Como se vio anteriormente, existen documentos públicos y privados, los primeros constituyen aquellos emanados por una autoridad competente; y los segundos, los de carácter le- gal, realizados por un particular. En este sentido, la certificación implica que el Notario tiene la facultad para dar fe con respecto a la precisión de estos documentos y las correspondientes copias a solicitud del interesado; de igual manera se podrá certificar documentos electrónicos. 2.5.1. Requisitos y Trámite En caso de ser un documento físico, la persona deberá acu- dir ante el Notario con su cédula de Identidad y presentar el documento original o la copia que desea hacer certificar, incluyendo una copia adicional para el archivo en la Notaría; posteriormente, este funcionario ingresa los datos del peti- cionario al Sistema Informático Notarial; dejando constancia del trámite a realizarse para emisión de la correspondiente factura. Cancelado el valor del trámite, el Notario procederá a certi- ficarlo, sentando razón con su sello y firma en el mismo do- cumento; y guardará una copia de este al Protocolo, en sus diversos libros según corresponda. En caso de ser un documento Electrónico, el trámite a reali- zarse se llama “materialización donde se certifica que el do- cumento ha sido impreso”; en este caso, es necesario que el interesado acuda con su cédula de identidad, la petición fir- 51
mada por él y un Abogado en libre ejercicio y el documento electrónico a certificar; en caso de que dicho documento se halle en un correo electrónico, la persona deberá abrirlo en presencia del Notario o dar autorización en la misma peti- ción, para que el Funcionario pueda acceder a la cuenta. Acto seguido, el Notario ingresa los datos del peticionario al Sistema Informático Notarial; dejando constancia del trámite a realizarse para emisión de la correspondiente factura, y una vez cancelada, procede a imprimir este documento y certifi- carlo mediante razón impresa en el mismo. Finalmente, integra copia de este al Protocolo, en sus diversos libros según corresponda. A continuación, un ejemplo CERTIFICACIÓN DE COMPULSA Es fiel copia del documento que obra como documento habilitante en la escritura de promesa de venta, celebrada en esta Notaría el once de marzo de mil novecientos noventa y siete entre los señores NN y JJ, y en fe de ello confiero esta compulsa sellada y firmada. Quito, a treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve. f) El Notario. 52
2.6. Extractos Sobre este tema, el Numeral 8 del Artículo 18, redactado en la Ley Notarial, 2020; explica: “Conferir extractos en los casos previstos en la Ley” El Extracto, de forma genérica, según el Diccionario Panhis- pánico del Español Jurídico; es un resumen realizado de un escrito cualquiera, donde se expresan en términos precisos únicamente las partes sustanciales del mismo.31 Ahora, enfocando esta definición al ámbito que nos compe- te, los extractos serían aquellos resúmenes que condensan las partes importantes del contenido presente en un escrito que, según explica el Tratadista Jorge Martínez, estando a cargo de la Notaría, es conferida por mandato judicial o de autoridad competente; es decir, mediante este procedimiento, el Nota- rio otorga dicho extracto a la autoridad que lo requiera. Además, constituyen documentos hechos por el Notario, que son publicados para dar aviso sobre la realización de ciertas diligencias, con el propósito que la ciudadanía tenga conoci- miento de estas y no se vean afectados intereses de terceros. 2.6.1. Requisitos y Trámite En este caso, el peticionario que lo requiera, deberá enviar al Notario la debida petición firmada por su persona, donde 31 DICCIONARIO PANHISPÁNICO DEL ESPAÑOL JURÍDICO, 2014, Procedimiento Administrativo Notarial, Asociación de Academias de la Lengua Española, Página Web: dpej.rae.es, https://dpej.rae.es/lema/extracto. 53
especificará el acto del cual requiere se haga y publique un extracto, acto seguido, el Notario ingresa los datos del peti- cionario al Sistema Informático Notarial; dejando constancia del trámite a realizarse para emisión de la correspondiente factura; una vez cancelada, este Funcionario realiza el Ex- tracto y oficia su publicación; posteriormente elabora el Acta respectiva de la diligencia y la ingresa al Protocolo, en los di- versos libros según corresponda. A continuación, un ejemplo EXTRACTO NOTARÍA CUARTA DEL CANTÓN QUITO APERTURA, LECTURA Y PUBLICACIÓN DE TESTAMENTO CERRADO Pongo en conocimiento del público en general, que se va a proceder a la exhibición, apertura, lectura y publicación del testamento cerrado otorgado por el extinto N.N.; diligencia que se llevará a efecto el día dos de enero de dos mil ocho, a las quince horas, en el despacho de la Notaría Cuarta del Cantón Quito, ubicado en la calle sucre No. 07-77 y Diez de Agosto de la ciudad de Quito. f) El Notario 2.7. Reconocimiento de Firmas Aquí, el Numeral 9 del Artículo 18, presente en la Ley Nota- rial,2020; afirma: 54
“Practicar reconocimiento de firmas.” Para el Abogado Paúl Arellano, este procedimiento es aquel donde el Notario se encarga de dar fe respecto a la compa- recencia física de los interesados, quienes declaran que las firmas constantes en determinado documento son propias y originales.32 Este procedimiento se diferencia de la Autenticación de Fir- mas porque en el Primero, los interesados reconocen como suyas las firmas plasmadas con anterioridad en el documen- to, y vuelven a firmar ante el Notario, el Acta correspondien- te; mientras que, en el segundo, el mismo funcionario da fe que las firmas realizadas ante él, pertenecen a determinadas personas. El reconocimiento de firma, en cualquier documento, según la legislación nacional, es de suma importancia para evitar algún tipo de falsificaciones en ciertos instrumentos o actos; y según el Tratadista Camilo Borrero, se hace por expresa dis- posición legal, es decir solo en situaciones contempladas por la norma. 2.7.1. Requisitos y Trámite En este procedimiento, es necesario que el interesado acuda ante el Notario con copias de su documento de identidad, la debida petición firmada por él y un Abogado en libre ejerci- cio, el documento que acredite la calidad en que comparece, y el documento en que se desea reconocer las firmas, con su 32 ARELLANO, Paúl, 2018, Artículo: Reconocimiento de Firmas, Página Web: Notaria- 64quito.com, http://not64quito.com/reconocimiento-de-firmas 55
respectiva copia para archivo de la Notaría; Acto seguido, el Notario ingresa los datos del peticionario al Sistema Informático Notarial; dejando constancia del trámite a realizarse para emisión de la correspondiente factura; una vez cancelada, el funcionario redactará la debida “Acta de Reconocimiento de Firma”; la cual guardará en su Protocolo, en los diversos libros según corresponda. A continuación, un ejemplo ACTA DE RECONOCIMIENTO DE FIRMA En la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, ca- pital de la República del Ecuador, hoy lunes veintiséis de noviembre de dos mil, ante mi Doctor NN Notario Cuarto del cantón Quito, comparece el señor NY, portador de la cédula de ciudadanía número ciento setenta, ciento ochenta, ochocientos ochenta y cinco, guion siete, con el objeto de reconocer la firma y rúbrica puestas al pie del documento que antecede. Al efecto, bajo juramento dice que son su- yas propias, y que las utiliza en todos sus actos públicos y privados. Leída por mí el Notario al compareciente, se afirma en su contenido y firma conmigo en unidad de acto; de todo lo cual doy fe. f) El Compareciente f) El Notario 2.8. Sociedad Conyugal o de Bienes El Numeral 13, del Artículo 18 consagrado en la Ley Notarial, 2020; expresa: 56
“Autorizar la petición de disolución de la sociedad con- yugal o de la sociedad de bienes por mutuo acuerdo, sin perjuicio de la atribución prevista en el Artículo 10 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles. (…)” Según explica el Abogado Paúl Arellano, la Sociedad Con- yugal o Sociedad de Bienes, es aquella que nace con el Ma- trimonio o Unión de Hecho, que por lo general se compone de todos los bienes, muebles o inmuebles adquiridos durante el Matrimonio33; pueden ser ambos los encargados de admi- nistrarlos, o uno de ellos, al respecto el Código Civil, 2019; determina: “Art.139.- Por el hecho del matrimonio celebrado confor- me a las leyes ecuatorianas, se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges. No se podrá pactar que la sociedad conyugal tenga prin- cipio antes de celebrarse el matrimonio o después de que este termine. Toda estipulación en contrario es nula.” Ahora, con respecto a su disolución, el mismo Autor destaca que constituye la terminación de esta sociedad nacida con el Matrimonio o Unión de Hecho; la cual puede ser voluntaria ante el Notario, o controvertida ante un juez; para efectos del tema nos enfocaremos en la primera. Cabe destacar que esta puede disolverse, sin necesidad de 33 ARELLANO, Paúl, 2018, Artículo: Disolución de la Sociedad Conyugal, Página Web: Notaria64quito.com, http://not64quito.com/disolucion-de-la-sociedad-conyu- gal 57
