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ACTOS NO CONTENCIOSOS O DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA LA DUALIDAD DE PROCEDIMIENTOS Y COMPETENCIAS ENTRE NOTARIOS Y JUECES

Published by Editorial Ebooks del Ecuador, 2022-05-30 14:35:40

Description: MSc. Dr. Sixto Renán Paredes Barrera

Keywords: Actos,paredes

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En nuestra materia, notificación pública es aquella donde quien hace la notificación está en ejercicio de una función pública, más allá de que el contenido de esta pueda ser de derecho público o privado. Acreditar que una persona se enteró de algo es frecuen- temente difícil, pues es un proceso interno de la persona. En la notificación pública, se genera una presunción absoluta. 5.8.2.4. Actas de notoriedad Cuando el Notario actúa en la calificación de la notoriedad de un hecho, está saliendo de los cánones que constituyen su aspecto fedatario, por lo que el Notario, al referirse a la notoriedad de un hecho, en realidad está calificando a tal hecho en cuestión como notorio; sin embargo, su intervención no lo convierte al hecho en notorio, sino que solo lo está calificando como tal. La notoriedad puede ser general o restringida. El hecho de no- toriedad general es conocido por la generalidad de las personas, mientras que la notoriedad restringida no resulta patente en los medios normales de información, pues no hay un interés genera- lizado en ellos a su respecto. La notoriedad es una cualidad del hecho, que existe con anteriori- dad a la intervención del juez, Notario, o autoridad que lo declara: el Notario declara la notoriedad, pero no la constituye. 101

Actas de entrega de testamentos cerrados. Lo que aquí se comprueba y fija en el acta que se labra en la cubier- ta del sobre que contiene el testamento cerrado dependerá: a) Si el testamento es puesto dentro del sobre en presencia del Notario, sea por el mismo testador o por el Notario, cerrándose en presencia de este último, se comprueba este hecho. b) Si se encuentra cerrado con anterioridad, reconociendo en todo caso el testado que el documento que contiene es su testamento cerrado, se comprueba este hecho. 5.8.2.5. Otras clases de actas Actas de presencia y comprobación. Las actas de presencia y com- probación son una de las clases más frecuentes de actas. Se habla de comprobación, en tanto y en cuanto toda acta significa com- probar, salvo aquellas que tienen contenidos distintos, toda acta implica un acto de comprobación 5.8.3. Función del Acta Notarial Las Actas notariales deben cumplir las siguientes funciones: a) Ser un instrumento público Según el Código Orgánico General de Procesos, en el artículo 205, precisa que “Documento público es el autorizado con las solem- nidades legales. Si es otorgado ante Notario e incorporado en un protocolo o registro público, se llamará escritura pública”. 102

El acta notarial constituye una especie de instrumento público no- tarial diferente de la escritura pública, pero que cumple con las solemnidades propias de su naturaleza. b) Ser un instrumento público notarial Es un instrumento público que deberá ser otorgado por Notario público, por contraposición a aquellas actas cuya realización co- rresponde a otros titulares de función pública, como de carácter judicial o administrativo. El acta notarial tiene su fundamento en la necesidad de dejar cons- tancia de hechos o circunstancias cuya rápida desaparición es pre- ciso impedir, o bien cuyo efecto se produce como consecuencia del contenido notarial del instrumento. c) Emanar de Notario competente El Acta debe ser otorgada por el competente funcionario deposi- tario de la Fe, pública competencia que está dada de acuerdo a lo establecido en la Ley Notarial, aquel que actúa dentro del cantón para el que ha sido nombrado, cualquiera que sea acto o contrato o el lugar del cumplimiento de las obligaciones. En nuestra legislación la competencia notarial está determinada en cuanto al territorio, no existiendo normas en lo que se refiere a la competencia en razón de la materia. 103

No obstante lo expresado, no es menos cierto que también existen limitaciones de competencia en razón de la materia, en cuanto las actas están referidas a actos que sean exclusivos de la esfera extra- judicial y de la administrativa. d) No debe tener carácter de escritura pública Tal requisito, que tal vez pueda a simple vista parecer muy obvio, no lo es tanto; sin embargo, si se consideran las dificultades que muchas veces entraña distinguir entre las características propias de un acta y escritura pública, son dos especies distintas de docu- mentos propios del quehacer del Notario. Los Notarios generan diferentes clases de documentos, produ- cen escrituras públicas, pero también actas. De esta forma, unas y otras son dos especies de un mismo género. Desde el punto de vista de la actividad notarial, en la escritura pública es más pasiva, lo fundamental es captar la voluntad de los comparecientes como que queda jurídicamente expresada en el documento, agregando cualidades accesorias, como las declaraciones, que son de carácter netamente instrumental. En las actas notariales, el rol del Notario es más activo: son sus de- claraciones, sus aseveraciones, los hechos por él constatados, los que ocupan el papel principal; el acta, en efecto, es plena actividad del fedatario, sin que ella pueda quedar disminuida por cualquier declaración de algún interesado como el rogante que deseare dejar constancia. 104

En lo relacionado al contenido las escrituras son las manifestacio- nes de voluntad de los comparecientes; las actas, persiguen dejar constancia de hechos o circunstancias apreciadas por el Notario. Desde el punto de vista de la substancia del instrumento, las es- crituras se caracterizan por contener declaraciones de las partes, las llamadas declaraciones de voluntad, que no hacen plena fe, sino contra los declarantes, expresiones de los comparecientes en orden a constituir, modificar o extinguir un negocio jurídico; las actas, por su parte, contienen una narración de los hechos percibi- dos por el Notario o de las circunstancias, incluso jurídicas, de las cuales éste da cuenta. 105

CAPÍTULO 6 ACTOS NO CONTENCIOSOS 6.1. Definición Llamados de jurisdicción voluntaria, se caracterizan por no existir controversia de sus partes, ni exigir siquiera su dualidad. La juris- dicción contenciosa es por eso su antítesis procesal. Anteriormente, el Código de Procedimiento Civil, en el Art. 3, Inciso Segundo, prescribía: Jurisdicción voluntaria es la que se ejerce en los asun- tos que, por su naturaleza o por razón del estado de las cosas, se resuelven sin contradicción, actualmente denominados en el nuevo Código Orgánico General de Procesos como voluntarios. El Estado interviene en la formación de las relaciones jurídicas con- cretas, declarando, en forma característica y determinada, no la existencia o inexistencia de la relación jurídica. El Estado solo le agrega un elemento extrínseco para que produzca la plenitud de sus efectos jurídicos, función que es similar a la del Notario cuan- do autoriza una escritura. 6.2. Justificación La jurisdicción voluntaria se diferencia del proceso judicial que conforme señala el chileno Juan Colombo Campbell: “El proceso jurisdiccional se define generalmente como un conjunto de actos jurídicos vinculados por la relación procesal, guiados por un pro- cedimiento y destinado a resolver, por medio de una sentencia, un conflicto de intereses de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada” 62 62 LOPEZ, Homero,(2009), los actos de jurisdicción voluntaria ejercidos por los jueces y notarios . http://repositorio.uasb.edu.ec 106

