Important Announcement
PubHTML5 Scheduled Server Maintenance on (GMT) Sunday, June 26th, 2:00 am - 8:00 am.
PubHTML5 site will be inoperative during the times indicated!

Home Explore arancel-aduanas-7ma-enmienda-2022-22-05-31-con-portada

arancel-aduanas-7ma-enmienda-2022-22-05-31-con-portada

Published by Angel, 2023-03-08 19:27:43

Description: arancel-aduanas-7ma-enmienda-2022-22-05-31-con-portada

Search

Read the Text Version

MINISTERIO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA) Primera edición: Enero, 2022 3,000 ejemplares 1Publicación Oficial de la Dirección General de Aduanas (DGA) Ave. Abraham Lincoln, No. 1101, Edificio Miguel Cocco, Ens. Serrallés Santo Domingo de Guzmán, D. N. Editor: Dirección General de Aduanas (DGA). Edición revisada por: Personal del Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Aduanas. Portada: José Miguel Abbott Diagramación: Iván Almonte Impreso en: 1 Se prohíbe la reproducción total o parcial de este texto sin previa autorización de la Dirección General de Aduanas, quien tiene los derechos de edición y reproducción del Arancel, en su condición de Parte contratante de la Convención del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (S.A), del Consejo de Cooperación Aduanera (C.C.A), actual Organización Mundial de Aduanas (OMA), y del Convenio Multilateral de Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas de América Latina, España y Portugal (COMALEP), que a su vez tiene los derechos de autor para la traducción, edición y publicación de la versión en español de dicha nomenclatura. 2

PRESENTACIÓN La República Dominicana en su condición de Parte Contratante de la Convención Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA), firmada en Bruselas, Bélgica, el 14 de junio de 1983, y modificada por su protocolo de enmienda el 24 de junio de 1986, que entró en vigor el 1ero de enero de 1988, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 numerales 4 y 5, cumple con incorporar al Arancel de Aduanas las enmiendas a la nomenclatura resultantes de la 7ma Recomendación al SA, del 28 de junio de 2019, aprobada por el Consejo de Cooperación Aduanera (C.C.A), actual Organización Mundial de Aduanas (OMA), para que entren en vigor el 01 de enero de 2022. Estas adecuaciones son consecuencia, además, de lo establecido en el Artículo 4 de la Ley 14-93, modificado por el artículo 6 de la Ley 146-00, que faculta al Ministerio de Hacienda para incorporar las actualizaciones periódicas de la nomenclatura al referido texto. Las enmiendas se realizan cada cinco años, con la finalidad de adecuar la nomenclatura y el Arancel de Aduanas, a los avances de la ciencia, la tecnología y los patrones del comercio internacional y responder a las necesidades específicas de la comunidad comercial, industrial, empresarial y de todos los operadores económicos, que intervienen en actividades relacionadas con estos sectores. Por cuanto uno de los propósitos del SA, es servir como instrumento de facilitación de los intercambios comerciales internacionales, la recopilación, comparación y análisis de las estadísticas del comercio exterior, en su condición de nomenclatura polivalente o multifunción. El SA es utilizado cada vez más en el control y monitoreo del comercio internacional, de ciertas mercancías, reguladas por convenciones que se ocupan de los aspectos relacionados con el medio ambiente y los recursos naturales, tales como: sustancias químicas que agotan la capa de ozono, conforme el Protocolo de Montreal; especies de la flora y la fauna en peligro de extinción, el Convenio CITES; pesticidas peligrosos, Convenio de Armas Químicas, Convenio de Basilea, Convenio de Rotterdam, etc. Desde su entrada en vigor e implementación el 1° de enero de 1988, el Sistema Armonizado ha tenido siete recomendaciones de enmiendas en virtud de las previsiones del Art. 16 de la Convención, incluyendo las aprobadas por vía de corrigendo: la primera el 1° el 5 de julio de 1989, entró en vigor el 1° de enero de 1992; la segunda el 6 de junio de 1993, entró en vigor el 1° de enero de 1996; la tercera el 25 de junio de 1999, que entró en vigor el 1o de enero de 2002; la cuarta el 26 de junio de 2004, que entró en vigor el 1° de enero de 2007; la quinta el 26 de junio de 2009, que entró en vigor el 1° de enero de 2012; la sexta el 27 de junio de 2014, que entró en vigor el 1º de enero 2017 y la séptima recomendación de 28 de junio de 2019, que entrará en vigor el 1° de enero 2022, que han sido incorporadas al Arancel de Aduanas de la República Dominicana desde el año 2006, en cumplimiento de lo dispuesto en los Arts. 3, 8 y 16 del Convenio del S.A. Los textos legales, las partidas y subpartidas del SA, con las enmiendas indicadas precedentemente han servido de base para estructurar las ofertas arancelarias en las negociaciones de los Tratados Bilaterales y Multilaterales, de los que el país es Parte Contratante, y en las modalidades de Reglas de Origen negociadas en dicho tratados, con los Estados Unidos de Norteamérica y los países Centroamericanos (DR-CAFTA), así como en el Acuerdo de Asociación Económica con la Unión Europea (AAE) y los países que integran el CARIFORUM y el acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del CARIFORUM, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Por las razones anteriormente expuestas, la DGA pone a disposición de los operadores y usuarios del Comercio Exterior, el Arancel de Aduanas de la República Dominicana, adecuado a la 7ma Enmienda al SA, en su edición 2022, tomando en cuenta que es una herramienta de obligada utilización en la clasificación de las mercancías de importación o exportación. Esta publicación incluye los cambios establecidos en la lista de bienes que alude el Art. 24 de la Ley Núm. 557-05, de Reforma Tributaria; Ley Núm. 253-12 para el Fortalecimiento de la capacidad recaudatoria del Estado para la sostenibilidad fiscal y el desarrollo sostenible; Ley Núm. 103-13 de incentivo a la importación de vehículos de energía no convencional y la Ley Núm. 171-12 que exonera de impuestos a las Cámaras digitales utilizadas en los sistemas de seguridad. DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA). 3

CONVENIO INTERNACIONAL DEL SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACIÓN Y CODIFICACIÓN DE MERCANCÍAS (dado en Bruselas el 14 de junio de 1983) PREÁMBULO Las Partes contratantes del presente Convenio, elaborado bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera, Con el deseo de facilitar el comercio internacional, Con el deseo de facilitar el registro, la comparación y el análisis de las estadísticas, especialmente de las del comercio internacional, Con el deseo de reducir los gastos que ocasiona en el curso de las transacciones internacionales la necesidad de atribuir a las mercancías una nueva designación, una nueva clasificación y un nuevo código al pasar de una clasificación a otra y de facilitar la uniformidad de los documentos comerciales, así como la transmisión de datos, Considerando que la evolución tecnológica y las tendencias del comercio internacional reclaman modificaciones importantes al Convenio de la Nomenclatura, para la clasificación de mercancías en los aranceles de aduanas, dado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, Considerando igualmente que el grado de detalle requerido por los gobiernos y los medios comerciales para fines arancelarios y estadísticos sobrepasa ampliamente al que ofrece la Nomenclatura anexa al Convenio citado, Considerando que es preciso disponer de datos exactos y comparables para las negociaciones comerciales, Considerando que el Sistema Armonizado está destinado a ser utilizado en la tarificación de fletes y estadísticas correspondientes a las diversas modalidades de transporte de mercancías, Considerando que el Sistema Armonizado será incorporado, en lo posible, a los sistemas comerciales de designación y codificación de mercancías, Considerando que el Sistema Armonizado pretende favorecer el establecimiento de una correlación, lo más estrecha posible, entre las estadísticas del comercio de importación y exportación, por una parte, y las estadísticas de producción por otra, Considerando que debe mantenerse una estrecha correlación entre el Sistema Armonizado y la Clasificación Uniforme para el Comercio Internacional (CUCI) de Naciones Unidas, Considerando que conviene dar respuesta a las necesidades antes aludidas mediante una nomenclatura arancelaria y estadística combinada que pueda ser utilizada por cuantos intervienen en el comercio internacional, Considerando que es importante mantener al día el Sistema Armonizado siguiendo la evolución de la tecnología y tendencias del comercio internacional, Considerando los trabajos ya efectuados en este campo por el Comité del Sistema Armonizado establecido por el Consejo de Cooperación Aduanera, 4

Considerando que, si bien el Convenio de la Nomenclatura se ha revelado como un instrumento eficaz para conseguir un determinado número de objetivos, el mejor medio de llegar a los resultados deseados consiste en concluir un nuevo convenio internacional, Convienen lo siguiente: ARTÍCULO 1 Definiciones Para la aplicación del presente Convenio se entenderá: a) por Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, llamado en adelante Sistema Armonizado: la nomenclatura que comprenda las partidas, subpartidas y los códigos numéricos correspondientes, las Notas de las secciones, de los capítulos y de las subpartidas, así como las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado que figuran en el anexo al presente Convenio; b) por nomenclatura arancelaria: la nomenclatura establecida según la legislación de una Parte contratante para la percepción de los derechos arancelarios a la importación; c) por nomenclaturas estadísticas: las nomenclaturas de mercancías elaboradas por una Parte contratante para registrar los datos que han de servir para presentar las estadísticas del comercio de importación y exportación; d) por nomenclatura arancelaria y estadística combinada: la nomenclatura combinada que integra la arancelaria y la estadística, reglamentariamente sancionada por una Parte contratante para la declaración de las mercancías a la importación; e) por Convenio que crea el Consejo: el Convenio por el que se crea el Consejo de Cooperación Aduanera, dado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950; f) por Consejo: El Consejo de Cooperación Aduanera a que se refiere el apartado e) anterior; g) por Secretario General: el Secretario General del Consejo; h) por ratificación: la ratificación propiamente dicha, la aceptación o la aprobación. ARTÍCULO 2 Anexo El anexo al presente Convenio forma parte de éste y cualquier referencia al Convenio se aplica también a dicho anexo. ARTÍCULO 3 Obligaciones de las Partes contratantes 1. Sin perjuicio de las excepciones mencionadas en el artículo 4: 5

