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Decreto Ley Orgànica del Trabajo

Published by Mtp Cojedes, 2016-05-15 21:27:26

Description: LOTTT Ley Organica del Trabajo trabajadores y trabajadoras

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Decreto 8.938 Pág. 51Cuando el salario sea estipulado por mes se entenderá porsalario diario la treintava parte de la remuneración mensual.Se entenderá por salario hora la alícuota resultante de dividir elsalario diario por el número de horas de la jornada diurna,nocturna ó mixta, según sea el caso.Cuando durante la semana varíe el número de horas trabajadasal día, el valor de la hora se establecerá tomando el promediode horas diarias trabajadas en los días laborados durante lasemana. Salario por unidad de obra, por pieza o a destajoArtículo 114. Se entenderá que el salario ha sido estipuladopor unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma encuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar comomedida el tiempo empleado para ejecutarla.Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, porpieza o a destajo, la base del cálculo no podrá ser inferior a laque correspondería para remunerar por unidad de tiempo lamisma labor. Salario por tareaArtículo 115. Se entenderá que el salario ha sido estipuladopor tarea, cuando se toma en cuenta la duración del trabajo,pero con la obligación de dar un rendimiento determinadodentro de la jornada. Información sobre salario a destajo y a comisiónArtículo 116. Cuando el salario se hubiere estipulado porunidad de obra, por pieza, a destajo, por tarea o por comisión,el patrono o patrona deberá hacer constar el modo decalcularlo, en carteles que fijará en forma bien visible en elinterior de la entidad de trabajo, y además deberá informarmediante notificación escrita dirigida a cada uno de lostrabajadores y trabajadoras, así como al sindicato respectivo. Pago del bono nocturno

Decreto 8.938 Pág. 52Artículo 117. La jornada nocturna será pagada con un treintapor ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenidopara la jornada diurna.Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador otrabajadora por causa del trabajo nocturno, se tomará comobase el salario normal devengado durante la jornada respectiva. Pago de horas extraordinariasArtículo 118. Las horas extraordinarias serán pagadas con uncincuenta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salarioconvenido para la jornada ordinaria.Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador otrabajadora por causa de horas extras, se tomará como base elsalario normal devengado durante la jornada respectiva. Pago del día feriado y del día de descansoArtículo 119. El trabajador o trabajadora tiene derecho a quese le pague el salario correspondiente a los días feriados o dedescanso cuando haya prestado servicio durante los díashábiles de la jornada semanal de trabajo.Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de losdías feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidosen la remuneración.Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador otrabajadora por causa de los días de descanso o de los díasferiados, se tomará como base el promedio del salario normaldevengado durante los días laborados en la respectiva semana.Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salarioque corresponda a los días de descanso o los días feriados seráel promedio del salario normal devengado durante los díaslaborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso.

Decreto 8.938 Pág. 53El trabajador o trabajadora no perderá ese derecho si durantela jornada semanal de trabajo en la entidad de trabajo faltareun día de su trabajo. Pago por trabajo en día feriado o descansoArtículo 120. Cuando un trabajador o una trabajadorapreste servicio en día feriado tendrá derecho al salariocorrespondiente a ese día y además al que le corresponda porrazón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuentapor ciento sobre el salario normal. Salario para vacacionesArtículo 121. El salario base para el cálculo de lo quecorresponda al trabajador o trabajadora por concepto devacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivode labores inmediatamente anterior a la oportunidad deldisfrute.En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o acomisión, será el promedio del salario normal devengadodurante los tres meses inmediatamente anteriores a laoportunidad del disfrute. Salario base para el cálculo de prestaciones socialesArtículo 122. El salario base para el cálculo de lo quecorresponda al trabajador y trabajadora por concepto deprestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de laterminación de la relación de trabajo, será el último salariodevengado, calculado de manera que integre todos losconceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, acomisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, labase para el cálculo será el promedio del salario devengadodurante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado demanera que integre todos los conceptos salariales percibidospor el trabajador o trabajadora.

Decreto 8.938 Pág. 54El salario a que se refiere el presente artículo, además de losbeneficios devengados, incluye la alícuota de lo que lecorresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.A los fines indicados, la participación del trabajador otrabajadora en los beneficios líquidos o utilidades a que secontrae esta Ley, se distribuirá entre el tiempo de serviciodurante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculode las prestaciones sociales no se han determinado losbeneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido elejercicio económico anual del patrono o patrona, éste o éstaqueda obligado u obligada a incorporar en el cálculo de laindemnización la cuota parte correspondiente, una vez que sehubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono opatrona procederá al pago dentro de los treinta días siguientesa la fecha de determinación de las utilidades o beneficios. Enlos casos que no corresponda el pago de participación debeneficios o utilidades, se incluirá la alícuota correspondiente ala bonificación de fin de año como parte del salario. Sección Tercera: Del Pago del Salario Forma de pago del salarioArtículo 123. El salario deberá pagarse en moneda de cursolegal. Por acuerdo entre el patrono o la patrona y el trabajadoro la trabajadora, podrá hacerse mediante cheque bancario opor órgano de una entidad de ahorro y préstamo u otrainstitución bancaria, conforme a las normas que establezca elReglamento de esta Ley.No se permitirá el pago en mercancías, vales, fichas o cualquierotro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda.Podrá estipularse como parte del salario, cuando ello conlleveun beneficio social para el trabajador o la trabajadora, ladotación de vivienda, la provisión de comida y otros beneficiosde naturaleza semejante. Autorización de pago

Decreto 8.938 Pág. 55Artículo 124. El salario será pagado directamente altrabajador o la trabajadora o a la persona que él o ella autoriceexpresamente en forma escrita. Esta autorización serárevocable. Pago de obligaciones familiaresArtículo 125. El o la cónyuge o la persona en uniones establede hecho con el trabajador o trabajadora y que pueda acreditaresa condición con cualquier medio de prueba, por razones deinterés familiar o social y cuando haya hijos menores, podrásolicitar ante los tribunales de protección integral de los niños,niñas y adolescentes autorización para recibir del patrono opatrona, lo que legalmente le corresponda del salariodevengado por el trabajador o trabajadora. Esta disposiciónserá aplicable al pago de prestaciones sociales y cualquier otrobeneficio a favor del trabajador o trabajadora, conforme a laley. Oportunidad de pagoArtículo 126. El trabajador o la trabajadora y el patrono o lapatrona, acordarán el lapso fijado para el pago del salario, queno podrá ser, mayor de una quincena, pero podrá ser hasta deun mes cuando el trabajador reciba del patrono o la patronaalimentación y vivienda. Día de pagoArtículo 127. El pago del salario deberá efectuarse en díalaborable, durante la jornada y en el lugar donde lostrabajadores y las trabajadoras presten sus servicios, salvo quepor razones justificadas se hubiera pactado en sitio distinto,circunstancias que deberán conocer previamente lostrabajadores interesados y las trabajadoras interesadas. Cuandoel día de pago coincida con un día no laborable, el pago de lossalarios se hará en el día hábil inmediatamente anterior.El pago no podrá hacerse en lugares de recreo o comercio,tales como bares, cafés, tabernas, cantinas o tiendas a no serque se trate de trabajadores de esos establecimientos.

Decreto 8.938 Pág. 56 Intereses moratoriosArtículo 128. La mora en el pago del salario, las prestacionessociales e indemnizaciones, generan intereses calculados a latasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela,tomando como referencia los seis principales bancos del país. Sección Cuarta: Del Salario Mínimo Salario MínimoArtículo 129. El Estado garantiza a los trabajadores y lastrabajadoras del sector público y del sector privado un salariomínimo que será ajustado cada año, conforme a lo establecidoen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Elsalario mínimo será igual para todos los trabajadores y lastrabajadoras en el territorio nacional y deberá pagarse enmoneda de curso legal. En consecuencia, no podrá establecersediscriminación alguna en su monto o disfrute, incluyendoaquellas fundadas en razones geográficas, ramas de actividadeconómica o categoría de trabajadores y trabajadoras. Nopodrá pactarse un salario inferior al establecido como salariomínimo por el Ejecutivo Nacional.Previo estudio y mediante Decreto, el Ejecutivo Nacional fijarácada año el salario mínimo. A tal efecto, mediante ampliaconsulta conocerá las opiniones de las distintas organizacionessociales e instituciones en materia socioeconómica. Violación al salario mínimoArtículo 130. El pago de un salario inferior al mínimo serásancionado de acuerdo con las previsiones establecidas en estaLey. El patrono infractor o la patrona infractora quedaráobligado u obligada, además, a pagar a los trabajadores y lastrabajadoras la diferencia entre el salario mínimo y lo realmentepagado, así como sus incidencias sobre los beneficios,prestaciones e indemnizaciones, por todo el tiempo en quehubiere recibido salarios más bajos que los fijados, además depagarle el monto equivalente a los intereses que devengaríaesa cantidad a la tasa activa determinada por el Banco Central

