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LIBRO DIGITAL 2023 - I

Published by gerenciacicap1, 2023-07-12 19:05:42

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Medios de Policía, Medidas Correctivas, Autoridades de Policía y Competencias, Procedimientos, Mecanismos Alternativos de Solución de Desacuerdos o Conflictos Par. 1. El Ministerio del Interior tendrá un plazo de doce (12) meses contados a partir de la expedición de la presente Ley, para la formulación, diseño, desarrollo, implementación y socialización del Sistema de información de que trata el presente Artículo. Dicho sistema guardara interoperabilidad con el Registro Nacional de Medidas Correctivas a cargo de la Policía Nacional. Par. 2. El Ministerio de Hacienda dispondrá de los recursos para la implementación formulación, diseño, desarrollo, implementación y socialización del Sistema de recaudo a nivel nacional de los pagos por concepto de comparendos y medidas correctivas impuestas por los Inspectores de Policía en el marco del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y la interoperabilidad con el Registro Nacional de Medidas Correctivas. Par. 3. De acuerdo con la Ley 1801 de 2016, las administraciones distritales y municipales dispondrán de la estructura administrativa para el cobro y recaudo de dinero que por concepto de multas se causen, así como la administración del sistema. Art. 185B. Recaudo y administración del dinero por concepto de multas. Artículo Adicionado por el Artículo 45 de la Ley 2197 de 2022. Los recursos provenientes de las multas del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana ingresaran al Fondo Territorial de Seguridad y Convivencia Ciudadana (FONSET), en cuenta independiente dispuesta por las administraciones distritales y municipales, distinta de aquella a la que ingresan los recursos a que se refiere la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 y 1_ 430 de 2010 y 1738 de 2014. En cumplimiento del parágrafo del Artículo 180 de la Ley 1801 de 2016, el sesenta por ciento (60%) de los recursos provenientes del recaudo por concepto de multas se destinara a la cultura ciudadana, pedagogía y prevención en materia de seguridad, de los cuales un treinta por ciento (30%) será para financiar programas, proyectos de inversión y actividades de cultura ciudadana, un quince por ciento (15%) a la administración, funcionamiento e infraestructura del Registro Nacional de Medidas Correctivas, como elemento necesario para garantizar la prevención a través del recaudo y almacenamiento de información detallada, georreferenciada y en tiempo real del estado de las multas en todo el territorio nacional, lo cual constituye un instrumento imprescindible para el cumplimiento de su función legal, y un quince por ciento (15%) para financiar el servicio de Policía en la modalidad de vigilancia . El cuarenta por ciento (40%) restante se utilizará en la materialización de las medidas correctivas impuestas por las autoridades de Policía, donde un quince por ciento (15%) se destinará para la implementación del Sistema de información que permita articular el recaudo, registro, transacción y monitoreo a nivel nacional, de que trata el Artículo 39 de la presente ley. Par. 1. El Departamento Nacional de Planeación, la Contaduría General de la Nación y la Contraloría General de la República , tendrán un semestre a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley para incorporar en la Categoría Única de Información del Presupuesto Ordinario GUIPO o el sistema de captura de información establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Contraloría General de la Republica y la Contaduría General de la Nación, en aplicación del Catálogo de Clasificación Presupuesta! para Entidades Territoriales CCPET, con el fin de incluir un aparte en el que los alcaldes reporten el valor total del recaudo anual por concepto de multas que dispone el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y de la trasferencia a la Policía Nacional y al Ministerio de Interior , de las sumas a que se refiere el inciso 2 del presente Artículo, así como los proyectos de inversión y gastos en los que se ejecutaron dichos recursos. Par. 2. Las administraciones distritales y/o municipales deberán trasferir mensualmente el quince por ciento (15%) destinado a la administración, funcionamiento e infraestructura del Registro Nacional de Medidas Correctivas y el quince por ciento (15%) para financiar el servicio de Policía en la modalidad de vigilancia que trata el presente Artículo, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes a la cuenta que para tal fin establezca la Policía Nacional. Par. 3. Las administraciones distritales y/o municipales deberán trasferir mensualmente el quince por ciento (15%) destinado a la administración, funcionamiento e infraestructura del Sistema Único de información para articular el recaudo, registro y transacción a nivel nacional por concepto de pago de multas impuesta por los inspectores de policía en el marco del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes a la cuenta que para tal fin establezca el Ministerio del Interior . Nota: Con este nuevo artículo se considera derogado el Capítulo IV del Título 8 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 \"Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”, que fuera modificado por el Artículo Decreto 1284 de 2017. Art. 185C. Transición en el Sistema Único de Recaudo. Artículo Adicionado por el Artículo 46 de la Ley 2197 de 2022. Los entes territoriales que a la entrada en vigencia de la presente ley cuenten con un sistema de recaudo por concepto de multas impuestas de conformidad a lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016 -Código Nacional de Seguridad y Convivencia- tendrán un plazo de doce (12) meses para realizar la transición al Sistema Único de Recaudo implementado por el Ministerio del Interior. Par. Transitorio. Las multas impuestas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y que sean pagadas dentro de los seis meses siguientes, tendrán una disminución del 50%. Nota: Parágrafo transitorioperdió vigencia el 25 Junio de 2022. Art. 186. Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. Es la orden de Policía de mantener, reparar, construir, cerrar o reconstruir un inmueble en mal estado o que amenace ruina, con el fin de regresarlo a su estado original o para que no - 101 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana implique riesgo a sus moradores y transeúntes. Esta orden puede aplicarse a cualquier clase de inmueble. Se incluye en esta medida el mantenimiento y cerramiento de predios sin desarrollo o construcción. Conc.: Arts. 172, 173 Num. 8. Art. 187. Remoción de bienes. Es la orden dada a una persona para que remueva de manera definitiva bienes muebles de su propiedad, bajo su posesión, tenencia o bajo su responsabilidad cuando contraríen las normas de convivencia. Conc.: Arts. 172, 173 Num. 9. Art. 188. Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles o muebles. Es la orden de Policía por medio de la cual se exige a una persona, reparar un daño material causado en un bien inmueble o mueble, sin perjuicio de los procedimientos y las acciones civiles a las que haya lugar. Quien sea objeto de esta medida deberá probar su cumplimiento a la autoridad que la ordenó. Conc.: Arts. 172, 173 Num. 10 y 11 Art. 189. Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales. Consiste en permitir en el predio sirviente, el uso de la servidumbre señalada en escritura pública a que tiene derecho y si se causaron daños naturales repararlos a su costa. Conc.: Arts. 172, 173 Num. 12 Art. 190. Restitución y protección de bienes inmuebles. Consiste en devolver la posesión o tenencia a quien tiene el legítimo derecho sobre los bienes inmuebles de particulares, baldíos, fiscales, de uso público, área protegida y de especial importancia ecológica¸ bienes de empresas destinados a servicios públicos cuando hayan sido ocupadas o perturbadas por vías de hecho. Conc.: Arts. 172, 173 Num. 13 Art. 191. Inutilización de bienes. Consiste en la inhabilitación total de los bienes empleados para actividades ilícitas que atenten contra los recursos naturales, o ingresen, permanezcan, operen, en áreas protegidas y de especial importancia ecológica. Lo anterior no implica que el infractor, propietario, tenedor o poseedor, impute cualquier responsabilidad patrimonial por acción o por omisión al Estado o a sus agentes. Para la aplicación de esta medida se documentará la actuación policial y después de la inutilización, se informará a las autoridades competentes. Conc.: Arts. 172, 173 Num. 20. Nota: Inciso tachado declarado INEXEQUIBLE Sentencia C-286 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz. Art. 192. Destrucción de bien. Consiste en destruir por motivos de interés general un bien mueble cuando implique un riesgo o amenaza a la convivencia o al ambiente, o sea utilizado de manera ilegal con perjuicio a terceros. El personal uniformado de la Policía Nacional, definirá si la destrucción del bien deberá ser inmediata, en el sitio o si debe ser llevado a un lugar especial para tal fin. Para la aplicación de esta medida se documentará la actuación policial y después de la destrucción, se informará a las autoridades competentes. Conc.: Arts. 172, 173 Num. 14. Nota. Artículo desarrollado Decreto 1844 de 2018 Por medio del cual se adiciona el capítulo 9 del título 8 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015, \"Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa\", para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Policía y Convivencia, en lo referente a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas. Art. 1. Adiciónese el capítulo 9 del título 8 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015, \"Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa\", el cual quedará así: CAPÍTULO IX - Comportamientos contrarios a la convivencia relacionados con el porte de sustancias estupefacientes o sicotrópicas … Art. 2.2.8.9.4. Protocolo del medio de policía de incautación y de la medida correctiva de destrucción del bien. Para la aplicación del medio de policía de incautación y de la medida correctiva de destrucción de las sustancias de que trata el artículo 2.2.8.9.1 del presente Decreto, el personal uniformado se sujetará al protocolo establecido en los apartes 3.9 y 4. 7 de la Guía de Actuaciones de competencia del personal uniformado de la Policía Nacional, frente al Código Nacional de Policía y Convivencia, identificada con el No.1 CS-GU-0005, expedida el 27 de junio de 2018 por la Dirección General de la Policía Nacional, o el acto administrativo que lo modifique. Art. 193. Suspensión de construcción o demolición. Consiste en el sellamiento y la suspensión de los trabajos de construcción o demolición de obra, iniciada sin licencia previa, o adelantada con violación de las condiciones de la licencia. La medida será efectiva hasta cuando se supere la razón que dio origen a la misma. Conc.: Arts. 172, 173 Num. 16

Medios de Policía, Medidas Correctivas, Autoridades de Policía y Competencias, Procedimientos, Mecanismos Alternativos de Solución de Desacuerdos o Conflictos Art. 194. Demolición de obra. Consiste en la destrucción de edificación desarrollada con violación de las normas urbanísticas, ambientales o de ordenamiento territorial, o cuando la edificación amenaza ruina, para facilitar la evacuación de personas, para superar o evitar incendios, o para prevenir una emergencia o calamidad pública. Conc.: Arts. 172, 173 Num. 15 Art. 195. Suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja. Consiste en impedir el inicio o desarrollo de un evento público o privado por parte de la autoridad que haya expedido el permiso, mediante resolución motivada, por el incumplimiento de lo dispuesto en el Título VI del Libro Segundo de este Código, en el Capítulo IV de la Ley 1493 de 2011, para el caso de espectáculos públicos de las artes escénicas, y/o en las condiciones previstas en el acto administrativo de autorización del evento, o cuando el recinto o lugar donde vaya a realizarse no cumpla con los requisitos exigidos por las normas existentes o exista un riesgo inminente. Par. 1°. La suspensión de actividades que involucran aglomeraciones de público complejas se hará a solicitud motivada de la autoridad de policía. Recibida la solicitud de suspensión por parte de la autoridad de policía, la autoridad competente suspenderá preventivamente la realización de la actividad que involucre aglomeraciones de público complejas, hasta tanto las condiciones que generaron dicha solicitud sean subsanadas o desaparezcan. Par. 2°. Independientemente de la suspensión de la actividad, la autoridad competente podrá imponer las multas de que trata el numeral 1 del artículo 180 del presente Código. Conc.: Arts. 172, 173 Num. 17. Art. 196. Suspensión temporal de actividad. Es el cese por un término de entre tres (3) a diez (10) días proporcional a la gravedad de la infracción, de una actividad económica o sin ánimo de lucro, o que siendo privada ofrezca servicios al público a la que está dedicada una persona natural o jurídica. El desacato de tal orden o la reiteración en el comportamiento contrario a la convivencia, dará lugar a un cierre de tres (3) meses, en caso de posterior reincidencia en un mismo año se impondrá la suspensión definitiva sin perjuicio de las acciones penales que correspondan. Par. La medida se mantendrá, aun en los casos de cambio de nomenclatura, razón social o de responsable de la actividad o cuando se traslada la actividad a lugar distinto en la misma edificación o en inmueble colindante. Si se prueba que el cambio de razón social, de responsable o de lugar, es para evadir la medida correctiva se impondrá suspensión definitiva. Conc.: Arts. 172, 173 Num. 18; Sentencia T-291 de 1994. Art. 197. Suspensión definitiva de actividad. Es el cese definitivo de una actividad económica, formal o informal, con o sin ánimo de lucro, o que siendo privada ofrezca servicios al público a la que está dedicada una persona natural o jurídica; comprende la suspensión definitiva de la autorización o permiso dado a la persona o al establecimiento respectivo, para el desarrollo de la actividad. Par. La medida se mantendrá, aun en los casos de cambio de nomenclatura, razón social o de responsable de la actividad o cuando se traslada la actividad a lugar distinto en la misma edificación o en inmueble colindante. Si se prueba que el cambio de razón social, de responsable o de lugar es para evadir la medida correctiva, se impondrá además la máxima multa. Conc.: Arts. 172, 173 Num. 19; Sentencia T-291 de 1994. TÍTULO II Autoridades de Policía y Competencias CAPÍTULO I Autoridades de Policía Art. 198. Autoridades de Policía. Corresponde a las autoridades de Policía el conocímiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana. Son autoridades de Policía: 1. El Presidente de la República. 2. Los gobernadores. 3. Los Alcaldes Distritales o Municipales. 4. Los inspectores de Policía y los corregidores. 5. Las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos. 6. Los Comandantes de Estación, Subestación y de Centro de Atención Inmediata de Policía y demás personal Uniformado de la Policía Nacional. Par. 1°. El Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, el Archivo General de la Nación y las entidades territoriales en lo de su competencia, están investidos de funciones policivas especiales para la imposición y ejecución de las medidas correctivas establecidas en esta ley. Cuando se presenten casos de afectación de Bienes de Interés Cultural se regirán exclusivamente en - 103 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana lo de su competencia para la imposición y ejecución de medidas correctivas por las disposiciones establecidas en la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008. Par. 2°. Cuando las autoridades de Policía conozcan de un caso de afectación a Bienes de Interés Cultural impondrán las medidas correctivas respectivas encaminadas a detener la afectación al Bien de Inte-rés Cultural y remitirán el caso a la autoridad cultural competente para que tome las acciones necesarias. En caso de encontrarse involucrado un bien arqueológico la remisión se deberá realizar al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), quien será el encargado de imponer las medidas correspondientes. Conc.: Arts.10, 16-23, 199-210; C.N. Art. 2,218, 15 Num.2; Ley 62 /93 Art.12; Ley 136/94 Art. 91. Art. 199. Atribuciones del Presidente. Corresponde al Presidente de la República: 1. Dirigir y coordinar a las autoridades de Policía y la asistencia de la fuerza pública para garantizar la convivencia en todo el territorio nacional. 2. Ejercer la función de policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y los deberes, de acuerdo a la Constitución y la ley. 3. Tomar las medidas que considere necesarias para garantizar la convivencia en el territorio nacional, en el marco de la Constitución, la ley y este Código. 4. Impartir instrucciones a los alcaldes y gobernadores para preservar y restablecer la convivencia. Conc.: Arts. 10, 16 al 23, 198 Num. 1; C. N. Art. 2, 188, 189 Num. 4. Art. 200. Competencia del gobernador. El gobernador es la primera autoridad de Policía del departa-mento y le corresponde garantizar la convivencia y seguridad en su territorio. Conc.: Arts.10, 16 al 23, 198 Num. 2, 201 al 203; C.N. Art.2,305 Num.15; Ley 62 /93 Art. 12. Art. 201. Atribuciones del gobernador. Corresponde al gobernador: 1. Dirigir y coordinar a las autoridades de Policía en el departamento. 2. Desempeñar la función de policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como el cumplimiento de los deberes de conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas. 3. Dirigir y coordinar en el departamento, la asistencia de la fuerza pública en los casos permitidos en la Constitución y la ley. 4. Conocer de aquellos asuntos de su competencia establecidos en este Código y de aquellos que la Constitución, la ley u ordenanza le señalen. 5. Ejecutar las instrucciones del Presidente de la República en relación con el mantenimiento y restablecimiento de la convivencia. 6. Elaborar e implementar el Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana, dentro de los seis (6) meses del primer año de Gobierno, en el marco de las políticas que para tal efecto establezca el Gobierno Nacional, y del plan de desarrollo territorial. Conc.: Arts. 10, 16 al 23, 198 Num. 2, 200, 202, 203; C.N. Art. 2, 305 Num.15; Ley 62/93 Art. 12. Art. 202. Competencia extraordinaria de Policía de los gobernadores y los alcaldes, ante situaciones de emergencia y calamidad. Ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores: 1. Ordenar el inmediato derribo, desocupación o sellamiento de inmuebles, sin perjuicio del consentimiento del propietario o tenedor. 2. Ordenar la clausura o desocupación de escuelas, colegios o instituciones educativas públicas o privadas, de cualquier nivel o modalidad educativa, garantizando la entidad territorial un lugar en el cual se pueden ubicar los niños, niñas y adolescentes y directivos docentes con el propósito de no afectar la prestación del servicio educativo. 3. Ordenar la construcción de obras o la realización de tareas indispensables para impedir, disminuir o mitigar los daños ocasionados o que puedan ocasionarse. 4. Ordenar la suspensión de reuniones, aglomeraciones, actividades económicas, sociales, cívicas, reli- giósas o políticas, entre otras, sean estas públicas o privadas. 5. Ordenar medidas restrictivas de la movilidad de medios de transporte o personas, en la zona afectada o de influencia, incluidas las de tránsito por predios privados. 6. Decretar el toque de queda cuando las circunstancias así lo exijan. 7. Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas alcohólicas. 8. Organizar el aprovisionamiento y distribución de alimentos, medicamentos y otros bienes, y la prestación de los servicios médicos, clínicos y hospitalarios. 9. Reorganizar la prestación de los servicios públicos.

Medios de Policía, Medidas Correctivas, Autoridades de Policía y Competencias, Procedimientos, Mecanismos Alternativos de Solución de Desacuerdos o Conflictos 10. Presentar, ante el concejo distrital o municipal, proyectos de acuerdo en que se definan los comportamientos particulares de la jurisdicción, que no hayan sido regulados por las leyes u ordenanzas, con la aplicación de las medidas correctivas y el procedimiento establecidos en la legislación nacional. 11. Coordinar con las autoridades del nivel nacional la aplicación y financiación de las medidas adoptadas, y el establecimiento de los puestos de mando unificado. 12. Las demás medidas que consideren necesarias para superar los efectos de la situación de emer-gencia, calamidad, situaciones extraordinarias de inseguridad y prevenir una situación aún más compleja. Conc.: Arts.10, 16 al 23,198 Num. 2, 200, 201, 203; C.N. Art.2, 305 Num.15, 315 Num.2; Ley 62 del 93 Art. 12; Ley 1523 de 2012. Art. 203. Competencia especial del gobernador. En caso de actos de ocupación o perturbación por vías de hecho a la posesión o tenencia de bienes inmuebles de particulares, fiscales, de uso público, áreas protegidas y de especial importancia ecológica, de empresas de servicios públicos, de utilidad pública o de interés social, o en actividades consideradas de actividad pública o de interés social, en que a las autoridades de policía distrital o municipal se les dificulte por razones de orden público adelantar un procedimiento policivo o ejecutar las órdenes de restitución, por solicitud del Alcalde Distrital o Municipal, o de quien solicita la inter-vención de la autoridad de policía, asumirá la competencia el gobernador o su delegado, para que se proteja o restituya la posesión o tenencia del bien inmueble, o la interrupción de la perturbación de la actividad de utilidad pública o de interés social. También, ejecutará la orden de restitución de tierras ordenada por un juez, cuando por razones de orden público a la autoridad de policía distrital o municipal se le dificulte materializarla. De igual manera, cuando el alcalde distrital o municipal, no se pronuncien dentro de los términos establecidos en las normas que para tal fin expida el Gobierno Nacional, a solicitud del accionante, o de oficio, el Gobernador del Departamento o su delegado asumirá la competencia y procederá a hacer efectivo sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias a que haya lugar, conforme al Código Disciplinario Único o las normas que lo adicionen, modifiquen o substituyan. Cuando el Gobernador del Departamento ante quien se eleva la solicitud, no asuma la competencia especial en el término establecido en las normas que para tal efecto establezca el Gobierno nacional, este asumirá la competencia a través de su delegado, y pedirá a la Procuraduría General de la Nación, las investigaciones disciplinarias pertinentes. Conc.: Arts.10, 16 al 23,198 Num.2,200; C.N. Art.2, 305 Num.15; Ley 62 /93 Art. 12; Ley 1523 /12. Art. 204. Alcalde distrital o municipal. El alcalde es la primera autoridad de policía del Distrito o Municipio. En tal condición, le corresponde garantizar la convivencia y la seguridad en su jurisdicción. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el Alcalde por conducto del respectivo comandante. Conc.: Arts.10, 16 al 23, 198 Num.3, 205; C.N. Art.2, 315 Num. 2; Ley 62 del 93 Art. 12. Art. 205. Atribuciones del alcalde. Corresponde al alcalde: 1. Dirigir y coordinar las autoridades de Policía en el municipio o distrito. 2. Ejercer la función de policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como el cumplimiento de los deberes de conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas; 3. Velar por la aplicación de las normas de policía en el municipio y por la pronta ejecución de las órdenes y las medidas correctivas que se impongan. 4. Elaborar e implementar el Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana, dentro de los seis (6) meses del primer año de Gobierno, en el marco de las políticas que para tal efecto establezca el Gobierno Nacional, y del plan de desarrollo territorial. Los planes de desarrollo territorial deberán contemplar recursos para el cumplimiento del Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana. 5. Crear el Fondo Territorial de Seguridad y Convivencia, de conformidad con las disposiciones que sobre la materia establezca el Gobierno Nacional. 6. Coordinar y articular con todas las autoridades y organizaciones sociales, económicas y comunitarias, las políticas y las actividades para la convivencia. 7. Resolver los impedimentos y recusaciones de las autoridades de policía de primera instancia. 8. Resolver el recurso de apelación en el procedimiento verbal abreviado, cuando no exista autoridad especial de policía en el municipio o distrito a quien se le haya atribuido, en relación con las medidas correc- tivas que aplican los inspectores de policía rurales y urbanos o corregidores, en primera instancia. 9. Autorizar, directamente o a través de su delegado, la realización de juegos, rifas y espectáculos. 10. Suspender, directamente o a través de su delegado, la realización de juegos o rifas, espectáculos que involucran aglomeraciones de público complejas cuando haya lugar a ello. 11. Imponer la medida de suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja. - 105 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana 12. Establecer, con el apoyo del Gobierno Nacional, centros especiales o mecanismos de atención y protección de personas trasladadas o conducidas por el personal uniformado de la Policía y coordinar y desarrollar programas pedagógicos para la convivencia, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto establezca el Gobierno Nacional. 13. Tener en la planta de personal de la administración distrital o municipal, los cargos de inspectores y corregidores de Policía necesarios para la aplicación de este Código. 14. Resolver el recurso de apelación de las decisiones tomadas por las autoridades de policía, en primera instancia, cuando procedan, siempre que no sean de competencia de las autoridades especiales de policía. 15. Conocer de los asuntos a él atribuidos en este Código y en la ley, las ordenanzas y los acuerdos. 16. Ejecutar las instrucciones del Presidente de la República en relación con el mantenimiento y restablecimiento de la convivencia. 17. Conocer en única instancia de los procesos de restitución de playa y terrenos de baja mar. 18. Ejecutar las comisiones que trata el artículo 38 del Código General del Proceso directamente o subcomisionando a una autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía. 19. Frente a la implementación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, las administraciones distritales y municipales incluirán en los planes de desarrollo la adecuación de la infraestructura, tecnología y programas de participación pedagógica, necesarios para la materialización y cobro de los medios y medidas correctivas. 20. Crear el sistema de información que permita el registro de las personas trasladadas por protección, el cual debe contener como mínimo los nombres, identificación de la persona trasladada y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializo el traslado, dejando registro fílmico o fotográfico, mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicación, en garantía de la protección de los derechos humanos y la dignidad humana. Este sistema e información podrá ser cofinanciado con el Gobierno Nacional. 21. Cualquier equipamiento necesario para la seguridad, convivencia y establecimientos de reclusión, constituye un determinante de superior jerarquía en los términos del Artículo 10 de la Ley 388 de 1997 y por lo tanto el respectivo alcalde distrital o municipal podrá establecer su construcción en el lugar que para el efecto determine. Par. 1°. En el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina conoce de la ape- lación, el gobernador o las autoridades administrativas, con competencias especiales de convivencia, según la materia. Par. 2°. La Dirección General Marítima coadyuvará a la autoridad local competente en las medidas administrativas necesarias para la recuperación de playas y terrenos de baja mar. Conc.: Arts.10, 16 al 23, 198 Num.3, 204; C.N. Art.2, 315 Núm. 2; Ley 62 del 93 Art. 12. Nota 1: Numerales 6 y 12 declarado EXEQUIBLE Sentencia C-281 de 2017. Nota 2: Numeral 18 Adicionado por el Artículo 2 de la Ley 2030 de 2020. Nota 3: Numerales 19 al 21 Adicionados por el Artículo 41 de la Ley 2197 de 2022. Art. 206. Atribuciones de los inspectores de Policía rurales, urbanos y corregidores. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas: 1. Conciliar para la solución de conflictos de convivencia, cuando sea procedente; 2. Conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación. 3. Ejecutar la orden de restitución, en casos de tierras comunales. 4. Las demás que le señalen la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos. 5. Conocer, en única instancia, de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: a) Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles. b) Expulsión de domicilio. c) Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas. d) Decomiso. 6. Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: a) Suspensión de construcción o demolición. b) Demolición de obra. c) Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. d) Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles. e) Restitución y protección de bienes inmuebles, diferentes a los descritos en el numeral 17 del artículo 205. f) Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales. g) Remoción de bienes, en las infracciones urbanísticas. h) Multas. i) Suspensión definitiva de actividad.

