DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta demandado, igualmente, no haya promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado, y opera, de iso-factus, la llamada confesión ficta. Aquí se pasa directo desde ese acto en cuestión, es decir el de SENTENCIA, a la interposición del recurso de apelación de SENTENCIA definitiva. Siguiendo con lo referido a la CONTESTACION, y una vez vencido dicho lapso, se pasa al lapso del acto de PROMICION DE PRUEBAS, ellos si han o no dado, la correspondiente CONTESTACIÓN a la demanda, ya que hay que esperar que se agote el lapso de los 20 201
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta días, que dará comienzo, al lapso de PROMOCION DE PRUEBAS. Promover antes de este lapso es extemporáneo, lo que acarrearía que esa promoción no sea oída. De esta manera tenemos que desde que se agota ese lapso, se pasará a sentenciar por Confesión Ficta, la causa, ya que no hubo promoción de pruebas, ni Contestación a la demanda, dos de los requisitos fundamentales para que opere esta circunstancia. Como se podrá notar en la explicación dada, el Procedimiento Ordinario se transforma y es desde la Promoción de Pruebas, que se pasa inmediatamente a sentenciar, es decir, a decidir la causa en primera Instancia, dentro de los 8 días siguientes, solo si no se dio la correspondiente 202
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta CONTESTACION y tampoco se PROMOVIÓ prueba alguna, repito. Este lapso debe ser de días continuos. Aquí se deberán computar para el lapso, todos los días, es decir los ocho (8) días sin importar si ese Tribunal Despachó o no. De lo contrario seguirán manifestándose los actos subsiguientes. El acto seguido será en consecuencia, el de APELACION, el cual se verificará de acuerdo al artículo 362 una vez vencido el lapso de los ocho (8) días de despacho siguientes al acto de la SENTENCIA sin notificación alguna en caso de haber sido producida dentro del lapso (Una vez concluido el lapso) o después de la notificación que repose en autos de la SENTENCIA. 203
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta En caso de que la SENTENCIA haya sido pronunciada dentro de nuevo lapso indicado por auto en el Tribunal, se deberá dejar transcurrir el lapso indicado para que comience a operar el lapso de APELACION. Que será una incidencia entro del caso o Juicio. En el caso de que no haya dado CONTESTACION a la demanda e igualmente no haya promovido prueba alguna el Actor podrá solicitar al Tribunal que pase a decidir la causa de conformidad con el articulo 362 ejusdem y ello lo hará el Actor mediante diligencia que estampara ante el Tribunal siendo la misma similar a lo que sigue: “En el día de hoy, VEINTE (20) de Marzo del año DOSMIL CATORCE (2014) comparece por ante este Despacho el Dr. JOSE AGUSTIN REVERON ORTA, debidamente acreditado e identificado en 204
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta autos y expone: “Por cuanto se evidencia en autos que la Parte Demandada no compareció a dar contestación a la demanda en el presente juicio y por cuanto ha transcurrido totalmente el lapso de promoción de pruebas, sin que ésta haya promovido prueba alguna, muy respetuosamente solcito al Tribunal que una vez efectuado el computo de los días transcurridos, desde el último día de emplazamiento exclusive hasta el día de hoy inclusive, de conformidad a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a sentenciar la presente causa. Es Todo”.Terminó. Se leyó y conformes firman: EL SECRETARIO EL DILIGENCIANTE ACTOR” 205
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta En este sentido el Tribunal de la causa deberá dictar un auto donde pasa a decidir y el mismo es del tenor que sigue: “JUZGADO _________DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIUCIAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO BOLIVAR. Puerto Ordaz _______-de ________de DOSMIL CATORCE. 1XXº y 1XXº Vista la anterior diligencia, suscrita por el abogado JOSE AGUSTIN REVERON ORTA, en su carácter de Parte Demandante, el Tribunal ordena efectuar por Secretaría, de conformidad con el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, el computo de días transcurridos desde el último día del lapso de 206
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta emplazamiento exclusive hasta el día de hoy inclusive, con sus resultas las que se proveerán mediante auto separado. EL JUEZ EL SECRETARIO “ Ahora bien, el Tribunal de igual manera pasa mediante auto a realizar el cómputo de días transcurridos entre el final del lapso de emplazamiento hasta el día que concluye el final del lapso de promoción de pruebas, siendo este auto del tenor que sigue: “El suscrito_________________Secretario del Juzgado________ de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción 207