Los asuntos de jurisdicción voluntaria se caracterizan por la no existencia de conflicto de intereses, quienes acuden a esta jurisdic- ción buscan que una autoridad solemnice los mismos y los aprue- be, como es son por ejemplo cuando se pide: disolver la sociedad conyugal, extinguir el patrimonio familiar, posesión efectiva, etc. Del estudio se desprende que la competencia de la función nota- rial se remite a las actuaciones notariales exentas de todo litigio o contienda, de ahí que se le ha otorgado varias facultades de la mal llamada jurisdicción voluntaria, precisamente por su carácter anti-litigiosa. Igualmente, se extrae como conclusión que la denominación juris- dicción voluntaria es inadecuada para designar los actos que por su naturaleza jurídica no contenciosa no deben estar dentro de la función judicial, y más bien constituir parte de la actividad nota- rial que es esencialmente precautoria y cautelar. Entonces se justifica la denominación de actos no contenciosos a todos aquellos que carecen de intereses contrapuestos, que no im- plican contienda y que a su vez están encaminados a la consecu- ción del objetivo planteado por los solicitantes, diferenciándose de los procesos contenciosos, y de los órganos judiciales, para que sean asumidos como atribuciones exclusivas de los Notarios. Indudablemente que el tratamiento de asuntos no contenciosos dentro de la órbita notarial cambia el largo proceso judicial por un trámite más ágil, se reemplaza la demanda por una petición dirigi- da directamente al Notario competente, sin que sea necesario una etapa de sorteos, precisamente porque al Notario le identifica la fe pública y la confianza que ostenta de los peticionarios. 107

Entonces la razón, para que los Notarios sean los encargados de conocer los actos no contenciosos recaería en que el Estado les da fe pública a estos funcionarios, para que con su autoridad se en- carguen de autorizar y dar legalidad a los hechos y actos que se le presenten. El Notario está dotado de fe pública que, si bien no se puede equiparar a administrar justicia, permite a los Notarios ejercer actos no contenciosos a través de actas notariales, en las que el Notario expresa la legalidad de la voluntad de las partes y la legitimidad del derecho que se ejerce, para finalmente satisfacer exigencias de orden público. Mediante reformas a la Ley Notarial, han pasado algunos actos de carácter no contencioso de la exclusividad de los jueces a ser ejer- cidos también por los Notarios. Esta modificación al ordenamien- to jurídico fue de orden práctico, como es la de descongestionar las actividades de las judicaturas. Un elemento fundamental para la entrega de nuevas atribuciones al Notariado ecuatoriano fue la sobrecarga de tareas no jurisdic- cionales de los jueces, cuyas salas estaban congestionadas de expe- dientes en los que no existía controversia, pero que debían recibir la autorización o sentencia del caso. Los beneficios que pueden aportar los procesos no contenciosos en sede notarial a la justicia ordinaria son la agilidad, economía procesal, facilidad y veracidad. 108

También se justifican las Facultades de los Notarios en actos no contenciosos, como mecanismo de celeridad y Economía Procesal. El artículo 169 de la Constitución de la República del Ecuador, prescribe: “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagran los principios de sim- plificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y econo- mía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”. El Doctor Luis Cueva Carrión, al analizar los principios de aplica- ción de las garantías constitucionales, que constan en las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el Periodo de Transición, sobre la Celeridad se manifiesta que “… el trámite de las garantías jurisdiccionales, se desarrollará con la mayor sencillez, prontitud y oportunidad, descartando cualquier complejidad procesal que podría aceptarse en el trámite de los procesos ordinarios; por lo tanto, no se admiti- rán incidentes, requisitos, formalidades no dilaciones innecesarias que retrasen su resolución”. 63 La celeridad significa que el procedimiento no puede superar en ningún caso los términos señalados en la Constitución Política, los Códigos y leyes pertinentes, por esta razón no cabe incidente al- guno, por lo cual habrá que establecer la prohibición de la recusa- ción. 64 63 CARRION, Luis (2009), Acción Constitucional Ordinaria de Protección, Ediciones Cueva Carrión, 1ra. ED, Quito-Ecuador: 54. 64 GARCÍA, José (2008), La Corte Constitucional y la Acción Extraordinaria de Protección en la Nueva Constitución Política del Ecuador, Ediciones Rodín, 1ra. ED, Quito-Ecuador: 86. 109

El principio de celeridad, es una norma fundamental y uno de los requerimientos del debido proceso que propugna que las de- mandas, pruebas, recursos, peticiones y decisiones judiciales reci- ban despacho oportuno y expedito, sin dilación alguna, para ga- rantizar la seguridad jurídica, respetando los plazos y términos dispuesto por la Constitución y leyes de la República, ya que los sujetos procesales no pueden permanecer sub judice por tiempo indeterminado, deteriorándose la majestad de la justicia y la vali- dez de las decisiones . 65 Mediante los principios de celeridad y economía procesal, a tra- vés de la aplicación de la Constitución de la República, e interpre- tando y aplicando las normas de menor jerarquía, pero desde la Ley Suprema, se da prioridad a la necesidad de que la tramitación del proceso sea lo más rápida y económica posible. Esta exigencia proviene de dos órdenes, el derecho interno y el derecho interna- cional. Lo que pretenden estos principios es la necesidad de que la res- puesta interna sea oportuna y eficaz, adecuado incluso la legisla- ción local, a los estándares internacionales, compete a los aboga- dos solicitar, y los jueces otorgar, la tutela cierta e inmediata a los derechos humanos y a los jueces la obligación de dar aplicación y eficacia a los derechos reconocidos en la Constitución y en los Tratados sobre Derechos Humanos, para eliminar desigualdades, restituir derechos, dignificar a las personas, garantizar los dere- chos humanos y hacer justicia oportuna. 65 JARAMILLO, Hernán (2014), Manual de Derecho Administrativo, Ediloja, 1ra. ED, Loja- Ecuador: 95. 110