a) Las Partes contratantes se comprometen, salvo que apliquen las disposiciones del apartado c) siguiente, a que sus nomenclaturas arancelaria y estadística se ajusten al Sistema Armonizado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para cada Parte. Se comprometen, por tanto, en la elaboración de sus nomenclaturas arancelaria y estadística: 1°) a utilizar todas las partidas y subpartidas del Sistema Armonizado sin adición ni modificación, así como los códigos numéricos correspondientes; 2°) a aplicar las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, así como todas las Notas de las secciones, capítulos y subpartidas y a no modificar el alcance de las secciones, de los capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado; 3°) a seguir el orden de numeración del Sistema Armonizado; b) Las Partes contratantes pondrán también a disposición del público las estadísticas del comercio de importación y exportación siguiendo el código de seis cifras del Sistema Armonizado o, por su propia iniciativa, con un nivel más detallado, salvo que tal publicación no pueda realizarse por razones excepcionales, tales como el carácter confidencial de la información comercial o la seguridad nacional; c) Ninguna disposición de este artículo obliga a las Partes contratantes a utilizar las subpartidas del Sistema Armonizado en su nomenclatura arancelaria, siempre que se respeten las obligaciones prescritas en los apartados a) 1°), a) 2°) y a) 3°) anteriores en una nomenclatura arancelaria y estadística combinada. 2. Respetando las obligaciones previstas en el apartado 1 a) de este artículo, las Partes contratantes podrán hacer las adaptaciones del texto que sean indispensables para dar validez al Sistema Armonizado en relación con la legislación nacional. 3. Ninguna disposición de este artículo prohíbe a las Partes contratantes crear, en su propia nomenclatura arancelaria o estadística, subdivisiones para la clasificación de mercancías a un nivel más detallado que el del Sistema Armonizado, siempre que tales subdivisiones se añadan y codifiquen a un nivel superior al del código numérico de seis cifras que figura en el anexo al presente Convenio. ARTÍCULO 4 Aplicación parcial por los países en desarrollo 1. Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante puede diferir la aplicación de una parte o del conjunto de las subpartidas del Sistema Armonizado, durante el tiempo que fuera necesario, teniendo en cuenta la tendencia de su comercio internacional o sus posibilidades administrativas. 2. Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante y opte por la aplicación parcial del Sistema Armonizado de acuerdo con las disposiciones de este artículo, se compromete a hacer lo necesario para aplicar el Sistema Armonizado completo con sus seis cifras en el plazo de cinco años que siga a la entrada en vigor del presente Convenio para dicho país o en cualquier otro plazo que estime necesario, teniendo en cuenta las disposiciones del apartado 1 de este artículo. 3. Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante y opte por la utilización parcial del Sistema Armonizado de acuerdo con las disposiciones de este artículo aplicará todas las subpartidas de 6

dos guiones de una subpartida de un guión o ninguna, o bien todas las subpartidas de un guión de una partida o ninguna. En estos casos de aplicación parcial, la sexta cifra o las cifras quinta y sexta, correspondientes a la parte del código de Sistema Armonizado que no se aplique serán reemplazadas por “0” o “00”, respectivamente. 4. Al convertirse en Parte contratante, cualquier país en desarrollo que opte por la aplicación parcial del Sistema Armonizado de acuerdo con las disposiciones de este artículo notificará al Secretario General las subpartidas que no aplique en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para dicho país y le notificará también las subpartidas que va a aplicar posteriormente. 5. Al convertirse en Parte contratante, cualquier país en desarrollo que opte por la aplicación parcial del Sistema Armonizado de acuerdo con las disposiciones de este artículo podrá notificar al Secretario General que se compromete formalmente a aplicar el Sistema Armonizado completo con sus seis cifras en el periodo de tres años que siga a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio respecto de dicho país. 6. Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante y aplique parcialmente el Sistema Armonizado conforme a las disposiciones de este artículo quedará exento de las obligaciones que impone el artículo 3 en lo que se refiere a las subpartidas que no aplique. ARTÍCULO 5 Asistencia técnica a los países en desarrollo Los países desarrollados que sean Partes contratantes prestarán asistencia técnica a los países en desarrollo que lo soliciten, según las modalidades convenidas de común acuerdo, especialmente en la formación de personal, en la transposición de sus actuales nomenclaturas al Sistema Armonizado y en el asesoramiento sobre las medidas convenientes para mantener actualizados sus sistemas ya transpuestos, teniendo en cuenta las enmiendas introducidas en el Sistema Armonizado, así como sobre la aplicación de las disposiciones del presente Convenio. ARTÍCULO 6 Comité del Sistema Armonizado 1. De acuerdo con el presente Convenio, se crea un comité denominado Comité del Sistema Armonizado, compuesto por representantes de cada una de las Partes contratantes. 2. El Comité del Sistema Armonizado se reunirá, en general, por lo menos, dos veces al año. 3. Las reuniones serán convocadas por el Secretario General y tendrán lugar en la sede del Consejo, salvo decisión en contrario de las Partes contratantes. 4. En el seno del Comité del Sistema Armonizado, cada Parte contratante tendrá derecho a un voto; sin embargo, a efectos del presente Convenio y sin perjuicio de cualquier otro que se concluya en el futuro, cuando una Unión aduanera o económica, así como uno o varios de sus Estados miembros sean Partes contratantes, estas Partes contratantes tendrán en conjunto un solo voto. Del mismo modo, cuando todos los Estados miembros de una Unión aduanera o económica que 7

pueda ser Parte contratante según las disposiciones del artículo 11 b) sean ya Partes contratantes tendrán, en conjunto un solo voto. 5. El Comité del Sistema Armonizado elegirá su Presidente, así como uno o varios Vicepresidentes. 6. El Comité redactará su propio reglamento por decisión de una mayoría de dos tercios de los votos de sus miembros. Dicho reglamento se someterá a la aprobación del Consejo. 7. El Comité invitará a participar en sus trabajos, si lo estima conveniente, con carácter de observadores, a organizaciones intergubernamentales u otras organizaciones internacionales. 8. El Comité creará, llegado el caso, subcomités o grupos de trabajo, teniendo en cuenta, principalmente, lo dispuesto en el apartado 1 a) del artículo 7 y determinará la composición, los derechos relativos al voto y el reglamento interno de dichos órganos. ARTÍCULO 7 Funciones del Comité 1. Teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 8, el Comité ejercerá las siguientes, funciones: a) proponer cualquier proyecto de enmienda al presente Convenio que estime conveniente, teniendo en cuenta, principalmente, las necesidades de los usuarios y la evolución tecnológica o de las tendencias del comercio internacional; b) redactar Notas explicativas, Criterios de clasificación y otros criterios, para la interpretación del Sistema Armonizado; c) formular recomendaciones para asegurar la interpretación y aplicación uniforme del Sistema Armonizado; d) reunir y difundir cualquier información relativa a la aplicación del Sistema Armonizado; e) proporcionar, de oficio o a petición, informaciones o consejos sobre cualquier cuestión relativa a la clasificación de mercancías en el Sistema Armonizado a las Partes contratantes, a los Estados miembros del Consejo, así como a las organizaciones intergubernamentales y otras organizaciones internacionales que el Comité estime apropiado. f) presentar en cada sesión del Consejo un informe de sus actividades, incluidas las propuestas de enmiendas, Notas explicativas, Criterios de clasificación y otros criterios; g) ejercer, en lo que se refiere al Sistema Armonizado, cualquier potestad o función que el Consejo o las Partes contratantes puedan juzgar conveniente. 2. Las decisiones administrativas del Comité del Sistema Armonizado que tengan implicaciones presupuestarias se someterán a la aprobación del Consejo. ARTÍCULO 8 Papel del Consejo y Procedimiento de Revisión 1. El Consejo examinará las propuestas de enmienda al presente Convenio elaboradas por el Comité 8

del Sistema Armonizado y las recomendará a las Partes contratantes de acuerdo con el procedimiento del artículo 16, salvo que un Estado miembro del Consejo que sea Parte contratante del presente Convenio pida que todas o parte de dichas propuestas se devuelvan al Comité para un nuevo examen. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 a 6 del presente artículo, cualquier Parte contratante del presente Convenio podrá, con respecto a las Notas explicativas, los Criterios de clasificación, demás criterios relativos a la interpretación del Sistema Armonizado y las recomendaciones encaminadas a asegurar la interpretación y aplicación uniformes del Sistema Armonizado que hayan sido redactados por el Comité del Sistema Armonizado, solicitar 1°) la revisión del asunto por parte del Comité del Sistema Armonizado o 2°) se someta el asunto al Consejo. Ninguna Parte contratante podrá pedir la revisión por el Comité del Sistema Armonizado ni someter al Consejo un asunto en virtud de este apartado, si el asunto ya ha sido revisado dos veces por el Comité del Sistema Armonizado. 3. Las Notas explicativas, los Criterios de clasificación y demás criterios relativos a la interpretación del Sistema Armonizado y las recomendaciones encaminadas a asegurar la interpretación y aplicación uniforme del Sistema Armonizado que hayan sido redactados durante una sesión del Comité del Sistema Armonizado, conforme a las disposiciones del apartado 1 del artículo 7, se considerarán aprobados por el Consejo si, antes de finalizar el segundo mes que siga al de la clausura de dicha sesión, ninguna Parte contratante del presente Convenio hubiera notificado al Secretario General una petición para que el asunto sea sometido a revisión por el Comité del Sistema Armonizado o sea sometido al Consejo, conforme a las disposiciones del apartado 2 de este artículo. 4. Si un asunto se hubiera remitido al Consejo, conforme a las disposiciones del apartado 2 de este artículo, éste aprobará las citadas Notas explicativas, Criterios de clasificación, demás criterios o las recomendaciones, salvo que un Estado miembro del Consejo que sea Parte contratante del presente Convenio, pida que se devuelva todo o parte al Comité del Sistema Armonizado para un nuevo examen. 5. El Comité del Sistema Armonizado considerará cualquier asunto que haya sido objeto de una solicitud de revisión en la primera sesión posterior a su remisión, conforme a los apartados 2 a 4 de este artículo, y tomará una decisión en la misma sesión, a menos que las circunstancias se lo impidan. 6. Conforme a las disposiciones del apartado 2 de este artículo, el Comité del Sistema Armonizado podrá revisar cualquier Nota explicativa, Criterio de clasificación, demás criterios relacionados con la interpretación del Sistema Armonizado o cualquier recomendación relacionada con el Sistema Armonizado, dos veces como máximo después de su primera redacción por el Comité del Sistema Armonizado. ARTÍCULO 9 Tipos de los derechos de aduanas Las Partes contratantes no contraen, por el presente Convenio, ningún compromiso en lo que se refiere al tipo de los derechos de aduanas. 9

ARTÍCULO 10 Resolución de diferencias 1. Cualquier diferencia entre las Partes contratantes sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio se resolverá, en lo posible, por vía de negociaciones directas entre dichas Partes. 2. Cualquier diferencia que no se resuelva por esta vía será presentada por las Partes en desacuerdo ante el Comité del Sistema Armonizado que la examinará y hará las recomendaciones pertinentes con vistas a su resolución. 3. Si el Comité del Sistema Armonizado no puede resolver la diferencia, la presentará al Consejo que hará las recomendaciones pertinentes conforme al apartado e) del artículo III del Convenio por el que se crea el Consejo. 4. Las Partes en desacuerdo podrán convenir por anticipado la aceptación de las recomendaciones del Comité o del Consejo. ARTÍCULO 11 Condiciones requeridas para ser Parte contratante Pueden ser Parte contratante del presente Convenio: a) Los Estados miembros del Consejo; b) Las Uniones aduaneras o económicas a las que se haya transferido la competencia para concluir tratados sobre todas o algunas de las materias reguladas por el presente Convenio; y c) Cualquier Estado al que el Secretario General dirija una invitación con este fin conforme a las instrucciones del Consejo. ARTÍCULO 12 Procedimiento para ser Parte contratante 1. Cualquier Estado o Unión aduanera o económica que cumpla las condiciones requeridas podrá ser Parte contratante del presente Convenio: a) firmándolo sin reserva de ratificación; b) depositando un instrumento de ratificación después de haberlo firmado a reserva de ratificación; o c) adhiriéndose a él después de que el Convenio haya dejado de estar abierto a la firma. 2. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados y Uniones aduaneras o económicas a las que alude el artículo 11 hasta el 31 de diciembre de 1986 en la sede del Consejo en Bruselas. 10