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta Judicial del Segundo Circuito del Estado Bolívar, CERTIFICA: Que de conformidad con el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, ha transcurrido en este Despacho desde el día____________________(exclusive), hasta el día de hoy_________________________inclusive han transcurrido la cantidad de _________________días de Despacho. Puerto Ordaz a los__________________de Dos Mil Catorce. EL SECRETARIO” Y por supuesto agotados estos pasos previsto, en vista de la solicitud llevada a cabo por la parte actora, el Tribunal procede a dictar un auto ordenando a sentenciar la causa como sigue: 208
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta “JUZGADO _________DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIUCIAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO BOLIVAR. Puerto Ordaz _______-de ________de DOSMIL CATORCE. 1XXº y 1XXº Visto el anterior cómputo de días, practicado por la Secretaria de este Tribunal y donde se evidencia que se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada hubiere promovido alguna prueba que le favoreciera y no dio contestación la demanda, a tenor de los dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara esta causa en estado de sentencia. EL JUEZ 209
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta EL SECRETARIO” CONTESTACION A LA DEMANDA: CONTESTACION SIN PREVIA OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS (ASPECTO QUE DEBEMOS ESTUDIAR EN ESTE LIBRO) Ahora bien, en caso de que no se hubiere propuesto Cuestiones Previas, el procedimiento a seguir es el marcado en el Procedimiento Ordinario 210
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta que no es más que después de la CONTESTACION, se pasa el acto de PROMOCION DE PRUEBAS, en este aspecto hay que resaltar, que la CONTESTACION, cuyo lapso de 20 días, agotado éste, genera el siguiente lapso de PROMOCION DE PRUEBAS, el cual es de 15 días de Despacho. ALGUNAS CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE CONTESTACION A LA DEMANDA. La Contestación a la demanda, está prevista en los artículos 359 al 364 del Código de Procedimiento Civil. Puede darse el caso que la parte demandada dé, oportunamente dentro de los 20 días siguientes, la debida CONTESTACION. Puede darse el caso que 211
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta la parte demandada, aún citada debidamente, no de contestación a la demanda. Se observará en consecuencia que no aparece dentro del lapso que comienza, que no existe este acto. Es decir no hay CONTESTACION a la demanda. Esta rebeldía de la parte demandada no es suficiente para indicar que ha admitido, tanto los hechos como el derecho invocado en la pretensión del Actor en su contra. Se verá más adelante cuando opera la confesión ficta. Aspecto este ya presentado arriba ampliamente. EN EL LAPSO DE CONTESTACION A LA DEMANDA EN VEZ DE DARLA SE PROCEDE A OPONER CUESTIONES PREVIAS: 212
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta Otro caso, especialísimo, no presentado arriba, sería que el demandado dentro del plazo fijado para la contestación de la demanda podrá, a tenor de lo dispuesto en el artículo 346 ejusdem, en vez de darle contestación promover cuestiones previas tales como: 1. La falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste o la litispendencia o que el asunto se deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2. La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 213
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta 4. La ilegitimidad de la persona citada como su representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado. 5. La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. 7. La existencia de una condición o plazo pendiente. 8. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9. La cosa juzgada; 10. La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11. Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por 214
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueran varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como indica en los siguientes artículos. Quise dar una explicación sobre este particular importante, ya que cuando se oponen cuestiones previas se paraliza la causa original, hasta tanto se decida la o las correspondientes Cuestiones Previas opuestas. En este sentido tenemos paralizado el lapso de la CONTESTACION de la Demanda. Con esto tenemos que habrá que esperar las resultas de esas cuestiones presentadas por la parte demandada. 215
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta Estos aspectos serán tratados en el procedimiento correspondiente a las Cuestiones Previas, pero que trataremos muy sutilmente. Ahora bien es necesario estudiar para seguir con la CONTESTACION de la demanda, algunos particulares importantes dentro de las Cuestiones Previas, eso sin presentar por los momentos, de manera profunda, el procedimiento de estas. EFECTOS DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS: En este sentido, tenemos que si se declara con lugar la falta de jurisdicción o la litispendencia que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 el proceso se extingue. 216
