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EL MATRIMONIO EN SEDE NOTARIAL

Published by Editorial Ebooks del Ecuador, 2021-11-11 18:10:37

Description: Dr. Villacis Final

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aprobación modifica el estado jurídico hasta entonces vivido en el Ecuador en cuanto a: Efectos patrimoniales.- El Matrimonio, por su naturaleza, genera siempre una mezcla de patrimonios e intereses económicos entre las partes intervinientes, siempre los bienes, los gastos, los intereses económicos, las deudas se mezclan, y todo esto se hace en bien de la familia que se ha creado bajo el matrimonio. Incluso si en el vínculo matrimonial existen capitulaciones matrimoniales, los aportes económicos de los cónyuges son de difícil separación en la realidad y en ciertos caso no se pueden identificar qué pertenece exclusivamente a quien, y esto sucede porque siempre

es necesario de una contribución económicadeambosparalasubsistencia de los conyugues y el desarrollo económico y bienestar familiar. Lo anteriormente descrito tiene relación con el matrimonio, por lo que se podría entender que se presenta exclusivamente en parejas heterosexuales, sin embargo, también sucede en las parejas que pertenecen a la diversidad sexual y de género. Pues estas parejas homosexuales también comparten un proyecto de vida en común, con la diferencia de que no existe un acto jurídico que determine con certeza la fecha exacta en la que empezó el vínculo y por lo tanto

los aportes de ambos convivientes. El Matrimonio como Institución Jurídica. El Matrimonio como Contrato. Es una teoría que proviene del derecho antiguo, del Derecho Clásico, de Roma, para cuyos oponentes el matrimonio se celebra en la misma forma que los contratos y genera efectos semejantes a ellos por lo que, no obstante la mayor importancia que se le pueda reconocer, en esencia el matrimonio no es otra cosa que un contrato. En Efecto, para la celebración del matrimonio los contrayentes tienen que reunir los requisitos esenciales que se requiere para la celebración válida de cualquier

contrato, de modo que en los casos de ausencia de alguno de dichos requisitos o la presencia de vicios que interfieran la expresión libre del consentimiento, el resultado es el mismo, o sea la producción de los diferentes casos de nulidad y de anulabilidad. El matrimonio genera también obligaciones, como las que contraen recíprocamente los cónyuges, o en beneficio de los hijos, cuyo cumplimiento, en el caso de los primeros, puede dar lugar a la disolución del matrimonio en forma semejante a la resolución de los contratos bilaterales por incumplimiento de las obligaciones contraídas, que en el

Derecho de Familia se denomina Divorcio. Y que derivan en lo que se llama disolución de la sociedad conyugal con su respectiva liquidación, en que los contratantes se reparten activos y pasivos. El Matrimonio como Institución. Como consecuencia de la celebración del matrimonio se constituye la sociedad conyugal que no es otra cosa que la familia, que no es una situación transitoria y fugaz, que se extingue rápidamente con el cumplimiento de las obligaciones que contrajeron las partes, como ocurre en la mayoría de los contratos, sino un estado permanente que generalmente, con

lo hijos sobrevive a la vigencia del mismo matrimonio. Desde dicho punto de vista, el matrimonio no puede equipararse a un contrato sino que es elevado a la categoría de una institución social y jurídica, que por tratarse de la familia, el Estado protege y regula de manera especial mediante un conjunto orgánico e indivisible de normas, que determinan los requisitos que deben reunir los que quieran celebrarlo y sobre todo, el régimen legal al que tienen que someterse durante el desenvolvimiento o la vigencia de la sociedad conyugal. Según el citado régimen legal, los pretendientes son enteramente libres para otorgar su consentimiento

y adhesión a dichas normas, pero una vez celebrado el matrimonio y constituida la familia, la voluntad de los contrayentes resulta impotente e incapaz para variar, modificar o concluir la relación matrimonial ad libitum, ni aún en el supuesto que haya coincidencia plena de las voluntades de ambas partes, porque las normas que regulan el funcionamiento de la Institución tienen la fuerza o el carácter de orden público. El Matrimonio como Contrato – Institución. Finalmente ha surgido un criterio ecléctico o mixto, que refiriéndose a las dos últimas teorías, el matrimonio como contrato y la que sostiene que es una institución, alegan

