Important Announcement
PubHTML5 Scheduled Server Maintenance on (GMT) Sunday, June 26th, 2:00 am - 8:00 am.
PubHTML5 site will be inoperative during the times indicated!

Home Explore LA APLICACIÓN DE LAS GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO EN EL SISTEMA ARBITRAL

LA APLICACIÓN DE LAS GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO EN EL SISTEMA ARBITRAL

Published by Editorial Ebooks del Ecuador, 2022-07-07 18:00:33

Description: Ab. Juan Esteban Astudillo Álvarez

Search

Read the Text Version

LA APLICACIÓN DE LAS GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO EN EL SISTEMA ARBITRAL

EDITORIAL E-BOOKS DEL ECUADOR LA APLICACIÓN DE LAS GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO EN EL SISTEMA ARBITRAL Autor : Ab. Juan Esteban Astudillo Álvarez Edición : Ab. Cristina Irigoyen Ab. María Dolores Padilla Dr. Marcelo Pesantes Diseño y Maquetación : Tnlgo. Pablo A. Cando Departamento de Producción : Darwin Mancheno Director : David F. Moreno Subdirectora : Angélica Sanmartín T Primera Edición : Julio 2022 ISBN: 978-9942-612-05-2 Formato: Electrónico e Impreso Contiene información publicada La actividad editorial está reconocida por la Cámara Ecuatoriana del Libro. Queda prohibida, salvo excepción prevista en la ley, cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública y transfor- mación de esta obra sin contar con la autorización previa del titular de propiedad intelectual de esta obra. La infracción de los derechos mencio- nados puede ser constitutiva del delito contra la propiedad intelectual. Las opiniones contenidas en esta publicación, son de exclusiva responsa- bilidad de su autor. Quito – Ecuador



Ab. Juan Esteban Astudillo Álvarez Notario Público Décimo Séptimo del Cantón Cuenca PERFIL LABORAL • Asesor del Despacho Ministerial, Ministerio de Electricidad y Energía Renovable del Ecuador. Abril 2012 – Marzo 2015. • Subsecretario Jurídico, Ministerio de Electricidad y Energía Renovable del Ecuador. Enero 2011 – Abril 2012. • Especialista Jurídico, CELEC EP – HIDROPAUTE. Enero 2010 – Enero 2011. • Subsecretario Jurídico, Ministerio de Electricidad y Energía Renovable del Ecuador. Julio 2009- Diciembre 2009. • Coordinador Jurídico de Adquisiciones y Abastecimientos, CORPORACIÓN ELÉCTRICA DEL ECUADOR CELEC S.A. (Empresa de Generación de Energía Eléctrica) Coordinador Jurídico de Adquisiciones y Abastecimientos de la Corporación que agrupaba a las Empresas Electroguayas, Hidroagoyan, Hidropaute, Termoesmeraldas, Termopichincha y Transelectric. Abril 2009 – Julio 2009.

• Asistente Jurídico, HIDROPAUTE S.A. (Empresa de Generación de Energía Eléctrica) Responsable de los procesos precontractua- les y de contratación de la empresa, preparación de contratos, preparación de criterios jurídicos, asistente de la Secretaría del Directorio. Marzo 2008 – Abril 2009. • Secretario Titular del Centro de Arbitraje y Mediación de las Cámaras de la Producción del Azuay. Mayo 2006 – Marzo 2008. • Secretario del Centro de Arbitraje y Mediación de las Cámaras de la Producción del Azuay. Diciembre 2005 – Abril 2006. • Secretario (E) del Centro de Arbitraje y Mediación de las Cámaras de la Producción del Azuay. Julio 2005 – Octubre 2005. • Asistente de Secretaría del Centro de Arbitraje y Mediación de las Cámaras de la Producción del Azuay. Diciembre 2003 – Junio 2005. ACTIVIDADES DE INSTRUCCIÓN Y FACILITACIÓN • Profesor de la cátedra de Medios Alternativos de Solución de Conflictos, en el tercer año de la carrera de Ciencias Políticas. Universidad Panamericana de Cuenca. Enero 2008 – Marzo 2008. • Co-Instructor, y Facilitador dentro del Programa “Formación de Mediadores Para la Solución Eficaz de Conflictos” Módulo III. Universidad de Cuenca – Centro de Arbitraje y Mediación de las Cámaras de la Producción del Azuay. Agosto 2007.

• Asesor y facilitador del proceso de difusión y creación de Centros de Mediación Comunitaria, dentro del Proyecto. “Capacitación de Mediadores Comunitarios Difusión y Creación de Centros de Mediación Comunitaria en la Casa del Migrante y en las Juntas Parroquiales, de Chiquintad, el Valle y Cumbe”, proyecto desa- rrollado mediante convenio entre la I. Municipalidad de Cuenca, Save the Children y el Centro de Arbitraje y Mediación de las Cámaras de la Producción del Azuay, en el marco del programa de protección integral al migrante y su familia, cuya segunda fase se desarrolló durante el período Abril 2007 - Septiembre de 2007. • Co-Instructor de los Módulos III y IV del proceso de Formación de Mediadores Comunitarios, dentro del Proyecto “Capacitación de Mediadores Comunitarios Difusión y Creación de Centros de Mediación Comunitaria en la Casa del Migrante y en las Juntas Parroquiales, de Chiquintad, el Valle y Cumbe”, proyecto desa- rrollado mediante convenio entre la I. Municipalidad de Cuenca, Save the Children y el Centro de Arbitraje y Mediación de las Cámaras de la Producción del Azuay, en el marco del programa de protección integral al migrante y su familia, cuya primera fase se desarrolló durante el período Diciembre 2006 – Abril 2007. • Expositor dentro del Seminario Nacional “Presente y Futuro de los Medios Alternativos de Solución de Conflictos.” Tema: Actas de Mediación. Centro de Arbitraje y Mediación de las Cámaras de la Producción del Azuay – Asociación Escuela de Derecho de la Universidad de Cuenca. Marzo 28 de 2007. • Co-Instructor y Facilitador dentro del Programa “Formación de Mediadores para la Solución Eficaz de Conflictos” Módulo IV. Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámaras de la Producción del Azuay. Cuenca, Diciembre 2006.