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta En los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones previas promovidas producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo conforme al procedimiento que deba seguir. Si son declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del mismo artículo, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 en el término de cinco días a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante o actor, no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado el proceso se extingue produciéndose los efectos señalados en el artículo 271 del C.P.C. 217
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta Ahora bien , si se declaran con lugar las cuestiones previas referidas a los ordinales 7 y 8 del mismo artículo in-comento, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de SENTENCIA, en cuyo estado se suspenderá, hasta que el plazo o la condición pendiente, se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión. Esto se contempla en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. La decisión que recaiga sobre los ordinales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del mismo artículo, no tendrá APELACION. Igualmente la decisión sobre las cuestiones previas referida a los ordinales 9, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente si son 218
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. Estas indicaciones que no son más parte de la norma referida a las cuestiones previas, solo nos permiten entender que presentadas estas, la causa original deberá esperar, no computándose lapso alguno para los efectos de la Contestación, la cual se dará de acuerdo a lo que se explicará más adelante. En consecuencia pasaré a dar explicación a la continuación del Procedimiento Ordinario, con respecto a la CONTESTACION. En el presente caso de CONTESTACION a la desmanda, solo se tomará en cuenta los días en los cuales la causa se paralizó por las cuestiones 219
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta previas, sin hacer otras consideraciones de derecho o de hecho. Es así que el artículo 358 del C.P.C., nos señala que si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 ejusdem, procederá el demandado a dar CONTESTACION de la demanda. En caso contrario es decir habiendo propuesto cuestiones previas y se les hubiere desechado por decisión del Tribunal, la CONTESTACION a la demanda tendrá lugar en el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1º del 346, dentro de los cinco(5) días siguientes a la resolución del Tribunal si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción o dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del oficio, 220
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta cuando fuere solicitada esta, que se refiere el artículo 64 que no es más que la decisión se comunicará de oficio al Tribunal donde cursare la causa. Lapsos estos que se deberán tomar en cuenta y saber cuándo comienza y cuando termina este lapso al igual que cuando se da la correspondiente CONTESACION a la demanda. Esto lo veremos dentro del proceso claramente. En los demás casos del ordinal 1º, la CONTESTACION a la demanda tendrá lugar dentro de los Cinco (5) días siguientes a la resolución del tribunal si no fuere solicitada la regulación de la competencia o dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del Oficio que se refiere el artículo 75 que no en más que la decisión se comunicará mediante 221
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarare la incompetencia del Juez, que venía conociendo, este pasará inmediatamente los autos, al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio, el tercer día siguiente al recibo del expediente. Estos lapsos, una vez dilucidadas las cuestiones previas, producirá, como se dijo el lapso del acto de CONTESTACIÓN a la demanda, tomado en cuenta los días referidos arriba y como acto que da comienzo a ese lapso de 5 días. 222
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta Ahora bien para que el demandado dé, contestación a la demanda se requiere que entienda perfectamente cuando, la debe dar. En todo caso, de no haber las Cuestiones Previas, el demandado, deberá solo darle CONTESTACION la demanda incoada en su contra y en caso de Reconvención, proponerla en ese mismo acto. En términos generales, la CONTESTACION a la demanda, perfectamente dada, sea cual sea, de acuerdo a lo expresado arriba, generará el subsiguiente ACTO del proceso Ordinario el cual es la Fase Probatoria FASE PROBATORIA: 223
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta Esta fase se encuentra conformada por 1.- Promoción de Pruebas. 2.-Oposicion de Pruebas. 3.-Admision de Pruebas 4.-Evacuacion de Pruebas. De tal manera que deberemos, primeramente, pasearnos por la PROMOCION DE PRUEBAS a los fines de observar su práctica y procedimiento. 224
