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EL APREMIO POR IMPAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO A LA LIBERTAD

Published by Editorial Ebooks del Ecuador, 2021-12-08 21:49:57

Description: DR. INFANTE ZAVALA OSWALDO ANTONIO

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EL APREMIO POR IMPAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO A LA LIBERTAD DR. INFANTE ZAVALA OSWALDO ANTONIO

EL APREMIO POR IMPAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO A LA LIBERTAD

DEDICATORIA :

EDITORIAL E-BOOKS DEL ECUADOR EL APREMIO POR IMPAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO A LA LIBERTAD Autor Dr. Infante Zavala Oswaldo Antonio Edición Ab. Fernanda Ampudia Dr. Marcelo Pesantes Diseño y Maquetación Pablo A. Cando Director David F. Moreno Subdirectora Angélica Sanmartín T. Primera Edición Noviembre 2021 ISBN: 978-9942-8968 Formato: Electrónico e Impreso Contiene información publicada La actividad editorial está reconocida por la Cámara Ecuatoriana del Libro. Queda prohibida, salvo excepción prevista en la ley, cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pú- blica y transformación de esta obra sin contar con la autorización previa del titular de propiedad in- telectual de esta obra. La infracción de los dere- chos mencionados puede ser constitutiva del de lito contra la propiedad intelectual. Las opiniones contenidas en esta publicación, son de exclusiva responsabilidad de su autor. Quito – Ecuador



ÍNDICE INTRODUCCIÓN 10 CAPÍTULO 1 EL DERECHO DE LOS ALIMENTOS 1.1. Origen y evolución del Derecho de Alimentos 11 1.2. Conceptualización del Derecho de alimentos 11 1.3. Características del Derecho de alimentos 13 1.4. Características de la obligación alimentaria 14 1.5 El derecho de alimentos desde lo Jurídico 16 1.5.1. Según la Constitución de la República del Ecuador 17 1.5.2. Según el Código de la Niñez y Adolescencia 17 1.5.3. Según los tratados internacionales 18 1.5.3.1. Declaración Universal de Derechos Humanos 19 1.5.3.2. Convención interamericana de los Derechos Humanos 20 1.5.3.3 El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 20 1.5.3.4 La Convención sobre los Derechos del Niño 21 1.6. El Derecho a reclamar alimentos 23 1.7 Clases de Alimentos 24 1.7.1. Por su origen 25

1.7.1.1 Legales 26 1.7.1.2 Voluntarios 27 1.7.2 Congruos y Necesarios: 27 1.7.2.1 Alimentos congruos 28 1.7.2.2 Alimentos necesarios 28 1.7.3 Definitivos y provisionales 28 1.7.3.1 Alimentos definitivos 29 1.7.3.2 Alimentos provisionales 29 1.8. Requisitos para poder exigir alimentos 30 1.8.1 Vínculo de parentesco o relación de familia 30 1.8.2 Necesidad en el alimentado 31 1.8.3 La posibilidad económica por parte del alimentante 32 1.9. Trámite para solicitar alimentos 32 1.10. Consecuencias del retraso en el pago de alimentos 33 CAPÍTULO 2 LAS PENSIONES ALIMENTARIAS 2.1. Definición de Pensión Alimentaria 34 2.2. Características de las Pensión Alimentaria 35 2.2.1. Intransferibles 36 2.2.2. Intransmisibles 36 2.2.3. Irrenunciables 36 2.2.4. Inembargables 36 2.2.5. No Admite Compensación 37 2.2.6. No se admite reembolso de lo pagado 38 2.3 Personas obligadas al pago de pensiones alimentarias 39

CAPÍTULO 3 EL DERECHO DE ALIMENTOS EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA 3.1. Concepto 40 3.2. Formas de posesión 40 3.3. Ventajas de la posesión 41 3.4. Elementos de la posesión 41 3.5. Posesión y propiedad 42 3.6. Clasificación de la propiedad 42 3.7. Tierras sin título de propiedad 43 3.8. Reforma de los derechos de propiedad 43 3.9. La buena fe en materia de posesión 44 3.10. Posesión y mera tenencia 45 CAPITULO 4 EL APREMIO PERSONAL DE LOS OBLIGADOS A PRESTAR ALIMENTOS Y EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL 4.1 Concepto de Bienes mostrencos 51 4.1.2 Clasificación de los bienes según el COOTAD 52 4.1.3 Responsabilidad en la regularización de bienes mostrencos 52 4.2 Bienes mostrencos que no son susceptibles de regularización 53 4.3 Procedimiento de declaratoria y regularización de bien inmueble mostrenco 54

4.3.1 Solicitud de regularización de un bien mostrenco 54 4.3.2 Trámite para la aprobación o negación de un bien mostrenco 55 4.4 Revocatoria o modificación de la resolución de declaratoria de bien mostrenco 56 4.5 Solemnidades para la regularización de la resolución de declaratoria de bien mostrenco 56 4.6 Responsabilidad por gastos 57 CAPITULO 5 ALIMENTOS VS LIBERTAD Y EL PRINCIPIO DE PONDERACIÓN 5.1. Consideraciones generales 58 5.2. La adjudicación de tierras rurales 60 5.2.1. Requisitos para la adjudicación de tierras rurales 61 5.2.2. Reglas generales al procedimiento de adjudicación 63 5.3. Procedimiento para la legalización de tierras rurales 65 5.3.1. Redistribución de tierras rurales 68 5.3.2. Registro de tierras rurales 69 5.4. Base jurídica de las tierras rurales en Ecuador 69 5.5. Atribuciones de los Notarios 74 CONCLUSIONES 112 BIBLIOGRAFÍA 114

INTRODUCCIÓN A lo largo del contenido del libro se dará un visión general de los vacíos que actualmente presenta la legislación Ecuatoriana referente a la falta de pago de las pensiones alimenticias, las sanciones y las consecuencias, lo cual está creando una ines- tabilidad en el campo de operación y desaciertos en la aplica- ción de la norma actual por parte de quienes son encargados de la administración de justicia, toda vez que ante este vacío legal se realizan interpretaciones abusivas en ciertos casos y extensivas en otros, quizás mirando intereses que no hacen más que profundizar la dificultad suscitada. Por tal razón, es imperiosa la necesidad de realizar una pro- puesta de reforma parcial al artículo 137 del Código Orgánico General del Procesos así como a la parte final de la letra “c” numeral 29 del Art. 66 de la Constitución de la República del Ecuador, a fin de que no se prive de la libertad a una persona por el hecho de estar adeudando pensiones alimenticias, más bien, que se concedan medidas alternativas para asegurar el cumplimiento de las mismas y de esta manera favorecer a las persona beneficiarias que perciban lo necesario para su ma- nutención y subsistencia. Este libro será de enorme importancia para la ciencia jurídica especialmente en el ámbito constitucional. 10

