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LIBRO DIGITAL 2023 - I

Published by gerenciacicap1, 2023-07-12 19:05:42

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De la Libertad, Los Derechos y Deberes de las Personas en Materia de Convivencia A los efectos de una gestión colectiva será necesario formar sociedades sin ánimo de lucro, con personería jurídica y autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, y sometidas a su inspección y vigilancia, de conformidad con el artículo 43 de la Decisión Andina 351 de 1993. Para tal efecto, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993, en el Capítulo 111 de la Ley 44 de 1993 y las demás condiciones señaladas en este decreto. Dichas sociedades podrán ejercer los derechos confiados a su gestión y tendrán las atribuciones y obligaciones descritas en la ley. La gestión individual será la que realice el propio titular de derecho de autor o de derechos conexos, no afiliado a ninguna sociedad de gestión colectiva. Par. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos facultadas conforme a este artículo, podrán autorizar a terceros, determinados usos de los repertorios que administran sin necesidad de especificarlos. Cuando un titular de derecho de autor o de derechos conexos decida gestionarlos de manera individual, deberá especificar en el contrato respectivo cuál es el repertorio que representa y la forma de utilización del mismo. A los fines de lo señalado en los artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982, 87 y 92 de la Ley 1801 de 2016, las autoridades administrativas y policivas sólo exigirán y aceptarán autorizaciones y comprobantes de pago expedidos por personas diferentes a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos y/o de la entidad recaudadora, cuando se individualice el repertorio de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que administra dicha persona, y se acredite que la misma es la titular o representante del titular de tales obras o prestaciones. …” Nota 4: De la Sentencia C-054 de 2019, se puede entender que el Parágrafo 4 es aplicable confome a la siguiente restricción: “91. Ahora bien, en la aplicación de las medidas correctivas, es necesario considerar lo establecido por este mismo Tribunal en la Sentencia C-271 de 2017 en relación con los vendedores informales (o ambulantes). La aplicación de la medida correctiva no puede dar lugar a la destrucción del bien, mientras no se hayan desarrollado las medidas necesarias para su reubicación y para la generación de alternativas de trabajo, con las que puedan asegurar su subsistencia, en caso de afectar a personas que ejerzan la actividad amparadas por el principio de confianza legítima y que se encuentren en condición de vulnerabilidad” Art. 93. Comportamientos relacionados con la seguridad y tranquilidad que afectan la actividad económica. Los siguientes comportamientos relacionados con la seguridad y tranquilidad afectan la activi- dad económica y por lo tanto no deben realizarse: 1. No informar los protocolos de seguridad y evacuación en caso de emergencias a las personas que se encuentren en el lugar. 2. Auspiciar riñas o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas o escándalos. 3. Generar ruidos o sonidos que afecten la tranquilidad de las personas o su entorno. 4. Incumplir los protocolos de seguridad exigidos para el desarrollo de la actividad económica y el fun- cionamiento del establecimiento. 5. Omitir la instalación de mecanismos técnicos de bloqueo por medio de los cuales los usuarios se puedan proteger de material pornográfico, ilegal, ofensivo o indeseable en relación con niños, niñas y adolescentes en establecimientos abiertos al público. 6. Permitir o tolerar el ingreso o permanencia al establecimiento abierto al público, de personas que porten armas. 7. No fijar la señalización de los protocolos de seguridad en un lugar visible. 8. No permitir el ingreso de las autoridades de Policía en ejercicio de su función o actividad. 9. Mantener dentro del establecimiento, mercancías peligrosas, que no sean necesarios para su funcionamiento. 10. Comercializar, facilitar, almacenar, prestar, empeñar, guardar, tener o poseer elementos, sustancias o bienes de procedencia ilícita. 11. Almacenar, tener, comercializar y poseer mercancías, sin demostrar su lícita procedencia. 12. Engañar a las autoridades de Policía para evadir el cumplimiento de la normatividad vigente. 13. Utilizar, permitir, patrocinar, tolerar o practicar el pregoneo o actos similares en actividades de alto impacto que impidan la libre movilidad y escogencia del consumidor, en poblaciones superiores a cien mil (100.000) habitantes. 