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta Pruebas: Para poder entender la importancia de los medios de pruebas, deberemos previamente estudiar las pruebas como tales, su concepto y en este sentido Prueba es una palabra que viene del latín “probatum” que significa demostrar o acreditar la verdad o esa verdad acerca de un hecho. Ricci dice que la prueba es o consiste en procurar demostrar que un hecho dado, ha existido de determinada manera y no de otra. Esto se critica por cuanto el hecho es fijo, determinado y no es así. 225
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta Para Collin y Capitant, la prueba está constituida por un conjunto de elementos de convicción en que estar interesadas las partes para hacerlas valer en juicio. Para Couture la prueba es un medio de verificación de las proposiciones de verdad, que las partes señalan en el juicio. Para Alcina, la prueba es la comprobación judicial por los medios que establece la ley, para señalar la verdad en el proceso. De tal manera que la Prueba es la razón o la argumentación mediante la cual se pretende demostrar y hacer patente la verdad o la falsedad de 226
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta un hecho jurídico, productor de consecuencias jurídicas; demostración que debe hacerse a través de los medios de prueba que permite la Ley. Existen excepciones que permiten que el derecho se compruebe: 1.- Se prueba en el derecho cuando se discute en el proceso la existencia o inexistencia de una ley. 2.-El derecho extranjero es objeto de prueba. 3.-Hay que probar cuando se alega la costumbre y esta es rechazada por la contraparte. Ahora bien, que es lo que se prueba?. Se prueban los hechos jurídicos controvertidos, siendo 227
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta que los hechos jurídicos son aquellos que acontecen, sin la intervención de la voluntad del hombre y existen también, los negocios jurídicos, donde si interviene la voluntad del hombre. Ahora bien para probar esos hechos jurídicos controvertidos se requiere, la demostración a través de los medios de prueba. Estos hechos jurídicos tienen mucho movimiento y es por ello que, si no se prueban, desaparecen. Ese hecho jurídico, debe fundamentarse y tiene carácter ontológico, es decir que deviene de su propia manera de ser probado. Clases de Pruebas: 228
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta 1.- Según existen o se constituyen en el proceso: a) Pre constituidas. b) A constituir en el proceso. 2.-Segunque sirvan o no para controlar las afirmaciones del hecho. a) Relevantes b) Irrelevantes. 3.- Según que el medio propuesto esté permitido por la ley: a) Legal 229
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta b) Ilegal. 4.- Según el volumen o cantidad de la prueba: a) Sospecha. b) Conjetura. c) Verosimilitud d) Probabilidad e) Fumus boni juris f) Principio de Prueba g) Indicios 230
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta h) Prueba Semi Plena i) Prueba plena. La Prueba Pre constituida, es aquella que se crea antes de los conflictos jurisdiccionales, como probanza preparatoria de los hechos, es decir, son escritos o documentos para establecer con claridad y precisión la existencia de un hecho o un derecho, antes de la contradicción litigiosa, pero con el objeto de proveerla. La Prueba a constituirse en el proceso es aquella que se produce dentro del proceso, mediantes propuestas y practicas oportunas. 231
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta Prueba relevante, entendiéndose que la relevancia guarda estrecha relación con la conducencia. Siendo el hecho conducente aquel que conduce, que lleva algún resultado práctico o a una meta. No podrán producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus respectivos escritos. Para Couture, prueba pertinente es aquella que versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. La jurisprudencia venezolana, entiende como prueba pertinente aquella que guarda relación con los hechos y problemas debatidos. Prueba irrelevante, es aquella ajena a los hechos controvertidos en la causa, o aun siendo 232
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta concernientes a ellos, es de carente trascendencia, sea cual fuere su resultado. Prueba Legal es cuando el medio propuesto es permitido en general por la ley o cuando esté autorizado en forma particular por ella, para demostrar determinado hecho. Prueba Ilegal, es aquella no admitida por la legislación en cuanto a los hechos. Sospecha, es aquella que carece, por si sola, de toda fuerza probatoria, es una simple hipótesis. Etimológicamente hablando quiere decir mirar para arriba, es mirar buscando o pensando algo, pero íntimamente y sin ninguna base objetiva. 233
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta Conjetura, proviene de “adjetus” que viene a su vez de conjetura y esta viene de “conficere”, que significa echar en un montón, juntar ideas, eso es conjeturar, la doctrina y la jurisprudencia patria no la admite como elemento probatorio. Verosimilitud, Igualmente no constituye elemento de prueba. Existe una coincidencia entre la realidad y los hechos que se desearían fueran reales, esta es superficial, insuficiente y peligrosa, es solo un camino poco seguro hacia la certeza. Lo verdadero no siempre es verosímil, ni lo verosímil es siempre verdadero En este sentido y cuando estemos dentro de este lapso deberemos saber, cuáles son los 234