Decreto 8.938 Pág. 57de Venezuela, tomando como referencia los seis principalesbancos del país. Capítulo II De la Participación de los Trabajadores y las Trabajadoras en los Beneficios de las Entidades de Trabajo Beneficios anuales o utilidadesArtículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entretodos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quincepor ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido alfin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficioslíquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y delos exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador otrabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario detreinta días y como límite máximo el equivalente al salario decuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubieselaborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parteproporcional correspondiente a los meses completos deservicios prestados. Cuando la terminación de la relación detrabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de laparte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse alvencimiento del ejercicio. Bonificación de fin de añoArtículo 132. Las entidades de trabajo con fines de lucropagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de losprimeros quince días del mes de diciembre de cada año o en laoportunidad establecida en la convención colectiva, unacantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos,imputable a la participación en los beneficios o utilidades quepudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el añoeconómico respectivo de acuerdo con lo establecido en estaLey. Si cumplido éste, el patrono o la patrona no obtuvierebeneficio la cantidad entregada de conformidad con este

Decreto 8.938 Pág. 58artículo deberá considerarse como bonificación y no estarásujeta a repetición. Si el patrono o la patrona obtuvierebeneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los treinta días desalario entregados anticipadamente, se considerará extinguidala obligación. Determinación de monto distribuibleArtículo 133. Para la determinación del monto distribuible porconcepto de participación en los beneficios o utilidades de lostrabajadores y las trabajadoras se tomará como base ladeclaración que hubiere presentado la entidad de trabajo antela Administración del Impuesto Sobre la Renta. Cuando elmonto de los beneficios resulte mayor de lo declarado, laentidad de trabajo estará obligada a efectuar una distribuciónadicional dentro del mes siguiente a la fecha en que sedetermine. Unidad económicaArtículo 134. La determinación definitiva de los beneficios deuna entidad de trabajo se hará atendiendo al concepto deunidad económica de la misma, aun en los casos en que éstaaparezca dividida en diferentes explotaciones o con personeríasjurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos,agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidadseparada. No imputación de pérdidas de ejercicios anterioresArtículo 135. Para la determinación de los beneficiosrepartibles entre los trabajadores y las trabajadoras, la entidadde trabajo no podrá imputar a un ejercicio anual las pérdidasque hubiere sufrido con anterioridad a ese ejercicio. Forma de cálculoArtículo 136. Para determinar la participación quecorresponda a cada uno de los trabajadores y las trabajadoras,se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total delos salarios devengados por todos los trabajadores y todas las

Decreto 8.938 Pág. 59trabajadoras durante el respectivo ejercicio. La participacióncorrespondiente a cada trabajador o trabajadora será laresultante de multiplicar el cociente obtenido por el monto delos salarios devengados por él o ella, durante el respectivoejercicio anual. Oportunidad para el pago de participación en los beneficios o utilidadesArtículo 137. La cantidad que corresponda a cada trabajadory trabajadora por concepto de participación en los beneficios outilidades deberá pagársele dentro de los dos mesesinmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de lasentidades de trabajo. Verificación de utilidadesArtículo 138. La mayoría absoluta de los trabajadores y lastrabajadoras de una entidad de trabajo, o su sindicato o laInspectoría del Trabajo podrá solicitar por ante laAdministración Tributaria el examen y verificación de losrespectivos inventarios y balances para comprobar la rentaobtenida en uno o más ejercicios anuales.La Administración Tributaria rendirá su informe en un lapso nomayor a seis meses. Este informe deberá ser remitido a los ylas solicitantes, al patrono o patrona y a la Inspectoría delTrabajo. Utilidades convenidasArtículo 139. En caso de que el patrono o la patrona y eltrabajador o la trabajadora hayan convenido en que ésteperciba una participación convencional que supere a laparticipación legal pautada en este Capítulo, el monto de éstacomprenderá aquélla, a menos que las partes hubierenconvenido expresamente lo contrario. Lo mismo se hará en elsupuesto de que el monto de la participación legal llegue asuperar el de la participación convenida por las partes. Bonificación de fin de año en patronos o patronas sin fines de lucro

Decreto 8.938 Pág. 60Artículo 140. Los patronos y las patronas cuyas actividades notengan fines de lucro, estarán exentos del pago de laparticipación en los beneficios, pero deberán otorgar a sustrabajadores y trabajadoras una bonificación de fin de añoequivalente a por lo menos treinta días de salario. Capítulo III De las Prestaciones Sociales Régimen de prestaciones socialesArtículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienenderecho a prestaciones sociales que les recompensen laantigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. Elrégimen de prestaciones sociales regulado en la presente Leyestablece el pago de este derecho de forma proporcional altiempo de servicio, calculado con el último salario devengadopor el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral,garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechoslaborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales deexigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses,los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismosprivilegios y garantías de la deuda principal. Garantía y cálculo de prestaciones socialesArtículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán,calcularán y pagarán de la siguiente manera:a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

Decreto 8.938 Pág. 61c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. Depósito de la garantía de las prestaciones socialesArtículo 143. Los depósitos trimestrales y anuales a los quehace referencia el artículo anterior se efectuarán en unfideicomiso individual o en un Fondo Nacional de PrestacionesSociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo lavoluntad del trabajador o trabajadora.La garantía de las prestaciones sociales también podrá seracreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo dondelabora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo hayaautorizado por escrito previamente.Lo depositado por concepto de la garantía de las prestacionessociales devengará intereses al rendimiento que produzcan losfideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales,según sea el caso.

Decreto 8.938 Pág. 62Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de laentidad de trabajo por autorización del trabajador otrabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengaráintereses a la tasa pasiva determinada por el Banco Central deVenezuela.En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con losdepósitos establecidos, la garantía de las prestaciones socialesdevengará intereses a la tasa activa determinada por el BancoCentral de Venezuela, tomando como referencia los seisprincipales bancos del país, sin perjuicio de las sancionesprevistas en la Ley.El patrono o patrona deberá informar semestralmente altrabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fuedepositado o acreditado por concepto de garantía de lasprestaciones sociales.La entidad financiera o el Fondo Nacional de PrestacionesSociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador losintereses generados por su garantía de prestaciones sociales.Asimismo, informará detalladamente al trabajador o trabajadorael monto del capital y los intereses.Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan,están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses seráncalculados mensualmente y pagados al cumplir cada año deservicio, salvo que el trabajador, mediante manifestaciónescrita, decidiere capitalizarlos. Anticipo de prestaciones socialesArtículo 144. El trabajador o trabajadora tendrá derecho alanticipo de hasta de un setenta y cinco por ciento de lodepositado como garantía de sus prestaciones sociales, parasatisfacer obligaciones derivadas de:a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;b) La liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

Decreto 8.938 Pág. 63c) La inversión en educación para él, ella o su familia; yd) Los gastos por atención médica y hospitalaria para él, ella y su familia.Si las prestaciones sociales estuviesen acreditadas en lacontabilidad de la entidad de trabajo, el patrono o patronadeberá otorgar al trabajador o trabajadora crédito o aval, en lossupuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Sioptare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses quepudiere resultar en perjuicio del trabajador.Si las prestaciones sociales estuviesen depositadas en unaentidad financiera o en el Fondo Nacional de PrestacionesSociales, el trabajador o trabajadora podrá garantizar con esecapital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos. Derecho de los herederos y herederasArtículo 145. En caso de fallecimiento del trabajador otrabajadora tendrán derecho a recibir las prestaciones socialesque le hubieren correspondido:a) Los hijos e hijas;b) El viudo o la viuda que no hubiese solicitado u obtenido la separación de cuerpos, a la persona con la cual el trabajador o trabajadora hubiese tenido una unión estable de hecho hasta su fallecimiento;c) El padre y la madre;d) Los nietos y nietas cuando sean huérfanos o huérfanas.Ninguna de las personas indicadas en este artículo tienederecho preferente. En caso de que las prestaciones socialesdel trabajador fallecido o trabajadora fallecida sean pedidassimultánea o sucesivamente por dos o más de dichas personas,la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales.

Decreto 8.938 Pág. 64El patrono o patrona quedará exento de toda responsabilidadmediante el pago de las prestaciones sociales del trabajadorfallecido o trabajadora fallecida a los parientes que la hubierenreclamado dentro de los tres meses siguientes a sufallecimiento. Derecho de los funcionarios públicosArtículo 146. Los funcionarios o empleados públicosnacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuestoen este Capítulo. Fondo Nacional de Prestaciones SocialesArtículo 147. Mediante ley especial se determinará el régimende creación, funcionamiento y supervisión del Fondo Nacionalde Prestaciones Sociales. Capítulo IV De la Protección al Trabajo, al Salario y las Prestaciones Sociales Protección del proceso social de trabajoArtículo 148. Cuando por razones técnicas o económicasexista peligro de extinción de la fuente de trabajo, de reducciónde personal o sean necesarias modificaciones en las condicionesde trabajo, el Ministerio del poder popular con competencia enmateria de trabajo podrá, por razones de interés público ysocial, intervenir de oficio o a petición de parte, a objeto deproteger el proceso social de trabajo, garantizando la actividadproductiva de bienes o servicios, y el derecho al trabajo. A talefecto instalará una instancia de protección de derechos conparticipación de los trabajadores, trabajadoras, susorganizaciones sindicales si las hubiere, el patrono o patrona.Los trabajadores y trabajadoras quedarán investidos deinamovilidad laboral durante este proceso. El reglamento deesta ley regulará la instancia de protección de derechos.

