DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta demandado podrá oponer en su oportunidad la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y que se encuentra contemplada en el artículo 346.11 eiusdem (La Demanda, 1887, p:51). El antes citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, indica que del auto que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación en ambos efectos por parte del demandante, no contemplando supuesto alguno de apelación del auto de admisión por parte del demandado cuando la decisión por parte del Juez sea la de admitir la demanda, dado que el argumento que pueda tener al respecto puede y debe dilucidarse a través de la cuestión previa que sean procedentes, y al continuar el juicio, el demandado tiene oportunidades de defensa y no se produce perjuicio alguno para ninguna de las partes. 101
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta El Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 373 de fecha 07 de junio de 2005, pronunciada por la Sala de Casación Civil, ha señalado en aplicación de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales en relación al auto de admisión de la demanda, que el auto que admite la demanda no es apelable y por el contrario el que niegue su admisión lo será en ambos efectos. En este sentido ha señalado que “...La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración 102
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación... ...En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a- quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión. 103
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”. De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda. De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada 104
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno”. En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado no oye la apelación contra el auto de admisión de fecha 15 de octubre de 2008, y así se declara. El Juez, Dr. Luís Humberto Moncada Gil, La secretaria, Abg. Greisly James Rivero.” Una vez citada la Parte demandada, se genera el lapso del otro acto, el cual dentro del proceso 105
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta Ordinario Civil, lo denomina la Ley Adjetiva como CITACION. LA CITACION: Ahora bien, dentro de esta Fase Alegatoria, para continuar nuestra explicación, nos encontramos con la CITACION, la cual se define como el acto mediante el cual se materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa. El derecho a la defensa, implica en el proceso civil las siguientes variantes: 1. El derecho de ser citado legalmente, que implica la comunicación de la orden de comparecencia y la posibilidad de ser informado sobre el contenido de la demanda. 2) 106
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta Derecho de ser oído en el juicio, lo cual comprende: la oportunidad de concurrir al Tribunal para exponer las defensas y el derecho de probar los hechos favorables La CITACIÓN es una consecuencia directa del acto de ADMISION de la demanda y que se encuentra perfectamente definida en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, donde fija que presentada la demanda, que mediante un escrito llamado DEMANDA o LIBELO, y ADMITIDA la misma, el Tribunal ordenará compulsar por secretearía, tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizara el Juez, expresando en ella el día señalado para la 107
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta contestación. Ello se observa del Auto de Admisión ya presentado. Como podemos observar, una vez admitida la demanda, se procederá a citar a la parte demandada. En este aspecto hay que tomar en cuenta jurisprudencias que han sido modificadas por otras, cuando al entrar en vigencia nuestra Constitución, la justicia ya no era gratuita, y para que procediera tal CITACIÓN era requisito que se pagaran los aranceles, que como fueron eliminados, quedo solo el pago de los emolumentos al Alguacil, cuando el Citado este a más de 500 metros del Tribunal. Este requisito era aplicado dentro de los 30 días posteriores al Auto de ADMISION, de no pagar estos emolumentos al Alguacil, se producía la aplicación del 261 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es decir la llamada perención de Instancia Breve, lo que ponía fin al proceso, por 108
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta supuesto quedando vigente para la parte actora su acción, que en todo caso podría proponerla, después que transcurrieran 90 días posteriores a la declaratoria de perención de instancia Breve. Pero otra decisión de la Sala Constitucional y de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justica, modificó ese criterio jurisprudencial y ahora, en aras del ejercicio de la defensa, como así lo afirman, no opera la perención de instancia, cuando no se le entregan los emolumentos al Alguacil. “…De acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha 109
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles…” Mediante este acto de CITACIÓN, se materializa el derecho constitucional a la defensa. De este acto, se derivan efectos procesales, ya que sus objetivos son poner en conocimiento a la parte demandada, de la acción que se le ha ejercido y de igual manera, le señala que debe acudir al Tribunal, a los efectos de dar contestación a la misma, que no es más que ejercer su defensa. En cuanto a criterios de varios autores patrios, de que la citación no sea una formalidad esencial para la validez del juicio, no la comparto, ya que evidentemente la citación es de suma importancia e inclusive es motivo suficiente para pedir la invalidación de una sentencia. 110
