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CODIGO-CIVIL

Published by job armuto, 2017-11-03 07:54:19

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ESTUDIO PRELIMINAR Límites de la calificación registral a los actos e Decreto Legislativo Nº 295 Código Civil Instrumentos notariales. Diálogo entre dos abogados Marco Antonio Becerra SosayaProfesor de Derecho Registral y Notarial de la Universidad San Martín de Porres e Inca Garcilaso de la Vega Notario de Lima RESOLUCIÓN Nº 503-2007-SUNARP-TR-LAPELANTE : JORGE FRANCISCO ROJAS ZEGARRA. 637TÍTULO : 156446 del 21-03-2007.RECURSO : 28919 del 8-6-2007. LIBRO IXREGISTRO : Predios de Lima.ACTO (s) : EXTINCIÓN DE PATRIMONIO FAMILIAR.SUMILLA REGISTROS PÚBLICOSEXTINCIÓN DE PATRIMONIO FAMILIAR POR ESCRITURA PÚBLICA“El Artículo 500º del Código Civil, señala que la extinción del patrimonio familiardebe ser declarada por el juez y se inscribe en los registros públicos; sin embargo,a tenor de la Ley Nº 26662, puede ser declarada también por notario público. Ladeclaración y los insertos deben constar en la escritura pública que se extienda paratal efecto”.I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA Se solicita la inscripción de la extinción de patrimonio familiar inscrito en la partida P02226914 del Registro de Predios de Lima. A tal efecto se ha presentado: Parte notarial de la escritura pública de extinción de patrimonio familiar del 5 de marzo de 2007 otorgada por Petronila Laura Rojas Zegarra Viuda de Justo ante el Notario de Lima José Urteaga Calderón.

Ministerio de Justicia y derechos HumanosII. DECISIÓN IMPUGNADA La Registradora Pública del Registro de Predios de Lima Lina Martínez Ramírez, observó el título en los siguientes términos: Se reitera la observación en el sentido que la condición establecida en la donación, cual es el fallecimiento de la beneficiaria Sra. Petronila Laura Rojas Zegarra viuda de Justo lo cual se desprende del titulo de saneamiento de propiedad de fecha 25-10-2006, titulo archivado 2006-553949, no se ha producido, por tanto, no se ha acreditado el cese de la condición de beneficiario del patrimonio familiar, no procediendo lo solicitado. III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apelante fundamenta su recurso en lo siguiente: a) La propietaria, como titular del derecho y beneficiaria de patrimonio familiar, puede por razones de necesidad revocar la constitución del638 hogar de familia o solicitar la extinción del patrimonio familiar. b) La Resolución Nº 167-2002-SUNARP-TR-L del 6 de diciembre de 2002, dispone que la extinción del Patrimonio Familiar puede ser declarada por notario público, a tenor de la Ley Nº 26602. c) El hogar de familia se constituyó en mérito al contrato de donación de febrero de 1954 bajo los alcances del Código Civil de 1936, Art. 461º. Cuando se inscribió la adjudicación la beneficiaria ya no contaba con carga familiar, pues era viuda y no tiene hijos menores de edad. d) El Artículo 472º del Código Civil, señala como causal de extinción del patrimonio familiar “cuando, sin autorización del juez, los beneficiarios dejan de habitar en la vivienda o de trabajar el predio durante un año continuo”. La beneficiaria ya no habita el hogar desde diciembre de 1977. e) El inciso 3 del Artículo 499º del Código Civil, señala igualmente como causal de extinción, el pedido formulado por los beneficiarios cuando haya necesidad. IV. ANTECEDENTE REGISTRAL El patrimonio familiar cuya extinción se solicita se encuentra inscrito en el asiento 3 de la partida P02226914 del Registro de Predios de Lima. En el asiento 2 consta la adjudicación a favor de Petronila Laura Rojas Zegarra viuda de Justo.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Decreto Legislativo Nº 295 Código Civil Interviene como ponente la Vocal Rosario del Carmen Guerra Macedo. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: - ¿Qué formalidad debe reunir la escritura pública que declara la extinción del patrimonio familiar?VI. ANÁLISIS 1. Conforme se aprecia de los antecedentes registrales, Petronila Laura Rojas Zegarra fue beneficiada con la adjudicación del predio denominado departamento 28, edificio 5 de la Urbanización Oyague, en mérito al título 639 de saneamiento de propiedad otorgado por COFOPRI el 25 de octubre de 2006. En cláusula segunda del título se estipula además que el título/ LIBRO IX contrato materia de saneamiento fue otorgado por: Entidad Otorgante : Central de Asistencia Social REGISTROS PÚBLICOS Fecha : 04/02/1954 Modalidad : Gratuito Valor : 38,277.68 soles oro. Cargas y/o Gravámenes \"Es condición de esta donación que el inmueble constituya \"hogar de familia\". No podrá arrendarlo, subarrendarlo en parte, hipotecarlo, venderlo ni disponerlo de él. En caso de fallecimiento de la donataria, la condición subsistirá hasta que el menor de sus hijos o hijas adquiera la mayoría de edad\". Esta cláusula se encuentra inscrita en el asiento 3 de la partida P02226914: “Se constituye “Hogar de Familia” sobre el predio inscrito en esta partida registral (...)”. 2. El patrimonio familiar, (denominado en el Código Civil de 1936 como \"Hogar de familia\") consiste en la afectación de un inmueble para que sirva de vivienda a miembros de una familia o de un predio destinado a la artesanía, la agricultura, la industria o el comercio para proveer a dichas personas de una fuente de recursos que asegure su sustento, no pudiendo exceder de lo necesario para alcanzar los fines mencionados, según lo expresado por Héctor Cornejo Chávez603.603 CORNEJO CHÁVEZ, HÉCTOR. \"Derecho Familiar Peruano\", Tomo II, Lima, 1988, pág. 287.

Ministerio de Justicia y derechos Humanos Asimismo, Alex Plácido Vilcachagua604, señala que “el patrimonio familiar es el régimen legal que tiene por finalidad asegurar la morada o el sustento de la familia, mediante la afectación del inmueble urbano o rural sobre el que se ha constituido la casa-habitación de ella o en el que se desarrollan actividades agrícolas, artesanales, industriales o de comercio, respectivamente. Con tal propósito, se precisa que el patrimonio familiar es inembargable, inalienable y transmisible por herencia”. En este sentido, el Artículo 489º del Código Civil (al igual que el Artículo 464º del Código Civil de 1936) señala que puede ser objeto de patrimonio familiar la casa-habitación de la familia o un predio destinado a la agricultura, la industria, la artesanía o el comercio, siempre que la afectación no exceda de lo necesario para la morada o el sustento de los beneficiarios. 3. Respecto a la constitución del patrimonio familiar el Código de 1936 señalaba que el jefe de familia podía constituir “hogar de familia” por escritura pública o por testamento. Mientras que el código actual en su640 Artículo 496º establece un procedimiento judicial que termina con el otorgamiento de una escritura pública y su respectiva inscripción registral. Conforme se aprecia, se registró en el asiento 3 de la partida electrónica P022256914 el “hogar se familia” o “patrimonio familiar”, sin embargo no consta en el título archivado la voluntad del “jefe de familia” o del propietario para constituirlo. Para la Registradora que calificó la adjudicación fue suficiente lo expresado en la cláusula segunda del contrato para inscribir dicha constitución, habiendo quedado legitimada su inscripción, surtiendo todos sus efectos conforme el Artículo 2013º del Código Civil. 4. Mediante Ley Nº 26662, Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos, se autorizó a los notarios a intervenir en determinados asuntos no contenciosos605, considerándose, entre otros, al Patrimonio Familiar. Asimismo, en el Artículo 3º de la Ley Nº 26662 se establece que “la actuación notarial en los asuntos señalados en el Artículo 1º se sujeta a las normas que establece la presente ley y supletoriamente a la Ley del Notariado y al Código Procesal Civil” y en el Título IV de la precitada 604 PLÁCIDO VILCACHAGUA, ALEX. En: Código Civil Comentado. Gaceta Jurídica. Tomo III - Derecho de 605 Familia, Primera Edición, julio 2003, pág. 296. Artículo 1º de la Ley Nº 26662.- Asuntos no contenciosos.- Los interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante Notario para tramitar según corresponda los siguientes asuntos: 1. Rectificación de partidas; 2. Adopción de personas capaces; 3. Patrimonio familiar; 4. Inventarios; 5. Comprobación de Testamentos; 6. Sucesión intestada.