CAPÍTULO 1 EL DERECHO DE LOS ALIMENTOS 1.1. Origen y evolución del Derecho de Alimentos En los inicios de la humanidad, los pueblos de la antigüedad hacían una confusión entre las situaciones administrativas, políticas y sociales con las situaciones religiosas, sagradas o divinas, sin tener un rol completamente definido de las apli- caciones que harían a los fenómenos que se presentaban en cada una de las épocas así: Si hablamos del derecho en Babilonia, su principal monarca fue Hammurabi, quien creó el Código de Hammurabi apro- ximadamente unos 2000 A.C., se habla que en el derecho de alimentos en Babilonia “Eran numerosas y detalladas las dis- posiciones concernientes a las relaciones familiares. Los de- rechos supremos dentro de la familia eran del padre. La pa- tria potestad otorgaba derechos absolutos, hasta el extremo de que el padre podía vender o arrojar del hogar a su mujer y sus hijos. Los matrimonios se arreglaban mediante una forma contrac- tual. Los padres entregaban un dote a su hija y el preten- diente correspondía haciendo regalos a sus futuros suegros. Coexistían simultáneamente el repudio y el divorcio. En ambos casos, el marido debía restituir a su mujer la totalidad de la dote y en algunos casos se le acordaba a ella la tenen- cia de sus hijos. Si la mujer no tenía hijos, el marido podía divorciarse de ella dándole bienes. El marido podía dar a su mujer e hijos como prenda del pago de una deuda, pero sólo durante tres años. 11

El adulterio se castigaba con la muerte”, (Mena Villamar, 1983, pág. 54), según este autor en Babilonia no había la im- portancia de la prestación de alimentos a los hijos, por ser considerados como propiedad del padre, así como el totalita- rismo de toda la familia. El derecho de alimentos en Egipto “En la época más anti- gua se basaba en la autoridad paterna, mientras que en las Dinastías III y IV, a medida que se fortalecía la autoridad real, se rompen los lazos familiares y señoriales. El primer documento jurídico que se conoce sobre el derecho de familia en la biografía de Metén, de época de la III Dinastía y la su- cesión de hijos e hijas en el testamento. Este derecho de fami- lia se revela esencialmente individualista bajo las Dinastías III y IV, estando la familia reducida a su forma más estric- ta: Padre, madre e hijos. La mujer figuraba, generalmente al lado del marido y el orden de los herederos estaba regulado por la ley” (Mena Villamar, 1983, pág. 66), el autor realiza una explicación amplia sobre el estereotipo de las transaccio- nes legales que hacían como los contratos de venta, los arre- glos matrimoniales, divorcios, transferencias de propiedad a la esposa y a sus hijos y el usufructo de los mismos, pero en ninguna de las etapas estudiadas detalla la prestación de ali- mentos de padres a hijos. Algunos tratadistas coinciden, que en el Derecho Hebrero en sus inicios la poligamia era aceptada, pero con el pasar de los años esta fue prohibida. En la cultura hebrea la familia era lo más importante, en el matrimonio existía la condición de que se entregue una dote por parte del futuro marido. 12

El Derecho Hebreo tiene una particularidad que lo diferen- cia de los demás imperios antiguos y es que las hijas eran mantenidas con la herencia de su padre hasta que contraje- ran matrimonio y es aquí que podemos notar que ya nace la importancia que tenían los hijos dentro del núcleo familiar sin que se haga referencia al derecho de alimentos. En el Derecho Musulmán, se indica que el padre ejercía todo el poder sobre la familia, pudiendo tener hasta cuatro muje- res, pero los matrimonios no generaban comunidad de benes, es decir que cada cónyuge administraba individualmente sus bienes, no le dan tanta importancia y derecho a las presta- ciones alimenticias que debían los padres a los hijos, pero se dice que de los pilares históricos del Derecho Musulmán es que se han fomentado las bases de la actual normativa. Podemos decir que es en el Derecho Romano, donde ya se habla acerca del derecho de alimentos y es así que “La mayor aportación de Roma al mundo es su inmenso cuerpo de leyes y normas en jurisprudencia. El ideal de una ley escrita que proteja al individuo contra el abuso de los demás o del Estado es un concepto que los romanos ponían en práctica. Según la filosofía del imperio Romano, desde sus orígenes crearon su sistema jurídico por lo tanto no necesitaron acudir a otras legislaciones para crear su propio derecho, el mismo que fue paralelo con sus intereses sociales ya su estructura económica. Roma se especializó en el derecho civil puesto que trataron en su legislación a las personas, bienes, obliga- ciones y contratos, puesto que los romanos gustaban de la propiedad privada, riqueza y territorio. 13

Roma fue el primer imperio de la Edad Antigua que logró se- parar las situaciones sagradas o religiosas de las situaciones humanas. El deber de prestar alimentos en Roma se introdu- ce en la época imperial, en la expedición de las XII tablas, en la Tabla IV surge el Derecho de Familia al manifestar sobre las personas, el derecho de alimentos o “Cibaria” emana con obligación legal entre padres, hijos, abuelos y nietos. Una prueba en este sentido la constituye Ulpiano que, después de expresar que en la obligación alimenticia palpita la justicia y el afecto de la sangre” (Vodanovic, 1994, págs. 5,6) También se indica que en Roma los padres de familia deci- dían si aceptaban o no al recién nacido. La señal de acepta- ción la daba el padre cuando lo levantaba del suelo donde lo había dejado la matrona y si por el contrario no era aceptado se lo dejaba en algún basurero público o en algún domicilio; en tal caso los recién nacidos o bien morían, o bien eran recogidos por tratantes de esclavos que lo alimen- tarían para posteriormente venderlo. Las personas que tenían buenos recursos económicos inclusive basados en cuestiones legales testamentarias dejaban expuestos a sus hijos, los cua- les en muy pocos casos sobrevivían, e inclusive bajo sospecha de adulterio el marido abandonaba al niño como una forma de protesta. Ya en épocas modernas la obligación alimenticia del Estado, tiene un sentido humanitario y en otras ocasiones, es un deber legal. El Derecho Canónico, ha sido el que con mayor profundidad trata el Derecho de los Alimentos y es quien re- glamenta la obligación entre parientes. El derecho a pedir ali- mentos y la obligación legal de darlos, han pasado al derecho moderno, con los mismos fundamentos del antiguo, sustitu- yendo las invocaciones de orden religioso. 14

En 1990, el Ecuador fue el primer país latinoamericano que aprobó la Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños. En 1992 se reformó el Código de Menores bajo la misma visión y principios de la Convención, pero luego se detectaron ciertas limitaciones que no venían permitiendo su cumplimiento. Además, el ambiente social, el país y cada gobierno caigan en una lamentable e irremediable contradic- ción. El anterior Código de Menores (R.O. 995 de 7 de agosto de 1992), inicialmente se lo promocionó con bombos y platillos, y en su presentación se dijo que su promulgación representa- ba un aporte indispensable para la política social del Ecuador; que su contenido garantizaba y establecía una fructífera com- patibilización entre los principios fijados por la Convención de Derechos del Niño y los requerimientos particulares de este país; y, que además recogía un esfuerzo importante de participación y consulta a diversas instituciones del propio Estado, a las organizaciones de la sociedad civil y a los usua- rios de la ley. La entrada en vigor del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley 100, Registro Oficial 737 de 03 de enero del 2003), per- mite que jueces especializados con un procedimiento espe- cífico y diferente, puedan administrar justicia en materia de Niñez, Familia y Menores infractores. En este Código se en- contraba en el Libro Segundo, Título Quinto todo lo referente a “EL DERECHO A ALIMENTOS”, el cual fue sustituido por la Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 643 de 28 de Julio del 2009, en donde se hicieron cambios tras- cendentales respecto a la prestación de alimentos, formas y procedimientos a seguirse en caso de incumplimiento en el pago de las mismas. 15