Decreto 8.938 Pág. 65En caso de existir convención colectiva, y si resulta acordada lamodificación de condiciones contenidas en él, dichasmodificaciones permanecerán en ejecución durante un plazo nomayor del que falte para que termine la vigencia de laconvención colectiva correspondiente. Protección de las fuentes de trabajo y de los puestos de trabajoArtículo 149. En los casos de cierre ilegal, fraudulento de unaentidad de trabajo, o debido a una acción de paro patronal, siel patrono o patrona se niega a cumplir con la ProvidenciaAdministrativa que ordena el reinicio de las actividadesproductivas, el Ministro o Ministra del Poder Popular concompetencia en materia de trabajo y seguridad social podrá, asolicitud de los trabajadores y trabajadoras, y medianteResolución motivada, ordenar la ocupación de la entidad detrabajo cerrada y el reinicio de las actividades productivas, enprotección del proceso social de trabajo, de los trabajadores,las trabajadoras y sus familias.A tal efecto, convocará al patrono o patrona, trabajadores,trabajadoras y sus organizaciones sociales, para la instalaciónde una Junta Administradora Especial, que tendrá las facultadesy atribuciones necesarias para garantizar el funcionamiento dela entidad de trabajo y la preservación de los puestos detrabajo.La Junta Administradora Especial estará integrada por dosrepresentantes de los trabajadores y trabajadoras, uno o unade los cuales la presidirá, y un o una representante del patronoo patrona. En caso de que el patrono o patrona decida noincorporarse a la Junta Administradora Especial, será sustituidopor otro u otra representante de los trabajadores ytrabajadoras.Por intermedio del ministerio del Poder Popular concompetencia en trabajo y seguridad social, los trabajadores ytrabajadoras podrán solicitar al Estado la asistencia técnica quesea necesaria para la activación y recuperación de la capacidadproductiva. La vigencia de la Junta Administradora Especial será

Decreto 8.938 Pág. 66hasta de un año, pudiendo prorrogarse si las circunstancias loameritan.De considerarlo necesario, previa evaluación e informe, ydependiendo de los requerimientos del proceso social detrabajo, se podrá incorporar a la Junta Administradora Especialun o una representante del ministerio del Poder Popular concompetencia en la materia propia de la actividad productiva quedesarrolle la entidad de trabajo. Atraso o Quiebra del Patrono o PatronaArtículo 150. Los jueces o juezas de la jurisdicción laboraltendrán competencia para la ejecución de los créditos laboralesy excluirá con prioridad la competencia del Juez o Jueza delatraso o de la quiebra y estos no podrán actuar, ni tramitar elprocedimiento de atraso o de quiebra hasta que haya concluidoel procedimiento de ejecución forzosa y se hallan satisfechos aplenitud todos los derechos de los trabajadores y lastrabajadoras. Privilegios de los derechos patrimoniales de los trabajadores y trabajadorasArtículo 151. El salario, las prestaciones e indemnizaciones ocualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadoracon ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio ypreferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono opatrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios,obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía.La protección especial de este crédito se regirá por loestipulado en esta Ley.Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas ylos accionistas son solidariamente responsables de lasobligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos defacilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podráotorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes delpatrono involucrado o patrona involucrada.

Decreto 8.938 Pág. 67 Inembargabilidad del salario, prestaciones sociales e indemnizacionesArtículo 152. Son inembargables el salario, las prestacionessociales e indemnizaciones, las acreencias por concepto deenfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, ycualesquiera otros créditos causados a los trabajadores y lastrabajadoras con ocasión de la relación de trabajo, salvo paragarantizar las pensiones alimentarias decretadas por unTribunal con competencia en protección de niños, niñas yadolescentes. ExcepcionesArtículo 153. Lo dispuesto en los artículos anteriores noimpide la ejecución de medidas procedentes de obligaciones decarácter familiar y la obligación de manutención, y de lasoriginadas por préstamos o con ocasión de garantías otorgadasconforme a esta Ley. Límite de los descuentosArtículo 154. Mientras dure la relación de trabajo, las deudasque los trabajadores y las trabajadoras contraigan con elpatrono o patrona sólo serán amortizables, semanal omensualmente, por cantidades que no podrán exceder de latercera parte del equivalente a una semana de trabajo o a unmes de trabajo, según el caso.En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono opatrona podrá compensar el saldo pendiente del trabajador otrabajadora con el crédito que resulte a favor de éste porcualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hastapor el cincuenta por ciento. Establecimientos de mercancías o víveresArtículo 155. El patrono o la patrona no podrán establecer enlos centros de trabajo economatos, abastos, comisariatos oproveedurías para vender a los trabajadores y las trabajadorasvíveres u otros productos, salvo que sea difícil el acceso de lostrabajadores y las trabajadoras a establecimientos comercialesbien surtidos para cubrir sus necesidades a precios justos. En

Decreto 8.938 Pág. 68todo caso, los trabajadores y las trabajadoras son libres dehacer sus compras donde prefieran.En las convenciones colectivas podrá preverse elestablecimiento de abastos, comisariatos, economatos oproveedurías mediante control ejercido por los trabajadores ytrabajadoras, a objeto de asegurar que su funcionamiento seasin fines de lucro y se garantice el debido abastecimiento.En caso que los trabajadores y las trabajadoras organicencooperativas para su servicio, se les dará preferencia.El instituto con competencia en protección de las personas parael acceso a los bienes y servicios , velará para que los víveres ymercancías ofrecidos en venta a los trabajadores y trabajadorassean de buena calidad, pesados o medidos legalmente y a unprecio que no exceda del costo, comprendido en éste eltransporte. Capitulo V Condiciones Dignas de Trabajo Condiciones de trabajoArtículo 156. El trabajo se llevará a cabo en condicionesdignas y seguras, que permitan a los trabajadores ytrabajadoras el desarrollo de sus potencialidades, capacidadcreativa y pleno respeto a sus derechos humanos,garantizando:a) El desarrollo físico, intelectual y moral.b) La formación e intercambio de saberes en el proceso social de trabajo.c) El tiempo para el descanso y la recreación.d) El ambiente saludable de trabajo.e) La protección a la vida, la salud y la seguridad laboral.

Decreto 8.938 Pág. 69f) La prevención y las condiciones necesarias para evitar toda forma de hostigamiento o acoso sexual y laboral. Condiciones de trabajo convenidasArtículo 157. Los trabajadores, las trabajadoras, los patronosy las patronas podrán convenir libremente las condiciones enque deba prestarse el trabajo, sin que puedan establecerseentre trabajadores o trabajadoras que ejecuten igual labordiferencias no previstas por la Ley. En ningún caso lasconvenciones colectivas ni los contratos individuales podránestablecer condiciones inferiores a las fijadas por esta Ley. Prohibición de pernocta y comida en sitio de trabajoArtículo 158. Por razones de salud y seguridad laboral, lostrabajadores y trabajadoras no comerán ni dormirán en supuesto de trabajo, salvo en los casos que por razones delservicio o de fuerza mayor, deban permanecer en el mismo. Provisión de vivienda dignaArtículo 159. Los patronos y las patronas que ocupenhabitualmente más de quinientos trabajadores y trabajadoras,cuyas labores se presten en lugar despoblado donde debantener su residencia, a más de cincuenta kilómetros de distanciade la población más cercana, deberán proveer a lostrabajadores, y a las trabajadoras y a sus familiares inmediatosde viviendas dignas que reúnan los requisitos de habitabilidadsegún la necesidad del trabajador o trabajadora, su familia, yatendiendo a las normas técnicas dictadas por los ministeriosdel poder popular con competencia en salud y en vivienda. Provisión de transporteArtículo 160. Cuando el lugar de trabajo esté ubicado atreinta o más kilómetros de distancia de la población máscercana, el patrono o patrona deberá suplir al trabajador otrabajadora el transporte para ir y venir de su residencia allugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de lajornada se aplicará lo dispuesto en esta Ley.