Medios de Policía, Medidas Correctivas, Autoridades de Policía y Competencias, Procedimientos, Mecanismos Alternativos de Solución de Desacuerdos o Conflictos 7. Numeral agregado Artículo 3 de la Ley 2030 de 2020. Ejecutar las comisiones que trata el artículo 38 del Código General del Proceso o subcomisionar a una autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía. Par. 1°. Modificado Ley 2030 de 2020, Artículo 4. Las autoridades a que se refieren los artículos anteriores, deberán realizar las diligencias jurisdiccionales o administrativas por comisión de los jueces o subcomisión de los alcaldes de acuerdo con las normas especiales sobre la materia. Para el cumplimiento de la comisión o la subcomisión podrá a su vez subcomisionar a otra autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía y estarán obligados a cumplir la subcomisión dentro de los términos que se le establezca. Par. 2°. Cada alcaldía tendrá el número de inspectores de Policía que el Alcalde considere necesario, para una rápida y cumplida prestación de la función de Policía en el municipio. Habrá inspecciones de Policía permanentes durante veinticuatro (24) horas en las ciudades capitales de departamento, en los distritos, y en los municipios que tengan una población superior a los cien mil habitantes. Par. 3°. Para los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Decreto 785 de 2005, la formación profe- sional para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial, 1ª Categoría y 2ª Categoría, será únicamente la de abogado, y la formación técnica para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría e Inspector de Policía Rural requerirá la terminación y aprobación de los estudios de la carrera de derecho. Conc.: Arts.10, 16 al 23, 198 Num.4; C.N. Art.2. Nota 1: El Decreto 1203 del 12 de Julio de 2017 mediante el cual se modifica el parcialmente el Decreto 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio y se reglamenta la Ley 1796 de 2016, en lo relacionado con el estudio, trámite y expedición de las licencias urbanísticas y la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones, adjudica la competencia de vigilancia y control durante la ejecución de las obras a los señores Inspectores de Policía. Art. 14. Modifíquese el artículo 2.2.6.1.4.11 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, el cual quedará así: ARTICULO 2.2.6.1.4.11 Competencia del control urbano. Corresponde a los alcaldes municipales o distritales por conducto de los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016 (Código de Policía) o la norma que la modifique, adicione o sustituya, ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin de aplicar las medidas correctivas para asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacios públicos, como de los intereses colectivos y de la sociedad en general. Art. 207. Las Autoridades Administrativas Especiales de Policía. Las autoridades administrativas en salud, seguridad, ambiente, mineras, de ordenamiento territorial, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos, conocerán del recurso de apelación de las decisiones proferidas por los inspectores o corregidores de policía, según la materia. En los municipios donde no existan estas autoridades, conocerá del recurso de apelación el alcalde municipal. Conc.: Arts.10, 16 al 23, 198 Num.5; C.N. Art.2. Art. 208. Función consultiva. La Policía Nacional actuará como cuerpo consultivo en el marco de los Consejos de Seguridad y Convivencia y en virtud de ello presentará propuestas encaminadas a mejorar la convivencia y la seguridad y presentará informes generales o específicos cuando el Gobernador o el Alcalde así lo solicite. Conc.: Arts.10, 16 al 23, 198 Num.6; C.N. Art. 2, 218; Ley 62 de 1993 Art. 17. Art. 209. Atribuciones de los Comandantes de Estación, Subestación, Centros de Atención Inme-diata de la Policía Nacional. Corregido por el Art. 14 del Dto. 555 de 2017. Compete a los Comandantes de Estación, Subestación y de Centros de Atención Inmediata de la Policía Nacional o sus delegados, conocer: 1. Los comportamientos contrarios a la convivencia. 2. Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas: a) Amonestación. b) Remoción de bienes. c) Inutilización de bienes. d) Destrucción de bien. e) Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas. f) Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. 3. Conocer en primera instancia la aplicación de la medida de suspensión temporal de la actividad. Conc.: Arts.10, 16 al 23, 198 Num. 6; C.N. Art.2; Ley 62 de 1993 Art. 210. Atribuciones del personal uniformado de la Policía Nacional. Corregido por el Art.15 del Dto. 555 de 2017. Compete al personal uniformado de la PolicíaNacional, conocer: - 107 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana 1. Los comportamientos contrarios a la convivencia. 2. Conocer en primera instancia la aplicación de las siguientes medidas de conformidad con el proceso verbal inmediato de policía contenido en el presente Código: a. Amonestación. b. Participación en Programa comunitario o Actividad Pedagógica de Convivencia. c. Remoción de Bienes. d. Inutilización de bienes. e. Destrucción de bien. Par. 1. La participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia serán organizadas y realizadas por las alcaldías municipales, distritales o locales, o sus delegados, de acuerdo con los lineamientos que, para tal fin, establezca el Gobierno Nacional. Par. 2. Contra las medidas previstas en este artículo se concede el recurso de apelación en el efecto de- devolutivo que resolverá un inspector de policía. Conc.: Arts.10, 16 al 23, 198 Num. 6; C.N. Art.2; Ley 62 de 1993 Art. 211. Atribuciones del Ministerio Público Municipal o Distrital. Los personeros municipales o distritales, así como su personal delegado o autorizado podrá en defensa de los Derechos Humanos o la preservación del orden constitucional o legal, ejercer actividad de Ministerio Público a la actividad o a los procedimientos de policía. Para ello contará con las siguientes atribuciones: 1. Presentar conceptos ante las autoridades de policía sobre la legalidad o constitucionalidad de los actos o procedimientos realizados por estas. 2. Solicitar motivadamente la suspensión de actividades o decisiones de las autoridades de policía, en defensa de los derechos humanos o del orden constitucional y legal y bajo su estricta responsabilidad. 3. Asistir o presenciar cualquier actividad de policía y manifestar su desacuerdo de manera motivada, así como interponer las acciones constitucionales o legales que corresponda. 4. Realizar actividades de vigilancia especial a los procedimientos policivos, a solicitud de parte o en defensa de los intereses colectivos. 5. Vigilar la conducta de las autoridades de policía y poner en conocimiento de la autoridad competente cualquier conducta que viole el régimen penal o disciplinario. 6. Recibir verbalmente o por escrito las quejas o denuncias que formulen los ciudadanos contra los abusos, faltas o delitos cometidos por las autoridades de policía. 7. Las demás que establezcan las autoridades municipales, departamentales, distritales o nacionales en el ámbito de sus competencias. Par. Lo anterior sin perjuicio de la competencia prevalente atribuida constitucionalmente a la Procuraduría General de la Nación. Conc.: Arts.10; C.N. Art.2, 118; Ley 136 de 1994 Art. 178 Art. 212. Reiteración del comportamiento y escalonamiento de medidas. El incumplimiento o no acatamiento de una medida correctiva o la reiteración del comportamiento contrario a la convivencia, dará lugar a las siguientes multas, salvo que de manera específica se establezca algo distinto en el presente Código: 1. En el caso de los comportamientos que incluyen multa como medida correctiva: El incumplimiento de las medidas correctivas o la reiteración del comportamiento darán lugar a la imposición de la multa correspondiente al comportamiento aumentada en un cincuenta por ciento (50%). La reiteración del comportamiento dentro del año siguiente a la imposición de la mencionada multa, dará lugar a la imposición de la multa correspondiente al comportamiento aumentada en un setenta y cinco por ciento (75%). 2. El incumplimiento de la medida correctiva de participación en programa comunitario o actividad peda- gógica de convivencia, dará lugar a la imposición de Multa General tipo 1. La reiteración del comportamiento que dio lugar a la imposición de la medida correctiva de participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, dentro del año siguiente a la imposición de la mencionada multa, dará lugar a la imposición de Multa General tipo 1 aumentada en un setenta y cinco por ciento (75%). Par. Es factible la aplicación de varias medidas correctivas de manera simultánea. Conc.: Arts.10, 25, 26, 198, 173, 218, 219, 223. TÍTULO III Proceso Único de Policía CAPÍTULO I Proceso Único de Policía Art. 213. Principios del procedimiento. Son principios del procedimiento único de policía: la oralidad,

Medios de Policía, Medidas Correctivas, Autoridades de Policía y Competencias, Procedimientos, Mecanismos Alternativos de Solución de Desacuerdos o Conflictos la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe. Conc.: Arts. 2 Num. 6, 3, 4, 214 al 234; C. P. P. Arts. 8, 9 y 10; C. G. del P. Arts. 3, 10. Nota: La Corte en Sentencia C-391 de 2017, advirtió: “Toda decisión de la Administración debe estar fundada en motivos ciertos, demostrables, claros, razonables, explícitos y conducentes, al tiempo que debe observar los principios que orientan la función administrativa, entre ellos los de responsabilidad, transparencia, eficiencia y eficacia (C. Pol. art. 209). En concordancia con ésta disposición el artículo 213 del Código Nacional de Policía y Convivencia establece que son principios del procedimiento único de policía: la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe. … A efecto de evitar el ejercicio arbitrario de la autoridad, la Corte reiteró que toda función pública está sometida a los valores, principios y derechos consagrados en el Estatuto Superior, particularmente a los principios de legalidad, debido proceso, transparencia, responsabilidad, eficiencia y eficacia; como también a los principios que establece el Código Nacional de Policía y Convivencia para esta clase de asuntos, vinculándolos con el objeto del Código (art. 1º), la autonomía del acto y del procedimiento de policía (art. 4º), los principios del Código (art. 8º) y los deberes de las autoridades de policía (art. 10º). La Sala enfatizó sobre la obligación de motivar adecuadamente el acto mediante el cual se expide la orden de policía, como también acerca del contenido de la decisión, la cual deberá ser razonable y proporcional. Todo exceso, estando proscrito por el ordenamiento jurídico, dará lugar a procesos penales o disciplinarios según el caso.” Nota 2: La Policía Nacional, en un documento interno ha explicado los principios así 8: “El principio de oralidad consiste en que los actos procesales son realizados a viva voz, normalmente en audiencia y reduciendo las piezas escritas a lo estrictamente indispensable. La finalidad es la celeridad, busca la atención personal del juzgador (La autoridad de policía) con las partes y su vinculación con los hechos, lo que permite que el proceso sea rápido, denotando así una atención más pronta de las pretensiones solicitadas. Efectos del principio de oralidad: • La inmediación, o relación directa entre el juzgador, las partes y los sujetos de prueba. • La concentración del debate procesal en una audiencia. • La publicidad de las actuaciones, particularmente de las audiencias, a las cuales debe tener acceso cualquier persona, e incluso grabarlas. • La libre valoración de la prueba. El principio de gratuidad supone que la administración de justicia no es onerosa, es decir no tiene costo, de tal manera que toda persona, sin necesidad de dinero, puede acceder a la misma. Este principio, es uno de los fundamentos de la noción misma de justicia. (“Ley 1801 de 2016, artículo 230. Costas. En los procesos de policía no habrá lugar al pago de costas”). El principio de inmediatez en esencia las autoridades de policía deben prevenir, de no ser posible actuar de inmediato para corregir y evitar el escalamiento del problema. El principio de oportunidad se debe entender como pertinentes en el tiempo, por lo tanto, no se debe confundir con el principio penal homónimo, sino que se debe observar como el principio de respuesta aprobada por parte de la administración. El principio de celeridad está representado por las normas que impiden la prolongación de los plazos y eliminan trámites procesales superfluos y onerosos. Así, se establece la perentoriedad de los plazos legales otorgados en el Código Nacional de Policía y Convivencia, con consecuencias disciplinarias para quien los incumpla. La eficacia, evoca siempre la idea de conquista o consecución de los objetivos establecidos. La eficiencia, apela mejor a la relación existente entre los recursos empleados y los resultados obtenidos. El principio de eficacia es “La capacidad de las administraciones públicas de lograr los objetivos que se propone como también, eso sí, de alcanzarlos utilizando tan solo los recursos que sean estrictamente necesarios” “Capacidad de lograr el efecto que se desea o se espera”. El principio de transparencia implica que el actuar de la autoridad de policía se deje ver como a través de un cristal. Constituye una extensión del principio de publicidad el cual supone una posición activa de la Administración, mientras que la transparencia se enfoca en permitir que el poder público y su accionar se encuentren a la vista de todos, sin velos ni secretos, en una situación tanto pasiva como activa: dejar ver y mostrar”. Art. 214. Ámbito de aplicación. El procedimiento único de policía rige exclusivamente para todas las actuaciones adelantadas por las autoridades de policía, en ejercicio de su función y actividad. Par. 1°. Los casos en los que se encuentren involucrados bienes de interés cultural serán asumidos por la autoridad cultural competente que los haya declarado como tal y en aquellos en que se involucren bienes arqueológicos serán asumidos por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, quien será el encargado de imponer las medidas que correspondan de conformidad con la normatividad vigente, en ambos casos se regirán por la parte primera de la Ley 1437de 2011o la Ley que la modifique o sustituya. Par. 2°. Las autoridades de policía pondrán en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación todos los hechos que constituyan conductas tipificadas en el Código Penal, sin perjuicio de las medidas correctivas a imponer de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de este Código. Conc.: Arts. 2 Num. 6, 3, 4, 213, 215 al 234; C. C.P.A.C.A. Arts. 47 y siguientes 8 POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA. La Guía de actuaciones de competencia del personal uniformado de la Policía Nacional, frente al Código Nacional de Policía y Convivencia. 2018. Recuperado el 30 de Agosto de 2019 https://es.scribd.com/document/375242203/1cs-Gu-0005-Actuaciones-de- Competencia-Del-Personal-Uniformado-de-La-Policia-Nacional-2c-Frente-Al-Codigo-Nacional-de-Policia-y-Convivencia, - 109 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana Art. 215. Acción de Policía. Es el mecanismo que se inicia de oficio por parte de las autoridades de policía o a solicitud de cualquier persona para resolver ante la autoridad competente, un conflicto de convivencia, mediante un procedimiento verbal, sumario y eficaz, tendiente a garantizarla y conservarla. Conc.: Arts. 3, 4, 213, 214, 216 al 234. Art. 216. Factor de competencia. La competencia de la autoridad de Policía para conocer sobre los comportamientos contrarios a la convivencia, se determina por el lugar donde suceden los hechos. Conc.: Arts. 3, 4, 215, 205 a 210. Art. 217. Medios de prueba. Son medios de prueba del proceso único de policía los siguientes: 1. El informe de Policía. 2. Los documentos. 3. El testimonio. 4. La entrevista. 5. La inspección. 6. El peritaje. 7. Los demás medios consagrados en la Ley 1564 de 2012 La práctica de los medios probatorios se ceñirá a los términos y procedimientos establecidos en el pre- sente Código. Conc.: Arts. 220; C. G. del P. Art. 165. Art. 218. Definición de orden de comparendo. Entiéndase por esta, la acción del personal uniformado de la Policía Nacional que consiste en entregar un documento oficial que contiene orden escrita o virtual para presentarse ante autoridad de policía o cumplir medida correctiva. Conc.: Art. 219. Nota 1: Artículo Desarrollado en el Decreto 1284 de 2017. Art. 1. Adiciónese el Título 8 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 \"Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa\", el cual quedará así: “TÍTULO 8 - DE LA CONVIVENCIA Y SEGURIDAD CIUDADANA Art. 2.2.8.1. Objeto. El presente título tiene por objeto reglamentar parcialmente la Ley 1801 de 2016, a efectos de la cumplida ejecución de las disposiciones atinentes al Código Nacional de Policía y Convivencia. … CAPÍTULO III - REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS … Art. 2.2.8.3.4. Diseño, ajuste, impresión y dotación para la orden de comparendo. La Policía Nacional diseñará y ajustará los formatos requeridos para documentar la orden de comparendo de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida. Las administraciones distritales o municipales imprimirán y dotarán al personal uniformado de la Policía Nacional con los formatos y medios tecnológicos requeridos para la expedición e inserción de la orden de comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas.” Nota 2: A su véz el Decreto 1284 de 2017, fue desarrollado por la Policía Nacional en la Resolución 3253 de 2017. Nota 3: Artículo desarrollado por el Decreto 1007 de 2022 “Por medio del cual se adicionan los capítulos 11 al 17 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, \"Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa\" y se modifica el Decreto 1066 de 2015, \"Decreto único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior\", para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana\", así Art. 7. Adicionar el capítulo 17 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 \"Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa\", el cual quedará así: CAPÍTULO XVII - DE LA ORDEN DE COMPARENDO Art. 2.2.8.17.1. Formas de la orden de comparendo. Para efectos de lo contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016, el documento oficial se entenderá en forma física o virtual, y podrá ser consultado en la página que disponga la Policía Nacional para tal efecto. … Art. 219. Procedimiento para la imposición de comparendo. Cuando el personal uniformado de la policía tenga conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, podrá expedir orden de comparendo a cualquier persona. Sin perjuicio de la aplicación de las medidas correctivas que sean competencia del personal uniformado de la Policía Nacional, este deberá informar a la autoridad de policía competente para la aplicación de las de más medidas correctivas a que hubiere lugar. Par. 1°. Las medidas correctivas por los comportamientos contrarios a la integridad urbanística, o a la organización de eventos que involucren aglomeraciones de público, no se impondrán en orden de comparendo. El personal uniformado de la Policía Nacional pondrá en conocimiento de la autoridad competente, los comportamientos mencionados mediante informe escrito. Par. 2°. Las autoridades de policía al imponer una medida correctiva, deberán de oficio suministrar toda la información al infractor, acerca de los recursos que le corresponde y los términos que tiene para interponerlos.