En la actualidad con la entrada en vigor del Código Orgánico General de Procesos publicado en la Ley 0 del Suplemento del Registro Oficial número 506 del 22 de mayo del 2015, en el artículo 137 (Apremio personal en materia de alimentos), da los lineamientos que debe seguir la o el juzgador en el caso de incumplimiento en el pago de las pensiones alimenti- cias por parte del padre o la madre, teniendo la facultado de ordenar el apremio personal. 1.2. Conceptualización del Derecho de alimentos En concordancia con el Código Civil, el artículo 2, del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, establece que: 10 “… el derecho a alimentos es connatural a la relación parento-filial y está relacionado con el derecho a la vida, la supervivencia y una vida digna. Implica la garantía de proporcionar los re- cursos necesarios para la satisfacción de las necesidades bá- sicas de los alimentarios que incluye: alimentación nutritiva, equilibrada y suficiente; salud integral: prevención, atención médica y provisión de medicinas; educación; cuidado; ves- tuario adecuado; vivienda segura, higiénica y dotada de los servicios básicos; transporte; cultura, recreación y deportes; y, finalmente, rehabilitación y ayudas técnicas si el derecho- habiente tuviere alguna discapacidad temporal o definitiva.” Entendiendo que el derecho de alimentos es una obligación legal, que se origina del vínculo o de los lazos del parentesco, resultando de esta una relación de auxilio, asistencia, socorro, sobre todo moral, hacia el pariente necesitado; y, se relaciona con el derecho a la vida que tiene todo ser humano, siendo el propósito asegurarle una vida digna, satisfaciendo sus nece- sidades fisiológicas básicas como son: la salud, alimentación, medicina y educación necesarias para el normal desarrollo de toda persona que vive en una sociedad. 16

Constitucionalmente es un deber de los ecuatorianos alimen- tar, educar y cuidar a las hijas e hijos conforme lo dispuesto por el artículo 83, numeral 16, de la Carta Magna. En el ar- tículo 3, del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, encontramos ciertas características de este derecho que lo configuran como: Intransferible, de transmisión imposible o prohibida (Cabanellas, 2006, pág. 211). Intransmisible, que no es susceptible de ser trasmitido por causa de muerte, irre- nunciable ya que la renuncia de derechos constituye princi- pio jurídico general (Cabanellas, 2006, pág. 212); y, finalmen- te, imprescriptible, que no puede perderse por prescripción (Cabanellas, 2006, pág. 397). Seguidamente, Héctor Orbe al respecto señala que el derecho de alimentos que tiene el ali- mentista no prescribe, es por toda la vida, mientras persisten las motivaciones que configuran. Además, es Inembargable, no admite compensación y no admite rembolso (Orbe, 1995, pág. 210).” El derecho a alimentos es un derecho del ser humano. En de- recho, el término de alimentos, no sólo se refiere a la comida necesaria para satisfacer el hambre, sino que va más allá. El concepto de alimentos desde el punto de vista legal se refiere a la comida, el vestido, el techo, la educación y la asistencia médica. Siendo entonces que el concepto legal de alimen- tos se refiere a todo aquello que satisface las necesidades de desarrollo, dignidad y calidad de vida de los individuos o miembros de la familia. En derecho de familia, el derecho de alimentos se puede defi- nir como la facultad jurídica que tiene una persona, denomi- nada alimentista o acreedor alimentario, para exigir de otra, denominada deudor alimentario, lo necesario para subsistir. 17

Principalmente se da hacia los hijos quienes, al ser incapaces para allegarse de estos por sí mismos, tienen derecho a reci- birlos de sus padres. Otros acreedores alimentarios comunes, son los adultos ma- yores, los discapacitados, o el cónyuge o ex cónyuge, este úl- timo tendrá derecho únicamente cuando el juez así lo resuel- va tras haber ganado un juicio. La prestación de alimentos se encuentra regulada en el artí- culo 349 y posteriores del Código Civil. Adicionalmente, el artículo 16 del Código de la Niñez y Adolescencia prescribe que la naturaleza de estos derechos y garantías de la niñez y adolescencia: “…son de orden público, interdependientes, indivisibles, irrenunciables e intransigibles, salvo las excep- ciones expresamente señaladas en la ley”. El artículo 8 del Código de la Niñez y Adolescencia, que trata sobre la corresponsabilidad del Estado, la sociedad y la fa- milia, manda que es deber del Estado, la sociedad y la fami- lia, adoptar las medidas políticas que sean necesarias para la plena vigencia, protección y exigibilidad de la totalidad de los derechos de niños, niñas y adolescentes. 1.3. Características del Derecho de alimentos Como se ha indicado ut supra, los alimentos tienen una doble connotación, tanto como derecho y obligación, por consi- guiente, las características que proporcionaremos atenderán al derecho alimentario y a la obligación alimentaria. El derecho alimentario, tiene las siguientes características: Personal, pues, nace y se extingue con la persona, es inheren- te a ella. 18

Intransferible, ya que no puede de ser objeto de trasferencia, mucho menos se puede transmitir. Irrenunciable, teniendo en cuenta que el Estado protege la vida humana, y siendo que los alimentos contribuyen a la su- pervivencia, no puede renunciarse a este derecho, salvo que la persona titular de este derecho no se encuentre en estado de necesidad. Imprescriptible, en vista de que los alimentos sirven para supervivencia cuando hay un estado de necesidad, mientras subsista este estado de necesidad, estará activado o vigente el derecho para accionar por ello. Intransigible, porque el derecho a los alimentos no puede ser objeto de transacciones, esto no quiere decir el monto de los alimentos pueda ser objeto de transacción. Inembargable, ya que el derecho como tal resulta inembarga- ble, sin embargo, esta característica esta direccionada a indi- car que la pensión por alimentos es inembargable, pues así se encuentra establecido por mandato expreso en la ley. Recíproco, porque teniendo en cuenta que los alimentos se prestan entre parientes y/o cónyuges, en determinadas oportunidades una persona puede resultar siendo acreedor alimentario, y luego deudor alimentario. Revisable, ya que la pensión por alimentos que se pueda fijar en un determinado año, con el transcurrir del tiempo, puede ser objeto de aumento o reducción. En definitiva, el derecho a recibir alimentos es de orden pú- blico; pero restringida a una naturaleza pública familiar. 19

1.4 Características de la obligación alimentaria Intransferible, porque la obligación que tiene una determina- da persona a prestar alimentos no puede otorgársela a otra, es personal, y sólo se extingue con él. Divisible, ya que de haber dos o más obligados alimentarios, y con el fin de cubrir las necesidades básicas del alimentario, el pago de la pensión por alimentos puede ser dividida para que entre todos los deudores alimentarios cubran el pago de dicha pensión. 1.5 El derecho de alimentos desde lo Jurídico 1.5.1 Según la Constitución de la Republica del Ecuador El artículo 35 de la Constitución de la República del Ecuador manifiesta: “Las personas (…) niñas, niños y adolescentes (…) recibirán atención prioritaria y especializada en los ám- bitos público y privado…; El artículo 44 de la Constitución de la República del Ecuador establece: “El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y ado- lescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas. Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo inte- gral, entendido como proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potenciali- dades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad”. 20

Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades so- ciales, afectivo emocionales y culturales, con el apoyo de po- líticas intersectoriales nacionales y locales”. El artículo 45 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: “Las niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes del ser humano, además de los específicos de su edad. El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y protección desde la concepción. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad física y psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y nutrición; a la educación y cultura, al deporte y recreación; a la seguridad social; a tener una familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria; a la participación social; al respeto de su libertad y dignidad; a ser consultados en los asuntos que les afecten; a educarse de manera prioritaria en su idioma y en los contextos culturales propios de sus pue- blos y nacionalidades; y a recibir información acerca de sus progenitores o familiares ausentes, salvo que fuera perjudi- cial para su bienestar”. Por lo expuesto, cabe indicar que la Ley Suprema del Estado garantiza el cumplimiento de los derechos del menor, de ma- nera especial el principio de interés superior, expresando que para que se cumpla dicho derecho, es necesario que el ali- mentante otorgue pensiones alimenticias a los menores de edad, las cuales permiten además el cumplimiento del artícu- lo 45 ibídem1, que establece como otro de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el de gozar de una salud integral y la nutrición. 21

Por otra parte, cabe indicar también, que este grupo de aten- ción prioritaria goza de los derechos comunes del ciudadano, los cuáles pueden ser cumplidos cuando gocen de una pen- sión alimenticia que garantice su bienestar y su integridad física; además se expresa también que los niños al gozar de los derechos de libertad, se garantiza su derecho a una vida digna que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, educación, descanso y ocio, cultura físi- ca, vestido, según lo establecido en el artículo 66 numeral 2 Ibídem. Como se ha indicado anteriormente los niños, niñas y adolescentes no podrán gozar de estos derechos por la falta de pensiones alimenticias que aseguren su fiel cumplimiento. 1.5.2 Según el Código de la Niñez y Adolescencia El Código de la Niñez y Adolescencia publicado en el Registro Oficial 737 de 3 de enero de 2003 y que entró en vigencia desde el 3 de julio de 2003 regula en Ecuador todos los temas rela- cionados con los niños, niñas y adolescentes, sin embargo, el texto del Título V de este Código que se refiere al Derecho de Alimentos y sus artículos fue sustituido por Ley No. 00, pu- blicada en Registro Oficial Suplemento 643 de 28 de Julio del 2009 y a partir de esa fecha se encuentra vigente con ciertas reformas que se han ido introduciendo en su texto. Artículo 8 del Título V “Del Derecho a Alimentos” del Código de la Niñez y Adolescencia reformado y publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 643, de 28 de julio de 2009, en cuanto al momento desde el que se debe la pen- sión de alimentos dispone: 22

“La pensión de alimentos se debe desde la presentación de la demanda. El aumento se debe desde la presentación del correspondien- te incidente, pero su reducción es exigible sólo desde la fecha de la resolución que la declara.” Artículo 15 del Título V “Del Derecho a Alimentos del Código de la Niñez y Adolescencia reformado y publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 643, de 28 de julio de 2009, respecto de los parámetros para la elaboración de la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas establece: “El Ministerio encargado de los asuntos de inclusión económica y social, definirá la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas en base a los siguientes parámetros.” El derecho de alimentos está íntimamente relacionado con la relación parento-filial y constituye un derecho de los hijos y una obligación que deben cumplir los padres. Las pensiones alimenticias tienen como finalidad primordial el garantizar a los hijos su derecho no solo a la vida, sino a una vida digna y a que puedan satisfacer sus necesidades básicas. 23

1.5.3 Según los tratados internacionales 1.5.3.1 Declaración Universal de Derechos Humanos: Desde sus inicios, las Naciones Unidas han establecido el acceso a una alimentación adecuada como derecho indivi- dual y responsabilidad colectiva. La Declaración universal de Derechos Humanos de 1948 proclamó que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación...” Casi 20 años después, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1996) elabo- ró estos conceptos más plenamente, haciendo hincapié en “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso la alimentación...”, y especificando “el derecho fundamental de toda persona a estar protegida con- tra el hambre”. 1.5.3.2 Convención interamericana de los Derechos Humanos La Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Convención Interamericana de los Derechos Humanos, 1969), en el Artículo 4, hace referencia al derecho a la vida y en el Artículo 5 se refiere al derecho de la integridad perso- nal: física, psíquica y moral; y obviamente no se podría ha- blar de que un menor tenga integridad personal, si no recibe pensiones alimenticias, o la alimentación necesaria para su subsistencia. 24

1.5.3.3 El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Art. 11. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda ade- cuados, y a una mejora continua de las condiciones de exis- tencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. Es así que, acorde a una observación general del Comité Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estableció en el año de 1999 lo siguiente: “El derecho a la ali- mentación se ejerce cuando todo hombre, mujer o niño tiene acceso físico o económico en todo momento a la alimenta- ción, puesto que ésta debe ser suficiente, adecuada, sosteni- ble, inocua, respetuosa de cada cultura, disponible y accesi- ble”. (Escudero, 2008, pág. 54). 25

1.5.3.4 La Convención sobre los Derechos del Niño Artículo 27. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras per- sonas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean nece- sarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efec- tividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad finan- ciera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabili- dad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados. 26

Es decir, en la referida convención se establece además que los Estados partes deben tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo la celebración de acuerdos internacionales, para asegurar el pago de los alimentos por parte de los padres u otras personas responsables, en particular, cuando tales per- sonas vivan en un Estado distinto de aquel en que resida el niño; y, por otra parte, lo estados deben regular normas jurí- dicas que garanticen el pago de las pensiones alimenticias a los niños, niñas y adolescentes. En el Ecuador, dicha regulación se encuentra en el Código Orgánico General de Procesos en el Título IV Apremios. Por último, se considera importante manifestar lo que señala la doctrina en relación al derecho de alimentos en el ámbito internacional, en los siguientes términos: “Un número nada despreciable de Estados reconocen el derecho a la alimenta- ción como derecho fundamental en su Constitución. Como ejemplo, Sudáfrica, Congo, Finlandia, Haití, Nicaragua, Uganda, Rusia y Ucrania. Ciertos Estados como Brasil, Colombia, Cuba, Ecuador, Guatemala y Paraguay reconocen el derecho a la alimentación de ciertos grupos particularmen- te vulnerables de su población: los niños, los adolescentes o las personas ancianas”. (Golay, 2009, pág. 18). Según la cita expuesta, se puede decir que, en una gran parte de los países, el derecho a la alimentación se reconoce como derecho fundamental, aunque el acceso a la alimentación está inscrito en las Constituciones como un principio, un fin o un objetivo social o político esencial; y, en otros como en el Ecuador, como un derecho. 27

1.6 El Derecho a reclamar alimentos El derecho a recibir alimentos es una carga impositiva y una obligación que se debe a ciertas personas; principalmente a aquellas que se encuentran detalladas en el Art. Innumerado 4 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, las cuáles se indican a continuación: • Las niñas, niños y adolescentes. Salvo los emancipados vo- luntariamente que tengan ingresos propios, a quienes se les suspenderá el ejercicio de este derecho de conformidad con la presente norma. • Los adultos o adultas, hasta la edad de 21 años, que de- muestren que se encuentran cursando estudios en cualquier nivel educativo que les impida o dificulte dedicarse a una actividad productiva, y carezcan de recursos propios y sufi- cientes. • Las personas de cualquier edad, que padezcan de una dis- capacidad o sus circunstancias físicas o mentales les impidan o dificulten procurarse los medios para subsistir por sí mis- mas, conforme conste del respectivo certificado emitido por el Consejo Nacional de Discapacidades (CONADIS), o de la institución de salud que hubiere conocido del caso que para el efecto deberá presentarse. Los padres son los titulares principales de la obligación ali- mentaria, aún en los casos de limitación, suspensión o priva- ción de la patria potestad. 28

