasantía la forma departicipación en el proceso social de trabajo que realiza un ouna estudiante como parte de su formación. El o la pasanteefectúa esta actividad para aplicar los conocimientos adquiridos,comprobarlos y generar nuevos conocimientos bajo laorientación de un tutor o tutora, durante un tiempodeterminado y un programa de formación específico. No seconsiderará relación de trabajo la establecida entre el o lapasante y la entidad que lo admite, lo que no impide elotorgamiento de una beca o aporte económico para facilitar suformación en el proceso social de trabajo. Obligaciones del pasante o la pasanteArtículo 307. La relación entre el o la pasante y la entidad quelo admite no es laboral; sin embargo, el o la pasante debeobservar un horario, cumplir con las normas de disciplina y

Decreto 8.938 Pág. 122trabajo, seguir las instrucciones durante su proceso deenseñanza aprendizaje. Toda pasantía debe transcurrir en untiempo determinado, al final del cual el o la pasante presentaráun informe y recibirá una calificación del tutor o tutora. Admisión de pasantesArtículo 308. Los patronos y las patronas, a propuesta de lasinstituciones educativas, admitirán como pasantes en áreasespecíficas a estudiantes, a fin de facilitar su formación integrale incorporación al trabajo productivo, solidario y liberador. Tiempo de pasantíaArtículo 309. El tiempo de pasantía lo determinará el plan deformación de él o la pasante. Cuando la entidad de trabajodespués de culminada la pasantía, se entenderá que inició unarelación laboral a efectos de este Ley. Seguimiento y evaluaciónArtículo 310. Los patronos y las patronas que incorporenpasantes, implementarán el sistema adecuado para elseguimiento y evaluación de desempeño del o la pasanteremitiendo un informe a la institución educativa de procedencia. Apoyo a las misionesArtículo 311. Las misiones desarrolladas por el EjecutivoNacional destinadas a la formación técnica y escolar de lostrabajadores y las trabajadoras, podrán requerir de los patronosy patronas la dotación de espacio y personal para el desarrollode los planes de formación dirigidos a los trabajadores y lastrabajadoras bajo su dependencia, sin interrumpir las laboresproductivas de la entidad de trabajo. Capítulo III De la Educación desde el Trabajo Formación tecnológica

Decreto 8.938 Pág. 123Artículo 312. El trabajador y la trabajadora tienen el derechoa la formación técnica y tecnológica vinculada a los procesos,equipos y maquinarias donde deben laborar y a conocer conintegralidad el proceso productivo del que es parte. A tal efecto,los patronos o patronas dispondrán para el trabajador y latrabajadora cursos de formación técnica y tecnológica sobre lasdistintas operaciones que involucran al proceso productivo. Proceso de autoformación colectivaArtículo 313. La clase trabajadora, los trabajadores ytrabajadoras tienen derecho a organizarse para asumir suproceso de autoformación colectiva, integral, continua ypermanente fundamentados en los programas nacionales deformación de las misiones educativas y las universidadesnacionales que desarrollan la educación desde el trabajo. Mejoramiento continúoArtículo 314. En todas las entidades de trabajo se debenfacilitar las condiciones para la formación integral, continua ypermanente de los trabajadores y trabajadoras sobre losprocesos productivos. La formación del trabajador y trabajadorano debe limitarse al conocimiento de las técnicas y destrezasnecesarias para la operación de equipos y maquinarias, o lapreparación de materias primas e insumos para la producción. Reconocimiento de saberesArtículo 315. El Estado garantizará el reconocimientoacadémico de la formación de los trabajadores y trabajadoras apartir de las destrezas, técnicas y conocimientos adquiridosdurante su participación en el proceso social de trabajo. Permisos para el estudioArtículo 316. Los patronos y las patronas, podrán otorgarpermisos a los trabajadores y trabajadoras que cursenestudios. Facilidades para la formación en la entidad de trabajo

Decreto 8.938 Pág. 124Artículo 317. Los patronos o patronas facilitarán la formaciónde los trabajadores y trabajadoras en la entidad de trabajo, enel marco del proceso social de trabajo. Convenios educativosArtículo 318. A los fines de institucionalizar la formacióncolectiva, integral, continua y permanente de la clasetrabajadora, los trabajadores y las trabajadoras, los patronos opatronas, así como las organizaciones propias de lostrabajadores y trabajadoras, podrán firmar convenios coninstituciones educativas para que faciliten dicho proceso, conpreferencia de aquellas especializadas a nivel universitario en laeducación de los trabajadores y las trabajadoras, en el marcode los planes de desarrollo económico y social de la Nación. Participación de las comunidadesArtículo 319. Cada entidad de trabajo pondrá al servicio de lacomunidad de la cual forma parte, el conocimiento de suproceso productivo como parte de la formación integral para eldesarrollo de esa comunidad y del conjunto de la sociedad.El plan de formación que desarrolle la entidad de trabajo a objetode direccionar y organizar la formación de los trabajadores,trabajadoras y su comunidad, será consignado en los ministeriosdel poder popular con competencia en educación y en trabajo,cada dos años. Capítulo IV De las Invenciones, Innovaciones y Mejoras Fuente del conocimiento científico, humanístico y tecnológicoArtículo 320. El proceso social de trabajo constituye la fuentefundamental del conocimiento científico, humanístico ytecnológico, requerido para la producción de bienes y laprestación de servicio a la sociedad. Las invenciones, innovacionesy mejoras son producto del proceso social de trabajo, parasatisfacer las necesidades del pueblo, mediante la justadistribución de la riqueza.

