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Procedimiento Ordinario Civil

Published by reveron.jose, 2019-09-11 22:33:16

Description: Procedimiento Ordinario Civil

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DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta DEDICATORIA Este libro es el resultado de muchas horas de estudios, dedicación y de esmero. Viene a constituirse, al igual que mí otro Libro denominado “Gráfico de Juicios”, en una obra, que permitirá entrar aún más en los rincones escondidos del proceso Civil, vendrá a ser un perfecto aliado para los estudiantes avanzados de nuestra disciplina. Esas horas de dedicación y trabajos para concluir este Libro, fueron tomadas de las horas, las 1

DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta cuales debí dedicárselas a mi familia.Es por ello que esas horas tomadas, se las reintegro a mi esposa y a mis hijos de esta manera, agradeciéndole a Dios Todo Poderoso, que yo los tenga, no como aquel Páter Familiae, romano, sino como un padre amoroso, portador de las infinitas creencias y bondades, que deben transmitírseles a su familia y que recibe de ellos el amor, la bondad, el cariño, la confianza y la paz que tanto desea el espíritu y la mente. A mi esposa y a mis hijos va dedicado este Libro, a ellos que han producido en mí, la tranquilidad y el sosiego, de poder culminar estas líneas que se traducirán en definitiva, en expresiones del saber 2

DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta y conocimientos, para todo aquel que lo lea y estudie, son mis más profundos deseos. EL AUTOR 3

DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta El PROCESO Ordinario Civil Nuestra disciplina, es decir el proceso civil, entendiéndose como derecho adjetivo, nace o se independiza del derecho positivo, por allá, por el año 1.808, debiéndose entender que antes de ese año, los procedimientos eran apéndices de las leyes sustantivas. Ello fue producto de la implementación y desarrollo de uno de los Códigos más famosos, como lo fue el Código de Napoleón, que permitió la 4

DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta separación de la ley adjetiva de la ley sustantiva, formándose, lo que hoy conocemos como la institución procesal. Todo proceso civil, nace con la interposición de la demanda y culmina con una sentencia, pasando por supuesto por una serie de actos que permiten al Juez, en la definitiva, acogerse a un criterio u otro. Esto es lo que llamamos el proceso y que estudiaremos de seguida, como primera parte, el Proceso Ordinario Civil. La interposición de la demanda se conforma con la presentación ante el tribunal competente de un libelo, que a su vez, contiene todos los elementos que justifican el petitorio y la sentencia es, la resolución 5

DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta del conflicto presentado, actividad decisoria que hace el Juez, donde éste se acoge a la reunión de pensamientos exteriorizados, conformados por los alegatos de las partes y es éste el Juez, quien va a plasmar, lo que esos planteamientos le devienen y le produce la verdad. En si la sentencia es la sintonización de los dos pensamientos exteriorizados, tanto del actor como del demandado, en el propio Juez, produciendo en consecuencia, una nueva fórmula llamada sentencia. Así tenemos que para Savigny, “La acción es el derecho en pie de guerra”. Para proseguir con esta explicación es necesario tomar en cuenta una serie de conceptos de 6

DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta elementos propios del proceso, uno de estos elementos, por supuesto, que lo son LAS PARTES. Actualmente podemos afirmar que LA PARTE nace con el proceso mismo y viceversa. Es por ello que debemos señalar que es de ineludible entender, que en el proceso debe imperar el denominado principio contradictorio. Partes que se discuten sus decires y probanzas. Es impretermitible, que exista un contradictorio entre las partes debido a que de no existir, el contradictorio, no existe, como consecuencia, el proceso como tal. 7

DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta En este sentido, advertimos que, son las partes, dentro del proceso, las que instan al Juez a actuar. De allí, que nuestro actual Código de Procedimiento Civil, en ad-initio, del artículo 11, expresa: “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes….” Este es el llamado principio dispositivo dentro del proceso civil. 8

DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta Principio éste, que le ordena al Juez actuar, solo cuando las partes se lo piden. Por ello este aspecto nuevo, nos permite entender que, igualmente el Juez, nunca podría sacar elementos de convicción, que no se les haya presentado; es decir el Juez está obligado, igualmente, mediante el artículo 12 del mismo Código procesal, a atenerse a las normas del derecho y a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no probados. Es por ello, que con extrañeza observamos sentencias que no contienen verdades ciertas y solo contiene una verdad que se encuentra en el proceso 9

DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta mismo. Es la verdad verdadera suplida por la verdad procesal. El Juez, se encuentra controlado por ese Principio Dispositivo, que le impide, aun observando que no es verdad, aplicar la verdad que se encuentra dentro de los autos. Este Principio Dispositivo entonces es la guía del Juez en sus actuaciones decisorias. Tenemos entonces, que dentro del proceso deben existir las partes, las cuales están en posiciones, siempre contrarias. Una es la llamada Parte Actora o Demandante, que es la que propone al Juez una determinada 10

DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta pretensión y la otra la Parte Demandada o aquella a la cual se dirige la pretensión del Actor o demandante. Tenemos igualmente que diferenciar a la Parte como tal, es así que la Parte se clasifica de manera material y de manera formal. La Parte Material es aquella que conforman las partes dentro del litigio, ya citamos a la Parte Actora y la Parte demandada, son los dueños del proceso. La Parte Formal entonces seria aquella parte que no es dueña del proceso, que actúa en representación de los dueños del proceso, son los 11

DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta abogados que mediante poder representan a las partes materiales. De otra parte se nos presentan las partes donde se distinguen, el sujeto del litigio y el sujeto de la acción. El Sujeto de Litigio es aquel que actúa dentro del proceso en representación, es decir el abogado apoderado de la parte. Es la Parte Formal. El Sujeto de la Acción, es aquel que concurre a incoar el juicio. Es la Parte Material. Entendiéndose y ratificando lo dicho, que el Sujeto de Litigio lo representa la Parte Formal ya 12

DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta señalada arriba y el Sujeto de la Acción sería evidentemente la Parte Material. Muchos autores han trabajado este concepto de partes, entre los que cito y citan muchos autores, a Chovenda, Guast y Couture, entre otros de singular importancia. En materia de obligaciones, tenemos que la formación y constitución de ésta, entre personas naturales o entre personas naturales y personas jurídicas o viceversa, se conforma, cuando se suscribe un contrato, donde las mismas se obligan a cumplirlo. De tal manera que dentro de esa relación contractual, tenemos a las partes que suscriben el 13

DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta contrato, que se obligan mutuamente, de allí que, en este aspecto, el juicio seria el propio contrato. Estas partes en nada se corresponden a las partes de un juicio. Si esa obligación no se cumple, entonces, el afectado o la parte afectada, demanda en su cumplimiento a tenor de lo que expresa el artículo 1.167 del Código Civil. En todo caso, al aplicar este artículo, es decir el 1.167 del Código Civil, estaremos transformando esa relación contractual, ya dicha, esas partes contractuales en Partes dentro de un juicio, que son las partes que estudiaremos dentro del proceso o 14

DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta juicio civil, teniendo como parte actora, aquel que pide el cumplimiento de la obligación y la parte demandada aquella a la que se le exige el cumplimiento. Como ya lo dijimos arriba, en el proceso se clasificaron a las partes como Parte Material y como Parte Formal. Ya habíamos dicho que la Parte Material son aquellos dueños del proceso, pero la parte Formal eran los representantes que actúan en sus nombres. En este último sentido, tomemos lo expresado en su Título III De las Partes y de los Apoderados Capítulo I De las Partes del Código de 15

DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta Procedimiento Civil, en su artículo 136, vamos a decir que las personas como tales, son capaces de obrar en juicio, cuando tengan el libre ejercicio de sus derechos y estas pueden gestionar esos derechos, por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en las leyes. Aquí notamos claramente esta clasificación. De igual manera podemos citar que si una parte, se hiciere incapaz durante el transcurso de un juicio, se tendrá, por imperio de la ley, que suspender la causa, mientras se cite a la persona que le haya recaído la representación. De inmediato procede la aplicación de esta clasificación de partes. 16

DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta En todo caso, cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder. Así lo expresa el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, tenemos que ese poder que se utilizará en actos judiciales a tenor de lo dispuesto en el artículo 151, de la misma ley adjetiva, debe otorgarse en forma pública o auténtica, considerando que no es válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad. Pero hay que destacar que esta parte formal, se puede constituir válidamente, mediante el 17

DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta otorgamiento del mismo, aplicando el contenido del artículo 152 del Código Civil, que no es más que la figura del Poder Apud-Acta. De esta manera un abogado entra al juicio y su representación es válida. Esta clase de poderes se otorgan, ante el Secretario de un Tribunal y dentro del Expediente de la causa civil que se ventila, es una manifestación de voluntad, tanto de la Parte Material, es decir la Parte Actora o demandante o la parte Demandada, que se hace mediante diligencia ante el Secretario del Tribunal que lleva el juicio, firmando este junto a la parte otorgante y certificando su identidad. Esta clase de poderes es de suma importancia, ya que desde el punto de vista de la economía, es 18

DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta gratuito su otorgamiento y su celeridad son indiscutiblemente beneficioso para las partes. Dentro del juicio, el poder faculta al apoderado, para cumplir todos los actos del proceso, que no estén reservados expresamente por la ley, a la parte misma, es así que el poder, se presume otorgado, para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere la facultad expresa, es decir que dentro del poder debe citarse que se encuentra facultado para esos actos reservados a la parte otorgante del mismo. Igualmente para proponer 19

DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta amparos constitucionales se debe tener esta facultad expresamente en el Poder respectivo. Hay que dejar sentado el error que cometen algunos colegas abogados, cuando en representación de la parte, siendo esta persona jurídica, obvian en mucho de los casos, el enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten a representación que ejerce. El funcionario en este caso, que autorice el acto, hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen y procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna clase de apreciación o interpretación jurídica de los mismos. 20

DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta Este es el llamado Poder de representación de personas jurídicas, contenido en el artículo 155 del Código de Procedimiento civil. Ello es de suma importancia para el proceso, ya que esta clase de poderes, en caso de no mencionar esos datos y que no aparezcan en la nota correspondiente de la notaria, hará impugnable el mismo con la consecuencia de que al ser impugnado, este supuesto apoderado quedaría fuera del proceso y sus actuaciones serian inválidas. Tenemos que, igualmente al abordar conceptos sobre las partes dentro del proceso judicial que son de suma importancia, deberemos mantener una clasificación especial, así que, dentro del juicio se 21

DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta pueden presentar las partes como Sujetos de Litigio y Sujetos de la Acción. El Sujeto del Litigio, no es más que el abogado quien representa al Sujeto. Por otra parte tenemos al Sujeto de la Acción, que no es más que la persona a quien le pertenece la voluntad manifestada en el libelo. Ahora bien podemos decir, de acuerdo a lo explicado ut-supra que el Sujeto del Litigio es la Parte Formal mientras que el Sujeto de la Acción es la Parte Material. En caso de que una persona acceda a presentar el libelo de demanda ante un Tribunal y ésta se represente a sí misma, ello, por cuanto es abogado, estaríamos en presencia de las dos partes unidas en 22

DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta una, es decir la persona que manifiesta su voluntad al ente jurisdiccional, es Parte Material y Parte Formal, que es aquella que actúa en el proceso como abogado. Para mí, podemos decir que en este caso, sería la Parte Material unida a la Formal Activa. Yo la designaría como parte Fungida. Tenemos por otra parte otras denominaciones o clasificaciones de las partes y estas pueden ser igualmente Sujeto de Voluntad y Sujeto de Interés. Entonces podemos decir que el Sujeto de Voluntad es la acción misma y el Sujeto de Interés es aquel contra el cual va dirigida la acción. Puede darse el caso que ambas figuras pueden coincidir, pero puede darse el caso que 23

DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta ambos conceptos no coincidan, es decir el Sujeto de la acción, no es el mismo que el Sujeto del Litigio. Para actuar en juicio, es requisito indispensable, que las partes tengan legitimidad, es decir que sean acreedoras de derechos y de la acción. Por otra parte hay que destacar que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, expresa claramente el concepto que genera la parte, que no es más que interés jurídico actual que debe tener éste, para intervenir en juicio. De acuerdo a las actuaciones de las partes dentro del juicio civil, las partes pueden ser: 1.-Originales 24

DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta Son las partes que están en el juicio desde su origen. En caso de que se demande por Cobro de Bolívares, el actor y el demandado son partes que están desde el comienzo del Juicio. 2.-Partes Intervinientes. Son partes que comparecen al juicio, sin haber sido señaladas e identificadas en el Libelo de demanda y no hayan sido señaladas en el Auto de Admisión de la Demanda. Igualmente podemos considerar partes intervinientes a aquellas personas que van al juicio en forma no voluntaria para con ello ejercer defensas sobre derechos propios. Podemos decir que esta parte interviniente, que no ha sido señalada en el Libelo, entra en el juicio por cuanto es llamada mediante la 25

DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta cita en garantía, para que, contra su propia voluntad, responda. Son las personas que citan las partes sea actora o demandada, para que intervengan no voluntariamente en defensa de los derechos de estos. 3.- Partes Activas. Son aquellas partes que intervienen en un juicio, ejerciendo sus derechos, pretensiones, siendo estas partes denominadas como Demandante o Actor, Demandado y Reconvenido y Reconviniente. En este sentido debemos afirmar que el Actor puede ser parte demandada en un mismo Juicio, ya que cuando se interpone la demanda y el demandado da contestación a la demanda puede darse el caso que 26

DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta por cuanto no está de acuerdo con la acción que le intento el Actor, este Reconvenga, lo que vulgarmente se dice “contrademanda”, incorrecto termino. Ya el demandado se convierte en una especie de DEMANDANTE o ACTOR pasando de ser demandado por una parte a ser demandante por la otra. 4.- Partes Principales. Son aquella persona que mantiene el ejercicio de sus derechos de manera independiente dentro del juicio y son el demandante y el demandado. 5.- Partes Secundarias o Accesorias. 27

DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta Son aquellas que coadyuvan en la pretensión del Juicio. El Tercero que interviene en el juicio por interés o por tener derechos que se ventilan en el mismo y que cualquier decisión sería contraria a sus intereses. 6.- Partes Necesarias. Son las partes sin las cuales no existe litigio alguno son el demandado y el demandante, el tercero interviniente. etc 7.- Partes Forzadas o Partes Obligadas. Son aquellas que teniendo derechos dentro del juicio y extraños a este, intervienen en defensa de sus derechos e intereses, por ejemplo aquel que posee la 28

DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta cosa a rematarse interviene por cuanto mantiene un contrato de Anticresis, dentro de un proceso de Ejecución de Hipoteca, donde se pasa a remate, previo embargo y este interviene, como tercero poseedor de manera que, pagando la hipoteca, se queda con el bien. Es de igual importancia al tratar esta parte del proceso o juicio, dar claridad con respecto a la pluralidad de partes. Hemos venido explicando que dentro del proceso que, existen dos partes fundamentales, como lo son el Actor o demandante y el demandado, pero puede darse en caso que, la posición de actor y de demandado, no sea de una sola persona, ya que los 29

DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta que intervienen en el proceso, pueden ser una o varias personas, entendiendo que, dentro del juicio, podemos encontrarnos con una sola parte o pueden ser varias. Puede darse el caso que como demandantes tengamos a un grupo de personas y como demandados a otro grupo, pudiendo presentarse casos en el que, la parte demandante es una sola persona y la parte demandada sean varias personas y viceversa. Estamos en consecuencia en una pluralidad de partes que dentro del proceso las cuales se permiten por: 1.- Economía del Proceso 30

DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta Nos permite que varios actores ejerzan la acción en contra de una persona, evitando de esta manera varias acciones que muy bien pueden agruparse en una y accionar en contra del demandando. Igual sucede si es lo contrario, es decir en caso, de que el demandado lo sean varias personas. 2.- Evitar la cosa juzgada. Ahora bien entendiendo el concepto de partes y su consecuencia jurídica y procesal, cuando estemos estudiando el Proceso mismo, en este caso en el Procedimiento Ordinario Civil, ya sabremos cual posición mantienen las partes. 31

DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta Ya sabemos que las partes son aquellos que intervienen dentro del procedimiento, ya como actor o demandante o como demandado o exigido. Este punto, lo ratifico debido a que como se ha dicho, sin partes no hay proceso. Por medio del proceso, un sujeto de la relación jurídica, una vez que verifique con los hechos, que su derecho ha sido violentado, conculcado, ejerce su acción petitoria ante el órgano jurisdiccional competente, en contra de otra parte que ha violentado ese derecho, conformándose de esta 32

DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta manera, la posición de parte dentro del procedimiento civil. De esta manera tenemos que existen dos partes: Una actora y otra demandada. Como quiera que la actora se denomine parte activa la parte demandada se le llama parte pasiva. Nuestro ordenamiento procesal nos informa que son capaces de obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por si mismos o por medio de apoderados, salvo aquellas limitaciones establecidas en la ley.(Art. 136 C.P.C.). 33

DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta Para Chiovenda Parte es el que demanda en nombre propio o en cuyo nombre es demandada una actuación de la Ley y aquel frente al cual es pedida. Hay que resaltar que la ley no da un concepto claro de lo que significa partes, pero de su lectura podemos colegir que, para referirse a estas, consideradas como partes, se entienden como las personas cuyos derechos se discuten en el pleito, sin considerar a los representantes de estas, como partes. En el proceso judicial, las partes, como se ha repetido en el comienzo, pueden estar representadas por abogados en ejercicio, la llamada 34

DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta Parte Formal y es así que estas, las Partes Materiales, deben otorgar poderes judiciales, que en mucha de las veces son con facultades expresas, que no estando estas expresadas en el cuerpo del poder, no podrán ser ejercidas por el apoderado, como se dijo arriba, siendo este posible poder, como puede observarse de seguida: PODER GENERAL JUDICIAL SEÑALANDO FACULTADES EXPRESAS 35

DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta “Yo, RAFAEL GUSARNINO PEREITER, de nacionalidad, (se coloca la nacionalidad del actor o demandado) mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número 134.897.777, por medio del presente instrumento declaro: Que otorgo PODER JUDICIAL, pero suficientemente amplio en cuanto a derecho se requiere al Doctor JOSE AGUSTIN REVERON ORTA, abogado en ejercicio de este domicilio titular de la Cédula de Identidad N° 3.229.562 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.339, para que me represente, sostenga y defienda mis derechos, 36

DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta acciones e intereses ante cualquier autoridad, sea civil, administrativa o ante cualquier Tribunal de la República, bien sea con el carácter de demandante o demandado, según fuera el caso. Estará facultado, el prenombrado apoderado, para hacer todo cuanto sea útil y necesario en mi representación e igualmente otorgo Facultades Expresa para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar que la causa sea decidida según la equidad. Igualmente podrá el prenombrado apoderado, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero, disponer del derecho en 37

DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta litigio, darse por citado y citar, darse por notificado y notificar. Podrá promover y evacuar toda clase de pruebas, hacer posturas en remates, solicitar cualquier clase de medidas. En el ejercicio del presente poder, podrá sustituir el presente mandato en abogado o abogados de confianza, en fin podrá hacer todo cuanto yo mismo pudiere hacer en la defensa de mis derechos, acciones e intereses ya que las facultades aquí señaladas son a título enunciativo más nunca taxativas. Ciudad a la fecha de su presentación” 38

DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta El fundamento legal que se utiliza son los artículos 1.684 al 1.712 del Código Civil y 150, 151, 154 del Código de Procedimiento Civil. Con todo esto tenemos que este procedimiento Ordinario Civil, no puede nacer sin que exista un requerimiento de una parte. De acuerdo a Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, la noción de parte genera una serie de principios que sirven para la explicación del proceso, tales como el Principio de Igualdad, donde este fija que las partes en el curso del proceso, deben gozar de las mismas oportunidades 39

DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta para sus alegaciones y defensas, fundamentándolo en la máxima audiatur et altera pars y que no es posible la discriminación por la calidad humana o social de los interesados. Este importante autor venezolano, afirma que el Principio de la Dualidad nace, citando a Carnelutti, que sostiene que la acción no corresponde solo a una de las partes, sino a las dos y la bilateralidad es condición de su utilidad. En este sentido se debe afirmar que en el proceso, se desprenden dos partes que además deben 40

DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta ser distintas, ya que en materia civil no existe la figura del auto-contrato y que ya hemos descrito. Nace igualmente el Principio de la Contradicción, y afirma Humberto Bello Lozano, que las partes van al proceso, cuando la relación material objeto de la discusión, no ha tenido la solución querida y entonces se ven obligadas a acudir ante el órgano jurisdiccional para que este diciendo el derecho, satisfaga el interés. Afirma, igualmente este autor, que para que el órgano jurisdiccional pueda tener un completo conocimiento de ese interés en controversia, es 41

DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta necesario el desarrollo del principio de la contradicción, por medio del cual fundamenten y rebatan sus respectivas alegaciones. En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, Art. 11 del Código de Procedimiento Civil, aunque puede conocer de oficio, cuando la ley lo autorice o cuando, en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aun no solicitada por las partes. Estas limitaciones derivan del estado y la capacidad de las personas que impiden el libre 42

DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta ejercicio de sus derechos. En este sentido debemos señalar que las partes aunque estén limitados, su capacidad o su estado, no significan que estas hayan perdido sus derechos. En este caso estas clases de personas afectadas, deberán ser representadas o asistidas todo de acuerdo a las leyes que regulen esta situación. (Art. 137 C.P.C.) De otra parte nos encontramos con las personas jurídicas, las cuales tienen que estar representadas legalmente, ello por sus estatutos o por sus contratos. 43

DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta Estas personas Jurídicas, en juicio, en caso de tener varios representantes, la Citación se llevara a efecto y surtirá los mismos, si se hace en la persona de cualquiera de ellas. (Art. 138 C.P.C). Puede darse el caso que sean demandadas dos o más personas jurídicas con lo que estaríamos en presencia del LITIS CONSORCIO PASIVO, Es, lo que conocimos arriba como Pluralidad de Partes dentro del proceso civil. Como parte actora, o demandada, nos podremos encontrar con las Sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen 44

DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta personalidad jurídica, en este caso podrán estar en juicio por medio de las personas que actúen por ellas y a las cuales, sus asociados o componentes hayan dado representación o dirección. (Art. 139 C.P.C) En todo caso, para hacer valer un derecho propio le debe corresponder, ya que si actúa, en nombre propio, con un derecho ajeno, le es nugatorio. (Art. 140 C.P.C.). Si durante el inicio o siguientes actos del procedimiento, muere una parte se deberá hacer constar en el expediente ya que ello deriva consecuencias para el procedimiento. En este sentido 45

DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta la causa se suspenderá hasta que sean citados sus herederos. (Art. 144 C.P.C.) Aquí podría darse el caso de que una persona demande a otra y esta última muriere. Aquí estaremos inicialmente en una demanda cuya parte demandada sea una sola persona, (La fallecida) muerta antes de ser citada o antes de estar en otro de los actos posteriores. En este caso se deberá citar a los herederos, pero con la salvedad de que estos se constituirán como Litis Consorcio Pasivo, ya que evidentemente los derechos son transmitidos a todos los herederos, como se verá más adelante. 46

DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta Podremos encontrar que, en vez de que el demandado esté sólo en la acción, esta parte esté formada, de dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyéndose en Litis Consorcio Activo. Por la otra tenemos que en vez de ser un demandado, sean varias las personas, jurídicas o naturales las demandadas, conformándose en Litis Consorcio Pasivo, como se expuso arriba. Esto es de singular importancia para los efectos de diferentes actos dentro del procedimiento. Encontramos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil vigente, lo referido, el cual 47

DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta indica que varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes, siempre y cuando se hallen en estado de comunidad jurídica, con respecto al objeto de la causa, cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación, que derive del mismo título y cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente, ante otra autoridad judicial y dentro de esta haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente, cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto y cuando haya identidad de título y objeto aunque las 48

DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta personas sean diferentes. (Art. 146, 51 y 52 Ordinales 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil.) Ello es así, ya que nos podemos encontrar con actos, que requieran que las partes en Litis Consocio Pasivo sean citadas en su totalidad para que siga el siguiente acto dentro del procedimiento. Esto lo podemos observar en el artículo 149 del C.P.C., cuando nos fija el criterio de que, el derecho de impulsar el procedimiento, corresponde a todos los litisconsortes: cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá 49

DERECHO PROCESAL CIVIL Dr. José Agustín Reverón Orta citar también a sus colitigantes, es decir a los demás que se conforman en Litisconsortes Activos. En caso de que sean varias las personas que se encuentran demandadas dentro del procedimiento, estas deberán estar en su totalidad debidamente citada para que proceda el emplazamiento y la debida Contestación a la demanda. En este sentido hemos observado, lo digo con alta preocupación, que una cosa es lo que dice el Código Procesal Civil y otra es su interpretación, por parte de los Jueces. 50


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