Bajo este carácter constitucional de los principios de celeridad y economía procesal, el Estado y el legislador ha optado por refor- mas a la ley, a fin de que causas en las que no existe oposición de intereses, sean resueltos en la vía de jurisdicción voluntaria o como actos no contenciosos por los Notarios. 6.3. El régimen jurídico ecuatoriano de las facultades del Notario en actos no contenciosos La Ley Notarial establece en el artículo 18 las atribuciones del Notario, si bien no se los denomina expresamente como asuntos no contenciosos, por la naturaleza no litigiosa de los mismos se consideran como tales. Los Notarios son los encargados de cono- cer los procesos no contenciosos en razón de la fe pública otorgada por el Estado. Desde la vigencia de la Ley Notarial, progresiva- mente se han ido asignado nuevas facultades a los Notarios, en algunos casos manteniendo también la atribución de los jueces, que contraria a la esencia de los asuntos no contenciosos. Con la vigencia del Código Orgánico General de Procesos, se re- forma la Ley Notarial señalando en el artículo 18 que son atribu- ciones exclusivas de los Notarios, además de las constantes en otras leyes, las que se reseñan a continuación: 1.- Autorizar los actos y contratos a que fueren llamados y redac- tar las correspondientes escrituras, salvo que tuvieren razón o ex- cusa legítima para no hacerlo. 2.- Protocolizar instrumentos públicos o privados por orden ju- dicial o a solicitud de parte interesada patrocinada por abogado, salvo prohibición legal. 111

3.- Autenticar las firmas puestas ante él en documentos que no sean escrituras públicas. 4.- Dar fe de la supervivencia de las personas naturales. 5.- Dar fe de la exactitud, conformidad y corrección de fotocopias y de otras copias producidas por procedimientos o sistemas téc- nico - mecánicos, de documentos que se les hubieren exhibido, conservando una de ellas con la nota respectiva en el Libro de Diligencias que llevarán al efecto. 6.- Levantar protestos por falta de aceptación o de pago de letras de cambio o pagarés a la orden particularizando el acto pertinente conforme a las disposiciones legales aplicables, actuación que no causará impuesto alguno. 7.- Intervenir en remates y sorteos a petición de parte e incorporar al Libro de Diligencias las actas correspondientes, así como las de aquellos actos en los que hubieren intervenido a rogación de parte y que no requieran de las solemnidades de la escritura pública. 8.- Conferir extractos en los casos previstos. 9.- Practicar reconocimiento de firmas. 10.- Receptar la declaración juramentada del titular de dominio, con la intervención de dos testigos idóneos que acrediten la nece- sidad de extinguir o subrogar, de acuerdo a las causales y según el procedimiento previsto por la Ley, el patrimonio familiar consti- tuido sobre sus bienes raíces, en base a lo cual el Notario elaborará el acta que lo declarará extinguido a subrogado y dispondrá su anotación al margen de la inscripción respectiva en el Registro de 112

la Propiedad correspondiente. En los casos en que el patrimonio familiar se constituye como mandato de la Ley, deberá adicional- mente contar con la aceptación de las instituciones involucradas. 11.- Receptar la declaración juramentada del titular de dominio con intervención de dos testigos idóneos que acrediten que la per- sona que va a donar un bien, tenga bienes suficientes adicionales que garanticen su subsistencia, lo cual consta en acta notarial, la que constituirá suficiente documento habilitante para realizar tal donación. 12.- Receptar la declaración juramentada de quienes se creyeren con derecho a la sucesión de una persona difunta, presentando la partida de defunción del de cujus y las de nacimiento u otros do- cumentos para quienes acrediten ser sus herederos, así como la de matrimonio o sentencia de reconocimiento de la unión de hecho del cónyuge sobreviviente si los hubiera. Tal declaración, con los referidos instrumentos, serán suficientes documentos habilitantes para que el Notario conceda la posesión efectiva de los bienes pro indiviso del causante a favor de los peticionarios, sin perjuicio de los derechos de terceros. Dicha declaración constará en acta nota- rial y su copia será inscrita en el Registro de la Propiedad corres- pondiente. 13.- Tramitar la solicitud de disolución y liquidación de la socie- dad conyugal o de la sociedad de bienes por mutuo acuerdo, pre- vio reconocimiento de las firmas de los solicitantes ante el Notario, acompañando la partida de matrimonio o sentencia de reconoci- miento de la unión de hecho. Transcurridos diez días de tal reco- nocimiento, el Notario convocará a audiencia de conciliación en la cual los cónyuges, personalmente o por medio de apoderados, 113

ratificarán su voluntad de declarar disuelta la sociedad de ganan- ciales formada por el matrimonio o unión de hecho. El acta res- pectiva se protocolizará en la Notaría y su copia se suscribirá en el Registro Civil correspondiente, particular del cual se tomará nota al margen del acta protocolizada. 14.- Autorizar la venta en remate voluntario de bienes raíces de personas menores que tengan la libre administración de sus bienes, cumpliendo las disposiciones pertinentes del Código Orgánico General de Procesos. Igual procedimiento se seguirá para los re- mates voluntarios de quienes tienen la libre administración de sus bienes. 15.- Receptar informaciones sumarias y de nudo hecho. 16.- Sentar razón probatoria de la negativa de recepción de docu- mentos o de pago de tributos por parte de los funcionarios públicos o agentes de recepción. 17.- Protocolizar las capitulaciones matrimoniales, inventarios solemnes, poderes especiales, revocatorias de poder que los co- merciantes otorgan a sus factores y dependientes para administrar negocios. 18.- Practicar, mediante diligencia notarial, requerimientos para el cumplimiento de la promesa de contrato como para la entrega de cosa debida y de la ejecución de obligaciones. 114

19.- Proceder a la apertura y publicación de testamentos cerrados. Para el efecto, el que tenga o crea tener interés en la sucesión de una persona, puede solicitar al Notario, ante quien el causante otorgó el testamento y lo haya conservado en su poder, procede a exhibirlo para su posterior apertura y publicación en la fecha y hora que para tal propósito señale. En su petición, el interesado indicará adicionalmente, el nombre y dirección de otros herederos o interesados que conozca, y que se disponga de una publicación, en un medio de prensa escrito de amplia circulación local o nacio- nal, para los presuntos beneficiarios. Transcurridos no menos de treinta días, en la fecha y hora señalados, previa notificación a los testigos instrumentales, el Notario levantará un acta notarial en la que dejará constancia del hecho de haberlo exhibido a los peticio- narios la cubierta del testamento, declarando si así corresponde, adicionalmente junto con los comparecientes, que en su concepto la cerradura, sellos, lacras o marcas no presentan alteración algu- na. En la diligencia notarial, a la que se permitirá el acceso a todo in- teresado que justifique un presunto interés en el contenido del tes- tamento, de presentarse oposición a la práctica de esta diligencia, el Notario oirá la exposición. En este evento, elaborará un acta con los fundamentos de la oposición y la enviará a conocimiento de juez competente, cumpliendo el procedimiento de ley, ante quien se deberá llevar a efecto el juicio de apertura y publicación de tes- tamento cerrado de conformidad con las normas previstas en los Códigos Civil y Orgánico General de Procesos. 115