que no son inconciliables, porque cada una contiene elementos de verdad, que puede coordinarse y complementarse en una teoría única. Nada, se opone a que el matrimonio en su primera parte, como acto jurídico, se forme o desarrolle con todos los requisitos y caracteres de los contratos, desde el consentimiento inicial, libre de vicios de la voluntad, hasta el efecto medular de todo contrato, de contener una relación dirigida a generar obligaciones. El Matrimonio Civil comoAtribución Notarial Como ya lo hemos manifestado si bien el Legislador se ha preocupado de las relaciones maritales entre

personas y las ha reglamentado, como la Ley de Uniones de Hecho de mil novecientos ochenta y dos, y ahora la aprobación del Matrimonio Igualitario por parte de la Corte Constitucional a partir de junio del dos mil diecinueve. Dicho avance no quiere decir que haya alcanzado a otras normas jurídicas, que permitan el cumplimiento de esas reformas de manera más libre, eficaz, y ágil. En unas situaciones solo se aplicó para el caso específico y en otras más bien y por analogía o concordancia debemos entender que la reforma de una Ley alcanza a las otras o permite su aplicación. Para explicar lo dicho tomaremos el

caso más reciente, el de la aprobación del Matrimonio Igualitario por parte de la Corte Constitucional, que emite una Resolución sobre una consulta de una opinión que trata sobre el matrimonio igualitario emitida por la CDH con sede en Costa Rica sobre el carácter de vinculante de la misma, en razón de devenir de un tratado internacional que precautela los derechos humanos. Esa Resolución no Reforma nuestras leyes de manera expresa porque no modifica los conceptos que sobre matrimonio existen en nuestra Constitución, Código Civil, sino que dice que es de aplicación inmediata, Es decir modifica nuestro aparataje jurídico de manera tácita, ya que ahora debemos estar

claro que el matrimonio es un contrato entre dos personas, no importa su sexo. Pero esta falta de avanzar concordantemente en el ámbito jurídico de las disposiciones legales, crean problemas para el conglomerado social que no sabe cómo actuar frente a la sociedad o peticionar a la autoridad el cumplimiento de sus derechos. Así púes en el caso de las Uniones de Hecho donde se legislo y se le dio el carácter de estado civil a esa situación, porque de la misma derivaban actos y situaciones jurídicas, recién en el dos mil catorce con la reforma a la Ley Notarial donde se le concedían una serie de nuevas atribuciones a

los notarios, es que se aprueba la formalización a través dela solicitud al Notario de la unión de hecho que puede ser incluso entre parejas del mismo sexo, al no decir una vez más le Ley nada al respecto. En cuanto al caso del matrimonio igualitario y como ya lo mencionamos no existió una reforma constitucional o legal respecto al tema pero por la resolución de la Corte Constitucional su aplicación es de carácter obligatorio e inmediato. Reformando la Constitución y el Código Civil, pero sin darle la atribución al notario de que pueda realizar ese contrato, a diferencia del caso de las uniones de Hecho.

Es decir porque no se puede realizar el Matrimonio civil en sede notarial, si dicha situación tiene consecuencias jurídicas, y la ley le ha dado el carácter de contrato. Es por esta razón que realizamos este ensayo para despertar la conciencia del Legislador de que las normas que se reforman se deben de reformar de una manera integral con todo el aparataje jurídico existente. Para de esta manera la sociedad pueda saber a quién pedir sus derechos y la forma de cumplirlos, tratando que siempre sean de una manera más ágil y sin recargar el trabajo a funcionarios como los jueces o delegados del registro civil, que bien pueden atender asuntos propios de sus instituciones.

El Matrimonio como Norma en el Ecuador “El matrimonio es la unión entre hombre y mujer, se fundará en el libre consentimiento de las personas contrayentes y en la igualdad de sus derechos, obligaciones y capacidad legal” (Asamblea Nacional Constituyente, 2008). En tal sentido se puede argumentar que desde la Constitución, como norma jurídica suprema, establece un elemento constitutivo de la institución jurídica del matrimonio civil, el libre consentimiento de los contrayentes, lo cual permite interpretar que la voluntad entre hombre y mujer es la que debe sobresalir ante tal importante acto. Por