Medios de Policía, Medidas Correctivas, Autoridades de Policía y Competencias, Procedimientos, Mecanismos Alternativos de Solución de Desacuerdos o Conflictos Conc.: Art. 218; C. N. Art. 29 Nota 1: Los Artículos 218 y 219, fueron reglamentados por la Resolución 03253 del 12 de Julio de 2017 “Por la cual, se adopta el formato único de Orden de Comparendo y/o Medida Correctiva, contemplando en el artículo 218 de la Ley 1801 del 29 de julio 2016, y se establece la numeración consecutiva del mismo”, emitida por la Policía Nacional. Advierte este autor, que con la presente normatividad interna de la Policía Nacional se modificaron los artículos 218 y 219, toda vez que, sin que se le haya otorgado dicha función, pues en Dto. 1284 de 2017, Art. 2.2.8.3.4 sólo se dispuso que a ésta institución se le facultaba para diseñar los “Formatos” de Orden de Comparendo, la Policía Nacional se excedió en esta facultad al reglamentar la Orden de Comparendo con el Acta de Proceso Verbal Inmediato para aplicar Medida Correctiva, que señala el Parágrafo 3 del Artículo 222. La Policía Nacional, mediante Resolución Interna9, aduce adoptar el formato único de Orden de Comparendo y/o Medida Correctiva, contemplando en el artículo 218 de la Ley 1801 del 29 de julio 2016, estableciendo que “El formato Orden de Comparendo y/o Medida Correctiva, su anexo 1 es el documento interinstitucional en el que se informa sobre la utilización de los medios de policía y será el acta para imponer medidas correctivas de competencia del uniformado”. Nota 2: Desde mi perspectiva, es allí en donde se confunde a los uniformados, al pretender establecer el Comparendo como un procedimiento para llegar al Proceso Verbal Inmediato, cuando en sí la norma habla de un procedimiento especial y único para la imposición del comparendo (Art. 219 Ley 1801, 2016), máxime cuando se emite una Resolución Interna en donde la Policía Nacional determina un procedimiento diferente al que trae la misma ley. Además de ello, en el Instructivo10 que se da a los uniformados se puede extraer, lo siguiente: “¿Qué es una orden de comparendo y/o medida correctiva? Es un documento público en el que se registra la orden que imparte el Policía uniformado a quien incurra en comportamiento contrario a la convivencia de comparecer o cumplir medida correctiva.” “¿Propósito de la orden de comparendo y/o medida correctiva? • Ordenar al presunto infractor comparecer a: 1. El inspector de Policía para objetar la multa general señalada; 2. La entidad bancaria u oficina destinada por la administración municipal o distrital para el recaudo de multas señaladas, con el fin de consignar el valor de la misma si es voluntad del infractor; 3. Lugar donde participe en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia a cambio del pago de las multas generales tipo 1 0 2, si es voluntad del infractor • Ordenar al infractor cumplir medida correctiva 1. Para lo cual se deberá documentar el procedimiento verbal inmediato para imponer medida correctiva de competencia del uniformado a través de la cual se obliga a una persona a cumplir medida correctiva. 2. La mencionada orden se registra en el formato diseñado por la institución para tal efecto, este se constituye en el acta para la imposición de la medida correctiva de suspensión temporal de actividad económica. • Documentar la utilización de medios de Policía (traslado por protección, ingreso a domicilio, mediación policial, incautación, entre otros) El informe escrito con ocasión a la utilización de medios de policía o descripción de hechos, se documentan en el formato orden de comparendo y/o medida correctiva, de acuerdo a los parámetros más adelante indicados en el presente instructivo. …” Art. 220. Carga de la prueba en materia ambiental y de salud pública. En los procedimientos que se adelanten por comportamientos que afecten el ambiente, el patrimonio ecológico y la salud pública, se presume la culpa o el dolo del infractor a quién le corresponde probar que no está incurso en el comportamiento contrario a la convivencia correspondiente. Conc.: Art. 217. Nota: La parte tachada fue declarada INEXEQUIBLE en Sentencia C-225/17del 2017, M. P. Dr. Alejandro Linares Cantillo. Art. 221. Clases de actuaciones. Las actuaciones que se tramiten ante las autoridades de Policía, se regirán por dos clases: La Verbal Inmediata y La Verbal Abreviada. Conc.: Arts. 222, 223. CAPÍTULO II Proceso verbal inmediato Art. 222. Trámite del proceso verbal inmediato. Se tramitarán por el Proceso Verbal Inmediato los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia del personal uniformado de la Policía Nacional, los Comandantes de Estación o Subestación de Policía, y los Comandantes del Centro de Atención Inmediata de Policía, en las etapas siguientes: 1. Se podrá iniciar de oficio o a petición de quien tenga interés directo o acuda en defensa de las normas de convivencia. 2. Una vez identificado el presunto infractor, la autoridad de policía lo abordará en el sitio donde ocurran los hechos, si ello fuera posible o, en aquel donde lo encuentren, y le informará que su acción u omisión configura un comportamiento contrario a la convivencia. 9 Policía Nacional de Colombia. Resolución 03253 del 12 de Julio de 2017. 10 Policía Nacional de Colombia. Instructivo No. 07 de 2017 - 111 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana 3. El presunto infractor deberá ser oído en descargos. 4. La autoridad de policía hará una primera ponderación de los hechos y procurará una mediación policial entre las partes en conflicto. De no lograr la mediación, impondrá la medida correctiva a través de la orden de policía. Par. 1°. En contra de la orden de policía o la medida correctiva, procederá el recurso de apelación, el cual se concederá en el efecto devolutivo y se remitirá al Inspector de Policía dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. El recurso de apelación se resolverá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la actuación y será notificado por medio más eficaz y expedito. Par. 2°. En caso de que no se cumpliere la orden de policía, o que el infractor incurra en reincidencia, se impondrá una medida correctiva de multa, mediante la aplicación del proceso verbal abreviado. Par. 3°. Para la imposición de las medidas correctivas de suspensión temporal de actividad, inutilización de bienes, destrucción de bien y disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas, se deberá levantar acta en la que se documente el procedimiento señalado en el presente artículo, la cual debe estar suscrita por quien impone la medida y el infractor. Conc.: Arts. 3, 4, 198 Num. 6, 209, 210, 221. Nota1: Parte en cursiva y subrayado, fue declarado EXEQUIBLE en Sentencia C-282 de 2017. Nota2: La Corte en Sentencia C-391 de 2017, advirtió: “Toda decisión de la Administración debe estar fundada en motivos ciertos, demostrables, claros, razonables, explícitos y conducentes, al tiempo que debe observar los principios que orientan la función administrativa, entre ellos los de responsabilidad, transparencia, eficiencia y eficacia (C. Pol. art. 209). En concordancia con ésta disposición el artículo 213 del Código Nacional de Policía y Convivencia establece que son principios del procedimiento único de policía: la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe. … A efecto de evitar el ejercicio arbitrario de la autoridad, la Corte reiteró que toda función pública está sometida a los valores, principios y derechos consagrados en el Estatuto Superior, particularmente a los principios de legalidad, debido proceso, transparencia, responsabilidad, eficiencia y eficacia; como también a los principios que establece el Código Nacional de Policía y Convivencia para esta clase de asuntos, vinculándolos con el objeto del Código (art. 1º), la autonomía del acto y del procedimiento de policía (art. 4º), los principios del Código (art. 8º) y los deberes de las autoridades de policía (art. 10º). La Sala enfatizó sobre la obligación de motivar adecuadamente el acto mediante el cual se expide la orden de policía, como también acerca del contenido de la decisión, la cual deberá ser razonable y proporcional. Todo exceso, estando proscrito por el ordenamiento jurídico, dará lugar a procesos penales o disciplinarios según el caso.” Nota 3: En la Sentencia T-385 de 2019, puede encontrar lo siguiente: “Ahora, en la sentencia C-282 de 2017, la Corte destacó que “el proceso verbal inmediato canaliza las acciones de policía que, con ocasión de comportamientos contrarios a la convivencia, son objeto de conocimiento por el personal uniformado de la Policía Nacional, los comandantes de estación o subestación, y los comandantes del Centro de Atención Inmediata de Policía”, que puede iniciarse de oficio o a petición de quien tenga interés directo o acuda en defensa de las normas de convivencia, cuyo objeto es asegurar “la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento jurídico”11. En esa determinación se estableció, siguiendo el tenor legal, que una vez identificada la persona que presuntamente pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, “la autoridad de policía lo abordará en el sitio donde ocurran los hechos, si ello fuere posible, o en aquél donde lo encuentre, y le informará que su acción u omisión configura un acto contrario a la convivencia”. Indicó que después de ello, “la autoridad de policía hará una primera ponderación de los hechos”, buscando una mediación en los sucesos objeto de intervención, después de lo que “será oído en descargos [y] se impondrá una medida correctiva a través de una orden de policía. Esta última se define como ‘el mandato claro, preciso y conciso dirigido en forma individual o de carácter general, escrito o verbal, emanado de la autoridad de policía, para prevenir o superar comportamientos o hechos contrarios a la convivencia, o para restablecerla’12”. A partir de tal fundamento normativo expresó la Corte que dentro de una lectura sistemática del Código, las medidas correctivas se definen como “las acciones impuestas por las autoridades de policía a toda persona que incurra en comportamientos contrarios a la convivencia”13, cuyo objeto es “disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia”14 y para su imposición se aplica el trámite previamente expuesto o el proceso verbal abreviado, con sujeción a los principios enunciados en el artículo 8º del CNPC, destacándose entre ellos los de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. Finalmente, la Corporación destacó que las medidas correctivas “no tienen carácter sancionatorio” 15 y que una vez impuestas se debe informar a la Policía Nacional “para que proceda a su registro en una base de datos de orden nacional y acceso público”16, regulada de acuerdo con las garantías que se derivan del derecho al habeas data. … Sin embargo, según lo indicado, la regulación del procedimiento verbal inmediato señala que es en el mismo escenario en que se plantea la posible comisión de la infracción, en que se ha de establecer el alegato de defensa y adjuntar los medios probatorios que deberán ser valorados para que ese conjunto probatorio con el que haya recopilado el agente de policía, sea enviado en 24 horas ante la inspección correspondiente para que decida lo correspondiente. 11 Art. 5 del CNPC. 12 Art. 150 del CNPC. 13 Art. 172 del CNPC. 14 Ibídem. 15 Parágrafo 1º del art. 172 del CNPC. 16 Parágrafo 2º del art. 172 del CNPC.

Medios de Policía, Medidas Correctivas, Autoridades de Policía y Competencias, Procedimientos, Mecanismos Alternativos de Solución de Desacuerdos o Conflictos De modo que era necesario que en el acto de aplicación de la sanción, aparte de que el actor interpusiera el recurso, lo sustentara adecuadamente y aportara aquella grabación que realizó sobre la imposición del comparendo o las pruebas que pretendía hacer valer, pues el artículo 222 del CNPC refiere en este sentido una actuación que se desarrolla de manera expedita y que reserva en el agente de policía una primera ponderación de los hechos, que entonces demanda de tal autoridad una conducta acorde con dicha función, que en este caso no se presentó y que vulneró de manera flagrante el debido proceso administrativo del accionante. Lo anterior permite aseverar que la escasa o deficiente información que se le brindó al actor acerca del procedimiento verbal inmediato, del traslado para el procedimiento policivo, de la posibilidad de firmar el comparendo sin que asumiera la responsabilidad de lo expuesto, de la oportunidad que tenía de realizar anotaciones al margen de que no firmara y estampara su huella, de la necesidad de sustentar el recurso de apelación en debida forma y de colocar a disposición los medios probatorios que había recopilado, para que todo ello fuera valorado por el inspector de policía que conocería del asunto, disminuyó de manera considerable sus derechos de defensa y contradicción. El deber de la autoridad policiva, que se entiende que fue formada en el CNPC antes de su puesta en marcha y que continúa en ella a efectos de facilitar el entendimiento de sus normas y su aplicación en los casos sometidos a su conocimiento (art. 236 del CNPC), conllevaba también el informar adecuadamente al ciudadano sobre el procedimiento a realizar, cuestión de la que adolece el trámite surtido y que lleva a considerar el incumplimiento del parágrafo 2º del artículo 219 ejusdem, que obliga a la autoridad al momento de imponer una medida correctiva, a brindar toda la información relacionada con el procedimiento, los recursos y los términos de su interposición.” CAPÍTULO III Proceso verbal abreviado Art. 223. Trámite del Proceso Verbal Abreviado. Se tramitarán por el Proceso Verbal Abreviado los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los Inspectores de Policía, los Alcaldes y las Autoridades Especiales de Policía, en las etapas siguientes: 1. Iniciación de la acción. La acción de Policía puede iniciarse de oficio o a petición de la persona que tenga interés en la aplicación del régimen de Policía, contra el presunto infractor. Cuando la autoridad conozca en flagrancia del comportamiento contrario a la convivencia, podrá iniciar de inmediato la audiencia pública. 2. Citación. Las mencionadas autoridades, a los cinco (5) días siguientes de conocida la querella o el comportamiento contrario a la convivencia, en caso de que no hubiera sido posible iniciar la audiencia de manera inmediata, citará a audiencia pública al quejoso y al presunto infractor, mediante comunicación escrita, correo certificado, medio electrónico, medio de comunicación del que disponga, o por el medio más expedito o idóneo, donde se señale dicho comportamiento. 3. Audiencia pública. La audiencia pública se realizará en el lugar de los hechos, en el despacho del inspector o de la autoridad especial de Policía. Esta se surtirá mediante los siguientes pasos: a. Argumentos. En la audiencia la autoridad competente, otorgará tanto al presunto infractor como al quejoso un tiempo máximo de veinte (20) minutos para exponer sus argumentos y pruebas. b. Invitación a conciliar. La autoridad de Policía invitará al quejoso y al presunto infractor a resolver sus diferencias, de conformidad con el presente capítulo. c. Pruebas. Si el presunto infractor o el quejoso solicitan la práctica de pruebas adicionales, pertinentes y conducentes, y si la autoridad las considera viables o las requiere, las decretará y se practicarán en un término máximo de cinco (5) días. Igualmente, la autoridad podrá decretar de oficio las pruebas que requiera y dispondrá que se practiquen dentro del mismo término. La aud iencia se reanudará al día siguiente al del vencimiento de la práctica de pruebas. Tratándose de hechos notorios o de negaciones indefinidas, se podrá prescindir de la práctica de pruebas y la autoridad de policía decidirá de plano. Cuando se requieran conocimientos técnicos especializados, los servidores públicos del sector central y descentralizado del nivel territorial, darán informes por solicitud de la autoridad de policía. d. Decisión. Agotada la etapa probatoria, la autoridad de policía valorará las pruebas y dictará la orden de policía o medida correctiva, si hay lugar a ello, sustentando su decisión con los respectivos fundamentos normativos y hechos conducentes demostrados. La decisión quedará notificada en estrados. 4. Recursos. Contra la decisión proferida por la autoridad de policía proceden los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación ante el superior jerárquico, los cuales se solicitarán, concederán y sustentarán dentro de la misma audiencia. El recurso de reposición se resolverá inmediatamente, y de ser procedente el recurso de apelación, se interpondrá y concederá en el efecto devolutivo dentro de la audiencia y se remitirá al superior jerárquico dentro de los dos (2) días siguientes, ante quien se sustentará dentro de los dos (2) días siguientes al recibo del recurso. El recurso de apelación se resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la actuación. Para la aplicación de medidas correctivas en asuntos relativos a infracciones urbanísticas, el recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo. Los recursos solo procederán contra las decisiones definitivas de las autoridades de policía. 5. Cumplimiento o ejecución de la orden de Policía o la medida correctiva. Una vez ejecutoriada la decisión que contenga una orden de Policía o una medida correctiva, esta se cumplirá en un término máximo de cinco (5) días. - 113 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana Par. 1°. Si el presunto infractor no se presenta a la audiencia sin comprobar la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, la autoridad tendrá por ciertos los hechos que dieron lugar al comportamiento contrario a la convivencia y entrará a resolver de fondo con base en las pruebas allegadas y los informes de las autoridades, salvo que la autoridad de policía considere indispensable decretar la práctica de una prueba adicional. Par. 2°. Casos en que se requiere inspección al lugar. Cuando la autoridad de policía inicia la actúa-ción y decreta inspección al lugar, fijará fecha y hora para la práctica de la audiencia, y notificará al pre-sunto infractor o perturbador de convivencia y al quejoso personalmente, y de no ser posible, mediante aviso que se fijará en la puerta de acceso del lugar de los hechos o parte visible de este, con antelación no menor a veinticuatro (24) horas, de la fecha y hora de la diligencia. Para la práctica de la diligencia de inspección, la autoridad de policía se trasladará al lugar de los hechos, con un servidor público técnico especializado cuando ello fuere necesario y los hechos no sean notorios y evidentes; durante la diligencia oirá a las partes máximo por quince (15) minutos cada una y recibirá y practicará las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos. El informe técnico especializado se rendirá dentro de la diligencia de inspección ocular. Excepcio-nalmente y a juicio del Inspector de Policía, podrá suspenderse la diligencia hasta por un término no mayor de tres (3) días con el objeto de que el servidor público rinda el informe técnico. La autoridad de Policía proferirá la decisión dentro de la misma diligencia de inspección, o si ella hubiere sido suspendida, a la terminación del plazo de suspensión. Par. 3°. Si el infractor o perturbador no cumple la orden de policía o la medida correctiva, la autoridad de policía competente, por intermedio de la entidad correspondiente, podrá ejecutarla a costa del obligado, si ello fuere posible. Los costos de la ejecución podrán cobrarse por la vía de la jurisdicción coactiva. Par. 4°. El numeral 4 del presente artículo no procederá en los procedimientos de única instancia. Par. 5°. El recurso de apelación se resolverá de plano, en los términos establecidos en el presente artículo. Conc.: Arts. 3, 4, 198 Num. 4, 206, 221; C. G. del P. 164 y ss. Nota 1: El Parágrafo tercero fue declarado EXEQUIBLE en la Sentencia C-349 del 2017, M. P. Dr. Carlos Bernal Pulido, pero Condicionado a que “en el caso de inasistencia a la audiencia, el procedimiento se suspenderá por un término máximo de tres (3) días, dentro de los cuales el presunto infractor deberá aportar prueba siquiera sumaria de una justa causa de inasistencia, la cual, de resultar ser admisible por la autoridad de policía, dará lugar a la programación de una nueva audiencia que será citada y desarrollada de conformidad con las reglas previstas en el artículo 223 del Código Nacional de Policía y Convivencia”. Nota 2: La Corte en Sentencia C-391 de 2017, advirtió: “Toda decisión de la Administración debe estar fundada en motivos ciertos, demostrables, claros, razonables, explícitos y conducentes, al tiempo que debe observar los principios que orientan la función administrativa, entre ellos los de responsabilidad, transparencia, eficiencia y eficacia (C. Pol. art. 209). En concordancia con esta disposición el artículo 213 del Código Nacional de Policía y Convivencia establece que son principios del procedimiento único de policía: la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe. … A efecto de evitar el ejercicio arbitrario de la autoridad, la Corte reiteró que toda función pública está sometida a los valores, principios y derechos consagrados en el Estatuto Superior, particularmente a los principios de legalidad, debido proceso, transparencia, responsabilidad, eficiencia y eficacia; como también a los principios que establece el Código Nacional de Policía y Convivencia para esta clase de asuntos, vinculándolos con el objeto del Código (art. 1º), la autonomía del acto y del procedimiento de policía (art. 4º), los principios del Código (art. 8º) y los deberes de las autoridades de policía (art. 10º). La Sala enfatizó sobre la obligación de motivar adecuadamente el acto mediante el cual se expide la orden de policía, como también acerca del contenido de la decisión, la cual deberá ser razonable y proporcional. Todo exceso, estando proscrito por el ordenamiento jurídico, dará lugar a procesos penales o disciplinarios según el caso.” Nota 3: la Corte Constitucional en Sentencia C-600 de 2019, trató sobre el debido proceso policivo, refiriendo lo siguiente: “El debido proceso policivo a la luz de la jurisprudencia constitucional 25. De conformidad con el artículo 29 de la Carta, el debido proceso es un derecho fundamental aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, que se contrae al conjunto de garantías mínimas previstas en el ordenamiento jurídico orientadas a la protección del individuo incurso en una conducta judicial o administrativamente sancionable. 26. En la sentencia C-980 de 2010 la Corte concluyó que esta prerrogativa comprende los derechos a: a) la jurisdicción y acceso a la justicia; b) al juez natural; c) la defensa; d) un proceso público desarrollado dentro de un tiempo razonable; e) la independencia del juez; y f) la imparcialidad del juez o funcionario. ´ Para las autoridades, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, pues en toda actuación se deben cumplir los parámetros determinados en el marco jurídico vigente, con lo que se pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda permear su desarrollo y, a su vez, evitar la conducta de omisión, negligencia o descuido en que se pueda incurrir. 27. En materia administrativa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los principios generales que informan el debido proceso se aplican igualmente a todas las actuaciones que desarrolle la administración en el cumplimiento de sus funciones, de manera que se garantice: i) el acceso a procesos justos y adecuados; ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y iv) los derechos fundamentales de los asociados.

Medios de Policía, Medidas Correctivas, Autoridades de Policía y Competencias, Procedimientos, Mecanismos Alternativos de Solución de Desacuerdos o Conflictos Dichas salvaguardas procuran el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, con el fin de evitar actuaciones abusivas o arbitrarias de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos o contrarios a los principios del Estado de Derecho. Sin embargo, no puede asegurarse que todas las garantías del debido proceso se apliquen con la misma rigurosidad en las actuaciones judiciales o administrativas, pues cada ámbito cuenta con peculiaridades que le son propias. Por ejemplo, en la sentencia C-316 de 2008 se consideró que \"los estándares aplicables a los procedimientos administrativos pueden ser menos exigentes que los aplicables al proceso penal. Por esta razón, la Corte ha encontrado ajustado a la Carta que algunas de las medidas administrativas -como multas u otras medidas correctivas- impuestas por la autoridad administrativa tengan lugar después de un procedimiento que es menos exigente que el proceso penal\". 28. Ahora bien, en tratándose del derecho sancionador estatal, la Corte ha referido que para el ejercicio de tal potestad por parte de la administración es necesario: \"(i) [U]na ley previa que determine los supuestos que dan lugar a la sanción, así como la definición de los destinatarios de la misma, -sin que necesariamente estén desarrollados todos los elementos del tipo sancionatorio-, ya que es válida la habilitación al ejecutivo con las limitaciones que la propia ley impone; (ii) que exista proporcionalidad entre la conducta o hecho y la sanción prevista, de tal forma que se asegure tanto al administrado como al funcionario competente, un marco de referencia que permita la determinación de la sanción en el caso concreto, y (iii) que el procedimiento administrativo se desarrolle conforme a la normatividad existente, en procura de garantizar el debido proceso.\" Igualmente se dispuso que el debido proceso en las actuaciones administrativas opera en tres momentos específicos \"(...) (i) en la formación de la decisión administrativa (acto administrativo), (ii) en la notificación o publicación de esa decisión administrativa, y (iii) en la impugnación de la decisión (recursos)\". 29. Una de las expresiones de la potestad sancionadora del Estado se erige en el derecho contravencional actualmente contenido en la Ley 1801 de 2016. Este cuerpo normativo, integrado por 243 artículos, se compone de tres libros: i) el primero, referido al objeto del código, ámbito de aplicación, bases de la convivencia y autonomía de la Policía Nacional; ii) el segúndo, concerniente a la libertad, los derechos y deberes de las personas en materia de convivencia; y iii) el tercero, atinente a los medios de policía, medidas correctivas, autoridades de polcía y competencias, procedimientos y mecanismos alternativos de solución de desacuerdos o conflictos. El objetivo y los principios que orientan tal estatuto revisten sus disposiciones de un carácter preventivo y radican en cabeza de las autoridades la responsabilidad de respetar y hacer respetar los derechos y las libertades establecidos en el ordenamiento vigente y promover los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, propiciando el diálogo y los acuerdos en aras de la convivencia.” Nota 4: La Corte Constitucional en Sentencia T-146 de 2022, estableción algunos principios doctrinantes, que se han de tener en cuenta en los procesos policivos, advirtiendo: … 77. El siguiente cuadro sintetiza las reglas sobre la protección procesal cualificada de la que son titulares los sujetos de especial protección constitucional en los procedimientos policivos por infracción urbanística. Protección cualificada de los sujetos de especial protección en los procesos policivos por infracción urbanística 2.Los sujetos de especial protección constitucional que participen en los procesos de policía como presuntos infractores urbanísticos, son titulares de una garantía cualificada del derecho al debido proceso administrativo. Esta garantía cualificada exige que: (i) Las autoridades de policía, al adelantar el proceso único de policía inmediato o abreviado, deben salvaguardar las garantías iusfundamentales generales que integran el ámbito de protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo de forma más estricta y rigurosa. (ii) Las normas procedimentales del proceso único de policía deben aplicarse con especial atención a las condiciones particulares de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de los presuntos infractores. Esto implica que, conforme al artículo 13 de la Constitución, las autoridades de policía deben adoptar medidas afirmativas o ajustes razonables a los procesos policivos por infracción urbanística, de modo que estos sujetos puedan participar en condiciones de igualdad sustantiva. En concreto, la Corte Constitucional ha indicado que esto implica, entre otras, que las autoridades policivas: a)No pueden eliminar etapas del proceso abreviado, tales como la audiencia pública prevista en el artículo 223 del CNSCC; b)Deben brindar acompañamiento y asistencia jurídica a los presuntos infractores durante el trámite; y Deben cumplir con una carga específica de motivación que exige (i) identificar la norma urbanística infringida, (ii) exponer las razones fácticas y jurídicas que dan cuenta de la infracción urbanística y (iii) examinar la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas correctivas o sanciones frente a posibles afectaciones al goce de otros derechos fundamentales, como, por ejemplo, la vivienda digna. El desconocimiento de estas garantías procesales reforzadas vulnera el derecho fundamental al debido proceso de los sujetos de especial protección constitucional en los procedimientos policivos. … 86. La siguiente tabla sintetiza las reglas jurisprudenciales relativas a la protección sustancial cualificada del derecho a la vivienda digna de los sujetos de especial protección constitucional en el marco de procesos policivos por infracción urbanística: Protección reforzada del derecho a la vivienda digna de los sujetos de especial protección en los procesos policivos por infracción urbanística 1. Los sujetos de especial protección constitucional que participen en los procesos de policía como presuntos infractores urbanísticos, son titulares de medidas de protección especiales que buscan salvaguardar el derecho fundamental a la vivienda digna y garantizar que no queden sin hogar. 2. La seguridad jurídica de la tenencia de la vivienda de los sujetos de especial protección constitucional es una de las facetas de cumplimiento inmediato del derecho a la vivienda digna y adecuada que es exigible por medio de la acción de tutela. Esta faceta impone al Estado la obligación de proteger jurídicamente las distintas formas de tenencia de la vi-vienda contra los desalojos forzados, el desahucio, el hostigamiento, o cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal. 3. La Corte Constitucional y el Comité DESC han señalado que los desalojos forzados y las órdenes de demolición de la vivienda de los ocupantes irregulares de predios públicos y privados, que tienen la calidad sujetos de especial protección constitucional, no cuentan con otra alternativa de vivienda - 115 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana y carecen de los medios materiales para procurarla, son prima facie incompatibles con la Constitución. Estas medidas correctivas o sancionatorias sólo serán constitucionales si existen razones poderosas que las justifiquen y respetan el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 8º de la Ley 1801 de 2016 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional. En concreto, una medida correctiva de desalojo o demolición en el marco de un proceso policivo por infracción urbanística sólo será constitucional si satisface las exigencias del juicio estricto de constitucionalidad: (i) Finalidad constitucionalmente imperiosa. Las medidas de desalojo y demolición deben perseguir una finalidad consti-tucionalmente imperiosa. La Corte Constitucional ha indicado que la protección de la propiedad privada y el cumpli-miento de las normas urbanísticas justifican prima facie ordenar el desalojo forzado y la demolición de una construcción. (ii) Idoneidad. Las órdenes de desalojo y demolición deben ser rigurosamente idóneas, lo que implica que deben contribuir de manera sustancial y evidente a la protección de la integridad urbanística y la convivencia. (iii) Necesidad. El desalojo forzado y la demolición son medidas correctivas de ultima ratio, que sólo deben ser adoptadas si no existe ninguna otra medida alternativa factible que permita proteger la integridad urbanística y la propiedad privada con el mismo grado de idoneidad. Antes de ordenar el desalojo o demolición, las autoridades de policía deben, por ejemplo, verificar si el predio o la vivienda construida son susceptibles de legalización. (iv) Proporcionalidad en sentido estricto. Las medidas de desalojo y demolición causan una afectación intensa a los derechos fundamentales a la vivienda y mínimo vital de aquellos sujetos de especial protección constitucional que no cuentan con los recursos para procurarse un hogar por sus propios medios. En aquellos eventos en que estas medidas correctivas son inevitables, antes de hacerlas efectivas, las autoridades de policía deben adoptar tres medidas de protección especiales: (a) Otorgar alternativas transitorias de vivienda, bien sea por medio de un subsidio de arriendo o con un albergue o alojamiento temporal adecuado, hasta que les sea entregada una solución de vivienda definitiva. (b) Incluir a los ocupantes afectados en los programas de satisfacción de vivienda que correspondan conforme a sus circunstancias y necesidades; (c) Proveer un acompañamiento y asistencia técnica al afectado de modo que circunstancias de tipo formal no le impidan acceder a los beneficios de los programas de vivienda. Art. 223A. Trámite del proceso por comparendo. Adicionado por el Artículo 47 de la Ley 2197 de 2022. Sin perjuicio del procedimiento contenido en el Artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, para las multas por infracción a la convivencia y seguridad ciudadanas que tengan como sanción multa tipo 1 a 4, se aplicara el siguiente procedimiento: a. Criterios para la dosificación de la medida. Sera obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado. b. Termino perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del Artículo 180 de la Ley 1801 de 2016. c. Aceptación ficta de responsabilidad. Expedida la orden de comparendo en la que se señala multa general, se entenderá que el infractor acepta la responsabilidad cuando, dentro de los tres (3) días siguientes a la imposición de la orden de comparendo, cancela el valor de la misma o decide cambiar el pago de las multas tipo 1 y 2 por la participación en programa comunitario o actividad comunitaria de convivencia. d. Recibida esta información, el inspector de policía deberá abstenerse de iniciar proceso único de policía y actualizar el estado de cumplimiento de la medida correctiva en el Registro Nacional de Medidas Correctivas. e. Firmeza de la multa señalada en orden de comparendo. No objetada, una vez vencidos los cinco (5) días posteriores a la expedición de la orden, la multa queda en firme, pudiéndose iniciar el cobro coactivo, entendiéndose que pierde los beneficios de reducción del valor de la misma establecidos en el Artículo 180 de la Ley 1801 de 2016. f. Pérdida de beneficios. Cuando se objete la multa general señalada por el uniformado en la orden de comparendo, se pierde el. derecho a los descuentos por pronto pago. g. Cumplimiento de participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia y validez de certificados. La participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia se podrá realizar en municipios o distritos diferentes a la ocurrencia de los comportamientos contrarios a la convivencia. Los certificados expedidos tendrán validez en todo el territorio nacional. h. Control para el cumplimiento de medidas correctivas a extranjeros. Los funcionarios que realizan controles migratorios, verificaran el cumplimiento de las medidas correctivas impuestas y ejecutoriadas a ciudadanos extranjeros; en caso .de incumplimiento, informaran a la autoridad competente sobre el nuevo ingreso del infractor para que se obligue a su cumplimiento, so pena de incurrir en permanencia irregular y ser objeto de las medidas administrativas migratorias sancionatorias a que hubiere lugar. i. Incremento del valor de la multa general. Cuando se. incurra en un comportamiento contrario a la convivencia y se pueda. evidenciar el incumplimiento por parte de la misma persona en el pago de alguna multa general anterior por comportamiento contrario a la convivencia y que haya sido reportada al boletín de deudores morosos de la Contaduría General de la Nación, sin que haya sido pagada, la nueva medida se incrementara en un 50% del valor de la segunda medida. j) Reiteración del mismo comportamiento contrario a la convivencia. La reiteración de un comportamiento contrario a la convivencia cuya medida corresponda a multa, dentro del año siguiente a la firmeza de la pri-mera medida, dará lugar a que su valor se aumente en un