Decreto 8.938 Pág. 125 Normativa aplicableArtículo 321. Toda producción intelectual que se genere en elproceso social de trabajo se regirá por las leyes que regulan lamateria, bien sean: obras del intelecto o actividades conexas,invenciones, diseños industriales o marcas. Dicha producciónintelectual deberá estar fundada en sólidos principios éticos,científicos, técnicos y tecnológicos para el pleno desarrollo, lasoberanía y la independencia del país. ClasificaciónArtículo 322. Las invenciones, innovaciones o mejoras realizadaspor el trabajador o trabajadora en el proceso social de trabajopodrán considerarse como:a) De servicio;b) Libres u ocasionales.En ambos casos las instalaciones, procedimientos o métodos de laentidad de trabajo en la cual se producen las invenciones,innovaciones o mejoras, son necesarias para que éstas se produzcan. Invenciones, innovaciones o mejoras de servicioArtículo 323. Se considerarán invenciones, innovaciones o mejorasde servicio aquellas realizadas por trabajadores contratados otrabajadoras contratadas por el patrono o la patrona con el objeto deinvestigar y obtener medios, sistemas o procedimientos distintos. Libres u ocasionalesArtículo 324. Se considerarán invenciones, innovaciones o mejoraslibres u ocasionales aquellas en que predomine el esfuerzo y talentodel inventor o inventora no contratado o contratada especialmentepara tal fin. Invenciones, innovaciones y mejoras en el sector públicoArtículo 325. La producción intelectual generada bajo relación detrabajo en el sector público, o financiada a través de fondos públicosque origine derechos de propiedad intelectual, éstos se considerarándel dominio público, manteniéndose los derechos al reconocimientopúblico del autor o autora.

Decreto 8.938 Pág. 126 Invenciones, innovaciones y mejoras en el sector privadoArtículo 326. Los autores y autoras de las invenciones,innovaciones o mejoras de servicio, mantienen sus derechos enforma ilimitada y por toda su duración sobre cada invención,innovación o mejora. Queda autorizado el patrono o la patrona paraexplotar la obra solo mientras dure la relación de trabajo o elcontrato de licencia otorgado por el trabajador o la trabajadora alpatrono o a la patrona, pero el inventor o inventora o los inventorese inventoras tendrá derecho a una participación en su disfrutecuando la retribución del trabajo prestado por éste seadesproporcionada con la magnitud de los resultados de su invención,innovación o mejora.El monto de esa participación se fijará equitativamente por las partescon aprobación del Inspector o Inspectora del Trabajo de lajurisdicción y a falta de acuerdo será fijada por el Juez o Jueza delTrabajo.Al término de la relación laboral el patrono o la patrona tendráderecho preferente a adquirirla en el plazo de noventa días apartir de la notificación que le haga el trabajador o la trabajadoraa través del Inspector o Inspectora del Trabajo o de un Juez oJueza Laboral. Propiedad de las invenciones libres u ocasionalesArtículo 327. La propiedad de las invenciones libres u ocasionalescorresponderá al inventor o la inventora. En el supuesto de que elinvento o mejora realizada por el trabajador o la trabajadora tengarelación con la actividad que desarrolla el patrono o la patrona, éstetendrá derecho preferente a adquirirla en el plazo de noventa días apartir de la notificación que le haga el trabajador o la trabajadora através del Inspector o Inspectora del Trabajo o de un Juez o Juezadel trabajo. Derechos morales del inventor o inventoraArtículo 328. El trabajador o la trabajadora siempre conservará losderechos morales sobre sus obras e invenciones. Esto comprende elderecho al reconocimiento de la autoría de la obra o invención y elderecho a preservar la integridad de la misma, es decir impedircualquier deformación, mutilación u otra modificación o atentado quecause perjuicio a su honor o a su reputación. Por tanto estos

Decreto 8.938 Pág. 127derechos serán inalienables, irrenunciables, inexpropiables,inembargables e imprescriptibles. Derechos del trabajador o de la trabajadora no dependienteArtículo 329. Los trabajadores y las trabajadoras no dependientesautores de invenciones o mejoras o de obras de carácter intelectual oartístico cuya propiedad les corresponda de acuerdo con la Ley de lamateria, tendrán siempre derecho al nombre de la invención, mejora,obra o composición y a una retribución equitativa por parte dequienes la utilicen. TÍTULO VI PROTECCION DE LA FAMILIA EN EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO Protección de la familiaArtículo 330. Los procesos de educación y trabajo se orientarana la creación de las condiciones materiales, sociales y culturalesrequeridas para el desarrollo integral de la familia y su comunidad. Protección a la maternidadArtículo 331. En el proceso social de trabajo y desde cadaentidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyara a lospadres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar,mantener y asistir a sus hijos e hijas. Prohibición de exigir examen médicoArtículo 332. En ningún caso, el patrono o la patrona exigirá a lamujer aspirante a un trabajo que se someta a exámenes médicoso de laboratorio destinados a diagnosticar embarazo, ni algún otrode similar naturaleza, tampoco podrá pedirle la presentación decertificados médicos con tales fines. Actividades prohibidas por razones de embarazoArtículo 333. La trabajadora en estado de gravidez estará exentade realizar cualquier tipo de tarea o actividad que pueda poner enpeligro su vida y la de su hijo o hija en proceso de gestación.