lo tanto es un derecho constitucional que ampara a los contrayentes para que ellos decidan, previo el cumplimiento de todo requisito legal, para ante autoridad competente, solemnizar dicho acto, puesto que su intención debe ser la que prime ante un evento de tal magnitud. Haciendo mención al Código Orgánico de la Función Judicial en elTítulo Sexto, Capítulo I, en el art. 296 establece: “El Notariado es un órgano auxiliar de la Función Judicial y el servicio notarial consiste en el desempeño de una función pública que la realizan las notarías y los notarios, quienes son funcionarios investidos de fe pública para autorizar, a requerimiento de

parte, los actos, contratos y documentos determinados en las leyes y dar fe de la existencia de los hechos que ocurran en su presencia. El ejercicio de la función notarial es personal, autónomo, exclusivo e imparcial.” Por lo tanto dentro de este cuerpo legal en su inc. 1 establece que los notarios son fedatarios públicos ya que el Estado es quien otorga esta facultad de que los actos que son realizados en su presencia tienen perfecta validez jurídica en todo sentido. Al conceder la potestad jurídica a los notarios públicos en el Ecuador para ante ellos solemnizar el matrimonio civil estaría, además de fortaleciendo el rol de órgano auxiliar

de la Función Judicial, aumentando sus competencias con lo cual su autoridad frente a la sociedad tendría mayor importanciadelaqueactualmenteposee. Un punto de partida fundamental establece la Ley Notarial ecuatoriana en su artículo dieciocho que enumera las atribuciones que tienen los notarios como parte de sus funciones. Cabe recalcar que este artículo ha sufrido varias reformas debido a que, en el transcurso del tiempo y con el desarrollo inminente de la sociedad se ha concluido que los notarios juegan un papel protagónico dentro de ésta, ya que distintas instituciones jurídicas, actos o contratos que son de desarrollo

constante en el día a día de las personas, necesitan de la aprobación de una autoridad pública y el notario público en el ejercicio de su potestad pública es el llamado a otorgar tal aprobación. Para un mejor entendimiento se cita la reforma al artículo citado anteriormente mediante la Ley No. 62, publicada en Registro Oficial 406 de 28 de Noviembre del 2006, que otorgó nuevas atribuciones a los notarios, entre las cuales se encuentra a manera de ejemplo el numeral 27 que permite, ante su autoridad, solemnizar la declaración de los convivientes sobre la existencia de la unión de hecho, lo que es un punto de partida que, siendo la institución de

la unión de hecho no muy diferente a la del matrimonio civil, ésta ya se la puede celebrar ante Notario y tiene los mismos efectos legales que celebrarlo ante otro organismo estatal. Por lo tanto es imperiosa la necesidad de una reforma a la Ley notarial para establecer la atribución a fin de que los notarios puedan solemnizar el matrimonio civil ya que se encuentran legalmente investidos de autoridad para dar fe de actos públicos y pueden llevarlo a cabo con los mismos efectos legales que celebrarlo ante otra autoridad. En el ordenamiento jurídico del Ecuador, el matrimonio se celebra de conformidad con lo que dispone

el Código Civil que se celebrará ante el Jefe de Registro Civil, Identificación y Cedulación, en las ciudades cabeceras de cantón del domicilio de cualquiera de los contrayentes, o ante los jefes de área de registro civil. En todo caso, el funcionario competente puede delegar sus funciones a cualquier otro funcionario administrativo. Siempre se requiere la presencia de dos testigos. Son solemnidades esenciales para la validez del matrimonio: I a.- La comparecencia de las partes, por si o por medio de apoderado especial, ante la autoridad competente; 2a.- La constancia de carecer de impedimentos dirimentes; 3a.- La expresión de libre y espontáneo consentimiento de los

contrayentes; 4a.- La presencia de dos testigos hábiles; y. 5a.- El otorgamiento y suscripción del acta correspondiente. Si se hace una ligera revisión de la institución del matrimonio en las legislaciones de países vecinos con similares características en la composición social, se encuentra por ejemplo el caso de Chile, en donde el matrimonio se celebrará ante el oficial del Registro Civil que intervino en la realización de las diligencias de manifestación e información. La celebración tendrá lugar ante dos testigos, parientes o extraños, y podrá efectuarse en el local de su oficina o en el lugar que