14. Limitar o vetar el acceso a lugares abiertos al público o eventos públicos a personas en razón de su raza, sexo, orientación sexual, identidad de género, condición social o económica, en situación de discapacidad o por otros motivos de discriminación similar. Par. 1°. En los comportamientos señalados en el numeral 5, se aplicarán las medidas correctivas y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en las Leyes 679 de 2001, 1236 de 2008, 1329 de 2009 y las normas que las adicionen o modifiquen. Par. 2°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: Comportamientos Medida correctiva a aplicar Numles 1 y 7 Multa General Tipo 1 Numles 2, 3, 4, 5, 8 Suspensión temporal de actividad. Numeral 6 Suspensión temporal de actividad; Decomiso. Numeral 9 Multa General Tipo 4; Destrucción de bien. Numerales 10 y 11 Multa General Tipo 4; Destrucción de bien; Suspensión Temporal de actividad. Numerales 12 y 13 Multa General Tipo 4; Suspensión Temporal de Actividad - 51 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana Numeral 14 Multa General Tipo 4 Par. 3°. Se mantendrá la aplicación de las medidas correctivas si se continúa desarrollando en el lugar la misma actividad económica que dio lugar a su imposición, aun cuando se cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su razón social, propietario, poseedor o tenedor del mismo. Par. 4°. Las medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento de los anteriores comporta-mientos, se aplicarán, sin perjuicio de lo establecido en la legislación especial que regula esas materias. Par. 5°. Cuando se aplique la medida de suspensión temporal de actividad porque el responsable del establecimiento no permitió el ingreso de autoridades de policía, la medida se extenderá hasta tanto se autori- ce el ingreso de la autoridad que, en ejercicio de su función o actividad de policía, requiera hacerlo. Par. 6°. Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente artículo que dan lugar a la medida de suspensión temporal de actividad, será objeto de suspensión definitiva de la actividad. Conc.: Arts. 25, 26, 84 al 91, 93 al 95, 173 Num. 2, 7, 14, 18 y 19, 175, 180, 192, 196, 197, 223; Ley 679 de 2001 Art. 25; Ley 1236 de 2008; Ley 1329 de 2009. Art. 94. Comportamientos relacionados con la salud pública que afectan la actividad económica. Los siguientes comportamientos relacionados con la salud pública afectan la actividad económica y por lo tanto no deben realizarse: 1. Incumplir las normas o disposiciones de seguridad o sanidad, para el desarrollo de la actividad económica, de acuerdo con su objeto social, previo concepto de la autoridad especializada. 2. No separar en la fuente los residuos sólidos, ni depositarlos selectivamente en un lugar destinado para tal efecto. 3. Permitir el consumo de tabaco y/o sus derivados en lugares no autorizados por la ley y la normatividad vigente. 4. Permitir la permanencia de animales de cualquier especie que afecte las condiciones de higiene, salu-bridad y seguridad o que impida la correcta prestación del servicio de acuerdo con las disposiciones vigentes. 5. Comercializar en el establecimiento artículos de mala calidad, caducados o adulterados que puedan constituir peligro para la salud pública. 6. Comercializar, almacenar, poseer o tener especies de flora o fauna que ofrezcan peligro para la integridad y la salud. 7. No retirar frecuentemente los residuos de las áreas de producción o depósito y no evacuarlas de manera que se elimine la generación de malos olores, y se impida el refugio y alimento de animales y plagas. 8. No facilitar la utilización de los servicios sanitarios limpios y desinfectados a las personas que así lo requieran, en los establecimientos abiertos al público y proveer de los recursos requeridos para la higiene personal. 9. No destruir en la fuente los envases de bebidas embriagantes. Par. 1°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: Comportamientos Medida correctiva a aplicar Numles 1, 5 y 7 Multa General tipo 4; Suspensión Temporal de actividad. Numeral 2 Multa General tipo 3. Numles 3, 6 y 9 Multa General tipo 1; Suspensión Temporal de actividad. Numeral 4 Multa General tipo 3; Suspensión Temporal de actividad. Numeral 8 Amonestación. Par. 2°. Se mantendrá la aplicación de las medidas correctivas si se continúa desarrollando en el lugar la misma actividad económica que dio lugar a su imposición, aun cuando se cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su razón social, propietario, poseedor o tenedor del mismo. Par. 3°. Las medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento de los anteriores comportamientos, se aplicarán, sin perjuicio de lo establecido en la legislación especial que regula esas materias. Par. 4°. Cuando se aplique la medida de suspensión temporal de actividad porque el responsable del establecimiento no permitió el ingreso de autoridades de policía, la medida se extenderá hasta tanto se autorice el ingreso de la autoridad que, en ejercicio de su función o actividad de policía, requiera hacerlo. Par. 5°. Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente artículo que dan lugar a la medida de suspensión temporal de actividad, será objeto de suspensión definitiva de la actividad. Conc.: Arts. 25, 26, 84 al 93, 95, 173 Num. 1, 7 y 18, 174, 180, 196, 223

De la Libertad, Los Derechos y Deberes de las Personas en Materia de Convivencia CAPÍTULO IV De la Seguridad de los Equipos Terminales Móviles y/o Tarjetas Simcard (IMSI) Art. 95. Comportamientos que afectan la seguridad de las personas y sus bienes relacionados con equipos terminales móviles. Los siguientes comportamientos afectan la seguridad de las personas y sus bienes, y por lo tanto no deben realizarse: 1. Comprar, alquilar o usar equipo terminal móvil con reporte de hurto y/o extravío en la base de datos negativa de que trata el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011 o equipo terminal móvil cuyo número de identificación físico o electrónico haya sido reprogramado, remarcado, modificado o suprimido. 