PERFIL ACADÉMICO • Universidad Internacional de la Rioja Período: Noviembre 2019 – Noviembre 2020 Programa de Postgrado “Maestría Universitaria en Derecho Penal Económico.” Título obtenido: “Máster Universitario en Derecho Penal Económico.” • Universidad de Cuenca Facultad de Jurisprudencia Ciencias Políticas y Sociales, Escuela de Derecho Período: Junio 2006 – Octubre 2006 Programa de Postgrado “Diplomado Superior en Derecho Constitucional y Derechos Fundamentales.” Título obtenido: “Diploma Superior en Derecho Constitucional y Derechos Fundamentales.” • Universidad de Cuenca Facultad de Jurisprudencia Ciencias Políticas y Sociales, Escuela de Derecho Período: 2000-2006 Título Obtenido: “Abogado de los Tribunales de Justicia de la República y Licenciado en Ciencias Políticas y Sociales.” • Universidad del Azuay Facultad de Ciencia y Tecnología, Escuela de Tecnología Electrónica Período: 1997-2000 Título Obtenido: Tecnólogo en Electrónica

CERTIFICACIONES OBTENIDAS • Curso de “Formación de Mediadores para la Solución de Conflictos Comunitarios.” Centro de Arbitraje y Mediación de las Cámaras de la Producción del Azuay - Cuenca. Certificación Obtenida: “Mediador Comunitario.” • Programa “Formación de Jóvenes Líderes para la Solución Alternativa de Conflictos.” Centro de Arbitraje y Mediación de las Cámaras de la Producción del Azuay - Cuenca. Certificación Obtenida: “Mediador Juvenil.”



PRÓLOGO En un Estado constitucional de derechos y justicia, el más alto deber consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantiza- dos en la Constitución, la violación de aquellos derechos ocasiona la responsabilidad del Estado. La administración de justicia en nuestro país se ha caracterizado por su lentitud, acumulación de causas, trámites complicados, es- cándalos de corrupción, lo cual ha derivado en la desconfianza por parte de los ciudadanos hacia el sistema de administración de justicia estatal. El arbitraje como un medio alternativo de Solución de Conflictos ha adquirido mucha importancia por sus caracterís- ticas de agilidad y eficiencia. En este trabajo recoge algunas de las características más relevan- tes, tanto del debido proceso, cuánto, del sistema arbitral, así como las ventajas que trae consigo este sistema alternativo de adminis- tración de justicia, como un instrumento de formación en una nueva cultura de diálogo, y la aplicación y cumplimiento dentro del sistema arbitral tanto de los principios que recoge la doctrina, cuanto de las normas del debido proceso consagradas en nuestra Constitución de la República.



AGRADECIMIENTO Al Doctor, Pablo Mauricio Estrella Vintimilla, ex Director del Centro de Arbitraje y Mediación de las Cámaras de la Producción del Azuay, por inspirar en quienes tuvimos la oportunidad de ser sus alumnos, colaboradores y amigos, la importancia de los Medios Alternativos de Solución de Conflictos, y sobre todo la cultura del diálogo.



DEDICATORIA A mi familia por su amor y apoyo incondicional en todos mis proyectos.



ÍNDICE INTRODUCCIÓN .......................................................................... 21 CAPÍTULO 1 EL DEBIDO PROCESO: SU DESARROLLO HISTÓRICO. GARANTÍAS GENERALES Y ESPECÍFICAS 1.1. Desarrollo histórico del Debido Proceso ................................ 23 1.2. Garantías generales del Debido Proceso ................................ 30 1.2.1. Autoridad del proceso e imparcialidad ............................... 30 1.2.2. Derecho al proceso rápido, sencillo y eficaz ....................... 34 1.3. Garantías Específicas del Debido Proceso .............................. 39 1.3.1. La legitimación ....................................................................... 40 1.3.2. Derecho a la prueba ................................................................ 41 1.3.3. Derecho al recurso .................................................................. 43 1.3.4. Derecho a la ejecución de las sentencias .............................. 46 CAPÍTULO 2 EL DEBIDO PROCESO SUSTANCIAL 2.1. Garantías del Debido Proceso Sustancial ............................... 48 2.1.1. La Seguridad Jurídica ............................................................ 52 2.1.2. La Oportunidad de Audiencia y Prueba ............................. 55 2.1.3. Fundamentación de las Sentencias ....................................... 59 2.1.4. El Derecho a ser Juzgado sin dilaciones indebidas ............ 64

CAPÍTULO 3 ANÁLISIS DE LAS NORMAS DEL DEBIDO PROCESO EN LA CONSTITUCIÓN ECUATORIANA 3.1. Análisis de los Artículos 75 y 76 de la Constitución .............. 71 3.2. Análisis del Artículo 77 de la Constitución ............................ 85 3.2. Análisis de los Artículos 167, 168, 169, 171 y 190 de la Constitución .................................................................................. 95 CAPÍTULO 4 EL DEBIDO PROCESO APLICADO AL SISTEMA ARBITRAL 4.1. Reseña Histórica del Arbitraje ............................................... 101 4.2. Panorama del Sistema Arbitral en el Ecuador ..................... 104 4.3. El Debido Proceso en el Sistema Arbitral Ecuatoriano ....... 109 CONCLUSIONES ......................................................................... 125 BIBLIOGRAFÍA ............................................................................ 128



INTRODUCCIÓN Las garantías del debido proceso han adquirido mucha importan- cia, no solo en el ámbito de la administración de justicia penal, sino en todos los campos del Derecho, por lo que se ha vuelto in- dispensable un tratamiento profundo sobre sus principios, ya que estos constituyen un Derecho Fundamental consustancial a cada individuo. Es así que nuestra Carta Magna los consagra en el capítulo de los Derechos de Protección, Artículos 75, 76, y 77. El desconocimiento de estas normas y principios por parte de los ciudadanos impide que estos exijan su respeto, y que se genere por parte de los fun- cionarios llamados a respetarlos y a hacerlos cumplir constantes violaciones. El análisis profundo por parte de los abogados, no solo de las nor- mas sobre el debido proceso que consagra nuestra Constitución, sino también de los principios doctrinarios que inspiraron su de- sarrollo, ayudará a una efectiva defensa y exigencia de respeto de los mismos ante las arbitrariedades que se comenten. La adminis- tración de justicia en nuestro país se ha caracterizado por su len- titud, acumulación de las causas, trámites complicados, excesiva formalidad, que paulatinamente, vulneran el debido proceso; a más de esto, los escándalos de corrupción donde los actores tam- bién son parte de la función judicial, ha derivado en la desconfian- za por parte de los ciudadanos hacia el sistema de administración de justicia estatal. 21