señalaren los futuros contrayentes, siempre que se hallare ubicado dentro de su territorio jurisdiccional. Una reforma que confiera competencia paralacelebracióndelmatrimoniocomo un contrato civil al notario público, implica sobre todo, un cambio de mentalidad de la sociedad con aspectos positivos relacionados con los costos y el ahorro de tiempo; y subjetivos que podrían catalogarse como negativos, en la percepción de restarle la solemnidad y disminuir su carácter esencialmente permanente. Debiendo señalar que el Matrimonio Civil es un contrato bilateral que se encuentra regulado por nuestra Constitución, Código Civil,

y Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles. En estas disposiciones legales, y en especial en la Constitución vigente se señala un concepto de Matrimonio: “Matrimonio es la unión de un hombre y mujer, se fundará en el libre consentimiento de las personas contrayentes y en la igualdad de sus derechos, obligaciones y capacidad legal”. (Constitución de la República del Ecuador). Es decir es un acto libre y voluntario al que concurren dos personas a solicitar a la autoridad respectiva que formalice su unión y de esta manera crear una sociedad económica, llamada sociedad conyugal. Debiendo destacar que este contrato se realiza ante una

autoridad administrativa, por no existir controversia. Y en donde se destaca el principio de rogatio o de petición, es decir los contrayentes o participantes le pide o solicitan a la autoridad administrativa respectiva que formalice su unión para de esta manera darle seguridad jurídica a la relación. Amanera de datos históricos debemos mencionar que en nuestro país por tratarse de una Nación apegada a los dogmas religiosos, y en especial a los señalados por la iglesia Católica, hasta finales del siglo XIX, para contraer Matrimonio sólo bastaba concurrir ante el sacerdote de la parroquia y celebrar el rito. Siendo anotado en los

archivos de la parroquia eclesiástica en unos asientos denominados Fe Matrimonial. Pero con las nuevas ideas liberales que empiezan a llegar al país en los albores del siglo XX, la revolución liberal instituyó el laicismo, es decir la supremacía del estado en cualquier asunto que tuviera que ver con el individuo, Así la educación pasó a ser regentada por el Estado. Y el Matrimonio como Institución no se quedó atrás, siendo que el primero de enero de 1903, se dicta la Ley de Matrimonio Civil, que reconoce al matrimonio como una institución propia del derecho privado, permitiendo la solemnización de la unión de un hombre y una mujer

a través de un contrato formalizado ante la autoridad administrativa designada por el estado. Y siguiendo las disposiciones del Código Civil. Esa corriente laica se ha mantenido hasta nuestros días y con el nacimiento en el dos mil ocho de la nueva Constitución se introdujeron una serie de reformas de carácter garantistas que intentan igualar los derechos entre las personas, una de esas reformas es la que se refiere a la formalización de las Sociedades o Uniones de Hecho. Y porquehacemosmenciónaestasituación jurídica, porque es una situación similar a la del Matrimonio por tratarse de una unión monogámica, que tiene su

origen en la voluntad de las partes intervinientes, que utilizan su derecho a la petición para formalizar esa unión. Que tienen un mismo fin que es la de formar una familia con todas las consecuencias, responsabilidades y deberes que eso acarrea. Pero con el fin de tener seguridad jurídica al formalizar su unión. Radicando la diferencia en que las Uniones de Hecho se pueden hacer o formalizar ante la autoridad delegada del Registro Civil o ante un Notario Público que tiene esa atribución, tal y como lo señala el artículo dieciocho numeral veintiséis de la Ley Notarial, mientras que el matrimonio sólo se puede realizar ante

la autoridaddelegadadelRegistroCivil. Ahora bien debemos manifestar que existen varias formas de ver al Matrimonio Civil, una como un Contrato lo cual tiene sus orígenes en Roma donde el matrimonio se celebra igual que cualquier otro contrato generando efectos y obligaciones, como las que contraen recíprocamente los cónyuges, o en beneficio de los hijos, cuyo cumplimiento, en el caso de los primeros, puede dar lugar a la disolución del matrimonio en forma semejante a la resolución de los contratos bilaterales por incumplimiento de las obligaciones contraídas, que en el Derecho de Familia se denomina Divorcio. Otra forma de