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta Igualmente se prevé en el artículo 215 del C.P.C., que es una formalidad necesaria para la validez del juicio. Es de innegable importancia este acto, ya que como lo preceptúa el artículo 26 del C.P.C., hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley. De igual manera tenemos que el artículo 215 del C.P.C., indica que para la validez de un juicio, se requiere la citación practicada a los fines de que, el demandado, de contestación a la demanda que se la ha incoado, ello de acuerdo a lo que dispone el C.P.C. La Citación puede ser tácita o expresa. 111
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta El artículo 216 del C.P.C., nos expresa que la parte demanda podrá darse por citada personalmente para la contestación mediante diligencia suscrita ante el Secretario del Tribunal de la causa. Es la llamada CITACION EXPRESA. Ahora bien, de igual manera la parte demandada puede darse por citada de manera tácita. En este sentido el mismo artículo prevé que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, hayan realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte, desde entonces, para la contestación de la demanda. Ésta, en consecuencia, es la llamada CITACION TÀCITA. En ambos casos cualesquiera que de ellas que se presente, determinará la CITACION PERSONAL. 112
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta Hay que destacar aquí, que cuando un apoderado se da por citado, debe en consecuencia estar debidamente facultado mediante poder que incluya esta facultad. De lo contrario la parte demandada, no quedará citada debidamente. Ahora bien, la citación anterior sea expresa o tácita, se corresponde con la CITACION PERSONAL. Es una de los tres tipos de CITACION que se dispone de acuerdo a la Ley. Así que fundamentándonos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que una vez que la demanda (EL LIBELO), llegue al Tribunal, el Secretario, una vez admitida la misma, produce la compulsa con la orden de comparecencia, esta es llevada por el Alguacil, a la dirección que se cita en el Libelo. En este sentido pueden darse otros casos: puede ser que el propio actor pida citar con otro Alguacil o por notario, pero en todo caso la 113
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta Citación es llevada al Demandado y este puede ser citado en cualquier lugar donde se encuentre, a excepción que este en ejercicio de una acto público o en el Templo. El demandado deberá dar acuse de recibo y si no quiere o no puede firmar, el Secretario librará Boleta de Notificación. Todo ello debe ser consignado en el Expediente de la causa. En este caso la actuación del Tribunal debe materializarse mediante auto que será del tenor que sigue: RECIBO DE CITACION: “He recibido del ciudadano Alguacil del Juzgado ;;;;;;;;;;;;de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Segundo Circuito del Estado Bolívar, copia certificada del Libelo de demanda incoada ante ese Tribunal por ::::::::::::::::::::::::::::::::::junto con 114
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta la orden de Comparecencia en la cual me hace deber que debo acudir a contestar la demanda dentro de los veinte días siguientes a mi citación. Puerto Ordaz, a los------días del mes de ---del año--- ---. CITADO: ___________________________________________ LUGAR: ___________________________________________ FECHA: ___________________________________ HORA: ___________________ EXPE N°______________________________” Ahora bien este acto se encuentra conformado, de acuerdo a lo que se logre en la Citación Personal, generando la Citación por Carteles y la Citación por Correo Certificado, en caso de que 115
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta no se logre la CITACIÓN PERSONAL por ausencia del demandado. Estas tres clases de CITACIONES no tienen carácter electivo, es decir que no pueden ser escogidas por el Actor o demandado, sino que deben cumplirse de acuerdo a lo expuesto en la Ley. Tenemos igualmente que el Alguacil deberá diligenciar ante el Tribunal para notificar la resulta de la CITACION. Es así que éste produce diligencia, cuando el recibo es firmado por el demandado de la siguiente forma: “En el día de hoy:::::::::::::::::::::::::::::::de :::::::::::::::::::::::::::de dos mil nueve (2.009) comparece por ante este Tribunal ::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::, en su carácter de Alguacil del mismo y expone: “Consigno en un (1) folio útil, recibo de Citación 116
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta personal, que fuera firmado por el ciudadano::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::, titular de la Cédula de Identidad N°:::::::::::::::::::::::::::::, representante legal de la empresa ::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: demandada en el juicio que corre al Expediente N° :::::::::. Es Todo” Terminó, se Leyó y Conformes firman EL SECRETARIO EL ALGUACIL” Ahora bien en caso de que el demandado no diere recibo de la citación aun encontrándolo el Alguacil, este podrecerá a tenor de los dispuesto en la parte ultima del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil de manera que notifica al Tribunal de tal contumacia por parte del demandado 117