que termine el Matrimonio o Unión de Hecho; sobre esto, el Artículo 189 del Código Civil, 2019; dice: “La sociedad conyugal se disuelve: 1. Por la terminación del matrimonio. 2. Por sentencia que concede la posesión definitiva de los bienes del desaparecido. 3. Por sentencia judicial, a pedido de cualquiera de los cónyuges. 4. Por la declaración de nulidad del matrimonio. En los casos de separación parcial de bienes continuará la sociedad en los bienes no comprendidos en aquella.” Entonces, mediante este procedimiento, el Notario permite a los involucrados, validar la Disolución de la Sociedad Con- yugal o de Bienes creada durante el Matrimonio o Unión de Hecho, siempre que sea de común acuerdo. 2.8.1. Requisitos y Trámite En este caso, el mismo numeral determina lo necesario para llevar a cabo la diligencia; por tanto, se toma en cuenta que, para realizarla, los interesados deberán acudir ante el Nota- rio con la correspondiente Petición de Disolución de Sociedad Conyugal firmada por ellos y su Abogado Patrocinador. Dicha petición estará acompañada por copias de sus Cédulas y Papeletas de Votación, Partida de Matrimonio o Acta que solemniza la Unión de Hecho de ser el Caso, Sentencia emiti- 58
da por el Juez respecto a la Disolución de Sociedad Conyugal, y el Acta de Reconocimiento de firmas (trámite que debió ha- cerse previo a solicitar esta disolución), lógicamente realizada ante el Notario. Acto seguido, el Notario ingresa los datos de los peticionarios al Sistema Informático Notarial; dejando constancia del trá- mite a realizarse para emisión de la correspondiente factura. Cancelado el valor correspondiente a la diligencia, este fun- cionario elabora una fe de presentación y aceptación a trámi- te, y el Acta que declarará disuelta la Sociedad Conyugal o de Bienes; la cual integrará a su Protocolo, en los diversos libros según corresponda; y, finalmente el Notario entregará copia certificada a los interesados para su inscripción en el Registro Civil. Cabe mencionar que el Acta de Reconocimiento de Firmas también ingresa al Protocolo del Notario. A continuación, un ejemplo ACTA DE DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL En la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, Capital de la Repú- blica del Ecuador, hoy treinta de octubre de mil novecientos noventa y nueve, yo Dr. NN, Notario Cuarto del cantón Quito, de confor- midad con la facultad que me confiere el artículo dieciocho, numeral trece de la Ley Notarial reformada, y atento a la solicitud presentada en esta notaría el tres de octubre de mil novecientos noventa y nue- ve por los cónyuges NY Y NZ, ecuatorianos, casados, mayores de 59
edad, domiciliados en esta ciudad de Quito, legalmente capaces para obligarse y contratar, procedo a levantar la presente acta de disolu- ción de la sociedad conyugal constituida por los comparecientes en virtud del matrimonio celebrado en Quito, el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, conforme consta de la partida de matrimonio que presentaron. Al efecto, han concurrido personal- mente y de consuno y viva voz manifiestan que se ratifican en su vo- luntad de declarar disuelta la sociedad conyugal por ellos formada. En esta virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma de la Ley Notarial, incorporó al protocolo de la Notaría a mi cargo el original de la presente acta, junto con la solicitud presentada por los comparecientes, la partida de matrimonio y demás actuaciones, y confiero una primera copia certificada para que sea subinscrita en el Registro Civil, particular del cual se tomará nota al margen del, acta protocolizada. Leída la presente acta a los comparecientes se afirman y ratifican en su contenido y firman en unidad de acto con el suscrito Notario. De todo lo cual doy fe. f) Los Comparecientes f) El Notario. 2.9. Remate Voluntario de Bienes Raíces En este sentido, el Numeral 14 de la Ley Notarial, 2020; de- termina: “Autorizar la venta en remate voluntario de bienes raíces de personas menores que tengan la libre administración de sus bienes cumpliendo las disposiciones pertinentes del Código Orgánico General de Procesos. Igual procedi- miento se seguirá para los remates voluntarios de quienes 60
tienen la libre administración de sus bienes.” El Remate, según la Página “Definición.de”, referente a con- ceptos jurídicos, establece que es una licitación, puja o subas- ta en la cual, cierto objeto se ofrece para su venta al público con un precio base, y los interesados realizan ofertas, siendo el bien entregado a la mejor;34 Entonces, podemos afirmar que este proceso básicamente consiste en vender bienes raí- ces, bajo una subasta de carácter público, es decir, adjudicar el bien a quien más dinero ofrezca por él. Dicho Remate adquiere la denominación de “voluntario”, ya que el interesado, por decisión propia, solicita vender sus bie- nes mediante este procedimiento; es necesario hacer esta dis- tinción; pues, cuando una persona, en sentencia, es obligada por el juez a cancelar una deuda sin tener los medios para ha- cerlo, este funcionario ordena el embargo y remate sus bienes para saldar dicha obligación. De igual manera, se debe tomar en cuenta que, según el Códi- go Civil Ecuatoriano,2019; menor es aquella persona que no ha cumplido los 18 años; y con respecto a la libre administra- ción sus bienes, el mismo Cuerpo Normativo manifiesta: “Art. 288.- El hijo de familia será considerado como ma- yor de edad para la administración y goce de su peculio profesional o industrial.” Entiéndase como parte del Peculio Profesional o Industrial, los bienes contemplados en el Artículo 85, Numeral 1 de la 34 Definición de Remate, 2022, Página Web: Definición. De, https://definicion.de/rema- te/ 61
misma Norma: “1. Los bienes adquiridos por el hijo, en el ejercicio de todo empleo, de toda profesión liberal, de toda industria, de todo oficio mecánico.” Referente a las personas mayores de edad, podrán vender sus bienes en remate siempre y cuando no se hallen inmersos en alguna prohibición legal de capacidad o cualquier otra de ca- rácter normativo y judicial como la interdicción e insolvencia. Por lo tanto, mediante este procedimiento, el Notario, previa resolución del juez donde autoriza este acto; faculta que, los menores de edad, y cualquier persona, siempre que se hallen en libre administración de sus bienes; puedan venderlos me- diante un remate con la característica de voluntario; tomando en cuenta las disposiciones procesales contenidas en el Códi- go Orgánico General de Procesos para el caso. 2.9.1. Requisitos y Trámite Para este trámite es necesario que exista una sentencia previa donde un juez autoriza la venta mediante remate voluntario de los bienes del menor, o de la persona, siempre que se ha- llen en libertad para disponer de ellos. El Interesado deberá presentarse ante el Notario portando su Documento de Identidad, y la petición firmada por él y un Abogado en libre ejercicio, donde conste la descripción de los bienes raíces a rematarse, acompañada de la copia certificada de la Sentencia judicial, certificado del Registrador de la Pro- 62
piedad del bien raíz a rematarse; acto seguido, el funcionario ingresa los datos del peticionario al Sistema Informático No- tarial; dejando constancia del trámite a realizarse para emi- sión de la correspondiente factura. Una vez cancelado el valor, el Notario elabora y oficia se pu- blique un Extracto para informar a la ciudadanía sobre el trá- mite; posterior a esto recibe las ofertas y una vez escogida la más conveniente, realiza el “Acta de Adjudicación”, en don- de constan los datos de la persona que adquirió el bien. Luego, asienta la correspondiente razón de ejecutoria en el Acta, previo pago de la Alcabala Municipal por el interesado; finalmente, elabora la correspondiente Acta, haciendo cons- tar todas las diligencias realizadas, incluida la autorización para el remate, e integra dichas Actas a su Protocolo, en los diversos libros según convenga. A continuación, un ejemplo ACTA DE AUTORIZACIÓN Loja, a cinco de marzo de dos mil ocho, a las diecisiete horas. VIS- TOS: El menor N.N. se presenta ante el infrascrito Notario mani- festando: a) Que es menor adulto emancipado, y que por lo mismo tiene la libre administración de sus bienes; b) Que mediante escritu- ra pública celebrada en la Notaría Cuarta del cantón Loja el treinta de julio de dos mil siete, inscrita en el Registro de la Propiedad del mismo cantón con el número quinientos cuarenta y cinco el dos de agosto de dos mil siete, adquirió un lote de terreno urbano, signado con el número dos de la urbanización Las Palmeras, perteneciente 63