De no presentarse oposición, el Notario procederá a efectuar el re- conocimiento de firmas y rúbricas de los testigos instrumentales, así como de que la cubierta y el sobre que contiene el testamento cerrado del testador, es el mismo que se presentó para su otorga- miento al Notario. De no presentarse todos los testigos instrumen- tales, el Notario abonará las firmas de los testigos faltantes con una confrontación entre las que aparecen en la carátula con las que constan en la copia de esta que debe reposar en los protocolos de la notaría, según lo dispone el artículo 25 de la Ley Notarial. El Notario actuante confrontará la firma del Notario que ejercía el cargo al momento de su otorgamiento con su firma constante en otros instrumentos notariales incorporados en el protocolo. En el caso de que la cubierta del testamento presentaré notorias alteraciones que haga presumir haberse abierto, el Notario, luego de proceder a la apertura y publicación del testamento, levantará el acta pertinente, haciendo constar estos particulares y remitirá todo lo actuado al juez competente. En estos casos el testamento únicamente se ejecutará en virtud de sentencia ejecutoriada que así lo disponga. La diligencia concluye con la suscripción del acta de apertura y lectura del testamento, al cabo de lo cual todo lo actuado se in- corporará al protocolo del Notario, a fin de que otorgue las copias respectivas. 116

20.- Será facultad del Notario proceder al registro de firmas de funcionarios y representantes de personas jurídicas, siempre y cuando haya petición de parte y el Notario tenga conocimiento pleno de quien registra su firma. El documento que contenga la certificación de firma en virtud de este procedimiento de regis- tro gozará de autenticidad, pero no tendrá los efectos probatorios de instrumento público, para cuyo efecto se procederá de confor- midad con lo previsto en las disposiciones del Código Orgánico General de Procesos. 21.- Autorizar los actos de amojonamiento y deslinde en sectores rurales, que a petición de las partes, siempre que exista acuerdo, tengan por objeto el restablecimiento de los linderos que se hubie- ren oscurecido, desaparecido o experimentado cualquier cambio o alteración, o en que se deban fijar por primera vez la línea de separación entre dos o más inmuebles, con señalamiento de linde- ros. Al efecto, se señalará fecha y hora para la diligencia, a la que concurrirán las partes, que podrán designar perito o peritos, quie- nes presentarán sus títulos de propiedad y procederán a señalar e identificar lugares, establecer linderos y dar cualquier noticia para esclarecer los hechos. De esta diligencia se levantará un acta, siempre y cuando exis- ta conformidad de todas las partes, la que se agrega al protocolo del Notario y de la cual se entregará copias certificadas a las mis- mas para su catastro municipal e inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente. 117

De presentarse oposición, el Notario procederá a protocolizar todo lo actuado y entregará copias a los interesados, para que éstos, de considerarlo procedente, comparezcan a demandar sus pretensio- nes de derecho ante los jueces competentes. 22.- Tramitar divorcios por mutuo consentimiento, únicamente en los casos en que los cónyuges no tengan hijos menores de edad o bajo su dependencia. Para el efecto, los cónyuges expresarán en el petitorio, bajo juramento, lo antes mencionado y su voluntad de- finitiva de disolver el vínculo matrimonial, mismo que deberá ser patrocinado por un abogado en libre ejercicio, cumpliendo adicio- nalmente en la petición, lo previsto en el artículo 107 del Código Civil. El Notario mandará que los comparecientes reconozcan sus respectivas firmas y rúbricas y fijará fecha y hora para que tenga lugar la audiencia, dentro de un plazo no menor de sesenta días, en la cual los cónyuges deberán ratificar de consuno y de viva voz su voluntad de divorciarse. El Notario levantará un acta de la diligencia en la que declarará disuelto el vínculo matrimonial, de la que debidamente protocolizada, se entregará copias certifi- cadas a las partes y se oficiará al Registro Civil para su margina- ción respectiva; el Registro Civil a su vez, deberá sentar la razón correspondiente de la marginación en una copia certificada de la diligencia, que deberá ser devuelta al Notario e incorporada en el protocolo respectivo. El sistema de correo electrónico podrá utili- zarse para el trámite de marginación señalada en esta disposición. Los cónyuges podrán comparecer directamente o a través de pro- curadores especiales. De no realizarse la audiencia en la fecha de- signada por el Notario, los cónyuges podrán solicitar nueva fecha y hora para que tenga lugar la misma, debiendo cumplirse dentro del término de 10 días posteriores a la fecha en la cual debió cele- brarse originalmente. De no darse la audiencia, el Notario archi- vará la petición. 118

23.- Proceder a la liquidación de sociedad de bienes o de la socie- dad conyugal, para este efecto, sin perjuicio de la facultad juris- diccional de los jueces de lo civil, los cónyuges o ex-cónyuges, o los convivientes vinculados bajo el régimen de la unión de hecho, según el caso, podrán convenir mediante escritura pública, una vez disuelta la sociedad conyugal o la sociedad de bienes que se haya formado como consecuencia de la unión de hecho, la liqui- dación de la sociedad de bienes. Este convenio se inscribirá en el Registro de la Propiedad correspondiente cuando la liquidación comprenda bienes inmuebles, y en el Registro Mercantil cuando existieren bienes sujetos a este Registro. Previamente a la inscrip- ción, el Notario mediante aviso que se publicará por una sola vez en uno de los periódicos de circulación nacional en la forma pre- vista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, hará co- nocer la liquidación de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes de la unión de hecho, para los efectos legales consiguientes. Transcurrido el término de veinte días desde la publicación y de no existir oposición, el Notario sentará la respectiva razón notarial y dispondrá su inscripción en el registro o registros correspon- dientes de los lugares en los que se hallaren los inmuebles y bienes objeto de esta liquidación. De presentarse oposición, el Notario procederá a protocolizar todo lo actuado y entregará copias a los interesados, para que éstos, de considerarlo procedente, compa- rezcan a demandar sus pretensiones de derecho ante los jueces competentes. 119