Decreto 8.938 Pág. 70 La responsabilidad del patrono o patrona en el derecho a la educaciónArtículo 161. El patrono o la patrona que tenga bajo sudependencia más de mil trabajadores y trabajadoras, cuyaslabores se presten a más de cien kilómetros de una ciudad quetenga centros de atención educativa, deberán establecerinstitutos educacionales cumpliendo con toda la normativa legalal respecto para que los hijos e hijas de los trabajadores y lastrabajadoras puedan obtener la educación inicial, básica ymedia general, cumpliendo con las disposiciones y lasautorizaciones previstas por el ministerio del Poder Popular concompetencia en materia de educación. Becas de estudioArtículo 162. El patrono o patrona que tengan bajo sudependencia más de doscientos trabajadores y trabajadorasdeberán otorgar becas para seguir estudios; científicos,técnicos, industriales o prácticos relativos a su oficio, en centrosde instrucción especiales, nacionales o extranjeros, para eltrabajador, la trabajadora, sus hijos o hijas. Provisión de centros de saludArtículo 163. Los patronos y las patronas que ocupen más demil trabajadores y trabajadoras cuyas labores se presten enlugar distante a más de cien kilómetros de una ciudad quetenga servicios hospitalarios, o a más de cincuenta, cuando nopueda recurrirse a esos servicios en caso de necesidad por noexistir medios de transporte que lo permitan, deberán sostenerun establecimiento o centro de salud dotado de todos loselementos requeridos para la atención médica, quirúrgica ofarmacéutica según lo determinen las autoridades en materiade salud, de conformidad con la legislación respectiva. Acoso laboralArtículo 164. Se prohíbe el acoso laboral en los centros detrabajo públicos o privados, entendiéndose como tal el

Decreto 8.938 Pág. 71hostigamiento o conducta abusiva ejercida en forma recurrenteo continuada por el patrono o la patrona o sus representantes;o un trabajador o una trabajadora; o un grupo de trabajadoreso trabajadoras, que atente contra la dignidad o la integridadbiopsicosocial de un trabajador, una trabajadora o un grupo detrabajadores y trabajadoras, perturbando el ejercicio de suslabores y poniendo en peligro su trabajo o degradando lascondiciones de ambiente laboral.Esta conducta será sancionada conforme las previsionesestablecidas en la presente Ley, su Reglamento y demás querigen la materia. Acoso sexualArtículo 165. Se prohíbe el acoso sexual en todos los centrosde trabajo. Entendiéndose como tal el hostigamiento oconducta no deseada y no solicitada de naturaleza sexual,ejercida de forma aislada o mediante una serie de incidentes,por el patrono o la patrona o sus representantes, contra eltrabajador o la trabajadora con el objeto de afectar suestabilidad laboral o de dar, mantener o quitar algún beneficioderivado de la relación de trabajo.Esta conducta será sancionada conforme a las previsionesestablecidas en la presente Ley, su Reglamento y demás querigen la materia. Acciones contra el acoso laboral o sexualArtículo 166. El Estado, los trabajadores y trabajadoras, susorganizaciones sociales, los patronos y patronas, quedanobligados a promover acciones que garanticen la prevención, lainvestigación, la sanción, así como la difusión, el tratamiento, elseguimiento y el apoyo a las denuncias o reclamos que formuleel trabajador o la trabajadora que haya sido objeto de acosolaboral o sexual. Capítulo VI De la Jornada de Trabajo

Decreto 8.938 Pág. 72   Definición de jornadaArtículo 167. Se entiende por jornada de trabajo, el tiempodurante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposiciónpara cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, enel proceso social de trabajo. Horas de descanso y alimentaciónArtículo 168. Durante los períodos de descansos yalimentación los trabajadores y las trabajadoras tienen derechoa suspender sus labores y a salir del lugar donde prestan susservicios. El tiempo de descanso y alimentación será de almenos una hora diaria, sin que puedan trabajarse más de cincohoras continuas. Tiempo de descanso y alimentación imputable a la jornadaArtículo 169. Cuando el trabajador o la trabajadora no puedaausentarse del lugar donde efectúa servicios durante las horasde descanso y alimentación, por requerirse su presencia en elsitio de trabajo para atender órdenes del patrono o patrona,por emergencias, o porque labora en jornadas rotativas, laduración del tiempo de descanso y alimentación será imputadocomo tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal detrabajo, y no podrá ser inferior a treinta minutos. Descansos y alimentación en comedores del patrono o de la patronaArtículo 170. La duración de los descansos y alimentación encomedores establecidos por el patrono o la patrona no secomputará como tiempo efectivo de trabajo.Tampoco se imputará como tiempo efectivo de trabajo, laduración de los descansos y alimentación de los trabajadores ylas trabajadoras durante la navegación marítima, fluvial,lacustre y aérea.

Decreto 8.938 Pág. 73 Imputación a la jornada del tiempo de transporteArtículo 171. Cuando el patrono o patrona esté obligado uobligada legal o convencionalmente al transporte de lostrabajadores y las trabajadoras desde un sitio determinadohasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectivala mitad del tiempo que debe durar normalmente esetransporte; salvo que la organización sindical y el patrono o lapatrona acuerden no imputarlo, mediante el pago de laremuneración correspondiente. Jornada parcialArtículo 172. Cuando la relación de trabajo se haya convenidoa tiempo parcial, el salario que corresponda al trabajador otrabajadora se considerará satisfecho cuando se decumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre laspartes más favorable al trabajador o trabajadora. Límites de la jornada de trabajoArtículo 173. La jornada de trabajo no excederá de cinco díasa la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dosdías de descanso, continuos y remunerados durante cadasemana de labor.La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguienteslímites:1. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales.2. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna.3. Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un

Decreto 8.938 Pág. 74 período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad. Progresiva disminución de la jornada de trabajoArtículo 174. Se propenderá a la progresiva disminución de lajornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que sedetermine y se dispondrá lo conveniente para la mejorutilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico,espiritual, cultural y deportiva de los trabajadores ytrabajadoras, según lo establecido en la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela. Horarios especiales o convenidosArtículo 175. No estarán sometidos a los límites establecidospara la jornada diaria o semanal de trabajo:1. Los trabajadores o trabajadoras de dirección.2. Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.3. Los trabajadores o trabajadoras que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o con labores discontinuas o intermitentes que implican largos períodos de inacción durante el cual el trabajador o trabajadora no despliega actividad material, ni atención sostenida pero debe permanecer en su puesto de trabajo para responder a llamadas eventuales.4. Los horarios establecidos por convención colectiva entre patronos o patronas y los trabajadores o trabajadoras.En estos casos los horarios podrán excederse de los límitesestablecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condiciónde que la jornada diaria no exceda de once horas diarias detrabajo y que el total de horas trabajadas en un período deocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por

Decreto 8.938 Pág. 75semana y que el trabajador disfrute de dos días de descansocontinuos y remunerados cada semana. Horarios en trabajos continuosArtículo 176. Cuando el trabajo sea contínuo y se efectúe porturnos, su duración podrá exceder de los límites diarios ysemanales siempre que el total de horas trabajadas por cadatrabajador o trabajadora en un período de ocho semanas, noexceda en promedio el límite de cuarenta y dos horassemanales. Las semanas que contemplen seis días de trabajodeberán ser compensadas con un día adicional de disfrute en elperíodo vacacional correspondiente a ese año, con pago desalario y sin incidencia en el bono vacacional. Jornadas de trabajo inferiores por motivos de salud y seguridad en el trabajoArtículo 177. El Ejecutivo Nacional podrá, en los reglamentosde esta Ley o por resolución especial, fijar una jornada menorpara aquellos trabajos que requieran un esfuerzo excesivo o serealicen en condiciones de riesgo para la salud y seguridad delos trabajadores y trabajadoras. Capítulo VII De las Horas Extraordinarias de Trabajo   Definición y límites de las horas extraordinariasArtículo 178. Son horas extraordinarias, las que se laboranfuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horasextraordinarias son de carácter eventual o accidental paraatender imprevistos o trabajos de emergencia.La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo lasexcepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a lassiguientes limitaciones:

Decreto 8.938 Pág. 76a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta alas organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar laslimitaciones establecidas en este artículo respecto adeterminadas actividades Prolongación excepcional de jornada de trabajoArtículo 179. Excepcionalmente, se podrá prolongar laduración normal de la jornada de trabajo en las siguientessituaciones:a) Trabajos preparatorios o complementarios que deban ejecutarse necesariamente fuera de los límites señalados al trabajo general de la entidad de trabajo.b) Trabajos que por razones técnicas no pueden interrumpirse a voluntad, o tienen que llevarse a cabo para evitar el deterioro de las materias o de los productos o comprometer el resultado del trabajo.c) Trabajos indispensables para coordinar la labor de dos equipos que se relevan.d) Trabajos exigidos por la elaboración de inventarios y balances, vencimientos, liquidaciones, finiquitos y cuentas.e) Trabajos extraordinarios debido a circunstancias particulares, tales como la de terminación o ejecución de