Medios de Policía, Medidas Correctivas, Autoridades de Policía y Competencias, Procedimientos, Mecanismos Alternativos de Solución de Desacuerdos o Conflictos 75%, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Artículo 36 de esta ley. Quien reitere después de un año en un comportamiento contrario a la con-vivencia, la multa general que se le imponga deberá ser incrementada en un cincuenta por ciento (50%). Conc: Art. 180 Nota 1: El literal “H” ha sido desarrollapo por el Decreto 1007 de 2022 “Por medio del cual se adicionan los capítulos 11 al 17 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, \"Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa\" y se modifica el Decreto 1066 de 2015, \"Decreto único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior\", para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana\" Art. 6. Adicionar el capítulo 16 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 \"Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa\", el cual quedará así: CAPÍTULO XVI - ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA MIGRATORIA Art. 2.2.8.16.1. Actuación administrativa Migratoria Frente al cumplimiento de medidas correctivas por parte de extranjeros. Para efectos de lo previsto en el artículo 183 de la Ley 1801 de 2016, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UANMC-, podrá imponer medidas migratorias a los extranjeros a quienes les haya sido impuesta orden de comparendo por comportamientos contrarios a la convivencia, o por haber incumplido las medidas correctivas impuestas. Lo anterior también constituirá causal de ínadmisión de extranjeros por parte de la autoridad migratoria. No obstante, cuando se trate de multas impuestas por comportamientos contrarios a la convivencia, Migración Colombia podrá autorizar el ingreso del extranjero al país para facilitar su cumplimiento. Nota2: Con la aparición del presente Artículo 223 A, se ha considerado una postura jurídica o criterio de aplicación de la norma policiva, se ha considerado que, cuando un ciudadano presenta la Objeción al Comparendo, ésta se debe hacer ante el Comandante del uniformado o ante éste mismo, para que resuelva dicha objeción. La Asociación Nacional de Inspectores y Corregidores ANINCOP, se ha apartado de ese concepto, en razón a las siguientes consideraciones: 1. El Debido Proceso, es una garantía Constitucional que abarca todo el ejercicio policivo, se ha entendido que los aspectos referentes a las competencias, son eminentemente procesales. El Código ha sido claro en quienes son competentes para imponer las medidas correctivas y ha dado el procedimiento expedito para cada uno de ellos, por lo que, si no se cumple el procedimiento señalado por el funcionario competente para ello, el procedimiento está llamado a no prosperar, siendo que por demás el Artículo 10 del CNSCC enseña en sus numerales 1 y 2, la Obligatoriedad de cumplir y hacer cumplir, primero La Constitución y luego las demás normas. 2. El Inciso del Artículo 3 nos habla de que las autoridades de policía, sólo se sujetarán al Proceso Único de Policía. 3. El Artículo 221, señala que el Proceso Único de Policía es de dos (2) clase: Proceso Verbal Inmediato y Proceso Verbal Abreviado. NO INCLUYE el Comparendo como una clase del Proceso, pero la Resolución 3253 de 2017, determina que el Comparendo es el Acta de sustento del Proceso Verbal Inmediato, razón por la cual se entiende, que se puede usar cuando el uniformado realiza Proceso Verbal Inmediato. 4. El Artículo 206, señala que la medida correctiva de Multa, es exclusiva del Inspector de Policía, razón por la cual, no se puede imponer por otra autoridad distinta a ésta. 5. El Artículo 180 define la Multa, y en su parágrafo enseña que: a) Inciso 2: Cuando el uniformado tenga conocimiento de la ocurrencia de un hecho que ADMITA la imposición de Multa general, impondrá ORDEN DE COMPARENDO. No indica que impone la medida correctiva de multa, sino que impone la orden de comparendo. b) Incisos 3 y 4, hablan del pronto pago y la conmutación de las multas tipo 1 y 2, en ambos casos dentro de los 5 días siguientes a la expedición del comparendo. No se dice que a la imposición de la medida correctiva. c) Inciso 4: Si la persona no está de acuerdo con la aplicación de la multa SEÑALADA en la orden de comparendo, podrá OBJETAR la medida mediante el Procedimiento establecido en este Código. Pues bien, la palabra SEÑALAR no indica la imposición de una medida sino la IMPUTACION OBJETIVA de que el hecho o conducta realizada da lugar a una medida, por lo que, es claro que no existe IMPUGNACION o Apelación, sino una OBJECIÓN, esto es un NO ESTAR DE ACUERDO, que lógicamente se propone ante el funcionario competente para que, a través del Proceso de su compe- tencia decida sobre ese NO ESTAR DE ACUERDO. d) Esto es claro, que procede una vez se halla vencido en juicio al ciudadano, por el funcionario competente y en el proceso de su competencia, esto es, el Inspector de Policía (Art. 206 numeral 6 literal h) y por el Proceso Verbal Abreviado (Art. 223), de lo contrario sería una verdadera violación al Debido Proceso, puesto que el comparendo como tal no fue usado para imponer la medida de multa, salvo, como lo dice el 223 A, si no Objeta o se presenta a aceptar su responsabilidad en los 5 días siguientes de la creación del comparendo, en cuyo caso se asume la aceptación fica de responsabilidad y la firmesa de multa. e) El Artículo 206 señala que la Multa es competencia de los inspectores y corregidores de policía, los Artículos 209 y 210 no señalan que ésta medida sea competencia de los uniformados, pero, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 223 A, se pue de entender que éstos por vía de excepción aplican esa medida correctiva, aún cuando estos Artículos se encuentran dentro del Título de las Autoridades de Policía, siendo por demás que, no indican que la multa sea competencia de los uniformados. De manera infortunada, aún hay muchas falebcias en la manera de proceder frente a la imposición del Comparendo, y aún no se ha podido diferenciar cuando éste es por Orden de Comparecer y cuando es el Acta del Proceso Verbal Inmediato, y a veces, los uniformados se confunden al escuchar en descargos y señalar recursos cuando sólo señalan la medida correctiva de Multa que no es de su competencia, siendo que esto solo sería procedente si están en el PVI y ellos impondrían sus propias medidas correctivas, lo cual hace caer en error también a los Inspectores de Policía que pueden llegar a confundir no solo su competencia sino su Procedimiento. Para ello, debemos dejar en claro, lo siguiente: a) Si el Comparendo, solo señala la medida correctiva de Multa, así el uniformado erróneamente haya señalado la apelación o incluso haya escuchado en descargos al ciudadano, se está frente a un Comparendo de Orden de Comparecer, es de su competencia iniciar PVA y aplicar dicha medida si lo encuentra procedente y necesario. - 117 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana b) Si el Comparendo, sólo señaló un medio de policía, no es procedente actuación alguna, porque no se está aplicando ni señalando medida correctiva. c) Si el Comparendo, sólo señala una medida correctiva de competencia de la Policía Nacional, se debe verificar si se cumplió con los postulados del Artículo 222 y de la Resolución 3253 de 2017, esto es que se haya plenamente identificado el sujeto activo de la acción, que al sujeto se le dio a conocer el comportamiento y la medida correctiva que da lugar el mismo, que se haya escuchado sus descargos, y que se le haya indicado el recurso de apelación, para así, resolver sobre el recurso interpuesto conforme a lo señalado en la Sentencia C-282 de 2017. d) Si el Comparendo, señala Medidas Correctivas de ambas autoridades (muy común en los casos de Suspensión Temporal de la Actividad y por Artículo 35 Numeral 2), la Inspección de Policía, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, ha de entender que cuando el ciudadano Apeló la Medida Correctiva del Uniformado, también Objetó la Medida de Multa señalada, y deberá hacer dos procedimientos por separado: i) Un procedimiento, en donde resuelve la apelación y funge entonces como segunda instancia del uniformado y ii) Un Proceso Verbal Abreviado para determinar la aplicación o no de la medida de Multa señalada en el comparendo y objetada por el ciudadano. Art. 224. Alcance penal. El que desacate, sustraiga u omita el cumplimiento de las decisiones u órdenes de las autoridades de policía, dispuestas al finalizar el proceso verbal abreviado o inmediato, incurrirá en conducta punible de conformidad con la legislación penal. Conc.: Arts. 1, 2, 7, 25, 26; C. P. 454. Art. 225. Recuperación especial de predios. En los procesos administrativos que adelante la Agencia Nacional de Tierras, o quien haga sus veces, encaminados a la recuperación de bienes baldíos y bienes fiscales patrimoniales, así como en aquellos que concluyan con la orden de restitución administrativa de bienes a víctimas o beneficiarios de programas de la Agencia, la ejecución del acto administrativo correspondiente será efectuada por la autoridad de policía dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud de la Agencia Nacional de Tierras una vez el acto se encuentre ejecutoriado y en firme. Art. 226. Caducidad y prescripción. Cuando se trate de hechos de perturbación de bienes de uso público, bienes fiscales, zonas de reserva forestal, bienes de propiedad privada afectados al espacio público, bienes de las empresas de servicios públicos, o bienes declarados de utilidad pública o de interés social, cultural, arquitectónico o histórico, no existe caducidad de la acción policiva. La autoridad de policía comunicará la iniciación de la actuación al personero, quien podrá pedir directamente, o por intermedio de delegado, que se le tenga como interesado en el proceso. Las medidas correctivas prescribirán en cinco (5) años, a partir de la fecha en que quede en firme la decisión de las autoridades de Policía en el proceso único de Policía. Conc.: C. P. A. C. A. Art. 91 Nota: Con relación a la restitución de bienes de carácter público ocupados irregularmente, por sujetos de protección especial, véase la Sentencia SU-016 del 21 de enero de 2021, donde se “Unificaron las reglas jurisprudenciales con relaciñon al desalojo por ocupación irregular de bienes de de carácter público”. Art. 227. Falta disciplinaria de la autoridad de policía. La autoridad de policía que incumpla los términos señalados en este capítulo o que incurra en omisión y permita la caducidad de la acción o de las medidas correctivas, incurrirá en falta disciplinaria grave. Conc.: C.P.A.C.A. Art. 7; Ley 734 Arts. 34, 35 Art. 228. Nulidades. Los intervinientes en el proceso podrán pedir únicamente dentro de la audiencia, la nulidad del mismo por violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, solicitud que se resolverá de plano. Contra esta decisión solo procederá el recurso de reposición, que se resolverá dentro de la misma audiencia. Conc.: Arts. 213, 219, 222, 223; C. N. Art. 29. Art. 229. Impedimentos y recusaciones. Las autoridades de policía podrán declararse impedidas o ser recusadas por las causales establecidas en las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Par. 1°. Los impedimentos y recusaciones serán resueltos por el superior jerárquico en el término de dos (2) días. Par. 2°. En el caso de los Alcaldes Distritales, Municipales o Locales, resolverá el impedimento o recusación, el personero municipal o distrital en el término de dos (2) días. Cuando se declare el impedimento o recusación, conocerá del asunto, el alcalde de la jurisdicción más cercana. Conc.: Arts. 213, 214, 216; C.P.A.C.A. Arts. 11 y 12 Nota: La Corte Constitucional mediante Sentencia T-176 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido, hizo las aclaraciones pertinentes sobre el procedimiento a seguir en los casos de recusaciones, en los siguientes términos: El artículo 229 del CNPC prevé que, en el proceso verbal abreviado, “las autoridades de policía podrán declararse impedidas o ser recusadas por las causales establecidas en las disposiciones del CPACA”. El parágrafo 1 ibídem dispone que “los impedimentos y recusaciones serán resueltos por el superior jerárquico en el término de dos (2) días”. El parágrafo 2 de este artículo prescribe que “en el caso de los Alcaldes Distritales, Municipales o Locales, resolverá el impedimento o recusación, el personero municipal o distrital en el término de dos (2) días. Cuando se declare el impedimento o recusación, conocerá del asunto, el alcalde de la jurisdicción más cercana”. Por su parte, el artículo 1 del CGP dispone que, frente a lo no regulado expresamente en leyes especiales, este código “se aplica a todas (…) las actuaciones de (…) autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales”, como es el caso de los inspectores de policía en el marco de los procesos policivos de amparo a la posesión y a la tenencia.

Medios de Policía, Medidas Correctivas, Autoridades de Policía y Competencias, Procedimientos, Mecanismos Alternativos de Solución de Desacuerdos o Conflictos En tales términos, el procedimiento aplicable a los impedimentos y recusaciones en el proceso de policía verbal abreviado es el previsto por los parágrafos 1 y 2 del artículo 229 del CNPC y los artículos 142 y siguientes del CGP. Esto es así por tres razones. Primero, los dos parágrafos del artículo 229 del CNPC prevén la regulación especial que el Legislador dispuso para el trámite de impedimentos y recusaciones en el marco del proceso policivo verbal abreviado. Segundo, según lo dispuesto por artículo 1 del CGP, en lo no regulado por el CNPC respecto del trámite de impedimentos y recusaciones, aplica la regulación prevista por el CGP, en particular la dispuesta a partir de su artículo 142. Tercero, el artículo 229 del CNPC remite al CPACA solo en relación con “las causales” de impedimento y recusaciones, que no en relación con el procedimiento aplicable a estos supuestos. Dado lo anterior, el artículo 145 del CGP, que regula la suspensión del proceso como consecuencia de impedimento o recusación, es aplicable al proceso de policía verbal abreviado regulado en el artículo 223 del CNPC. Esto es así por dos razones. Primero, el artículo 229 del CNPC no prevé regulación especial sobre la suspensión del proceso en caso de impedimentos o recusaciones. Segundo, la regulación del CGP se aplica a la actuación del inspector de policía en lo no regulado por la normativa especial sobre el proceso de policía verbal abreviado, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1 del CGP. Por lo demás, pese a lo sugerido en el escrito de tutela, si bien el artículo 12 (4) del CPACA prevé que “la actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación (…)”, esta disposición resulta inaplicable al proceso de policía verbal abreviado. En efecto, (i) como se señaló en el anterior párrafo, el artículo 229 del CNPC solo remite al CPACA en relación con “las causales” de impedimento y recusaciones, que no respecto del procedimiento que se seguirá en estos supuestos, y, en todo caso, (ii) el artículo 12 (4) del CPACA solo es aplicable a “actuaciones administrativas”, que no a actuaciones jurisdiccionales, como el proceso de policía sub examine. El artículo 145 del CGP prevé dos reglas en relación con la suspensión del proceso por impedimento o recusación. El primer inciso determina que “el proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad”. El segundo inciso dispone que “cuando se hubiere señalado fecha para una audiencia o diligencia, esta solo se suspenderá si la recusación se presenta por lo menos cinco (5) días antes de su celebración”. La primera disposición prevé, como regla general, que la consecuencia del impedimento o de la formulación de la recusación es la suspensión del proceso. La segunda disposición prescribe, como regla especial, que la recusación suspenderá la audiencia o diligencia progra-mada siempre que se presente por lo menos cinco días antes de su celebración. Es preciso resaltar que, mientras que el artículo 162 del CGP dispone que “corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión”, el artículo 145 ibídem dispone que “el proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación”. Así las cosas, mientras que la primera disposición prevé que la suspensión será decidida por el juez, la segunda (esto es, la aplicable al caso concreto) prescribe que opera de manera inmediata y automática. Art. 230. Costas. En los procesos de Policía no habrá lugar al pago de costas. Conc.: Arts. 213 CAPÍTULO IV Mecanismos alternativos de solución de desacuerdos y conflictos Art. 231. (Modificado por el Artículo 73 de la Ley 2220 de 2022) Mecanismos alternativos de solución de conflictos de convivencia. Los conflictos relacionados con la convivencia pueden ser objeto de conciliación, o mediación, cuando los derechos de las partes en disputa sean de libre disposición, se encuentren dentro del ámbito de la convivencia, no se trate de conductas delictivas o que sean competencia de otras jurisdicciones. Conc.: Arts. 149 inciso 3 Num. 5, 232, 233, 234 Art. 232. Conciliación. Modificado por el Artículo 74 de la Ley 2220 de 2022. La conciliación en materia de convivencia procederá ante la autoridad de policía que conozca del caso, en cualquier etapa del trámite del procedimiento o en el momento en que se presente el conflicto de convivencia. Una vez escuchados quienes se encuentren en conflicto, la autoridad de policía o el conciliador, propondrá fórmulas de solución que aquellos pueden acoger o no. De realizarse el acuerdo, se suscribirá el acta de conciliación, donde se consignarán las obligaciones a cargo de cada uno de los interesados, lo cual hará tránsito a cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo ante las autoridades judiciales competentes. Las medidas correctivas de competencia de los comandantes de estación, subestación o centro de atención inmediata de policía no son susceptibles de conciliación. No serán objeto de conciliación o mediación los comportamientos que infringen o resultan contrarios a las normas urbanísticas, ambientales, sanitarias, del uso del espacio público, del ejercicio de la actividad económica, de la libertad de circulación, de las interacciones entre las personas y las autoridades, los que afectan la integridad de niños, niñas. y adolescentes, del ejercicio de la prostitución, y del derecho de reunión. Par. En los procedimientos a que hace referencia el Título VII del Libro 11, será obligatoria la invitación a conciliar. Conc.: Arts. 149 inciso 3 Num. 5, 223, 231, 234. Nota: En Concepto MJD-OFI20-0011355-GCE-2100emitido por el Ministerio de Justicia, en el cual se puede apre- ciar, lo siguiente: (…) Una vez que se presenta alguno de los hechos mencionados, el parágrafo del artículo 233 de la Ley 1801 de 2016 establece la obligatoriedad de invitar a conciliar, por lo tanto, el Inspector de Policía en virtud del principio de la función pública que señala que “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento” se encuentra habilitado legalmente para conciliar dichos asuntos. - 119 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana Acorde con lo anterior, los inspectores de policía tan solo pueden emplear la conciliación en los conflictos relacionados con la convivencia y los referentes a la protección de bienes inmuebles de los procedimientos del Título VII del Libro II, toda vez que el legislador en la Ley 1801 de 2016 determinó un límite respecto de la materia sobre la cual podrá aplicarse estos mecanismos de solución de conflictos. Como ejemplo de lo anterior podría afirmarse que, teniendo en cuenta que la terminación de un contrato de arrendamiento no se trata de un tema de convivencia o de aquellos previstos en el parágrafo del artículo 233 de la Ley 1801 de 2016, sino de una controversia originada en un asunto de conocimiento del juez civil, en concepto de esta Dirección el Inspector de Policía no tendría competencia para que en audiencia actúe como conciliador para avalar la terminación de dicho contrato y las obligaciones derivadas del mismo. No obstante lo anterior, como quiera que en materia de contrato de arrendamiento de vivienda urbana, la ley ha establecido la posibilidad de la terminación por mutuo acuerdo, puesto que las partes en cualquier tiempo y de común acuerdo podrán dar por terminado el contrato de vivienda urbana, el señor Inspector de Policía puede recomendar u orientar a las partes del contrato que han acudido ante él a que procedan a una terminación del contrato de arrendamiento por mutuo acuerdo entre ellas, indicando que plasmen en un documento de manera clara, expresa y exigible, todas y cada una de las obligaciones a que se someterán por acuerdo, al que han llegado como una expresión libre de voluntades. (…) Acorde con lo anterior, los inspectores de policía tan solo pueden emplear la conciliación en los conflictos relacionados con la convivencia, toda vez que el legislador en la Ley 1801 de 2016 determinó un límite respecto de la materia sobre la cual podrá aplicarse este mecanismo de solución de conflictos. En el evento que los inspectores de policía realicen conciliaciones en asuntos sobre los cuales expresamente la ley no los faculta, estas actas carecerían de validez y estarían viciadas de nulidad por falta de competencia de la persona o funcionario que realizó la conciliación. Debe tenerse en consideración que los inspectores de policía ejercen subsidiariamente funciones de los defensores y comisarios de familia, conforme a lo establecido por el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, lo cual eventualmente lo configuraría en un funcionario público habilitado para conciliar ante el cual se podría agotar el requisito de procedibilidad en asuntos de familia. (…) Por último, y producto de una lectura sistemática del presente concepto, puede afirmarse que los inspectores de policía están autorizados por la normatividad vigente (no solo la Ley 1801 de 2016) para ejercer funciones jurisdiccionales, realizando para ello procesos verbales abreviados, en el marco de los cuales deben promover el uso de los MASC, en especial de la conciliación en derecho. Art. 233. Mediación. Modificado por el Artículo 75 de la Ley 2220 de 2022. La mediación permite que el mediador escuche a las personas que se encuentran en situación de conflicto de convivencia y facilite un camino para encontrar una solución equitativa. Conc.: Arts. 149 inciso 3 Num. 5, 222, 231, 234. Art. 234. Conciliadores y mediadores. Modificado por el Artículo 76 de la Ley 2220 de 2022. Para efec-tos de la presente ley, además de las autoridades de policía, pueden ser conciliadores o mediadores en el sector urbano o rural, los conciliadores reconocidos como tales por la ley, siempre que su servicio sea gratuito. Conc.: Arts. 149 inciso 3 Num. 5. Art. 234 A. Autoridades competentes para hacer exigibles fas actas de conciliación y mediación. Creado por el Artículo 77 de la Ley 2220 de 2022. Serán competentes para conocer los casos de incumplimiento a las actas suscritas en audiencias de conciliación y mediación de conflictos de convivencia, los inspectores de policía o las autoridades de policía especiales en los casos de su competencia a través del proceso verbal abreviado dispuesto en el artículo 233 de la Ley 1801. De igual manera, las partes en conflicto podrán acudir al trámite del proceso del verbal abreviado, cuando habiendo presentado la solicitud ante las autoridades facultadas por la ley para adelantar audiencia de mediación en asuntos de convivencia, alguna de las partes no se haya presentado a la audiencia o cuando habiéndose presentado las partes y adelantado la audiencia, no se haya llegado a un acuerdo, persistiendo el conflicto de convivencia. Si como consecuencia de los acuerdos suscritos en las actas de mediación por las partes para solucionar el conflicto de convivencia, se generan obligaciones que son competencia de otras jurisdicciones, las mismas, podrán ser exigidas ante estas. CAPÍTULO V Disposiciones finales, vigencia del código, normas complementarias y derogatorias Art. 235. Sistema único para el mejoramiento y prevención de los abusos en la actividad de po- licía. La Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro del año siguiente a la promulgación del presente Código, establecerá un sistema electrónico único de quejas, sugerencias y reclamos de cobertura nacional que garantice un acceso fácil y oportuno a la ciudadanía. El sistema electrónico único deberá reportar en tiempo real las actividades que realicen las autoridades de policía y el resultado de las mismas en materia de seguridad y convivencia ciudadana, siempre y cuando no se afecten operaciones policiales en desarrollo ni se contravenga la ley. El Gobierno nacional reglamentará la implementación del sistema establecido en este artículo para que el mismo pueda arrojar resultados estadísticos sobre la actividad de policía.