ver al Matrimonio es como Institución como consecuencia de la celebración del matrimonio se constituye la sociedad conyugal que no es otra cosa que la familia, que no es una situación transitoria y fugaz, que se extingue rápidamente con el cumplimiento de las obligaciones que contrajeron las partes, como ocurre en la mayoría de los contratos, sino un estado permanente que generalmente, con lo hijos sobrevive a la vigencia del mismo matrimonio. Desde dicho punto de vista, el matrimonio no puede equipararse a un contrato sino que es elevado a la categoría de una institución social y jurídica, que por tratarse de la familia, el Estado protege y regula de

manera especial mediante un conjunto orgánico e indivisible de normas, que determinan los requisitos que deben reunir los que quieran celebrarlo y sobre todo, el régimen legal al que tienen que someterse durante el desenvolvimiento o la vigencia de la sociedad conyugal. Por último existen otras vertientes que ven de manera ecléctica al Matrimonio como un Contrato – Institución, nada, se opone a que el matrimonio en su primera parte, como acto jurídico, se forme o desarrolle con todos los requisitos y caracteres de los contratos, desde el consentimiento inicial, libre de vicios de la voluntad, hasta el efecto medular de todo contrato,

de contener una relación dirigida a generar obligaciones. En tanto el matrimonio como estado se refiere a la situación permanente que queda como consecuencia de la celebración del matrimonio como acto jurídico, que se manifiesta en la constitución de la familia, que para su mejor protección si puede ser organizada como una institución especial, cuyas reglas son de orden público. La Fe Pública y la Jurisdicción Voluntaria como base del Matrimonio en sede Notarial. La Fe Pública es algo inherente a la sociedad, con el evolucionar del

hombre y al comenzar a tener relaciones de todo tipo, el ser humano comienza a crear normas que le permitan sentir que esas relaciones no le van a causar un perjuicio. Esa sensación de seguridad quepodríamosllamartambiénconfianza la podríamos definir como Fe Pública. PeroesaFePúblicadebeseradministrada poralguienqueinvestidoporlaconfianza que le da el Estado por los méritos que tenga pueda atestiguar que una relación en nuestros tiempos contractual sea esta un acto jurídico o un contrato cuente con todas las formalidades que lo hagan satisfactorio para la personas que lo realizan. Esa Fe Pública puede ser administrada de acuerdo a sí existe una controversia o no entre las partes. Si

existe una controversia esa Fe Pública será administrada por los jueces; pero si no existe controversia esa Fe Pública es administrada generalmente por los Notarios, que basan la administración de la Fé Pública en dos principios el de petición que conlleva a determinar que son actos de Jurisdicción Voluntarias; y el segundo que son documentales. Enlapáginawebwww.derechoecuador. com, el doctor Luis Vargas Hinestroza publicaunartículotitulado“Jurisdicción voluntaria en funciones notariales” actualizado al 17 de julio 2013, que en sus partes esenciales señala: Es una facultad especial y soberana del Estado ejercida por sus diferentes

órganos a solicitud de las personas, en asuntos que por su naturaleza se desenvuelven sin contradicción, frente a la necesidad de constituir estados jurídicos, dar legalidad a un acto, para crear efectos jurídicos materiales, para dar formalidad exigida por la ley, para dar la certeza a un derecho, para ejecutar y autorizar los actos que requieran esa solemnidad por mandato de la ley. (Vargas Hinestroza, 2013) La jurisdicción voluntaria no es propiamente una actividad jurisdiccional puesto que no se ejerce la facultad de administrar justicia que es competencia privativa de los jueces y magistrados establecidos

por la Constitución y la Ley, según lo define el Art. 1 del Código de ProcedimientoCivil. VargasHinestroza (2013, cita a Davis Echandía, quien afirma que de la jurisdicción emanan cuatro poderes: a) El poder de decisión, conelquesedirimeconpodervinculante y obligatorio la controversia, o hacen o niegan la declaración solicitada. b) El poder de coerción para el avance del proceso, imponiendo sanciones coercitivas a quienes entorpezcan el proceso. c) El poder de documentación o investigación, decreta o participa de las pruebas. d) El poder de ejecución que se refiere a hacer cumplir sus decisiones cuando se trata de ejecutar lo juzgado, esto es le IMPERIUM.