24.- Autorizar la emancipación voluntaria del hijo adulto, confor- me lo previsto en el artículo 309 del Código Civil. Para este efec- to, los padres comparecerán ante el Notario a dar fin a la patria potestad, mediante declaración de voluntad que manifieste esta decisión, la que constará en escritura pública, donde además se asentará la aceptación y consentimiento expreso del hijo a eman- ciparse. A esta escritura pública se agregará como habilitantes los docu- mentos de filiación e identidad respectivos, y las declaraciones juramentadas de dos testigos conformes y sin tacha, que abonen sobre la conveniencia o utilidad que percibirá el menor adulto con esta emancipación. El Notario dispondrá la publicación de la auto- rización, por una sola vez en la prensa, cuya constancia de haber- se publicado se incorporará en el protocolo, con lo cual entregará las copias respectivas para su inscripción en los Registros de la Propiedad y Mercantil del cantón en el que se hubiere hecho la emancipación. 25.- Tramitar la petición de declaratoria de interdicción para ad- ministrar los bienes de una persona declarada reo por sentencia ejecutoriada penal; para el efecto se adjuntará la sentencia ejecu- toriada. En el acta que establezca la interdicción, se designará un curador. 26.- Solemnizar la declaración de los convivientes sobre la existen- cia de la unión de hecho, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 222 del Código Civil. El Notario levan- tará el acta respectiva, de la que debidamente protocolizada, se conferirá copia certificada a las partes. 120

27.- Declarar la extinción de usufructo, previa la justificación ins- trumental correspondiente y de acuerdo con las reglas del Código Civil, a petición del nudo propietario en los casos siguientes: a) Por muerte del usufructuario. b) Por llegada del día o cumplimiento de la condición prefijados para su terminación. c) Por renuncia del usufructuario. 28.- Practicar mediante diligencia notarial, notificaciones de tras- paso o cesiones de derechos o créditos personales, la cual se hará en persona o por tres boletas en el domicilio del deudor, a quien se entregará una boleta en que conste la nota de traspaso y se deter- minen el origen, la cantidad y la fecha del crédito. Si el título fuere una escritura pública, se indicará, además, el protocolo en que se haya otorgado, y se anotará el traspaso al margen de la matriz, para que éste sea válido. 29.- Aprobar la constitución o reforma de sociedades civiles y mer- cantiles y demás actos atinentes con la vida de estas, y oficiar al Registrador Mercantil para su inscripción, cuando no corresponda a la Superintendencia de Compañías y Valores. 30.- Autorizar la inscripción de matrículas de comercio en el regis- tro pertinente. 31.- Requerir a la persona deudora para constituirla en mora, de conformidad con el artículo 1567 del Código Civil. 121

32.- Receptar la declaración juramentada sobre estado civil de las personas cuando estas lo requieran, con el objetivo de tramitar la posesión notoria del estado civil. 33.- Tramitar la caución e inventario en el usufructo, para deter- minar que esta sea suficiente para la conservación y restitución del bien que se trate y para el inventario solemne. Para el efecto, se acompañará a la solicitud, el documento que acredite el avalúo pericial o el inventario, dependiendo el caso, realizado por uno de los peritos acreditados por el Consejo de la Judicatura. 34.- Solemnizar la designación de administrador común, median- te la declaración de las partes, lo que se legaliza con la correspon- diente petición y reconocimiento de la firma de los solicitantes. 35.- Solemnizar el desahucio, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Inquilinato y el Código Civil. La o el interesado en el desahu- cio dirigirá una solicitud a la o al Notario, acompañando prueba de su pretensión. Recibida la solicitud y los documentos que se acompañan a ella, la o el Notario dispondrá que se notifique a la o al desahuciado. 36.- Inscribir contratos de arrendamiento, cuyo canon exceda de un salario básico unificado del trabajador en general, para lo cual cada notaría llevará un archivo numerado y cronológico. 37.- Solemnizar la partición de bienes hereditarios mediante la de- claración de las partes, lo que se legaliza con la correspondiente petición, reconocimiento de la firma de los solicitantes y los docu- mentos que acrediten la propiedad del causante sobre los bienes. 122

De existir controversia en los casos previstos con competencia ex- clusiva para Notarios, la o el Notario deberá enviar copia auténti- ca de todo lo actuado a la oficina de sorteos del cantón de su ejer- cicio dentro del término de tres días contados a partir de recibida la oposición, con el objetivo de que luego del respectivo sorteo se radique la competencia en uno de los jueces de lo civil del cantón quien procederá mediante proceso sumario. 123

6.4. Facultades del Notario en actos no contenciosos conte- nidos en otras leyes: ▪ Código de la Niñez y la Adolescencia. Autorización de salida de menores y la citación única en caso de alimentos. ▪ Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública. Recepción de pleno derecho o recepción presunta definitiva de contratos de obra. Protocolización de contratos cuya cuantía sea igual o superior a la base prevista para licitación. ▪ Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización. Notificación con intervención de Notario, para el procedimiento de remoción de cualquier autoridad de elección popular. ▪ Reglamento de La Ley de Venta de Bienes por Sorteo. Necesidad de contar con el Notario que dará fe del acto. ▪ Reglamento General de Bienes del Sector Público. Remate de bienes inmuebles con intervención de Notario Público y el acta notarial. ▪ Ley de Compañías. Publicación del extracto y dar fe de la sus- cripción del capital. ▪ Código de Comercio. En materia de seguros redactar las pólizas de prevención con los Notarios. El protesto de una letra de cambio o pagaré a la orden por falta de aceptación o de pago. 124

▪ La Ley de Comercio Electrónico. Reconoce como instrumentos públicos electrónicos los mensajes de datos otorgados, conferidos, autorizados o expedidos por y ante autoridad competente y firma- dos electrónicamente. ▪ Ley Orgánica Reformatoria a la Ley de Minería. Recepción de declaraciones juramentadas de los concesionarios. ▪ Ley de propiedad Intelectual. Depósito ante Notario de los me- dios que incorporan prestaciones protegidas. ▪ Ley Orgánica de Gestión de Identidad y Datos. Validez jurídica de las traducciones ante Notario. ▪ Ley de Naturalización. Renuncia de nacionalidad adquirida ante Notario. ▪ Ley de Mediación y Arbitraje. Posesión de árbitro independien- te ante Notario. ▪ Código del Trabajo. Acta de jubilación patronal ante Notario. ▪ Ley Orgánica de Regulación y Control de Poder del Mercado. Depósito de la información no divulgada que tenga valor comer- cial, efectivo o potencial. 125