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta y este, el Secretario produce un Auto que deberá entregarlo a cualquier persona de dicho domicilio o colocarlo en las puertas de este y una vez reposa en el Expediente quedara debidamente citado y proseguirán los actos subsiguientes del proceso Ordinario. Las dos restantes formas de CITACION, es decir la Citación por Correo Certificado y la Citación por Carteles, son supletorias a la Citación Personal. Debe entenderse entonces que aplicar estas dos formas de Citación presupone el cumplimiento de la Citación Personal, con resultado negativo y siempre que el demandado no se encuentre o esté ausente. Para detallar lo referente a la Citación Personal, deberemos entender que la misma es la que 118
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta nuestro ordenamiento adjetivo presenta como la de mayor importancia, por ser esta, una verdadera garantía que se ha verificado, el llamado de la parte demandada efectivamente. Debemos entender la CITACION PERSONAL como el acto del Alguacil mediante el cual entrega a la parte demandada, en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se encuentre dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, la copia certificada del libelo, lo que se denomina la compulsa con la orden de comparecencia. En este caso, solo existe una limitación y es que no se podrá citar a una persona cuando ésta esté en el ejercicio de algún acto público. El Alguacil exigirá recibo firmado por el citado, el cual será agregado al Expediente de la causa. Recibo este que ya se materializó arriba. 119
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta Este recibo deberá contener el lugar, la fecha y la hora de la citación. Ello como se expresó arriba con ejemplo de actuación de Alguacil. Si fuere el caso que, la persona a citar, no pudiere o no quisiere firmar tal recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y este dispondrá que el Secretario libre una Boleta de Notificación, en la cual notifique a la parte demandada, la declaración del Alguacil relativa a su citación. ACTUACION DEL ALGUACIL: “En el día de hoy::::::::::de:::::::::::::::del año Dos Mil Catorce (2.014) comparece por ante este Despacho en su carácter de Alguacil del mismo y expone; De conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, doy cuenta al Juez que en fecha :::::::::::::::::::, acudí a 120
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta la dirección ::::::::::::::::::::::::::::::, en la cual encontré a una persona que dijo llamarse y se identificó como::::::::::::::::::::::::::::::::: a quien le impuse del objeto de mi visita, negándose a firmar el recibo correspondiente. Es Todo” Terminó se Leyó y conformes firman;: EL SECRETARIO El ALGUACIL” Puede darse el caso que el demandado firme la Boleta de Citación, en este caso queda citado, para dar contestación a la demanda, una vez que dicho documento sea consignado en el Expediente de esa causa, por el Alguacil. Corriendo desde ese día el lapso de 20 días para dar Contestación a la demanda. Ahora bien pero si fuera el caso, como se indicó arriba, que la Parte demandada no quiso firmar y el 121
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta Alguacil consigno tal conducta contumaz por parte del Demandado, se procede como sigue: AUTO ACORDANDO LIBRAR BOLETA DE NOTIFICACION: “JUZGADO::::::::::::::::::::::::DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AFRAREIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO BOLÍVAR. Puerto Ordaz, ::::::::::::::::de:::::::::::::::::dos mil nueve (2.009) 175° y 127° Vista la diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado en la cual se informa que el ciudadano ::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::en su carácter de parte demandada en el presente juicio, se negó a firmar el recibo correspondiente a la citación 122
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta personal que le fuera practicada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dispone que el Secretario libre Boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del funcionario relativa a su citación. EL JUEZ EL SECRETARIO NOTA: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado ANTERIORMENTE. EL SECRETARIO” Esta Boleta la entregará el propio Secretario en el domicilio o residencia del citado o en su oficina, industria o comercio y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien le hubiere entregado tal Boleta de Notificación. 123
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta CITACION TACITA: El Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, determina la presunción de citación, cuando cita: “Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad” De igual manera, el autor HUMBERTO GUZMAN WINDEVOXCHEL, en su obra “CUADERNOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, al respecto cita: “…omissis… 124
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta El segundo aspecto o modalidad de estas citaciones espontáneas, es la PRESUNTIVA, ella ocurre cuando la citación se establece por vía de consecuencia, lo cual resulta de encontrarse acreditado en los autos, que antes de haberse practicado la citación (presupuesto completamente inútil) la parte (en este caso el demandado) o su apoderado “han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo. En el Artículo 217, la ley repite la anterior hipótesis, referida ahora al apoderado, con lo cual introduce un necesario correctivo a la norma del Código derogado, quien solo permitía estas citaciones si el apoderado se encontraba expresamente facultado PARA DARSE POR CITADO EN TAL JUICIO. Ahora, solo se requiere que en su poder consta la facultad de DARSE POR CITADO EN JUICIO. Es 125