Así que, en caso de ausencia, impedimento, insuficiencia de recursos o discapacidad de los obligados principales, debi- damente comprobado por quien lo alega, la autoridad com- petente ordenará que la prestación de alimentos sea pagada o completada por uno o más de los siguientes obligados sub- sidiarios, en atención a su capacidad económica y siempre y cuando no se encuentren discapacitados. En su orden: los abuelos/as, los hermanos/as que hayan cumplido 21 años que cuenten con ingresos propios; y, los tíos/as. La autoridad competente, en base al orden de los grados de parentesco señalados, de modo simultáneo y con base en sus recursos, regulará la proporción en la que dichos parientes proveerán la pensión alimenticia, hasta completar el monto total de la pensión fijada o asumirla en su totalidad, según el caso. Los parientes que hubieren realizado el pago podrán ejercer la acción de repetición de lo pagado contra el padre y/o la madre. Los jueces aplicarán de oficio los instrumentos internaciona- les ratificados por el Ecuador, a fin de garantizar el derecho de alimentos de los niños, niñas y adolescentes, hijas e hijos de padres o madres que hubieren migrado al exterior. Y, dis- pondrán todas las medidas necesarias para asegurar el cobro efectivo de la pensión. La autoridad central actuará con diligencia para asegurar el respeto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y, responderá en caso de negligencia. 29

Cabe señalar que la prestación de alimentos puede ser reali- zada en forma voluntaria por los progenitores o por el proge- nitor que no está al cuidado del menor, pero cuando ello no ocurre; sino más bien cuando existe conflicto entre los padres del menor, se acude a los Jueces de las Unidades Judiciales de la Mujer, Familia, Niñez y Adolescencia, para que se fijen las respectivas pensiones alimenticias, para garantizar la ali- mentación del niño, niña y adolescente. La legislación ecuatoriana tiene la necesidad de tomar en cuenta al parentesco, para derivar de ahí ciertas consecuen- cias jurídicas ya que sus repercusiones se dan principalmen- te en materia matrimonial y alimentaria (Salas Alfaro, 1998, pág. 47). En relación al derecho de alimentos, Pablo Beltrán expresa que la obligación legal de alimentos entre parientes requiere de la concurrencia de un vínculo de parentesco de familia, de un estado de necesidad en el alimentado; y, de una posibilidad económica en el alimentante (Beltrán, 1958, pág. 24). El alimentante puede cumplir con la obligación de suminis- trar alimentos, ya sea, teniendo al alimentado en su compa- ñía y convivencia o pasándole una pensión periódicamente de acuerdo al monto fijado por un Juez. Adicionalmente, el valor o cuantía de los alimentos no es fija, sino que está sujeta a las necesidades del alimentado y sobre todo a las posibi- lidades del alimentante, y, finalmente, la obligación de dar alimentos se termina en el momento en que termina la nece- sidad del acreedor o la posibilidad del deudor para continuar con la manutención, por conducta indebida del acreedor y en el caso de los hijos, cuando estos cumplen la mayoría de edad. 30

Específicamente los alimentos constituyen un compromiso legal que involucra un conjunto de medios materiales desti- nados a proveer los recursos necesarios para la subsistencia física y moral de una persona. Todo esto basado en el paren- tesco, que es el vínculo existente entre todos los individuos que descienden de un mismo tronco. No obstante, Guillermo Cabanellas define al parentesco como la relación recíproca entre las personas, proveniente de la consanguinidad, afini- dad, adopción o la administración de algunos sacramentos. 1.7 Clases de Alimentos Con fundamento en la ley se pueden clasificar en varios gru- pos: 1.7.1. Por su origen: pueden ser legales o forzosos y vo- luntarios 1.7.1.1 Legales: Son aquellos que determina el juez, mien- tras dura el juicio, el cual es obligatorio y permanece hasta que el juez dicte la pensión alimenticia definitiva en la sen- tencia respectiva, que puede durar meses o incluso años. 1.7.1.2 Voluntarios: Son aquellos que provienen no de la ley, sino de la mera voluntad o liberalidad de una persona contenida en testamento o por donación entre vivos (artículo 427 C.C.). 1.7.2 Congruos y Necesarios: El Código Civil ecuatoriano en su artículo 351 divide a los alimentos en congruos y nece- sarios. 31

1.7.2.1 Alimentos congruos: Son los que habilitan al ali- mentado para subsistir modestamente, de un modo corres- pondiente a su posición social. Se deben a las personas com- prendidas en los cuatro primeros numerales del artículo 349 del Código Civil, estas son: en el numeral primero se encuen- tra el cónyuge (a cargo del cónyuge culpable, al cónyuge di- vorciado o separado de cuerpo sin culpa), en el segundo los hijos (estos ya sean naturales o sean hijos adoptivos), en el tercero los descendientes (hijos naturales o adoptivos y nie- tos naturales) y en el cuarto numeral a los padres (naturales o adoptantes), en el último caso tenemos al que hizo una do- nación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada, estos alimentos serán pasados a los beneficiarios siempre y cuando la ley no los haya limitado expresamente a lo necesa- rio para la subsistencia y en los casos en que al alimentario se lo ha culpado de injuria no calumniosa grave contra la perso- na que debía los alimentos (alimentante). 1.7.2.2 Alimentos necesarios: Son los que bastan para sus- tentar la vida. De esta clase de alimentos se podrán benefi- ciar los varones sólo hasta que hayan cumplido los 18 años, excepto: cuando estos se encuentren estudiando en cualquier nivel educativo, que les dificulte o impidan dedicarse a algu- na actividad productiva o que carezcan de recursos suficien- tes propios, la obligación se mantendrá hasta que cumplan los 21 años y si se encuentran inhabilitados para subsistir de su trabajo o tenga algún impedimento ya sean estos corpora- les o mentales. En los casos de que alguna de estas circuns- tancias se diera posteriormente, la obligación de alimentarle resurgirá. 32

1.7.3 Definitivos y provisionales: Por el momento pro- cesal en que se reclaman pueden ser 1.7.3.1 Alimentos definitivos: Son los que el Juez los fija, en forma definitiva, por solicitarlo así alguna de las partes y que se sustancia en un juicio ordinario. Sin embargo, dichos alimentos no pueden ser considerados definitivos pues las circunstancias que legitimaron la demanda jamás continúan o no son, las mismas son transitorias, tanto para el alimentan- te como para el alimentado. Consecuentemente dicha resolu- ción es susceptible de variación en cualquier tiempo, toman- do en cuenta que en materia de alimentos lo que el Juez re- suelva no causa ejecutoria, por tal razón si el Juez encuentra fundamento razonable puede suspender, rebajar o aumentar la pensión alimenticia 1.7.3.2 Alimentos provisionales: Son los fijados por el Juez de acuerdo al artículo 355 del Código Civil, que dice: “mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el Juez ordenar que se den provisionalmente…”; esto en concordancia con lo establecido en el artículo 9, del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia que trata sobre la fi- jación provisional de la pensión alimenticia y dispone lo si- guiente: “Con la calificación de la demanda el Juez/a fijará una pensión provisional de acuerdo a la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas…” 33

1.8. Requisitos para poder exigir alimentos La obligación legal de suministrar alimentos para que surja como tal, necesita de tres características, presupuestos o re- quisitos, estos son: 1) vínculo de parentesco. 2) necesidad en el alimentario. 3) la posibilidad económica por parte del alimentista. 1.8.1 Vínculo de parentesco o relación de familia. El Código Civil ecuatoriano en su artículo 349, enumera a las personas a las que se deben alimentos por ley, estas son: el cónyuge, los hijos, los descendientes, los padres, los ascendientes, los hermanos y al que hizo una dona- ción cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada. 1.8.2 Necesidad en el alimentado. El estado de necesidad hace referencia a las personas que no pueden obtener los recursos para su subsistencia a través de sus propios medios. De todos los requisitos, este es el más importante ya que aquí se establecerá el nacimiento de la obligación. 34