Decreto 8.938 Pág. 128 Necesidad de traslado para proteger el embarazoArtículo 334. La trabajadora embarazada deberá ser trasladada desu lugar de trabajo a otro sitio cuando se presuma que lascondiciones de trabajo puedan afectar el desarrollo normal delembarazo, sin que pueda rebajarse su salario o desmejorarse suscondiciones por ese motivo. Protección especialArtículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozará deprotección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo yhasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley.La protección especial de inamovilidad también se aplicará a latrabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiarde niñas o niños menores de tres años. Descanso pre y post natalArtículo 336. La trabajadora en estado de gravidez tendrá derechoa un descanso durante seis semanas antes del parto y veintesemanas después, o por un tiempo mayor a causa de unaenfermedad, que según dictamen médico le impida trabajar.En estos casos, conservará su derecho al trabajo y al pago de susalario, de acuerdo con lo establecido en la normativa que rige laSeguridad Social. Prolongación del descanso prenatalArtículo 337. Cuando el parto sobrevenga después de la fechaprevista, el descanso prenatal se prolongará hasta la fecha delparto y la duración del descanso postnatal no podrá ser reducida. Acumulación de los descansos pre y post natalArtículo 338. Cuando la trabajadora no haga uso de todo eldescanso prenatal, por autorización médica o porque el partosobrevenga antes de la fecha prevista, o por cualquier otracircunstancia, el tiempo no utilizado se acumulará al período dedescanso postnatal.Los descansos de maternidad son irrenunciables.

Decreto 8.938 Pág. 129 Licencia por paternidadArtículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a unpermiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce díascontinuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o apartir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiarpor parte de la autoridad con competencia en materia de niños,niñas y adolescentes.Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidadlaboral contado a partir del alumbramiento. También gozará deesta protección el padre durante los dos años siguientes a lacolocación familiar de niños o niñas menores de tres años. Descanso por adopciónArtículo 340. La trabajadora a quien se le conceda la adopciónde un niño o niña menor de tres años, tendrá derecho a undescanso de maternidad remunerado, durante un período deveintiséis semanas contadas a partir de la fecha en que le seadado o dada en colocación familiar. VacacionesArtículo 341. Cuando el trabajador o la trabajadora soliciteinmediatamente después de la licencia de paternidad o deldescanso postnatal, según sea el caso, las vacaciones a quetuviere derecho, el patrono o la patrona, estará obligado uobligada a concedérselas. Cómputo en la antigüedadArtículo 342. Los períodos pre y postnatal, de licencia paternal yel permiso por adopción deberán computarse a los efectos dedeterminar la antigüedad de los trabajadores y las trabajadoras enla entidad de trabajo. Centro de Educación Inicial con sala de lactancia

Decreto 8.938 Pág. 130Artículo 343. El patrono o la patrona, que ocupe a más de veintetrabajadores y trabajadoras, deberá mantener un centro deeducación inicial que cuente con una sala de lactancia, donde segarantice la atención y formación adecuada a los hijos e hijas delos trabajadores y las trabajadoras desde los tres meses hasta laedad de seis años.Dicho centro de educación inicial contará con el personal idóneo yespecializado y será supervisado por los ministerios del PoderPopular con competencia en materia de trabajo y seguridad social,y en educación.En la reglamentación de esta Ley o por Resoluciones especiales,se determinarán las condiciones mínimas para su funcionamiento. Modalidades de cumplimiento del Centro de Educación InicialArtículo 344. Los patronos y las patronas que se encuentrencomprendidos y comprendidas en la obligación a que se contrae elartículo anterior, podrán acordar con el ministerio del PoderPopular con competencia en materia de trabajo y seguridad social:a) La instalación y mantenimiento, a cargo de uno o varios patronos o patronas, de un centro de educación inicial con sala de lactancia; ob) El pago de la matrícula y mensualidades en un centro de educación inicial.En ambos casos el centro de educación inicial de que se tratedeberá estar debidamente certificado por el ministerio del poderpopular con competencia en materia en educación.El pago de este servicio no se considerará parte del salario. Descansos por lactanciaArtículo 345. Durante el período de lactancia, la mujer tendráderecho a dos descansos diarios de media hora cada uno, paraamamantar a su hijo o hija en el Centro de Educación Inicial osala de lactancia respectiva.

Decreto 8.938 Pág. 131Si no hubiere Centro de Educación Inicial con sala de lactancia, losdescansos previstos en este artículo serán de una hora y mediacada uno. No discriminación por razones de embarazoArtículo 346. No se podrá establecer diferencia entre el salariode la trabajadora en estado de gravidez o durante el período delactancia y el de las o los demás que ejecuten un trabajo igual enla misma entidad de trabajo.Protección especial en caso de discapacidad o enfermedadArtículo 347. La trabajadora o el trabajador que tenga uno omás hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que leimpida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo, estaráprotegida o protegido de inamovilidad laboral en formapermanente, conforme a la ley. Asistencia familiarArtículo 348. El Estado en corresponsabilidad con la sociedadmediante las organizaciones del Poder Popular, desarrollaraprogramas de atención especializada en el marco de la SeguridadSocial, para brindar apoyo a los trabajadores y trabajadoras en elcuidado y protección de niños, niñas, adolescentes, personasadultas mayores y otros miembros de la familia, cuando requieranalgún tipo de atención especial, o cuando no puedan valerse por símismos. Estímulo a la práctica deportiva, la actividad física, la recreación y la educación físicaArtículo 349. Los patronos y patronas contribuirán con elfortalecimiento de la práctica deportiva, la actividad física, larecreación y la educación física, conforme establece la ley querige la materia.