En el campo de la jurisdicción voluntaria existe una sola parte interesada solicitando a la autoridad competente su actuación para atender a su interés, no existe contraparte como en la jurisdicción contenciosa cuya particularidad es el desacuerdo entre las partes. La jurisdicción voluntaria es un ámbito en el que se crea una situación jurídica para el ejercicio de un derecho, para hacer posible la capacidad del actor a través de la ejecución de un acto jurídico eficaz en derecho (donaciones, nombramientos de tutores, curadores, delegaciones, apoderados, etc.). También se aplica en algunos actos formales establecidos en la ley para dar

validez a un acto (reconocimiento de firmas, inventario solemne, posesión efectiva). Así, en la jurisdicción voluntaria se buscan efectos jurídicos para el solicitante. La jurisdicción voluntaria establece las garantías antes del conflicto contra las lesiones que ocurrirían o podrían suceder a futuro, no presupone contiendas, por lo mismo no resuelve contiendas. En la práctica, la jurisdicción voluntaria es desempeñada no solo como atributo exclusivo de los jueces, sino que lo realizan diversos empleados públicos, como el Jefe del Registro Civil, los Cónsules, los Registradores de la Propiedad, y naturalmente los Notarios, por su esencia y

naturaleza. (Vargas Hinestroza, 2013) De esta forma podría decirse que la jurisdicción voluntaria actúa para declarar hechos y situaciones jurídicas, tiene un fin constitutivo pues tiende a la formación de estados jurídicos materiales nuevos, para dar formalidad exigida por la Ley con el propósito de constatar la existencia de relaciones jurídicas o reglamentar el ejercicio de facultades. Es por supuesto una potestad del Estado que se ejecuta a través de los tribunales de justicia u otras autoridades a petición de la parte interesada. No tiene fuerza de cosa juzgada de

conformidad con lo que dispone elArt. 4 del Código de Procedimiento Civil que señala: “concluido el procedimiento voluntario mediante auto o sentencia o realizado el hecho que motivó la intervención del Juez, cuando no haya habido necesidad de aquellas providencias no cabe contradicción. En estos casos los interesados pueden hacer valer sus derechos por separado, sin perjuicio de los efectos de lo ordenado en el ejercicio de la jurisdicción voluntaria, hasta que se acepte la contradicción” La jurisdicción voluntaria por su esencia y naturaleza es un acto DOCTRINARIAMENTE extrajudicial, es antítesis de judicial

porque no está sujeto a formalidades jurídicas procesales, que sin existir derechos controvertidos, conflicto, contraparte, derechos lesionados, no debe intervenir el conocimiento de los mismos jueces, sino que estos actos son propios y debe corresponder a los notarios. (Vargas Hinestroza, 2013) Es una actividad administrativa, que se ejecuta a través de los órganos de la administración pública del Estado para concretar derechos establecidos, para declarar derechos obtenidos, proteger contra lesiones futuras a los derechos. La Ley Notarial en el Ecuador. El objeto de la historia es recordar

y estudiar los sucesos relevantes del pasado. La noción del notario en la historia, está relacionada con los sucesos importantes que sirvieron de antecedentes para la creación de esta figura que se encarga de dar fe y redactar actos jurídicos, como contratos y testamentos, dentro de la potestad o jurisdicción del cuerpo político de una nación, es importante conocer cuándo nació la necesidad de que se diera veracidad a tales actos. Se encuentran indicios de la necesidad de un notario cuando se precisaba que las personas sirvieran de testigos en un acto, es decir una persona que asevera una cosa por haberla presenciado, que da certeza de que algo aconteció.

La conducta de un testigo es igual a la de un notario, ya que ambos aseveran que una cosa es verdadera porque la presenciaron. En el caso de las personas, su declaración debe ser congruente y precisa, para a futuro valorar la aseveración que realizó; en cambio al escrito del notario se le otorga un valor apriorístico, esto es, se creerá en lo que redactó antes de valorar la congruenciayprecisióndesucontenido. En las sociedades primitivas por su tamaño reducido, todos los miembros se conocían y por lo tanto los actos importantes de naturaleza jurídica eran presenciados por todos, de quién eran los hijos, qué acuerdos se habían

que en las épocas primitivas, era innecesario un notario pues cada persona por haber presenciado, conocía y certificaba los actos jurídicos puesto que se desarrollaban en presencia de todos. Con la invención de la escritura, la sociedad cuenta con una herramienta con la que podía registrar testimonios de los actos jurídicos. Entonces, la declaración de testigos se sustituye por la palabra escrita. Pero no todos los miembros de las comunidades sabían escribir, así que cuando uno de ellos conocía la escritura, el convenio se realizaba de forma escrita y ello servía para que las partes aseguraran el cumplimiento del contenido del acuerdo; pero