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta evidente también que sí el apoderado con facultad para darse por citado en juicio, diligencia en el expediente a nombre del demandado, con algún motivo, creemos que de esa actuación se deriva la consecuencia de que el demandado ha quedado citado para ese juicio…omissis…” En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 4 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en el juicio de S.A. Rex, expediente N° 00-0278, sentencia N° 202, asentó: “…omissis… Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentre a derecho y que estén en conocimiento que contra ellos existe 126
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que disponen de un lapso señalado por la normativa procesal para ejercer su derecho a la defensa…” De igual manera, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, dejó establecido: “…omissis… De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesario para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de 127
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea 128
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse los trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995, Págs. 19 y 20). De la norma citada y las sentencias jurisprudenciales parcialmente transcritas, se infiere que la citación configura el principio rector de todo juicio, trabándose la litis una vez exista en actas que se haya cumplido con tal formalidad o la presunción que el demandado (o su representante legal en caso de persona jurídica) o la representación judicial debidamente facultado para darse por citado, hayan actuado antes de la citación. Para poner un ejemplo jurisprudencial, vamos a tomar una decisión de un Tribunal de 129
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta Primera Instancia a los fines de observar lo anteriormente expuesto. Entendamos la CITACION PRESUNTA con la siguiente jurisprudencia: “Visto el escrito de fecha 15 de abril de 2005, presentado por la abogada en ejercicio VIVIAN MEDINA OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.329, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES, COMERCIALES E INDUSTRIALES C.A. (SERCOMINCA), registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 2001, bajo el N° 9, Tomo 8-A de los libros llevados por ese Registro, parte actora en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE 130
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta ARRENDAMIENTO seguido contra la sociedad mercantil INTEGRATED PETROLEUM SERVICES, C.A. (IPS), sociedad registrada originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de junio de 1995, bajo el N° 58, Tomo A-53, actualmente con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 10 de septiembre de 2002, registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 24 de febrero de 2003, bajo el N° 40, Tomo 5-A de los libros respectivos, representación que consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésimo Noveno del Municipio Libertador, de fecha 18 de febrero de 2005, escrito contentivo de las pruebas 131
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta promovidas por dicha parte, el Tribunal para resolver observa: De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que en diligencia de fecha 05 del presente mes y año, la apoderada judicial de la actora, antes identificada, expuso: (sic) “Sin perjuicio de que la parte demandada ha estado presente en un acto del proceso, es decir en la ejecución de la medida de secuestro realizada en fecha 30 de marzo de 2005, y con ello ha quedado claramente a derecho en el presente proceso a los fines de la contestación de la demanda, a todo evento y a los fines de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas al demandante, consigno en este acto copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión de la demanda …omissis…a los efectos de que se practique a la brevedad posible citación personal del demandado” 132
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta Observa este Juzgador que la parte accionante en la diligencia de fecha 05 del mes en curso, indica que la demandada se encuentra a derecho por existir constancia de este hecho en acta de secuestro levantada en el cumplimiento de la medida en cuestión, que no obstante consigna las copias certificadas del libelo de demanda para la citación correspondiente de la demandada, asimismo, en la fecha arriba señalada, la demandante consigna el escrito de promoción de pruebas, ya referido. Planteada así la situación, corresponde a este Juzgador verificar si efectivamente se ha dado cumplimiento a la citación presunta alegada por la actora y de esta manera establecer si efectivamente el proceso se encuentra en la etapa procesal de pruebas que por tratarse de un juicio que debe tramitarse por el procedimiento breve, dichas 133