El debido proceso se garantiza en el sistema arbitral, ya que se vi- gila el cumplimiento estricto de las normas que consagra nuestra Constitución y la Ley, se cumple la obligación de brindar un servi- cio de administración de justicia sin dilaciones, con la posibilidad de que sean las partes quienes pueden escoger sus propios jueces (árbitros), para que pongan fin a sus controversias mediante la expedición de un laudo con carácter de sentencia ejecutoriada y efecto de cosa juzgada. La promoción y utilización de los medios alternativos de solución de conflictos, contiendas o disputas, especialmente el arbitraje como un nuevo campo de ejercicio profesional para los abogados con una formación litigante, acarrea la responsabilidad de plas- mar en este libro las principales garantías procesales que se cum- plen dentro del sistema arbitral como un medio idóneo para el mejoramiento a la realización de la justicia. Es mandatario reivindicar el cumplimiento del fin último del Derecho, la Justicia. Recordemos lo que Eduardo J. Couture, dice en uno de los mandamientos de su acertado “Decálogo del Abogado,” el mismo que constituye un modelo de conducta ética, y que a continuación cito. “VIII. TEN FE: Ten fe en el Derecho, como el mejor instrumento para la convivencia humana; en la Justicia, como destino normal del Derecho; en la Paz, como sustitutivo bondadoso de la Justicia; y sobre todo, ten fe en la Libertad, sin la cual no hay Derecho, ni Justicia, ni Paz.” 22

CAPÍTULO 1 EL DEBIDO PROCESO: SU DESARROLLO HISTÓRICO. GARANTÍAS GENERALES Y ESPECÍFICAS 1.1. Desarrollo histórico del Debido Proceso El debido proceso es una de las conquistas más importantes que ha logrado la lucha por el respeto de los derechos fundamentales de la persona, envuelve el desarrollo progresivo de todos los dere- chos fundamentales de carácter procesal o instrumental, conside- rados estos como el conjunto de garantías de los derechos de goce, es decir, de los medios tendientes a asegurar su vigencia y eficacia. Históricamente, el debido proceso muestra tres hitos: 1. El primer hito en el cual obtuvo el carácter constitucional, el principio del debido proceso legal –como aún se conoce en la tra- dición británica y norteamericana: due process of law–. La Carta Magna inglesa de 1215, la cual es reconocida como la primera Constitución de la historia en el capítulo 39, cláusula 48, desarro- lló el derecho de los barones normandos frente al Rey “Juan Sin Tierra” a no sufrir arresto o prisión arbitrarios, y a no ser molesta- dos ni despojados de su propiedad sin el juicio legal de sus pares mediante el debido proceso legal. Este fue el primer momento que se limitó el poder exorbitante del Rey y de sus predecesores, con su antecedente inmediato en la “Carta de Coronación de Enrique I” o “Carta de las Libertades”, primera Carta concedida por un monarca inglés, otorgada en 1100. 23

Al respecto, el pasaje de la Carta Magna que interesa: “Ningún hombre libre deberá ser arrestado, o detenido en prisión, o desprovisto de su propiedad, o de ninguna forma molestado; y no iremos en su busca, ni enviaremos por él, salvo por el juzga- miento legal de sus pares y por la ley de la nación.” Lo antes mencionado, trascrito del latín original per legem terrae y traducido al inglés como law of the land, se desarrolló el de debido proceso legal, due process of law, en su acepción contemporánea. El capítulo 39 fue la rebelión a las arbitrariedades y las ilegales violaciones a la libertad personal y de los derechos de propiedad. Fue la primera vez que la normativa protegía y creaba inmuni- dades a las personas, que no formaban parte de la corona, y que nunca habían disfrutado hasta entonces, así como los derechos propios, atinentes a la persona o a sus bienes, cuyo goce no podía ser perturbado por el Rey injustamente. La Carta Magna inglesa se cristalizó como uno de los documen- tos constitucionales más importantes de la historia, puesto que, a partir de su expedición, progresivamente, con el desarrollo del tiempo, las apelaciones a otras libertades fueron, o sustantivas, o procesalmente orientadas hacia fines sustantivos. Y es así, que la Carta Magna recibió más de 30 confirmaciones de otros monarcas ingleses; las más importantes, de Enrique III, en 1225; de Eduardo I, en 1297, y de Eduardo III, en 1354. 24

En la Carta Magna del rey Juan Sin Tierra, el debido proceso se consagra incluso para proteger la libertad de la persona humana antes de iniciado el proceso judicial propiamente dicho, presen- tándose la detención y la prisión como excepciones a la libertad, las mismas que se concretan previo juicio. De este primer hito, la historia deviene el origen también de una reserva de ley en materia procesal, en virtud de la cual solo el Parlamento, mediante ley formal, puede establecer las normas ri- tuales, entendiendo al Parlamento como un ente más democrático y representativo y mediante el proceso legal respectivo. 2. Debido a que en la práctica el principio constitucional que nació con la Carta Magna de Inglaterra fue de carácter meramente for- mal, hizo que la doctrina se extendiera al llamado debido proceso constitucional –hoy, simplemente, debido proceso. En este segundo hito de la historia, el proceso, regulado por ley formal y reservado a esta, es el conjunto de derechos y principios que tiene todo ser humano para asegurar que no haya injusticia, arbitrariedades, o errores por parte de quienes se han llamados, a aplicar el derecho y así mismo también frente al legislador. Es así que se llegó al concepto específico de la garantía constitucional del debido proceso en su sentido procesal actual, como todo el sistema de las garantías todavía solo procesales o instrumentales– implicadas en la legalidad constitucional. 25

3. Por otro lado, la tradición jurisprudencial anglo-norteamerica- na, amplió el concepto del debido proceso a lo que en esa tradición se conoce como debido proceso sustantivo o sustancial –substanti- ve due process of law–, constituyéndose el mecanismo ideado por la Corte Suprema de los Estados Unidos para afirmar su jurisdic- ción sobre los Estados federados. El concepto de debido proceso se incorporó en la constitución de los Estados Unidos de Norte América en las enmiendas V del año 1791 y XIV del año 1866. En la primera de ellas se limitó los po- deres del gobierno federal “ninguna persona será privada de su vida, libertad o propiedad, sin el debido proceso legal”. Mientras que, en la segunda, la misma restricción, pero a los poderes de los estados locales “ningún estado privará a persona alguna de la vida, libertad o propiedad, sin el debido procedimiento legal, ni negará, dentro de su jurisdicción, a persona alguna, la igual pro- tección de las leyes.” A fines del siglo XIX, el debido proceso pasó de ser una garantía procesal de la libertad a una garantía sustantiva, por medio de la cual se limita también al órgano legislativo. Es un medio de controlar la razonabilidad de las leyes, es decir, que el legislador no haya actuado en forma arbitraria sino dentro de un marco de razonabilidad. Adicionalmente, hay que mencionar que existen algunas normas garantistas del procedimiento que han sido también antecedentes del debido proceso, de los cuales podemos citar estos instrumen- tos: 26