en el caso de que ninguno supiera escribir, acudían ante un “escriba del pueblo” (escribiente, copista), para que aquella persona redactara el contrato, dandoiniciodeestaformaalsurgimiento de los escribas o notarios. El escriba, por supuesto era la persona encargada de interpretar la voluntad de la gente y darle forma jurídica al texto escrito. Hay que distinguir entre el escriba del pueblo y otro tipo de escribas que surgieron para estas épocas. Los escribas del rey autentificaban por medio de la escritura los actos emitidos por el rey, los escribas de la ley que interpretaban textos legales, los escribas del reino que se encargaban

de registrar los actos del gobierno. En Egipto, los escribas eran delegados del colegio de sacerdotes y su trabajo consistía en redactar los contratos que celebraban los particulares, los cuales debían autentificarse por un sacerdote para que fueran considerados documentos públicos. Esta circunstancia implica que el escriba egipcio sólo era un redactor de los actos de los particulares, y quién daba fe o certeza de los mismos, era el sacerdote. Aquí se encuentra otra característica que es necesario acotar, la clase sacerdotal (sacerdotalis: sacerdotes de una provincia) en todos los pueblos antiguos fue una clase privilegiada ya que sus

actos de alguna manera, reflejaban la voluntad divina. De este hecho surge el atributo de la fe (fides: confianza) pues existe la confianza de que los actos que provienen de los sacerdotes, fueron presenciados por la divinidad. En Grecia también existieron funcionarios públicos encargados de redactar contratos con características semejantes a las hasta aquí expuestas, pero con otros signos distintivos, como fue: “el MNEMON” que era el funcionario a quien correspondía el registro de los tratados, actos públicos y contratos privados, estos últimos, a través del registro adquirían autenticidad.

Registrar significa inscribir en una oficina determinados documentos. Con esta nueva característica histórica de los escribas, la validez de los actos de los particulares está en función del registro, y no porque los hubiera realizado el escriba. En Roma existió un funcionario llamado tabelión (tabellio, -onis\\ él que escribe en tabletas o tablillas), el antecedente más remoto del notario, puesto que además de sujetarse a formas para redactar los documentos y tener un papel especial (tabella) para escribir, tenía una plaza reconocida por el Estado y sus escritos tenían valor probatorio. Una plaza implica un lugar

determinado para realizar su oficio público, dar fe de escrituras y de actos, implica el reconocimiento del gobierno y la limitación de sus funciones, una especie de jurisdicción territorial. Los tabeliones eran entonces funcionarios públicos que tenían como propósito resguardar los aspectos legales de los actos realizados entre particulares, con sujeción a formas preestablecidas, respetando la ley o la costumbre, en consecuencia, sus actos tenían valor probatorio. Estos son los registros históricos del surgimiento de la figura del notario público en las civilizaciones más importantes que en mayor o menor proporción, constituyen la base en la que se sustentan las estructuras jurídicas

delascivilizacionesactuales,enlasquela figuradelnotariopúblicoestrascendente para la preservación y valor probatorio de los actos entre particulares. La Constitución de la República del Ecuador (2008) define el servicio Notarial, de los notarios y notarias, así: Art. 199.- Los servicios notariales son públicos. En cada cantón o distrito metropolitano habrá el número de notarías y notarios que determine el Consejo de la Judicatura. Las remuneraciones de las notarías y notarios, el régimen de personal auxiliar de estos servicios, y las tasas que deban satisfacer los usuarios, serán fijadas por el Consejo de la Judicatura. Los valores

recuperados por concepto de tasas ingresarán al Presupuesto General del Estado conforme lo que determine la ley. Art. 200.- Las notarías y notarios son depositarios de la fe pública; serán nombrados por el Consejo de la Judicatura previo concurso público de oposición y méritos, sometido a impugnación y control social. Para ser notaria o notario se requerirá tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país, y haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogada o abogado por un lapso no menor de tres años. Las notarías y notarios permanecerán en sus funciones seis años y podrán ser reelegidos


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