ley606, se indican los pasos a seguir para la constitución, modificación y Decreto Legislativo Nº 295 Código Civil extinción del patrimonio familiar. También se señala, entre otros, quiénes pueden solicitar la constitución de patrimonio familiar, los requisitos respectivos, la obligatoriedad de la publicación de un extracto de la solicitud y finalmente la extensión de la escritura respectiva, además de precisarse en el Artículo 28º que para la modificación y extinción del patrimonio familiar, se siguen los mismos trámites que para su constitución. Sobre el procedimiento para lograr la extinción del patrimonio familiar el Artículo 500º del Código Civil precisa que debe ser declarada por el juez y se inscribe en los registros públicos. Esta instancia ha precisado en reiterada jurisprudencia como la Resolución Nº 167-2002-SUNARP-TR-L del 6 de diciembre de 2002: “El Artículo 500º del Código Civil, señala que la extinción del patrimonio 641 familiar debe ser declarada por el juez y se inscribe en los registros públicos; sin embargo, a tenor de la Ley Nº 26662, puede ser declarada LIBRO IX también por notario público”. 5. Respecto a la formalidad que debe presentarse al Registro para inscribir REGISTROS PÚBLICOS la extinción del patrimonio familiar, tenemos que tanto el Artículo 496º concordado con el Artículo 501º de Código Civil, como el Artículo 27º de la Ley Nº 26662, prevén la presentación de los partes notariales de la escritura pública, la misma que debe contener los insertos previstos en las mencionadas normas, esto es las publicaciones del extracto de la solicitud. Ahora bien, la escritura pública que se ha presentado contiene dos insertos sobre las publicaciones efectuadas en el Diario La Razón, y el Diario Oficial El Peruano. Las publicaciones se refieren a la solicitud de extinción de patrimonio familiar efectuada por Petronila Laura Rojas Zegarra Vda. de Justo.606 Artículo 24º. Solicitud. Pueden solicitar la constitución de patrimonio familiar las personas señaladas en el Artículo 493º del Código Civil y sólo en beneficio de los citados en el Artículo 295º del mismo código. Artículo 25º. Requisitos. La solicitud se formula mediante minuta que incluirá los requisitos señalados en el Artículo 496º inciso 1) del Código Civil y la declaración expresa de no tener deudas pendientes. Se adjuntarán además, las partidas que acrediten el vínculo con los beneficiados, y certificado de gravámenes del predio. Artículo 26º. Publicación. El notario manda a publicar un extracto de la solicitud, conforme a lo dispuesto por el Artículo 13º de la presente Ley. Artículo 27º. Escritura Pública. Transcurridos diez días útiles desde la publicación del último aviso, sin que medie oposición, el notario procederá a extender la escritura pública, insertando las partidas y el aviso publicado. El notario cursará los partes pertinentes al Registro de la Propiedad Inmueble. Artículo 28º. Modificación o extinción. Para la modificación o extinción del patrimonio familiar, se siguen los mismos trámites que para su constitución.