Decreto 8.938 Pág. 132 Estímulo al turismo socialArtículo 350. El Estado en corresponsabilidad con lasorganizaciones sociales de los trabajadores y trabajadoras, lascomunidades, y otras organizaciones del Poder Popular,planificará y desarrollará programas y misiones para el turismosocial, la cultura y la recreación que faciliten el pleno disfrutedel tiempo libre, el descanso y las vacaciones contribuyendo ala salud física y emocional de los trabajadores y trabajadorasjunto a su familia. Máxima protección e inclusión socialArtículo 351. El Estado en corresponsabilidad con lasorganizaciones del Poder Popular, desarrollará programas ymisiones destinadas a la protección integral de los niños, niñasy adolescentes, las personas adultas mayores, las personas condiscapacidad y las familias, especialmente aquellas que seencuentran en condiciones de pobreza y a fin de superarla,asegurando la máxima inclusión, organización, protagonismo yparticipación social. Las entidades de trabajo a partir de susintegrantes apoyarán, desde el proceso social de trabajo, lasacciones destinadas a lograr la máxima felicidad posible. Preeminencia de la ley especialArtículo 352. En todo lo no previsto en el presente Título, seaplicará lo establecido en las Leyes especiales. TITULO VIIDEL DERECHO A LA PARTICIPACION PROTAGONICA DE LOS TRABAJADORES, TRABAJADORAS Y SUS ORGANIZACIONES SOCIALES Capítulo I De la Libertad Sindical Sección Primera: Disposiciones Fundamentales Libertad SindicalArtículo 353. Los trabajadores y trabajadoras, sin distinciónalguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a

Decreto 8.938 Pág. 133constituir libremente las organizaciones sindicales que estimenconveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses,así como afiliarse o no a ellas de conformidad con esta Ley. Lasorganizaciones sindicales no están sujetas a intervención,suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores ytrabajadores están protegidos y protegidas contra todo acto dediscriminación o injerencia contrario al ejercicio de estederecho. Autonomía SindicalArtículo 354. Todas las organizaciones sindicales tienenderecho a tener plena autonomía en su funcionamiento ygozarán de la protección especial del Estado para elcumplimiento de sus fines. Ninguna organización sindical seráobjeto de intervención o suspensión por parte de otrasorganizaciones sindicales. Derechos individuales de la libertad sindicalArtículo 355. La libertad sindical de los trabajadores ytrabajadoras comprende el derecho a:1. Organizarse para la defensa de sus derechos en el proceso social de trabajo.2. Afiliarse libremente a la organización sindical que decida. No ser obligado u obligada, ni constreñido o constreñida directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato.3. No afiliarse, o separarse de una organización sindical a libre voluntad, sin que ello comporte lesiones o perjuicios de cualquier naturaleza.4. Elegir y ser electo o electa como representante sindical.5. Intervenir activamente en el proceso de formación de un sindicato para la defensa de sus derechos e intereses en el proceso social de trabajo.

Decreto 8.938 Pág. 1346. Participar democráticamente en la toma de decisiones de la organización sindical a que este afiliado o afiliada.7. Ejercer libremente la actividad sindical. Derechos colectivos de la libertad sindicalArtículo 356. La libertad sindical de las organizacionessindicales, comprende el derecho a:1. Constituir federaciones, confederaciones o centrales sindicales, incluso a nivel internacional, en la forma que estimen conveniente.2. Afiliarse a federaciones, confederaciones o centrales sindicales, incluso a nivel internacional, sin autorización previa y a separarse de las mismas si lo consideran conveniente.3. Redactar sus propios estatutos, organizar su administración interna y formular su plan o programa de acción.4. Elegir, en el marco de la democracia participativa y protagónica, a su directiva sindical.5. Ejercer el derecho a la negociación colectiva y el planteamiento de conflictos colectivos de trabajo.6. En el caso de las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras, el ejercicio del derecha a huelga, dentro de las condiciones previstas en esta Ley. Prohibición de prácticas antisindicalesArtículo 357. El Estado velará para que no se ejerza sobre lossindicatos, federaciones, confederaciones o centrales, ningunarestricción o presión en su funcionamiento, ni discriminaciónque atente contra el derecho a la participación democrática yprotagónica de los trabajadores y las trabajadoras, quegarantiza la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela.

Decreto 8.938 Pág. 135 Prohibición de injerencia patronalArtículo 358. Los patronos y patronas no podrán:a) Imponer a la persona que solicita trabajo abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte de un sindicato determinado;b) Intervenir por sí o por interpuesta persona en la constitución de una organización sindical de trabajadores y trabajadoras;c) Sostener financieramente, o de cualquier otra forma, a organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras.d) Obstaculizar o intervenir en los actos que realicen las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras en ejercicio de su autonomía, tales como la elección de su junta directiva y las deliberaciones acerca de pliegos de peticiones.e) Discriminar a trabajadores o trabajadoras con motivo de su afiliación sindical.La violación de estas disposiciones será objeto de sanción de conformidad con esta Ley. Solicitud de afiliaciónArtículo 359. No podrá negarse a:a) un trabajador o trabajadora afiliarse a un sindicato,b) un sindicato afiliarse a una federación,c) una federación o sindicato nacional afiliarse a una confederación o centralEn todos estos casos deberán cumplirse los requisitos de estaLey y de los respectivos estatutos. La afiliación deberá hacerseefectiva dentro del término de quince días hábiles a partir de lasolicitud.