2. Comercializar equipos terminales móviles sin la respectiva autorización del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o por un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones móviles, de conformidad con la normatividad vigente. 3. Tener, poseer, y almacenar tarjetas madre o blackboard de manera ilícita en el establecimiento. 4. Distribuir, almacenar, transportar u ofrecer al público equipos terminales móviles con reporte de hurto y/o extravío en la base de datos negativa de que trata el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011 o equipos terminales móviles o tarjetas madre cuyo número de identificación físico o electrónico haya sido reprogramado, remarcado, modificado o suprimido. 5. Vender, alquilar, aceptar, permitir o tolerar la venta, almacenamiento o bodegaje de equipo terminal móvil nuevo o usado, de origen ilícito o que carezca de comprobante de importación, factura de venta o documento equivalente de conformidad con la normatividad vigente o que se encuentre reportado por hurto y/o extravío en la base de datos negativa de que trata el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011. 6. Alterar, manipular, borrar, o copiar, no estando autorizado para hacerlo o con un fin no justificado o ilícito, las bases de datos negativa y positiva de equipos terminales móviles. 7. Incumplir las condiciones, requisitos u obligaciones para la importación, exportación, distribución, comercialización, mantenimiento y reparación, establecidas por la normatividad vigente. 8. No solicitar o no realizar el registro individual de equipo terminal móvil con su número de IMEI al momento de ser importado al país. 9. No enviar, transmitir, o registrar en la manera y tiempos previstos, la información sobre la importación individualizada de equipo terminal móvil, al responsable de llevar la base de datos positiva. 10. Alterar, manipular, borrar, o copiar, no estando autorizado para hacerlo o con un fin no justificado o ilícito, el registro individual de equipo terminal móvil en los procesos de importación. 11. Reprogramar, remarcar, modificar o suprimir el número de identificación físico o electrónico asociado a un equipo terminal móvil o facilitar estos comportamientos. 12. Activar líneas telefónicas sin que el usuario haya suministrado al prestador del servicio, los datos biográficos en el momento de la activación. 13. Activar Sim Card (IMSI) sin que el usuario haya suministrado al prestador del servicio, los datos biográficos en el momento de la activación. Par. 1°. Se entiende por equipo terminal móvil, todo dispositivo que posea un IMEI (Identificador Internacional de Equipo Móvil), por sus siglas en inglés, o aquel identificador que cumpla una función equivalente a este, y por medio del cual el usuario accede a las redes de telecomunicaciones móviles para la prestación de servicios de comunicaciones de voz y/o datos. Par. 2°. Corresponde a las personas naturales o jurídicas verificar que el equipo a comprar, alquilar, usar, distribuir, almacenar o vender, no se encuentre reportado como hurtado y/o extraviado en la base de datos negativa de que trata el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011 y proceder al registro en base de datos positiva. La consulta pública de la base de datos negativa estará disponible a través del sitio web que indique la Comisión de Regulación de Comunicaciones y para el registro de los equipos terminales móviles en la base de datos positiva los proveedores deberán disponer de los medios definidos en la regulación. Par. 3°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas, sin perjuicio otras medidas y sanciones establecidas en la ley: Comportamientos Medida correctiva a aplicar Numeral 1 Multa Tipo 2; Destrucción de bien; Suspensión Temporal de actividad. Numeral 2 Multa Tipo 3; Destrucción de bien; Suspensión Temporal de actividad. Numerales 3, 4, 5 y 6 Multa Tipo 3; Destrucción de bien; Suspensión Definitiva de actividad. Numerales 7 a 9,12 y 13 Multa Tipo 4; Destrucción de bien. Numerales 10 y 11 Multa Tipo 4; Destrucción de bien; Suspensión Definitiva de actividad. Par. 4°. Si el número de equipos móviles comprometido en los comportamientos es superior a uno se aplicará la medida correctiva señalada por cada equipo móvil. La autoridad policial deberá judicializar a las personas de conformidad con la ley penal. Par. 5°. Se aplicarán o mantendrán las medidas correctivas si se continúa desarrollando en el lugar la misma actividad económica que dio lugar a su imposición, aun cuando se cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su razón social, propietario, poseedor o tenedor del mismo. - 53 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana Par. 6°. Las medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento de los anteriores comportamientos, se aplicarán, sin perjuicio de lo establecido en la legislación especial que regula esas materias. Par. 7°. Cuando se aplique la medida de suspensión temporal de actividad porque el responsable del establecimiento no permitió el ingreso de autoridades de policía, la medida se extenderá hasta tanto se autorice el ingreso de la autoridad que, en ejercicio de su función o actividad de Policía, requiera hacerlo. Par. 8°. Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente capítulo que dan lugar a la medida de suspensión temporal, será objeto de suspensión definitiva de la actividad. Conc.: Arts. 25,26,84 al 94, 173 Num. 7-14-18-19,180,192, 196, 197, 223; Ley 1453 /11, Art. 106. TÍTULO IX Del Ambiente Art. 96. Aplicación de medidas preventivas y correctivas ambientales y mineras. Las autoridades de Policía en el ejercicio de sus funciones, velarán por el cumplimiento de las normas mineras y ambientales vigentes e informarán de los incumplimientos a las autoridades competentes con el fin de que éstas apliquen las medidas a que haya lugar. Las medidas correctivas establecidas en este Código para los comportamientos señalados en el presente título, se aplicarán sin perjuicio de las medidas preventivas y sanciones administrativas contempladas por la normatividad ambiental y minera. Conc.: Arts. 97 al 103; C. N. Arts. 79 y 80; Ley 685 de 2001; Ley 1333 de 2009 CAPÍTULO I Ambiente Art. 97. Aplicación de medidas preventivas. Las autoridades de Policía podrán imponer y ejecutar las medidas preventivas consagradas en la Ley 1333 de 2009 por los comportamientos señalados en el presente título. Una vez se haya impuesto la medida preventiva deberán dar traslado de las actuaciones a la autoridad ambiental competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la imposición de la misma, tal como lo ordena el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009. Conc.: Arts. 96, 98 al 103; C. N. Arts. 79 y 80; Ley 1333 de 2009 Art. 36. Art. 98. Definiciones. Los vocablos utilizados en el presente título deberán ser interpretados a la luz de las disposiciones contenidas en el régimen ambiental. Conc.: Arts. 96, 97, 99 al 103; Ley 99/93; Ley 1259/2008; Ley 1333 /2009; Dect. 2811/1974. Art. 99. Facultades particulares. La autoridad ambiental competente del área protegida, de conformidad con el régimen ambiental, podrá reglamentar la introducción, transporte, porte, almacenamiento, tenencia o comercialización de bienes, servicios, productos o sustancias, con el fin de prevenir comportamientos que deterioren el ambiente. Conc.: Arts. 96 al 98, 100 al 103; Ley 99 de 1993; Sents. C-058/94, C-528/94, C-073/95, C-400/98, C-564/00, C-1199/00, C-012/01, C-671/01, C- 710/01. CAPÍTULO II Recurso hídrico, fauna, flora y aire Art. 100. Comportamientos contrarios a la preservación del agua. Los siguientes comportamientos son contrarios a la preservación del agua y por lo tanto no deben efectuarse: 1. Utilizarla en actividades diferentes a la respectiva autorización ambiental. 2. Arrojar sustancias contaminantes, residuos o desechos a los cuerpos de agua. 3. Deteriorar, dañar o alterar los cuerpos de agua, zonas de ronda hídrica y zonas de manejo y preservación ambiental en cualquier forma. 4. Captar agua de las fuentes hídricas sin la autorización de la autoridad ambiental. 5. Lavar bienes muebles en el espacio público, vía pública, ríos, canales y quebradas. 6. Realizar cualquier actividad en contra de la normatividad sobre conservación y preservación de humedales, y sobre cananguchales y morichales. Par. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: Comportamientos Medida correctiva a aplicar Numerales 1 y 4 Amonestación; Suspensión temporal de actividad Numerales 2 y 6 Amonestación; Multa general tipo 4; Suspensión temporal de actividad

De la Libertad, Los Derechos y Deberes de las Personas en Materia de Convivencia Numeral 3 Suspensión temporal de actividad Numeral 5 Multa general tipo 4 Conc.: Arts. 25, 26, 96 al 99, 101 al 103, 173 Num.1-7-18, 174, 180, 196, 223; Ley 99 de 1993; Ley 299 de 1996; Ley 373 de 1997; Ley 611 de 2000; Ley 1259 de 2008; Dect. 2811 de 1974 Art. 101. Comportamientos que afectan las especies de flora o fauna silvestre. Los siguientes comportamientos afectan las especies de flora o fauna y por lo tanto no deben efectuarse: 1. Colectar, aprovechar, mantener, tener, transportar, introducir, comercializar, o poseer especies de fauna silvestre (viva o muerta) o sus partes, sin la respectiva autorización ambiental. 2. Aprovechar, recolectar, almacenar, extraer, introducir, mantener, quemar, talar, transportar o comercializar especies de flora silvestre, o sus productos o subproductos, sin la respectiva autorización de la autoridad competente. 3. Movilizar maderas sin el respectivo salvoconducto único de movilización o guía de movilización. 4. Presentar el permiso de aprovechamiento, salvoconducto único de movilización, registro de plantación y guía de movilización para transportar maderas con inconsistencias o irregularidades. 5. Talar, procesar, aprovechar, transportar, transformar, comercializar o distribuir especies o subproductos de flora silvestre de los parques nacionales o regionales naturales, salvo lo dispuesto para las comunidades en el respectivo instrumento de planificación del parque. 6. La caza o pesca industrial sin permiso de autoridad competente. 7. Contaminar o envenenar recursos fáunicos, forestales o hidrobiológicos. 8. Experimentar, alterar, mutilar, manipular las especies silvestres sin el permiso de autoridad ambiental competente. 9. Violar los reglamentos establecidos para los períodos de veda en materia de caza y pesca. 