Ministerio de Justicia y derechos Humanos En la escritura pública se concluye que el notario da fe que se han cumplido con las disposiciones establecidas en el Artículo 24º y siguientes de la Ley Nº 26662 y demás normas pertinentes, declarando extinguido el patrimonio familiar a favor de doña Petronila Laura Rojas Zegarra de Justo, respecto al inmueble constituido por el departamento Bº 28 Block 5 de la Urb. Oyague, distrito de Magdalena del Mar, inscrito en la partida Nº P02226914 del Registro de Propiedad de Lima. Consecuentemente se ha cumplido con el procedimiento señalado en el Artículo 496º del Código Civil, concordado con los Artículos 27º y 28º de la Ley Nº 26662, por lo que corresponde inscribir la extinción del patrimonio familiar que se solicita. 6. La Registradora observa el título pues no se ha acreditado el cese de la condición de beneficiaria del patrimonio familiar, al respecto debemos señalar que no corresponde que en sede registral se cuestione el fondo de lo declarado por el Notario Público en un procedimiento no contencioso. Debe tomarse en cuenta que el Artículo 499º del Código642 Civil señala otras causales para la extinción del patrimonio familiar que deberá ser merituada en el procedimiento respectivo. 7. Finalmente, de conformidad con el Artículo 156º del Reglamento General de los Registros Públicos, cuando el Tribunal Registral confirma o revoca una observación, además deberá pronunciarse sobre la liquidación de derechos registrales. En tal sentido, habiendo cancelado mediante recibo Nº 2007-02-00008743 la suma de S/. 33.00 nuevos soles, los derechos registrales se encuentran cancelados en su integridad. Estando a lo acordado por unanimidad. VII. RESOLUCIÓN REVOCAR la observación efectuada por la Registradora de Registro de Predios al título referido en el encabezamiento y ORDENAR SU INSCRIPCIÓN por los fundamentos expuestos en la presente resolución. Regístrese y comuníquese. NORA MARIELLA ALDANA DURÁN Presidenta (e) de la Tercera Sala del Tribunal Registral ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO Vocal del Tribunal Registral Vocal del Tribunal Registral

COMENTARIOS Y REFLEXIONES Decreto Legislativo Nº 295 Código Civil Aquí y allá, en definitiva, nobleza de miras; aquí y allá también, confusión. Confusión, sobre todo, de la escritura pública con el acto del notario (dación de fe) y del acto del notario (dación de fe) con el acto de las partes (negocio jurídico). Mario Zinny El Acto Notarial (dación de fe)¿Cuáles son los límites de la calificación registral respecto de los instrumentos 643notariales? ¿puede acaso el Registrador restar virtualidad y eficacia a uninstrumento notarial? ¿es jurídicamente correcto que le niegue la calidad de título LIBRO IXformal a una escritura pública, señalando que no se aprecia en el instrumento queel precio haya sido consignado en números y además letras? ¿puede el Registro REGISTROS PÚBLICOSdenegar la inscripción de una prescripción adquisitiva notarial, arguyendo queno se aprecia de los instrumentos que se le remiten la “debida” notificación aun colindante? ¿no forma parte este aspecto del fondo de la decisión notarial?¿puede solicitarse en el Registro una escritura aclaratoria en razón a que no figuraen la introducción de la escritura que los comparecientes la otorgan por su propioderecho?Éstas son en realidad algunas interrogantes extraídas de la realidad en casosrecurrentes, en los cuales los registros públicos dan cuenta de tener por bastanteamplios los parámetros dentro de los que se debe considerar el ámbito de lacalificación registral; efectivamente, ello es así, pero para decir las cosas bastanteclaras: 1) No estamos seguros de si el propio Registro conoce los límites de laactividad calificadora; y 2) Consideramos que el “acto registral”, que sin dudaatendiendo a su naturaleza jurídica tiene determinados límites, excede los mismos,invadiendo en determinadas oportunidades los parámetros del “acto notarial”buscando restarle eficacia asimismo en no pocas ocasiones.La gran pregunta es si el ordenamiento jurídico peruano admite o debe admitiresta situación de inseguridad jurídica; y es que a todas luces, un Estado de Derechoen el que las funciones de sus diversos estamentos involucrados en el manejo dela consolidación de los derechos de sus ciudadanos, no establece límites propiosy diferenciados para cada uno de ellos, puede crear el desconcierto nefasto queimplica por ejemplo, que un propietario invierta tiempo, expectativa y peculiopara ser declarado como tal vía la usucapión tramitada en sede notarial y luego elRegistro tache de ininscribible el acto porque a su juicio el proceso notarial fue malllevado, o se habría omitido una notificación; es decir, porque ingresa al fondo de ladecisión del notario, ¿es correcto ello? ¿es seguro desde el punto de vista jurídico?¿es una muestra de predictibilidad jurídica?