a la parroquia Sucre, del cantón y provincia de Loja; c) Que es su voluntad dar en venta dicho bien, mediante remate voluntario; y, d) Que de conformidad con el artículo dieciocho numeral catorce de la Ley Notarial, solicita se autorice la venta del inmueble descrito en remate voluntario. Aceptada la solicitud al trámite especial que corresponde, y por encontrarse concluido, es momento de resolver lo pertinente, para ello se considera: Uno. El trámite se ha ventilado con estricto cumplimiento de la ley. Dos. El peticionario, con prueba instrumental acredita lo siguiente: a) Que es menor adulto eman- cipado; y, b) Que es propietario del bien, materia de la petición, Por tanto, se justifica el derecho que tiene para plantear esta acción en la forma prevista en la ley. Por lo expuesto y por cumplidas las forma- lidades legales, EL NOTARIO PÚBLICO CUARTO DEL CAN- TÓN LOJA concede a favor del menor. adulto N.N. la autorización para que venda en remate voluntario el lote de terreno signado con el número dos de la urbanización Las Palmeras, perteneciente a la parroquia Sucre, del cantón y provincia de Loja, Cumpliendo pre- viamente con las formalidades constantes en la Sección décima octa- va del Título II del Código Orgánico General de Procesos. Esta acta junto con el expediente se agregó al protocolo de la Notaría Cuarta del cantón Loja en esta fecha. Concedo copias. f) El Notario 2.10. Informaciones Sumarias y de Nudo Hecho La Ley Notarial, 2020; contempla este procedimiento de la si- guiente manera: “15.- Receptar informaciones sumarias y de nudo hecho.” 64
La Enciclopedia Jurídica OMEBA, manifiesta que Información sumaria es aquella practicada de forma breve y sin solemni- dad alguna; especialmente en cuestiones de índole criminal donde sea urgente la aplicación de una medida para asegurar una administración de justicia adecuada35; por ejemplo, la de- tención del presunto culpable. Por su parte, el Tratadista Jorge Martínez establece que cons- tituye una especie de declaración que el Notario recepta, pero con relación a una tercera persona, es decir, de testigos sobre un hecho o circunstancia ocurrida respecto de otro, no de sí mismo; para lo cual es necesaria su comparecencia.36 Con respecto a las Informaciones de Nudo Hecho, el Dr. Ar- minio Borjas explica que son actuaciones sumariales, pues en ella constan hechos y circunstancias base para determinar la culpabilidad de un delincuente.37 Por tanto, podemos decir que Información Sumaria y de Nudo Hecho tiene el mismo propósito; en consecuencia, re- sulta común escuchar la expresión Nudo Hecho para referirse a las informaciones sumarias. Entonces, este procedimiento consiste en la recepción que el Notario hace sobre la declaración, generalmente de dos testi- gos, respecto a hechos o acontecimientos realizados por ter- ceras personas; con el objetivo de demostrar la verdad de una 35 OMEBA: Enciclopedia Jurídica, Citado por MARTÍNEZ, Jorge, 2016, Apuntes del Dere- cho Notarial Ecuatoriano, Corporación de Estudios y Publicaciones CEP, Quito. 36 MARTÍNEZ, Jorge, 2016, Apuntes del Derecho Notarial Ecuatoriano, Corporación de Estudios y Publicaciones CEP, Quito. 37 BORJAS, Arminio, Citado por: SALCEDO CÁRDENAS, Juvenal, Averiguación de Nudo Hecho y Antejuicio de mérito, PDF. 65
afirmación y la existencia de dichos sucesos; pues según el Tratadista Camilo Borrero, estas informaciones sumarias son voluntarias, y están encaminadas a producir efectos jurídicos, como servir de prueba en un juicio.38 2.10.1. Requisitos y Trámite Para esta diligencia, el Interesado acudirá ante el Notario con dos testigos, cada uno con sus documentos de Identidad; y la petición firmada por él y un Abogado en libre ejercicio, don- de deberá constar el correspondiente pliego de preguntas que se realizarán a dichos testigos. Posteriormente, el Notario ingresa los datos del peticionario al Sistema Informático Notarial; dejando constancia del trá- mite a realizarse para emisión de la correspondiente factura; una vez cancelado el valor; el funcionario realiza la corres- pondiente Fe de Presentación, para luego elaborar el Acta ba- sándose en pliego de preguntas contenido en la petición y las respuestas dadas por los testigos. Finalmente, integra dicha Acta a su Protocolo, en los libros según corresponda. A continuación, un ejemplo de Información Sumaria (Decla- raciones) DECLARACIONES 38 BORRERO, Camilo, 2009, Diligencias Notariales, Práctica, Servicios Editoriales Daniel Álvarez Burneo, Loja. 66
En la ciudad de Loja, el día de dos de enero de dos mil ocho, a las quince horas cinco minutos, ante mi Doctor NN, Notario Público Cuarto del cantón Loja comparece el señor. A.A, con el objeto de rendir su declaración en la presente información sumaria.in efec- to juramentado que fue en forma legal, ofreció decir la verdad, y contestando al interrogatorio, dijo: Uno. Que es de los nombres y apellidos indicados, de treinta años de edad, ecuatoriano, casado, ingeniero civil, domiciliado en esta ciudad y sin impedimento para declarar. Dos. Que es verdad lo que se pregunta. Tres. Que es ver- dad lo que se pregunta. Cuatro. Que declara lo dicho por conocer personalmente los hechos. Leída la presente acta al compareciente, éste se afirma y ratifica en lo expuesto y firman, para constancia, en unidad de acto conmigo el Notario que doy fe. f) El Testigo f) El Notario 2.11. Registro de Firmas Dicho procedimiento está contemplado en el Artículo 18, Nu- meral 20 de la Ley Notarial, 2020: “Será facultad del notario proceder al registro de firmas de funcionarios y representantes de personas jurídicas, siempre y cuando haya petición de parte y el notario ten- ga conocimiento pleno de quien registra su firma. El do- cumento que contenga la certificación de firma en virtud de este procedimiento de registro, gozará de autentici- dad, pero no tendrá los efectos probatorios de instrumen- to público, para cuyo efecto se procederá de conformidad con lo previsto en las disposiciones del Código Orgánico 67
General de Procesos.” Registrar, según Guillermo Cabanellas Torres, para el tema que nos concierne es anotar o inscribir aquellos actos realiza- dos por particulares o personas que determine la ley.39 Entonces, podemos concluir que, mediante este procedimien- to, los interesados inscriben sus firmas legítimamente; y está dirigido a funcionarios y representantes de personas jurídi- cas, para que puedan realizar o autorizar actos legales o ad- ministrativos en cumplimiento de las competencias deriva- das del cargo que ostentan. A manera de comentario, el Tratadista Darwin Díaz Peñahe- rrera, explica que este registro constituye una diligencia no- tarial, que se instauró debido al incremento de actos jurídicos que necesitaban ser legalizados con agilidad; pues, varios de estos no requieren la solemnidad de escritura pública y se for- malizan mediante la autenticación de firmas.40 Cabe destacar lo mencionada en la Ley Notarial sobre que, si bien es cierto, la certificación de firma producto de este proce- dimiento goza de autenticidad, no tendrá efectos probatorios atribuidos al Instrumento Público; pues, al respecto el Código Orgánico General de Procesos, 2019; determina: “Art. 208.- Alcance probatorio. - “El instrumento público hace fe, aún contra terceros, de su otorgamiento, fecha y 39 CABANELLAS TORRES, Guillermo, 2012, Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Helihasta, Buenos Aires. 40 DÍAZ PEÑAHERRERA, Darwin, 2013, Manual de Práctica Notarial, Corporación de Estudios y Publicaciones CEP, Quito. 68
declaraciones que en ellos hagan la o el servidor público que los autoriza, pero no en cuanto a la verdad de las de- claraciones que en él hayan hecho las o los interesados. En esta parte no hace fe sino contra las o los declarantes”. Las obligaciones y descargos contenidos en el instrumen- to hacen prueba con respecto a las o los otorgantes y de las personas a quienes se transfieren dichas obligaciones y descargos, a título universal o singular.” 2.11.1. Requisitos y Trámite Para realizar este registro, el interesado deberá acudir ante el Notario con su documento de Identidad, petición firmada por él y un Abogado en libre ejercicio y el documento que acredite su calidad de funcionario o Representante de una Persona Jurídica. Presentados estos documentos, el Notario ingresa los datos del peticionario al Sistema Informático Notarial; dejando constancia del trámite a realizarse para emisión de la corres- pondiente factura, una vez cancelada, procede a la apertura de un libro de registro de firmas, y realiza la correspondiente “Acta de Registro”; en donde constará firma y rúbrica del pe- ticionario y su nombramiento. Dicha Acta ingresará al Protocolo del Notario, en sus diversos libros según corresponda; conjuntamente con la petición y los demás documentos presentados por el interesado. Posteriormente, a petición de parte interesada, el notario cer- tificará la firma registrada con anterioridad mediante una 69