Medios de Policía, Medidas Correctivas, Autoridades de Policía y Competencias, Procedimientos, Mecanismos Alternativos de Solución de Desacuerdos o Conflictos Nota: Artículo desarrollado por el Derecto 1007 de 2022 ““Por medio del cual se adicionan los capítulos 11 al 17 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, \"Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa\" y se modifica el Decreto 1066 de 2015, \"Decreto único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior\", para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana\" … Art. 3. Adicionar el capítulo 13 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 \"Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa\", el cual quedará así: CAPÍTULO XIII - REGULACIÓN DEL SISTEMA ÚNICO PARA EL MEJORAMIENTO Y PREVENCIÓN DE LOS ABUSOS EN LA ACTIVIDAD DE POLICÍA Art. 2.2.8.13.1. Sistema Único para el Mejoramiento y Prevención de los abusos en la actividad de Policía. El Sistema Único para el Mejoramiento y Prevención de los abusos en la actividad de Policía debe entenderse, como la herramienta tecnológica a través de la cual se registran todas las Peticiones, Quejas, Reclamos, Reconocimiento del Servicio Policial y/o Sugerencia (PQR2S), aplicativo que permite verificar en tiempo real las actividades que realicen las autoridades de policía y el resultado de las mismas, en materia de seguridad y convivencia ciudadana, siempre que no afecten operaciones policiales en desarrollo ni se contravenga la ley. Art. 2.2.8.13.2. Administración del Sistema Único para el Mejoramiento y Prevención de los abusos en la actividad de Policía. El Sistema Único para el Mejoramiento y Prevención de los abusos en la actividad de Policía será administrado por la Policía Nacional con el fin de reportar en tiempo real las actividades que realicen las autoridades de policía y el resultado de las mismas, en materia de seguridad y convivencia ciudadana. Par. La Policía Nacional como administrador del Sistema Único para el Mejoramiento y Prevención de los abusos en la actividad de Policía, habilitará a la Procuraduría General de la Nación y la dotará de mecanismos (usuario de ingreso a la herramienta tecnológica) para verificar en tiempo real los registros y gestiones adelantadas para la atención de Peticiones, Quejas, Reclamos, Reconocimiento del Servicio Policial y/o Sugerencia (PQR2S). Art. 2.2.8.13.3. Mecanismo de presentación y recepción de Peticiones, Quejas, Reclamos, Reconocimientos del Servicio Policial y Sugerencias (PQR2S). Los ciudadanos podrán interponer las Peticiones, Quejas, Reclamos, Reconocimientos del Servicio Policial y/o Sugerencia (PQR2S) a través de la página web de la Policía Nacional o de las Oficinas de Atención al Ciudadano (OAC) que se encuentran ubicadas en las diferentes unidades policiales, direcciones, comandos de metropolitanas, departamentos de policía y escuelas de formación policial. Las autoridades una vez recepcionen alguna Petición, Queja, Reclamo, Reconocimiento del Servicio Policial y/o Sugerencia (PQR2S) relativas a la actividad de policía, deberán enviarla vía correo electrónico a la Oficina de Atención al Ciudadano de la Policía Nacional según su jurisdicción. Para el caso de autoridades de orden nacional la remitirán por el mismo medio a la Línea Directa de la Policía Nacional. Art. 2.2.8.13.4. Comunicación y divulgación. Las Oficinas y Puntos de Atención al ciudadano de la Policía Nacional y de las alcaldías distritales y municipales, propenderán porque la comunidad en general conozca la funcionalidad del Sistema Único para el Mejoramiento y Prevención de los abusos en la actividad de Policía, siendo el canal de comunicación directo entre la ciudadanía y la Policía Nacional en lo que a Peticiones, Quejas, Reclamos, Reconocimientos del Servicio Policial y/o Sugerencias (PQR2S) respecta. Art. 2.2.8.13.5. Trabajo armónico entre autoridades. La Policía Nacional afianzará canales de comunicación con las distintas autoridades de policía de cada jurisdicción, orientado a armonizar las relaciones y trabajo entre distintas entidades, procurando la atención oportuna y con calidad de las Peticiones, Quejas, Reclamos, Reconocimientos del Servicio Policial y/o Sugerencia (PQR2S) relativas a la actividad de policía, permitiendo integrar, centralizar y estándarzar la información disponible. Art. 2.2.8.13.6. Soporte técnico de la Herramienta Tecnológica. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o quien haga sus veces acompañará a la Oficina de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Policía Nacional, quien prestará el soporte técnico que garantice la interoperabilidad, seguridad, accesibilidad, usabilidad, datos abiertos, funcionalidad del Sistema, cobertura nacional, el acceso fácil y oportuno a la ciudadanía, reporte en tiempo real de las actividades y resultados que efectúen las autoridades de policía, además que esta herramienta permita la obtención de resultados estadísticos sobre la actividad de policía. La administración de la herramienta tecnológica estará en cabeza de la Policía Nacional, actividad que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación. Art. 2.2.8.13.7. Mejora continua. La Policía Nacional definirá las instancias donde se efectúe mejora continua de la información evidenciada en los reportes estadísticos que arroje la herramienta tecnológica, a través de la cual se recepcionan Peticiones, Quejas, Reclamos, Reconocimientos del Servicio Policial y/o Sugerencia (PQR2S) relativas al servicio de la Policía Nacional. Con el fin de afianzar la gestión de los Comités Civiles de Convivencia, con antelación a cada sesión, las Oficinas de Atención al Ciudadano o los Puntos remitirán de manera general la estadística de quejas y reclamos presentados en la jurisdicción, con ocasión a la actividad de policía. Art. 2.2.8.13.8. Diseño e implementación del Sistema Único para el Mejoramiento y Prevención de los abusos en la actividad de Policía. El diseño e implementación del sistema es responsabilidad de la Policía Nacional, para lo cual cumplirá con las siguientes funciones: 1. Desarrollar e implementar el Sistema Único para el Mejoramiento y Prevención de los abusos en la actividad de Policía, estableciendo su funcionamiento y el mantenimiento del mismo. 2. Diseñar y establecer los medios que permitan la operación, registro, actualización y gestión de la información requerida por el Sistema. 3. Definir el procedimiento estándar que será utilizado para la operación, registro, actualización y gestión de la información que requiera el Sistema 4. Establecer los procedimientos y protocolos de seguridad necesarios para garantizar la confiabilidad de la información, teniendo en cuenta aquellos datos que deben ser reservados, y establecer los roles y accesos para la utilización del Sistema. 5. Hacer seguimiento a la operabilidad del Sistema. 6. Garantizar y facilitar el acceso a la información a los ciudadanos, a los organismos de control y a las entidades gubernamentales, teniendo en cuenta los roles y accesos que se determinen para tal fin, así como las restricciones de reserva que impongan la Constitución Política y la Ley. … - 121 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana Art. 236. Programa de educación y promoción del Código. Corregido por el Art. del Dto. 555 de 2017. El Gobierno Nacional, a través de las autoridades competentes, deberá diseñar programas, actividades y campañas de promoción en todo el territorio nacional, de las disposiciones más relevantes contenidas en el presente Código, especialmente de los comportamientos contrarios a la convivencia y las consecuencias que se derivan de su realización, con el fin de que la ciudadanía conozca y se actualice en torno a los aspectos trascendentales de esta ley. Así mismo deberá adelantar jornadas de capacitación y formación del nuevo Código de Policía y convivencia a las autoridades de policía, a partir de su promulgación. De igual forma, a través del Ministerio de Educación, desarrollará programas para el fomento de competencias que fortalezcan la cultura ciudadana y la convivencia así como el respeto por las normas y las autoridades, en concordancia con los lineamientos definidos en la Ley 1013 de 2006 y la Ley 1732 de 2014. Estos programas serán implementados por las Instituciones Educativas en el marco de su autonomía escolar y su contenido. Nota: Artículo desarrollado por el Decreto 1007 de 2022 “Por medio del cual se adicionan los capítulos 11 al 17 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, \"Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa\" y se modifica el Decreto 1066 de 2015, \"Decreto único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior\", para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana\" … Art. 4. Adicionar el capítulo 14 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 \"Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa\", el cual quedará así: CAPÍTULO XIV - PROGRAMA DE EDUCACIÓN Y PROMOCIÓN DEL CÓDIGO Art. 2.2.8.14.1. Implementación en los establecimientos educativos de preescolar, básica y media. Para efectos de lo previsto en el artículo 236 de la Ley 1801 de 2016, los establecimientos educativos de preescolar, básica y media deberán implementar en la Cátedra de la Paz, lo referente al fomento de competencias que fortalezcan la cultura ciudadana y la convivencia, así como el respeto por las normas y las autoridades. Art. 2.2.8.14.2. Articulación entre los Consejos de Seguridad y Convivencia y el Sistema Nacional de Convivencia Escolar. En los términos de la Ley 1620 de 2013, los Comités de Convivencia Escolar, en sus niveles nacional y territorial, cuando los Consejos de Seguridad y Convivencia lo requieran, compartirán información sobre los programas o estrategias que se adelanten con relación a la difusión e implementación de competencias que fortalezcan la cultura ciudadana, la convivencia y el respeto por las normas y las autoridades. Art. 2.2.8.14.3. Instituciones de Educación Superior. En desarrollo del principio de la autonomía universitaria, las instituciones de educación superior podrán implementar los temas de competencias que fortalezcan la cultura ciudadana y la convivencia, así como el respeto por las normas y las autoridades, en sus programas académicos y su modelo educativo, para lo cual podrán definir las acciones educativas que permitan a la comunidad académica contar con espacios de aprendizaje, reflexión y diálogo para la convivencia. … Art. 237. Integración de sistemas de vigilancia. La información, imágenes, y datos de cualquier índole captados y/o almacenados por los sistemas de video o los medios tecnológicos que estén ubicados en el espacio público, o en lugares abiertos al público, serán considerados como públicos y de libre acceso, salvo que se trate de información amparada por reserva legal. Los sistemas de video y medios tecnológicos, o los que hagan sus veces, de propiedad privada o pública, a excepción de los destinados para la Defensa y Seguridad Nacional, que se encuentren instalados en espacio público, áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público, se enlazará de manera permanente o temporal a la red que para tal efecto disponga la Policía Nacional, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno nacional. Par. En tratándose de sistemas instalados en áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público, se requerirá para el enlace a que hace referencia el presente artículo, la autorización previa por parte de quien tenga la legitimidad para otorgarla. Nota1: Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE en Sentencia C-94 de 2020, 'en el entendido de que el manejo y tratamiento de información, datos e imágenes captados y/o almacenados a través de sistemas de video o medios tecnológicos que estén ubicados o instalados en el espacio público, en lugares abiertos al público, en zonas comunes o en lugares privados abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público, deberá observar los principios de legalidad, finalidad, libertad, transparencia, acceso y circulación restringida, seguridad y confidencialidad y caducidad, en los términos del numeral 157 de esta providencia'. (i) Principio de legalidad: El tratamiento de datos es una actividad reglada que debe sujetarse a lo establecido en las disposiciones legales aplicables y en las demás disposiciones que la desarrollen. (ii) Principio de finalidad y utilidad: De la relevancia en el día a día de su aplicación de fijar límites al tipo de información que pueda ser captada, esto es debe obedecer a un fin constitucionalmente legítimo. En consecuencia, se considerará que la expresión “libre acceso” conlleva a que la información pública podrá ser conocida por autoridades públicas en los casos en los que tal información sea útil para la realización de los propósitos identificados. (iii) Principio de libertad: Las actividades de registro y divulgación de los datos personales sólo pueden ejercerse con el consentimiento libre y previo del titular de esa información. (iv) Principio de transparencia: El tratamiento debe garantizarse el derecho del titular a obtener del responsable del tratamiento o del encargado del tratamiento, en cualquier momento y sin restricciones, información acerca de la existencia de datos que le conciernan. (v) Principio de acceso y circulación restringida: Se debe prohibir la divulgación indiscriminada de datos personales. Las actividades de recolección, procesamiento y divulgación de información personal deben estar sometidas a los límites específicos determinados por el objeto de la base de datos, y sujetarse a principios de confidencialidad, inviolabilidad y reserva.

Medios de Policía, Medidas Correctivas, Autoridades de Policía y Competencias, Procedimientos, Mecanismos Alternativos de Solución de Desacuerdos o Conflictos (vi) Principio de necesidad: La necesidad de limitar, con fundamento en los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida, los objetivos que pueden perseguir tales actividades y los sujetos entre los que pueden circular. De esta forma, la base de datos debe identificar de forma clara, expresa y suficiente el propósito de la recolección y tratamiento de datos, por cuanto, la información personal concernida debe ser aquella estrictamente necesaria para el cumplimiento de los fines de la base de datos. (vii) Principio de seguridad y confidencialidad: La información sujeta a tratamiento por el responsable del tratamiento o encargado del tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento. Todas las personas que intervengan en el tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma. (viii) Principio de caducidad: Se debe prohibir la conservación indefinida de datos personales, después de que hayan desaparecido las causas que justificaron su acopio y administración. Nota 2: Artículo desarrollado mediante el Decreto 1007 de 2022 “Por medio del cual se adicionan los capítulos 11 al 17 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, \"Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa\" y se modifica el Decreto 1066 de 2015, \"Decreto único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior\", para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana\" Art. 5. Adicionar el capitulo 15 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 \"Decreto único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa\", el cual quedará así: CAPÍTULO XV - SISTEMAS DE VIDEO VIGILANCIA Y MEDIOS TECNOLÓGICOS Art. 2.2.8.15.1. Sistemas de video vigilancia. Entiéndase como sistemas de video vigilancia, cualquier medio tecnológico o de video fijo o móvil que permita la gestión de múltiples dispositivos para el control local y remoto, con capacidad de captar, almacenar o procesar información, imágenes datos y todo tipo de contenido auditivo o visual, de propiedad pública o privada que se encuentren instalados en espacio público, áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público. Art. 2.2.8.15.2. Objetivo de los sistemas de video vigilancia o medios tecnológicos. Los sistemas de video vigilancia y los medios tecnológicos tienen como objetivo procurar el control de espacios territoriales definidos, para garantizar las categorías jurídicas de seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública; así como disuadir, prevenir y contrarrestar los comportamientos contrarios a la convivencia, facilitando obtención de pruebas para el proceso único de policía. Art. 2.2.8.15.3. Integración de los sistemas de video vigilancia o los medios tecnológicos fijos y móviles con la red de la Policía Nacional. Los sistemas de video vigilancia o los medios tecnológicos considerados como públicos y de libre acceso en los términos del artículo 237 de la Ley 1801 de 2016, fijos y móviles se deben integrar con la red, plataforma o centro de gestión que para tal efecto disponga la Policía Nacional a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, permitiendo el acceso para visualizar, obtener, grabar los datos, cuando así se requiera para el cumplimiento de la misión constitucional y legal. Par. 1. Los sistemas de video vigilancia o los medios tecnológicos que tienen acceso a través de internet por medio de IP pública se integrarán mediante la inscripción a la red de la Policía Nacional, la cual deberá contener todos los detalles técnicos, de seguridad, contacto y ubicación, a fin de garantizar el acceso por demanda desde los centros de monitoreo. Dicho acceso deberá ser validado por funcionarios de la Policía Nacional en la ciudad o municipio correspondiente para verificar la inscripción. La Policía Nacional establecerá los mecanismos necesarios para censar y verificar la integración a la que se hace referencia. Par. 2. Los sistemas de video vigilancia o medios tecnológicos que no poseen acceso a través de internet, se deben integrar a la red de la Policía Nacional mediante la inscripción con información de contacto, características técnicas y ubicación del elemento, en la plataforma que para el efecto desarrolle y disponga la Policía Nacional, a fin de garantizar el acceso cuando sea requerido para los efectos señalados en la Ley 1801 de 2016. Par. 3. Las entidades territoriales deberán fortalecer la infraestructura de hardware y software, y ofrecer conectividad en los Sistemas Integrados de Emergencia y Seguridad (SIES), a fin de permitir la integración de los sistemas de video vigilancia de su municipio y/o ciudad, con la red de la Policía Nacional. Art. 2.2.8.15.4. Para el enlace al que se hace referencia en el artículo 237 de la Ley 1801 de 2016, las personas naturales o jurídicas que instalen, equipos para la vigilancia y seguridad privada deberán previamente registrarlos ante la red que para el efecto disponga la Policía Nacional, sin perjuicio de los trámites propios que se deben surtir ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, y de lo establecido en el Código de Procedimiento Penal. Par. El enlace no implica vigilancia por parte de la Policía Nacional, ni el traslado a esa entidad de la responsabilidad atribuida a las personas naturales y jurídicas encargadas de la vigilancia y seguridad de los lugares donde se encuentren los sistemas de video vigilancia y medios tecnológicos. Art. 237B. Acceso a circuitos de vigilancia y seguridad privada. Adicionado por el Artículo 48 de la Ley 2197 de 2022. La policía nacional podrá acceder a los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada, para acciones de prevención, identificación o judicialización. Nota: Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, salvo la expresión 'prevención' que se declara INEXEQUIBLE, mediante Sentencia C-406 de 2022, en el entendido de que “la Policía Judicial podrá acceder a los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada, para acciones de identificación o judicialización en el marco de una investigación de carácter penal, previa autorización de la autoridad judicial correspondiente, acorde con la normativa procesal penal y los principios que rigen la protección de datos personales. En casos de flagrancia, el control judicial podrá ser posterior'. - 123 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana Art. 238. Reglamentación. El presente Código rige en todo el territorio nacional y se complementa con los reglamentos de Policía expedidos por las autoridades competentes, de conformidad con la Constitución Política y la ley. Las disposiciones de la presente ley, prevalecen sobre cualquier reglamento de Policía. Art. 239. Aplicación de la Ley. Los procedimientos por contravenciones al régimen de Policía, así como los procedimientos administrativos sustituidos por la presente ley, que a la fecha de la entrada en vigencia de la misma se estén surtiendo, serán adelantados hasta su finalización, conforme a la legislación vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos que motivaron su iniciación. Art. 240. Concordancias. Las disposiciones en materia de circulación o movilidad, infancia y adolescencia, salud, ambiente, minería, recursos naturales y protección animal establecidas en el presente Código, serán aplicadas en concordancia con la legislación vigente. Art. 241. Comisión de seguimiento. A partir de la vigencia de la presente ley, las mesas directivas de las Comisiones Primeras de Senado y Cámara conformarán una Comisión en la que tendrán asiento todos los partidos y movimientos políticos representados en las respectivas Comisiones, encargada de efectuar el seguimiento de la aplicación de esta ley, recibir las quejas que se susciten en ocasión de la misma y revisar los informes que se le soliciten al gobierno nacional. El Gobierno deberá presentar informes dentro de los primeros diez (10) días de cada periodo legislativo a las comisiones de que trata este artículo, referidos a la utilización de las atribuciones que se le confieren mediante la presente ley. Art. 242. Derogatorias. El presente Código deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto ley 1355 de 1970, la Ley 1356 de 2009 excepto los artículos 4° y del 218A al 218L; el Decreto número 522 de 1971; la Ley 232 de 1995; el artículo 108 de la Ley 388 de 1997; los artículos 1° y 2° de la Ley 810 de 2003; artículo 12 numeral 2, artículo 17,18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 33, 35 y 36 del Decreto número 2876 de 1984; artículo 26 y último inciso o párrafo del artículo 10 de la Ley 679 de 2001, en razón a que se aplicará el proceso verbal abreviado establecido en el presente Código; artículos 5°,6°,7° y 12 de la Ley 1259 de 2008; Ley 746 de julio 19 de 2002; artículo 24, 29 e inciso final del artículo 31 de la Ley 1335 de 2009; y los artículos 12 y 13 de la Ley 140 de 1994. Este Código no modifica ni deroga ninguna norma del Código Penal. Art. 243. Vigencia. La presente ley regirá seis (6) meses después de su promulgación.