Ministerio de Justicia y derechos Humanos Si la respuesta fuera positiva, estaremos entonces a favor de que el Registro califique el fondo de las decisiones notariales, lo que por lo demás le está vedado en el campo de las resoluciones judiciales, justamente porque un Estado “jurídicamente” sólido y bien diseñado no puede permitir que la función jurisdiccional se vea invadida por la función registral, pues cada estamento jurídico debe estar bien definido.607 Mas, la inmediata pregunta es ¿acaso existe norma positiva alguna que legitime al Registro para invadir el fondo de las decisiones notariales? ¿es acaso el Artículo 2011º del Código Civil norma suficiente y eficiente para lograr aquello? Nuevamente, si fuera ello correcto, podemos sostener que dentro de la pirámide –si podemos hablar de ella– de entes “administradores de derechos”, los registros públicos tienen primacía frente a los demás, claro está, después del poder judicial, para decidir qué actos son válidos y cuáles no. Mas no solo ello; también tendrían un lugar preferente en la pirámide, en atención a que a su turno definirían también la denegatoria o el acceso a los registros públicos de actos administrativos, emitidos por el propio Estado bajo el auspicio de todos los principios que regulan la actividad administrativa del Estado como la644 autotulela, entre otros. Es decir, el Estado contra el Estado; y es que finalmente, el Registro puede decidir que determinado acto es inválido y por tanto no tiene mérito inscriptorio. 607 Como ya lo hemos señalado en reiteradas oportunidades, el Poder Judicial define por encima del Registro quién finalmente es titular de un derecho; muestra de ello que la Constitución Peruana admita –a diferencia de otras latitudes– la llamada acción contencioso administrativa.

DIÁLOGO ENTRE DOS ABOGADOS Decreto Legislativo Nº 295 Código CivilDícese de dos abogados empeñados en descubrir cuáles son las razones por lascuales el Registro puede denegar la inscripción de determinados actos provenientes 645de sede notarial, entre otros.PAULO: Pues no estoy muy seguro; mi cliente sostiene que hemos enfocado LIBRO IXmal el caso, ya que el Registro ha detectado que el Notario no ha notificado alcolindante del fondo del predio. REGISTROS PÚBLICOSCÉSAR: ¿Pero es que, acaso ese colindante no existe; pues se trata de las faldasde un cerro?PAULO: Sí, efectivamente, por ello el Registrador ha observado el título bajo elfundamento de que debió de notificarse a la entidad que administra los bienes delEstado.CÉSAR: Pero, Paulo; a mi juicio, ese tema depende muy enteramente del notarioy sólo a él le compete dentro del proceso prescriptorio definir a quiénes debe denotificárseles; de lo contrario, el Registrador estaría inmiscuyéndose en la decisiónde fondo del proceso; más todavía, si al Registrador corresponde verificar lorelativo a la notificación en los procesos prescriptorios llevados en sede notarial,debiera verificar que la notificación sea efectuada correctamente, deteniéndose enaspectos como domicilio, prelación de tipos de notificación (personal, edictal, etc.).PAULO: Bueno pero, no te olvides César: el fundamento genérico bajo el cualse protege el Registrador es –entre otras posibles normas– justamente el Artículo2011º del Código Civil; ese Artículo es la norma rectora que marca los parámetrosy alcances bajo los cuales se rige la actividad calificadora del registro; como bienhabrás leído, uno de los aspectos más importantes sobre los cuales detiene sumirada el Registrador es la “validez” del acto a inscribirse, y ello tiene su base enel hecho de que el registro peruano es un registro de derechos y no de títulos; esdecir, aquí en el Perú sí sé…CÉSAR: Sí, sí, ya conozco todo aquello de que, somos un sistema de derechos,que se sobrepone y no requiere de los llamados seguros de títulos como elanglosajón… por lo cual hay que calificar rigurosamente los títulos… pero nome vengas a hablar de tu vieja teoría para justificar la exquisitez de algunosregistradores para observar lo mínimo, diciéndome que conforme a lo señalado porFernando Méndez, cuando realiza su análisis económico a la institución registraldice que “los inputs” tienen que ser muy altos para que así también los “outputs”sean muy altos o fuertes, …es decir, las clásicas barreras altas que deben teneralgunos registros con efectos fuertes o sustantivos.