corta Acta; la cual, constituye aquella fe que este funcionario da sobre el registro. A continuación, un ejemplo ACTA DE REGISTRO DE FIRMAS En la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, el día de hoy veinte y siete de mayo del dos mil ocho, las dieciséis horas, ante mi Doctor NN, Notario Décimo Primero del cantón, comparece el señor Doc- tor NY, portador de la cédula de ciudadanía, No. XX, cuya copia certificada por mí se agrega a la presente acta, en su calidad de Se- cretario General del Banco Nacional de Fomento, conforme aparece de la copia certificada del nombramiento expedido a su favor por el Directorio de la entidad, que también se agrega, a quien de conocerle doy fe, con el propósito de registrar su firma y rúbrica en el Libro de Registro de Firmas de esta Notaría, Al efecto, atendiendo su pedido, y en ejercicio de la facultad que me confiere el numeral 20 del Art. 18 de la Ley Notarial, procedo a registrar la firma y rúbrica del men- cionado funcionario en el Libro de Registro de Firmas de esta Nota- ría, quien declara además que son las que siempre usa en todos sus actos públicos como privados, para cuyo efecto, suscribe la presente acta en unidad de acto con el suscrito notario, de todo lo cual doy fe. f) Compareciente f) El Notario 2.12. Actos de Amojonamiento y Deslinde en Sectores Ru- rales La Ley Notarial, 2020; en su artículo 18, Numeral 21, determina: 70
“Autorizar los actos de amojonamiento y deslinde en sec- tores rurales, que, a petición de las partes, siempre que exista acuerdo, tengan por objeto el restablecimiento de los linderos que se hubieren oscurecido, desaparecido o experimentado cualquier cambio o alteración, o en que se deban fijar por primera vez la línea de separación entre dos o más inmuebles, con señalamiento de linderos. (…)” El Amojonamiento, según explica Darwin Díaz Peñaherrera, implica delimitar o circunscribir una propiedad rural; por tanto, esta figura jurídica no procede en predios urbanos, ya que la mayoría de Municipios tienen la información catastral actualizada al respecto, esto es áreas, dimensiones, linderos y levantamientos planimétricos físicos o digitales.41 Para evitar problemas en este sentido, lo adecuado sería que dichas En- tidades actualicen la información correspondiente a todos los predios, sean estos urbanos o rurales. El objetivo de este procedimiento es el restablecer mediante un Acta, aquellos linderos que se hubieren oscurecido, desa- parecido o sufrido alguna alteración con el paso del tiempo; o, de los fijados por primera vez en sectores rurales. 2.12.1. Requisitos y Trámite Al respecto, la misma norma determina el trámite a seguir; entonces para que proceda, el Interesado deberá acudir ante el Notario con la petición firmada por él y un Abogado en libre ejercicio, mediante la cual se solicitará la designación de 41 DÍAZ PEÑAHERRERA, Darwin, 2013, Manual de Práctica Notarial, Corporación de Estudios y Publicaciones CEP, Quito. 71
fecha y hora para la diligencia; y, de así requerirlo el peticio- nario, puede solicitar la intervención de peritos que acudan a la misma, designados por éste.; también deberá adjuntar los documentos que justifique la calidad en que comparece. Cabe destacar que, para la diligencia, el interesado deberá contar con los correspondientes Títulos de Propiedad y los Certificados actualizados por el Registrador de la Propiedad. Acto seguido, el Notario ingresa los datos del peticionario al Sistema Informático Notarial; dejando constancia del trámite a realizarse para emisión de la correspondiente factura, y una vez cancelados los valores, elabora la “Fe de Presentación y Aceptación a Trámite”, para luego fijar día y hora en que se llevará a cabo la diligencia. Todas las partes y el Notario, concurrirán al lugar materia de dicha diligencia, en la cual, el funcionario permitirá la pre- sentación de los Títulos de Propiedad, y Certificados actuali- zados por el Registrador de la Propiedad, así como planos u otros documentos que impliquen antecedentes históricos de los predios; las partes procederán a señalar e identificar luga- res, establecer linderos y dar cualquier noticia para esclarecer los hechos. De igual manera, el Notario podrá oír noticias de vecinos que aporten datos importantes para esclarecer los lin- deros de los predios. Una vez escuchados los interesados, y evaluada la documen- tación e información presentada, el Notario elaborará un Acta, siempre y cuando exista conformidad de todas las par- tes, donde determinará la fijación o restablecimiento de los 72
linderos solicitados; dicha Acta se agregará al Protocolo del Notario en sus diversos libros, según corresponda; y de esta se entregará copias certificadas a las mismas para su catastro municipal e inscripción en el Registro de la Propiedad corres- pondiente. En caso de haber oposición por cualquier persona, el Notario protocolizará todo lo actuado y entregará copias a los inte- resados para que, de considerarlo procedente, puedan hacer valer sus derechos ante el Juez competente. A continuación, un ejemplo ACTA NOTARIAL DE AMOJONAMIENTO Y DESLINDE En el cantón Suscal, provincia del Cañar, hoy lunes doce de mayo del dos mil ocho, las diez horas, ante mi Doctor NN, Notario Pri- mero del cantón, comparecen los señores NY y NZ, de nacionalidad ecuatoriana, mayores de edad, de estado civil casados, domiciliados en este cantón, portadores de las cédulas de ciudadanía No. XX y No. XX, cuyas copias certificadas por mí se agregan a la presente diligencia, a quienes de conocerlos doy fe, con el propósito de dar fiel cumplimiento a su voluntad de conseguir el restablecimiento del lindero que separa a sus heredades colindantes, ubicadas en el sector denominado Hierba Buena, perteneciente a este cantón, con la pre- sencia y autorización del suscrito Notario, para lo cual me presen- taron los respectivos títulos de propiedad, y certificados conferidos por el Registrador de la Propiedad y un plano con la ubicación de los inmuebles. Al efecto, siendo estas, la fecha y la hora señaladas, en la diligencia inicial, nos constituimos en el sector denominado Hier- ba Buena, en el lugar en donde se encuentran ubicados los predios 73
materia de esta diligencia. De inmediato procedo a tomar juramento al señor SS, nombrado perito por las partes interesadas, como paso previo para el desempeño del cargo, quien, advertido de las penas del perjurio, promete cumplir en forma legal, quedando legalmente posesionado. Acto seguido, los propietarios de los inmuebles con- juntamente con el perito y en presencia del suscrito Notario, proce- den a reconocer y determinar en el terreno el lindero desaparecido que separa las heredades de los comparecientes y, habiéndolo hecho, procedieron en presencia del suscrito notario, a amojonar con hitos de cemento, dejando constancia que el lindero que separa los predios de los comparecientes, es una línea que partiendo del punto A. deter- minado en el plano que forma parte de la presente acta, continúa con rumbo Sur 45º E. hasta el punto B Norte, en 500 metros. La línea de lindero, queda amojonada con hitos de cemento cada cincuenta metros de distancia, marcados con las letras MP. que representan el primer apellido de los propietarios de los inmuebles materia de esta diligencia. Esta línea de lindero, fue determinada de común acuerdo por los comparecientes con la asistencia del indicado perito. Para constancia de lo actuado, y en ejercicio de la facultad que me confie- re el numeral 21 del Art. 18 de la Ley Notarial, levanto la presente acta notarial, la misma que habiendo sido leída a los comparecientes, se afirman y ratifican en su contenido y firman conmigo el notario en unidad de acto, de todo lo cual doy fe, la misma que se agrega al protocolo de este notaría, de la cual confiero copias certificadas para el Catastro Municipal e inscripción en el Registro de la Propiedad de este cantón. f) Compareciente f) Compareciente f) El Perito f) El Notario 74