A partir de dicha fecha, estará abierto a la adhesión. 3. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán ante el Secretario General. ARTÍCULO 13 Entrada en vigor 1. El presente Convenio entrará en vigor el 1 de enero que siga, con un plazo mínimo de doce meses y máximo de veinticuatro meses, a la fecha en que un mínimo de diecisiete Estados o Uniones aduaneras o económicas a los que se alude en el artículo 11 anterior lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado el instrumento de ratificación o de adhesión, pero nunca antes de 1 de enero de 1987. 2. Para cualquier Estado o Unión aduanera o económica que firme el presente Convenio sin reserva de ratificación, que lo ratifique o que se adhiera al mismo después de haberse alcanzado el número mínimo requerido en el apartado 1 de este artículo, el Convenio entrará en vigor el 1 de enero que siga, con un plazo mínimo de doce meses y máximo de veinticuatro meses, a la fecha en que, si no se precisa alguna más cercana, dicho Estado o dicha Unión aduanera o económica haya firmado el Convenio sin reserva de ratificación o haya depositado el instrumento de ratificación o de adhesión. Sin embargo, la fecha de entrada en vigor derivada de las disposiciones de este apartado no podrá ser anterior a la prevista en el apartado 1 de este artículo. ARTÍCULO 14 Aplicación en los territorios dependientes 1. Cuando un Estado llegue a ser Parte contratante del presente Convenio o posteriormente, podrá notificar al Secretario General que este Convenio afecta a todos o algunos de los territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable designándolos en la notificación. Esta notificación surtirá efectos el 1 de enero que siga, con un plazo mínimo de doce meses y máximo de veinticuatro meses, a la fecha en que la reciba el Secretario General, salvo si se indica en la misma una fecha más cercana. Sin embargo, el presente Convenio no podrá ser aplicable en dichos territorios antes de su entrada en vigor respecto del Estado interesado. 2. El presente Convenio dejará de ser aplicable en el territorio designado en la fecha en que dejen de estar bajo la responsabilidad de la Parte contratante las relaciones internacionales de dicho territorio, o en cualquier fecha anterior que se notifique al Secretario General en las condiciones previstas en el artículo 15. ARTÍCULO 15 Denuncia El presente Convenio es de duración ilimitada. No obstante, cualquier Parte contratante podrá denunciarlo 11

y la denuncia surtirá efecto un año después de la recepción del instrumento de denuncia por el Secretario General, salvo que se fije en el mismo una fecha posterior. ARTÍCULO 16 Procedimiento de enmienda 1. El Consejo podrá recomendar a las Partes contratantes enmiendas al presente Convenio. 2. Cualquier Parte contratante podrá notificar al Secretario General que formula una objeción a una enmienda recomendada y podrá retirarla posteriormente en el plazo indicado en el apartado 3 de este artículo. 3. Cualquier enmienda recomendada se considera aceptada a la expiración de un plazo de seis meses contados desde la fecha en que el Secretario General haya notificado dicha enmienda, siempre que al término de dicho plazo no exista ninguna objeción. 4. Las enmiendas aceptadas entrarán en vigor para todas las Partes contratantes en una de las fechas siguientes: a) 1 de enero del segundo año que siga a la fecha de notificación, si la enmienda recomendada fue notificada antes del 1 de abril. o b) 1 de enero del tercer año que siga a la fecha de notificación, si la enmienda recomendada fue notificada el 1 de abril o posteriormente. 5. En la fecha contemplada en el apartado 4 de este artículo, las nomenclaturas estadísticas de las Partes contratantes, así como la nomenclatura arancelaria o la nomenclatura arancelaria y estadística combinadas en el caso previsto en el apartado 1 c) del artículo 3, deberán estar ya de acuerdo con el Sistema Armonizado enmendado. 6 Debe entenderse que cualquier Estado o Unión aduanera o económica que firme el presente Convenio sin reserva de ratificación, que lo ratifique o que se adhiera ha aceptado las enmiendas que, en la fecha en que dicho Estado o dicha Unión accedan al Convenio, hayan entrado en vigor o hayan sido aceptadas de acuerdo con las disposiciones del apartado 3 de este artículo. ARTÍCULO 17 Derechos de las Partes contratantes con respecto al Sistema Armonizado En lo que se refiere a las cuestiones relativas al Sistema Armonizado, el apartado 4 del artículo 6, el artículo 8 y el apartado 2 del artículo 16 confieren derechos a las Partes contratantes: a) respecto a las partes del Sistema Armonizado que apliquen conforme a las disposiciones del presente Convenio; o b) hasta la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para una Parte contratante conforme a las disposiciones del artículo 13, respecto a las partes del Sistema Armonizado que estará obligada a aplicar en dicha fecha de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio; o 12

c) respecto a todo el Sistema Armonizado, siempre que se haya comprometido formalmente a aplicar el Sistema Armonizado completo, con sus seis cifras, en el plazo de tres años indicado en el apartado 5 del artículo 4 y hasta la expiración de dicho plazo. ARTÍCULO 18 Reservas No se admite ninguna reserva al presente Convenio ARTÍCULO 19 Notificaciones del Secretario General El Secretario General comunicará a las Partes contratantes, a los demás Estados signatarios, a los Estados miembros del Consejo que no sean Partes contratantes del presente Convenio y al Secretario General de Naciones Unidas: a) Las notificaciones recibidas de acuerdo con el artículo 4; b) Las firmas, ratificaciones y adhesiones que se contemplan en el artículo 12; c) La fecha en que el presente Convenio entre en vigor de acuerdo con el artículo 13; d) Las notificaciones recibidas de acuerdo con el artículo 14; e) Las denuncias recibidas de acuerdo con el artículo 15; f) Las enmiendas al presente Convenio recomendadas de acuerdo con el artículo 16; g) Las objeciones formuladas a las enmiendas recomendadas de acuerdo con el artículo 16, así como su eventual retirada; y h) Las enmiendas aceptadas de acuerdo con el artículo 16, así como la fecha de su entrada en vigor. ARTÍCULO 20 Registro en Naciones Unidas De acuerdo con el artículo 102 de la Carta de Naciones Unidas, el presente Convenio se registrará en la Secretaría de Naciones Unidas a petición del Secretario General del Consejo. En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, suscriben el presente Convenio. Dado en Bruselas, el 14 de junio de 1983, en la lengua francesa e inglesa, dando fe ambos textos en un solo ejemplar, el cual se deposita ante el Secretario General del Consejo que remitirá copias certificadas a todos los Estados y a todas las Uniones aduaneras o económicas que se contemplan en el artículo 11. 13

PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO INTERNACIONAL DEL SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACIÓN Y CODIFICACIÓN DE MERCANCIAS (dado en Bruselas el 24 de junio de 1986) Las Partes contratantes del Convenio por el que se creó el Consejo de Cooperación Aduanera firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950 y la Comunidad Económica Europea, Considerando que es deseable que el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (dado en Bruselas el 14 de junio de 1983) entre en vigor el 1 de enero de 1988, Considerando que, salvo que se enmiende el artículo 13 de dicho Convenio, la entrada en vigor del Convenio permanecerá incierta, Han acordado lo siguiente: Artículo 1 El apartado 1 del artículo 13 del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el 14 de junio de 1983 (denominado en adelante «Convenio») se sustituirá por el siguiente texto: «1. El presente Convenio entrará en vigor el 1 de enero que siga inmediatamente, después de tres meses por lo menos, a la fecha en que un mínimo de diecisiete Estados o Uniones aduaneras o económicas a los que se alude en el artículo 11 anterior lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado el instrumento de ratificación o de adhesión, pero no antes de 1 de enero de 1988.» Artículo 2 A. El presente Protocolo entrará en vigor al mismo tiempo que el Convenio con la condición de que un mínimo de diecisiete Estados o Uniones aduaneras o económicas a las que alude el artículo 11 del Convenio hayan depositado el instrumento de aceptación del Protocolo ante el Secretario General del Consejo de Cooperación Aduanera. Sin embargo, ningún Estado o Unión aduanera o económica podrá depositar el instrumento de aceptación del presente Protocolo, si previamente no ha firmado o no firma al mismo tiempo el Convenio sin reserva de ratificación, o no ha depositado o no deposita al mismo tiempo el instrumento de ratificación o de adhesión al Convenio. B. Cualquier Estado o Unión aduanera o económica que llegue a ser Parte contratante del Convenio después de la entrada en vigor del presente Protocolo, de acuerdo con el apartado A anterior será Parte contratante del Convenio enmendado por el Protocolo. 14

RECOMENDACIONES DE ENMIENDA DEL SISTEMA ARMONIZADO El Artículo 8 y el Anexo al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, firmado en Bruselas el 14 de junio de 1983, se ha enmendado, conforme al artículo 16 de ese Convenio, por las Recomendaciones siguientes: (Artículo 8) Recomendación de 30 de junio de 2018 Esta Recomendación entró en vigor el 1 de enero de 2021 (Anexo) Recomendación de 5 de julio de 1989. Esta Recomendación entró en vigor el 1 de enero de 1992. Recomendación de 6 de julio de 1993. Esta recomendación entró en vigor el 1 de enero de 1996. Recomendación de 25 de junio de 1999. Esta Recomendación entró en vigor el 1 de enero de 2002. Recomendación de 26 de junio de 2004. Esta Recomendación entró en vigor el 1 de enero de 2007. Recomendación de 25 de junio de 2005. Esta Recomendación entró en vigor el 1 de enero de 2008. Recomendación de 26 de junio de 2009. Esta Recomendación entró en vigor el 1 de enero de 2012. Recomendación de 26 de junio de 2010. Esta Recomendación entró en vigor el 1 de enero de 2013. Recomendación de 27 de junio de 2014. Esta Recomendación entró en vigor el 1 de enero de 2017. Recomendación de 11 de junio de 2015. Esta Recomendación entró en vigor el 1 de enero de 2018. Recomendación de 28 de junio de 2019. Esta Recomendación entrará en vigor el 1 de enero de 2022 Recomendación de 25 de junio de 2020 Esta Recomendación entrará en vigor el 1 de enero de 2023 15