Decreto 8.938 Pág. 77 una obra urgente, o atender necesidades de la población en ciertas épocas del año.f) Trabajos especiales y excepcionales como reparaciones, modificaciones o instalaciones de maquinarias nuevas, canalizaciones de agua o gas, líneas o conductores de energía eléctrica o telecomunicaciones.El ministerio del Poder Popular con competencia en materia detrabajo establecerá, mediante resolución especial, las labores aque se refiere el supuesto de los literales a, b y c, del presenteartículo.La prolongación de la jornada ordinaria en los casos previstosen el presente artículo se pagará con el recargo contempladopara las horas extraordinarias.En estos casos, la prolongación de la jornada de trabajo nopodrá exceder del límite establecido en los reglamentos de estaley o en las resoluciones del ministerio del Poder Popular concompetencia en materia de trabajo. Prolongación de jornada en casos de accidentes y urgenciasArtículo 180. El límite de la jornada ordinaria podrá serelevado en caso de accidente ocurrido o inminente, o en casode trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinaso en las instalaciones, o en otros casos semejantes de fuerzamayor, pero solamente en la medida necesaria para evitar quela marcha normal de la entidad de trabajo sufra unaperturbación grave.El trabajo que exceda a la jornada ordinaria se pagará comoextraordinaria. Prolongación de jornada por interrupciones colectivas del trabajoArtículo 181. Los trabajadores y las trabajadoras podrán serrequeridos a trabajar por encima del límite de la jornada

Decreto 8.938 Pág. 78ordinaria para recuperar las horas de trabajo perdidas a causade interrupciones colectivas del trabajo debidas a:1. Causas accidentales y casos de fuerza mayor;2. Condiciones atmosféricas.En tales casos, la recuperación se efectuará conforme a lasreglas siguientes:a) Las recuperaciones no podrán hacerse sino durante un máximo de veinte días cada año y deberán ser ejecutadas dentro de un plazo razonable; yb) La prolongación de la jornada de trabajo no podrá exceder de una hora diaria para cada trabajador o trabajadora.Por el trabajo compensatorio de las horas perdidas, eltrabajador o trabajadora percibirá la remuneración ordinariacorrespondiente a dichas horas. Autorización de horas extraordinariasArtículo 182. Para laborar horas extraordinarias se requerirápermiso de la Inspectoría del Trabajo.Al serle dirigida una solicitud para trabajar horasextraordinarias, el Inspector o Inspectora del Trabajo podráhacer cualquier investigación para conceder o negar el permisoa que se refiere este artículo. El Inspector o Inspectora delTrabajo comunicará su decisión al patrono o a la patrona dentrodel lapso de cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de lasolicitud.En caso imprevisto y urgente debidamente comprobado, sepodrá trabajar horas extraordinarias, de acuerdo con lasdisposiciones antes indicadas, sin previo permiso del Inspectoro Inspectora del Trabajo, a condición de que se lo notifique aldía hábil siguiente y de que se comprueben las causas que lomotivaron.En caso de laborarse las horas extraordinarias sin laautorización del Inspector o Inspectora del Trabajo, éstas

Decreto 8.938 Pág. 79deberán pagarse con el doble del recargo previsto en lapresente Ley, sin perjuicio de las sanciones que resultenaplicables. Registro de horas extraordinariasArtículo 183. Todo patrono y patrona llevará un registrodonde anotará las horas extraordinarias utilizadas en la entidadde trabajo; los trabajos efectuados en esas horas; lostrabajadores y las trabajadoras que las realizaron; y laremuneración especial que haya pagado a cada trabajador ytrabajadora.En caso de no existir dicho registro o de no llevarse deconformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos yresoluciones, se presumen ciertos, hasta prueba en contrario,los alegatos de los trabajadores y las trabajadoras sobre laprestación de sus servicios en horas extraordinarias, así comosobre la remuneración y beneficios sociales percibidos por ello. Capítulo VIII De los Días Hábiles para el Trabajo Días hábiles y días feriadosArtículo 184. Todos los días del año son hábiles para eltrabajo con excepción de los feriados.Son días feriados, a los efectos de esta Ley:a) Los domingos;b) El 1º de enero; lunes y martes de carnaval; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 24, 25 y el 31 de diciembre;c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; yd) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres por año.

Decreto 8.938 Pág. 80Durante los días feriados se suspenderán las labores ypermanecerán cerradas para el público las entidades de trabajosin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie,salvo las excepciones previstas en esta Ley. Excepción a la suspensión de labores en días feriadosArtículo 185. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículoanterior las actividades que no puedan interrumpirse por algunade las siguientes causas:a) Razones de interés público.b) Razones técnicas.c) Circunstancias eventuales.Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinadosen el Reglamento de la presente Ley. Queda tambiénexceptuado de la prohibición general contenida en el artículoanterior el trabajo de vigilancia.El trabajo en los detales de víveres se permitirá en los díasferiados.En las ciudades donde para beneficio de los trabajadores y lastrabajadoras sea conveniente autorizar la apertura deestablecimientos de comercio en días feriados, el ministerio delPoder Popular con competencia en materia de trabajo podrádictar, mediante Resolución Especial, las normas necesariaspara su funcionamiento y se fijarán las medidas compensatoriaspara su personal.En todos estos casos, quienes prestaren servicios durante estosdías feriados o de descanso semanal obligatorio, seránremunerados conforme a las previsiones establecidas en estaLey. Aplicación restrictiva de las excepciones

Decreto 8.938 Pág. 81Artículo 186. En general toda excepción al descansoobligatorio en días feriados se entenderá aplicableexclusivamente:a) A los trabajos que motiven la excepción.b) Al personal estrictamente necesario para la ejecución de esos trabajos. Días feriados regionalesArtículo 187. Los días que sólo se hayan declarado festivospor ciertos estados o municipios no se considerarán comoferiados respecto de los trabajadores y las trabajadoras de lasentidades de trabajo de transporte que presten sus servicios através del territorio de aquellos estados o municipios y de otrosen los cuales no se hayan declarado festivos tales días. Descanso compensatorioArtículo 188. Cuando un trabajador o trabajadora hubiereprestado servicios en día domingo o en el día que lecorresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro o máshoras, tendrá derecho a un día completo de salario y dedescanso compensatorio; y, cuando haya trabajado menos decuatro horas, tendrá derecho a medio día de salario y dedescanso compensatorio. Estos descansos compensatoriosdeben concederse en la semana inmediatamente siguiente aldomingo, día de descanso semanal obligatorio en que hubieretrabajado.Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, lunes ymartes de carnaval; jueves y viernes Santos, 1º de mayo y 24,25 y 31 de diciembre, los señalados en la Ley de FiestasNacionales y los declarados festivos por los estados omunicipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio,salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con sudía de descanso semanal.

Decreto 8.938 Pág. 82 Capítulo IX De las Vacaciones Aprovechamiento del tiempo libre y turismo socialArtículo 189. Los patronos y las patronas, facilitarán en loposible, que dentro del tiempo de vacaciones el trabajador o latrabajadora, sus familiares y dependientes puedan utilizar eltiempo libre, creando programas de turismo y entretenimientode carácter social, deportivo y otros de similar naturaleza.Se tomarán en cuenta, los acuerdos que se realicen con lasorganizaciones sindicales, los consejos de trabajadores ytrabajadoras, consejos comunales y cualquier otra institución,que tenga como finalidad facilitar una mejor calidad de vida alos trabajadores, las trabajadoras y sus familias. VacacionesArtículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla unaño de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona,disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quincedías hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a undía adicional remunerado por cada año de servicio, hasta unmáximo de quince días hábiles.Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables altrabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esascircunstancias.Durante el periodo de vacaciones el trabajador o la trabajadoratendrá derecho a percibir el beneficio de alimentación,conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula lamateria.Durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse niiniciarse algún procedimiento para despido, traslado odesmejora contra el trabajador o la trabajadora.El servicio de un trabajador o una trabajadora no seconsiderará interrumpido por sus vacaciones anuales, a losfines del pago de cotizaciones, contribuciones a la Seguridad

Decreto 8.938 Pág. 83Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interésmientras preste sus servicios. Vacaciones colectivasArtículo 191. Si el patrono o la patrona otorgare vacacionescolectivas a su personal mediante la suspensión de actividadesdurante cierto número de días al año, a cada trabajador otrabajadora se imputarán esos días a lo que le corresponda porconcepto de sus vacaciones anuales de conformidad con lodispuesto en el artículo anterior. Si de acuerdo con esta normatuviere derecho a días adicionales de vacaciones, la oportunidady forma de tomarlas se fijará como lo prevén las disposicionesde este Capítulo.Si el trabajador o la trabajadora para el momento de lasvacaciones colectivas no hubiere cumplido el tiempo suficientepara tener derecho a vacaciones anuales, los díascorrespondientes a las vacaciones colectivas serán para él dedescanso remunerado y en cuanto excedieren el lapsovacacional que le correspondería se le imputarán a susvacaciones futuras.Cuando se trate de entidades de trabajo que, por lascaracterísticas del servicio que prestan o la naturaleza de susactividades, deban permanecer abiertas y en funcionamientodurante todo el año, los trabajadores y las trabajadoras y lospatronos y las patronas podrán convenir un régimen devacaciones colectivas escalonadas. Bono vacacionalArtículo 192. Los patronos y las patronas pagarán altrabajador o a la trabajadora en la oportunidad de susvacaciones, además del salario correspondiente, unabonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimode quince días de salario normal más un día por cada año deservicios hasta un total de treinta días de salario normal. Estebono vacacional tiene carácter salarial.