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta elementos de prueba que utilizaríamos a los fines de probar nuestra pretensión, es por ello que este acto es de suma importancia para crear en la mente del Juez que los hechos narrados son ciertos y con ello declarar éste CON LUGAR la acción deducida. Tenemos que podríamos, si es necesario para demostrar nuestros decires, los siguientes medios de pruebas: 1.-La Confesión. 2.- El Juramento Decisorio. 3.- Instrumentos Públicos y Privados. 4.- La Exhibición de Documentos. 235
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta 5.- La Experticia. 6.-La Inspección Judicial. 7.-Testimoniales. 8.-Reproducciones, Copias, y Experimentos. Ahora bien este cumulo de medios de pruebas, vendrá en definitiva, si son presentadas adecuadamente, a demostrar los hechos narrados y ser procedentes las pretensiones. Estos medios de pruebas deberán presentarse en un acto denominado PROMOCION DE PRUEBAS. 236
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta En Cuanto a la prueba de POSICIONES JURADAS: (La Confesión) Para el Legislador venezolano, la Confesión viene a ser un acto procesal, regulado en parte, por la ley sustantiva y constituye un medio de prueba, porque su finalidad está orientada a precisar o aclarar los hechos donde se concentra el proceso. La Confesión es una afirmación de la verdad sobre un hecho que produce consecuencias jurídicas desfavorables contra la persona misma que la hace y su característica importante es que es personalísima. 237
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta Naturaleza Jurídica de la Confesión: Teoría del Contrato: Es aquella teoría que mantiene el criterio de que la Confesión es un contrato. Esta Teoría se critica por cuanto se aparta del concepto del Contrato mismo, en su estructura y de la estructura misma del proceso, ya que estando el Tribunal interesado en el reconocimiento, no concurre con su voluntad a la celebración de esa contratación, convención o negocio, encontrándose obligado a respetar por ley lo que las partes confiesan, siendo que lo que las partes confiesan lo hacen fuera del recinto del tribunal, las partes se ponen de acuerdo y manifiestan su voluntad, 238
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta no interviene el Juez, no existe la voluntad del Juez en ese contrato. Teoría de la Confesión como acto de disposición de derechos: Se argumenta que las partes dominan el proceso y por lo tanto dominan el resultado del mismo, de allí que saquen el mayor provecho a su favor del derecho que pueda derivarse. De acuerdo a esta Teoría, se van a entrelazar una serie de derechos y deberes que las partes pueden disponer. Esta Teoría igualmente se critica por cuanto la Ley no crea ni regula el proceso civil como medio por el cual, las partes logren disponer de los 239
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta derechos de índole privada, ya que el proceso judicial recae sobre derechos existentes. Teoría del Negocio Jurídico: Esta Teoría considera a la Confesión como un negocio jurídico. Viene a ser una simple manifestación de voluntad sometida a la verdad de los hechos. Los que sostienen esta teoría, señalan que esta manifestación de voluntad, es irrevocable, ya que es espontánea y voluntaria esa confesión. Considerando que quien confiesa voluntariamente no debe revocar lo que está confesando. 240
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta Teoría de la Confesión como una declaración de ciencia: Considera esta Teoría que la Confesión viene a ser un testimonio del confesante que no expone su voluntad sino que se limita a confesar lo que conoce del proceso, debido a que él, es parte del mismo. Él no va a traer elementos nuevos a la confesión. Es solo una declaración de ciencia. Teoría de la Confesión como una notificación de verdad: Esta Teoría mantiene la tesis de que la confesión es una verdad, la cual resulta indiferente 241
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta para el confesante, el resultado que pueda surgir de ella. Nuestro Código Civil, en su artículo 1.400 expresa que la Confesión se clasifica: A) Confesión Judicial B) Confesión Extra-judicial. Dentro de la Confesión Judicial hablamos de una Confesión judicial pura, una Confesión Judicial Calificada y una Confesión Judicial Compleja, y dentro de esa Clasificación, nos encontramos con la Confesión Judicial provocada que no es más que las llamadas posiciones juradas. 242
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta Tenemos que las Posiciones Juradas, vienen a ser una modalidad de preguntas, que se hacen las partes en el juicio, bajo juramento y con el fin, de que den respuestas a los hechos que da como ciertos el formulante o el promovente de la prueba para requerir con ello, una respuesta o contestación sobre el hecho. Dentro de las Posiciones Juradas se concentran dos confesiones: Una Voluntaria, quien hace la confesión, dando como ciertos, hechos que ocurrieron y formula las posiciones y en segundo término, una Confesión Provocada, quien al responder la otra parte, está confesando a quien le formula la pregunta. 243