Decreto 8.938 Pág. 136 Derecho de asociación de patronos y patronasArtículo 360. Los patronos y patronas tienen derecho deasociarse de conformidad con la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela, esta Ley, los convenios y tratadosinternacionales suscritos y ratificados por la República. Sección Segunda: De la Protección de la Libertad Sindical Ámbito de la protecciónArtículo 361. La libertad sindical, en su dimensión individual ycolectiva, se protege frente a actos u omisiones de:a) La Administración.b) El patrono o patrona.c) La propia organización sindical en desmedro de los derechos de sus afiliados y afiliadas; yd) Otras organizaciones sindicales.e) Serán nulas y sin efecto las prácticas o conductas antisindicales, cualquiera fuere el sujeto. Prácticas antisindicalesArtículo 362. Se consideran conductas o prácticasantisindicales aquellas que causen alguna discriminación olesión a los derechos de libertad sindical por razón de afiliacióno de actividad sindical. Constituyen prácticas antisindicales:1. Los actos de discriminación en relación con el trabajo, tal como imponer a quien solicite trabajo, abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte de un sindicato determinado;

Decreto 8.938 Pág. 1372. Despedir a un trabajador o trabajadora, o perjudicarlo o perjudicarla por su afiliación sindical, o por el ejercicio de actividades sindicales.3. Los actos de injerencia indebida del patrono.4. La negativa o dilación injustificada en el registro de organizaciones sindicales, o del trámite ante los órganos de la administración del trabajo de las diversas actividades sindicales.5. La negativa o dilación injustificada en la afiliación de un trabajador o trabajadora a un sindicato, o de una organización sindical a una federación, confederación o central.6. Otras que impidan o dificulten el ejercicio de la libertad sindical. Procedimiento ante prácticas antisindicalesArtículo 363. El Inspector o Inspectora del Trabajo, al tenerconocimiento de la existencia de prácticas antisindicalesverificará la existencia de las mismas dentro de las setenta ydos horas siguientes de conocidos los hechos. De comprobarsela existencia de prácticas antisindicales, se ordenaráinmediatamente el cese de las mismas y el Inspector oInspectora del Trabajo tendrá cinco días para emitir laProvidencia Administrativa correspondiente. El incumplimientode la orden será sancionado conforme a las previsionesestablecidas en esta Ley y no tendrá apelación ante la instanciajudicial hasta luego de su cumplimiento. Procedimiento ante negativa de afiliaciónArtículo 364. Si se niega a un trabajador o trabajadora laafiliación que haya solicitado a un sindicato, la de un sindicato auna federación, o de una federación o sindicato nacional a unaconfederación o central, habiendo cumplido los requisitos deesta Ley y de los estatutos respectivos ó hayan transcurrido

Decreto 8.938 Pág. 138más de treinta días después de hecha la solicitud sin recibirrespuesta, el interesado o la interesada podrá recurrir ante laInspectoría del Trabajo, a fin que se examine si efectivamentese han cumplido los requisitos para la afiliación.El Inspector o Inspectora del Trabajo notificará de la solicitud ala organización sindical y esta deberá presentar sus defensas enel lapso de los tres días hábiles siguientes a la notificación de lasolicitud.Si el Inspector o Inspectora del Trabajo ordena la afiliación, el ola solicitante gozará inmediatamente de los derechos queemanan de ella, y asumirá las obligaciones correspondientes. Sección Tercera: De las Organizaciones Sindicales ObjetoArtículo 365. Las organizaciones sindicales tienen carácterpermanente y tienen por objeto el estudio, defensa, desarrolloy protección del proceso social de trabajo, la protección ydefensa de la clase trabajadora, del conjunto del pueblo, de laindependencia y soberanía nacional conforme a la Constituciónde la República Bolivariana de Venezuela, así como la defensa ypromoción de los intereses de sus afiliados y afiliadas.Las organizaciones sindicales no estarán sometidas a otrosrequisitos para su constitución y funcionamiento que losestablecidos en esta Ley y en sus estatutos, a objeto deasegurar la mejor realización de sus funciones y garantizar losderechos de sus afiliados y afiliadas. Principio de purezaArtículo 366. No podrá constituirse una organización sindicalque pretenda representar, conjuntamente, los intereses detrabajadores y trabajadoras y de patronos y patronas, ni quetenga afiliados indistintamente a patronos y patronas y atrabajadores y trabajadoras. Los trabajadores y trabajadoras dedirección no podrán constituir sindicatos de trabajadores ytrabajadoras o afiliarse a éstos.