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta pruebas deben ser agregadas y admitidas en el mismo acto de su presentación. De esta manera, se deja constancia que en fecha 29 de marzo de 2005, se decretó medida de secuestro sobre el inmueble constituido por un terreno industrial y su edificación la cual consta de un galpón y oficinas, ubicado en el Parque Industrial Maracaibo, Zona Industrial Sur, parcela N° 137-59, Galpón N° 6-88, frente a la Av. 64, entre calles 137 y 138, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, medida ésta practicada por el JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, evidenciándose del acta levantada en ocasión a la medida, el Tribunal ejecutor dejó 134
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta constancia que en dicho acto fue notificado el ciudadano MARCELO RAMON SANDREA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.878.468 de este domicilio, quien manifestó ser Coordinador Nacional de Administración y Finanzas de la empresa demandada. Ahora bien, a los efectos de la representación legal de la empresa demandada, la actora en su escrito libelar señala para ser citados a los ciudadanos ENRIQUE ZABALA MELENDEZ y/o JUANA GRACIELA SANTOS COY DE ZABALA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.539.351 y 81.869.337 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Gerente General y Directora Administrativa de la mencionada sociedad mercantil. De igual manera, 135
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta en el auto de admisión dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 08 de marzo de 2005, se observa la orden de librar los recaudos de citación a los prenombrados ciudadanos. Se plantea en el presente caso el supuesto de la citación presunta en virtud de la notificación del ciudadano MARCELO RAMON SANDREA AÑEZ, en el acto de secuestro, ante este supuesto, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: El Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, determina la presunción de citación, cuando cita: “Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad” 136
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta Citando al Profesor Cuenca quien expresa: “El derecho a la defensa, implica en el proceso civil las siguientes variantes: 1. El derecho de ser citado legalmente, que implica la comunicación de la orden de comparecencia y la posibilidad de ser informado sobre el contenido de la demanda. 2) Derecho de ser oído en el juicio, lo cual comprende: la oportunidad de concurrir al Tribunal para exponer las defensas y el derecho de probar los hechos favorables” De igual manera, el autor HUMBERTO GUZMAN WINDEVOXCHEL, en su obra “CUADERNOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, al respecto cita: “…omissis… El segundo aspecto o modalidad de estas citaciones espontáneas, es la PRESUNTIVA, ella ocurre cuando la citación se establece por vía de consecuencia, lo cual resulta de encontrarse 137
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta acreditado en los autos, que antes de haberse practicado la citación (presupuesto completamente inútil) la parte (en este caso el demandado) o su apoderado “han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo. En el Artículo 217, la ley repite la anterior hipótesis, referida ahora al apoderado, con lo cual introduce un necesario correctivo a la norma del Código derogado, quien solo permitía estas citaciones si el apoderado se encontraba expresamente facultado PARA DARSE POR CITADO EN TAL JUICIO. Ahora, solo se requiere que en su poder consta la facultad de DARSE POR CITADO EN JUICIO. Es evidente también que sí el apoderado con facultad para darse por citado en juicio, diligencia en el expediente a nombre del demandado, con algún motivo, creemos que de esa actuación se deriva la 138
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta consecuencia de que el demandado ha quedado citado para ese juicio…omissis…” En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 4 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en el juicio de S.A. Rex, expediente N° 00-0278, sentencia N° 202, asentó: “…omissis… Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentre a derecho y que estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que disponen de un lapso señalado por la normativa procesal para ejercer su derecho a la defensa…” 139
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta De igual manera, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, dejó establecido: “…omissis… De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro 140
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta Arminio Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse los trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin 141
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta oponerse a lo practicado…” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995, Págs. 19 y 20). De la norma citada y las sentencias jurisprudenciales parcialmente transcritas, se infiere que la citación configura el principio rector de todo juicio, trabándose la litis una vez exista en actas que se haya cumplido con tal formalidad o la presunción que el demandado (o su representante legal en caso de persona jurídica) o la representación judicial debidamente facultado para darse por citado, hayan actuado antes de la citación. En el caso de autos, aún cuando en el Acta de Secuestro levantada por el Tribunal Cuarto Ejecutor de Medidas, se observa que se notificó de la medida a un ciudadano quien se identificó como MARCELO RAMON SANDREA AÑEZ y dijo desempeñarse como Coordinador Nacional de 142