PUBLICACIÓN OFICIAL EL CONGRESO NACIONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA LEY NO. 146-00 CONSIDERANDO: Que es necesario adaptar la economía dominicana a las tendencias actuales en el contexto económico mundial, las cuales apuntan hacia una mayor vinculación de los países a través del intercambio de bienes y servicios; CONSIDERANDO: Que la vinculación exitosa de nuestra economía a esas tendencias mundiales requiere reducir las tasas arancelarias vigentes, lo que estimularía una mayor eficiencia y competitividad de los productores nacionales y posibilitaría un mayor crecimiento económico; CONSIDERANDO: Que el aprovechamiento de las oportunidades derivadas de los Acuerdos de Libre Comercio, recientemente firmados por el país, requiere que los productores nacionales puedan tener acceso a insumos y tecnologías a precios semejantes a los existentes en la región; CONSIDERANDO: Que las distorsiones existentes en la estructura arancelaria actual hacen conveniente la modificación de la misma, con el objetivo de reducir los niveles de protección efectiva y el consecuente sesgo anti exportador que dicha estructura genera; CONSIDERANDO: Que la reducción de las tarifas arancelarias induce un aumento del poder adquisitivo y del nivel de bienestar de la población dominicana; Consumo. VISTA la Ley No.6-95, del 7 de mayo de 1995, que modifica el Impuesto Selectivo al VISTA la Ley No.11-92, del 16 de mayo de 1992, que crea el Código Tributario. VISTA la Ley No.150-97, del 7 de julio de 1997, la cual determina una tarifa arancelaria de cero por ciento y la exención del pago del ITBIS para los insumos, equipos y maquinarias usados en la producción agropecuaria. VISTA la Ley No.345-98, del 21 de julio de 1998, que exonera del pago del ITBIS y reduce el arancel a las importaciones de computadoras personales, así como sus partes, componentes, repuestos, programas y demás accesorios. VISTA la Ley No.66-97, del 15 de abril de 1997, que exonera del pago del arancel y del ITBIS la importación y venta de materiales y equipos educativos, textos e implementos necesarios para las actividades educativas y docentes de los niveles preuniversitarios. VISTA la Ley 486-98, del 1 de noviembre del 1998, que exonera la importación de la insulina y sus sales del pago del arancel y del ITBIS. VISTA la Ley 50, del 9 de noviembre del 1966 y sus modificaciones. VISTA la Ley 8-90, del 15 de enero del 1990, que fomenta las zonas francas del país 16

y su desarrollo. VISTO el Decreto No.367-97, del 29 de agosto de 1997, que instruye a la Dirección General de Aduanas y al Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, para que autoricen, bajo el régimen de entrega provisional, un conjunto de insumos y maquinarias utilizados por la industria textil. VISTO el Decreto No.66-94, del 25 de marzo del 1994, que establece el procedimiento actualmente empleado para el cobro del impuesto selectivo al consumo de los vehículos automóviles importados HA DADO LA SIGUIENTE LEY DE REFORMA ARANCELARIA TÍTULO I MODIFICACIÓN DE LA ESTRUCTURA ARANCELARIA ARTÍCULO 1.- Se modifica la Ley 14-93, de fecha 26 de agosto de 1993, que aprueba el Arancel de Aduanas de la República Dominicana. La designación y codificación de las mercancías quedan definidas tal como se detalla en el Anexo I de esta ley, cuya estructura se basa en la Nomenclatura de la Versión Única en Español del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. (Dicha estructura también ha sido modificada por la ley 557-05, de Reforma Tributaria, en su Artículo 24 y mediante Ley 376-05 que dispone 0% de gravamen para las bombillas de bajo consumo de cátodos caliente). ARTÍCULO 2.- Los gravámenes ad valorem a pagar por los productos importados quedan definidos tal como se detalla en el Anexo I de esta ley. En consecuencia, las sub-partidas arancelarias quedarán sujetas a las tasas arancelarias de 0%, 3%, 8%, 14%, 20%; y 25% y 40% para las carnes bovinas, porcinas y derivados, establecidos por la ley 72-00, de forma temporal, y ratificados por la ley 12-01, que modificó las leyes 146-00, 147-00 y 72-00, respectivamente. PÁRRAFO I.- Quedan exceptuadas de la estructura arancelaria indicada en este artículo las importaciones de bienes incluidas en la Rectificación Técnica ante la Organización Mundial del Comercio (OMC). Estas importaciones quedan sujetas a las tasas indicadas en el Anexo I de esta ley, y a las disposiciones contenidas en el reglamento para la implementación de la referida Rectificación. PÁRRAFO II.- Quedan también exceptuadas de la estructura arancelaria indicada en este artículo las subpartidas arancelarias a las cuales hacen referencia las leyes y decretos: Ley 50, del 9 de noviembre de 1966 y sus modificaciones, que exonera de impuestos los vehículos de los legisladores; la Ley 8-90, del 15 de enero del 1990, para el Fomento y Creación de Zonas Francas y crecimiento de las existentes; la Ley 150-97, del 7 de julio de 1997, que modifica la Ley 14-93, sobre Arancel de Aduanas a equipos e insumos agropecuarios; la Ley 66-97, del 7 de abril de 1997, que instituye la Ley General de Educación; la Ley 486-98, del 1 de noviembre del 1998, sobre Arancel de Aduana a la 17

insulina (tasa cero); la Ley 345, del 21 de julio de 1998, que exonera del ITBIS y arancel a las computadoras personales; la Ley 72-00, del 16 de septiembre del 2000, que modifica el arancel a la carne porcina y bovina; y el Decreto 367-97, del 29 de agosto de 1997, que autoriza bajo el régimen de entrega provisional, materias primas, equipos y maquinarias. ARTÍCULO 3.- El presente arancel se aplicará a la universalidad de los productos y a la totalidad del comercio exterior de bienes de la República Dominicana. ARTÍCULO 4.- La aplicación del presente arancel se normará por las disposiciones establecidas en las reglas generales para la interpretación de la Versión Única en Español de la Nomenclatura y sus notas legales complementarias y adicionales de sección o capítulo, contenidas en la presente ley. Las Notas Explicativas Actualizadas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías constituyen igualmente elementos de referencia para su interpretación y aplicación, pero no podrá derivarse ninguna consecuencia jurídica de su interpretación, teniendo en cuenta que dichas notas únicamente constituyen la interpretación oficial de la Versión Única en Español de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías por parte de la Organización Mundial de Aduanas. ARTÍCULO 5.- Se crea una Comisión de Estudios Arancelarios, encargada de recomendar al Poder Ejecutivo, para posterior envío al Congreso Nacional, ajustes convenientes a los gravámenes establecidos en la presente ley, de acuerdo con la evolución de la economía nacional y con el desempeño de los acuerdos de libre comercio firmados por el país. La Comisión de Estudios Arancelarios tendrá carácter permanente. Estará integrada por la Secretaría de Estado de Finanzas, institución que la presidirá, el Secretariado Técnico de la Presidencia, la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, la Secretaría de Estado de Agricultura y la Dirección General de Aduanas. Las decisiones de la Comisión serán adoptadas por mayoría simple de las instituciones que la conformen. En caso de empate, el Presidente de la Comisión tendrá doble voto. ARTÍCULO 6.- Se modifican los siguientes artículos de la Ley 14-93, del 26 de agosto de 1993, para que se lean de esta forma: “ARTÍCULO 4.- La Secretaría de Estado de Finanzas queda facultada para crear o suprimir sub-partidas con la recomendación de la Dirección General de Aduanas, a los efectos de adaptar la nomenclatura arancelaria a la evolución del comercio exterior del país, sin que esto involucre la modificación de gravámenes. Asimismo, dicha institución queda facultada para incorporar las actualizaciones de las nomenclaturas emanadas de la Organización Mundial de Aduanas. “PÁRRAFO.- Las propuestas provenientes de partes interesadas sobre la creación o eliminación de sub-partidas deberán tramitarse a la Dirección General de Aduanas, acompañadas de la debida motivación técnica.” “ARTÍCULO 7.- La liquidación de los gravámenes arancelarios al que se refiere el Artículo 6 de la presente ley se realizará sobre la base imponible del valor CIF (Costo, Seguro y Flete), expresados en moneda nacional, de acuerdo con el tipo de cambio oficial vigente en la fecha en que las mercancías 18

fueren declaradas a consumo. “PÁRRAFO I.- En casos en que el valor del seguro o el valor del flete no sea consignado en la declaración de aduanas, la administración lo estimará tomando como referencia los precios de mercado vigentes en el momento de realizada la importación para mercancías similares, transportadas en medios de transporte similares e idéntica ruta. “PÁRRAFO II.- A las naves marítimas de las partidas 89.01, 89.02, 89.04, 89.05 y 89.06, así como las naves de las sub-partidas 8802.30.00 y 8802.40.00 se les aplicará como base imponible el valor ex–fábrica.” “ARTÍCULO 8.- A partir de la fecha de promulgación de la presente ley, no se concertarán contratos con personas físicas o jurídicas que establezcan exenciones de gravámenes arancelarios, sin previa aprobación del Congreso Nacional.” “ARTÍCULO 13.- Se exceptúan del pago de gravámenes arancelarios: a) Las importaciones efectuadas por los organismos e instituciones del servicio público del Estado, con la autorización expresa del Poder Ejecutivo, realizadas en caso de emergencia por razones de seguridad nacional o causas de fuerza mayor. b) Las importaciones efectuadas por misiones diplomáticas de gobiernos extranjeros acreditados en el país en virtud de acuerdos de reciprocidad, así como las realizadas por agencias o instituciones oficiales internacionales y el personal técnico extranjero autorizado que las integren. c) Las donaciones hechas por instituciones oficiales internacionales o por gobiernos extranjeros, aceptadas por el país de acuerdo a las reglamentaciones vigentes, y los envíos de socorro en caso de emergencia nacional. d) Las importaciones de efectos personales y del hogar, pertenecientes a extranjeros que vengan a residir definitivamente en el país, y de los dominicanos que hayan residido en el exterior por un período de dos (2) años consecutivos y regresen a establecer su residencia definitiva en el país, siempre que no se les haya concedido anteriormente este privilegio. Asimismo, las importaciones de libros para uso personal de dominicanos que regresen definitivamente tras realizar estudios en otros países. e) Las mercancías dominicanas previamente exportadas y que reingresen al país, hayan sido nacionalizadas o no en el país de destino, y que sean devueltas al país sin haber experimentado transformación, elaboración o aumento de valor, en un plazo no mayor de seis (6) meses entre la fecha de salida y la fecha de retorno. Los interesados deberán presentar los documentos que justifiquen el reingreso. f) Las mercancías previamente exportadas, destinadas a exhibición, exposición o competencia en el exterior y que retornen al país sin haber experimentado transformación o modificación alguna, siempre que se presenten los documentos legales que avalan su salida temporal del país. 19

g) Las muestras reducidas de productos farmacéuticos, rotuladas exterior e interiormente y de contenido inferior a los envases regularmente vendidos en el comercio. h) Las muestras de productos internados, con carácter provisional, para fines de exposiciones y exhibiciones. i) Los catálogos y muestrarios importados por firmas legalmente establecidas. j) Las partes, piezas y materiales para reparación o mantenimiento de barcos mercantes, y de turismo que se encuentren en proceso de operación de carga o descarga en los puertos nacionales, así como las partes, piezas y materiales a ser usadas en la reparación o mantenimiento de aviones normalmente utilizados en el transporte internacional de pasajeros o cargas. k) Las importaciones de materias primas, material de empaque, insumos, maquinarias y equipos y sus repuestos para la fabricación de medicinas para uso humano y animal, cuando sean adquiridas por los propios laboratorios farmacéuticos. En caso de que la importación se realice para fines distintos a los contemplados en este párrafo, la Dirección General de Aduanas procederá al cobro de los derechos arancelarios y a la penalización del importador conforme a lo establecido en la Ley de Aduanas. l) Las importaciones de computadoras personales, así como las partes, componentes, repuestos. programas y demás accesorios de uso exclusivo por este tipo de computadoras, clasificadas en las subpartidas arancelarias siguientes: 84.71 Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresados ni comprendidos en otra parte. 84.73 Partes u accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas Nos.84.69 a 84.72. h) Marcapasos para el tratamiento de enfermedades cardíacas y aparatos especiales, para audición para personas con problemas o deficiencia auditivas y sus accesorios. La Dirección de Aduanas tendrá a su cargo reglamentar la implementación de esta disposición. “PÁRRAFO. - Las maquinarias y equipos enviados al extranjero con el propósito de ser reparadas pagarán, al ser reimportadas, un gravamen igual al 3% del valor de reparación, incluyendo repuestos y accesorios integrados.” ARTÍCULO 7.- A partir de la promulgación de la presente ley, queda totalmente prohibido establecer impuestos que graven al comercio exterior por vía administrativa. DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo 20

Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los once (11) días del mes de diciembre del año dos mil (2000); años 157° de la Independencia y 138° de la Restauración. Ginette Bournigal de Jiménez, Ramón Alburquerque, Secretaria Presidente Darío Antonio Gómez Martínez, Secretario DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de diciembre del año dos mil (2000); años 157° de la Independencia y 138° de la Restauración. Rafaela Alburquerque, Presidenta Ambrosina Saviñón Cáceres, Rafael Ángel Franjul Troncoso, Secretaria Secretario HIPÓLITO MEJÍA Presidente de la República Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República. PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de diciembre del año dos mil, años 157 de la Independencia y 138 de la Restauración. HIPÓLITO MEJIA 21

CONSIDERACIONES GENERALES 1. El Arancel de Aduanas de la República Dominicana está estructurado con base en la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en su Versión Única en Español, en secciones, capítulos, subcapítulos, partidas y subpartidas, que incorpora además su adecuación a la VII Enmienda, en su edición 2022. 2. Los desdoblamientos o aperturas se han realizado agregando dos cifras a las subpartidas del Sistema Armonizado, que constituyen las subpartidas operativas nacionales expresadas en un código de ocho cifras. ESTRUCTURA DEL ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA Las Subpartidas Operativas Nacionales (SON) se expresan de la siguiente manera: 1° 2° Dígitos Denominación 1° 2° 3° 4° 5° 6° 7° 8° 1° 2° Número de capítulo 1° 2° 3° 4° 5° 6° Partidas del SA 1° 2° 3° 4° 5° 6° 7° 8° Subpartidas del SA 3° 4° Subpartida Operativa Nacional En los casos en que no ha sido necesario desdoblar las subpartidas (Códigos del SA.) se han agregado dos ceros en los dígitos 7° y 8° para identificar la Subpartidas Operativas Nacionales (SON) del Arancel Nacional. Formando así, los códigos que responden a las necesidades propias del comercio exterior del país y la Nomenclatura Arancelaria Dominicana (N. A. D.). Cuando a una Subpartida Operativa Nacional (SON) le precede guión(es) responderá al nivel de desdoblamiento (apertura) correspondiente al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. Las Notas Explicativas y el Índice de Criterios de Clasificación aprobados por la Organización Mundial de Aduanas (OMA), se podrán utilizar sólo como textos auxiliares en la interpretación y aplicación del Arancel de Aduanas, sin que pueda derivarse ninguna consecuencia jurídica. 3. El Arancel de aduanas presenta la siguiente estructura: a). Código: Número de Subpartida Operativa Nacional (ocho dígitos); b). Designación de la mercancía: Texto con las denominaciones, características y demás atributos de las mercancías; c). Dos (2) columnas en el margen derecho, con los siguientes contenidos: • La primera corresponde a los gravámenes aplicados a las mercancías importadas, bajo ese código, es decir, el Arancel de Nación Más Favorecida (NMF), sin tener en cuenta su origen (de cualquier país); 22

• La última incluye las mercancías exentas del Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), indicadas con cero, donde no se especifica ese dígito significa que están gravadas con dicho tributo. El texto citado contiene las subpartidas con mercancías exentas de gravámenes en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 24 de la ley 557-05 sobre Reforma Tributaria; se incluyen dos apéndices, uno relativo al procedimiento explicativo para la liquidación de derechos e impuestos de importación para determinadas mercancías, y el segundo, la lista de mercancías a que alude la ley No. 56-07, que declara de prioridad nacional las industrias pertenecientes a la rama textil y del calzado. El siguiente texto ha sido transferido de las Consideraciones Generales de la Ley No. 14-93 y sus modificaciones Además de las penalidades y sanciones consignadas en el art. 370 de la Ley 168-21 para el régimen de las aduanas, que regula las faltas tributarias y aduaneras, así como cualquier otro régimen aduanero establecido en leyes diferentes, se aplicará la penalidad equivalente al doble de los impuestos a favor del Estado y de una sanción de un 20% adicional sobre la totalidad de los derechos de impuestos que se hayan pretendido evadir, como consecuencia de mercancías no declaradas o encontradas en exceso (siempre que exceda de un margen del 10% de lo declarado), de igual o diferentes naturalezas de las declaradas e incorrectas clasificaciones arancelarias que desvirtúen las tasas, valores e impuestos. a) El producido por la aplicación de esta sanción (20%) será depositado en una Cuenta Especial, que a tal efecto autorizará el Poder Ejecutivo y distribuido entre los empleados de Aduanas u otros organismos del Estado o cualquier particular actuante en cada caso, de acuerdo con el reglamento que a tal efecto será elaborado por la Dirección General de Aduanas. b) Las mismas sanciones serán aplicadas cuando en las importaciones destinadas a las zonas francas se detectarán, dentro o fuera del territorio aduanero, violaciones que en el mismo sentido transgredan el control y las disposiciones que las leyes de zonas francas ponen a cargo de la Aduana. c) Asimismo la sanción establecida del 20% será aplicable, adicionalmente al delito de contrabando establecido en la forma prevista en la Ley para el régimen de las Aduanas vigente. 23

ÍNDICE DE MATERIAS Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado SECCIÓN I ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL Notas de Sección Pág 01 Animales vivos ........................................................................................................................... 34 02 Carne y despojos comestibles ..................................................................................................... 37 03 Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos ........................................... 41 04 Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte ................................................ 54 05 Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte .............. 59 SECCIÓN II PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL Nota de Sección 06 Plantas vivas y productos de la floricultura ................................................................................ 64 07 Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios .................................................................. 66 08 Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías ............................ 72 09 Café, té, yerba mate y especias ................................................................................................... 77 10 Cereales....................................................................................................................................... 81 11 Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo ............................. 83 12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje ....................................................................................................... 85 13 Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales .................................................................. 91 14 Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte......................................................................................................... 93 SECCIÓN III GRASAS Y ACEITES ANIMALES, VEGETALES O DE ORIGEN MICROBIANO, Y PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL 15 Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal............................................... 94 SECCIÓN IV PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS; PRODUCTOS, INCLUSO CON NICOTINA, DESTINADOS PARA LA INHALACIÓN SIN COMBUSTIÓN; OTROS PRODUCTOS QUE CONTENGAN NICOTINA DESTINADOS PARA LA ABSORCIÓN DE NICOTINA EN EL CUERPO HUMANO. 24

Nota de Sección Pág 16 Preparaciones de carne, pescado, crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de insectos ..................................................................................................................................... 101 17 Azúcares y artículos de confitería............................................................................................. 104 18 Cacao y sus preparaciones ........................................................................................................ 107 19 Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería .............................................................................................................................. 109 20 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas............................ 113 21 Preparaciones alimenticias diversas.......................................................................................... 120 22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre.................................................................................... 123 23 Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales ............................................................................................................................ 126 24 Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; productos, incluso con nicotina, destinados para la inhalación sin combustión; otros productos que contengan nicotina destinados para la absorción de nicotina en el cuerpo humano .............................................................................................. 129 SECCIÓN V PRODUCTOS MINERALES 25 Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos.............................................................. 132 26 Minerales metalíferos, escorias y cenizas ................................................................................. 139 27 Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales...................................................................................... 143 SECCIÓN VI PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS Notas de Sección 28 Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos .................................... 150 29 Productos químicos orgánicos .................................................................................................. 164 30 Productos farmacéuticos ........................................................................................................... 190 31 Abonos ...................................................................................................................................... 197 32 Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas....................................................... 201 33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética ...... 208 34 Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable ........................................................................................................................... 212 35 Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas ........................................................................................................................... 216 36 Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables ................................................................................................................. 219 37 Productos fotográficos o cinematográficos............................................................................... 221 38 Productos diversos de las industrias químicas .......................................................................... 224 25

SECCIÓN VII PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS Notas de Sección Pág 39 Plástico y sus manufacturas ...................................................................................................... 237 40 Caucho y sus manufacturas....................................................................................................... 251 SECCIÓN VIII PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA 41 Pieles (excepto la peletería) y cueros........................................................................................ 259 42 Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa ............................... 263 43 Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial .......................................... 267 SECCIÓN IX MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA; CORCHO Y SUS MANUFACTURAS; MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA 44 Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera .................................................................. 269 45 Corcho y sus manufacturas ....................................................................................................... 279 46 Manufacturas de espartería o cestería ....................................................................................... 280 SECCIÓN X PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O CARTÓN Y SUS APLICACIONES 47 Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) ......................................................................................................... 282 48 Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón ...................................... 284 49 Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos ....................................................................... 299 SECCIÓN XI MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS Notas de Sección 50 Seda........................................................................................................................................... 312 51 Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin ............................................................. 313 52 Algodón .................................................................................................................................... 316 26

Pág 53 Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel................. 323 54 Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o artificial.................................................................................................................................. 325 55 Fibras sintéticas o artificiales discontinuas............................................................................... 330 56 Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería ............................................................................................................... 336 57 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil.......................................... 340 58 Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados.............................................................................................................. 342 59 Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil ........................................................................................................................ 346 60 Tejidos de punto........................................................................................................................ 352 61 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto ....................................................... 355 62 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto .................................... 364 63 Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos................................. 372 SECCIÓN XII CALZADO, SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LÁTIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO 64 Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos ............................................. 378 65 Sombreros, demás tocados y sus partes .................................................................................... 383 66 Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes ....... 385 67 Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello............................................................................................................ 386 SECCIÓN XIII MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y MANUFACTURAS DE VIDRIO 68 Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas................................................................................................................... 388 69 Productos cerámicos ................................................................................................................. 393 70 Vidrio y sus manufacturas......................................................................................................... 397 SECCIÓN XIV PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS 27

