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MSPA 520 M4 Flip Book

Published by Recinto Online, 2020-06-13 18:08:36

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Módulo 4: Autoridad para Investigar

Contenido 1.1 Poder Investigativo a. Las agencias podrán requerir información de las personas sujetas a su jurisdicción, al amparo de las leyes que administran y dentro de la zona de intereses contemplados en las mismas. b. La facultad investigativa deber haber sido delegada, pero en ausencia de dicha delegación en su ley habilitadora, las agencias cubiertas por la LPAU poseen poderes investigativos al amparo de esta ley y para velar el cumplimiento de sus normas. 1.2 Articulo II, Sección 10 de la Constitución de Puerto Rico. a. No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. No se interceptará la comunicación telefónica. Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse. b. Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales. 1.3 Expectativa de Intimidad a. Para determinar si una persona posee una expectativa razonable de intimidad en el tiempo y lugar en que se efectuó el registro se consideran los siguientes factores: 1. lugar registrado; 2. naturaleza y grado de la intrusión; 3. objetivo o propósito de la intervención; 4. si la conducta de la persona indicaba alguna expectativa subjetiva de intimidad; 5. la existencia de barreras físicas que restrinjan la entrada o visibilidad al lugar; 6. la cantidad de personas que tienen acceso legítimo al lugar 7. las inhibiciones sociales relacionadas con el lugar registrado; 8. el momento en que se realiza el registro. 1.4 Inspecciones. a. Las agencias podrán realizar inspecciones para asegurarse del cumplimiento de las leyes y reglamentos que administran y de las resoluciones, órdenes y autorizaciones que expidan, sin previa orden de registro o allanamiento, en los siguientes casos:

1. En casos de emergencias, o que afecten la seguridad o salud pública; 2. al amparo de las facultades de licenciamiento, concesión de franquicias, permisos u otras similares; 3. en casos en que la información es obtenible a simple vista o en sitios públicos por mera observación. 1.5 Emergencias. a. No será necesaria una orden judicial de registro y allanamiento en ocasiones de inspecciones administrativas cuando exista una emergencia, o que afecten la seguridad o salud pública. 1.6 Plena Vista a. Plena vista: “autoriza y convalida una incautación, sin orden judicial, cuando un agente del orden público, al realizar inicialmente una intrusión válida, observa el objeto desde una posición legítima y de la cual tenía visión; tiene la certeza o razonable creencia de la naturaleza delictiva del objeto; y lo descubre “inadvertidamente”. Pueblo v. Conde Pratts, 115 DPR 307 (1984). b. Para evaluar la excepción de “a plena vista” se debe evaluar si la persona tiene expectativa razonable de intimidad. • El examen sobre si existe expectativa de intimidad requiere dos vertientes: primero, que la persona haya exteriorizado una concreta (subjetiva) expectativa de intimidad, y segundo, que la sociedad esté dispuesta a reconocer dicha expectativa como razonable. Pueblo v. Conde Pratts, 115 DPR 307 (1984). 1.7 Consentimiento a. El TSPR ha reconocido, como excepción a la regla general, el registro consentido válidamente. Para que el consentimiento prestado sea válido, se requiere que el mismo sea voluntario y que sea prestado por quien tenga autoridad para concederlo. b. La doctrina solo requiere que esa renuncia sea expresa o implícita, pero voluntaria. c. Si el consentimiento es dado por un tercero se requiere que la persona tenga “una autoridad común u otra relación suficiente con respecto a la propiedad a ser registrada. • Un tercero no puede prestar un consentimiento válido para registrar una propiedad que ésta bajo la posesión exclusiva de otro.

1.8 Industrias o negocios altamente reglamentados a. Existe cierto tipo de comercio o industria se aparta de la norma general en cuanto a los requisitos de orden judicial y causa probable que deben ser satisfechos. Blassini Cabassa v. Departamento de Recursos Naturales, 176 DPR 454 (2009). b. Esta distinción se fundamenta en la existencia de un interés sustancial del Estado sobre determinadas áreas, que, de ordinario, se manifiesta mediante la existencia de una amplia y rigurosa reglamentación gubernamental aplicable a la industria en cuestión. c. La rigurosidad de la reglamentación gubernamental sobre determinada industria o comercio atenúa la expectativa de intimidad que razonablemente puede albergar una persona. Pueblo v. Ferreira Morales,147 D.P.R. 238 (1998). 1.9 Inspecciones Conjuntas. a. Las agencias podrán realizar inspecciones e investigaciones conjuntas con el objeto de ampliar y facilitar su capacidad de fiscalizar el cumplimiento de las leyes especiales por el cual deben velar. b. Cada agencia deberá velar por el cumplimiento de sus respectivos reglamentos. 1.10 Querellas Radicadas por Agencias. a. Los funcionarios de cualquier agencia administrativa podrán radicar una querella en otra agencia, cuando hayan podido observar la violación de cualquier disposición de ley o reglamento que administra la otra agencia. b. Esta norma legal tiene el efecto de configurar la capacidad o legitimación activa por parte de un funcionario gubernamental para presentar querellas en su capacidad oficial e individual. (Echevarría, 2012). 1.11 Requerimiento de información a. Las agencias podrán requerir información de las personas sujetas a su jurisdicción. b. Los requisitos para que pueda prevalecer una solicitud de información son: • Que la información solicitada esté dentro de la autoridad de la agencia; • El requerimiento no debe ser demasiado indefinido; • La información sea razonablemente relevante. 1.12 Información en poder de terceros a. Cuando las circunstancias así lo justifican, el poder investigativo de una agencia puede extenderse a entidades o empresas que hayan tenido relaciones comerciales o económicas

con las entidades que la agencia está expresamente autorizado a investigar. (Echevarría, 2012) 1.13 Autoincriminación a. Toda persona que invoque su privilegio constitucional de no auto incriminarse podrá ser compelida a producir la información requerida por la agencia mediante orden judicial expedida por el Tribunal de Primera Instancia; en cuyo caso el tribunal ordenará que no podrá usarse dicha información en ningún proceso criminal contra la persona que suministró la información. 1.14 Acceso a información en poder de la Agencia El principio de derecho imperante es que existe un fuerte interés público de se divulgue la información a menos que exista un interés apremiante que justifique su limitación. (Echevarría, 2012)


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