2.13. Emancipación Voluntaria del Hijo Adulto Sobre este procedimiento, la Ley Notarial, 2020; en su Artícu- lo 18, Numeral 24; expresa: “Autorizar la emancipación voluntaria del hijo adulto, conforme lo previsto en el artículo 309 del Código Civil. (…)” El Código Civil, en su Artículo 309 manifiesta “La emancipación voluntaria se efectúa por instrumento público en que el padre y la madre declaran emancipar al hijo adulto, y el hijo consciente en ello. La emancipación será autorizada por la o el notario me- diante procedimiento voluntario, conforme las disposi- ciones previstas en el Código Orgánico General de Pro- cesos.” Para Guillermo Cabanellas, la emancipación voluntaria viene del verbo emanciparé que significa soltar de la mano, inde- pendizarse del poder de alguien, libraré de la tutela de otro.42 Por lo tanto, en el contexto que nos atañe, mediante este pro- cedimiento, se da fin a la patria potestad, y los hijos menores de edad adquieren la capacidad para disponer de su persona y bienes como si fueren mayores de edad, cesando el derecho que tienen los padres respecto a la representación de su hijo y administración de los bienes del mismo. Cabe destacar que 42 CABANELLAS TORRES, Guillermo, 2012, Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, Buenos Aires. 75
un requisito indispensable para esta emancipación es la edad del menor, pues debe ser mayor de 16 años y menor de 18 años. Es voluntaria, ya que los padres deciden emancipar a su hijo, y él consiente dicho acto; es decir, no existe coerción, ni mu- cho menos litigio al respecto. 2.13.1. Requisitos y Trámite Sobre este procedimiento, la misma ley establece los pasos a seguir; entonces para iniciar, los interesados, es decir, los padres del menor, acudirán al Notario con sus documentos de identidad, la petición firmada por ellos y un Abogado en Libre ejercicio y los documentos de Filiación respectivos; igualmente, deberán comparecer el hijo a emanciparse y dos testigos; acto seguido, este funcionario ingresa los datos de los peticionarios al Sistema Informático Notarial; dejando constancia del trámite a realizarse para emisión de la corres- pondiente factura. Una vez cancelada la factura, el Notario elabora la Fe de Aceptación a trámite y procede a redactar la correspondiente escritura pública donde los padres declaran su decisión de dar fin a la patria potestad, de igual manera, deberá constar la aceptación y consentimiento expreso del hijo a emanciparse. Posteriormente, el Notario receptará las declaraciones jura- mentadas de dichos testigos que abonen sobre la convenien- cia o utilidad que percibiría el menor adulto con esta emanci- pación, realizado las correspondientes actas. 76
Finalmente, elabora el “Acta de Autorización de Emancipa- ción”; luego redactará y dispondrá la publicación de Extracto sobre dicha autorización, por una sola vez en la prensa, cuya constancia de haberse publicado, así como en las Actas cele- bradas, se incorporarán al Protocolo, en los diversos libros según corresponda. El Notario entregará las copias respectivas del Acta de Auto- rización de Emancipación a los interesados para su inscrip- ción en los Registros de la Propiedad y Mercantil del cantón en el que se hubiere hecho la emancipación. A continuación, un ejemplo ACTA DE AUTORIZACIÓN Loja, a dos de enero de dos mil ocho, siendo las 17h40. VISTOS: Los cónyuges N.N, y M.M. se presentan ante el infrascrito Notario manifestando: a) Que son los padres del menor adulto N.M., sobre quien ejercen la patria potestad; b) Que su hijo antes nombrado, que frisa los die- cisiete años de edad, a pesar de su corta edad, se ha dedicado exito- samente al comercio; c) Que es conveniente y necesario que su hijo tenga la independencia necesaria para manejar de mejor manera sus negocios; d) Que, amparados en el numeral veinticuatro del artículo dieciocho de la Ley Notarial, solicitan la autorización para la eman- cipación de su hijo antes nombrado. Aceptada la solicitud al trámite especial que corresponde, y por estar ceñida a ley, es momento de re- solver lo pertinente, para ello se considera Uno. La petición cumple con los requisitos legales. Dos. Los peticionarios mediante escritura pública celebrada en la Notaría Cuarta del cantón Loja el dos de 77
enero de dos mil ocho, declaran su voluntad de emancipar a su hijo, quien en el mismo acto acepta y consiente en la emancipación. Tres. A la escritura aludida se encuentran agregados los documentos de filiación e identidad respectivos, así como la declaración de los tes- tigos A.A. y B.B. sobre la conveniencia de la emancipación. Por lo expuesto y por cumplidas las formalidades legales, EL NOTARIO PÚBLICO CUARTO DEL CANTÓN LOJA autoriza la emancipa- ción voluntaria del menor adulto NM. Publíquese la presente auto- rización/por una sola vez en un medio de prensa escrito. Hecho, se conferirá copias. f) El Notario 2.14. Designación de Administrador Común En este punto, el Artículo 18, Numeral 34 de la Ley Notarial, 2020; dice: “Solemnizar la designación de administrador común, me- diante la declaración de las partes, lo que se legalizará con la correspondiente petición y reconocimiento de la firma de los solicitantes.” Según el Diccionario Panhispánico del Español Jurídicos, So- lemnizar significa formalizar o celebrar un acto de manera formal;43 lo que, para el tema concerniente, implica que el ob- jeto de este procedimiento es formalizar el nombramiento de un administrador común. 43 DICCIONARIO PANHISPÁNICO DEL ESPAÑOL JURÍDICO, 2014, Procedimiento Administrativo Notarial, Asociación de Academias de la Lengua Española, Página Web: dpej.rae.es, https://dpej.rae.es/lema/solemnizar. 78
Básicamente, este trámite permite a quienes tienen un bien proindiviso, designar un administrador común del bien; por tanto, en la petición debe constar la voluntad de todos los co- propietarios en nombrar a determinada persona como dicho administrador. La Legislación ecuatoriana por su parte, menciona que se puede designar administrador común en varios casos; por ejemplo, en la sociedad conyugal o en una sociedad colectiva. 2.14.1. Requisitos y Trámite En este caso, el o los interesados deberán acudir a la Nota- ría con sus documentos de Identidad, y la correspondiente petición firmada por él o ellos, y un Abogado en libre ejerci- cio, la cual contendrá sus declaraciones sobre la decisión de nombrar a cierta persona como Administrador Común quien deberá acudir simultáneamente. Luego, el Notario ingresa los datos del o los peticionarios en el Sistema Informático Notarial para constancia del trámite y emisión de la debida factura; una vez cancelado el valor de la diligencia, este funcionario realiza el reconocimiento de firma respecto a las personas que hicieron dichas declaraciones en la petición; redactando la correspondiente Acta. Finalmente, el Notario elabora el “Acta de Solemnización”; donde, a más de establecer las diligencias practicadas, cons- tará la aceptación del Administrador Común por parte de la persona designada para el efecto. Dicha Acta estará firmada por el Notario y el nombrado Ad- 79
ministrador, la cual se integrará al Protocolo, en sus diversos libros según corresponda; y se emitirán los dos ejemplares de la misma. A continuación, un ejemplo 2.15. Desahucio Al respecto, la Ley Notarial, 2019; en su Artículo 18, Numeral 35, dispone: “Solemnizar el desahucio, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Inquilinato y el Código Civil. La o el interesa- do en el desahucio dirigirá una solicitud a la o al notario, acompañando prueba de su pretensión. Recibida la solici- tud y los documentos que se acompañan a ella, la o el no- tario notificará a la o al desahuciado de conformidad con las reglas para la citación personal o por boletas previstas en el Código Orgánico General de Procesos.” El procedimiento de desahucio es el aviso que el arrendador hace al inquilino sobre su decisión de terminar el contrato de arrendamiento, por tal razón se solemnizó en vía notarial. Según la Ley de Inquilinato, Artículo 30; se solicita este Des- ahucio en tres casos: 1.- Por terminación del Plazo del Contrato Es decir, cuando el tiempo establecido en el contrato para su duración concluyó; aquí, la petición o solemnización de Des- 80
ahucio se realiza por lo menos con 90 días de anticipación a la terminación del contrato. 2.- Por Transferencia de Dominio Es decir, cuando el arrendador decide vender la propiedad objeto del contrato de arrendamiento; en este caso, la petición se realiza dentro de los 30 días posteriores a la inscripción de la transferencia de dominio en el Registro de la Propiedad. 3.- Por Obra Nueva o Demolición Es decir, si la propiedad objeto del Contrato, va a ser destrui- da para construir una nueva; la petición, se realiza por lo me- nos con tres meses de anticipación a que inicie la demolición programada. 2.15.1. Requisitos y Trámite Cuando se pretende solicitar el Desahucio por Cumplimiento de Plazo del Contrato, el arrendador previa comunicación al arrendatario con noventa días de anticipación a la fecha de expiración del contrato, de que el tiempo establecido en el mismo está por concluir, y no va a renovarlo; deberá acudir ante el Notario con la correspondiente petición fundamenta- da, y firmada por él y un Abogado en libre ejercicio; a la mis- ma deberá adjuntar copias de cédula y papeleta de votación, la notificación hecha al arrendatario, el contrato debidamente inscrito en una Notaría y la inscripción emitida por la Oficina Municipal de Arriendos. Cuando se solicita el Desahucio por Traspaso de Dominio, el 81