Ministerio de Justicia y derechos Humanos PAULO: Pues tú lo has dicho… si nuestro registro dota a las inscripciones de efectos tan fuertes –y yo diría sustantivos– como la legitimación registral, la oponibilidad y la fe pública, cómo pretender que no se califique la validez de los actos cuya inscripción se pretende…en realidad, lo que tú llamas exquisitez nos da la seguridad a todos de que al Registro no ingrese cualquier acto viciado…tenemos un buen Registro amigo,… CÉSAR: Me parece que estás pecando de presuntuoso… aunque claro, bajo el auspicio del conocidísimo Artículo 2011º del código sustantivo… dime: si una norma me permite calificar la validez del acto, visto desde el ángulo negativo del asunto, ¿acaso no me está permitiendo tener por nulo al acto si así lo califico?; es decir, el poder establecer que un acto no es válido, ¿no es acaso igual a tenerlo por nulo? Llevadas las cosas a lo que nos ocupa, preguntémonos: ¿el Registro puede decidir –o declarar aunque fuere para sí- que un acto es nulo? ¿qué sucede específicamente en el caso de los instrumentos notariales? PAULO: Bueno César, creo que estás usando –con determinados ribetes y adornos personalísimos– métodos socráticos… tú sabes bien que la ley del notariado dice646 claramente que “sólo” el Poder Judicial es el llamado a declarar la nulidad de un instrumento notarial; mientas tanto se le tiene por válido. CÉSAR: Claro, algo así como la legitimación registral pero para los instrumentos notariales. PAULO: Efectivamente, la comparación es dable y por una sencilla razón: por una cuestión de dinámica y seguridad en el tráfico jurídico, el ordenamiento jurídico no puede menos que reconocer en principio validez a los actos que emanan de la administración, del poder judicial mismo y qué duda cabe, a los actos notariales. CÉSAR: Bueno, si así son las cosas, creo Paulo que el fundamento jurídico reposado en el consabido Artículo 2011º del Código Civil, que por lo demás usan de manera recurrente los Registradores aludiendo a la validez de los actos a inscribirse, es un fundamento impropio. Y es que el Registro no puede tener por nulo –no válido– a determinado acto; el Registro no es el Poder Judicial. Más aún, te diré lo siguiente: bajo el supuesto negado de que el Registro pudiera atacar la validez de los actos notariales-entre otros-, ¿dónde queda la “conservación de los actos”? PAULO: ¿A qué te refieres amigo? CÉSAR: Claro, si te fijas bien, la misma Ley del Notariado, como la Ley del Procedimiento Administrativo General y el Código Civil –para el derecho privado–, prevén la conservación del acto, en el sentido de que incluso un vicio no sustantivo o llamémosle un vicio menor no acarrea la nulidad del acto; de tal forma que ante

un vicio de tal poca magnitud, a pesar del mismo, el acto se mantiene válido y a Decreto Legislativo Nº 295 Código Civilpesar del defecto resulta eficaz. Pensemos por ejemplo en una observación en lacual el Registrador deniega la inscripción, porque el precio de venta no figura en 647letras y sólo en números; o pensemos en otra observación en la cual el Registrodeniega la inscripción porque en la introducción de la escritura se omitió señalar LIBRO IXque los otorgantes comparecen “por su propio derecho”. ¿Tú crees acaso que éstossupuestos acarrean la nulidad del acto notarial, o se trata de vicios menores? Si tu REGISTROS PÚBLICOSrespuesta es negativa, el Registro no pudiera denegar el acceso al Registro de estosinstrumentos.PAULO: Me queda claro el tema César, pero el panorama se me complica:Siempre he creído firmemente que el Registro es y debe ser un celoso guardiánde la legalidad y de la validez de los actos que se pretenden inscribir, pues de locontrario se estarían publicitando actos eventualmente nulos, y como bien conoces,una inscripción no es cualquier cosa; una