10. Tener animales silvestres en calidad de mascotas. Par. 1°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: Comportamientos Medida correctiva a aplicar Numerales 1 al 5 Amonestación; Participación en Programa Comunitario o Actividad Pedagógica de Convivencia; Suspensión Temporal de actividad. Numeral 6 Suspensión temporal de actividad; Participación en Programa Comunitario o Actividad Pedagógica de convivencia. Numerales 7al 9 Multa General tipo 4; Suspensión Temporal de actividad. Numeral 10 Multa General tipo 3; Decomiso. Par. 2°. Se mantendrá la aplicación de las medidas correctivas si se continúa desarrollando en el lugar la misma actividad económica que dio lugar a su imposición, aun cuando se cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su razón social, propietario, poseedor o tenedor del mismo. Par. 3°. Las medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento de los anteriores comportamientos, se aplicarán, sin perjuicio de lo establecido en la legislación especial que regula esas materias y de las competencias de las autoridades ambientales. Par. 4°. Cuando se aplique la medida de suspensión temporal de actividad porque el responsable del establecimiento no permitió el ingreso de autoridades de policía, la medida se extenderá hasta tanto se autorice el ingreso de la autoridad que, en ejercicio de su función o actividad de policía, requiera hacerlo. Par. 5°. Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente capítulo que dan lugar a la medida de suspensión temporal, será objeto de suspensión definitiva de la actividad. Conc.: Arts. 25, 26, 96 al 100, 102-103, 173 Num. 1,2,6,7 y 18, 174, 175, 179, 180, 196, 218, 219, 223; Ley 1259 de 2008; Dect. 2811 de 1974 Art. 102. Comportamientos que afectan el aire. Los siguientes comportamientos afectan el aire y por lo tanto no se deben efectuar: 1. Realizar quemas de cualquier clase salvo las que de acuerdo con la normatividad ambiental estén autorizadas. 2. Emitir contaminantes a la atmósfera que afecten la convivencia. Par. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: Comportamientos Medida correctiva a aplicar Numeral 1 Multa General Tipo 4; Suspensión temporal de actividad Numeral 2 Multa General tipo 4. Conc.: Arts. 25,26,96 al 101,103,173 Num. 7 y 18, 180,196,223; Dect. 2811 /74; Ley 1259 /2008. - 55 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana CAPÍTULO III Sistema Nacional de Áreas Protegidas Art. 103. Comportamientos que afectan las áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Prote- gidas (SINAP) y áreas de especial importancia ecológica. Los siguientes comportamientos afectan las áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) y áreas de especial importancia ecológica y por lo tanto no se deben efectuar: 1. Ocupar ilícitamente áreas protegidas, de manera temporal o permanente. 2. Suministrar alimentos a la fauna silvestre. 3. Alterar elementos naturales como piedras, rocas, peñascos, árboles, con pintura o cualquier otro medio, que genere marcas. 4. Transitar con naves o vehículos automotores no autorizados, fuera del horario y ruta establecidos y/o estacionarlos en sitios no señalados para tales fines. 5. Vender, comerciar o distribuir productos comestibles de cualquier índole, con excepción de aquellos autorizados expresamente. 6. Ingresar sin permiso de la autoridad ambiental competente. 7. Permanecer en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales más tiempo del autorizado. 8. No exhibir ante los funcionarios y autoridades competentes la autorización respectiva cuando se requiera. 9. Promover, realizar o participar en reuniones o actividades que involucren aglomeración de público no autorizadas por la autoridad ambiental. 10. No usar los recipientes o demás elementos dispuestos para depositar los residuos y desechos sólidos. 11. Hacer cualquier clase de fuegos fuera de los sitios o instalaciones en las cuales se autoriza el uso de hornillas o de barbacoas. 12. Alterar, modificar o remover señales, avisos o vallas destinados para la administración y funcionamiento de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales. Par. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: Comportamientos Medida correctiva a aplicar Numeral 1 Multa General tipo 4; Restitución y protección de bienes inmuebles; Inutilización de bienes; Destrucción de bien. Numeral 2 Multa General tipo 4; Destrucción de bien. Numerales 3 y 11 Multa General tipo 4. Numeral 4 Multa General tipo 4; Inutilización de bienes. Numeral 5 Multa General tipo 4; Inutilización de bienes; Destrucción de bien. Numles 6,7,8 y 10 Multa General tipo 1. Numeral 9 Multa General tipo 4; Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas. Numeral 12 Multa General tipo 2. Conc.: Arts. 25, 26, 96 al 100, 102, 103, 173 Num. 3, 7, 13, 14, y 20, 176, 180, 190, 191, 192, 223; Ley 99 de 1993; Decreto Único Reglamentario 1076 Artículos 2.2.2.1.15.1 al 2.2.2.1.15.3. Nota: Aparte subrayado y en cursiva del numeral 9 y del parágrafo, declarado EXEQUIBLE, mediante la Sentencia C-281 de 2017. TÍTULO X Minería CAPÍTULO I Medidas para el control de la explotación y aprovechamiento ilícito de minerales Art. 104. Ingreso de maquinaria pesada. Las autoridades aduaneras exigirán la instalación de dispositivos tecnológicos para la identificación y localización de la maquinaria pesada que ingrese o se importe al territorio colombiano. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte o de quien haga sus veces establecerá una central de monitoreo para estos efectos. El Ministerio de Transporte, en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, establecerá los mecanismos de control y monitoreo, de conformidad con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional. La maquinaria que no cumpla con el requisito antes mencionado no podrá ingresar al territorio aduanero nacional.