Pág 71 Perlas finas (naturales)* o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas .................................................................................................................................... 405 SECCIÓN XV METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES Notas de Sección 72 Fundición, hierro y acero .......................................................................................................... 419 73 Manufacturas de fundición, hierro o acero ............................................................................... 434 74 Cobre y sus manufacturas ......................................................................................................... 443 75 Níquel y sus manufacturas ........................................................................................................ 448 76 Aluminio y sus manufacturas.................................................................................................... 450 77 (Reservado para una futura utilización en el Sistema Armonizado) ......................................... 454 78 Plomo y sus manufacturas ........................................................................................................ 455 79 Cinc y sus manufacturas ........................................................................................................... 457 80 Estaño y sus manufacturas ........................................................................................................ 459 81 Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias................................... 461 82 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común ................................................................................. 464 83 Manufacturas diversas de metal común .................................................................................... 470 SECCIÓN XVI MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS Notas de Sección 84 Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos.......................................................................................... 477 85 Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos................................................................................ 518 SECCIÓN XVII MATERIAL DE TRANSPORTE Notas de Sección 86 Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación................................... 552 87 Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios .............................................................................................................. 555 88 Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes .......................................................................... 568 28

Pág 89 Barcos y demás artefactos flotantes .......................................................................................... 571 SECCIÓN XVIII INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; APARATOS DE RELOJERÍA; INSTRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS 90 Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos............................................................................................... 573 91 Aparatos de relojería y sus partes ............................................................................................. 591 92 Instrumentos musicales; sus partes y accesorios....................................................................... 595 SECCIÓN XIX ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS 93 Armas, municiones, y sus partes y accesorios .......................................................................... 598 SECCIÓN XX MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS 94 Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; luminarias y aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas ............................ 601 95 Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios ............................. 607 96 Manufacturas diversas .............................................................................................................. 613 SECCIÓN XXI OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES 97 Objetos de arte o colección y antigüedades .............................................................................. 619 98 (Reservado para usos particulares por las Partes contratantes) 99 (Reservado para usos particulares por las Partes contratantes) 29

ABREVIATURAS Y SÍMBOLOS ASTM American Society for Testing Materials (Sociedad Americana para el Ensayo de Materiales) Bq Becquerel °C grado(s) Celsius CA corriente alterna CC corriente continua cg centigramo(s) cm centímetro(s) cm2 centímetro(s) cuadrado(s) cm3 centímetro(s) cúbico(s) cN centinewton(s) DC corriente directa g gramo(s) Gy gray Hz hercio(s) (hertz) IR infrarrojo(s) kcal kilocaloría(s) kg kilogramo(s) kgf kilogramo(s) fuerza kN kilonewton(s) kPa kilopascal(es) kV kilovolt(io(s)) kVA kilovolt(io(s))-ampere(s) (amperio(s)) kvar kilovolt(io(s))-ampere(s) (amperio(s)) reactivo(s) kW kilovatio(s) (kilowatt(s)) l litro(s) m metro(s) m- meta- m2 metro(s) cuadrado(s) µCi Microcurie mm milímetro(s) mN milinewton(s) MPa megapascal(es) N newton(s) no Número o- orto- p- para- rad dosis de radicación absorbida t tonelada(s) UV ultravioleta(s) V volt(io(s)) vol. volumen W vatio(s) (watt(s)) % por ciento x° x grado(s) Ejemplos 1.500 g/m2 mil quinientos gramos por metro cuadrado 15 °C quince grados Celsius 30

REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DEL SISTEMA ARMONIZADO La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes: 1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes: 2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía. b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3. 3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: a) La partida con descripción más específica tiene prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa; b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo; c) Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasifica en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta. 4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasifican en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía. 31

5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes: a) Los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasifican con dichos artículos cuando sean de los tipos normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial; b) Salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasifican con ellas cuando sean de los tipos normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida. 6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario. 32

Sección I ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL Notas. 1. En esta Sección, cualquier referencia a un género o a una especie determinada de un animal se aplica también, salvo disposición en contrario, a los animales jóvenes de ese género o de esa especie. 2. Salvo disposición en contrario, cualquier referencia en la Nomenclatura a productos secos o desecados alcanza también a los productos deshidratados, evaporados o liofilizados. Notas adicionales. 1. Se prohíbe la importación de animales enfermos y de productos del mismo origen, en estado de descomposición, con gérmenes o sustancias perjudiciales a la salud humana, animal y vegetal, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Sanidad Animal Núm. 4030 de 1955 y reglamentos. 2. Para el despacho de los recintos aduaneros de los animales vivos, comprendidos en esta sección, se requiere la autorización correspondiente de Cuarentena Animal, del Ministerio de Agricultura, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Núm. 4030 de fecha 19 de enero 1955 y reglamentos. 3. Para el despacho de productos alimenticios importados, de esta sección, se requiere la presentación del Certificado Bromatológico (C.B) del país de origen, expedido por autoridad competente, que acredite que tales productos alimenticios son aptos para la alimentación humana y animal, aspecto que será confirmado mediante Certificado expedido por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley General de Salud Núm. 42-01, de fecha 8 de marzo del 2001 y reglamentos. 4. En la importación de productos alimenticios frescos, refrigerados o congelados, para la alimentación humana o animal, los interesados deberán presentar la autorización correspondiente del Ministerio de Agricultura, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Núm. 5304 de fecha 22 de agosto de 1948 y el Decreto Núm. 346-19 que establece las normas y disposiciones necesarias para mantener la cadena de frío de los productos perecederos, refrigerados, congelados y ultracongelados en sus procesos de producción y exportación. 33

Capítulo 1 ANIMALES VIVOS Nota. 1. Este Capítulo comprende todos los animales vivos, excepto: a) los peces, los crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, de las partidas 03.01, 03.06, 03.07 o 03.08; b) los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 30.02; c) los animales de la partida 95.08. Nota adicional. 1. En este Capítulo las expresiones «reproductores de raza pura» y «puros por cruza» comprenden los animales considerados como tales por las autoridades nacionales competentes. CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 01.01 Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos. 00 - Caballos: 80 0101.21.00 - - Reproductores de raza pura 80 0101.29.00 - - Los demás 80 0101.30.00 - Asnos 0101.90.00 - Los demás 01.02 Animales vivos de la especie bovina. 00 - Bovinos domésticos: 0102.21.00 - - Reproductores de raza pura 00 0102.29 - - Los demás: 00 0102.29.11 - - - Puros por cruza 0102.29.19 - - - Los demás 00 - Búfalos: 80 0102.31.00 - - Reproductores de raza pura 80 0102.39.00 - - Los demás 0102.90.00 - Los demás 00 01.03 Animales vivos de la especie porcina. 0103.10.00 - Reproductores de raza pura 34

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 0103.91.00 - Los demás: 0103.92.00 - - De peso inferior a 50 kg 00 - - De peso superior o igual a 50 kg 00 01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina. 00 0104.10 - De la especie ovina: 00 0104.10.10 - - Reproductores de raza pura 00 0104.10.20 - - Puros por cruza 0104.10.90 - - Los demás 00 0104.20 - De la especie caprina: 00 0104.20.10 - - Reproductores de raza pura 00 0104.20.20 - - Puros por cruza 0104.20.90 - - Los demás 01.05 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de 00 las especies domésticas, vivos. 80 0105.11.00 - De peso inferior o igual a 185 g: 80 0105.12.00 - - Aves de la especie Gallus domesticus 80 0105.13.00 - - Pavos (gallipavos) 80 0105.14.00 - - Patos 0105.15.00 - - Gansos 00 - - Guineas (Pintadas) 80 0105.94 - Los demás: 0105.94.10 - - Aves de la especie Gallus domesticus: 00 0105.94.90 - - - Reproductores avícolas 00 0105.99 - - - Los demás 0105.99.10 - - Los demás: 0105.99.90 - - - Reproductores avícolas - - - Los demás 01.06 Los demás animales vivos. - Mamíferos: 0106.11.00 - - Primates 80 0106.12.00 - - Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia) 80 0106.13.00 - - Camellos y demás camélidos (Camelidae) 80 0106.14.00 - - Conejos y liebres 80 0106.19 - - Los demás: 0106.19.10 - - - Perros 80 0106.19.90 - - - Los demás 80 0106.20.00 - Reptiles (incluidas serpientes y tortugas de mar) 80 35

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 0106.31.00 - Aves: 80 0106.32.00 - - Aves de rapiña - - Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y 80 0106.33.00 80 0106.39.00 demás papagayos) 80 - - Avestruces; emúes (Dromaius novaehollandiae) 0106.41.00 - - Las demás 00 0106.49.00 - Insectos: 80 0106.90.00 - - Abejas 80 - - Los demás - Los demás 36

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA Capítulo 2 CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES Nota. 1. Este Capítulo no comprende: a) respecto de las partidas 02.01 a 02.08 y 02.10, los productos impropios para la alimentación humana; b) los insectos comestibles, sin vida (partida 04.10); c) las tripas, vejigas y estómagos de animales (partida 05.04), ni la sangre animal (partidas 05.11 o 30.02); d) las grasas animales, excepto los productos de la partida 02.09 (Capítulo 15). Notas adicionales. 1. La importación de carne fresca, refrigerada o congelada de las subpartidas 0207.11.00, 0207.12.00, 0207.13.11, 0207.13.19, 0207.14.91 y 0207.14.92, requiere autorización de la Comisión para las Importaciones Agropecuarias de los productos comprendidos en la Lista XXIII de la República Dominicana ante la Organización Mundial del Comercio (OMC), conforme establece el Decreto Núm. 605-21, en su artículo 2 y en los reglamentos o resoluciones correspondientes o del Ministerio de Agricultura. 2. Las subpartidas 0207.13.11, 0207.13.19 y 0207.14.92, comprenden los muslos cortos, muslos largos (piernas), incluso unidos, de la especie Gallus domesticus, frescos, refrigerados o congelados, deshuesados o sin deshuesar, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo 3.15 sobre mercancías sujetas a salvaguardia del Tratado de Libre Comercio República Dominicana – Centroamérica - Estados Unidos de América (DR-CAFTA), aprobado mediante la Resolución Núm. 357-05, Gaceta Oficial Núm. 10336. CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada. 0201.10.00 - En canales o medias canales 40 0 0201.20 - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar: 0201.20.10 - - Cortes finos y selectos 40 0 0201.20.90 - - Los demás 40 0 0201.30 - Deshuesada: 0201.30.10 - - Cortes finos y selectos 40 0 0201.30.90 - - Los demás 40 0 02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada. 0202.10.00 - En canales o medias canales 40 0 37

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 0202.20 - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar: 0202.20.10 - - Cortes finos y selectos 40 0 0202.20.90 - - Los demás 40 0 0202.30 - Deshuesada: 0202.30.10 - - En trozos irregulares («trimming») 25 0 0202.30.20 - - Cortes finos y selectos 40 0 0202.30.90 - - Las demás 20 0 02.03 Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o 25 0 congelada. 25 0 0203.11.00 - Fresca o refrigerada: 25 0 0203.12.00 - - En canales o medias canales 0203.19.00 - - Piernas, paletas y sus trozos, sin deshuesar 25 0 - - Las demás 25 0 0203.21.00 - Congelada: 0203.22.00 - - En canales o medias canales 25 0 0203.29 - - Piernas, paletas y sus trozos, sin deshuesar 25 0 0203.29.10 - - Las demás: 0203.29.90 - - - En trozos irregulares («trimming») - - - Las demás 02.04 Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada 20 o congelada. 0204.10.00 - Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas 20 - Las demás carnes de animales de la especie ovina, frescas 20 0204.21.00 20 0204.22.00 o refrigeradas: 20 0204.23.00 - - En canales o medias canales 0204.30.00 - - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 20 - - Deshuesadas 20 0204.41.00 - Canales o medias canales de cordero, congeladas 20 0204.42.00 - Las demás carnes de animales de la especie ovina, congeladas: 20 0204.43.00 - - En canales o medias canales 0204.50.00 - - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar - - Deshuesadas - Carne de animales de la especie caprina 0205.00.00 Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada. 20 02.06 Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, 40 0 ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o 0206.10.00 congelados. 40 0 - De la especie bovina, frescos o refrigerados 40 0 0206.21.00 - De la especie bovina, congelados: 40 0 0206.22.00 - - Lenguas 0206.29.00 - - Hígados - - Los demás 38