6.5. Prevalencia del Notario sobre actos de jurisdicción voluntaria En los Congresos y encuentros del Notariado Latino e Internacional, se ha analizado el papel preponderante del Notario en el trata- miento de los procesos mal denominados de jurisdicción volunta- ria, discusión a la que se ha unido la doctrina y finalmente las le- gislaciones de varios países han incorporado la figura del Notario como funcionario competente en los procesos, asuntos o actos no contenciosos. Estas reformas introducidas en las leyes de varios países trasla- dan nuevas atribuciones a los Notarios que antes estaban dentro de la esfera de la jurisdicción voluntaria, a fin de que autoricen actos que no conllevan conflicto de partes, pretendiendo reducir gradualmente el volumen de tareas no jurisdiccionales confiadas a los jueces, asignándoles a otras personas u órganos como son los fedatarios 6.6. Atribuciones notariales en actos no contenciosos en el Derecho comparado Legislación Peruana.- En la legislación peruana existe una Ley que regula el régimen correspondiente a la competencia notarial en asuntos no contenciosos, para aliviar la carga procesal al Poder Judicial y su correspondiente simplificación, entre las principa- les facultades del Notariado tenemos: Rectificación de partidas, adopción de personas capaces, patrimonio familiar, inventarios, comprobación de testamentos, sucesión intestada, separación con- vencional y divorcio ulterior, reconocimiento de unión de hecho, convocatoria a Junta General. 126

Para efectos de la organización notarial, en cuanto a asuntos no con- tenciosos, se crea el Registro Notarial de Asuntos no Contenciosos. Legislación Mexicana. - Existe la Ley del Notariado del Estado de México, que se define como una Ley de orden público y de interés social y que tiene por objeto regular a la Institución del Notariado y la función de los Notarios en el Estado de México. En uno de sus Capítulos dedica a la tramitación de los procedimientos no con- tenciosos y señala que podrán tramitarse ante Notario, a elección de parte interesada, los siguientes: 1. Procedimiento sucesorio testamentario. 2. Procedimiento sucesorio intestamentario. Legislación Argentina. - En Argentina existe La Ley Orgánica del Notariado, a su vez se ha emitido el Reglamento a la Ley Orgánica del Notariado y señala que las atribuciones de los escribanos, in- dependientemente de la intervención de las escrituras públicas que autoricen, son las siguientes: 1) Certificar la autenticidad de firmas e impresiones digitales puestas en documentos privados y en su presencia. 2) Certificar la autenticidad de las firmas puestas en documentos privados y en su presencia, por personas en representación de ter- ceros, así como la vigencia de los contratos; y de copias que se le presenten, previo cotejo con el original. 3) Practicar inventarios, sea por requerimiento privado o por de- legación judicial. 127

4) Expedir certificados de existencia de personas físicas o jurídicas y/o de sus respectivos domicilios. 5) Desempeñar las funciones de secretario del Tribunal Arbitral. 6) Poner el cargo a los escritos que deban ser presentados a las autoridades judiciales o administrativas en términos perentorios. 7) Labrar actas de sorteos, asambleas, reuniones de comisiones y actos análogos. 8) Redactar toda clase de actos o contratos, civiles y comerciales. 9) Expedir testimonios sobre asientos de contabilidad y actas de libros de asociaciones y sociedades civiles y comerciales y de par- ticulares. 10) Certificar sobre envío de correspondencia, tomando a su cargo la entrega de la misma al correo. 11) Recibir en depósito testamentos o cualquier otro documento, expidiendo constancia de su recepción. 12) Intervenir en todos los actos, documentos y contratos en que sea requerido como profesional, asesor o perito notarial. 128

Legislación en Guatemala. - De la revisión de legislaciones, la de Guatemala es la que más ha profundizado en el tema de la juris- dicción voluntaria e inclusive la autorización de enajenación de bienes de los menores, para el efecto ha dictado la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria. Contempla también principios Fundamentales para que pueda un asunto ser tramitado ante Notario, por ejemplo se requiere el con- sentimiento unánime de todos los interesados. Los asuntos que pueden tramitarse son: ● La declaración de ausencia de una persona. ● Disposición y gravamen de bienes de menores incapaces y au- sente Reconocimiento de preñez o de parto. ● Partidas y actas del registro civil. ● Patrimonio familiar y Adopción. 129

CAPÍTULO 7 LA FUNCIÓN NOTARIAL 7.1. Definición La actividad notarial es una función pública encomendada por el Estado y la Ley exclusivamente a los Notarios, así lo dispone el Artículo 4 de la Ley Notarial, quienes están facultados por la res- pectiva norma para autorizar, a requerimiento de parte, los actos, contratos y documentos determinados en las leyes, otorgándoles legalidad y seguridad jurídica. El Notario realiza un verdadero control de legalidad al redactar el documento público, donde quedan asentados con las solemni- dades de ley, los hechos o los actos jurídicos formalizados ante el funcionario, otorgando a este seguridad jurídica. Está claro que la función notarial es eminentemente de carácter jurídico y de prevención de conflictos judiciales, actividad que ha sido encomendada al fedatario como destinatario idóneo para cumplir con la fe pública. La constitución de la República del Ecuador prescribe que los ser- vicios notariales son públicos y en Artículo 22, determina que: “… las Notarias y Notarios son depositarios de la fe pública, serán nombrados por el Consejo de la Judicatura previo concurso de oposición y méritos, sometido a impugnación y control social…” 130

7.2. El perfil del Notario Al Notario se le considera como el competente funcionario que ha recibido la potestad del Estado para dar fe de los documentos, he- chos y actos que se celebren ante él, otorgando seguridad jurídica. El Notario es el profesional del derecho que se halla investido de fe pública, para autorizar a rogación de parte, los actos, contratos y demás atribuciones previstas en la Ley. El Notario está autoriza- do legalmente para dar fe pública conforme a la ley, basada en los principios de rogación, imparcialidad, igualdad, legalidad, etc., que da como consecuencia la seguridad jurídica, como aspiración del estado de derecho, propia de la sociedad civilizada. En la parte práctica, además de la actividad fedataria, el Notario tiene otras obligaciones de gran importancia como son conservar los instrumentos públicos en el protocolo a su cargo, reproducir- los y dar fe de ellos, constituyéndose en el custodio de la historia contractual y declarativa de los usuarios del sistema notarial. 7.3. La función notarial y la función judicial Señalemos que la función notarial y la judicial, tienen por objeto la aplicación del derecho, de la ley, así como la vigencia de la justicia, que se realiza por medio de los interesados. Sin embargo de esa analogía, son más las diferencias que existen entre el Notario y el Juez, veamos algunas diferencias: 131