El Código Civil en su artículo 358 dispone que tanto los ali- mentos congruos, como los necesarios, no se debe sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentado no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, o para sustentar la vida. En concordancia con los artículos 9 y 15 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia que respectivamente disponen: el primero, que con la calificación de la demanda el Juez fijará una pensión provisional de acuerdo a la tabla de pensiones alimenticias mínimas, que con base en los criterios previstos en la ley, sin perjuicio de que en la audiencia el Juez tome en cuenta el acuerdo al que lleguen las partes, que en nin- gún caso podrá ser inferior a lo establecido en la mencionada tabla y en el segundo, constan los parámetros para la elabora- ción de la tabla de pensiones alimenticias mínimas. La tabla se basará en las necesidades básicas por edad del alimentado en los términos de la presente Ley, los ingresos y recursos de él o los alimentantes, la estructura, distribu- ción del gasto familiar e ingresos de los alimentantes y de- rechohabientes; y la inflación, componente macroeconómico. Además, establece que los jueces, en ningún caso podrán fijar un valor menor al determinado en la tabla de pensiones ali- menticias mínimas. En los casos en que los ingresos del padre y la madre no exis- tieren o fueren insuficientes para satisfacer las necesidades del derechohabiente, el Juez a petición de parte, dispondrá a los demás obligados, el pago de una parte o de la totalidad del monto fijado, quienes podrán ejercer la acción de repeti- ción de lo pagado contra el padre y/o la madre, legalmente obligados al cumplimiento de esta prestación. 35

1.8.3 La posibilidad económica por parte del alimen- tante Este requisito es una parte fundamental de la obligación. Está ligado indirectamente y en relación con el problema de la cuantía o medida de los alimentos que se exigen en el artí- culo 15 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, que establece los parámetros para la elaboración de la tabla de pensiones alimenticias mínimas. Con esto tenemos que sin un estado de necesidad no puede surgir el derecho o crédi- to alimenticio, sin una posibilidad económica de satisfacer la prestación no puede surgir la obligación o deuda alimenticia. 1.9. Trámite para solicitar alimentos Hay que señalar que en nuestro Código de la Niñez y adoles- cencia recoge en su Libro Segundo, Título V, todo lo referente al Derecho de Alimentos, de los niños, niñas, adolescentes y de los adultos que se señalan en el artículo 128. En lo que respecta a las demás personas que gozan de este derecho, se aplicarán las disposiciones sobre alimentos del Código Civil. Y las normas de procedimiento del Código Orgánico General de Procesos. Los pasos para este trámite encontramos: Según el artículo 332 del Código General de Procesos la de- manda por alimentos se realizará mediante tramite sumario, sin ser necesario el patrocinio de abogado en libre ejercicio; de tal modo que basta la presentación del formulario que fue establecido por el Consejo de la Judicatura, donde consten todos los datos necesarios para iniciar la causa. 36

A la demanda, se deben acompañar los medios de prueba que se consideren necesarios a fin de justificar las necesidades del menor y la capacidad económica del alimentante, pero el de- mandado puede realizar el anuncio de pruebas hasta antes de las cuarenta y ocho horas a la fecha fijada para la audien- cia única. La demanda debe ser presentada en la Oficina de Sorteos del domicilio del menor; de tal manera que para ini- ciar el proceso de alimentos se requiere que el demandan- te, esto es el padre o madre que tiene al niño o adolescente en su poder, debe acompañar la partida de nacimiento del niño o del adolescente, su constancia de estudios en caso de que se encuentre cursando, recibos de pago que correspon- dan a gastos que generen la subsistencia del alimentado, así como copia de su cédula de ciudadanía, y la certificación de la cuenta bancaria Presentada la demanda y previo el sorteo de ley, el juez com- petente avoca conocimiento, califica la misma, esto es ana- liza si cumple con los requisitos establecidos en el propio formulario y en el Art. 142 del Código Orgánico General de Procesos y si se cumple, se acepta a trámite. Al momento de calificar la demanda, el juez de manera obligatoria debe fijar una cantidad provisional por pensión, de acuerdo a lo seña- lado por las tablas elaboradas por el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, con carácter de pago inmediato, in- dependiente del proceso iniciado; además ordena la citación del demandado, de acuerdo a las formas previstas en los artí- culos 54 y siguientes del Código General de Procesos. 37

Hay que señalar que esta pensión es provisional, además que la tabla de pensiones alimenticias también se aplica para las accionantes cuyo (s) representado (s) sean reconocidos o no, por el padre demandado. Antes de las reformas como señala Francisco Chacón Ortiz, si el niño no estaba reconocido por el padre, la pensión generalmente no se fijaba, aunque la ley establecía la posibilidad de hacerlo cuando había indicios su- ficientes de señalar una pensión provisional. En el mismo acto de calificación, se debe proveer la prue- ba aportada y disponer la citación al demandado de manera preferente y con ayuda de la fuerza pública, recalcando que la citación inclusive puede ser practicada por la misma parte actora del juicio. En la citación, se hará constar la obligación del demandado de fijar casillero judicial y/o correo electróni- co, y la de anunciar la prueba que va actuar dentro del juicio. En resumen, en el auto inicial o calificación de la demanda, el juez fija una pensión alimenticia provisional de alimentos conforme a los valores establecidos en la tabla de pensiones elaborada por el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, y de acuerdo con las pruebas presentadas y adjuntadas a la demanda, disponiéndose que este valor sea depositado en la cuenta corriente o de ahorros que para el efecto señala la parte actora, inclusive se puede solicitar la prohibición de sa- lida del país al obligado al pago de alimentos, como medida cautelar personal. Citado el demandado, se convoca a las partes a una audien- cia única, la misma que será fijada dentro del término de diez días contados a partir del acto de la citación. Hay que aclarar que, si el demandado ha contestado la demanda en el plazo señalado en líneas anteriores, el juez debe tener en cuenta dicha contestación. 38

En el día y hora señalados para que se lleve a cabo la audien- cia única, el juez concede la palabra a la parte demandada para que conteste la demanda, es obligación del juzgador procurar que las partes lleguen a un acuerdo que beneficie al menor, pero de no lograr este acuerdo iniciará la evalua- ción de la prueba para emitir la resolución correspondiente, la misma que puede ser apelada en los términos señalados en el Art. innumerado 40 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código de la Niñez y Adolescencia, publicado en el Registro Oficial No. 643 de 28 de julio de 2009. En el caso de que el padre económicamente responsable, de- signado para cubrir la pensión alimenticia del niño o adoles- cente por orden del juez, no cumpla con la obligación que le corresponde, entonces lo harán en este orden: abuelos, her- manos mayores de dieciocho años de edad y tíos del niño, pudiendo exigir posteriormente al padre responsable la de- volución del dinero aportado. La pensión provisional corre a partir de la presentación de la demanda, según la reforma antes mencionada, recordando que antes de dicha reforma la pensión provisional se aplicaba desde la fecha de la citación al demandado, hoy insisto es a partir de la fecha de la presentación de la demanda. En caso de que las partes procesales no estén de acuerdo con la resolución emitida por el Juez, y luego de haberse agota- do los recursos horizontales, esto es aclaración, ampliación, revocatoria y reforma, se podrá presentar e interponer el re- curso de apelación ante el superior, pero dicho recurso debe estar motivado y debe ser presentado dentro del término de tres días, para que la Corte Provincial de Justicia de la juris- dicción donde se lleve a cabo el proceso de alimentos conoz- ca dicho juicio. 39