COMPLEMENTO NORMATIVO LEY 1801 DE 2016



COMPLEMENTO NORMATIVO LEY 1801 DE 2016 LEY 1988 DE 2019 “Por la cual se establecen los lineamientos para la Formulación, Implementación y Evaluación de una Política Pública de los Vendedores Informales y se dictan otras disposiciones” Art. 1. La presente ley tiene por objeto establecer los lineamientos generales para la formulación de la política pública de los vendedores informales, con el fin de garantizar los derechos a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo y a la convivencia en el espacio público. Art. 2. La Política Pública de los vendedores informales, constituye el conjunto de principios, lineamientos, estrategias, mecanismos, programas y proyectos, que orientarán las acciones del Estado, con el fin de disminuir el impacto negativo que trae la ejecución de las políticas públicas de recuperación del espacio público. Par. Para los efectos de la presente ley, las personas que se dediquen voluntariamente al comercio de bienes o servicios en el espacio público, como medio básico de subsistencia, se denominarán vendedores informales. Art. 3. Para los efectos de la presente ley, los vendedores informales se clasifican de la siguiente manera: a) Vendedores Informales Ambulantes: Los que realizan su labor, presentan diversas expresiones artísticas o prestan sus servicios recorriendo las vías y demás espacios de uso público, sin estacionarse temporal o permanentemente en un lugar específico, utilizando sus capacidades, un elemento móvil portátil o su propio cuerpo para transportar las mercancías; b) Vendedores Informales Semiestacionarios: Los que realizan su labor recorriendo las vías y demás espacios de uso público, estacionándose de manera transitoria en un lugar, con la facilidad de poder desplazarse a otro sitio distinto en un mismo día, utilizando elementos, tales como carretas, carretillas, tapetes, telas, maletas, cajones rodantes o plásticos para transportar las mercancías; c) Vendedores Informales Estacionarios: Son las personas que para ofrecer sus bienes o servicios se establecen de manera permanente en un lugar determinado del espacio público, previamente definido por la respectiva autoridad municipal o distrital, mediante la utilización de kioscos, toldos, vitrinas, casetas o elementos similares; Vendedores informales periódicos: Realizan sus actividades en días específicos de la semana o del mes, o en determinadas horas del día en jornadas que pueden legar a ser inferiores a las ocho horas; d) Vendedores informales ocasionales o de temporada: Realizan sus actividades en temporadas o períodos específicos del año, ligados a festividades, o eventos conmemorativos, especiales o temporadas escolares o de fin de año; e) Temporalidad: la expresión temporal para efectos de la presente ley se refiere al termino de implementación de las políticas de reubicación o formalización a iniciativa de los entes responsables, bajo ninguna circunstancia se podrá interpretar la expresión temporal como un plazo perentorio impuesto por la administración a los vendedores informales. Art. 4. La política pública de los vendedores informales deberá formularse a partir de los siguientes lineamientos: a) Establece programas y proyectos encaminados a garantizar el mínimo vital de ésta obligación, y a gozar de una subsistencia en condiciones dignas, implementando alternativas de trabajo formal para vendedores ambulantes. b) Desarrollar programas de capacitación a vendedores informales en diversas artes u oficios a través del Servicio Nacional de Aprendizaje — SENA; c) Fomentar proyectos productivos para los vendedores informales; d) Reglamentar el funcionamiento de espacios o Locales Comerciales de Interés Social (L IS), para promover la inclusión social y mejorar condiciones de vida de vendedores informales; e) Establece acciones de control y seguimiento que permitan evidenciar la evolución de la situación socioeconó- mica de la población, para la toma de decisiones. f) Impulsar investigaciones o estudios sobre los vendedores informarles, a fin de enfocar soluciones a sus problemas prioritarios; g) Se desarrollará un sistema de registro e inscripción de los vendedores informales, que permita caracterizarlos para la elaboración de las líneas de acción y programas que integran la política pública. El registro de los venteros informales se actualizará de manera permanente y será concertado con las asociaciones de venteros; h) Disponer de espacios seguros para las actividades que realizan los vendedores informales

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana i) La política pública establecerá la carnetización de los vendedores informales para facilitará su identificación en el espacio público. Las organizaciones de vendedores informales legalmente constituidas podrán realizar la veeduría a la carnetización. Art. 5. El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio del Trabajo y el Ministerio del Interior serán las entidades encargadas de la elaboración, formulación e implementación de la política pública de los vendedores informales en un plazo de 12 meses. El Ministerio del Trabajo reglamentará los plazos y la metodología para la elaboración de la política pública de vendedores informales. Par. Para la elaboración de la política pública de los vendedores informales, se tendrá en cuenta la participación de: a) Entidades de nivel nacional, departamental, distrital y municipal, y demás entidades que adelanten proyectos para los vendedores informales; b) Organizaciones de vendedores informales; c) Entes de control; d) La academia. El Ministerio del Trabajo reglamentará los plazos y la metodología para la elaboración de la política pública de los vendedores informales. Art. 6. El Departamento Administrativo de Planeación Nacional, será I entidad encargada de hacer el seguimiento técnico a la elaboración, formulación y ejecución de la política pública de los vendedores informales. Art. 7. En desarrollo del principio de descentralización, el Gobierno nacional, y los entes territoriales desarrollarán programas, proyectos y accione orientadas a garantizar los derechos a la dignidad humana, al mínimo vital y a trabajo de los vendedores informales. Art. 8. El Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio del Trabajo Ministerio de Salud y Protección, posibilitará la vinculación de vendedores informales con ingresos inferiores a un salario mínimo mensual vigente a lo diferentes mecanismos de protección social, disponibles para esta población, e particular en materia de salud y protección a la vejez, sin perjuicio de Ia temporalidad. … LEY 2000 DE 2019 Por medio de la cual se modifica el Código Nacional de Policía y Convivencia y el Código de la Infancia y la Adolescencia en materia de consumo, porte y distribución de sustancias psicoactivas en lugares con presencia de menores de edad y se dictan otras disposiciones. Art. 1º. Objeto. La presente ley tiene como objeto establecer parámetros de vigilancia del consumo y porte de sustancias psicoactivas en lugares habitualmente concurridos por menores de edad como entornos escolares y espacio público. Art. 2o. Ver el artículo 34 de la Ley 1801 de 2016 Art. 3o. Ver el artículo 140 de la Ley 1801 de 2016. Art. 4o. Créense dentro de los Centros de Atención en Drogadicción (CAD), las salas de atención, tratamiento y rehabilitación integral, para personas con problemas asociados al consumo de sustancias psicoactivas a cargo de la Secretaría de Salud de cada municipio en coordinación con las entidades territoriales a nivel departamental, acor de a la disponibilidad presupuestal. Par. Corresponderá al Consejo Nacional de Estupefacientes realizar un mapeo de las zonas y comportamientos de consumo con el fin de reglamentar el establecimiento y operación de las salas de atención, tratamiento y rehabilitación integral, para personas con problemas asociados al consumo de sustancias psicoactivas, en constancia con la Ley 1566 de 2012. Art. 5o. Esta ley no debe ser interpretada como una habilitación para portar o tener sustancias psicoactivas ilícitas o prohibidas, en el espacio público, en consecuencia, las autoridades deberán proceder a su incautación y destrucción conforme a los procedimientos legales reglamentarios. Art. 6o. La Ley 1801 de 2016 tendrá un artículo nuevo que diga: “El título del Código Nacional de Policía y Convivencia, quedará así: “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, y así en todos los artículos de esta ley en los que aparezca dicha expresión. LEY 2030 DE 2020 Por medio de la cual se modifica el Artículo 38 de la Ley 1564 de 2012 y los Artículos 205 y 206 de la Ley 1801 de 2016 Art. 1. Se adicionan tres parágrafos al artículo 38 de la Ley 1564 de 2012, así: Par. 1. Cuando los alcaldes o demás funcionarios de policía sean comisionados o subcomisionados para los fines establecidos en este artículo deberán ejecutar la comisión directamente o podrán subcomisionar a una autoridad que tenga jurisdicción y competencia de la respectiva alcaldía quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía. No se podrá comisionar a los cuerpos colegiados de policía. Par. 2. Cuando los alcaldes o demás autoridades sean comisionados para los fines establecidos en este artículo, deberán ejecutar la comisión exactamente en el mismo orden en que hayan sido recibidos para tal fin. Par. 3. La subcomisión de diligencias jurisdiccionales o administrativas de los alcaldes a los inspectores de policía solamente procederá cuando existan previamente o se creen las capacidades institucionales suficientes para el desarrollo de la nueva carga laboral que la subcomisión implica

Normas Complementarias a la Ley 1801 de 2016 Art. 2. Ver el artículo 205 de la Ley 1801 de 2016. Art. 3. Ver el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016. Art. 4. Ver el parágrafo 1º del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 Art. 5. Vigencia y Derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las que le sean contrarias. LEY 2044 DE 2020 Por el cual se dictan normas para el saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales y se dictan otras disposiciones … Art. 2o. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: Asentamiento humano ilegal consolidado: Se entiende por asentamiento humano ilegal consolidado el conformado por una vivienda o más, que por el paso del tiempo han logrado alcanzar un nivel de desarrollo escalonado, cuyas edificaciones son de carácter permanente, construidas con materiales estables, cuentan con la infraestructura de servicios públicos instalada, con vías pavimentadas, con edificaciones institucionales promovidas por el Estado, pero sus construcciones se encuentran ubicadas en predios públicos y/o privados sin contar con la aprobación del propietario y sin ningún tipo de legalidad, ni planificación urbanística. Asentamiento humano ilegal precario: Se entiende por asentamiento humano ilegal precario el conformado por una vivienda o más, que presenta condiciones urbanísticas de desarrollo incompleto, en diferentes estados de consolidación, cuyas construcciones se encuentran ubicadas en predios públicos y/o privados sin contar con la a- probación del propietario y sin ningún tipo de legalidad, ni planificación urbanística. Los asentamientos precarios se caracterizan por estar afectados total o parcialmente por: a) Integración incompleta e insuficiente a la estructura formal urbana y a sus redes de soporte, b) Eventual existencia de factores de riesgo mitigable, c) Entorno urbano con deficiencia en los principales atributos como vías, espacio público y otros equipamientos, d) Viviendas en condición de déficit cualitativo y con estructuras inadecuadas de construcción (vulnerabilidad estructural), e) Viviendas que carecen de una adecuada infraestructura de servicios públicos y de servicios sociales básicos, f) Condiciones de pobreza, exclusión social y eventualmente población víctima de desplazamiento forzado. Bien Baldío Urbano: Son aquellos bienes de propiedad de los municipios o distritos, adquiridos con fundamento de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 388 de 1997, localizados en el perímetro urbano de la entidad territorial. Bien Fiscal: Son los bienes de propiedad del Estado o de las Entidades Territoriales, sobre los cuales se tiene una propiedad ordinaria sometida a las normas generales del derecho común. Bien Fiscal Titulable: Son aquellos bienes de propiedad de las entidades estatales que han sido ocupados ilegalmente por ocupantes. El derecho de propiedad de estos bienes puede ser cedido o transferido a título gratuito u oneroso por la entidad territorial titular del bien, siempre y cuando no correspondan a espacio público, o a áreas protegidas del municipio o distrito. … Art. 6o. Declaración de Espacio Público. Los municipios o distritos procederán a realizar la declaratoria de espacio mediante acto administrativo a favor de la entidad territorial donde se localizan. El acto administrativo de la declaratoria servirá como reconocimiento urbanístico del espacio público existente y, en segundo lugar, hará las veces de título de propiedad a favor de la entidad territorial y constituirá título de propiedad a favor de la entidad territorial donde se localicen dichos bienes. El acto de declaratoria de espacio público será reconocido inmediatamente por las autoridades urbanísticas y catastrales competentes en cada municipio o distrito, y con ello la entidad territorial tramitará ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la apertura del folio de matrícula correspondiente y su inscripción en el registro. Par. 1o. Las oficinas encargadas, de planeación o de catastro municipal o distrital procederán a la incorporación de la información de los espacios públicos declarados, en sus cartografías oficiales. Par. 2o. Dentro de los (10) días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo de declaración de espacio público, el propietario legítimo sus herederos interesados en oponerse a la declaratoria que trata el presente artículo, podrán presentar un documento de oposición a dicha declaración. Art. 7o. Contenido del Acto Administrativo de declaratoria de Espacio Público. El acto administrativo de declaratoria de espacio público debe constar por escrito y contendrá la declaración del dominio pleno a nombre del municipio o distrito y la determinación de área y linderos. Además, incluirá la siguiente información: 1. La referencia al estudio técnico jurídico elaborado. 2. La descripción de la cabida y linderos del predio a inscribir en el registro de propiedad de la entidad territorial o haciendo uso del plano predial catastral, según el Decreto 2157 de 1995 o cualquier documento cartográfico basado en cartografía oficial con coordenadas magnasirgas que identifiquen con claridad los linderos, coordenadas x, y, de los vértices y la cabida superficiaria del predio en metros cuadrados. En todo caso todo deberá estar certificado por la oficina de catastro o el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el gestor catastral o, en su defecto, firmado por un profesional como topógrafo, ingeniero civil, catastral o topográfico con matrícula profesional vigente autorizado por el Gestor Catastral. - 129 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana Para el caso de centros poblados urbanos, la descripción de cabida y linderos se podrá obtener de cualquier documento cartográfico basado en cartografía oficial con coordenadas magnasirgas que identifiquen con claridad los linderos, coordenadas x, y, de los vértices y la cabida superficiaria en metros cuadrados del perímetro urbano aprobado por el concejo del ente territorial que reposa en el instrumento de ordenamiento territorial vigente. 3. La solicitud de apertura del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. 4. El municipio o distrito expedirá tres (3) copias de la resolución de declaración de espacio público así: un original que se insertará en el archivo de la respectiva alcaldía municipal o distrital, un original con destino a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y una en copia común con destino a la oficina de catastro competente. … LEY 2054 DE 2020 “Por el cual se Modifica la Ley 1801 De 2016 y se dictan otras disposiciones” Art. 1o. Objeto. Atenuar las consecuencias sociales, de maltrato animal y de salud pública derivadas del abandono, la pérdida, la desatención estatal y la tenencia irresponsable de los animales domésticos de compañía, a través del apoyo a refugios o fundaciones legalmente constituidas que reciban, rescaten, alberguen, esterilicen y entreguen animales en adopción, mientras los distritos o municipios crean centros de bienestar para los animales domésticos perdidos, abandonados, rescatados, vulnerables, en riesgo o aprehendidos por la policía. Art. 2. Véase el artículo 119 de la Ley 1801 de 2016. Art. 3. Bienestar animal. Independiente de la naturaleza del lugar seguro, los distritos o municipios deberán garantizar en todo caso la asistencia veterinaria para los animales que se encuentren a su cuidado. Par. El municipio o distrito podrá establecer convenios con facultades de medicina veterinaria o zootecnia, con el propósito de garantizar la asistencia veterinaria para los animales que se encuentren a su cuidado. Art. 4. Apoyo a entidades sin ánimo de lucro. Mientras no se disponga de un centro de bienestar animal público, albergues municipales para fauna u hogar de paso público, el distrito o municipio deberá apoyar las labores de los refugios o fundaciones de carácter privado que reciban animales domésticos a los que se refiere el artículo 1°. Este apoyo se materializará a través de aportes directos en especie destinados al beneficio directo a los animales que se encuentren en el refugio. El Municipio o distrito también deberá realizar al menos 1 jornada trimestral de promoción de adopción y una Jornada bimestral de esterilización de los gatos y perros que transcurridos treinta (30) días calendario, hayan sido declarados en condición de abandono, a efectos de su entrega en adopción. Par. 1. Los aportes de cualquier naturaleza que realicen las entidades territoriales en desarrollo de la presente ley, deberá sujetarse al régimen de contratación vigente para este tipo de entidades. Par. 2. Estos lugares deberán garantizar el bienestar integral de los animales, de acuerdo con las cinco libertades de bienestar animal establecidas en el artículo 3° de la Ley 1774 de 2016 y realizar actividades de protección animal y de esterilización y castración de las poblaciones felina y canina. Art. 5. Para poder ser destinatarios de los aportes descritos en la presente ley, los refugios, hogares de paso o fundaciones deberán contar con la asesoría, el acompañamiento, apoyo o la supervisión de al menos un medico veterinario con tarjeta profesional e inscrito en COMVEZCOL, y observar las condiciones técnicas e infraestructura que respeten las libertades y necesidades de los animales, entendiendo como mínimo y de forma enunciativa las libertades y necesidades básicas de los animales, definidas en la Ley 1774 de 2016. Par. Las entidades públicas responsables deberán ejercer vigilancia y control periódico presencial a los refugios o fundaciones destinatarios de los aportes. Art. 6. La definición del tipo de aportes en especie con destino a las entidades sin ánimo de lucro, como fundaciones o refugios animales se establecerá de forma concertada entre la administración Municipal o Distrital y la junta defensora de animales a través de al menos tres reuniones al año con este fin. Las actas de estas reuniones deberán publicarse acorde con el artículo 78 de la Ley 1474 de 2011 y el manual de Rendición de Cuentas del Departamento Administrativo de la Función Pública. La Junta de Protección Animal también tendrá facultad de vigilar estos aportes. Art. 7. Resmplácese en toda la legislación y normatividad nacional la expresión “perro potencialmente peligrodo” o “raza(s) potencialmente peligrosas” por “perro de manejo especial” o “razas de manejo especial”. Art. 8. Las entidades sin animo de lucro, como fundaciones o refugios animales podrán solicitar una visita de la entidad responsable de las decisiones en materia de bienestar animal, con miras a la expedición del documento de conformidades son relación a las libertades animales contenidas en la presente ley que sirva de sustento al aporte de recursos. …

Normas Complementarias a la Ley 1801 de 2016 LEY 2197 DE 202217 “Por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones” Art. 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto el fortalecimiento de la Seguridad Ciudadana, por medio de la inclusión de reformas al Código Penal al Código de Procedimiento Penal, al Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al Código de Extinción de Dominio, al igual que se Regula las armas, elementos y dispositivos menos letales, y la sostenibilidad del Registro Nacional de Identificación Balística, así como se dictan otras disposiciones. Art. 2. Finalidad. La presente ley tiene como fin la creación y el fortalecimiento de los instrumentos jurídicos y los recursos económicos con que deben contar autoridades para consolidar la seguridad ciudadana. … TITULO V Normas que modifican y adicionan la Ley 1801 de 2016 - Codigo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana … DECRETO 1284 DE 201718 Por medio del cual se adiciona el título 8 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 \"Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa\", para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Policía y Convivencia DECRETO 1844 DE 201819 Por medio del cual se adiciona el capítulo 9 del título 8 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015, \"Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa\", para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Policía y Convivencia, en lo referente a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas. DECRETO 380 DE 202220 Por medio del cual se adicionan los capítulos 11 al 17 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, \"Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa\" y se modifica el Decreto 1066 de 2015, \"Decreto único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior\", para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana\", en lo referente al seguro de responsabilidad por la tenencia de Caninos de Manejo Especial DECRETO 1007 DE 202221 Por medio del cual se adicionan los capítulos 11 al 17 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, \"Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa\" y se modifica el Decreto 1066 de 2015, \"Decreto único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior\", para reglamentar parcialmente el CN SCC\" 17 Véanse los Artículos 27, 155, 180, 183, 185 A, B, C, 205, 223A, 237 de la Ley 18 de 2016 18 Observar las notas de los Artículos 10, 19, 85, 147, 155, 175, 184, 218 de la Ley 1801 de 2016. 19 Observar las notas de los Artículos 140, 164, 192 de la Ley 1801 de 2016. 20 Observar los Artículos 127 21 Observar los Artículos 87, 92, 112, 164, 179, 218, 223 A, 235, 236 y 237 - 131 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana RESOLUCION 1844 DE 2023 \"Por la cual, se adopta el Formato de Convivencia y Orden de Comparendo, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 del 29 de julio 2016, y se establece la numeración consecutiva del mismo\" Art. 1º. Adoptar el Formato de Convivencia y Orden de Comparendo. El Formato de Convivencia y Orden de Comparendo de conformidad con lo establecido en la Ley 1801 del 29 de julio de 2016, en su conjunto y diligenciamiento por el uniformado de Policía, se constituye en un documento público, a la luz de lo contemplado en el artículo 243 del Código General del Proceso; de igual manera, es el documento interinstitucional en el que se informa sobre la utilización de los medios de policía y la imposición de medidas correctivas de competencia del personal uniformado de la Policía Nacional. El Formato de Convivencia y Orden de Comparendo es un documento que se asimila al informe escrito exigido en la Ley 1801 del 29 de julio de 2016, para documentar la utilización de los medios de policía de competencia del personal uniformado de la Institución contemplados en el artículo 149 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. TÍTULO I FORMA TO DE CONVIVENCIA Art. 2º. Formato de Convivencia. Formato en el cual se documentará la información de tiempo, modo y lugar en atención de un comportamiento contrario a la convivencia, al igual que los datos del presunto infractor y funcionario de policía que adelanta el procedimiento, relacionando los medios de policía contemplados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016, teniendo como fin principal el restablecimiento de la convivencia, agotando en primera medida los instrumentos jurídicos otorgados para el cumplimiento de la actividad de policía, teniendo en cuenta los siguientes componentes: ESTRUCTURA DEL FORMATO DE CONVIVENCIA Título o nombre del mencionado formato: “FORMATO DE CONVIVENCIA\" FORMATO DE CONVIVENCIA No. 60-001-0123456789 REPUBLICA POLICÍA NACIONAL Nombre del Municipio DE COLOMBIA DE COLOMBIA Art. 2.1. Casilla 1. Uso. El Formato de Convivencia será usado para documentar el empleo de los medios de policía para el restablecimiento de la convivencia cuando esta se vea afectada, de no ser posible lograr el fin propuesto y como última medida se procederá a la imposición o señalamiento de las medidas correctivas pertinentes en el Formato de Orden de Comparendo. 1. USO MEDIOS DE MEDIDA POLICÍA CORRECTIVA XX Par. 1. Si la convivencia se logra restablecer con los medios de policía se marca con una \"X\" la casilla destinada para tal fin, en los casos donde se vayan a señalar medidas correctivas se procederá a marcar con una \"X\" las casillas de medios de policía y medida correctiva. Art. 2.2. Casilla 2. Fecha y Hora. Espacio destinado para ubicar cronológicamente la comisión de un comportamiento contrario a la convivencia o motivo de policía, con el fin de identificar la fecha y hora del mismo, procediendo a marcarla de la siguiente manera: 2. FECHA Y HORA AÑO DIA MES HORA MINUTOS 2023 7 123 4 5 6 00 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 38 7 8 9 10 11 12 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 Art. 2.3. Casilla 3. Lugar del Comportamiento Contrario a la Convivencia: Este campo está destinado a ubicar el lugar donde se llevó a cabo el Comportamiento Contrario a la Convivencia, debiéndose consignar información fidedigna del espacio geográfico donde ocurrieron los hechos.