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 0206.30.00 - De la especie porcina, frescos o refrigerados - De la especie porcina, congelados: 40 0 0206.41.00 - - Hígados 0206.49.00 - - Los demás 40 0 0206.80.00 - Los demás, frescos o refrigerados 40 0 0206.90.00 - Los demás, congelados 20 0 20 0 02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, 25 0 refrigerados o congelados. 25 0 0207.11.00 - De aves de la especie Gallus domesticus: 0207.12.00 - - Sin trocear, frescos o refrigerados 25 0 0207.13 - - Sin trocear, congelados 25 0 0207.13.11 - - Trozos y despojos, frescos o refrigerados: 0207.13.19 - - - Muslos cortos, muslos largos (piernas), incluso unidos 25 0 0207.14 - - - Los demás 0207.14.11 - - Trozos y despojos, congelados: 25 0 - - - Picado o molidos 25 0 0207.14.91 - - - Los demás: 25 0 0207.14.92 - - - - Pechugas 25 0 0207.14.93 - - - - Muslos cortos, muslos largos (piernas), incluso unidos 0207.14.99 - - - - Alas 20 - - - - Los demás 20 0207.24.00 - De pavo (gallipavo): 0207.25.00 - - Sin trocear, frescos o refrigerados 20 0207.26 - - Sin trocear, congelados 20 - - Trozos y despojos, frescos o refrigerados: 20 0207.26.11 - - -Trozos: 20 0207.26.12 - - - - Pechugas de pavo deshuesada 0207.26.13 - - - - Pechugas de pavo con huesos 14 0207.26.19 - - - - Muslos 20 - - - - Los demás 0207.26.21 - - - Despojos: 20 0207.26.29 - - - - Hígados 0207.27 - - - - Los demás 20 0207.27.10 - - Trozos y despojos, congelados: 20 - - - Picados o molidos 8 0207.27.91 - - - Los demás: 20 0207.27.92 - - - - Pechugas 0207.27.93 - - - - Muslos 20 0207.27.99 - - - - Pulpa de Pavo 20 - - - - Los demás 14 0207.41.00 - De pato: 20 0207.42.00 - - Sin trocear, frescos o refrigerados 20 0207.43.00 - - Sin trocear, congelados 0207.44.00 - - Hígados grasos, frescos o refrigerados 0207.45.00 - - Los demás frescos o refrigerados - - Los demás, congelados - De ganso: 39

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 0207.51.00 - - Sin trocear, frescos o refrigerados 20 0207.52.00 - - Sin trocear, congelados 20 0207.53.00 - - Hígados grasos, frescos o refrigerados 14 0207.54.00 - - Los demás frescos o refrigerados 20 0207.55.00 - - Los demás, congelados 20 0207.60.00 - De guinea (pintada) 20 02.08 Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o 20 congelados. 20 0208.10.00 - De conejo o liebre 0208.30.00 - De Primates 20 0208.40.00 - De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); 20 20 0208.50.00 de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); 20 0208.60.00 de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del 0208.90.00 suborden Pinnipedia) - De reptiles (incluidas serpientes y tortugas de mar) - De camellos y demás camélidos (Camelidae) - Los demás 02.09 Tocino sin partes magras, y grasa de cerdo o de aves, sin fundir ni 40 extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o 25 0209.10 en salmuera, secos o ahumados. 40 0209.10.11 - De cerdo: 40 0209.10.12 - - Tocino sin partes magras 0209.10.19 - - Grasa de cerdo sin fundir ni extraer de otro modo 0209.90.00 - - Las demás - Los demás 02.10 Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos. - Carne de la especie porcina: 0210.11.00 - - Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar 40 0210.12.00 - - Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos 40 0210.19.00 - - Las demás 40 0210.20.00 - Carne de la especie bovina 40 - Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne o de despojos: 0210.91.00 - - De primates 8 0210.92.00 - - De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia) 20 0210.93.00 - - De reptiles (incluidas serpientes y tortugas de mar) 20 0210.99 - - Los demás: 0210.99.11 - - - Carne deshidratada en polvo, en envases de 25 kg, de aves de la especie Gallus domesticus 00 0210.99.19 - - - Los demás 20 40

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA Capítulo 3 PESCADOS Y CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS Notas. 1. Este Capítulo no comprende: a) los mamíferos de la partida 01.06; b) la carne de los mamíferos de la partida 01.06 (partidas 02.08 o 02.10); c) el pescado (incluidos los hígados, huevas y lechas) ni los crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, muertos e impropios para la alimentación humana por su naturaleza o por su estado de presentación (Capítulo 5); la harina, polvo y «pellets» de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana (partida 23.01); o d) el caviar y los sucedáneos del caviar preparados con huevas de pescado (partida 16.04). 2. En este Capítulo, el término «pellets» designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de una pequeña cantidad de aglutinante. 3. Las partidas 03.05 a 03.08 no comprenden la harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana (partida 03.09). Nota adicional. 1. La importación de peces vivos ornamentales y para la reproducción o cría industrial de las subpartidas 0301.11.00, 0301.93.11, 0301.99.10, así como la importación de langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.) y mejillones (Mytilus spp., Perna spp.) de las subpartidas 0306.11.00 y 0307.31.00, requiere autorización del Consejo Dominicano de Pesca y Acuicultura (CODOPESCA), de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Núm. 307-04. CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. 03.01 ITBIS Peces vivos. 0301.11.00 - Peces ornamentales: 20 0 0301.19.00 - - De agua dulce 20 0 - - Los demás 0301.91 - Los demás peces vivos: 00 - - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, 20 0 0301.91.10 0301.91.90 Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus 00 0301.92 apache y Oncorhynchus chrysogaster): 0301.92.10 - - - Para reproducción o cría industrial - - - Los demás - - Anguilas (Anguilla spp.): - - - Para reproducción o cría industrial 41

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. 0301.92.90 ITBIS 0301.93 - - - Las demás 20 0 0301.93.11 - - Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, 0301.93.19 0 0 0301.94.00 Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, 20 0 Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, 20 0 0301.95.00 Megalobrama spp.): 20 0 0301.99 - - - Para reproducción o cría industrial 0 0 0301.99.10 - - - Las demás 20 0 0301.99.90 - - Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis) - - Atunes del sur (Thunnus maccoyii) - - Los demás: - - - Para reproducción o cría industrial - - - Los demás 03.02 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne 20 0 de pescado de la partida 03.04. 0302.11.00 - Salmónidos, excepto los despojos comestibles de pescado de las 20 0 20 0 0302.13.00 subpartidas 0302.91 a 0302.99: 20 0 - - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, 0302.14.00 20 0 0302.19.00 Oncorhynchus aguabonita Oncorhynchus gilae Oncorhynchus apache 20 0 y Oncorhynchus chrysogaster) 20 0 0302.21.00 - - Salmones del Pacifico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus 20 0 0302.22.00 gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, 20 0 0302.23.00 Oncorhynchus, kisutch, Oncorhynchus masou, Oncorhynchus 0302.24.00 rhodurus) 20 0 0302.29.00 - - Salmones del Atlántico (Salmo salar) salmones del Danubio 20 0 (Hucho hucho) 20 0 0302.31.00 - - Los demás 20 0 0302.32.00 - Pescados planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, 0302.33.00 Scophthalmidae y Citharidae), excepto los despojos comestibles de 0302.34.00 pescado de las subpartidas 0302.91 a 0302.99: 0302.35.00 - - Fletanes («halibut») (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis) - - Sollas (Pleuronectes platessa) - - Lenguados (Solea spp.) - - Rodaballos («turbots») (Psetta maxima) - - Los demás - Atunes (del género Thunnus), listados (bonitos de vientre rayado) (Katsuwonus pelamis), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302.91 a 0302.99: - - Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga) - - Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares) - - Listados (bonitos de vientre rayado) (Katsuwonus pelamis) - - Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus) - - Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico 42

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. 0302.36.00 ITBIS 0302.39.00 (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis) 20 0 0302.41.00 - - Atunes del sur (Thunnus maccoyii) 20 0 0302.42.00 - - Los demás 20 0 0302.43.00 - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), anchoas, (Engraulis 0302.44.00 20 0 0302.45.00 spp.), sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas 20 0 0302.46.00 (Sardinella spp.), espadines (Sprattus sprattus), caballas (Scomber 20 0 0302.47.00 scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), caballas de la 20 0 0302.49.00 India (Rastrelliger spp.), carites (Scomberomorus spp.), jureles 20 0 (Trachurus spp.), pámpanos, (Caranx spp.), cobias (Rachycentron 20 0 0302.51.00 canadum), palometones plateados (Pampus spp.), papardas del Pacífico 20 0 0302.52.00 (Cololabis saira), macarelas (Decapterus spp.), capelanes (Mallotus 20 0 0302.53.00 villosus), peces espada (Xiphias gladius), bacoretas orientales (Euthynnus 0302.54.00 affinis), bonitos (Sarda spp.),agujas, marlines, peces vela o picudos 20 0 0302.55.00 (Istiophoridae), excepto los despojos comestibles de pescado de las 20 0 0302.56.00 subpartidas 0302.91 a 0302.99: 20 0 0302.59.00 - - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) 20 0 - - Anchoas, (Engraulis spp.) 20 0 0302.71.00 - - Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella 20 0 20 0 spp.) y espadines (Sprattus sprattus) - - Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber 20 0 japonicus) - - Jureles (Trachurus spp.) - - Cobias (Rachycentron canadum) - - Peces espada (Xiphias gladius) - - Los demás - Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302.91 a 0302.99: - - Bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) - - Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus) - - Carboneros (Pollachius virens) - - Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.) - - Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma) - - Bacaladillas (Micromesistius poutassou, Micromesistius australis) - - Los demás - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302.91 a 0302.99: - - Tilapias (Oreochromis spp.) 43