Hay que aclarar que el recurso de apelación solo tiene efecto devolutivo, es decir, que mientras decida la Corte Provincial, esto es la Sala respectiva, debe ejecutarse el acto resolutivo, es decir se debe seguir pagando la pensión alimenticia fijada por el juez. La Corte Provincial de Justicia respectiva mediante la Sala única y de existir mediante la sala especializada, recibido el expediente debe resolver en méritos de los autos dentro del término de diez días, esto es confirmando, reformando o re- vocando la decisión del juez de primera instancia, para luego devolver el proceso al juez de primer nivel en el término de 3 días. Si cualquiera de las partes demostraré que han variado las circunstancias y hechos que sirvieron de base para la reso- lución que fija la pensión alimenticia, el juez podrá revisar y modificar la resolución, previo el procedimiento estable- cido en este capítulo; aclarando que el juez competente es el mismo que fijo la pensión alimenticia, salvo los casos de cambio de domicilio del alimentado. Igualmente se puede solicitar aumento o reducción de la pen- sión alimenticia hasta el 31 de enero de cada año, el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia publicará en los perió- dicos de mayor circulación nacional, la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas, más el porcentaje de inflación que de- termine el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, esto es se refiere a la indexación automática anual. 40

Hay que aclarar que las pensiones alimenticias, en ningún caso serán inferiores a las mínimas establecidas en la mencio- nada tabla, por lo que las pensiones alimenticias que fueren inferiores serán indexadas automáticamente sin necesidad de acción judicial de ninguna naturaleza. Es necesario manifestar que las reformas al Código de la Niñez y Adolescencia sobre el procedimiento para la fijación y cobro de pensiones alimenticias de menores y adolescen- tes, señala de manera expresa que el Consejo de la Judicatura sancionará con suspensión 30 a 45 días a los jueces que in- cumplieren los términos, plazos y montos fijados por la pre- sente ley; y, en caso de reincidencia se procederá a la destitu- ción del cargo. 1.10. Consecuencias del retraso en el pago de alimentos Como se trata de una obligación legalmente creada e impues- ta, al momento de no cumplirlas correctamente acarrea una serie de situaciones legales. A continuación, se enumera al- gunas de las circunstancias o características que se dan en el proceso al reclamar alimentos: 1.- La cuantificación de las pensiones atrasadas se realiza a través de un peritaje que generalmente se lo elabora en la ofi- cina de pagaduría de los Juzgados de la Niñez y Adolescencia. En el caso de existir una pensión alimenticia fijada mensual- mente por el Juez y al no ser canceladas oportunamente, el obligado deberá pagar todas las pensiones impagas más los intereses de mora. 41

2.- La forma de pago de las pensiones alimenticias atrasadas son negociables ya que en una misma acta se puede estable- cer los montos y el tiempo que serán canceladas siempre que exista acuerdo de las partes. 3.- Sobre las pensiones alimenticias atrasadas: En el caso en que el obligado no posea el valor a ser cancelado a través de las mensualidades adelantadas en efectivo, una de las al- ternativas o modalidades para su cumplimiento oportuno es que se las puede pagar a través del depósito de una cierta cantidad de dinero, resultado de la constitución del usufruc- to, uso o habitación, pensión arrendataria u otra similar y otra opción sería cancelarlos directamente al beneficiario que el Juez señale, todo esto de conformidad con el artículo 14, del Código de la Niñez y Adolescencia. 4.- Las pensiones alimenticias atrasadas se cobran mediante apremio personal privándole de la libertad al alimentante. Este apremio el Juez lo dispondrá por 30 días la primera vez, en caso de reincidencia se ampliará a 60 días más hasta por un máximo de 180 días; y esta sanción da lugar a la presen- tación indiscriminada de la acción de habeas corpus (artículo 89 de la Constitución de la República del Ecuador), que con- siste en recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella, debido a que el detenido ha pasado mucho tiempo privado de su libertad, empleando así este sistema con el fin de llegar a un acuerdo entre el alimentante y el alimentario. 42

CAPITULO 2 LAS PENSIONES ALIMENTARIAS 2.1. Definición de Pensión Alimentaria Es la paga que el cónyuge no custodio debe ingresar men- sualmente al cónyuge custodio que vive con los hijos e hijas. Tiene lugar si hay hijos e hijas menores, hijos e hijas mayo- res de edad dependientes económicamente de los padres o hijos e hijas incapacitados. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento propiamente dicho (la comida), el alojamiento, el vestido y la asistencia médica. También se incluye la educación cuando se establece en favor de menores o de mayores de edad que no han terminado su formación. 2.2. Características de las Pensión Alimentaria Las características jurídicas de las pensiones alimenticias son similares a las características del derecho a alimentos; las cuales son: 2.2.1 Intransferibles. “No se pueden transferir pensiones ali- menticias fijadas por el Juez a un menor, a otro u otra per- sona porque ello atentaría en contra del interés superior del niño” (Albán Escobar, 2014, pág. 83) 43

2.2.2 Intransmisibles. El derecho de alimentos no es sus- ceptible de ser transmitido por sucesión por causa de muerte, ya que por ser de naturaleza pública familiar y ser un dere- cho personalísimo con la muerte del titular se extingue este derecho. El Art. 362 del Código Civil prescribe que: “El de- recho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciar- se”. (Código Civil, 2016). 2.2.3. Es decir, queda prohibido que el niño, niña o ado- lescente renuncie al derecho a alimentos. Los progenito- res, tutores, parientes o terceras personas bajo las cuales se halle su cuidado, no deben ni pueden renunciar a este dere- cho; cualquier estipulación que signifique renuncia se tendrá por no existente o será de nulidad absoluta. Lo indicado anteriormente tiene concordancia además con los derechos que establece la Constitución de la República del Ecuador, en el sentido que los derechos son irrenuncia- bles, y no puede limitarse su ejercicio. Es obligación del Juez fijar pensiones de alimentos en cual- quier momento que le solicite el menor o su representante, el derecho a pedir alimentos no se lo pierde por prescripción. 2.2.4 Inembargables. La pensión alimenticia fijada por los Órganos Jurisdiccionales de la Función Judicial, no es sujeta de medida de apremio real, con el fin de cumplir con obliga- ciones contraídas el deudor deberá fijar otros bienes para su embargo. La pensión alimenticia está prohibida por nuestra legislación como una forma de extinguir obligaciones. 44