Decreto 8.938 Pág. 84 Preservación de comidas y alojamiento durante las vacacionesArtículo 193. Si el trabajador o la trabajadora recibe de supatrono o patrona comida o alojamiento o ambas cosas a la vezcomo parte de su remuneración ordinaria, tendrá derechodurante su vacación anual a continuar recibiéndolas o su valoren lugar de éstas, el cual será fijado por acuerdo entre laspartes y, en caso de desacuerdo, será fijado por el Inspector oInspectora del Trabajo, tomando en cuenta el costo de vida, elmonto del salario y demás factores concurrentes. Oportunidad de pago del salario en vacacionesArtículo 194. El pago del salario correspondiente a los días devacaciones deberá efectuarse al inicio de ellas.Cuando haya de pagarse además la alimentación o alojamiento,o ambas cosas, su pago se hará también al comienzo de lasmismas. Vacaciones no disfrutadasArtículo 195. Cuando por cualquier causa termine la relaciónde trabajo sin que el trabajador o la trabajadora hayadisfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono ola patrona deberá pagarle la remuneración correspondientecalculada al salario normal devengado a la fecha de laterminación de la relación laboral. Vacaciones fraccionadasArtículo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes decumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurradurante el primer año o en los siguientes, el trabajador o latrabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente ala remuneración que se hubiera causado en relación a lasvacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a losmeses completos de servicio durante ese año, como pagofraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. Disfrute efectivo de vacaciones remuneradas

Decreto 8.938 Pág. 85Artículo 197. El trabajador o la trabajadora deberá disfrutarlas vacaciones de manera efectiva y obligatoria, esta mismaobligación existe para el patrono o la patrona de concederlas.En caso de ser necesaria la suspensión de las vacaciones, lamisma debe ser autorizada por el Inspector o Inspectora delTrabajo, previa verificación del cumplimiento de los hechos quela motivan.Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante elcual el patrono o la patrona paga la remuneración de lasmismas, sin conceder el tiempo necesario para que eltrabajador o la trabajadora las disfrute, lo obliga a concederlascon su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en sufavor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisitodel pago. Trabajadores y trabajadoras al servicio de dos o más patronos o patronasArtículo 198. El disfrute de las vacaciones anualesremuneradas del trabajador o de la trabajadora que presteservicios a dos o más patronos y patronas, deberá concederseal cumplir el año de servicio ininterrumpido con el de la relaciónmás antigua. Los demás patronos y patronas deberán otorgarleel descanso y pagarlo con el salario equivalente y proporcionala los meses completos que tuviese al servicio de cada uno deellos. En este caso no se computarán dichas fracciones para laconcesión de las vacaciones siguientes. Acumulación de períodos vacacionalesArtículo 199. El goce de una vacación anual podrá posponersea solicitud del trabajador o de la trabajadora para permitir laacumulación hasta de dos períodos, cuando la finalidad dedicha acumulación sea conveniente para el solicitante.

Decreto 8.938 Pág. 86También podrá postergarse o adelantarse el período de disfrutede vacaciones a los fines de hacerlos coincidir con lasvacaciones escolares.En caso que el trabajador o la trabajadora no presente dichasolicitud, el patrono o la patrona deberá garantizar el disfruteefectivo del período de vacacionales remuneradas. Oportunidad del disfrute vacacionalArtículo 200. La época en que el trabajador o la trabajadoradeban tomar sus vacaciones anuales será fijada por convenioentre el trabajador o la trabajadora y el patrono o la patrona. Sino llegasen a un acuerdo, el Inspector o Inspectora del Trabajohará la fijación. Las vacaciones anuales no podrán posponersemás allá de tres meses a partir de la fecha en que nació elderecho, salvo el caso de acumulación y postergación familiarprevista en el artículo anterior. Disfrute efectivoArtículo 201. En las vacaciones no podrá comprenderse eltérmino en que el trabajador o la trabajadora esténincapacitados o incapacitadas para el trabajo o cualquier otracausa no imputable al trabajador o a la trabajadora. Inasistencias en el disfrute de vacacionesArtículo 202. No se considerará como interrupción de lacontinuidad del servicio del trabajador o de la trabajadora parael disfrute del derecho a las vacaciones remuneradas, suinasistencia al trabajo por causa justificada.Los períodos de inasistencia al trabajo sin causa justificada, encuanto totalicen siete o más días al año, podrán imputarse alperíodo de vacaciones anual a que tiene derecho el trabajadoro la trabajadora, siempre que el patrono o la patrona le hubierepagado el salario correspondiente a los días de inasistencia.Se considerará como causa justificada de inasistencia al trabajo,para los efectos de este artículo, la ausencia autorizada por el

Decreto 8.938 Pág. 87patrono o la patrona, la ausencia debido a enfermedad oaccidente o a otras causas debidamente comprobadas. Registro de vacacionesArtículo 203. El patrono o la patrona llevará un Registro deVacaciones, según lo establezca el reglamento de esta Ley. TITULO IV DE LAS MODALIDADES ESPECIALES DE CONDICIONES DE TRABAJO Capítulo I Disposiciones Generales Leyes especialesArtículo 204. Las modalidades especiales de condiciones detrabajo se establecerán en leyes especiales, elaboradas encorresponsabilidad y amplia participación de los sujetos de larelación laboral, particularmente los trabajadores, trabajadorasde cada modalidad y sus organizaciones sindicales. Hasta tantoello no ocurra se regirán por lo establecido en este Título. Régimen laboral aplicableArtículo 205. El presente titulo rige las relaciones laborales enlas modalidades del trabajo sometidas a sus previsiones. Lo noestablecido se regirá por las demás disposiciones de esta Ley,su Reglamento y las normas referidas a las materiasrespectivas. Trabajadores y trabajadoras residencialesArtículo 206. Los trabajadores y trabajadoras residenciales, seregirán por la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadorasy Trabajadores Residenciales en todo lo aplicable a la materialaboral, y por esta ley en cuanto les favorezca.

Decreto 8.938 Pág. 88 Capítulo II De los trabajadores y trabajadoras que realizan labores para el hogar Igualdad de derechosArtículo 207. Los trabajadores y trabajadoras que prestan susservicios en un hogar o casa de habitación o a una personadeterminada para su servicio personal o el de su familia, talescomo choferes particulares, camareros, camareras, cocineros,cocineras, jardineros, jardineras, niñeros, niñeras, lavanderos,lavanderas, planchadoras, planchadores y otros oficios de estamisma índole, se regirán por lo contenido en esta Ley a todossus efectos. Ley EspecialArtículo 208. Las normas que rigen las relaciones laborales delos trabajadores y trabajadoras que realizan labores para elhogar serán establecidas en una ley especial, elaborada conamplia participación de los trabajadores y trabajadoras queprestan servicios para el hogar, y sus organizaciones sociales. Capítulo III De los Trabajadores o Trabajadoras a Domicilio Trabajador o trabajadora a domicilioArtículo 209. Es toda persona que en su hogar o casa dehabitación ejecuta un trabajo remunerado, con o sin ayuda desus familiares, bajo la dependencia de uno o varios patronos opatronas, sin su supervisión directa, y utiliza para ellomateriales e instrumentos propios, suministrados por el patronoo patrona o su representante, y está amparado por lasdisposiciones contenidas en el presente Capítulo. Estostrabajadores o trabajadoras gozan de las los derechos relativosa la seguridad social.Una ley especial, elaborada con amplia participación de lossujetos de la relación laboral, regulará lo correspondiente al

Decreto 8.938 Pág. 89trabajo a domicilio, en el marco de la justicia social y delproceso social de trabajo. Patrón o patrona de trabajadores o trabajadoras a domicilioArtículo 210. Se considerará patrono o patrona, a la personanatural o jurídica que se beneficie o contrate directa oindirectamente al trabajador o la trabajadora a domicilio y, enconsecuencia, estará obligado al pago de todos los derechos yobligaciones establecidos en esta ley. El patrono o patronadeberá cumplir con el pago de la remuneración pactada, pagosde días domingos y feriados, así como la participación de losbeneficios de la entidad de trabajo, vacaciones y prestacionessociales.También se considerará patrono o patrona a la persona naturalo jurídica que habitualmente o con cierta regularidad suministreo venda, a un trabajador o trabajadora materiales a fin de queésta o éste los manufacture o confeccione un producto en suhabitación, y a cambió de ello le entregue una remuneracióndeterminada. En este caso la persona natural o jurídicaconsiderada patrono o patrona responderá por las obligacioneslaborales previstas en esta Ley. Jornada de Trabajo y días de descansoArtículo 211. Los trabajadores y trabajadoras a domicilio seregirán por los límites de la jornada laboral, y tienen el derechoal disfrute y al pago de los días de descanso semanalestablecidos en esta Ley. Protección del SalarioArtículo 212. El salario del trabajador o trabajadora adomicilio no podrá ser inferior al que se pague por la mismalabor en la misma localidad por igual rendimiento al trabajadoro trabajadora que preste servicio en la entidad de trabajo olocal del patrono o patrona.En los casos en los que el patrono o la patrona contrateúnicamente trabajadores o trabajadoras a domicilio, para fijar elimporte del salario deberá tomarse en consideración la