● El código de Magnus Erikson de 1350 de Suecia. ● Constitución Neminem Captivabimus de 1430 de Polonia. ● Las Nuevas leyes de Indias del 20 de noviembre de 1542. ● La Bill of Rights inglesa, consecuencia de la revolución de 1688. ● Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia del 12 de junio de 1776. ● Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789. ● Constitución española de 1812. La Declaración Universal de los Derechos del Hombre, docu- mento que marca un hito en la historia de los derechos humanos como instrumento internacional, aprobada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, incluyó el debido proceso, en cuya cláusula 8 se establece que “toda persona tiene un recurso para ante los tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales, reconocidos por la constitución o por la ley.”, que se complementa con la cláu- sula 10, en la que se preceptúa que “toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la deter- minación de sus derechos y obligaciones y para el examen de cual- quier acusación contra ella en materia penal.” 27

El control de las leyes, y demás normas y actos públicos e incluso privados, se fundamenta en el principio de razonabilidad, para que tengan validez constitucional deben ajustarse, no solo a las normas o preceptos concretos de la Constitución, sino también al sentido de justicia contenido en ella, el cual implica, a su vez, el cumplimiento de exigencias fundamentales de equidad, pro- porcionalidad y razonabilidad, entendidas estas como idoneidad para realizar los fines propuestos, los principios supuestos y los valores presupuestos en el Derecho de la Constitución. En esta línea es necesario citar a Reynaldo Bustamante Alarcón: “La dimensión material del debido proceso exige que todos los actos de poder, sean normas jurídicas, actos administrativos o re- soluciones judiciales, inclusive, sean justos, es decir, que sean ra- zonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmen- te protegidos, a tal punto que su inobservancia debe ser sancio- nada con la inaplicación de aquel acto o con su invalidez. De ese modo, un acto será considerado arbitrario, y por tanto, lesivo del derecho fundamental a un debido proceso sustantivo, si no se su- jeta a parámetros de razonabilidad; es decir, si su fin no es lícito – en tanto vulnera un derecho o un bien jurídico de mayor jerarquía que el que pretenden protegerse– y los medios para alcanzarlo no son proporcionales –en tanto no respetan los principios de ade- cuación, necesidad y proporcionalidad en estricto.” 1 1 BUSTAMANTE ALARCON, Reynaldo, Estado de Derecho, constitución y de- bido proceso. Algunos comentarios a propósito de la reforma constitucional. En: Revista “Justicia Viva”, Nº 14, Perú, 2002. 28

La validez de todas las normas y actos públicos no solo deviene de haber sido emitido por órganos competentes y procedimientos de- bidos, sino su real concordancia con todas las normas, principios y valores supremos de la Constitución (formal y material). En síntesis, una norma o acto público o privado solo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme al espíritu de la Constitución. De esta manera se busca, no solo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además, que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto. Finalmente, en resumen, el concepto del debido proceso, desde la Carta Magna hasta la jurisprudencia constitucional de los Estados Unidos, se ha desarrollado en tres grandes sentidos: a) Debido proceso legal, adjetivo o formal: como reserva de ley y conformidad con ella en la materia procesal. b) Debido proceso constitucional o debido proceso a secas: como procedimiento judicial justo, todavía adjetivo o formal procesal. c) Debido al proceso sustantivo o principio de razonabilidad: como la concordancia de todas las leyes y normas de cualquier categoría o contenido y de los actos de autoridades públicas con las normas, principios y valores del Derecho de la Constitución. 29

1.2. Garantías generales del Debido Proceso Las garantías generales son el conjunto de garantías mínimas que aseguran que haya el debido proceso en toda causa, donde exis- tan dos partes y un tercero imparcial con poderes suficientes para dirimir. Dichos poderes, se encuentran sujetos al principio de ra- zonabilidad, el cual supone que toda la actividad jurisdiccional se moviliza bajo la legalidad del obrar, motivando adecuadamente cada una de sus resoluciones. El derecho a un proceso, con todas las garantías, es el derecho que tenemos todas las personas, a que el juez o tribunal en todo pro- ceso resuelva sujeto a la ley y principios constitucionales y acor- de las reglas del debido proceso, y así encontramos: el derecho a ser juzgado por tribunales previamente establecidos, a que se dé plena observancia a las formalidades esenciales del procedimien- to; a que se asegure el derecho a tener un juez independiente e imparcial. 1.2.1. Autoridad del proceso e imparcialidad La figura de la autoridad procesal, es complejo en esencia. Las po- testades que tiene el juez para desarrollar el proceso, se reflejan en distintos actos, desde la ejecución por la fuerza cuando el mandato judicial no se cumple; hasta otras menores, como son las medidas correctivas por la incorrecta conducta procesal. Así mismo englo- ba valores: tales como la conducción y depuración del proceso, la investigación de la verdad, la prudencia y equilibrio, entre otros. En lo que respecta, surgieron dos corrientes: que determinan en lo sucesivo el destino del derecho procesal. 30

a) El procedimentalismo: Otorga relevancia a la voluntad de las partes tanto para ordenar el procedimiento, como para decidir el curso de sus intereses sin participación de la voluntad estatal. El juez únicamente es un decisor que se compromete con otra finali- dad que no sea aquella que las partes proponen. b) El procesalismo: Creó los pilares de la moderna ciencia proce- sal estructurada en los tres pilares clásicos del asentamiento de la materia: jurisdicción, acción y proceso. En esta corriente no tiene relevancia principalmente el interés privado, privilegió el interés social, otorgando poderes deductorios al juez con el fin de llegar a la verdad real, objetiva, evitando el modelo desigual e insatisfac- torio del sistema dispositivo. A partir de la influencia constitucional en el proceso y del activis- mo es que el juez se vuelve director del proceso. La publicidad del proceso permite que un individuo que acude a la jurisdicción no tutela ya solamente un interés privado, sino que, por vía de la despersonalización del derecho subjetivo y de la socialización del derecho, busca un marco de protección que considera la situación global de la sociedad, aun resolviendo conflictos privados, gene- raliza sus respuestas dando pautas de convivencia social. En Latinoamérica, el juez está sujeto al modelo romano, y no ejer- cita una cabal misión de contralor de la supremacía constitucional, como lo haría un juez constitucional. No existe una dirección del proceso por parte del juez, sino que se encuentra disponible al planteo de parte interesada; permite la bilateralidad del conflic- to y la defensa de lo inconstitucional o probablemente ilegítimo, manteniendo el esquema de debate como si se tratara de un pro- ceso ordinario. 31