● El Notario tiene competencia en actos no contenciosos, en los cuales los interesados acuden de mutuo acuerdo, el juez intervie- ne en asuntos litigiosos cuando hay reclamo por la vulneración o para que se declaren derechos. ● Al Notario concurren con un petitorio, y se denominan solicitan- tes, al juez acuden con una demanda y constituyen demandantes y demandados. ● El Notario interviene en forma preventiva, evitando un posible conflicto de intereses, el juez actúa en forma reintegradora. ● El acto notarial no produce efecto de cosa juzgada, sino la decla- ración de presunción de legitimidad y autenticidad, el juez dicta una sentencia que es el acto jurisdiccional por excelencia, con efec- to de cosa juzgada. No obstante, las diferencias anotadas, la doctrina y la ley han atri- buido al juez competencia en asuntos llamados de jurisdicción voluntaria, que no son en esencia jurisdiccional, y más bien han sido calificados como de índole administrativa, porque falta el ele- mento de la Litis, la pugna de voluntades; en estos procesos el juez cumple un rol de dar notoriedad a un hecho que no lo tenía, a dar una autorización y revestir de la garantía de seguridad, legalidad y autenticidad a los hechos o actos pedidos por los recurrentes. Resulta evidente la existencia de una confusión dentro de las fun- ciones de los órganos jurisdiccionales en nuestro sistema, ya que no obstante las diferencias entre la jurisdicción contenciosa y la llamada voluntaria, se asigne a la función judicial asuntos total- mente impropios a su quehacer, por el solo hecho de denominar- los como de jurisdicción voluntaria 132

7.3.1. Actos voluntarios El Código Orgánico General de Procesos introduce un Capítulo referente a los Procedimientos Voluntarios, que no tienen propia- mente la característica de contenciosos y que se instauran median- te solicitudes en casos concretos ante el órgano judicial correspon- diente y en interés del propio solicitante; en esta clase de procedi- mientos voluntarios no existe actor ni demandado, el concepto de parte es sustituido por el de solicitante; y de la demanda por el de solicitud. De conformidad con las consideraciones para la puesta en vigen- cia del citado código, consta que se prevé que el procedimiento voluntario facilite al ciudadano una ágil petición y la consiguiente resolución inmediata. El propio código señala cuáles son los procedimientos volun- tarios, con competencia exclusiva de las o los juzgadores: Pago por consignación; rendición de cuentas; divorcio o terminación de unión de hecho por mutuo consentimiento, siempre que haya hijos dependientes; inventario, en los casos previstos en el capítu- lo; partición; y, autorización de venta de bienes de niñas, niños y adolescentes y de personas sometidas a guarda. Más adelante señala que también se sustanciarán por este proce- dimiento los asuntos de jurisdicción voluntaria, como el otorga- miento de autorizaciones o licencias y aquellas en que por su natu- raleza o por razón del estado de las cosas, se resuelven sin contra- dicción. Si analizamos sólo esta última parte, si bien la intención es buena del legislador al incluir procesos voluntarios para una ágil administración de la justicia, parece que nuevamente confunde la jurisdicción voluntaria con los actos no contenciosos. 133

7.3.2. Actos no contenciosos Partimos del hecho que algunos asuntos no contenciosos que le es- taban dados al Juez no son compatibles con su propia naturaleza y funciones y deben ser competencia de la actividad notarial. El cambio va desde la propia denominación de jurisdicción vo- luntaria a los actos no contenciosos, tomando en cuenta que en estos no operan los elementos de la jurisdicción y que tienen como característica la ausencia de conflicto y, sin embargo, los textos y normas legales los han incorporado dentro de los procesos de la función judicial. La realidad cambiante de la doctrina y legislaciones contemporá- neas, han dado lugar a la separación de las funciones propias del juez, quien ejerce sus facultades en procesos contenciosos, cons- tituyéndose la llamada jurisdicción voluntaria como una función accesoria, de la que en varios casos bien podría prescindir de ella, para que sean asumidos por otra función como es la notarial En este sentido se han pronunciado los gremios internacionales del notariado, como la XX Congreso del Notariado Latino, que analiza y considera que la jurisdicción voluntaria no es propia- mente jurisdicción, que es necesario descongestionar las depen- dencias judiciales y que el Notario ladino cuenta con la suficiente formación, por lo que propone que se restrinja el término jurisdic- ción voluntaria a la actividad judicial y se acoja para el derecho notarial el término competencia en asuntos no contenciosos. 134

Concluimos entonces que la correcta denominación debe ser Actos no Contenciosos en lugar de casos de jurisdicción voluntaria, se- parándolos de los órganos judiciales y asignándoles a la función notarial de forma exclusiva, conforme ya consta en otras legisla- ciones, lo que redundará en una prestación de servicio más ágil y oportuno. 7.3.3. Actos no contenciosos como Atribución de los Notarios Partimos del hecho que las funciones otorgadas a los Notarios en actos no contenciosos se dan por razonamientos lógicos jurídicos que han sido reflexionados por la doctrina e incorporados en las legislaciones, y que tienen también un objetivo que contribuir a la descongestión judicial y colaborar de esta forma con la adminis- tración de justicia. Debemos aclarar que no solo constituye una imposición legal la que obliga a recurrir a los servicios notariales, sino que también los usuarios ven en el Notario un elemento de confianza y un fun- cionario competente, al que acuden voluntariamente y por mutuo acuerdo, con el fin de poner en su conocimiento un tema jurídico que le compete, sin que exista un conflicto de intereses entre los peticionarios o rogantes. Frente al Notario prima la autonomía de la libertad de los particu- lares, no olvidemos que en caso de que exista desacuerdo entre las partes, el Notario deberá dar por terminado el proceso y entregar los documentos a los interesados, quienes tendrán que acudir al juez para que dirima la diferencia. 135