Decreto 8.938 Pág. 90naturaleza del trabajo y la remuneración que se paga paralabores similares en la localidad, que en ningún caso seráinferior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.Los patronos o patronas identificados en este Capítulo, deberánfijar en lugar visible en los centros de trabajo o lugares dondeproporcionan o reciban el trabajo, los salarios y beneficios quepagan por esas labores. Compensaciones por gastos conexosArtículo 213. El patrono o patrona deberá pagar a lostrabajadores y trabajadoras a domicilio, compensaciones por losgastos relacionados con su trabajo, como los relativos aconsumo de servicios públicos y mantenimiento de máquinas yequipos de trabajo. RegistroArtículo 214. Todo patrono o patrona que contratetrabajadores y trabajadoras a domicilio deberá llevar unregistro, con indicación de los siguientes datos:1. Nombre, nacionalidad, estado civil y cédula de identidad de los trabajadores y trabajadoras.2. Nombres y apellidos, identificación de los patronos o patronas, dirección.3. Fecha de ingreso al trabajo.4. Forma, monto y fecha de pago del salario y beneficios devengados.5. Las compensaciones por gastos conexos pagados a los trabajadores y trabajadoras.6. días y horas para la entrega y recepción del trabajo.7. Familiares del trabajador o trabajadora que trabajen con él o ella.

Decreto 8.938 Pág. 918. Disfrute de vacaciones.9. Indicación de los días de descanso semanal otorgados.10. Clase, naturaleza y modalidades del servicio que presta el trabajador o la trabajadora.11. Firma del patrono o de la patrona y del trabajador o trabajadora en los recibos otorgados.La no elaboración de este registro implica el reconocimiento delos datos que el trabajador o trabajadora afirme en cualquierinstancia como provenientes de la relación establecida. LibretaArtículo 215. Todo trabajador o trabajadora a domicilio estaráprovisto de una libreta que deberá suministrarle gratuitamentesu patrono o patrona, sellada y firmada por el inspector oinspectora del trabajo que contendrá los siguientes datos:1) Nombre y apellido, cédula de identidad, sexo, edad, estado civil del trabajador o la trabajadora y dirección donde ejecuta el trabajo.2) Identificación del patrono o patrona y dirección.3) Días y horas para la entrega y recepción del trabajo.4) Forma, monto y fecha del pago del salario.La falta de libreta no priva al trabajador o trabajadora de losderechos que le correspondan de conformidad con esta Ley. Prohibición y RegulaciónArtículo 216. El ministerio del Poder Popular con competencia entrabajo, cuando considere que la realización de determinadaslabores por el sistema de trabajo a domicilio resulte perjudicial alos trabajadores o trabajadoras, podrá, por Resolucionesespeciales, adoptar las medidas que estime convenientes.

Decreto 8.938 Pág. 92Podrá también, cuando el trabajo a domicilio sea consecuencia denuevos sistemas operacionales derivados del progresotecnológico, dictar uno o varios reglamentos especiales aplicablesa las relaciones laborales correspondientes. Ley EspecialArtículo 217. Las normas que rigen las relaciones laborales delos trabajadores y trabajadoras a domicilio serán establecidas enuna ley especial, elaborada en corresponsabilidad y ampliaparticipación de los sujetos de la relación laboral, particularmentelos trabajadores, trabajadoras y sus organizaciones sindicales. Capítulo IV De los Trabajadores y Trabajadoras del Deporte Profesional DefiniciónArtículo 218. Son trabajadores y trabajadoras del deportequienes actúen con carácter profesional, mediante remuneración ybajo la dependencia de una persona natural o jurídica. Seconsideran en esta modalidad especial de trabajo, los deportistas,las deportistas, directivos técnicos o directivas técnicas,entrenadores o entrenadoras, preparadores físicos o preparadorasfísicas, cuando presten sus servicios en las condiciones señaladas.Los trabajadores y trabajadoras del deporte se regirán por lasdisposiciones contenidas en esta Ley, su Reglamento,Convenios con organizaciones deportivas de otros países queno colidan con el ordenamiento jurídico vigente en Venezuela.Así mismo las disposiciones establecidas en esta Ley no afectanlas normas consagradas en la Ley Orgánica del Deporte,Actividad Física y Educación Física.Una ley especial regulará lo correspondiente a los trabajadoresy trabajadoras del deporte profesional, en el marco de lajusticia social y del proceso social de trabajo. Contrato de trabajo escrito

Decreto 8.938 Pág. 93Artículo 219. En el contrato de trabajo que suscriban los o lasdeportistas deberá hacerse por escrito y establecerá,expresamente, todas las condiciones pertinentes a la relaciónde trabajo y, especialmente, el régimen de cesiones, traslados otransferencias a otras entidades de trabajo. Cesiones, Traslado o TransferenciaArtículo 220. Cuando las cesiones, traslados o transferenciasproduzcan beneficio económico para el patrono o patrona, eltrabajador o trabajador del deporte tendrá derecho a unaparticipación equivalente a una cantidad no menor delveinticinco por ciento del beneficio establecido. El Ministerio delPoder Popular con competencia en materia de deporte,determinará las condiciones conforme a las cuales se ejerceeste derecho. Oposición a ser transferidoArtículo 221. Los trabajadores y trabajadoras del deportepodrán oponerse a la transferencia cuando existan causas quejustifiquen su oposición ModalidadArtículo 222. La relación de trabajo de los trabajadores ytrabajadoras del deporte puede ser por tiempo determinado,para una o varias temporadas o para la celebración de uno ovarios eventos, competencias o partidos. A falta de estipulaciónexpresa, la relación de trabajo será por tiempo indeterminado. JornadaArtículo 223. La jornada de los trabajadores y trabajadorasdel deporte estarán sujetos a las modalidades y característicasde la respectiva actividad. El tiempo requerido para elentrenamiento se reputará como parte de la jornada que nopodrá exceder de la prevista en esta Ley. En caso de que seexceda la jornada semanal, el patrono o patrona establecerácompensaciones especiales.

Decreto 8.938 Pág. 94 Descanso semanalArtículo 224. Cuando los trabajadores y trabajadoras deldeporte, por la índole de sus labores, no disfrute de sudescanso semanal en día domingo, la entidad de trabajo en lacual presta sus servicios deberá concederle el correspondientedía de descanso compensatorio. Por la naturaleza de la laborque desarrollan los y las deportistas profesionales no seaplicaran, las disposiciones de esta Ley sobre horas extras,trabajo nocturno y tiempo de trasporte. Traslado y HospedajeArtículo 225. Cuando las labores de los trabajadores ytrabajadoras del deporte tengan que ejecutarse fuera de lasede de la entidad de trabajo, los gastos de traslado,alimentación, hospedaje, seguro contra accidentes y otrosinherentes a su actividad, serán por cuenta exclusiva delpatrono o patrona. SalarioArtículo 226. El salario que reciban los trabajadores ytrabajadoras del deporte podrá estipularse por unidad detiempo para uno o varios eventos, partidos o funciones parauna o varias temporadas. Excepciones al Principio de igualdad salarialArtículo 227. No constituye violación al principio de igualdadsalarial las disposiciones que estipulen salarios diferentes paratrabajos iguales por razón de la categoría de los eventos,partidos o funciones de los equipos o de la experiencia yhabilidad de los trabajadores y trabajadoras del deporte. Ley EspecialArtículo 228. Las normas que rigen las relaciones laborales delos trabajadores y trabajadoras del deporte profesional seránestablecidas en una ley especial, elaborada encorresponsabilidad y amplia participación de los sujetos de larelación laboral, particularmente los trabajadores, trabajadorasy sus organizaciones sindicales.