De la Libertad, Los Derechos y Deberes de las Personas en Materia de Convivencia En caso de que la maquinaria no cuente con el dispositivo o este no funcione, será inmovilizada hasta que su propietario o tenedor demuestre el efectivo funcionamiento del dispositivo electrónico. En todo caso será objeto de multa equivalente al 10% del valor comercial de la maquinaria. En caso de reiteración la maquinaria será decomisada. Conc.: Arts. 105 a 108; Ley 685 de 2001 Art. 105. Actividades que son objeto de control en el desarrollo de la minería. Las siguientes actividades son contrarias a la minería y por lo tanto no deben efectuarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas o a la imposición de medidas preventivas de que trata la Ley 1333 de 2009, según sea el caso y sin perjuicio de las de carácter penal o civil que de ellas se deriven: 1. Desarrollar actividades mineras de exploración, explotación, o minería de subsistencia o barequeo en bocatomas y áreas declaradas y delimitadas como excluibles de la minería tales como parques nacionales naturales, parques naturales regionales, zonas de reserva forestal protectora, páramos y humedales Ramsar. 2. Realizar exploraciones y explotaciones mineras sin el amparo de un título minero debidamente inscrito en el registro minero nacional, autorizaciones temporales, solicitudes de legalización, declaratoria de área de reserva especial, subcontratos de formalización o contrato de operación minera y sin la obtención de las autorizaciones ambientales necesarias para su ejecución. 3. Explorar y explotar los minerales en playas o espacios marítimos sin el concepto favorable de la autoridad competente, además de los requisitos establecidos en la normatividad minera vigente. 4. No acreditar el título minero, autorización temporal, solicitud de legalización, declaratoria de área de reserva especial, subcontrato de formalización o contrato de operación minera, cuando sean requeridos por las autoridades. 5. Realizar explotaciones mineras sin contar con licencia ambiental o su equivalente, de conformidad con la normativa vigente. 6. Generar un impacto ambiental irreversible, de acuerdo con las normas sobre la materia. 7. Incumplir los requisitos legales vigentes para realizar actividades de barequeo y demás actividades de minería de subsistencia. 8. Producir, almacenar, transportar, trasladar, comercializar o procesar insumos químicos utilizados en la explotación ilícita de minerales. 9. Comercializar minerales sin el cumplimiento de los requisitos y permisos establecidos en la normatividad minera vigente. 10. Fundir, portar, almacenar, transportar o tener minerales sin contar con el certificado de origen que demuestre la procedencia lícita de estos. 11. Beneficiar minerales sin el certificado de inscripción en el Registro Único de Comercializadores RUCOM, o sin estar en el listado de este registro cuando la planta se encuentra dentro de un título minero. 12. Beneficiar minerales sin demostrar su lícita procedencia o con incumplimiento de la normatividad minera vigente. 13. Utilizar medios mecanizados en actividades de explotación que no cuenten con el amparo de un título minero inscrito en el registro minero nacional, licencia ambiental o su equivalente según la normatividad vigente. 14. Beneficiar oro en zonas de uso residencial, comercial, institucional o recreativo. Par. 1º. Quien incurra en una o más de las actividades antes señaladas, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: Actividades Medida correctiva a aplicar Numeral 1 Restitución y protección de bienes inmuebles; Inutilización de bienes; Destrucción de bien. Numeral 2 Restitución y protección de bienes inmuebles; Inutilización de bienes; Destrucción de bien; Suspensión temporal de la actividad. Numeral 3 Suspensión definitiva de actividad; Inutilización de bienes; Destrucción de bien. Numles 4 y 6 Suspensión temporal de actividad. Numeral 5 Suspensión temporal de actividad; Decomiso. Numeral 7 Restitución y protección de bienes inmuebles; Suspensión definitiva de actividad; Decomiso. Numeral 8 Inutilización de bienes; Destrucción de bien; Suspensión temporal de actividad; Decomiso. Numeral 9 Multa General Tipo 4; Decomiso; Suspensión temporal de actividad; Suspensión definitiva de actividad. Numeral 10 Multa General tipo 4; Decomiso. Numeral 11 Suspensión definitiva de actividad; Destrucción de bien; Inutilización de bienes. Numeral 12 Decomiso; Suspensión temporal de actividad. Numeral 13 Destrucción de bien; Suspensión Temporal de actividad. - 57 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana Numeral 14 Decomiso; Suspensión definitiva de la actividad; Multa General Tipo 4. Par. 2º. Cuando se aplique cualquiera de las medidas enunciadas en el presente artículo, la autoridad de Policía deberá informar dentro de los tres (3) días siguientes a las autoridades competentes. Par. 3º. Sin perjuicio de las medidas correctivas establecidas en el parágrafo primero del presente artículo, en caso que algunas de las actividades descritas se realicen directa o indirectamente por organizaciones criminales o grupos al margen de la ley o en beneficio de los mismos, procederá la inutilización o destrucción del bien. Par. Transitorio. En tratándose de la actividad prevista en el numeral 10 del presente artículo, durante los doce (12) meses siguientes a la expedición de esta ley, será admisible para demostrar su licita procedencia un medio de prueba distinto al certificado. Conc.: Arts. 5, 6 Num. 3, 7 al 10, 25, 26, 104, 106 a 108, 173 Num. 6, 7,13, 14, 18, 19, 20, 179, 180, 190, 191, 192, 196, 197, 223; Ley 685 /01; Decreto 1070 de 2015 Artículos 2.2.6.1 al 2.2.6.15 Art. 106. Instrumentos de detección. El Gobierno nacional a través de los Ministerios, Departamentos Administrativos o entidades descentralizadas, suministrará a la Policía Nacional y demás instituciones que considere pertinentes, información o instrumentos técnicos indispensables