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta En todo caso las Posiciones Juradas no son más que fórmulas utilizadas por la ley, en virtud de las cuales, el formulante admite la existencia de hechos jurídicos, constriñendo a la otra parte, a que acepte su verdad como tal. Por último en este aspecto, debemos afirmar categóricamente, que existen requisitos para absolver posiciones juradas y estos son que el absolvente sea citado únicamente mediante la CITACION PERSONAL. Habíamos expresado arriba que es un principio fundamental dentro del proceso civil, que quien, es citado para contestar la demanda, queda obligado para los demás actos siguientes del proceso, 244
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta pero con las Posiciones Juradas existe una excepción ya que, aun citado debidamente, deberá ser citado para este acto. Solo se permitirá no citar para las posiciones Juradas si dentro del escrito libelar se haya pedido esta prueba, con lo que al darse por citado personalmente quedaría citado para este acto. Otro requisito es el Juramento, que en caso de verificarse las posiciones juradas y no estar juramentado el absolvente, se considerará el acto como no realizado, todo de acuerdo al artícul0o 403 del Código de Procedimiento Civil Por ejemplo cuando haya que evacuar la prueba de la CONFESION, la parte que pide esta prueba deberá obligarse a contestar, bajo juramento 245
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta las posiciones que le haga la parte contraria, sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal. (Artículo 403). El mismo Código de Procedimiento Civil exige en su artículo 404, que si la parte lo fuere, una persona jurídica, deberá absolver las posiciones juradas, el representante legal, pudiendo en todo caso y por necesidad, que el representante legal o su apoderado judicial, mediante diligencia o escrito, designar a otra persona, para que absuelva en su lugar las posiciones, ello por tener esta, conocimiento directo y personal de los hechos de la causa y con el solo hecho de presentar este escrito, esta persona quedará citada para esta prueba. 246
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta Hay que determinar igualmente que si esta persona designada por el representante legal o apoderado, no estuviere en el acto, quedarían estampadas las posiciones de la parte contraria, admitiendo todo lo que en esa posición determine la contraria. Igualmente el artículo 406 del mismo Código, expresa que la parte que solicite las posiciones juradas, deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal, a absolver recíprocamente a la contraria, sin este requisito estas posiciones juradas no serían admisibles. Hay que tomar en cuenta que, además de las partes, de acuerdo al artículo 407 de la misma ley, se 247
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta puede llamar a absolver las posiciones juradas en juicio, a el apoderado, por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre y cuando subsista mandato, en el momento de su promoción y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente, con ese carácter. Si se presentare a una persona, que se encuentra eximidas por la ley de comparecer a declarar como testigo, no estaría obligado a comparecer, pero fija el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, que podría en estos casos, practicarse la prueba, pero, siguiendo las previsiones de la prueba de testigos, en cuanto le sean aplicables. 248
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta Hay que saber que los hechos acerca de los cuales se exige la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, sin que se puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos, que hayan sido objeto de estas. Igualmente las posiciones juradas, deben versar sobre a los hechos controvertidos, y en caso de que exista reclamación, por impertinencia de alguna pregunta, el Juez deberá eximir al absolvente de contestarla, lo que quiere decir que posición efectuada debe ser respondida, de lo contrario admitiría esta. 249
DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta Ahora bien el Juez, aún contestadas las posiciones juradas, podrá no tomarlas en cuanta en la definitiva por ser hechos impertinentes. En este sentido deberemos decir que la parte se considerará confesa, si: 1.- Se negare a contestarlas a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestarla por considerarla impertinente y así resulte declarado por el tribunal en la definitiva. 2.- A la que citada para absolverla no comparezca sin motivo legítimo. 3.- La que perjurie al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. 250
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