nuevo propietario del inmueble que se encuentra bajo arren- damiento, presentará ante el Notario la debida petición fir- mada por él y un Abogado en libre ejercicio dentro de los 30 días posteriores a la Inscripción de Transferencia de Domi- nio; a la cual deberá adjuntar copias de cédula y papeletas de votación, el contrato de arrendamiento inscrito, la escritura pública de dominio debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad y el certificado de gravámenes actualizado. Si el Desahucio se pide por Demolición u Obra Nueva, el arrendador, presenta ante el Notario la debida petición fir- mada por él y un Abogado en libre ejercicio, por lo menos tres meses antes de iniciarse dicha demolición, a la cual acom- pañará copias de cédula y papeleta de votación, contrato de arrendamiento inscrito, planos aprobados de la nueva edi- ficación y la copia certificada del permiso de demolición y construcción otorgado por autoridad competente (GAD Mu- nicipal). En los tres casos, una vez presentada la petición y los docu- mentos habilitantes, el Notario ingresa los datos del peticio- nario en el Sistema Informático Notarial para dejar constancia del trámite y emisión de la correspondiente factura; una vez cancelado el valor, este funcionario elabora un Acta donde establece que procede el Desahucio y dispone la notificación en sede notarial. Acto seguido, elabora el oficio de Notificación, donde hace constar nombre del peticionario, objeto de la petición y ca- lificación de su procedencia, y el aviso de que, en 90 días, el notificado debe desocupar el bien inmueble; proceso que lo 82
realiza mediante tres boletas, entregadas en tres días distintos personalmente, sentando razón de haber cumplido con dicha notificación Finalmente, levantará la correspondiente “Acta de Solemni- zación de Desahucio”, donde constará todas las actuaciones realizadas que debe estar firmada por él y el desahuciado, la cual ingresará al Protocolo, en sus diversos libros, según corresponda. A continuación, un ejemplo ACTA DE DESAHUCIO En la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano y capital de la Re- pública del Ecuador, hoy siete de noviembre del dos mil quince, las once horas, a petición del señor NN, patrocinado por el Doctor NY, abogado con matrícula profesional XX del Colegio de Abogados de Pichincha, yo Doctor NZ, Notario cuarto del cantón Quito, de acuerdo con la facultad que me confiere el numeral treinta y cinco del artículo dieciocho de la Ley Notarial, me constituí en la casa número 560 de la calle Juan León Mera de la parroquia Eloy Alfaro de la Ciudad de Quito, y procedí a notificar en persona al señor NS con el desahucio que el señor NN le formula, dando por terminado el contrato de arrendamiento del local que ocupa en dicho inmueble, desde el once de mayo del dos mil cuatro, por cuanto ha resuelto demoler el edificio para construir uno nuevo, conforme consta de los documentos presentados en la notaría, tales como permiso concedido por la Ilustre Municipalidad, planos y el presupuesto respectivo, los mismos que se agregan a esta acta, concediéndole para el efecto el plazo de tres meses contados desde esta fecha, como dispone él la 83
letra h) del artículo treinta de la Ley de Inquilinato, para la desocu- pación del local. Para constancia, procedí a entregar al desahuciado, copia de la presente acta en presencia del señor Manuel Ignacio To- ledo dueño del inmueble. Quienes firman conmigo el notario en uni- dad de acto y dispongo que el original de este instrumento público se incorpore al libro de diligencias notariales. De todo lo cual doy fe. f) Arrendatario f) Inquilino f) El Notario 84
CAPÍTULO 3 PROCEDIMIENTOS NOTARIALES: DERECHOS REALES, BIENES Y DECLARACIONES JURAMENTADAS Continuando con los procedimientos contenidos en el Artícu- lo 18 de la Ley Notarial, tenemos aquellos en que la facultad del Notario radica sobre Derechos Reales, Bienes o receptar Declaraciones Juramentadas; entonces, presentamos los si- guientes: 3.1. Declaraciones Juramentadas La ley Notarial, 2020, en los numerales 10, 11, 12 y 32 del Ar- tículo 18, establece que el Notario recepta Declaraciones jura- mentadas como requisitos indispensables para los trámites de Extinción o Subrogación de Patrimonio Familiar, Donación de un bien, Posesión Efectiva y sobre el Estado Civil de una persona; sin embargo, los ciudadanos pueden realizar dichas declaraciones con el fin de probar cualquier circunstancia; pues, el objetivo de las mismas es reconocer o expresar algún hecho para que tenga validez legítima. 85
Para Guillermo Cabanellas, Declarar es manifestar, expresar o reconocer un determinado hecho.44 Por lo tanto, la Declara- ción Juramentada es aquella manifestación personal, libre y voluntaria, realizada bajo juramento ante un Notario, sobre variados puntos considerados verdaderos, y que surten legal frente a autoridades judiciales o administrativas. Se debe tomar en cuenta que esta declaración puede ser por mandato judicial o a petición de parte; y no es posible decla- rar sobre hechos o acciones de otras personas, menos sobre delitos o asuntos prohibidos por la ley. 3.1.1. Extinción o Subrogación de Patrimonio Familiar El Código Civil, 2019, sobre el Patrimonio Familiar explica: “Art. 835.- El marido, la mujer o ambos conjuntamente, si son mayores de edad, tiene derecho de constituir, con bie- nes raíces de su exclusiva propiedad, un patrimonio para sí y en beneficio de sus descendientes, quedando aque- llos bienes excluidos del régimen ordinario de la sociedad conyugal y de toda acción de los acreedores. El patrimonio familiar se constituirá mediante escritura pública otorgada ante notaria o notario público, debiendo cumplirse el procedimiento previsto en la presente Ley.” En otras palabras, implica aquel cúmulo de bienes raíces constituido por los ambos padres o uno de ellos, para sí o en beneficio de sus hijos. 44 CABANELLAS TORRES, Guillermo, 2012, Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, Buenos Aires. 86
Con respecto a su extinción, Guillermo Cabanellas afirma que Extinguir es terminar, concluir o desaparecer45; entonces el Artículo 851 de mismo cuerpo normativo, explica: “Son causas de extinción del patrimonio familiar ya cons- tituido: 1. El fallecimiento de todos los beneficiarios, si el consti- tuyente es célibe. 2. La terminación del estado de matrimonio, siempre que hubieren fallecido los beneficiarios. 3. El acuerdo entre los cónyuges si no existiere algún hijo o nieto de uno de ellos o de ambos, que tuviere derecho a ser beneficiario. 4. La subrogación por otro patrimonio que podrá ser au- torizada por el juez o el notario o notaría, previa solicitud del instituyente. El juez o el notario o notaria calificará la conveniencia en interés común de los beneficiarios.” Sobre la subrogación, según Guillermo Cabanellas, subrogar es sustituir a una persona por otras en sus derechos y obli- gaciones46; por lo tanto, mediante esta acción los dueños del Patrimonio Familiar pueden entregar los derechos y obliga- ciones que tienen sobre el mismo a sus hijos. En este caso, la Declaración Juramentada deberá hacerse por el titular de dominio, con la intervención de dos testigos idó- neos que acrediten la necesidad de extinguir o subrogar el Pa- 45 CABANELLAS TORRES, Guillermo, 2012, Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, Buenos Aires. 46 CABANELLAS TORRES, Guillermo, 2012, Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, Buenos Aires. 87
trimonio Familiar, de acuerdo a las causales y procedimiento previsto en la Ley. 3.1.2. Donación de un Bien Guillermo Cabanellas explica que donar es dar, regalar, ob- sequiar o ceder; por tanto, la Donación, en el sentido que concierne al tema, consiste en entregar de forma gratuita, un determinado bien a cierta persona, bajo las condiciones esta- blecidas en la ley. Al respecto, el Código Civil, 2019; explica: “Art. 1402.- La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, que la acepta.” La declaración juramentada en este caso es realizada por el titular de dominio con intervención de dos testigos idóneos que acrediten que la persona que va a donar un bien, tenga bienes suficientes adicionales que garanticen su subsistencia. 3.1.3. Posesión Efectiva Para el Tratadista Darwin Díaz Peñaherrera, la posesión efec- tiva es aquel reconocimiento efectuado ante la ley sobre la ca- lidad de heredero que posee una persona sobre toda la masa hereditaria de bienes; es decir, los derechos y obligaciones que representan.47 47 DÍAZ PEÑAHERRERA, Darwin, 2013, Manual de Práctica Notarial, Corporación de Estudios y Publicaciones CEP, Quito. 88