Decreto 8.938 Pág. 95 Capítulo V De los Trabajadores y Trabajadoras agrícolas DefiniciónArtículo 229. Se entiende por trabajador o trabajadoraagrícola quien presta servicios en una unidad de producciónagrícola en actividades que solo pueden cumplirse en el mediorural. No se considerara trabajador o trabajadora agrícola aquien realice labores de naturaleza industrial, comercial o deoficina, aun cuando las ejecute en una unidad de producciónagrícola. ModalidadesArtículo 230. Los trabajadores y trabajadoras agrícolaspueden ser permanentes, de temporada y ocasionales, seentiende por:a) Trabajadores y trabajadoras permanentes aquellos y aquellas que en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, o por la naturaleza de la labor que deban realizar, prestan sus servicios en una unidad de producción agrícola de manera permanente, o por un período continuo no menor de seis meses cada año, sea cual fuere el número de días que en la semana presten sus servicios y siempre que lo hagan con un solo patrono o patrona.b) Trabajadores y trabajadoras por temporada, aquellos y aquellas que prestan sus servicios por lapsos que demarcan la labor que deban realizar, ya sea la cosecha, la limpia de una unidad de producción agrícola, u otra actividad semejante.c) Trabajadores y Trabajadoras ocasionales, aquellos y aquellas que solo prestan sus servicios accidentalmente en la unidad de producción agrícola en determinadas épocas del año, y no están comprendidos en ninguna de las otras categorías.

Decreto 8.938 Pág. 96 Límite de trabajadores y trabajadoras agrícolas extranjerosArtículo 231. El noventa por ciento por lo menos de lostrabajadores o trabajadoras agrícolas al servicio de un patronoo patrona deberán ser venezolanos o venezolanas. En tiempode cosecha, o si hubiere escasez de mano de obra, el inspectordel trabajo podrá autorizar la contratación de trabajadores otrabajadoras agrícolas extranjeros o extranjeras por encima delporcentaje legal, por el tiempo que se determine. Control de pagosArtículo 232. El patrono o patrona llevará un sistema contableo un libro en el que conste el salario que paga a cadatrabajador o trabajadora agrícola, con los correspondientesrecibos de pago. En el libro se especificarán, además, lasdeudas que los trabajadores o trabajadoras agrícolas contraiganpor avances de dinero y los abonos que los trabajadorestrabajadoras agrícolas hagan a sus cuentas respectivas. Losfuncionarios o funcionarias del Trabajo podrán revisarlo cuandolo juzguen conveniente.Si en el arreglo de cuentas de los trabajadores o trabajadorasagrícolas, el patrono o patrona perjudicare a éstos, perderá suderecho a cobrarles la deuda que tuvieren en el expresadoarreglo de cuentas. Derecho de parcela cultivadaArtículo 233. Cuando los trabajadores o trabajadoras agrícolastuvieren parcela cultivada a sus expensas dentro de la unidadde producción agrícola, al momento de terminada la relación detrabajo tendrán derecho a permanecer en ella. Si no hicierenuso de ese derecho, el patrono o patrona pagará al trabajadoro trabajadora agrícola el valor de los productos, cultivos omejoras que queden en la unidad de producción agrícola yhubieren sido hechos a expensas del trabajador o trabajadoraagrícola.

Decreto 8.938 Pág. 97 Daños a la unidad de producción agrícolaArtículo 234. En caso que se ocasionaren daños materiales ala unidad de producción agrícola por parte del trabajador otrabajadora agrícola, la reclamación de los daños sufridos seplanteará ante la jurisdicción agraria. Trabajo en día feriadoArtículo 235.Cuando el trabajador o trabajadora agrícola, porla naturaleza de las labores que realiza, le corresponda trabajaren día feriado, la labor realizada será pagada conforme a loestablecido en esta Ley. Vacaciones remuneradasArtículo 236.Los trabajadores o trabajadores agrícolaspermanentes gozarán anualmente de vacaciones remuneradasconforme a esta Ley. Los trabajadores y trabajadoras agrícolaspor temporada tendrán derecho al pago de las vacaciones quele corresponden al término de la relación de trabajo conforme aesta Ley.Los miembros de una familia que trabajen en una mismaunidad de producción agrícola tendrán derecho a disfrutar lasvacaciones en el mismo período si así lo deciden. Jornada de trabajo agrícolaArtículo 237.La duración de la jornada de trabajo de lostrabajadores y trabajadoras agrícolas no excederá de ochohoras por día ni de cuarenta horas por semana con derecho ados días de descanso a la semana.Para el trabajo en las unidades de producción agrícola seconsidera como jornada nocturna la cumplida entre las seis dela tarde y las cuatro de la mañana.Cuando la naturaleza de la labor lo exija, la jornada de trabajopodrá prolongarse por encima de los límites establecidos con elpago correspondiente de las horas extraordinarias conforme aesta Ley. Las horas extraordinarias no podrán exceder de diezhoras a la semana.

Decreto 8.938 Pág. 98En estos casos el patrono o patrona, a requerimiento de lasautoridades del Trabajo, deberá comprobar debidamente lascausas que motiven la prolongación de la jornada.El trabajador o trabajadora agrícola que desempeñe un puestode vigilancia, o de dirección, y el que desempeñe laboresesencialmente intermitentes o que requieran la sola presencia,se regirá por lo establecido en esta Ley para la jornada detrabajo. Ley EspecialArtículo 238. Una ley especial regulará lo correspondiente alos trabajadores y trabajadoras que participan en la producciónagropecuaria, entendiéndose como tal la proveniente de lasactividades agrícola y pecuaria, en el marco de la justicia socialy del proceso social de trabajo. Dicha ley se elaboraráasegurando la más amplia participación de los trabajadores,trabajadoras y sus organizaciones sociales. Capítulo VI Del Trabajo en el TransporteSección Primera: Del Trabajo en el Transporte Terrestre Ámbito de AplicaciónArtículo 239. Las disposiciones de esta Sección, se aplican alas labores de los trabajadores conductores y las trabajadorasconductoras y demás trabajadores y trabajadoras que prestanservicio en vehículos de transporte urbano, interurbano,extraurbano, sean públicos o privados, de pasajeros, de carga omixtos, quienes se regirán por las disposiciones previstas enesta Ley, su Reglamento, la Ley de Tránsito y TransporteTerrestre, su Reglamento, así como las convenciones colectivas,los convenios, acuerdos y tratados suscritos por la RepúblicaBolivariana de Venezuela.

Decreto 8.938 Pág. 99 Jornada de TrabajoArtículo 240. La jornada de trabajo en el transporte terrestrese establecerá preferentemente en la Convención Colectiva opor resoluciones conjuntas de los ministerios del Poder Popularcon competencia en materia de trabajo y transporte terrestre. Estipulaciones del SalarioArtículo 241. El salario podrá estipularse por unidad detiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por unporcentaje del valor del flete siempre que dichas estipulacionesno violen el límite máximo de la jornada o infrinja normas deseguridad.Cuando el salario se haya estipulado por viaje, si éste sufriereretardo o prolongación en su duración por causa que no le seaimputable, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a unaumento proporcional de su salario, pero no podrádisminuírsele si el tiempo de viaje se reduce.En la prestación de servicio extra urbano el patrono o patronadeberá pagar al trabajador o a la trabajadora el gasto decomida y alojamiento que deba realizar. Aplicación de normas de tránsitoArtículo 242. Los patronos, patronas, trabajadores,trabajadoras del trasporte terrestre deberán cumplir con lasdisposiciones legales y reglamentarias en materia de tránsito yde seguridad.En ningún caso, el trabajador o trabajadora podrá ser obligadou obligada a operar el vehículo sin que este reúna lascondiciones de seguridad para garantizar la vida y la integridadfísica de los usuarios, usuarias, del público en general y de lospropios trabajadores y trabajadoras.En el trasporte terrestre extraurbano de pasajeros y pasajeras ycuya duración exceda de seis horas diarias, el conductor oconductora deberá ser acompañado por un conductor oconductora de relevo para garantizar y evitar exceso de fatigaque pueda poner en peligro el desarrollo de la actividad.

Decreto 8.938 Pág. 100 ProhibicionesArtículo 243. Se prohíbe a los trabajadores y las trabajadorasdel transporte terrestre:a) La ingesta de bebidas alcohólicas durante la prestación del servicio y veinticuatro horas antes.b) Usar drogas u otras sustancias psicotrópicas dentro y fuera de sus tareas de trabajo, sin prescripción médica que acredite que su ingesta no afecta su capacidad de servicio.c) Exceder los límites de velocidad permitidos por la Ley que regula la materia de transporte y tránsito terrestre.d) Exceder el límite de decibeles permitidos por la Ley que regula la materia. Ley EspecialArtículo 244. Las normas que rigen las relaciones laborales delos trabajadores conductores y trabajadoras conductoras seránestablecidas en una ley especial, elaborada encorresponsabilidad y amplia participación de los sujetos de larelación laboral, particularmente los trabajadores, trabajadorasy sus organizaciones sindicales. Sección Segunda: Del Trabajo en la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre Ámbito de AplicaciónArtículo 245. El trabajo en la navegación marítima, fluvial ylacustre de los y las integrantes de una tripulación que prestenservicio a bordo de un buque mercante en beneficio de unarmador, armadora, fletador o fletadora, tanto durante eltiempo de navegación como en el que se encuentren en puerto,se regirá por las disposiciones generales de la Ley que les seaaplicable en cuanto las de la presente Sección no lasmodifiquen. Igualmente, son aplicables a este régimen especial


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