para la detección de sustancias, elementos o insumos químicos utilizados en la actividad minera y garantizará el fortalecimiento de las unidades de la Policía encargadas, para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el presente título. Conc.: Arts. 104, 105, 107, 108; Ley 685/01 Art. 107. Control de insumos utilizados en actividad minera. El Gobierno Nacional establecerá controles para el ingreso al territorio nacional, transporte, almacenamiento, comercialización, producción, uso, y disposición final, entre otros, de los insumos y sustancias químicas utilizados en la actividad minera. Conc.: Arts. 104 a 106, 108; Ley 685 de 2001 Art. 108. Competencia en materia minero ambiental. La Policía Nacional, a efectos de proteger y salvaguardar la salud humana y preservar los recursos naturales renovables, no renovables y el ambiente, deberá incautar sustancias y químicos como el zinc, bórax, cianuro y mercurio utilizados en el proceso de exploración, explotación y extracción de la minería ilegal. Par. Cuando se trate de la presencia de más de una actividad de explotación de minerales sin título de un Municipio, o más de una actividad de explotación de minerales sin título o de situaciones de ocupación, perturbación o despojo dentro de un mismo título minero, la persona o entidad denunciante o el beneficiario del título minero podrán interponer directamente ante el gobernador, como autoridad de policía las medidas de amparo administrativo correspondientes para su respectiva ejecución. Conc.: Arts. 104 a 107; Ley 685 de 2001. TÍTULO XI Salud Pública CAPÍTULO I De la Salud Pública Art. 109. Alcance. El presente capítulo tiene por objeto la regulación de comportamientos que puedan poner en peligro la salud pública por el consumo de alimentos. Las Secretarías de Salud de las entidades territoriales y el Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos y Medicamentos (INVIMA) serán las encargadas de ejercer las facultades de conformidad con sus competencias de inspección, vigilancia y control. Conc.: Arts. 6 Num. 4, 110, 111; C. N. Art. 49; Ley 9 de 1979; Sent. C-117/2006 Art. 110. Comportamientos que atentan contra la salud pública en materia de consumo. Los siguientes comportamientos atentan contra la salud pública en materia de consumo y por lo tanto no deben efectuarse: 1. No acreditar la inscripción ante la Secretaría de Salud o quien haga sus veces, de la respectiva entidad territorial, para el almacenamiento o expendio de alimentos que lo requieran, así como de carne, productos y derivados cárnicos comestibles, de acuerdo con la normatividad sanitaria vigente. 2. Almacenar o comercializar carne, productos cárnicos comestibles que no provengan de plantas de beneficio animal (mataderos) autorizadas o que no cumplan con las disposiciones o normatividad sanitaria vigente. 3. Almacenar, transportar o vender derivados cárnicos que no cumplan con las disposiciones de inocuidad establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social y garantizar en todo momento la procedencia de los mismos. 4. Adquirir alimentos, carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos de proveedores que no se encuentren autorizados y registrados ante la autoridad sanitaria competente o que no hayan entregado el producto a la temperatura reglamentada o transportado en vehículos que no garanticen el mantenimiento de la misma.

De la Libertad, Los Derechos y Deberes de las Personas en Materia de Convivencia 5. No contar con un sistema de refrigeración que garantice el mantenimiento de la temperatura reglamentada para los productos. 6. No mantener en refrigeración a la temperatura reglamentada, la carne o los productos cárnicos o lácteos. 7. No acreditar la autorización sanitaria de transporte expedido por la Secretaría de Salud de la entidad territorial correspondiente o quien haga sus veces, para el transporte de carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos destinados para el consumo humano, de acuerdo con la normatividad sanitaria vigente. 8. No contar con soporte documental en el cual conste que los productos transportados provienen de un establecimiento registrado, aprobado e inspeccionado. Para la carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos, deberán contar con la guía de transporte de producto de acuerdo con lo establecido en la normatividad sanitaria. 9. No garantizar el mantenimiento de la cadena de frío del producto y las condiciones de transporte requeridas por la normatividad sanitaria vigente, de manera que se evite la contaminación de los alimentos transportados. 10. No conservar en el lugar donde se expendan o suministren, sus accesos y alrededores limpios y libres de acumulación de basuras. 11. No mantener las superficies del lugar donde se preparan, almacenan, expenden o suministren alimentos debidamente protegidos de cualquier foco de insalubridad. 12. Vender alimentos para consumo directo sin cumplir con los requisitos establecidos por las normas sanitarias. 13. Expender cualquier clase de alimentos en sitios expuestos a focos de insalubridad que representen riesgo de contaminación. 14. Utilizar agua no apta para el consumo humano en la preparación de alimentos. 15. Incumplir con los requisitos para el transporte de alimentos, carne y productos cárnicos, o lácteos, para el consumo humano, establecidos por las normas y disposiciones vigentes. 