Decreto 8.938 Pág. 139 Atribuciones y finalidades de los sindicatos de trabajadores y trabajadorasArtículo 367. Las organizaciones sindicales de trabajadores ytrabajadoras tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:1. Garantizar la formación colectiva, integral, continua y permanente de sus afiliados y afiliadas para su desarrollo integral y el logro de una sociedad justa y amante de la paz basada en la valoración ética del trabajo.2. Contribuir en la producción y distribución de bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades del pueblo.3. Ejercer control y vigilancia sobre los costos y las ganancias, para que los precios de los bienes y servicios producidos sean justos para el pueblo.4. Promover entre sus afiliados la responsabilidad con las comunidades y el medio ambiente.5. Proteger y defender los intereses de sus afiliados y afiliadas en el proceso social de trabajo.6. Representar a sus afiliados y afiliadas en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo y, especialmente, en los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje.7. Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo y exigir su cumplimiento.8. Proteger y defender los derechos individuales y colectivos de sus afiliados y afiliadas, mejorando las condiciones materiales, morales e intelectuales y el interés supremo del trabajo como hecho social y proceso generador de riqueza para su justa distribución.9. Representar y defender a los trabajadores y trabajadoras que lo soliciten, aunque no sean miembros de la organización sindical, en el ejercicio de sus derechos y la

Decreto 8.938 Pág. 140 protección de sus intereses individuales o colectivos, en sus relaciones con el patrono o patrona y en los procedimientos administrativos. En el caso de los procedimientos judiciales podrán ejercer la representación de los trabajadores y trabajadoras, con la debida asistencia jurídica.10. Supervisar y defender el cumplimiento de todas las normas destinadas a garantizar la seguridad social y el proceso social de trabajo, a los trabajadores y las trabajadoras, especialmente las de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, las de construcción de viviendas para los trabajadores, las de creación y mantenimiento de servicios sociales y actividades sanas y de mejoramiento durante el tiempo libre.11. Ejercer especial vigilancia para el fiel cumplimiento de las normas dirigidas a garantizar la igualdad de oportunidades, así como de las normas protectoras de la maternidad y la familia, menores y aprendices.12. Crear fondos de socorro y de ahorro y cooperativas, escuelas industriales o profesionales, bibliotecas populares y clubes destinados al deporte y a la recreación o al turismo.13. Realizar estudios sobre las características de la respectiva rama profesional, industrial o comercial o de servicios, costos y niveles de vida, educación, aprendizaje y cultura y, en general, sobre todas aquellas que les permita promover el progreso social, económico y cultural de sus asociados; y presentar proposiciones a los Poderes Públicos para la realización de dichos fines.14. Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y cultural y en la capacitación técnica y colocación de los trabajadores.15. Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo para concientizar a los trabajadores en la lucha activa contra la corrupción, consumo y distribución de

Decreto 8.938 Pág. 141 estupefacientes y sustancias psicotrópicas y hábitos dañinos para su salud física y mental, y para la sociedad.16. Las que señalen sus estatutos o resuelvan sus afiliados y afiliadas, para el mejor logro de sus finalidades, en el marco de la Constitución y las leyes. Atribuciones y finalidades de las organizaciones de patronos y patronasArtículo 368. Las organizaciones sindicales de patronos ypatronas tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:1. Promover entre sus afiliados la responsabilidad con los trabajadores y trabajadoras, las comunidades y el medio ambiente.2. Proteger y defender los intereses generales de sus asociados y asociadas.3. Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje;4. Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo;5. Representar y defender a sus miembros y a los patronos y patronas que lo soliciten, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales, en los procedimientos administrativos, judiciales, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los trabajadores y trabajadoras y sus organizaciones sindicales;6. Garantizar la producción y distribución de los bienes y servicios a precios justos conforme a la ley, para satisfacer las necesidades del pueblo, y promover el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país.

Decreto 8.938 Pág. 1427. Promover y estimular entre sus afiliados y afiliadas valores éticos, morales, humanistas que permitan una justa distribución de la riqueza, una conciencia productiva nacional, el desarrollo sustentable al servicio de la sociedad, la seguridad alimentaria de la población y colocar los supremos intereses de la nación y del pueblo soberano, por encima de los intereses individuales, particulares o gremiales.8. Vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a proteger los derechos humanos de los trabajadores, las trabajadoras, la familia, la maternidad y la paternidad, y las normas destinadas a proteger la salud y seguridad en el trabajo.9. Realizar estudios sobre las características de la respectiva rama industrial o comercial o de servicios, costos y niveles de vida, educación, aprendizaje y cultura y, en general, sobre todas aquellas que les permitan promover el progreso social, económico y cultural de sus asociados; y presentar proposiciones a los Poderes Públicos para la realización de dichos fines.10. Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y cultural y en la capacitación técnica y colocación de los trabajadores.11. Responder oportunamente a las consultas que les sean formuladas por las autoridades y proporcionar los informes que les soliciten, de conformidad con las leyes.12. Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo dirigidas a la lucha activa contra la corrupción, el uso indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y hábitos dañinos para la salud física y mental, y para la sociedad.13. Las que señalen sus estatutos o resuelvan sus asociados, para el mejor logro de sus fines, en el marco de la