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. 0302.72.00 ITBIS - - Bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., 0302.73.00 Ictalurus spp.) 20 0 0302.74.00 - - Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, 20 0 0302.79.00 Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, 20 0 Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, 20 0 0302.81.00 Megalobrama spp.) 0302.82.00 20 0 0302.83.00 - - Anguilas (Anguilla spp.) 20 0 - - Los demás 0302.84.00 - Los demás pescados, excepto los despojos comestibles de pescado 20 0 0302.85.00 20 0 0302.89.00 de las subpartidas 0302.91 a 0302.99: 20 0 - - Cazones y demás escualos 20 0 0302.91.00 - - Rayas (Rajidae) 0302.92.00 - - Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, 20 0 0302.99.00 20 0 bacalaos de profundidad, nototenias negras)* (Dissostichus spp.) 20 0 - - Róbalos (Dicentrarchus spp.) - - Sargos (Doradas, Espáridos)* (Sparidae) - - Los demás - Hígados, huevas, lechas, aletas, cabezas, colas, vejigas natatorias y demás despojos comestibles de pescado: - - Hígados, huevas, lechas - - Aletas de tiburón - - Los demás 03.03 Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado 0303.11.00 de la partida 03.04. 0303.12.00 - Salmónidos, excepto los despojos comestibles de pescado de las 0303.13.00 0303.14.00 subpartidas 0303.91 a 0303.99: 0303.19.00 - - Salmones rojos (Oncorhynchus nerka) 20 - - Los demás salmones del Pacífico (Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus) 20 - - Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho) 20 - - Truchas (Salmon trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster) 20 - - Los demás 20 - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303.91 a 0303.99: 44

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. 0303.23.00 ITBIS 0303.24.00 0303.25.00 - - Tilapias (Oreochromis spp.) 20 - - Bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., 20 0303.26.00 0303.29.00 Ictalurus spp.) 20 - - Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, 20 0303.31.00 20 0303.32.00 Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, 0303.33.00 Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, 20 0303.34.00 Megalobrama spp.) 20 0303.39.00 - - Anguilas (Anguilla spp.) 20 - - Los demás 20 0303.41.00 - Pescados planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, 20 0303.42.00 Scophthalmidae y Citharidae), excepto los despojos comestibles de 0303.43.00 pescado de las subpartidas 0303.91 a 0303.99: 0 0303.44.00 - - Fletanes («halibut») (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus 0 0303.45.00 hippoglossus,Hippoglossus stenolepis) 0 0303.46.00 - - Sollas (Pleuronectes platessa) 20 0303.49.00 - - Lenguados (Solea spp.) 20 - - Rodaballos («turbots») (Psetta maxima) 20 0303.51.00 - - Los demás 0 0303.53.00 - Atunes (del género Thunnus), listados (bonitos de vientre rayado) 0303.54.00 (Katsuwonus pelamis), excepto los despojos comestibles de pescado 0 0303.55.00 de las subpartidas 0303.91 a 0303.99: 0 - - Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga) 20 - - Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares) 20 - - Listados (bonitos de vientre rayado) (Katsuwonus pelamis) - - Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus) - - Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis) - - Atunes del sur (Thunnus maccoyii) - - Los demás - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), anchoas (Engraulis spp.), sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.), espadines (Sprattus sprattus), caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), caballas de la India (Rastrelliger spp.), carites (Scomberomorus spp.), jureles (Trachurus spp.), pámpanos (Caranx spp.), cobias (Rachycentron canadum), palometones plateados (Pampus spp.), papardas del Pacífico (Cololabis saira), macarelas (Decapterus spp.), capelanes (Mallotus villosus), peces espada (Xiphias gladius), bacoretas orientales (Euthynnus affinis), bonitos (Sarda spp.), agujas, marlines, peces vela o picudos (Istiophoridae), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303.91 a 0303.99: - - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) - - Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus) - - Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus) - - Jureles (Trachurus spp.) 45

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. 0303.56.00 ITBIS 0303.57.00 - - Cobias (Rachycentron canadum) 0303.59.00 - - Peces espada (Xiphias gladius) 20 - - Los demás 20 0303.63.00 - Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, 20 0303.64.00 0303.65.00 Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y 0 0303.66.00 Muraenolepididae, excepto los despojos comestibles de pescado 20 0303.67.00 de las subpartidas 0303.91 a 0303.99: 20 0303.68.00 - - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) 0 0303.69.00 - - Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus) 20 - - Carboneros (Pollachius virens) 20 0303.81.00 - - Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.) 20 0303.82.00 - - Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma) 0303.83.00 - - Bacaladillas (Micromesistius poutassou, Micromesistius australis) 20 - - Los demás 20 0303.84.00 - Los demás pescados, excepto los despojos comestibles de pescado 0303.89 de las subpartidas 0303.91 a 0303.99: 20 0303.89.11 - - Cazones y demás escualos 20 0303.89.19 - - Rayas (Rajidae) - - Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, 20 0303.91.00 20 0303.92.00 bacalaos de profundidad, nototenias negras)* (Dissostichus spp.) 0303.99.00 - - Róbalos (Dicentrarchus spp.) 20 - - Los demás: 20 - - - Dorado (Dorado-delfín, perico o sandalio)* (Coryphaena hippurus) 20 - - - Los demás - Hígados, huevas, lechas, aletas, cabezas, colas, vejigas natatorias y demás despojos comestibles de pescado: - - Hígados, huevas y lechas - - Aletas de tiburón - - Los demás 03.04 Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, 20 refrigerados o congelados. 0304.31.00 - Filetes frescos o refrigerados de tilapias (Oreochromis spp.), bagres 20 0304.32.00 20 0304.33.00 o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), 20 0304.39.00 carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), perca del Nilo (Lates niloticus) y de peces cabeza de serpiente (Channa spp.): - - Tilapias (Oreochromis spp.) - - Bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.) - - Percas del Nilo (Lates niloticus) - - Los demás - Filetes de los demás pescados, frescos o refrigerados: 46

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. 0304.41.00 ITBIS 0304.42.00 - - Salmones del pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, 20 Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, 0304.43.00 Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del 20 0304.44.00 Atlántico (Salmo Salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho) 20 0304.45.00 - - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, 20 0304.46.00 Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus 20 0304.47.00 apache y Oncorhynchus chrysogaster) 20 0304.48.00 20 0304.49.00 - - Pescados planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, 20 0304.51.00 Scophthalmidae y Citharidae) 20 0304.52.00 - - Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, 20 0304.53.00 Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y 20 Muraenolepididae 0304.54.00 20 0304.55.00 - - Peces espada (Xiphia gladius) 20 0304.56.00 - - Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, 20 0304.57.00 20 0304.59.00 bacalaos de profundidad, nototenias negras)* (Dissostichus spp.) 20 - - Cazones y demás escualos 20 0304.61.00 - - Rayas (Rajidae) 0304.62.00 - - Los demás 20 - Los demás, frescos o refrigerados: 20 - - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.) anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus), peces cabeza de serpiente (Channa spp.) - - Salmónidos - - Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae - - Peces espada (Xiphia gladius) - - Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras)* (Dissostichus spp.) - - Cazones y demás escualos - - Rayas (Rajidae) - - Los demás - Filetes congelados de tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y de peces cabeza de serpiente (Channa spp.): - - Tilapias (Oreochromis spp.) - - Bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.) 47

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. 0304.63.00 ITBIS 0304.69.00 - - Percas del Nilo (Lates niloticus) 20 0304.71.00 - - Los demás 20 0304.72.00 - Filetes congelados de pescados de las familias Bregmacerotidae, 0304.73.00 20 0304.74.00 Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, 20 0304.75.00 Moridae y Muraenolepididae: 20 0304.79.00 - - Bacalaos (Gadus Morhua, Gadus ogac, Gadus Macrocephalus) 20 0304.81.00 - - Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus) 20 - - Carboneros (Pollachius virens) 20 0304.82.00 - - Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.) - - Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma) 20 0304.83.00 - - Los demás 0304.84.00 - Filetes congelados de los demás pescados: 20 0304.85.00 - - Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, 20 0304.86.00 20 0304.87.00 Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, 20 0304.88.00 Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico 20 0304.89.00 (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho) 20 0304.91.00 - - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, 20 0304.92.00 Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache 20 0304.93.00 y Oncorhynchus chrysogaster) 20 - - Pescados planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, 20 0304.94.00 Scophthalmidae y Citharidae) 0304.95.00 - - Peces espada (Xiphias gladius) 20 - - Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, 20 0304.96.00 bacalaos de profundidad, nototenias negras)* (Dissostichus spp.) - - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) 20 - - Atunes (del género Thunnus), listados (bonitos de vientre rayado) 20 (Katsuwonus pelamis) - - Cazones, demás escualos y rayas (Rajidae) - - Los demás - Los demás, congelados: - - Peces espada (Xiphias gladius) - - Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras)* (Dissostichus spp.) - -Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.) - - Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma) - - Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma) - - Cazones y demás escualos 48

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 0304.97.00 - - Rayas (Rajidae) 0304.99.00 - - Los demás 20 20 03.05 Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido 0305.20.00 0305.31.00 antes o durante el ahumado. 0305.32.00 - Hígados, huevas y lechas, de pescado, secos, ahumados, salados o 0305.39.00 0305.41.00 en salmuera 14 0305.42 - Filetes de pescado, secos, salados o en salmuera, sin ahumar: 0305.42.10 0305.42.20 - - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., 0305.42.90 0305.43.00 Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., 0305.44.00 Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., 0305.49.00 0305.51.00 Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., 0305.52.00 Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.) anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.) 20 - - Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae 20 - - Los demás 20 - Pescados ahumados, incluidos los filetes, excepto los despojos comestibles de pescado: - - Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou, y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho) 20 - - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii): - - - Entero, con espina, seco, ahumado, incluso con sus huevas 0 0 0 - - - Filetes 20 - - - Los demás 20 - - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster) 20 - - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus), peces cabeza de serpiente (Channa spp.) 20 - - Los demás 20 - Pescado seco, incluido salado, sin ahumar, excepto los despojos comestibles: - - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) 0 - - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., 49

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX. ITBIS 0305.53.00 Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., 0305.54.00 Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.) 20 anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces 20 0305.59.00 cabeza de serpiente (Channa spp.) 0305.61.00 - - Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, 8 0305.62.00 Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y 20 0305.63.00 Muraenolepididae, excepto los bacalaos (Gadus morhua, Gadus 0305.64.00 ogac, Gadus macrocephalus) 0 - - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), anchoas, (Engraulis 8 0305.69.00 spp.), sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas 20 0305.71.00 (Sardinella spp.), espadines (Sprattus sprattus), caballas (Scomber 0305.72.00 scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), caballas de la 20 0305.79.00 India (Rastrelliger spp.), carites (Scomberomorus spp.), jureles 20 (Trachurus spp.), pámpanos (Caranx spp.), cobias (Rachycentrom canadum), palometones plateados (Pampus spp.) papardas del 20 Pacífico (Cololabis saira), macarelas (Decapterus spp.), capelanes 20 (Mallotus villosus), peces espada (Xiphias gladius), bacoretas 20 orientales (Euthynnus affinis), bonitos (Sarda spp.),agujas, marlines, peces velas o picudos (Istiophoridae) - - Los demás - Pescado salado sin secar ni ahumar y pescado en salmuera, excepto los despojos comestibles: - - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) - - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) - - Anchoas (Engraulis spp.) - - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus), y peces cabeza de serpiente (Channa spp.) - - Los demás - Aletas, cabezas, colas, vejigas natatorias y demás despojos comestibles de pescado: - - Aletas de tiburón - - Cabezas, colas y vejigas natatorias, de pescados - - Los demás 03.06 Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera. - Congelados: 50


Like this book? You can publish your book online for free in a few minutes!
Create your own flipbook