En lo que respecta al concepto técnico de la neutralidad del juez, significa decir que el juez no interviene en forma activa en la mar- cha del proceso. De esta forma, todas las etapas del procedimiento no son auxiliadas por el juez; él solo provee sin iniciativa, impulso, ni tipo alguno de conducción u orientación. La neutralidad supo- ne, que la iniciativa pertenece a las partes, obligando la interven- ción judicial ante el pedimento. El principio extrema la regla, donde tenemos al juez espectador, el cual no puede actuar si no es a pedido de parte sin que tenga actividad investigadora, y desde el plano de política procesal se acuña como modelo de ideología liberal, conforme al cual el órga- no jurisdiccional debe mantenerse ajeno al conflicto privado para situarse distante e imparcial. Es preciso señalar desde un criterio jurídico, con la caracterización del ordenamiento procesal, y la movilidad que pueda tener el juez en el proceso, el juez neutral, fue llamado juez espectador por su característica de agente pasivo que asiste al conflicto entre partes, tomando de uno y otro la razón que afirme un criterio que incida en su fallo definitivo. Ahora, frente a la figura del juez espectador, se enfrenta el juez dictador, caracterizado por ser asumido por los Estados autorita- rios, donde prevalece el principio de investigación o de aportación de hechos por parte del mismo órgano jurisdiccional y el fenó- meno de la desprivatización absoluta del proceso, ingresando no solo en terreno de lo puramente adjetivo, sino también, en cuanto ocupa al derecho subjetivo. 32

En el intermedio encontramos al juez director, quien actúa con poderes de iniciativa y dirección, por lo que posee el papel acti- vo dentro del proceso, confiriéndole una amplia iniciativa en la verificación de los hechos relevantes para la solución del litigio, tal como fue sometido a su conocimiento, es decir, sin rebasar los límites que marca la litis contestatio. Ahora bien, el uso de las facultades que están dotadas a la auto- ridad, genera conflicto con el principio de imparcialidad, la cual resulta respondida con los fines objetivos que persigue el proce- so: falla conociendo la verdad más próxima a lo verdaderamente ocurrido (verdad jurídica objetiva).Un juez parcial es el que ejer- citare sus poderes en el interés exclusivo de una de las partes. Sin embargo, el juez es un ser humano, la parcialidad ronda al juez; y la única manera de eliminarlo completamente sería confiar a una máquina la dirección del proceso. El remedio más eficaz contra el riesgo de la parcialidad es imponer al juez el respeto escrupuloso de la contradicción en la actividad instructoria, y la estricta obser- vancia del deber de motivar sus decisiones, mediante el análisis de la prueba producida y la indicación de las razones de su convenci- miento acerca de los hechos. 33

“La imparcialidad del juez presenta una doble faceta, la imparcia- lidad subjetiva, cuyo posible quebrantamiento deriva de la rela- ción del juez con las partes, y la imparcialidad objetiva, que puede ser quebrada por la relación del juez con el objeto del proceso. La imparcialidad se ha de medir no solo por las condiciones subjeti- vas de ecuanimidad y rectitud, sino también por las de desinterés y neutralidad, integrándose pues, la garantía de la imparcialidad objetiva más en este derecho que en el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley.” 2 1.2.2. Derecho al proceso rápido, sencillo y eficaz El proceso, como una garantía para la defensa de los derechos, debe cumplir al menos dos principios esenciales: a) Propiciar la eficacia del servicio jurisdiccional a través de un proceso sin restricciones. b) Lograr que el enjuiciamiento llegue en su tiempo, es decir que el de los intereses que las partes persiguen cuando ponen el con- flicto en conocimiento de los tribunales. La rapidez del proceso se trata de establecer un plazo razonable, adecuado a las circunstancias de cada conflicto, acorde al prin- cipio de economía procesal y de eficacia de la institución. Por el contrario, una duración perentoria, anularía el proceso. Solamente se trata de establecer un marco referencial, el mismo que significa distribuir en cada etapa del procedimiento la mayor parte de actos de impulso y desarrollo, de tal manera que se permita, en el menor número de ellos, alcanzar el estado de resolver. 2 FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco, El Derecho a la Jurisdicción y las Garantías del Proceso Debido en el Ordenamiento Constitucional Español. En: Revista “Ius et praxis”, Nº 001, Chile, 1999 34

En el artículo 6.1 del Convenio de Roma, los Estados contratan- tes resolvieron en atribuir la condición de derecho humano a la garantía procesal consistente en obtener una decisión judicial en un plazo razonable; y consecuentemente, asumieron la obligación de Derecho Internacional Público, de adecuar los mecanismos ju- rídicos necesarios para qué las causas que se sustancien ante sus órganos jurisdiccionales sean resueltas en un plazo que se permita el efectivo derecho de la defensa, pero se incorpore el factor tem- poral indispensable para que la tutela judicial sea efectiva. La obligación de celeridad se asume como un deber de la juris- dicción y como una potestad del justiciable, es decir, como un de- recho esencial del hombre. Por lo que la decisión dentro de un proceso debe ser emitido en un tiempo acorde con la naturaleza y características del objeto litigioso; de lo contrario, la tutela judicial sería una mera ilusión, haciendo cierto el aforismo “injusta la sen- tencia que juzga cuando ya no debe juzgar.” El derecho a un proceso sencillo denota la palabra simple, es decir, simplificar el trámite judicial de forma que pueda ser compren- sible para todo ser humano inexperto en conflictos judiciales. El proceso puede ser oral u escrito, pero tiene que resultar entendido por quien debe acudir al mismo. Este es un llamado a la reali- dad, para el proceso del lenguaje creado para la comunicación en el mundo de lo jurídico. Ha sido, como elocuentemente lo dice Monroy Gálvez, “un metalenguaje que se levanta como un muro de incomprensión entre el derecho y el ciudadano, quien suele espectar aterrado cómo su problema no solo no se soluciona al judicializarse, sino que es traducido a un idioma esotérico que lo margina y, por si fuera poco, lo convierte en mercancía.” 35

El due process of law contiene tres elementos inderogables: 1. Notice o notificación, en su acepción legal estricta, significa in- formación concerniente a un hecho, comunicado de manera cierta a un individuo por una persona autorizada o derivado por una fuente adecuada, normado por la ley, como efectuado de mane- ra cierta cuando la persona conozca de la existencia del hecho en cuestión. 2. Hearing o puesta en conocimiento, es un procedimiento menos riguroso que un juicio, desarrollado en audiencia pública, y las partes pueden presentar y actuar pruebas definiendo la materia del proceso, tanto en la parte de derecho como de los hechos. 3. Day on court o derecho de audiencia, donde las partes pueden acudir a ser escuchados y hacer valer sus derechos. Ahora bien, la eficacia es un concepto práctico, se mide con resul- tados. Dicha eficacia debe valorarse desde una perspectiva cons- titucional; no hay un proceso debido por sí mismo. El proceso se le debe a la sociedad y a cada ciudadano, en particular, por eso, antes del conflicto es una garantía y puesto en marcha, mide su eficacia en relación con los derechos que viene a tutelar. Por lo antes mencionado, algunos juristas americanos interpretan que el debido proceso procesal no puede ser asimilado a la condición de un derecho humano que tenga existencia por sí mismo y que como tal goce de ese rango. 36