Decreto 8.938 Pág. 143 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes. Atribuciones sindicales de otras organizaciones socialesArtículo 369. Las cámaras de comercio, industria, agriculturao cualquier rama de producción o de servicios, sus federacionesy confederaciones con personalidad jurídica, podrán ejercer lasatribuciones que en esta Ley se reconocen a las organizacionessindicales de patronos y patronas, siempre que se hayaninscrito en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales ycumplan con las obligaciones establecidas en esta Ley para lasorganizaciones sindicales.Los colegios profesionales, podrán ejercer las atribuciones queen esta Ley se reconocen a las organizaciones sindicales detrabajadores y trabajadoras, siempre que se hayan inscrito enel Registro Nacional de Organizaciones Sindicales y cumplancon las obligaciones establecidas en esta Ley para lasorganizaciones sindicales. Derecho de afiliaciónArtículo 370. Las personas en situación de desempleo,pensionados, pensionadas, jubilados o jubiladas podrán afiliarsea organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras, siasí lo establecen sus estatutos, pero no podrán constituirorganizaciones sindicales propias. Lo establecido en el presenteartículo no impide que las personas en situación de desempleo,pensionados, pensionadas, jubilados o jubiladas creenasociaciones u otro tipo de organizaciones colectivas para ladefensa de sus intereses. Clases de sindicatos de trabajadores y trabajadorasArtículo 371. Los sindicatos de trabajadores y trabajadoraspueden ser de entidad de trabajo, profesionales, de industria osectoriales:a) Son sindicatos de empresa los integrados por trabajadores y trabajadoras de cualquier profesión u oficio que presten

Decreto 8.938 Pág. 144 servicios en una misma entidad de trabajo, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y regiones.b) Son sindicatos profesionales, de artes u oficios los integrados por trabajadores y trabajadoras de una misma profesión u oficio, o de profesiones u oficios similares o conexos, ya trabajen en una o en distintas entidades de trabajo. Podrán constituir sindicatos profesionales las personas que desempeñen profesiones u oficios en forma no dependiente.c) Son sindicato de industria los integrados por trabajadores y trabajadores al servicio de varios patronas y patronas de una misma rama industrial, aun cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes, o al servicio de un mismo patrono o patrona cuando sea el único existente en la rama industrial.d) Son sindicatos sectoriales los integrados por trabajadores y trabajadoras al servicio de varios patronos y patronas de una misma rama comercial, agrícola, de producción o de servicio, aún cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes, o al servicio de un mismo patrono o patrona cuando sea el único existente en la rama.Los sindicatos sectoriales o profesionales podrán crear comitéssindicales en cada una de las entidades de trabajo dondetengan trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas. Ámbito territorial de actuaciónArtículo 372. Las organizaciones sindicales, según su ámbitoterritorial de actuación, podrán ser locales, estadales,regionales o nacionales. Se entiende por región el áreageográfica conformada por dos o más entidades federalescolindantes.La existencia de sindicatos nacionales no podrá interpretarsecomo excluyente del derecho de los trabajadores de crear omantener sindicatos de empresa, estadales o regionales en larama respectiva.

Decreto 8.938 Pág. 145Los sindicatos nacionales podrán conformar seccionales en cadaentidad federal estableciéndolos en sus estatutos. Federaciones y centralesArtículo 373. Las organizaciones sindicales, según suestructura, son de primer, segundo o tercer grado.Son organizaciones sindicales de primer grado los sindicatosque afilian directamente a trabajadores y trabajadoras opatronos y patronas, según sea el caso.Son organizaciones sindicales de segundo grado lasfederaciones que afilian a organizaciones sindicales de primergrado. Las Federaciones de trabajadores y trabajadoras podránafiliar otro tipo de organizaciones de trabajadores ytrabajadoras. Pueden existir federaciones estadal que agrupena sindicatos de un determinado estado y federacionesnacionales que agrupen a organizaciones sindicales de unadeterminada rama sin que sea contradictorio la afiliación de unaorganización sindical a ambas federaciones. Las seccionales delos sindicatos nacionales pueden afiliarse a las federacionesestadales.Son organizaciones sindicales de tercer grado lasconfederaciones o centrales que afilian a federaciones. LasConfederaciones o Centrales podrán afiliar sindicatos nacionalescuando no exista una federación en la central a la cuál puedaafiliarse el sindicato nacional. Sección Cuarta: Del Registro de las Organizaciones Sindicales Registro Nacional de Organizaciones SindicalesArtículo 374. El ministerio del Poder Popular con competenciaen materia de trabajo y seguridad social, mantendrá enfuncionamiento un Registro Nacional de OrganizacionesSindicales, con sede en todos los estados del país que tendrácarácter público, en el cual se hará constar lo referente a lasorganizaciones sindicales.

Decreto 8.938 Pág. 146 Jurisdicción del registroArtículo 375. Los sindicatos que aspiran organizarse en unámbito territorial regional o nacional, así como las federacionesy confederaciones o centrales deberán registrarse directamenteen la sede principal Registro Nacional de OrganizacionesSindicales.Los sindicatos cuyo ámbito territorial queda circunscrito a unaentidad federal deberán registrarse en la sede estadalrespectiva. Mínimo de afiliados y afiliadas de un sindicato de empresaArtículo 376. Veinte o más trabajadores y trabajadoras de unaentidad de trabajo podrán constituir un sindicato de empresa. Elmismo número será suficiente para constituir un sindicato detrabajadores y trabajadoras agrícolas. Mínimo de afiliados y afiliadas de un sindicato profesionalArtículo 377. Cuarenta o más trabajadores y trabajadoras dedistintas entidades de trabajo que ejerzan una misma profesión,oficio o trabajo similares o conexos, podrán constituir unsindicato profesional de ámbito territorial local o estadal.Los trabajadores y las trabajadoras no dependientes podránformar sindicatos de ámbito territorial local o estadal con unnúmero de cuarenta o más trabajadores y trabajadoras de lamisma profesión, oficio o actividad. Mínimo de afiliados y afiliadas de un sindicato industrial o sectorialArtículo 378. Cuarenta o más trabajadores y trabajadoras quepresten servicio en dos o más entidades de trabajo de unamisma rama industrial, comercial o de servicio, podránconstituir, según el caso, un sindicato industrial o sectorial deámbito territorial local o estadal. En el caso de que exista unasola entidad de trabajo en toda la rama industrial no se