inscripción dota de un estado superior alacto, dotándole y revistiéndole de los efectos de la legitimación, oponibilidad y fepública registral, motivo por el cual debe ser un necesario tamiz a considerar.CÉSAR: Sí, ello es cierto, aunque no debes perder de vista que el Registrofinalmente es mero publicador de lo que ya existe; es decir, se trata de unregistro declarativo, en el cual simplemente se da cuenta a viva voz de actos queya se configuraron en el orden extrarregistral y que por lo mismo tienen validez yeficacia en dicho ámbito. Fíjate que, si le niegas acceso al Registro a determinadosactos o derechos bajo el pretexto de su acusada nulidad, tendremos la siguientenefasta dicotomía: el ordenamiento jurídico notarial –también el administrativo–le reconocen validez y eficacia a un acto, mientras el Registro no lo hace. Más alláde la pura teoría mi querido Paulo, tendrás a un ciudadano confiado en que elinstrumento notarial contiene un acto válido, o que se presume tal según la Leydel notariado, –a.e. ya se le declaró propietario– pero no puede inscribir dichoacto porque otra instancia lo tilda de nulo. Sabes, se rompe la predictibilidad; serompe con la seguridad jurídica que un ordenamiento jurídico nacional integradoy coherente debe dispensar a sus conciudadanos, pues ya nadie sabe quién tiene larazón; por un lado, el notario te declara propietario –vía prescripción- y del otro, elRegistro te dice que dicha declaración está viciada porque no se notificó a fulano ozutano.PAULO: ¿Entonces… abrimos alegremente las puertas del Registro a todo lo quequiera acceder a él y que según el ordenamiento extrarregistral sea válido?CÉSAR: Sin extremos Paulo… lo que sí puedo hasta aquí señalar es lo siguiente: 1)El Registro debe de considerar el hecho de que aun cuando su inscripción puede serconcebida de “configuradora” en palabras de tu autor español favorito José ManuelGarcía García, no puede desconocer la validez que por principio se le otorga a los

Ministerio de Justicia y derechos Humanos actos notariales –así como a los administrativos–, de tal suerte que “por lo menos”, ante lo que a su juicio son vicios que pueden tenerse por menores o no sustantivos, no puede denegarse la inscripción; y tal vez lo más importante, 2) El Registro no debe ingresar a calificar el fondo del acto notarial, porque de lo contrario estaría invadiendo una esfera que no es de su competencia. PAULO: Allí sí discrepo contigo César. Estás olvidando que conforme a lo interpretado por el Tribunal Registral en base a lo prescrito por el Artículo 2011º del Código Civil en su segundo párrafo, el Registro no puede calificar el fondo de las decisiones judiciales, pues de ser así estaría invadiendo la esfera jurisdiccional; ergo, en todos los demás casos sí puede revisar el fondo de la decisión “para analizar su validez”. CÉSAR: La verdad no sé de dónde obtienes esa tesis; ya dijimos que los actos son válidos por principio, pero además porque así se lo reconoce el derecho común… en tal medida, lo que sí prescribe la norma positiva de manera expresa es que las decisiones judiciales no se pueden revisar, pero ello no quiere decir que en todos los demás casos sí se puede atacar el fondo de las decisiones administrativas o648 notariales; esa sería acaso una interpretación harto simplista en la cual por lo demás no ha incurrido el Tribunal del Registro. PAULO: Bueno ¿y cuál es tu fundamento legal? CÉSAR: No pidas una norma que señale –al igual que en el caso de la resoluciones judiciales– que no se debe ingresar a calificar registralmente el fondo de los actos notariales o administrativos. Pregúntate más bien si el Artículo 2011º te lo permite, y para ello has un análisis más allá de la simple exégesis; yo te diría que, para el caso de la calificación de instrumentos notariales, hay algo que debes tener