De Bernardis afirma que: “hasta ese punto va la concepción predo- minante en el constitucionalismo norteamericano. A partir de ella, se intenta desarrollar la idea de que existe un interés de la justicia para resolver con soluciones procesales definitivas -sin interesar la materia controvertida ni la trascendencia de los intereses que están siendo afectados- que se encuentra inmerso en el derecho a la libertad y, por tanto, para afectar este derecho se requiere de un debido proceso.” 3 De lo antes mencionado estamos frente al supuesto de sí la liber- tad solamente puede ser afectada por un debido proceso y dentro del concepto de libertad se enmarca la imposibilidad de ser afec- tado por sentencias arbitrarias, entonces se llegaría a la aberración que solamente se podría dar una sentencia arbitraria luego de ob- servarse un debido proceso de ley, lo cual, termina siendo una contradicción en sus términos, y resulta imposible de verificarse en la realidad, puesto que la observancia de un debido proceso es la vacuna más efectiva para prevenir los efectos maliciosos que pueden causar las sentencias arbitrarias. Sin lugar a dudas, queda manifiesto la doble naturaleza del de- bido proceso, con su estatus negativo (libertad frente al Estado) como por su estatus positivo (pretensión frente al Estado). 3 BERNARDIS, Luis Marcelo de, 1995, La Garantía Procesal del Debido Proceso, Cuzco S.A., Lima. 37

El artículo 24 constitucional de España, por el cual surge el famoso derecho a la tutela judicial efectiva, denota la eficacia como valor declamado. 4 Este concepto obliga a los procesalistas al tratarse de un derecho cívico, de un derecho subjetivo público, ajustarse naturalmente con fuerza en el ámbito del derecho procesal cons- titucional. Esta concepción del derecho al proceso debido, cubierto de las su- ficientes garantías, como derecho dentro de los derechos de se- guridad frente a los derechos personalísimos, o los derechos cí- vico-políticos, o los derechos de sociedad, de comunicación o de participación, plantea la necesidad de un óptimo desarrollo legal. A diferencia de otros derechos fundamentales, el derecho al pro- ceso se desenvuelve necesariamente dentro de la actividad pro- cesal y acorde a las leyes reguladoras de los procesos jurisdiccio- nales, cuyo ejercicio está desligado de ninguna intermediación o desarrollo legal. Sin embargo, aparece una aparente contradic- ción, al establecer que por su condición de derecho fundamental no necesita de leyes complementarias, más para poder reformar su contenido, solo es posible dentro de los formalismos procesales definidos por el Estado a través de la ley. 4 Artículo 24 de la Constitución Española: 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en nin- gún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación for- mulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de ino- cencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profe- sional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos. 38

Finalmente, la eficacia, entonces, no tiene parámetros visibles, sino en función de la utilidad que presta. Sin embargo, existe un ideario compuesto por cinco elementos: 1. Todo proceso debe disponer de instrumentos de tutela apro- piados, en la medida de sus posibilidades, para la defensa de los derechos de cualquier naturaleza. 2. Esos instrumentos deben procurar ser aprovechables por todos, sin perjuicio de las cuestiones de legitimación para obrar que en cada caso se presenten. 3. Al juez no le pueden faltar elementos de hecho y prueba que le impidan alcanzar la certidumbre necesaria para resolver. 4. A quien logre la satisfacción de sus derechos, debe garantizár- sele la posibilidad inmediata de restitución o cumplimiento de la sentencia. 5. El proceso debe culminar con un mínimo dispendio de tiempo y energías. 1.3. Garantías Específicas del Debido Proceso Después del desarrollo del debido proceso que inició con la Carta Magna de 1215, en las que garantías procesales se generalizan a todo proceso, las enmiendas estadounidenses donde se concep- tualizan el debido proceso formal y sustancial, y la aparición del principio de razonabilidad para la defensa y protección de los de- rechos humanos; hemos llegado a la última etapa en la cual se desarrolla las garantías específicas de todos los procesos,que se asientan en la funcionalidad de los actos procesales. 39

Propiciando su atención en la dimensión constitucional que su- ponen, como parte del derecho fundamental al debido proceso. Desarrollaremos las garantías específicas de legitimación, derecho a la prueba y derecho al recurso, y derecho a la ejecución de sen- tencias. 1.3.1. La legitimación El derecho de acceso se conceptúa tanto el acceso a un proceso sin impedimentos como tramitar un proceso útil. Estamos frente a un nuevo derecho, que la acción incoada no tenga solamente efectos de movimiento inicial, sino que traslade y se proyecte a todas las instancias, este es el sentido del derecho al proceso, o de la tutela judicial efectiva. Desgraciadamente, las vallas procesales (rituales) que el legisla- dor o en la práctica se coloquen al inicio de un proceso, confirman las dificultades que se aplica a la persona que quiere convertirse en parte y promover la actividad jurisdiccional: “El derecho de acceso a la jurisdicción y al proceso implican necesariamente que se reconozca el derecho a ser parte en el proceso y el poder de promover la actividad jurisdiccional, que desemboque en una de- cisión judicial sobre las pretensiones deducidas.” 5 Este se caracteriza como derecho fundamental porque es una pro- yección del derecho de acceso irrestricto que tiene toda persona para garantizar sus derechos a través del acceso a la justicia. Esta garantía procesal o derecho permite al titular, previa acreditación mínima, ser oído en un proceso donde sus intereses estén en con- troversia. 5 GOZAINI, Osvaldo Alfredo, Derecho Procesal Constitucional. Amparo, Rubinzal-Culzoni Editores. 40

En este sentido, el derecho a ser parte exige, tener también que no- tificar al proceso a toda persona legitimada para ello, por poseer derechos e intereses legítimos comprometidos, para que pueda ser parte procesal, y ejercer su derecho a la defensa contradictoria si es que así lo desea, instaurándose la relación jurídico-procesal entre las partes legitimadas activa y pasivamente, para evitar la nulidad del proceso con la ausencia del demandado por la vulneración del principio de contradicción procesal recogido en el axioma audia- tur et altera pars. 1.3.2. Derecho a la prueba El derecho constitucional de la prueba forma parte esencial y fuen- te del derecho al debido proceso, toda vez que es indispensable para el ejercicio del derecho de defensa, eleva sus premisas sobre las solemnidades del procedimiento para consagrar un derecho a la prueba. Históricamente, el derecho a la prueba aparece por primera vez en el constitucionalismo español en la Carta Magna de 1978, de acuerdo a Pico I Junoy. Otros textos contienen referencias a otros derechos de naturaleza procesal, como el derecho al debido proce- so, al juez natural o legal, o a la defensa, omitiendo el derecho a la prueba. Lo mismo ocurre con otros textos constitucionales, como el italiano de 1947, la Ley Federal de Bonn de 1949, o las cartas de Portugal de 1976 y Andorra de 1993. El derecho a probar es un elemento del debido proceso, más allá de solo un acto del proceso, pues al encontrarse dentro de las ga- rantías del derecho de defensa y, como tal, es un reaseguro del debido proceso adjetivo. 41