2.2.5 No Admite Compensación. La compensación como una forma de extinguir la obligación, según el Art. 1583 del Código Civil (Código Civil, 2016) está prohibida por la natu- raleza jurídica y carácter de este derecho. La existencia de la deuda recíproca entre alimentante y alimentado, no es condi- ción permitida para renunciar a pedir alimentos. La compen- sación no es sino, la extinción de la deuda con otra, entre dos personas que se deben en forma recíproca. 2.2.6 No se admite reembolso de lo pagado. Cuando se haya fijado una pensión alimenticia provisional y posterior- mente se lo deje sin efecto, aún por orden judicial o volunta- riamente, el alimentado no está obligado de devolver el dine- ro recibido por este concepto; es decir, no está permitido ni cobro por parte del alimentante ni pago de lo recibido por el alimentado. El pago se encuentra desvinculado de lo afectivo. 2.3 Personas obligadas al pago de pensiones alimenta- rias El Código de la Niñez y Adolescencia, en su Art. 129 numeral 1; en concordancia con el Art. 268 del Código Civil, establecen que tanto el padre como la madre tienen igual obligación de satisfacer las necesidades de los hijos, necesidades que abar- can, la educación, la crianza y el cuidado personal, se tiene entonces que se puede demandar la obligación de pagar ali- mentos, tanto al padre como a la madre, la autoridad paterna implica derechos y obligaciones, así como tiene el derecho de recibir de parte de los hijos respeto y obediencia, tiene la obligación de cubrir con los gastos de su crianza. 45

El parentesco, es la relación o vínculo que existe entre dos personas. Existen dos clases de parentesco: de consanguini- dad es el que resulta de los vínculos de sangre, y de afinidad no supone ascendiente común, sino que se forma por el pa- rentesco que se contrae por un acto solemne como el matri- monio o la adopción. Las relaciones de familia crean obligaciones morales y jurídi- cas, y dentro de estas hay unas de carácter patrimonial, como el derecho de alimentos. Como es lógico suponer, la llamada a brindas ayuda al menor en su necesidad es la familia; por esto la ley ha establecido para los obligados un orden deter- minado por razones de sangre, para que en primer término presten alimentos aquellos familiares más cercanos al menor, o que a falta de ellos sean los familiares más aptos los que así lo hagan. El Código de la Niñez y la Adolescencia en su artículo 129 determina: “Obligados a la prestación de alimentos. - Están obligados a prestar alimentos para cubrir las necesidades de las personas mencionadas en el artículo 128 Ibidem, en su orden: 2.3.1. El padre y la madre, aún en los casos de limita- ción, suspensión o privación de la patria potestad; 2. Los hermanos que hayan cumplido 18 años y no estén comprendidos en los casos de los numerales 2, 3 del ar- tículo anterior; 3. Los abuelos; y, 4. Los tíos. Si hay más de una persona obligada a la prestación de alimentos, el juez regulara la contribución de cada una en proporción a sus recursos. 46

Solamente en casos de falta, impedimento o insuficiencia de recursos de los integrantes del grupo de parientes que corresponda, serán llamados en su orden, los del grupo siguiente, para compartir la obligación con los del grupo anterior o asumirla en su totalidad, según el caso.” Dentro de la primera categoría de obligados, se encuentran conjuntamente obligados el padre y la madre, la patria po- testad la ejercen en conjunto, en consecuencia, la obligación de prestar alimentos es responsabilidad de los dos, aún en los casos de limitación, suspensión o privación de la patria potestad. Perfectamente el menor de edad puede demandar alimentos a los progenitores simultáneamente, sino el amor filial de los padres para con sus hijos que a su vez revierte en la obligación de esos hijos para ayudar y socorrer a sus progenitores cuando ellos ya no tengan la capacidad de au- toabastecerse. Esta obligación mutua existente entre padres e hijos se encuentra en normas conexas que amparan este de- recho 2.3.2. Los hermanos, Escriche dice que son hermanos aquellos que han nacido de un mismo padre y de una misma madre, o de un mismo padre, aunque no de una misma madre, los primeros se los denomina hermanos carnales, los segundos hermanos consanguíneos. Para el cumplimiento de la obligación alimenticia los her- manos tienen su particular importancia. En el Código de Menores anterior los segundos llamados a la prestación ali- menticia eran los abuelos, siendo esta una de las variantes que trae el actual Código de la Niñez y la Adolescencia. 47

2.3.3 Los abuelos, de acuerdo con Escriche, los ascen- dientes tienen la obligación natural de dar alimentos a sus descendientes en línea recta, por su orden o grado de relación, cuando aquellos tienen la posibilidad de hacerlo. Esta obligación pasa al ascendiente remoto, cuan- do el más inmediato no tiene posibilidades, y no solo com- prende a los ascendientes legítimos sino también a los ilegí- timos, de cualquier clase que sean. En reciprocidad de esta obligación, tienen los ascendientes el derecho de reclamar, el mismo beneficio de los descendientes en iguales circuns- tancias y en la misma forma, porque la obligación de darse alimentos es reciproca en línea recta entre los ascendientes y los descendientes. 2.3.4. Los tíos. El legislador ha escogido a los tíos en úl- timo lugar como llamados a la prestación alimenticia, seguramente siguiendo la explicación similar a la de los abuelos, pues la relación familiar entre tío y sobrino, es similar a la mantenida con los abuelos. 2.4 Como reclamar la pensión alimentaria La pensión alimenticia se reclama a través de un proceso ju- dicial que se tramita ante los Jueces de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del lugar en donde tenga su domicilio el ali- mentado. La demanda puede ser presentada por la madre o el padre bajo cuyo cuidado se encuentre el hijo o de quien ejerza su representación legal o esté a cargo de su cuidado y también puede ser iniciado por los adolescentes mayores de 15 años. 48

El importante considerar que la pensión alimenticia rige y es exigible desde la presentación de la demanda, no se puede reclamar el pago de pensiones alimenticias retroactivamente, excepto si estás ya fueron fijadas por un Juez y nos han sido canceladas. 2.5 Fijación del valor de la Pensión alimentaria La fijación del valor que mensualmente el obligado deberá satisfacer por concepto de pensión alimenticia se realiza en base de la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas que el Ministerio de Inclusión Económica y Social publica cada año. La tabla que se encuentra actualmente vigente entró en vi- gencia a partir del Acuerdo Ministerial No. 067, emitido el 28 de enero de 2019. La tabla está compuesta de 6 niveles que dependen de los ingresos del alimentante y considera el número de hijos y sus edades. El Juez está obligado a fijar la pensión en base a esta tabla y nunca puede establecer un valor menor, inclu- so en caso de haber acuerdo, la pensión fijada no puede ser inferior, sin embargo, se podría fijar una pensión mayor a la establecida en la misma, dependiendo de las pruebas que se hayan presentado dentro de juicio. Una vez iniciado juicio de alimentos el Juez tiene la obliga- ción de fijar una pensión provisional hasta que de acuerdo al mérito de las pruebas del juicio se fije la definitiva. 49

2.6. El Pago de las pensiones alimentarias Las pensiones alimenticias deberán ser depositadas, general- mente, dentro de los 5 primeros días de cada mes, a menos que el Juez haya dispuesto otra fecha, en mesadas anticipa- das. En el año se deben cancelar un total de 14 pensiones alimen- ticias, esto se debe a que en los meses de septiembre y di- ciembre (Sierra) y en los meses de abril y diciembre (Costa) el alimentado tiene derecho a percibir una pensión adicional en cada uno de estos meses como que se tratase del décimo cuarto y décimo tercero, esto sin importar que el alimentante tenga o no relación de dependencia en su trabajo o sea inde- pendiente. 2.6.1. Acuerdo de Mediación para la fijación de pensión alimentaria La mediación es un procedimiento de solución de conflictos relacionados con diferentes temas por el cual las partes ayu- dadas por un tercero neutral, llamado mediador, procuran llegar a un acuerdo voluntario A través de mediación se pueden llegar a acordar lo siguien- te: • Fijación de la pensión alimenticia. • Aumento o rebaja de la pensión alimenticia. • Liquidación, reconocimiento y forma de pago de la pensión alimenticia. 50


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