muy en cuenta y sobre lo que probablemente muy poco se ha escrito lo investigado: “el acto notarial”; fíjate que las mayores referencias son a los instrumentos notariales, a las actas, a las escrituras, certificaciones, mas la misma Ley del notariado no es prolífica en referencias al acto notarial. PAULO: ¿A qué te refieres con lo del acto notarial? CÉSAR: Pues Paulo, muy simple; así como existe el acto administrativo, lo mismo existe el acto registral, que es un acto administrativo peculiar (o especial) y también el acto notarial. Cada uno de estos actos a su turno se instrumentalizan en una resolución u oficio, en una inscripción o en una escritura pública (a.e.) respectivamente. De tal forma que, si nos ponemos a pensar bien, una resolución administrativa o un oficio, no son sino el instrumento continente de un acto administrativo; el

instrumento tiene vida propia e independiente del acto que contiene y en esa Decreto Legislativo Nº 295 Código Civilmedida, cada uno de éstos ostenta requisitos de validez particulares; claro que,recuerda que conforme al Código Civil, el acto puede subsistir a pesar que el 649instrumento se declare nulo.Siendo así, de una simple lectura de la Ley del procedimiento administrativo general LIBRO IXse advierte que los actos administrativos tienden a conservarse; tienen requisitosespeciales ante cuya omisión acarrea la nulidad, pero que deberá ser declarada REGISTROS PÚBLICOSpor el poder judicial; se informan bajo la guarda del Principio de Autotutela de laAdministración Pública y por si fuera poco son “ejecutivos”, es decir que una vezconfigurados o expedidos surten pleno efecto; salvo claro está algunos supuestosexcepcionales. Dicho todo esto, te pregunto ¿el Registro puede “en base alArtículo 2011º del Código Civil” tachar un título de nulo –no válido– y por tantoininscribible?PAULO: Bueno César, estás retratando al Estado contra el Estado y efectivamente,a pesar de que lo que sostienes es real, el Registro no le reconoce ejecutividad a losactos administrativos en los que se reconoce dominio sobre predios… por ejemplo,o los observa por supuestos defectos subsanables (vicios menores)… pero, y quépasa en el ámbito notarial? En este caso no hay ejecutividad proclamada, ¿o sí? Nohay autotutela…CÉSAR: En el ámbito notarial, el “acto notarial” merece el mismo respeto quesu naturaleza jurídica le debe dispensar. Si recuerdas tus lecturas de DerechoNotarial Argentino, recordarás en Mario Zinny que “adviértase en efecto, cómola inquietud de los autores se ha venido centrando en el documento (que no esel acto sino la obra, esto es, el papel escrito que del acto resulta), cuando no enel negocio. Adviértase incluso cómo se les confunde, asignando al documentoefectos negociales o, directamente, naturaleza de negocio jurídico. Pero claro estáque una cosa es la compraventa y otra su narración por el notario (dación de fe dela compraventa). Y claro está también que en modo alguno es posible confundira uno y otro acto con el papel escrito que sirve para probarlos, ni a los efectos delprimero (derechos y obligaciones respectivos) con los del segundo (fe pública), ni ala invalidez de aquél con la de éste (en tanto una puede darse sin la otra); tampococabe por fin, confundir todo ello con los efectos probatorios del documento y lasvicisitudes que pueden afectarlo (deterioro, destrucción, pérdida, adulteración, etc.)”.PAULO: Me queda muy claro que el acto notarial obedece a una estructurajurídica propia e individualizable, y por lo mismo con efectos propios.CÉSAR: Ciertamente; y como bien señalas con efectos propios que difícilmentepueden tenerse por inexistentes o enervarse. La verdad empero es, que nuestrapropia Ley del Notariado no le hace mucho caso, o bien dichas las cosas, no trata


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