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta Administración y Finanzas de la empresa demandada, no consta en actas que el mencionado ciudadano represente a la empresa, por cuanto la misma accionante señaló expresamente para ser citados a los ciudadanos ENRIQUE ZABALA MELENDEZ y/o JUANA GRACIELA SANTOS COY DE ZABALA, por lo que no puede considerarse que se haya operado en el presente proceso la citación tácita, ya comentada, ordenando en consecuencia se practique la citación en cualquiera de los ciudadanos antes mencionados, librando al efecto los correspondientes recaudos. Así se declara. Determinada como ha sido que no se ha cumplido con la formalidad de la citación en la persona de los representantes legales de la empresa demandada y en consecuencia no se ha trabado la litis, mal puede este sentenciador agregar y admitir las pruebas 143
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta traídas a juicio por la actora, por cuanto no se han cumplido con las etapas procesales que anteceden a la etapa probatoria, esto es citación y contestación. Así se declara. Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación. 144
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta El Juez, Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria, Abog. Mariela Pérez de Apollini” Por otra parte veamos cómo se desarrolla lo que para nosotros es la Citación, y cuando procede la apelación, en la siguiente jurisprudencia: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL EXP. 6974-01 JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN 145
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.- Trujillo, 23 de marzo de 2007 196º y 148º Revisadas de oficio las actuaciones que conforman el presente expediente, este tribunal observa: En fecha 19 de octubre de 2.004, este despacho admitió la presente causa y ordenó citar por medio de boleta a la demandada de autos Antonieta Spinetti, siendo librada la misma, mediante oficio No. 1.324 de fecha 28 de octubre de 2.004, así mismo se observa, que en fecha 10 de febrero de 2005, este despacho acordó la citación por medio de carteles de dicha ciudadana y por cuanto la demandada no compareció durante el lapso fijado para darse por citada se le designó como defensor ad litem a la abogada en ejercicio Nelmary Delgado con quien se entendieron los actos de citación. 146
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta Asimismo, se observa de la revisión de las resultas de la comisión de citación libradas al Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías, que el alguacil de dicho despacho en fecha 26 de enero de 2.005, al momento de devolver la boleta de citación manifestó: “…Consigno los recaudos y la boleta de Citación que me habían sido entregados para Citar a la ciudadana: ANTONIETA SPINETTI,, la cual no practiqué por cuanto me fue imposible localizar el domicilio de la mencionada ciudadana…”; de lo expuesto por dicho funcionario judicial, así como también de lo evidenciado en la boleta de citación en la cual se señaló como domicilio el municipio Boconó del estado Trujillo, considera este juzgador, que en la presente causa no ha sido agotada la citación personal de la demandada de autos, toda vez que, el domicilio señalado por la parte actora es insuficiente, ya que 147
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta señala la población de Boconó pero no un sitio determinado de dicha población donde tiene su domicilio la demanda de autos, al respecto se hace necesario realizar las siguientes consideraciones: La citación es el acto mediante el cual se materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil le atribuye a la citación del demandado para la contestación de la demanda el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio; asimismo, respecto a la citación el artículo 218 de la referida ley adjetiva, consagra la citación personal del demandado, la cual debe necesariamente procurarse antes de cualquier otra forma de citación siendo este tipo de citación sin lugar a dudas, una formalidad esencial en todo proceso judicial, ya que, de no cumplirse con lo establecido en el referido artículo, no será posible 148
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta poner en conocimiento a la persona demandada de las pretensiones que han sido deducidas en su contra ante un órgano jurisdiccional, por lo que aquella no podrá hacer uso oportuno de todos los medios que estime pertinentes para contradecir y defenderse de lo alegado por la parte demandante, lo cual constituye una violación al orden público constitucional y al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas se observa, que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, consagra la citación a través de cárteles, la cual obra en defecto de la citación personal, pudiendo ser solicitada siempre y cuando la citación personal hubiese sido agotada, ya que no puede bajo ningún concepto procederse a la citación mediante carteles sin haber cumplido este requisito, siendo para ello imperioso 149
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta recabar la información necesaria sobre el verdadero domicilio de éste, y después de este agotamiento es cuando puede procederse a librar la citación por carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de enero de 1.993 estableció: “…De acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles…” (Negritas y subrayado del tribunal) 150
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