Normas Complementarias a la Ley 1801 de 2016 Par. 1.. Las siglas se traducen de la siguiente manera: AV: avenida, CL: calle, AU: autopista, DG: diagonal, TR transversal, VRA: vereda, CGTO: corregimiento. Cuando no aplique ninguno de los anteriores se registrarán coordenadas o puntos de referencia en la casilla \"otro\". 3. LUGAR DE COMPORTAMIENTO CONTRARIO A LA CONVIVENCIA VÍA PRINCIPAL VÍA SECUNDARIA LOCALIDAD KENEDY / COMUNA NÚMERO O NÚMERO O NOMBRE NOMBRE AV CL CR AU DG TR VRA CGTO 15 A BIS AV CL CR AU DG TR VDA CGTO 34C -40 SUR ZONA BARRIO: OTRO: SITIOS PÚBLICOS X DOMICILIO: MEDIOS DE TRANSPORTE: URBANA:X RURAL: La Granja O ABIERTOA AL PÚBLICO Par. 1. Se deberá señalar la \"ZONA\" en la cual se origina el comportamiento contrario a la convivencia, teniendo en cuenta los Planes de Ordenamiento Territorial establecidos en cada municipio. Art. 2.4. Casilla 4. Datos de la Persona. Espacio en el cual se deberá establecer el tipo de identidad de la persona que está efectuando el comportamiento contrario a la convivencia, para posteriormente registrar los nombres y apellidos del presunto infractor, solicitando el documento de identidad con el fin de verificar los datos veraces de la persona y su nacionalidad, en igual sentido se solicitará la dirección de domicilio, teléfono fijo o celular; edad, municipio, departamento, país de residencia, correo electrónico y sexo según documento de identidad, para con ello garantizar el derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad y se indagará sobre la pertenencia a población vulnerable. Par. 1. Para individualizar e identificar al posible infractor de manera complementaria al presente numeral, se deberá plasmar la impresión del dedo índice derecho en la casilla dispuesta para tal fin, localizada en la parte inferior derecha del Formato de Convivencia, con el fin de verificar la plena identidad en caso de ser requerido. Par. 2. Las siglas se traducen de la siguiente manera: C.C. Cédula de Ciudadanía, C.E. Cédula de Extranjería, O.E. Documento de Identificación Extranjero (nacionales de los países miembros de la Comunidad Andina o del tratado de MERCOSUR, pueden ingresar a territorio colombiano con el documento de identificación de su país de origen, no requieren pasaporte), PAS. Pasaporte para extranjeros, TI. Tarjeta de Identidad, NIT. Número de Identificación Tributaria. 4. DATOS DE LA PERSONA TIPO DE DOCUMENTO NACIONALIDAD NÚMERO DE DOCUMENTO EDAD C. C.E. D.E PAS. T.I. NIT. Colombia 12345 6 7 8 9 0 48 C. NOMBRES Y APELLIDOS SEXO PERTENECE A POBLACIÓN VULNERABLE Rosangela Pérez Díaz M F X OTRO SI NO CUAL?_______ DIRECCIÓN DE DOMICILIO TELÉFONO FIJO O CELULAR EMAIL Cra 24 # 18 -25 311000202020 [email protected] DEPARTAMENTO MUNICIPIO PAÍS Cundinamarca Bogotá Colombia Par. 3. La casilla denominada \"RAZÓN SOCIAL\", se deberá diligenciar cuando el comportamiento contrario a la convivencia, se esté llevando a cabo en un sitio abierto al público o que siendo privado trascienda a lo público, estableciendo la actividad económica que se está desarrollando al momento de la intervención policial. Art. 2.4.1. Casilla 4.1. Datos de quien tenga la Custodia o Patria Potestad. Espacio para establecer los nombres y apellidos completos de quien ostente la patria potestad del presunto infractor en caso de tratarse de niños, niñas o adolescentes; con el fin de verificar mediante documento de identidad la correspondencia de datos fidedignos, de la misma manera se verificará su nacionalidad y se solicitará su dirección de domicilio, teléfono fijo o celular, edad, municipio, departamento, país de residencia, correo electrónico, sexo según documento de identidad, para con ello garantizar el derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad y se indagará sobre la pertenencia a población vulnerable. Par. 1. En caso de comparecencia del adulto responsable de la custodia del menor de 18 años, se tomará la impresión dactilar del adulto, pues será éste el responsable de pagar la multa en caso de que proceda. - 133 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana 4. DATOS DE QUIEN TENGA LA CUSTODIA O PATRIA POTESTAD (En caso de que el ciudadano sea menor de edad) TIPO DE DOCUMENTO NACIONALIDAD NÚMERO DE DOCUMENTO EDAD C.C. C.E. D.E PAS. T.I. NIT. Colombia 12345 6 7 8 9 0 48 NOMBRES Y APELLIDOS SEXO PERTENECE A POBLACIÓN VULNERABLE Rosangela Pérez Díaz M F X OTRO SI NO CUAL?_______ DIRECCIÓN DE DOMICILIO TELÉFONO FIJO O CELULAR EMAIL Cra 24 # 18 -25 311000202020 [email protected] DEPARTAMENTO MUNICIPIO PAÍS Cundinamarca Bogotá Colombia Art. 2.5. Casilla 5. Fundamento Normativo. Este espacio está destinado para indicar el artículo, numeral y literal de la Ley 1801 del 29 de julio de 2016, presuntamente quebrantado con el comportamiento del ciudadano; se debe indicar el número del artículo, encerrando en un círculo de arriba hacia abajo; de igual forma en los casos que aplique se relacionará el numeral y literal donde se establezca el comportamiento contrario a la convivencia; cuando el comportamiento no esté dentro de un literal, esta casilla no se diligenciará. 5. FUNDAMENTO NORMATIVO ARTICULADO NUMERAL LITERAL 12 3 4 5 6 7 8 9 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9 0 ABCD 12 3 4 5 6 7 8 9 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9 0 E F GH 12 3 4 5 6 7 8 9 0 I J KL Art. 2.6. Casilla 6. Utilización de Medios de Policía. Este espacio está destinado para identificar los medios de policía que se emplean para atender motivos de policía, comportamientos contrarios a la convivencia o la imposición de medidas correctivas contempladas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. 6. UTILIZACIÓN DE MEDIOS DE POLICÍA 1 ORDEN DEPOLICÍA X 2 REGISTRO A PERSONA X 3 MEDIACIÓN POLICIAL 4 REGISTRO A MEDIOS DE TRANSPORTE 5 INCAUTACIÓN 6 INCAUTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS 7 SUSPENCIÓN INMEDIATA DE ACTIVIDAD 8 RETIRO DEL SITIO X 9 TRASLADO PARA PROCEDIMIENTO POLICIVO 10 APREHENSIÓN CON FIN JUDICIAL 11 INGRESO A INMUEBLE SIN ORDEN ESCRITA 12 APOYO URGENTE D ELOS PARTICULARES 13 USO DE LA FUERZA 14 TRASLADO POR PROTECCIÓN – (1CS-FR-0029) El personal uniformado de la Policía Nacional, deberá documentar detalladamente el empleo o de los medios de policía relacionados en el numeral 5, 6, 9, 10, 11, 13 y 14, en el formato destinado para tal fin Par. 1. Los medios de policía que contemplan una mayor complejidad y los cuales es necesario realizar informe detallando el uso de los mismos, el personal uniformado de la Policía Nacional deberá diligenciar el formato establecido para tal fin, entregando copia física o virtual al ciudadano y a la autoridad competente. Par. 2. En los comportamientos contrarios a la convivencia relacionados en el artículo 27 numeral 1 al 5 de la Ley 1801 de 2016, el personal uniformado de la Policía Nacional deberá utilizar la mediación policial como medio para intentar resolver el conflicto de convivencia, si el procedimiento es In Situ y no se logran acuerdos voluntarios entre las partes, se deberá proceder de acuerdo con lo contemplado en el artículo 222 numeral 4 Ídem, dejando constancia de lo actuado en el Formato de Convivencia y Orden de Comparendo, el cual se deberá digitalizar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas - R.N .M.C.

Normas Complementarias a la Ley 1801 de 2016 Art. 2.7. Casilla 7. Descripción del Comportamiento Contrario a la Convivencia, Narración de los Hechos y Manifestación del Ciudadano (a) / Descargos. En este espacio el personal uniformado de la Policía Nacional debe relatar y explicar los hechos y el comportamiento en que pudo haber incurrido el presunto infractor, así como, sus descargos en los casos que aplique. Par 1. Cuando el comportamiento contrario a la convivencia sea superado mediante el uso de los medios de policía, se deberá registrar los empleados para el restablecimiento de la convivencia, en igual sentido cuando se utilicen los instrumentos jurídicos contemplados en los artículos 155, 157,163, 164, 165, 166 y 168 de la Ley 1801 ·de 2016, se deberá diligenciar el formato destinado para tal fin, entregando copia sea física o virtual al ciudadano y a la autoridad de policía correspondiente. Si se determina señalar o imponer medidas correctivas y existen medios de prueba que evidencien el comportamiento contrario a la convivencia, se describirán en esta casilla y se complementarán en el Formato de Orden de Comparendo. 7. DESCRIPCIÓN NARACIÓN DE LOS HECHOS: Realizando actividades de vigilancia, se observa al ciudadano sacando basuras en horarios no establecidos por la empresa prestadora de servicios, es de anotar que mediante el uso del medio de policía orden de policía el ciudadano corrige el comportamiento contrario a la convivencia ingresando las basuras a su vivienda MANIFESTACIÓN DEL CIUDADANO (A) / DESCARGOS: El ciudadano manifiesta no volver a incurrir en el comportamiento contrario a la convivencia que se encontraba realizando Par. 2. En los motivos donde se impongan o señalen las medidas correctivas establecidas en los artículos 206, 209 y 210 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, el personal uniformado de la Policía Nacional estará en la obligación de diligenciar la casilla \"MANIFESTACIÓN DEL CIUDADANO (A) I DESCARGOS\" plasmando todas aquellas expresiones verbales que efectúa el presunto infractor, en los casos donde el ciudadano decide guardar silencio se dejará constancia de lo mismo. Par. 3. Cuando se emplee el Formato de Convivencia para documentar el uso de medios de policía para el restable-cimiento de la convivencia, no se deberá diligenciar la casilla de manifestación s del ciudadano (a)/ descargos. Art. 2.8. Casilla 8. Datos del Funcionario de Policía. En este espacio se deben consignar os nombres y apellidos, grado, placa, cédula de ciudadanía, unidad a la que pertenece, cuadrante o actividad de policía que se encuentra desempeñando y número de ·teléfono del uniformado que expide o diligencia el Formato de Convivencia. 13. DATOS DEL FUCNIONARIO DE POLICÍA NONMBRES Y APELLIDOS: CARLOS MARIO MEDELLÍN CÁCERES GRADO SUBINTENDENTE CC. No. 12345567889 PLACA 123456 TELEFONO: 12345678 UNIDAD: CAI VERACRUZ CUADRANTE O ACTIVIDAD DE POLICÍA: CUANDRANTE 7 Par. 1. Una vez diligenciado el Formato de Convivencia, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al ciudadano que se encontraba realizando el comportamiento contrario a la convivencia o adulto responsable la respectiva firma y huella, en el cual se dará a conocer de manera detallada el procedimiento efectuado por la autoridad de policía con el fin de restablecer la convivencia que en su momento se vio -afectada, cuando no exista la necesidad de imponer medidas correctivas, el procedimiento policivo se dará por finalizado, si en su defecto no fue posible corregir el comportamiento contrario mediante el empleo de los medios de policía, el funcionario deberá continuar con el diligenciamiento del Formato de Orden de Comparendo. FIRMA POLICÍA FIRMA CIUDADANO FIRMA TESTIGO HUELLA ÍNDICE DERECHO C.C: C.C: Nombre: Tel: C.C: - 135 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana TÍTULO ll FORMATO ORDEN DE COMPARENDO Art. 3º. Formato Orden de Comparendo. Es el formato que utilizará el personal uniformado de la Policía Nacional, en donde se efectuará el señalamiento e imposición de medidas correctivas cuando no fuese suficiente el uso de los medios de policía para restablecer la convivencia, en igual sentido se empleará con el fin de hacer comparecer a la persona que se vea inmersa en comportamientos contrarios a la convivencia, constituyéndolo en su conjunto y diligenciamiento en un documento público, a la luz de lo establecido en el artículo 243 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta los siguientes componentes: ESTRUCTURA DEL FORMATO ORDEN DE COMPARENDO Título o nombre del mencionado formato: \"FORMATO ORDEN DE COMPARENDO\" FORMATO DE ORDEN DE COMPARENDO Señalamiento de medidas correctivas formato de 6 0 0 0 1 0 1 2 3 4 5 6 7 8 convivencia No. Par. 1. Este documento se debe emplear para señalar o imponer medidas correctivas diligenciando el mismo número del Formato de Convivencia que se utilizó al evidenciar el Comportamiento Contrario a la Convivencia. Art. 3.1. Casilla 9. Multa General. Este espacio está destinado para marcar si se señala la multa General con base en los artículos del Código Nacional de Seguridad y Conv1venc1a Ciudadana, en los que se contemple el comportamiento objeto de corrección. Cuando NO proceda señalar multa general, se deberá registrar en el espacio destinado para tal efecto. Par. 1. Cuando se marque el señalamiento de la medida correctiva de \"Multa General\" se informará al ciudadano el derecho que le asiste para su objeción ante la autoridad de policía correspondiente, para esto, se hace necesario dejar constancia ante la autoridad competente que durante el Proceso Verbal Inmediato se le informó los derechos legales que tiene el presunto infractor, en igual sentido cuando se señale la medida correctiva de \"Participación en Programa Comunitario o Actividad Pedagógica de Convivencia”, se comunicará a la persona su derecho de objeción de acuerdo con lo estipulado en el inciso 5 del parágrafo contenido en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016. 9. MULTA GENERAL SEÑALA MULTA SI X NO X NO SE INFORMA AL CIUDADANO SU SI DERECHO DE OBJECIÓN Art. 3.2. Tipo de Medida Correctiva. En este espacio se documentará las medidas correctivas de competencia del personal uniformado de la Policía Nacional, con base en los artículos del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana en los que se contemple el comportamiento objeto de la medida. Par. 1. Solo los Comandantes de Estación, Subestación, Centros de Atención Inmediata de la Policía Nacional o sus delegados, serán los únicos competentes para imponer las medidas correctivas de \"Suspensión Temporal de Actividad' y \"Disolución de Reunión o Actividad que Involucra Aglomeraciones de Público no Complejas\", de acuerdo con lo establecido en el artículo 209 de la Ley 1801 de 2016. Par. 2. Dada la naturaleza pedagógica de las medidas correctivas .de \"Amonestación\" y \"Participación en Programa Comunitario o Actividad Pedagógica de Convivencia\", estas podrán ser impuestas por parte de la autoridad de policía competente, para todos los Comportamiento Contrarios a la Convivencia contenidos en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. 3.2 TIPO DE MEDIDA CORRECTIVA AMONESTACIÓN X PARTICIPACIÓN EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGÓGICA DE CONVIVENCIA DESTRUCCIÓN DEL BIEN REMOCIÓN DE BIENES INUTILIZACIÓN DE BIENES SUSPENCIÓN TEMPORAL DE LA ACTIVIDAD DISOLUCIÓN DE REUNIÓN O ACTICVIDAD QUE NO IMPONE MEDIDA CORRECTIVA IVOLUCRA AGLOMERACIONES DE PÚBLICA NO COMPLEJAS Par. 3. Cuando NO proceda imponer medida correctiva, se deberá dejar registrado en el espacio destinado para tal efecto. Art. 3.3. Casilla 10. Recurso de Apelación para El Proceso Verbal Inmediato. Este espacio está destinado para consignar por parte de los uniformados de la Policía Nacional, la interposición o no del recurso de apelación en contra de las medidas correctivas de competencia del personal uniformado de la Policía Nacional en Proceso Verbal Inmediato. Se debe indicar al presunto infractor si desea hacer uso del mismo, el cual se concederá en efecto devolutivo, en caso de no interponer o sustentar el mismo, se dejará constancia en el espacio \"SUSTENTACION DEL RECURSO\". Par. 1. Estas casillas únicamente se deberán diligenciar, cuando se impongan medidas correctivas de competencia del personal uniformado de la Policía Nacional, cuando solo se señale Multa General NO se deberá diligenciar esta casilla, por lo cual deberá quedar en blanco,

Normas Complementarias a la Ley 1801 de 2016 teniendo en cuenta que la medida correctiva de \"Multa Generar, es atribución de los Inspectores de Policía rurales, urbanos y corregidores, de acuerdo al artículo 206 de la Ley 1801 de 2016. 10. RECURSO DE APELACIÓN PARA EL PROCESO VERBAL INMEDIATO EN CONTRA DE LA MEDIDA CORRECTIVA DE COMPETENCIA DE LA POLICÍA NACIONAL (Casilla 9.1) INTERPONE EL RECURSO DE SI X APELACIÓN NO SUSTENTACIÓN DEL RECURSO: me encuentro en total desacuerdo con las medidas correctivas que me está imponiendo usted señor agente. ya que su procedimiento es totalmente irregular. 10. RECURSO DE APELACIÓN PARA EL PROCESO VERBAL INMEDIATO EN CONTRA DE LA MEDIDA CORRECTIVA DE COMPETENCIA DE LA POLICÍA NACIONAL (Casilla 9.1) INTERPONE EL RECURSO DE SI APELACIÓN NO X SUSTENTACIÓN DEL RECURSO: El ciudadano manifiesta no hacer so del recurso de apelación para las medidas correctivas de competencia del personal Uniformado de la Policía Nacional. Art. 3.3.1. Casilla 10.1. Autoridad Competente donde se Remite la Orden de Comparendo o Recurso de Apelación. En este espacio se debe plasmar en forma inequívoca la dirección de la Inspección de Policía o Corregidor de la jurisdicción, donde se remite la Orden de Comparendo o el recurso de apelación, de acuerdo con la competencia para imponer la medida correctiva y conocer del recurso de apelación de acuerdo al \"FACTOR DE COMPETENCIA\", definido en el artículo 216 de la Ley 1801 de 2016. 10.1. AUTORIDAD COMPETENTE DONDE SE REMITE LA ORDEN DE COMPARENDO O RECURSO DE APELACIÓN INSPECCIÓN DE POLICÍA KENEDY: TV 25 No. 7-35 SUR Bogotá Art. 3.4. Casilla 11. Medios de Prueba (Art 217 - Ley 1801 de 2016). Cuando el uniformado de la Policía Nacional obtenga medios de prueba que permitan corroborar el comportamiento contrario a la convivencia, indicará cuál de ellos uso y mediante que instrumento se anexa. 11. MEDIOS DE PRUEBA (Art 217 - Ley 1801 de 2016). INFORME DE POLICÍA X INSPECCIÓN ENTREVISTAS TESTIMONIO DOCUMENTOS OTROS CUALES: Fotografías Art. 3.5. Casilla 12. Entrevistas. En este espacio se documentarán las entrevistas recaudadas que evidencien o indiquen la responsabilidad del presunto infractor en el comportamiento contrario a la convivencia, las cuales servirán como medio de prueba en el Proceso Único de Policía, según lo normado en el Artículo 217 de la Ley 1801 de 2016. 12. ENTREVISTAS ENTREVISTADO 1: NOMBRES Y APELLIDOS: DIRECCIÓN CC. No. OCUPACIÓN TEL./CEL: ENTREVISTADO 2: NOMBRES Y APELLIDOS: DIRECCIÓN CC. No. OCUPACIÓN TEL./CEL: Art. 3.6. Casilla 13. Datos del Funcionario de Policía. En este espacio se deben consignar los nombres y apellidos, grado, placa, cédula de ciudadanía, unidad a la que pertenece, cuadrante o actividad de policía que desempeña y número de teléfono del uniformado que expide o diligencia el Formato de Orden de Comparendo. 13. DATOS DEL FUCNIONARIO DE POLICÍA NONMBRES Y APELLIDOS: GRADO SUBINTENDENTE CC. No. CARLOS MARIO MEDELLÍN CÁCERES 12345567889 PLACA 123456 TELEFONO: 12345678 UNIDAD: CAI VERACRUZ CUADRANTE O ACTIVIDAD DE POLICÍA: CUANDRANTE 7 - 137 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana Art. 3.7. Casilla 14. Materialización de la Medida Correctiva de Suspensión Temporal de la Actividad. En este espacio, los Comandantes de Estación, Subestación, Centros de Atención Inmediata de la Policía Nacional o sus delegados, mediante la atribución otorgada a través del artículo 209 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, y con plena observancia en los principios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consagrados en el artículo 8 Ídem y artículo 7 de la Resolución 02903 de 2017, registrará la fecha y hora exacta de la materialización de la medida correctiva para de esta manera poder contar los términos de la misma, de igual forma diligenciará el formato controlado destinado para tal fin, el cual hará las veces de acta para documentar el procedimiento, con ocasión de las disposiciones contempladas en el parágrafo 3 del artículo 22:2 de la Ley 1801 de 2016, para lo cual la Jefatura Nacional del Servicio de Policía en un plazo de seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presen te resolución, expedirá el precitado formato. Par. 1. Para la suspensión temporal de la actividad será opcional la fijación de documento en la fachada del inmueble para hacer pública la medida impuesta. Par. 2. Cumplida la medida correctiva el Comandante de Estación, Subestación, CAI o su delegado, deberá cerrar el expediente aperturado en el Registro Nacional de Medidas Correctivas. 14. MATERIALIZACIÓN DE LA MEDIDA CORRECTIVA DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA ACTIVIDAD FECHA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA 9 5 2023 23:00 TÉRMINO DE LA MEDIDA: (04) CUATRO DÍAS FECHA DETÉRMINO DE LA MEDIDA 12 5 2023 23:00 Art. 3.8. Casilla 15. Observaciones del Uniformado de la Policía Nacional. Espacio destinado para que el uniformado de la Policía Nacional pueda registrar todas aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen al Comportamiento Contrario a la convivencia, así como, corregir cualquier error involuntario que se haya presentado en el diligenciamiento del Formato de Convivencia y Orden de Comparendo, siempre y cuando no se haya hecho entrega de las respectivas copias al presunto infractor, en caso contrario se deberá realizar informe aclaratorio dirigido al Inspector de Policía con copias al Coman ante de Estación, Subestación o CAI de la Policía Nacional, es de aclarar que el informe aclaratorio deberá contener únicamente las situaciones que dieron origen al error cometido, e¡ ningún momento en el informe se podrá ampliar la narración de los hechos que originaron el Comportamiento Contrario a la Convivencia. 15. OBSERVACIONES DEL UNIFORMADO DE LA POLICÍA NACIONAL Se le explica al ciudadano los términos que tiene para objetar la medida correctiva de acuerdo al artículo 223 a de la ley 1801 de 2016, de igual forma se le hace entrega de su documento de identidad. Par. 1: Diligenciado el Formato de Convivencia y Orden de Comparendo, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma· y huella, sin que este acto, constituya de alguna forma, la aceptación del Comportamiento Contrario a la Convivencia o la posterior medida correctiva, toda vez que, firmar dicho documento, significa que éste quedó debidamente n9t ficado y que se iniciará una actuación en la cual se establecerá o no la posible responsabilidad. Si el presunto infractor se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono si lo tuviere; para el caso de la huella si el presunto infractor se negare a registrarla, el uniformado podrá hacer uso de los medios de policía para lograr su plena identificación. Esta actuación termina con la entrega en forma obligatoria de una copia del Formato de Convivencia y Orden de Comparendo. Par. 2. Si el infractor es menor de 18 años y el comportamiento admite multa, la impresión dactilar será la del adulto responsable que ejerce la custodia del adolescente. FIRMA POLICÍA FIRMA CIUDADANO FIRMA TESTIGO HUELLA ÍNDICE DERECHO C.C: C.C: Nombre: Tel: C.C: Art. 4. Copias del Formato de Convivencia y Orden de Comparendo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 y 222 de la Ley 1801 del 29 de julio de 2016, además del artículo 2.2.8.17.1 del Decreto 1007 de 2022, el uniformado de la Policía Nacional deberá