Decreto 8.938 Pág. 147requerirá que los y las promotores sean de dos o más entidadesde trabajo. Mínimo de afiliados de un sindicato regional o nacionalArtículo 379. Para la constitución de sindicatos de empresas,profesionales o sectoriales, de ámbito territorial regional serequerirán ciento cincuenta trabajadores y trabajadoras de doso más entidades federales colindantes. Si el ámbito territorial esnacional se requerirá que los y las promotores sean de cinco omás entidades federales, salvo que la entidad de trabajo o larama no tengan centros de trabajo en entidades federalessuficientes para el cumplimiento de este requisito. Mínimo de afiliados y afiliadas de una organización de patronos y patronasArtículo 380. Diez o más patronos y patronas que ejerzan enuna misma industria o actividad similares o conexas, podránconstituir un sindicato de patronos y patronas. Mínimo de organizaciones sindicales afiliadas de una federación o una centralArtículo 381. Cinco o más sindicatos podrán constituir unafederación y tres o más federaciones y sindicatos nacionalespodrán constituir una confederación o central. Documentos para el registroArtículo 382. La solicitud de registro de una organizaciónsindical se acompañará de:1. Copia del acta constitutiva.2. Un ejemplar de los estatutos.3. La nómina de integrantes promotores y promotoras.La documentación debe cumplir con lo establecido en esta Ley,y debe ir firmada por todos los y las integrantes de la juntadirectiva en prueba de su autenticidad.

Decreto 8.938 Pág. 148En el caso de las federaciones y confederaciones o centrales, lanómina de integrantes fundadores y fundadoras será sustituidapor la nómina de los sindicatos o federaciones fundadoras,según sea el caso, y por las copias de las actas de lasasambleas de estas organizaciones sindicales autorizando laafiliación a la nueva organización. Acta constitutivaArtículo 383. El acta constitutiva expresará:1. Fecha y lugar de la asamblea constitutiva, conforme a la convocatoria realizada al efecto.2. Nombres, apellidos y números de las Cédulas de Identidad de los y las asistentes a la asamblea.3. Denominación, domicilio, objeto, tipo y ámbito territorial de la organización sindical que se constituye.4. Nombres y apellidos de los y las integrantes de la junta directiva provisional y los cargos que ocupa cada quién.5. Lapso de duración de la junta directiva provisional.Artículo 384. Los estatutos contemplarán: Estatutos1. Denominación del sindicato, federación, confederación o central.2. Domicilio.3. Objeto, atribuciones y finalidades.4. Si es una organización sindical de trabajadores y trabajadoras indicar el tipo de sindicato.5. Ámbito territorial de actuación.

Decreto 8.938 Pág. 1496. Condiciones de admisión de los afiliados y afiliadas.7. Derechos y obligaciones de los afiliados y afiliadas.8. Monto y periodicidad de las cuotas ordinarias y forma de revisarlas; y causas y procedimientos para aprobar cuotas extraordinarias.9. Causas y procedimientos para la imposición de sanciones y para la exclusión de los afiliados y las afiliadas.10. Número de integrantes de la Junta Directiva y otros organismos de dirección, sus atribuciones, duración e indicación de los cargos que estarán amparados por el fuero sindical.11. Forma de elección de la Junta Directiva, basada en principios democráticos, conforme a lo indicada en esta Ley.12. Causas y procedimientos para la remoción o revocatoria del mandato de los y las integrantes de la Junta Directiva. Forma de sustitución de los que hayan sido removidos, removidas, revocados, revocadas o hayan renunciado a su cargo antes del vencimiento del período estatutario de la Junta Directiva.13. Periodicidad y procedimiento para la convocatoria de asambleas ordinarias y extraordinarias.14. Reglas para la autenticidad de las actas de asambleas.15. Destino de los fondos y reglas para la administración del patrimonio sindical.16. Oportunidad de presentación y requisitos de las cuentas de la administración.17. Subsidios que puedan otorgarse a los afiliados y las afiliadas y reservas que deban hacerse para esos fines.18. Reglas para la disolución y liquidación del sindicato y destino de los bienes.

Decreto 8.938 Pág. 15019. Procedimientos para la modificación de estatutos.20. Cualquier otra disposición destinada al mejor funcionamiento de la organización.Los estatutos de una organización sindical no podrán imponerobligaciones a terceros o terceras, no afiliados o afiliadas a laorganización sindical. Nómina de afiliados y afiliadasArtículo 385. La nómina de los integrantes fundadores yfundadoras contendrá las siguientes especificaciones:a) Nombres y apellidos.b) Cédula de Identidad.c) Nacionalidad.d) Edad.e) Profesión u oficio.f) Domicilio.En el caso de federaciones, confederaciones o centrales lanómina de las organizaciones sindicales fundadoras deberáindicar el domicilio y el registro de cada sindicato o federación. Procedimiento para el registroArtículo 386. Los interesados e interesadas en el registro deuna organización sindical presentarán los documentos indicadosante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales deacuerdo al ámbito territorial de la organización sindical que seproyecta.Si la documentación presenta deficiencias u omisiones en lo quese refiere a lo establecido en los artículos precedentes, elfuncionario o funcionaria de registro lo comunicará a los y las


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