Por su parte, el Código Civil, 2019; en su Artículo 719, último inciso, manifiesta que esta Posesión constituye un justo título: “(…) al heredero putativo a quien, por disposición judi- cial, se haya dado la posesión efectiva, servirá aquella de justo título, como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido judicialmente reconoci- do.” Entonces, podemos decir que esta Figura Jurídica permite a los herederos o a terceros, adquirir los bienes heredados por el causante, es decir la ocupación y tenencia de ellos mismos, siempre que no exista un testamento. Según menciona Camilo Borrero, la calidad de herederos se prueba instrumentalmente, y si es un tercero cesionario de derechos hereditarios, mediante el justo título; el Notario, concederá esta posesión en forma proindivisa, sin perjudicar derechos de terceros. En este caso, la Declaración Juramentada es hecha por quienes se creyeren con derecho a la sucesión de una persona difunta. 3.1.4. Estado Civil Para el Tratadista Jorge Martínez, el Estado Civil de una per- sona es aquel escenario estable en que esta se encuentra con relación a circunstancias personales y la ley; la cual, determi- nará la capacidad de actuar que tiene y los efectos jurídicos que adquiere48; en otras palabras, es aquella situación jurídica 48 MARTÍNEZ, Jorge, 2016, Apuntes del Derecho Notarial Ecuatoriano, Corporación de Estudios y Publicaciones CEP, Quito. 89
atribuida a un individuo. Esta consta en la correspondiente Cédula de Identidad. La Legislación Ecuatoriana determina que el Estado Civil de una persona puede ser: ● Soltero ● Casado ● Viudo ● Unión Libre o de Hecho ● Divorciado ● Separado En este caso, la Declaración Juramentada se realiza a la perso- na interesada para ratificar su condición, de casado, soltero, viudo, etc. 3.1.5. Requisitos y Trámite Para realizar una Declaración Juramentada, es necesario que el interesado acuda al Notario con su Cédula y Papeleta de Votación (copias respectivas), y de ser necesario, la minuta firmada por un Abogado en libre ejercicio; caso contrario la persona solo pude acudir y rendir su declaración. Si este trámite debe hacerse por mandato judicial, se debe ad- juntar el documento que certifique dicha disposición. Acto seguido, el Notario ingresa los datos del peticionario al Sistema Informático Notarial para constancia de la diligencia y emisión de la correspondiente factura; una vez cancelado 90
el valor, este funcionario procede a redactar el documento donde conste dicha declaración, impregnando en el mismo su sello y firma notarial para que tenga validez. A continuación, un ejemplo DECLARACIÓN JURAMENTADA DE ESTADO CIVIL En la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano y capital de la República del Ecuador, hoy día lunes treinta de no- viembre del dos mil quince, ante mi Doctor NN, Notario Décimo Primero del cantón Quito, comparece la señora NY, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad, y manifies- ta, que el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, contra- jo matrimonio con el señor NZ, con el cual conviven como marido y mujer durante treinta años, pero que en su cédula de ciudadanía, sigue constando como soltera; que ha acudido a la Dirección General del Registro Civil para conseguir su rectificación, sin lograrlo, porque le dicen que no existe el acta de matrimonio en los archivos de dicha institución; que es necesario que su estado civil de casada conste en la respectiva cédu- la de ciudadanía, documento que requiere se enmiende para varios asuntos de su vida matrimonial, por lo que acude a esta notaría y solicita que de acuerdo con la facultad que el numeral treinta y dos del artículo dieciocho de la Ley Notarial confiere a los notarios, so- licita se recepte su declaración juramentada sobre lo expuesto, con el objeto de tramitar la posesión notoria del estado civil de casada y proceder luego a solicitar en el Registro Civil, la rectificación de su cédula de ciudadanía. Bien instruida por mí el notario en el objeto y resultados de esta escritura, que ha celebrar procede libre y vo- luntariamente, con juramento manifiesta que es casada con el señor 91
NZ, según matrimonio celebrado en la ciudad de Alausí el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, conviviendo desde aquella fecha como marido y mujer a la vista de todos sus parientes y amis- tades. Hasta aquí la declaración juramentada que queda elevada a escritura pública con todo su valor legal, la compareciente se ratifica en todas y cada una de sus partes. - Leída que le fue íntegramente a la compareciente por mí el Notario, se afirma y ratifica en su conte- nido y firma conmigo en unidad de acto, de todo lo cual doy fe. f) Compareciente f) El Notario 3.2. Declaratoria de Interdicción para un Reo La Ley Notarial, 2020; en su Artículo 18, numeral 25, sobre este procedimiento determina: “Tramitar la petición de declaratoria de interdicción para administrar los bienes de una persona declarada reo por sentencia ejecutoriada penal; para el efecto se adjuntará la sentencia ejecutoriada. En el acta que establezca la interdicción, se designará un curador.” Según Guillermo Cabanellas, la Interdicción es aquella in- capacidad civil atribuida a una persona como condena pro- ducto de cometer delitos graves49; por tanto, la misma queda incapacitada para disponer de sus bienes o realizar actos y contratos jurídicos. 49 CABANELLAS TORRES, Guillermo, 2012, Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, Buenos Aires. 92
Si bien es cierto, el Código Civil no establece una definición de Interdicción, destaca que se hará esta declaración a los toxicómanos, disipadores y ebrios consuetudinarios; para el tema que atañe, esta Figura Jurídica está contemplada en el Código Orgánico General de Procesos. Entonces, con este procedimiento, el Notario mediante un Acta, a solicitud del interesado, declara la interdicción de una persona rea por sentencia ejecutoriada penal; en el mismo do- cumento se designa un curador, pues según el Código Civil, 2019: “Art. 371.- Están sujetos a curaduría general los interdic- tos.” Para el Abogado Paúl Arellano, Curador es un representante nombrado para realizar actos de la vida civil correspondientes a una persona declarada incapaz (déficit de facultades menta- les); o en este caso, interdicto, pero solo para administrar sus bienes50; pues esta Interdicción también puede declararse por otras situaciones, en donde la persona queda limitada para realizar cualquier acto jurídico. Por su parte, el Código Civil, 2019; explica: “Art. 367.- Las tutelas y las curadurías o curatelas son car- gos impuestos a ciertas personas, a favor de aquellos que no pueden gobernarse por sí mismos, o administrar com- petentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potes- tad de padre o madre, que puedan darles la protección 50 ARELLANO, Paúl, 2018, Artículo: Curador de interdicción, Página Web: Notaria64quito.com, http://not64quito.com/curador-de-interdiccion. 93
debida. Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores, y generalmente guardadores.” Pese lo antes expuesto, esta Declaratoria de Interdicción atri- buida al Notario, es meramente texto de la disposición nota- rial; ya que, según explica el Dr. Camilo Borrero, una perso- na privada de libertad por sentencia judicial ya es interdicto, pero solo para administrar sus bienes; entonces, se deduce que mediante este trámite, en realidad se pretende nombrar un Curador para administrar los bienes del reo; pues no ten- dría sentido darle a esta persona una mención que dada su condición actual ya posee. Esto se justifica con el Artículo 56 del Código Orgánico Gene- ral de Procesos: “Interdicción. – La sentencia condenatoria lleva consigo la interdicción de la persona privada de libertad mientras dure la pena. La interdicción surte efecto desde que la sentencia cause ejecutoria e inhiba a la persona privada de libertad de la capacidad de disponer de sus bienes a no ser por sucesión por causa de muerte.” Entonces, mediante este proceso básicamente lo que se pide es nombrar un Curador para administrar los bienes del Reo, que pueden ser sus padres y demás ascendientes (si están casados, cualquiera de los dos padres, para aceptar el cargo debe tener consentimiento del otro cónyuge); cónyuge, o co- laterales hasta el cuarto grado, quien deberá concurrir a la 94