Este principio debería remediar todas las dificultades para demos- trar la causa de pedir, corrigiendo fatalidades como la prueba dia- bólica de imposible; las pruebas leviores iguales a las anteriores; las pruebas ocultas, entre otras. “La otra faceta de esa necesidad alienta conseguir una modifi- cación en reglas y principios de la verificación probatoria, con el objetivo de dotar al procedimiento de una mayor cercanía con la verdad que debe descubrirse. Es decir, si la prueba sigue siendo vista como un proceso de acreditación de afirmaciones a cargo ex- clusivamente de las partes, es posible que el acierto logrado en los hechos personifique un absurdo, porque el juez estará ausente en la aclaración. En cambio, si se considera el modo de componer el litigio y la calidad del opus decisorio, podrá admitirse que las seguridades aumentan porque el juez estará sobre los hechos que él necesita confirmar.” 6 En efecto, es preciso reconducir el objeto del proceso para su ver- dadera eficacia, esto no quiere decir que se trata de revertir princi- pios claros y precisos como la carga de la prueba. Existe la vertiente de que el proceso es un método de resolver con- flictos o controversias, y la función de los tribunales y de la justicia no es otra que ayudar a las partes a lograrlo, y el deber jurisdic- cional es la pacificación social, más allá de esclarecer ni alcanzar la llamada verdad jurídica objetiva. 6 GOZAINI, Osvaldo Alfredo, Derecho Procesal Constitucional. Amparo, Rubinzal-Culzoni Editores. 42

Otra conceptualización la tiene el derecho italiano, que destaca como mito la búsqueda de la certidumbre, ya que únicamente re- presenta el proceso de la voluntad que las partes declaran. En esta línea, desaparece como objeto de la prueba la “verdad de los he- chos”, quedando sin finalidad el rol atribuido a los jueces, estos úl- timos pasarían a desempeñar el simple papel de administradores de la cordura. Ante las advertencias antes señaladas debe instalarse el dere- cho a la prueba y el papel que los jueces han de cumplir en ella: “Para Andolina-Vignera, el derecho a la prueba comporta il dirit- to allammissione, assunzione e valutazione (scilicet: ad opera del giudice) di quialsiasi prova rilevante per le decisione.“ 1.3.3. Derecho al recurso El derecho al recurso permite el acceso a una instancia de revisión que abre una etapa nueva en el proceso, por el cual se puede mo- dificar o revocar la sentencia, en la medida que el ordenamiento procesal se lo permita. Pico I Juno y sostiene que, “el derecho a utilizar los recursos com- prende el derecho a que el órgano jurisdiccional que revise el pro- ceso se pronuncie tras oír a las partes contradictoriamente, sin que pueda justificarse una resolución judicial inaudita parte más que en los casos de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o negligencia imputable a la parte.” 7 7 PICO I JUNOY, Joan, 1996, El Derecho a la prueba en el proceso civil, Barcelo, Bosch. 43

Por una parte, se sostiene que la doble instancia no es requisito de la defensa en juicio en ningún tipo de proceso, siempre y cuando la instancia previa haya sido adecuadamente sustanciada y, parti- cularmente, favorecida por el principio pro actione, en virtud de la cual, la autoridad de oficio está llamada a sanar cualquier replie- gue formal que obstaculice o impida injustificadamente el derecho del legitimado a que se sustancie normalmente el proceso. En conclusión, la doble instancia no debería ser es una exigencia del debido proceso, al menos en los procesos civiles, porque mien- tras se conserve inalterable el derecho a alegar, debatir, probar y obtener una sentencia motivada y razonable, la posibilidad de re- currir puede limitarse sin menoscabar la constitucionalización del proceso. Establecer condiciones para la procedencia de los recursos a través de la normativa, no son limitativas de garantía alguna del proce- so: como el establecimiento de causales para los agravios posibles, plazos para la interposición de los recursos, cargas económicas como medidas necesarias para la admisión formal, entre otras. El derecho al recurso es una proyección del principio de igualdad en el proceso, garantizando la preservación de los derechos de las partes, en el cual la bilateralidad y contradicción son necesarias para el equilibrio en el debate. Cualquier inestabilidad se enmien- da, dando a las partes iguales posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación. 44

En definitiva, se puede restringir el derecho a los recursos sin afectar el principio garantista que comentamos, a continuación, un claro ejemplo ha dado la sentencia del Tribunal Constitucional español en un recurso de casación sostenido por el Ministerio Público, el cual por referirse a temperamentos de orden formal acerca de la procedencia de la impugnación, no fue dado a conoci- miento de la otra parte. El Tribunal Constitucional dijo: “...resulta claro que la privación a la parte recurrente de una vía procesal de defensa, de carácter esencial, como es la de audiencia, que le hu- bieran permitido en su caso exponer los argumentos que a su jui- cio no concurrían para la inadmisión, apreciada inicialmente en el auto impugnado, le producía indefensión. Posiblemente por ello el legislador estableció ese particular trámite cuando se tratase de la inadmisión por falta de fundamento, a diferencia de otras cau- sas que, por su propia naturaleza, pueden ser estimadas de oficio. La idea del legislador al establecer dicho requisito fue la de dar al tribunal la oportunidad de rectificar o reafirmar su inicial criterio respecto de la concurrencia de la causa de inadmisión, apreciada inicialmente a la vista de las alegaciones de las partes a cuyo favor se establece un derecho, y cuya inobservancia determina la omi- sión de un trámite esencial en razón de su finalidad y a un real y efectivo menoscabo en su derecho a la defensa, causante, en defi- nitiva, de una verdadera indefensión material.” De Bernardis, sostiene que frente a la manera irrestricta como este derecho aparece consagrado, se encuentra la necesidad imperati- va de brindar a todos los justiciables el acceso a un proceso que llegue a su resolución final dentro de plazos razonables y que, por la demora en su tramitación, no convierta en ilusoria la tutela que el proceso debe otorgar. 45