En el mismo sentido del criterio que mantenemos la XIII Jornada Notarial Iberoamericana, celebrada en Paraguay, en el 2008, anali- za el tema Competencia notarial en asuntos no contenciosos y con- cluye que la imparcialidad y capacitación científica del Notario la- tino en el desempeño de su función pública han determinado que, progresivamente, la mayoría de las legislaciones hayan ampliado sus competencias en asuntos no contenciosos, incluidos los tradi- cionalmente comprendidos en la denominada jurisdicción volun- taria. El Notario latino está en condiciones de intervenir en todo asunto no contencioso en el ámbito del Derecho privado, para lo que es conveniente que la atribución de tales competencias se rea- lice con carácter general mediante una ley específica. En nuestra legislación, paulatinamente se han ido incorporando reformas que reconocen la función legitimadora y autorizante del Notario, como funcionario competente para conocer asuntos no controvertidos, así consta en el artículo 296 del Código Orgánico de la Función Judicial cuando define al Notariado: “Es un órgano auxiliar de la Función Judicial y el servicio notarial consiste en el desempeño de una función pública que la realizan las notarias y los Notarios, quienes son funcionarios investidos de fe pública para autorizar, a requerimiento de parte, los actos, contratos y do- cumentos determinados en las leyes y dar fe de la existencia de los hechos que ocurran en su presencia. Así como intervenir en ejercicio de la fe pública de la que se encuentran investidos, en los asuntos no contenciosos determinados en la Ley, para autorizar, conceder, aprobar, declarar, extinguir, cancelar y solemnizar si- tuaciones jurídicas respecto de las que se encuentren expresamen- te facultados en el Código Orgánico General de Procesos, la Ley Notarial y otros cuerpos legales” 136

Con la expedición del Código General de Procesos se diferencia lo que constituyen los Procedimientos Voluntarios como atribución de la función judicial y se reformó la Ley Notarial en el Artículo 18, señalando que son atribuciones exclusivas del Notario las que constan en el numeral 18 de la misma Ley, lo que faltó puntualizar es que se refiere como atribución exclusiva en asuntos o actos no contenciosos, los mismos que están enumerados, pero no defini- dos en la Ley. La imperativa distinción entre funciones de las y los juzgadores frente a las atribuciones de los órganos auxiliares de la función judicial, como son los Notarios, permitirá la plena vigencia de los derechos y garantías constitucionales y una efectiva aplicación de la justicia. 137

CONCLUSIONES El acto notarial constituye la actividad realizada por los fedatarios que configuran y dan nacimiento mediante un instrumento jurídi- co a la voluntad de los peticionarios. La fe pública es la potestad conferida al Notario, para que autorice y asegure la verdad de hechos y actos jurídicos. La jurisdicción, en general, es considerada como la potestad públi- ca de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. La jurisdicción contencio- sa tiene su opuesto en la jurisdicción voluntaria. La jurisdicción voluntaria no implica contienda o choque de pre- tensiones, constituyen pronunciamientos que competen a los funcionarios del órgano jurisdiccional, pero sin que exista con- troversia, a diferencia de la contenciosa que conlleva envuelta la posibilidad de una controversia, entre el derecho de acción del demandante enfrentado al derecho excepción del demandado. Los actos no contenciosos, son los que carecen de conflicto son de mutuo acuerdo y, por lo tanto, no existe controversia. Al notariado le han sido asignadas funciones denominadas de ju- risdicción voluntaria a fin de que mediante su facultad fedante realice ciertas actuaciones en las que no exista controversia entre las partes involucradas y contribuya a la descongestión judicial y de esta manera colabore con la administración de justicia. 138

Las características del sector seleccionado y la aplicación del pro- cedimiento metodológico de la investigación permiten conjugar la doctrina con los criterios vertidos y que llegan a la misma conclu- sión de la necesidad de clarificar y determinar no solo con una re- forma legal sino con procedimientos claros, las verdaderas facul- tades de los Notarios en actos no contenciosos, diferenciándolos de los asuntos o proceso contenciosos. El documento jurídico de análisis crítico extrae las principales ideas y define las principales instituciones objeto de la investiga- ción. El tratamiento de los actos no contenciosos en sede notarial, cons- tituyen y es un apoyo al sistema de justicia, en cuanto los jueces se encargan de procesos netamente de su competencia, optimizando tiempo y recursos. La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos del Poder Judicial de acuerdo con la Constitución y las leyes, es una actividad privativa de la Función judicial, a la que le corresponde conocer y resolver asunto de naturaleza liti- giosa. De conformidad con el estudio realizado, podemos concluir que no existe en la Legislación una definición clara de lo que constitu- yen los actos no contenciosos, los mismos que se los ha asimilado con los procesos de jurisdicción voluntaria, la que a su vez tampo- co ha sido considerada como propia jurisdicción. 139

La concesión de atribuciones exclusivas a la función notarial en actos no contenciosos, caracterizados por la inexistencia de con- troversia, permite que los Notarios investidos de la fe pública con- cedida por el Estado, otorguen certeza y seguridad jurídica a los actos y contratos, evitando concurrir a instancias judiciales. La incorporación en la Ley de facultades al Notario en materia de actos no contenciosos permite la fluidez de varios asuntos que antes eran asumidos por la función judicial, permitiendo de esta manera que se descongestione la carga procesal y se ponga en vi- gencia los principios de economía procesal y celeridad. Es necesario que en la legislación se identifique y se denomine a los actos no contenciosos como tales, que se tramitan en sede no- tarial, dotándolos de un procedimiento propio y diferenciándolos de la jurisdicción voluntaria y procesos voluntarios de instancia judicial. No existe un reglamento que clarifique las actuaciones del Notario en las denominadas actas notariales o trámites no contenciosos, por lo que se acogen a los procedimientos generales de los docu- mentos públicos como son las escrituras públicas. Es evidente las diferencias en el procedimiento que realizan Jueces y Notarios en la ejecución de los asuntos de jurisdicción volun- taria y en los actos no contenciosos, en los primeros el exceso de formalidades, en los segundos más agilidad y rapidez, por lo que es conveniente descargar asuntos que no tienen conflictos de inte- reses en operadores distintos del juez, como es el Notariado consi- derado como una función pública. 140

RECOMENDACIONES Es necesario emprender una reforma en la legislación que permi- ta determinar con precisión las instituciones y términos jurídicos más adecuados a la casuística. En el presente estudio, es necesa- rio diferenciar las competencias de la función judicial, en procesos netamente litigiosos, y la función notarial, en asuntos o actos no contenciosos, de manera que Jueces y Notarios, cumplan sus atri- buciones, en el objetivo de hacer efectiva la aplicación de justicia. A los Asambleístas que antepongan la defensa de los derechos y garantías constitucionales como la economía procesal y celeridad, y formulen reformas a la Ley Notarial y otras conexas que asignen como denominación propia de actos asuntos no contenciosos a aquellos carentes de litigio o controversia y constituyan atribución exclusiva de los Notarios. Al Poder Ejecutivo, a fin de que dicte un reglamento en el que se señale el procedimiento para los asuntos o actos no contenciosos previstos en la Ley Notarial y en otros cuerpos normativos. Al pueblo depositario de la soberanía, de la potestad de adminis- trar justicia y mandante de las Funciones Legislativa y Ejecutiva para que impulse una conciencia social, de modernización legal y mediante la iniciativa popular se reforme La Ley Notarial. 141

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