Normas Complementarias a la Ley 1801 de 2016 entregar copia física o virtual del formato al ciudadano, remitiendo el original dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la misma al Inspector de Policía de la respectiva jurisdicción para las actuaciones de su competencia. Par. 1. En caso que el Formato de Convivencia y Orden de Comparendo lleve adjunto el informe aclaratorio del que hace alusión el artículo tercero, casilla 15, este informe se deberá anexar a la copia del formato entregado a la autoridad de policía correspondiente. Art. 5. Impresión del Formato de Convivencia y Orden de Comparendo. Las administraciones distritales y municipales serán las encargadas de la impresión y reparto de los formatos de convivencia y orden de comparendo, el cual deberá contener las características descritas en la presente resolución. Par. 1. Asignación de Códigos del Departamento, Municipio y Rangos. Con el fin de estructurar el número único de identificación, se tendrá en cuenta la codificación de la División Político-Administrativa de Colombia (DIVIPOLA) establecido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), el cual determina un código numérico de identificación única para cada uno de los municipios de la nación, los cuales podrán ser ubicados en el link https://geoportal.dane.gov.co/servicios/descarga-y-metadatos/datos- geoestadisticos/?cod=112, los consecutivos numéricos que siguen a los prefijos antes mencionados se determinarán por las administraciones distritales o municipales en coordinación con los Comandantes de Estación de Policía de la jurisdicción. Par. 2. Características Mínimas de Seguridad. El Formato de Convivencia tendrá las siguientes características: Micro textos con fallas técnicas voluntarias, letra invertida, o números entre las palabras, de la siguiente leyenda: “Policía Nacional de Colombia\", localizado en las casillas 4 y 4.1 correspondiente al nombre del posible infractor o adulto responsable, zona inferior de la misma y también la leyenda \"Convivencia\" con la última letra invertida en la parte inferior de la firma del presunto infractor o adulto responsable. Par. 3. El Formato de Orden de Comparendo tendrá las siguientes características: Micro textos con fallas técnicas voluntarias, letra invertida, o números entre las palabras, de la siguiente leyenda: \"Policía Nacional de Colombia\", localizado en la casilla 10 correspondiente al Recurso de Apelación para el Proceso Verbal Inmediato, zona inferior de la misma y también la leyenda \"Convivencia\" con la última letra invertida en la parte inferior de la firma del presunto infractor o adulto responsable. Reacción del papel a la luz ultravioleta de los escudos de Colombia y de la Policía Nacional, 1mpreso.s en el centro del Formato de Convivencia y Orden de Comparendo, escudo de Colombia arriba y Escudo de la Policía Nacional debajo, los cuales solo podrán ser visibles a la incidencia de esta luz en el fondo de seguridad. Código de barras, con información del contenido y el número del Formato de Convivencia de tal forma que se individualice. Par. 4. Las características de seguridad deben estar impresas en el original y demás copias. Art. 6. Adverso del Formato Orden de Comparendo. En el adverso del Formato de Orden de Comparendo y sus copias se imprimirá las siguientes instrucciones con fines pedagógicos que permitan brindar una orientación al ciudadano sobre los recursos que le asisten ante la imposición de una Orden de Comparendo, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 219 de la Ley 1801 de 2016, el cual no se podrá modificar por ningún motivo, así: PROCEDIMIENTO A SEGUIR: UNA VEZ IMPUESTO EL COMPARENDO, LA PERSONA TIENE LAS SIGUIENTES ALTERNATIVAS: A. ACEPTAR L RESPONSABILIDAD POR LA COMISIÓN DEL COMPORTAMIENTO CONTRARIO A LA CONVIVENCIA SIN NECESIDAD DE OTRA ACTUACIÓN U PODRA: 1. Cancelar el valor total de la Multa General dentro de los tres (3) días siguientes a la imposición de la orden de comparendo o conmutar las multas generales tipo 1 y 2 por Participación en Programa Comunitario o actividad pedagógica de convivencia. 2. Cancelar en la cuenta bancaria destinada por el ente territorial para tal fin, el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa general, en cualquiera de los cuatro tipos, dentro de ·los cinco (5) días hábiles siguientes a su expedición, lo cual constituye descuento por pronto pago. 3. A cambio del pago de la Multa General tipo 1 o 2 señalada en el Formato de Orden de Comparendo y dentro de máximo cinco (5) días hábiles siguientes a su expedición, podrá solicitar ante la Inspección de Policía o Corregidores correspondientes, la conmutación de la Multa General, asistiendo a Programa Comunitario o Actividad Pedagógica de Convivencia en los lugares establecidos por la Alcaldía distrital o municipal. B. SI LA PERSONA NO ACEPTA LA RESPONSABILIDAD DEL COMPORTAMIENTO CONTRARIO A LA CONVIVENCIA O NO ESTA DE ACUERDO CON LA MULTA SEÑALADA EN LA ORDEN DE COMPARENDO PODRÁ: 1. Acudir dentro de los tres (3) días hábiles siguientes ante la Inspección de Policía dé la jurisdicción donde ocurrieron los hechos, para OBJETAR LA MEDIDA CORRECTIVA DE \"Multa General” y ejercer su derecho a la defensa, en audiencia pública, que le será agenciada y notificada por el medio más expedito por parte del Inspector de Policía o Corregidor. 2. De acuerdo a o preceptuado en el parágrafo 1º, artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, en caso de que el presunto infractor no se presente a la audiencia sin comprobar la ocurrencia de caso fortuito fuerza mayor, la autoridad tendrá por ciertos los hechos que dieron lugar al comportamiento contrario a la convivencia y entrará a resolver de fondo, con base en las pruebas allegadas y los informes de las autoridades, salvo que la autoridad de Policía considere indispensable decretar la práctica - 139 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana de una prueba adicional y solo en este momento el presunto infractor podrá interponer los recursos de reposición o apelación, que sobre el particular \"La Corte declarará exequible el parágrafo 1° del artículo 223 de la Ley 1801 del 29 de julio de 2016, en el entendido que en caso de inasistencia a la audiencia, el procedimiento se suspenderá , ar un término máximo de tres (3) días, dentro de los cuales el presunto infractor deberá . portar prueba siquiera sumaria de una justa causa de inasistencia, la cual, de resultar admisible por la autoridad de policía, dará lugar a la programación de una nueva audiencia que se1 á citada y desarrollada de conformidad con las reglas previstas en el artículo 223 del Código Nacional de Policía y de Convivencia\". (C-349I17). 3. En el desarrollo de la audiencia se escucharán argumentos de defensa, practicarán pruebas y en caso de no conformidad con la decisión, se podrá apelar la medida correctiva ordenada -ante la autoridad de policía correspondiente. 4. Se deberán tener en cuenta los procedimientos establecidos en los literales b, e y f del artículo 223A de la Ley 1801 de 2016. Nota: si el presunto infractor no realiza alguna de las tres acciones señaladas en los literales a y b, la multa señalada y las demás medidas correctivas que correspondan, serán ordenadas -por el Inspector de Policía o Corregidor siendo estas insertadas en el Registro Nacional de Medidas Correctivas, generando los cobros coactivos y procesos penales por el delito de fraude a resolución administrativa de policía (artículo 454 Ley 599/00). El pago o cumplimiento de la medida correctiva ordenada suspende inmediatamente las consecuencias indicadas. C. SI LA PERSONA NO ESTÁ DE ACUERDO CON LA MEDIDA CORRECTIVA IMPUESTA, EN EL FORMATO DE CONVIVENCIA Y ORDEN DE COMPARENDO, PODRÁ: Interponer y sustentar de inmediato ante el uniformado de la Policía Nacional de Colombia el recurso de apelación, al momento del diligenciamiento del presente documento y no después de terminado el Proceso Verbal Inmediato. El recurso se concederá en el efecto devolutivo y procederá el uniformado a materializar la medida correctiva. El Formato de Convivencia y Orden de Comparendo se remitirá al Inspector de Policía o Corregidor de la jurisdicción donde ocurrieron los hechos, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su expedición. El Inspector de Policía o Corregidor resolverá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del Formato de Convivencia y Orden de Comparendo el recurso de apelación y notificará su decisión a la Estación de Policía de la jurisdicción donde ocurrieron los hechos, la cual le notificará por el medio más eficaz y expedito la decisión. Nota: El personal uniformado de la Policía Nacional, deberá informar al presunto infractor el motivo por el cual es abordado diligenciando el Formato de Convivencia y Orden de Comparendo, así como el procedimiento a seguir Art. 7. Organización del Archivo y Control de las Copias del Formato de Convivencia y Orden de Comparendo. Para la organización, custodia, conservación y salvaguarda de las copias de los Formatos de Convivencia y Órdenes de Comparendo, deberán aplicarse los lineamientos establecidos en el Manual Único de Gestión Documental para la Policía Nacional, así como las tablas de retención documental que se adopten para tal efecto cumpliendo los tiempos de retención que se establezcan. Par. 1. La organización de cada uno de los referidos documentos deberá realizarse de acuerdo con la fecha de elaboración del documento, generando una referencia con los números de consecutivo (hace alusión a función archivística). Se deberá dar estricto cumplimiento a lo establecido en la Ley General de Archivos (Ley 594 del 14 de julio de 2000). Art. 8. Seguimiento y Cierre de Expediente del Formato de Convivencia y Orden de Comparendo. Corresponde a la autoridad de policía que impone la medida correctiva, el seguimiento y cierre de las Ordenes de Comparendo, ingresadas en el Registro Nacional de Medidas Correctivas, quienes procederán a actualizarla en el sistema, cuando el infractor haya cumplido con la medida correctiva y que para tal efecto debe soportarse en la actuación realizada por el infractor. Par. 1. Para el cierre del incidente de la Orden de Comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas, la autoridad de policía correspondiente deberá: 1. Verificar el estado de la medida o cumplimiento de la misma por parte del infractor. 2. Diligenciar la fecha, hora y tipo. de anotación de seguimiento o cumplimiento de la medida según las actuaciones realizadas: complemento de descargos, complemento descripción del comportamiento, decisión de la autoridad, ratificación medida, incumplimiento, pago y demás opciones habilitadas en el sistema. 3. Registrar los medios de prueba que sustentan el comportamiento contrario a la convivencia. 4. Describir las actuaciones realizadas en el seguimiento o cierre de la Orden de Comparando 5. El procedimiento de cierre del incidente en el sistema final'.1za con el cambio de su estado ha cerrado o pagado. Par. 2. entiéndase como expediente dentro del Registro Nacional de Medidas Correctivas, el número identificador generado automáticamente por el sistema conformado por: código DA E del departamento y municipio, código entidad, año, y consecutivo incremental.

Normas Complementarias a la Ley 1801 de 2016 Art. 9. Verificación de la Información diligenciada en el Formato de Convivencia y Orden de Comparendo. La revisión del contenido registrado en el Formato de Convivencia y Orden de Comparendo, se debe realizar obliga-toriamente por el funcionario encargado de la recepción de los formatos, antes del ingreso al sistema del Registro Nacional de Medidas Correctivas, verificando que la información descrita no viole el debido proceso que se encuentre completa, sin tachones o enmendaduras que alteren la calidad de la información que será ingresada al sistema. Par. 1. En caso de presentarse alguno de los errores antes mencionados, el personal encargado del ingreso de la información al Registro Nacional de Medidas Correctivas, solicitará al policial que realizó el Formato de Convivencia y Orden de Comparendo, un informe donde se aclaren las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del Comportamiento Contrario a la Convivencia. El personal uniformado de la Policía Nacional, podrá hacer uso de la Casilla 15 del Formato de Orden de Comparendo \"OBSERVACIONES DEL UNIFORMADO DE LA POLICÍA NACIONAL\", para registrar las circunstancias descritas para tal fin. Par. 2. La Policía Nacional a través de la Jefatura Nacional del Servicio de Policía, deberá implementar un procedimiento que permita verificar los Formatos de Convivencia y Orden de comparendo, realizados por el personal uniformado de la Policía Nacional, a fin de revisar el correcto diligenciamiento y evitar posibles daños antijuridicos a la institución. Art. 10. Utilización del Formato de Convivencia y Orden de Comparendo. Con relación con las medidas correctivas señaladas en el artículo 209 y 210 de la Ley 1801 del 29 de julio de 2016, las cuales son de competencia del personal uniformado de la Policía Nacional, los mencionados funcionarios podrán imponerlas en cualquier lugar del territorio nacional, pero en todo caso deberán utilizar el Formato de Convivencia y Orden de Comparendo, con la numeración correspondiente al municipio o distrito en el cual ocurrieron los hechos. Art. 11. Aplicación Móvil del Registro Nacional de Medidas Correctivas del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana: En concordancia con lo establecido en el artículo 2.2.8.17.1 del Decreto 1007 de 2022, el Formato de Convivencia y Orden de Comparendo, se podrá diligenciar de manera virtual a través de la aplicación móvil del Registro Nacional de Medidas Correctivas del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, el cual, permitirá la documentación de medios de policía desplegando las casillas para documentar de manera detallada los medios contemplados e los artículos 155, 157,163, 164, 165, 166 y 168 de la Ley 1801 de 2016, de acuerdo con los formatos diseñados para tal fin, en igual sentido, servirá para la expedición y notificación de ordenes de comparendo por concepto de Comportamientos Contrarios a la· Convivencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Par. 1. La utilización y administración del Formato de Convivencia y Orden de Comparendo implementado mediante esta herramienta tecnológica, se realizará conforme a la Guía de usuario final, sus modificaciones y adiciones. Art. 12. Periodo de Transición para el nuevo Formato de Convivencia y Orden de Comparendo. Se otorga un periodo de transición de seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, periodo en el cual se efectuarán los desarrollos tecnológicos pertinentes por parte de la Oficina de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Policía Nacional, para adecuar. el sistema del Registro Nacional de Medidas Correctivas, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución, en igual sentido se concede el mismo tiempo para que las administraciones Distritales y Municipales doten del Formato de Convivencia y Orden de Comparendo a las unidades policiales de su jurisdicción, para lo cual podrán hacer uso del 25% de los rubros recaudados por concepto de multas de la Ley 1801 de 2016. Par. 1. Se otorgan seis (06) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, para que el personal uniformado de la Policía Nacional por intermedio de la Dirección de Educación Policial, se capacite en el diligenciamiento del nuevo Formato de Convivencia y Orden de Comparendo. Art. 13. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga la Resolución Nro. 03253 del 12 julio de 2017 y la Resolución Nro. 02041 del 16 de mayo de 2019. GUIA DEL USUARIO FINAL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS “RNMC” INTRODUCCIÓN. RNMC Es una aplicación móvil para ANDROID que permite a los funcionarios de policía (en adelante conocidos como usuarios) registrar infracciones de una manera rápida y sencilla, sin que sea necesario que el usuario cuente con conexión a internet en el dispositivo tecnológico proporcionado para tal fin, solo será necesario para consultar documentos de identidad con registraduría y para el envió de las infracciones al servidor. 1. INICIO DE SESIÓN(LOGIN) Al abrir la aplicación por primera vez, esta descarga la información necesaria toma 5 minutos posteriormente a la descarga la aplicación habilita el formulario de inicio de sesión. Para ingresar a la aplicación el usuario debe ingresar con su nombre de usuario y contraseña institucional. - 141 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana Se ingresan los datos del formulario y se presiona el botón iniciar sesión. En caso de alguna inconsistencia la aplicación indicara al usuario para que tome los correctivos. 1.1 MENÚ PRINCIPAL La aplicación cuenta con tres módulos,” Formato orden de comparendo y/o medida correctiva, Actualización de datos, Consulta Rues Registro único empresarial”, en la parte superior encontramos en botón cerrar sesión. 2.FORMATO ORDEN DE COMPARENDO Y/O MEDIDA CORRECTIVA Para iniciar el registro de una medida correctiva, basta con que el usuario presione el botón (formato orden de comparendo y/o medida correctiva) en el menú principal de la aplicación de manera secuencial podrá comenzar con el proceso que consta de (4) pasos los cuales serán explicados de manera secuencial en este documento. 2.1 REGISTRO DE LOS HECHOS Es el primero de los pasos, en los que se debe ingresar la información del infractor, la aplicación muestra un formulario seccionado solicitando la siguiente información. FECHA Y HORA • Número de incidente *. • Geolocalización *. Lugar del comportamiento contrario a la convivencia • Barrio. • Dirección Hechos *. • Tipo de lugar * (Dependiendo del tipo de lugar podría solicitarse • Departamento *. • Municipio *. información adicional). • Localidad o Comuna. Datos del presunto Infractor • Teléfono fijo o celular. • Tipo de documento*. • Email. • Identificación *. • País Reside. • Edad*. • Barrio. • Apellidos *. • Departamento reside. • Nombres *. • Municipio reside. • Dirección residencia *. • Pertenece a población vulnerable. Establecimiento: este campo no es obligatorio, pero si se selecciona “Tipo lugar, Sitios públicos o abiertos al público” se abre un nuevo formulario solicitando la siguiente información: • Razón social *. • Nit sin digito de verificación. • Actividad comercial. • Dirección razón social.

Normas Complementarias a la Ley 1801 de 2016 • Tipo documento. • Representante legal nombres y apellidos. • Identificación representante. • Edad *. Datos de quien depende la custodia o patria potestad: si el tipo de documento del infractor es Tarjeta de identidad, aparecerá una nueva sección llamada Datos del custodio solicitando la siguiente información: • Tipo de documento *. • Teléfono fijo o celular. • Número de identificación *. • Email. • Edad *. • País Reside. • Apellidos *. • Departamento reside. • Nombres *. • Municipio reside. • Dirección residencia *. Los campos marcados con asterisco (*) son obligatorios. 2.2 DETALLE COMPORTAMIENTO - 143 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana Medios de policía Utilizados • Seleccionar medios de policía *. • Se presentaron efectos colaterales. Descripción del comportamiento contrario a la convivencia • ¿Aplica Medida Correctiva? • Comportamiento. • Numeral. • Literal. • Descripción. • Relato de los hechos. • Observaciones del uniformado. Remitir medidas. Recurso de Apelación • ¿Presenta recurso de apelación? • Descargos. Autoridad Competente • Seleccionar. • Firma Policía. • Firma Infractor. Los campos marcados con asterisco (*) son obligatorios. 2.3 ENTREVISTADOS Deslizando de derecha a izquierda o presionando en el botón de la barra superior “Entrevistados” se pueden agregar testigos a la infracción, al presionar en este botón la aplicación muestra un formulario solicitando la siguiente información: • Tipo de documento *. • Identificación *. • Nombres *. • Apellidos *. • Dirección residencia. • Teléfono fijo o celular *.

Normas Complementarias a la Ley 1801 de 2016 • Pruebas Practicadas • Firma del entrevistado *. • Botón Guardar entrevistado “una vez se presiona este botón el formulario se limpia para seguir ingresando a entrevistados”. Los campos marcados con asterisco (*) son obligatorios. Nota: Haciendo una integración normativa, con el procedimiento de tránsito, que también es un procedimiento policivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la ley 769 del año 2002, modificado por la ley 1383 del 2010, la orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. No obstante, si el conductor se niega a firmar, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con la cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. Si revisamos, esta disposición tiene el mismo sentido, y sobre el particular en tránsito, el mintransporte, en su concepto 20211340136551, 15/02/21, advirte que: “En cuanto al testigo, este debe ser una persona que ha presenciado los hechos, siendo sujetos distintos a las partes intervinientes, es decir, del presunto infractor y / o la autoridad de tránsito, toda vez imparcial que se de la zará las pruebas aportadas en el trámite de la audiencia dentro del proceso contravencional, así como el proceso debido y el derecho a la defensa, entre otros preceptos de orden constitucional”. Razón por la cual, considero personamente que también se debe analizar de la misma manera en el asunto de policía, por lo que el entrevistado o testigo, en los casos que el presunto infractor del comportamiento contrario a la convivencia se niege a firmar el comparendo, ha de ser un tercero y no su compañero de patrulla 2.4 EVIDENCIAS Es el último paso de la medida correctiva, en este paso el usuario podrá adjuntar evidencias a la infracción como grabar (Imágenes, Audios, videos). Para agregar una imagen basta con presionar en cualquiera de los tres iconos de la sección imágenes, Si la imagen se encuentra en la galería del dispositivo tiene que marcar la opción “Desde Dispositivo” de lo contrario accederemos a la cámara para tomar la imagen (si es la primera vez el usuario deberá conceder permisos a la aplicación). Para grabar audios basta con presionar el botón que tiene un icono de micrófono en la sección de Audio el cual cuenta con un tiempo de 30 segundos una vez grabado el audio debe detener la grabación con el mismo botón de micrófono que tendrá un icono cuadrado o de lo contrario al llegar al límite de 30 segundos la grabación se detiene automáticamente lo puede reproducir (si es la primera vez el usuario deberá conceder permisos a la aplicación). - 145 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana Para grabar video solamente se presiona el botón que tiene un icono de cámara de video en la sección Video el cual cuenta con un tiempo de 30 segundos (si es la primera vez el usuario deberá conceder permisos a la aplicación). Finalmente, solo hará falta que el usuario presione el botón “Guardar comparendo” que se encuentra en la parte superior derecha con un icono de Disquete. 3. COMPORTAMIENTOS ESPECIALES DE LA APLICACIÓN 3.1. ESCANEAR DOCUMENTO Todas las cédulas de ciudadanía de colombia podrán ser escaneadas para obtener la información básica de una persona, para esto solo será necesario presionar el botón escanear documento que se encuentra en algunos formularios (solo si el tipo de documento es cedula de ciudadanía). Botón Guardar Medida Correctiva Para su correcto funcionamiento debemos tener instalada previamente la aplicación Barcode, una vez se presione el botón escanear si es la primera vez que se ejecuta la aplicación le solicitara permisos para acceder a la cámara, después de conceder los permisos la aplicación estará a la espera de una cedula de ciudadanía para leer su información.

Normas Complementarias a la Ley 1801 de 2016 3.2 BÚSQUEDA DE CEDULA ONLINE En caso de que la cedula no haya sido compatible con el escáner, existe la posibilidad de consultar la información del usuario online, para esto es necesario que el dispositivo cuente con conexión a internet. El usuario debe ingresar el número de identificación a consultar y presionar en el botón con forma de lupa, en ese momento se inicia conexión con el servidor para consultar la información del documento ingresado, si el documento es correcto, los campos de nombres y apellidos se completarán automáticamente, de lo contrario se informa al usuario que el documento ingresado no es correcto 4. BÚSQUEDA DE ESTABLECIMIENTO ONLINE. Si desea buscar el establecimiento online, es necesario que el dispositivo cuente con conexión a internet, para esto solo hace falta presionar el botón “Consulta RUES Registro único empresarial” en el menú Principal de la aplicación, el usuario solo debe seleccionar la opción por la que desee buscar e ingresar el numero Nit, numero de Matricula. Si existe más de un registro que concuerde con los parámetros enviados, la aplicación mostrara una lista donde el usuario podrá escoger el que considere correcto n 5. SINCRONIZAR INFRACCIONES MANUALMENTE. Si el dispositivo cuenta con conexión a internet, los comparendos serán sincronizados automáticamente con el servidor, de lo contrario quedarán pendientes de sincronización, para sincronizarlos manualmente nos dirigimos al menú principal de la aplicación y presionamos el botón Actualización de datos. - 147 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana El usuario y contraseña empresarial, son con los que el funcionario podrá ingresar al Sistema “Registro Nacional de Medidas Correctivas, teniendo en cuanta el rol que le ha sido asignado.

EL PROCESO ÚNICO DE POLICÍA EN LA NORMA DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA


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