En consecuencia, la normativa específica de este derecho en las normas procesales debe encontrar un justo medio entre la posibili- dad de recurrir al fallo y la necesidad de no prolongar más allá de lo razonablemente tolerable la resolución del conflicto, teniendo como fiel de esa balanza la necesidad de justicia de ambas partes y la materia del proceso. 1.3.4. Derecho a la ejecución de las sentencias El derecho a la ejecución de la sentencia es nada más que el cum- plimiento de las sentencias que han sido declaradas y de toda re- solución judicial firme. La Constitución española fue la primera en incluirla como una extensión del derecho a la tutela judicial efectiva que menciona el artículo 24.1 de la Constitución. “La ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela efectiva de los jueces y tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna (STC, 167/987 sentencia del 28 de octubre). La ejecución de las sentencias es, por tanto, parte esencial del de- recho a la tutela judicial efectiva y es, además, cuestión de esencial importancia para dar efectividad a la cláusula de Estado social y democrático, que implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública, al ordenamien- to jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, no solo juzgando, sino también ejecutando lo juzgado.” 8 8 GOZAINI, Osvaldo Alfredo, Derecho Procesal Constitucional. Amparo, Rubinzal-Culzoni Editores. 46

El accionado que pretende la ejecución de la sentencia debe en- contrar en el juzgado la disposición para que le dicte las medidas necesarias para proceder forzosamente, de lo contrario se estaría vulnerando el debido proceso, esto no significa alterar el principio dispositivo, de forma tal que la ejecución iniciará, únicamente, ha pedido de la parte interesada. Ticona Postigo dice: “haciendo exégesis del código procesal pe- ruano que, si el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva compor- ta la plena y eficaz ejecución de la sentencia firme, se vulnerará este derecho fundamental si el demandado o, en su caso, el tercero legitimado, no son obligados con los requerimientos y apercibi- mientos legales que sean necesarios para lograr la ejecución y efec- tividad de aquella sentencia, en sus propios términos, sin que se modifique o se recorte su contenido y extremos.” El derecho constitucional a la ejecución de las sentencias contiene el mandato legal para el órgano judicial, el cual debe prestar todos los medios para la plena satisfacción de los derechos declarados en sentencia, sin perder de vista la imparcialidad. Este derecho se encuentra garantizado a través del accionar de la jurisdicción, realizando todos los actos iniciales y durante el proceso de eje- cución y remover los obstáculos por la desobediencia disimulada (incumplimiento aparente o defectuoso, reproducción de nuevos actos que anulan lo ejecutado al ser incompatibles con su cum- plimiento, etc.) que pudieran aparecer. Esto no puede obligar al accionante a instar un nuevo procedimiento, sino que este tiene el derecho constitucional a que se resuelva en un incidente de ejecu- ción, siempre, claro está, que no se trate de cuestiones nuevas no relacionadas con la propia ejecución. 47

CAPÍTULO 2 EL DEBIDO PROCESO SUSTANCIAL 2.1. Garantías del Debido Proceso Sustancial Son los límites al ejercicio arbitrario y tirano del poder que os- tentan las diferentes autoridades, en beneficio de los ciudadanos. Dentro del sistema constitucional, es la forma por medio del cual el constituyente, el pueblo, le pone límite a los poderes constitui- dos. Es la garantía que se ocupa de impedir que cualquier deci- sión de la autoridad que amenace, afecte o lesione algún derecho fundamental de las personas, pueda considerarse legítima si ha traspasado las garantías del debido proceso. El debido proceso sustancial es un mandato a todos los órganos del Estado para que no excedan la discrecionalidad y aseguren en sus actos el principio de razonabilidad, el cual, en palabras de Gozaíni, supone que la actividad jurisdiccional se moviliza bajo la legalidad del obrar y fundamentando cada una de sus resolucio- nes. Implícitamente, dentro la garantía mencionada queda enmarcada la noción de seguridad jurídica, por cuanto incorpora la obliga- ción de impedir resoluciones contradictorias o arbitrarias; exten- diéndose este control a la actividad jurisdiccional. La garantía del debido proceso es singular, por lo que los dos as- pectos que engloba, como garantía de los procedimientos; y como principio de razonabilidad, están necesariamente enlazados. 48

“La protección de los derechos,” utiliza esa doble faceta del prin- cipio: 1º) El Estado debe garantizar el acceso a la justicia; resguardar la seguridad jurídica; dar plena oportunidad de audiencia y prueba; y asegurar que las decisiones sean adoptadas con motivos y fun- damentos razonables (debido proceso sustancial). 2º) El proceso en sí mismo, debe ser la máxima garantía para el hombre. A estos fines, ningún rigorismo formal puede obstacu- lizar sus derechos, afianzar en todas las instancias el equilibrio entre las partes, la igualdad de armas, y cada una de las garantías específicas del debido proceso formal.” 9 Alfredo Gozaíni, cita a Bidart Campos, quien dice que, “el debido proceso formal se enlaza con el debido proceso sustantivo o prin- cipio de razonabilidad, para suministrar la noción de que nadie puede ser privado judicial o administrativamente de su libertad y sus derechos sin que se cumplan ciertos procedimientos estableci- dos por la ley, pero no en una ley cualquiera, sino en una ley que otorgue la posibilidad de defensa, de prueba y de sentencia funda- da. Es así mismo como al recaudo de contenido razonable en la ley se agrega formalmente el del procedimiento también razonable en la aplicación de la ley.” 9 GOZAINI, Osvaldo Alfredo, Derecho Procesal Constitucional. Amparo, Rubinzal-Culzoni Editores. 49

Así mismo, Reynaldo Bustamante Alarcón, sostiene que: “la di- mensión sustancial o material del debido proceso exige que todos los actos de poder, sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, inclusive, sean justos, es decir, que sean ra- zonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmen- te protegidos, a tal punto que su inobservancia debe ser sanciona- da con la inaplicación de aquel acto o con su invalidez.” 10 Por lo tanto, la eficacia constitucional depende necesariamente del vínculo entre lo formal y sustancial del debido proceso, y es que un acto será considerado arbitrario, y lesivo del derecho funda- mental a un debido proceso sustantivo, si no se sujeta a paráme- tros de razonabilidad; es decir, si su fin no es lícito. En la teoría del debido proceso hay una faz adjetiva o formal y otra faz sustantiva o material. En su primera acepción común- mente se lo conoce como el conjunto de reglas procesales de obli- gatorio cumplimiento que regulan un procedimiento para que formalmente sea válido, pero más allá de ser aquellos requisitos formales, de trámite o de procedimiento que llevan a la solución de conflictos mediante la expedición de una sentencia, es la ne- cesidad de que esas sentencias o decisiones sean razonables, que guarden proporcionalidad con los hechos y el derecho, y que lle- guen a sintetizar el concepto de justicia. 10 BUSTAMANTE ALARCON, Reynaldo, Estado de Derecho, constitución y debido proceso. Algunos comentarios a propósito de la reforma constitucional. En: Revista “Justicia Viva”, Nº 14, Perú, 2002. 50


Like this book? You can publish your book online for free in a few minutes!
Create your own flipbook