notaría para tomar posesión del cargo. La petición puede ser realizada por su cónyuge, consanguí- neos hasta el cuarto grado, padres, hijos, hermanos. 3.2.1. Requisitos y Trámite Para este procedimiento, el interesado, debe acudir ante el Notario portando su cédula de identidad (copia) en caso de ser él mismo quien va a recibir el cargo de curador, o la cédu- la de identidad (copia) correspondiente a quien se pide nom- bre como curador; la petición suscrita por el peticionario y un Abogado en libre ejercicio, copia certificada de la Senten- cia Penal Ejecutoriada, y en caso de ser cónyuge o estar bajo unión de hecho, la respectiva Acta de Matrimonio o Acta que declare esta unión. Cabe destacar que en la petición debe constar el nombre de la persona a ser designada curador. Con todos estos documentos, el Notario ingresa los datos del peticionario al Sistema Informático Notarial para dejar cons- tancia del trámite y emisión de la debida factura; una vez cancelada, este funcionario procede a redactar la “Aceptación a Trámite”, a realizar reconocimiento de firma emitiendo el Acta correspondiente; y finalmente elabora el “Acta de Desig- nación del Curador.” Hecho esto, el Notario entregará copias del Acta de Designación del Curador a los interesados para fines pertinentes y la adjunta- rá al Protocolo, en los diversos libros según corresponda. 95
A continuación, un ejemplo ACTA DE DESIGNACIÓN DEL CURADOR Y DECLARATORIA DE INTERDICCIÓN Loja, a dos de septiembre de dos mil ocho, las once horas. VISTOS: La señora A.A. se presenta ante el infrascrito Notario Público mani- festando: Uno. Que es la cónyuge del señor B.B. Dos. Que su esposo se encuentra sentenciado a ocho años de reclusión mayor ordinaria de ocho años. Tres. Que de conformidad con el numeral veinticinco del artículo. dieciocho de la Ley Notarial, solicita: a) Que el suscrito Notario establezca la interdicción a la que se encuentra sometido su cónyuge; y, b) Que se nombre curador del señor B.B. a su padre el señor C.B. Aceptada la petición al trámite especial que le corres- ponde y por agotado el mismo, es del caso pronunciar la resolución pertinente; para ello, se considera: PRIMERO: El trámite es válido por cuanto no ha faltado solemnidad sustancial alguna propia de su naturaleza. SEGUNDO: De la prueba instrumental presentada, se desprende: a) Que la peticionaria es la cónyuge del señor B.B; b) El estado de interdicción en que se encuentra el señor B.B., por efecto de la sentencia condenatoria del Tribunal Sexto de lo Penal de Loja; y, c) Que el señor C.B. es padre del señor B.B. Por lo expuesto y por cumplidas las exigencias de orden legal, EL NOTARIO CUARTO DEL CANTÓN LOJA admitiendo la petición y luego de establecer la interdicción, nombró curador del interdicto B.B. al señor B.C. quien deberá concurrir al despacho de la notaría a tomar legal pose- sión de su cargo. La presente acta junto con el expediente se protoco- liza en la Notaría Cuarta del Cantón Loja en esta fecha. Se conferirá copias una vez que el curador tome posesión de su cargo. f) El Notario 96
3.3. Declaración de Extinción de Usufructo, Uso y Habita- ción Al respecto, la Ley Notarial, 2020, en su Artículo 18, Numeral 27, dispone: “Declarar la extinción de usufructo, uso y habitación previa la justificación instrumental correspondiente y de acuerdo con las reglas del Código Civil, a petición del nudo propie- tario en los casos siguientes: a) Por muerte del usufructuario usuario o habitador. b) Por llegada del día o cumplimiento de la condición prefijados para su terminación. c) Por renuncia del usufructuario usuario o habitador.” El Derecho Real de Usufructo, según Darwin Díaz Peñahe- rrera, consiste en la facultad para gozar de una cosa deter- minada, con la condición de conservar su forma y sustancia; y, posteriormente restituirla a su dueño; siempre que no sea fungible, es decir no se agote con el tiempo.51 El Código Civil, 2019; al respecto expresa: “Art. 778.- El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa, con car- go de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de devolver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible. 51 DÍAZ PEÑAHERRERA, Darwin, 2013, Manual de Práctica Notarial, Corporación de Estudios y Publicaciones CEP, Quito. 97
Art. 779.- El usufructo supone necesariamente dos dere- chos coexistentes, el del nudo propietario y el del usu- fructuario.” El mismo Cuerpo Normativo expone las siguientes caracte- rísticas: ● Cuando existan 2 o más usufructuarios habrá entre ellos derecho de acrecer. ● El usufructo es intransmisible por testamento o abin- testato. ● Tiene una duración limitada y pasa al nudo propieta- rio para consolidar su propiedad Referente a los Derechos Reales de Uso y Habitación, el mis- mo tratadista expone que el primero permite tener y utilizar una cosa o bien ajeno según las necesidades del Usuario, y re- cae sobre bienes muebles o inmuebles52; este es más limitado que el Usufructo, ya que no da derecho a goce o disfrute del bien (obtención de frutos); en cambio, el segundo permite al titular del derecho ocupar la parte necesario para él y su fa- milia de un bien inmueble, con el fin de satisfacer necesidades de vivienda53; por lo tanto, solo recae sobre bienes raíces. Sobre estos, el Código Civil, 2019; explica: “Art. 825.- El derecho de uso es un derecho real que con- siste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. 52 DÍAZ PEÑAHERRERA, Darwin, 2013, Manual de Práctica Notarial, Corporación de Estudios y Publicaciones CEP, Quito. 53 DÍAZ PEÑAHERRERA, Darwin, 2013, Manual de Práctica Notarial, Corporación de Estudios y Publicaciones CEP, Quito. 98
Si se refiere a una casa y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación.” Entonces, por medio de este procedimiento, se pretende de- clarar extintos estos tres Derechos Reales. 3.3.1. Requisitos y Trámite El mismo numeral que explica este procedimiento, manifiesta los tres casos en que se pueden extinguir estos Derechos Rea- les; por lo tanto, para que el trámite proceda, el peticionario debe ser el Nudo Propietario. En los tres casos, el interesado, debe acudir ante el Notario llevando su cédula de identidad, la petición firmada por él y un Abogado en libre ejercicio y el documento que acredite la calidad en que concurre; con la diferencia que si el motivo de Extinción del Usufructo, Uso y Habitación es la muerte del usufructuario, usuario o habitador, también deberá adjuntar la correspondiente Partida de Defunción; si es por llegada del día o cumplimiento de la condición prefijados para su termi- nación, deberá incluir copia certificada de la Escritura Pública de Constitución de Usufructo y del certificado del Registra- dor de la Propiedad; y, si es por renuncia del usufructuario, usuario o habitador, deberá adjuntar copia de la correspon- diente Escritura. Presentados estos documentos, el Notario ingresará los da- tos del peticionario para constancia del trámite y emisión de la debida Factura; una vez cancelados los valores, redactará la “Fe de Aceptación a Trámite”; para finalmente elaborar el 99
“Acta de Extinción de Usufructo, Uso o Habitación”, la cual insertará al Protocolo, en sus diversos libros según correspon- da. A continuación, un ejemplo cuando este procedimiento se da por Renuncia del Usufructuario. ACTA DE EXTINCIÓN DE USUFRUCTO En la ciudad de Latacunga, capital de la provincia de Cotopaxi, el día de hoy veinte y siete de mayo del dos mil ocho, ante mi Doctor NN, Notario Décimo del cantón, comparecen los cónyuges AA y BB, ecuatorianos, mayores de edad, de estado civil casados, de pro- fesión comerciantes, domiciliados en esta ciudad, portadores de las cédulas de ciudadanía No. XX y XX, respectivamente, por sus pro- pios derechos; y el señor NY, ecuatoriano, mayor de edad, de esta- do civil soltero, de profesión Ingeniero Civil, domiciliado en esta ciudad, portador de las cédulas de ciudadanía, No. XX, igualmente por sus propios derechos, con el propósito de celebrar la presente es- critura de extinción de usufructo, al tenor de las siguientes cláusu- las: PRIMERA. - Mediante escritura pública celebrada en el cantón Salcedo de la provincia de Cotopaxi, ante el Notario Primero doctor DD, inscrita en el Registro de la Propiedad del indicado cantón, los cónyuges AA y BB, adquirieron por compra a los cónyuges Rodrigo Matute y Blanca Saldaña, la nuda propiedad del predio denominado San Juan, ubicado en la parroquia Chaupi, del cantón Salcedo, pro- vincia de Cotopaxi. SEGUNDA. – Con la misma escritura, el señor José López Portillo adquirió por compra a los mismos cónyuges Ro- drigo Matute y Banca Saldaña, el derecho de usufructo del predio descrito en la cláusula anterior, con la condición de transferir este derecho a los nudos propietarios, después de transcurridos veinte 100
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