16. Sacrificar animales para el consumo humano, en sitios no permitidos por la legislación sanitaria correspondiente. Par. 1°. La autoridad de Policía que imponga las medidas correctivas señaladas en el presente artículo pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para adelantar los procedimientos e imponer las acciones que correspondan de conformidad con la normatividad específica vigente. Par. 2°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: Comportamientos Medida correctiva a aplicar Numeral 1 Multa General tipo 2; Suspensión temporal de actividad. Nmles 2 a 4, 11al 14 Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad, Destrucción de bien. Nmles 5al 10 Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. Numeral 15 Multa General tipo 4; Destrucción de bien. Numeral 16 Multa General tipo 4; Destrucción de bien; Suspensión definitiva de actividad. Par. 3°. Se mantendrá la aplicación de las medidas correctivas si se continúa desarrollando en el lugar la misma actividad económica que dio lugar a su imposición, aun cuando se cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su razón social, propietario, poseedor o tenedor del mismo. Par. 4°. Las medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento de los anteriores comportamientos, se aplicarán, sin perjuicio de lo establecido en la legislación especial que regula esas materias. Par. 5°. Cuando se aplique la medida de suspensión temporal de actividad porque el responsable del establecimiento no permitió el ingreso de autoridades de policía, la medida se extenderá hasta tanto se autorice el ingreso de la autoridad que, en ejercicio de su función o actividad de policía, requiera hacerlo. Par. 6°. Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente artículo que dan lugar a la medida de suspensión temporal de actividad, será objeto de suspensión definitiva de la actividad. Conc.: Arts. 7 al 10, 25, 26, 109, 173 Num. 7.14.18.19, 180, 192, 196, 197, 223; Ccepto 17106482 de 2017 INVIMA CAPÍTULO II Limpieza y recolección de residuos y de escombros Art. 111. Comportamientos contrarios a la limpieza y recolección de residuos y escombros y malas prácticas habitacionales. Los siguientes comportamientos son contrarios a la habitabilidad, limpieza y reco- lección de residuos y escombros y por lo tanto no deben efectuarse: 1. Sacar la basura en horarios no autorizados por la empresa prestadora del servicio o en sitio diferente al lugar de residencia o domicilio. 2. No usar los recipientes o demás elementos dispuestos para depositar la basura. - 59 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana 3. Arrojar residuos sólidos y escombros en sitios de uso público, no acordados ni autorizados por autoridad competente. 4. Esparcir, parcial o totalmente, en el espacio público o zonas comunes el contenido de las bolsas y recipientes para la basura, una vez colocados para su recolección. 5. Dejar las basuras esparcidas fuera de sus bolsas o contenedores una vez efectuado el reciclaje. 6. Disponer inadecuadamente de animales muertos no comestibles o partes de estos dentro de los residuos domésticos. 7. Dificultar de alguna manera, la actividad de barrido y recolección de la basura y escombros, sin perjuicio de la actividad que desarrollan las personas que se dedican al reciclaje. 8. Arrojar basura, llantas, residuos o escombros en el espacio público o en bienes de carácter público o privado. 9. Propiciar o contratar el transporte de escombros en medios no aptos ni adecuados. 10. Improvisar e instalar, sin autorización legal, contenedores u otro tipo de recipientes, con destino a la disposición de basuras. 11. Transportar escombros en medios no aptos ni adecuados. 12. No recoger los residuos sólidos en los horarios establecidos por la misma empresa recolectora, salvo información previa debidamente publicitada, informada y justificada. 13. Arrojar en las redes de alcantarillado, acueducto y de aguas lluvias, cualquier objeto, sustancia, residuo, escombros, lodos, combustibles y lubricantes, que alteren u obstruyan el normal funcionamiento. 14. Permitir la presencia de vectores y/o no realizar las prácticas adecuadas para evitar la proliferación de los mismos en predios urbanos. 15. No permitir realizar campañas de salud pública para enfermedades transmitidas por vectores dentro de los predios mencionados en el anterior inciso. Par. 1°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: Comportamientos Medida correctiva a aplicar Numerales 1 al 5 Participación en Prog. Comunitario o Actividad Ped. de Convivencia. Numles 6 y 7 Amonestación. Numerales 8 y 13 Multa General tipo 4. Numeral 9 Multa General tipo 3. Numles 10, 11, 14 y 15 Multa General tipo 2. Numeral 12 Multa General tipo 4 por cada hora de retraso. Par. 2°. El Gobierno nacional y los alcaldes, en coordinación con las autoridades competentes, desarro-llarán y promoverán programas que estimulen el reciclaje y manejo de residuos sólidos con las características especiales de cada municipio y según las costumbres locales de recolección de basuras o desechos. Las personas empacarán y depositarán, en forma separada, los materiales tales como papel, cartón, plástico y vidrio, de los demás desechos. Par. 3°. Frente al comportamiento descrito en el numeral 8 del presente artículo respecto a la disposición final de las llantas, los productores y/o comercializadores en coordinación con las autoridades locales y ambientales deberán crear un sistema de recolección selectiva y gestión ambiental de llantas usadas. Conc.: Arts. 7 al 10, 25, 26, 109, 173 Num. 1.2.7, 174, 175, 180, 223; Sent. C-793/09. TÍTULO XII Del Patrimonio Cultural y su Conservación CAPÍTULO I Protección de los Bienes del Patrimonio Cultural y Arqueológico Art. 112. Obligaciones de las personas que poseen bienes de interés cultural o ejercen tenencia de bienes arqueológicos. Las personas naturales o jurídicas pueden poseer bienes de interés cultural y ejercer la tenencia de patrimonio arqueológico de manera excepcional y especial siempre y cuando cumplan con las siguientes obligaciones adicionales: 1. Registrar los bienes de interés cultural. Para el caso del patrimonio arqueológico el registro se debe realizar ante el Instituto Colombiano de Antropología e Historia de acuerdo a lo establecido en las normas vigentes que regulan la materia, las que las adicionen o modifiquen, y sus decretos reglamentarios. 2. Mantener en buen estado y en un lugar donde no tengan riesgo de deterioro, ruptura o destrucción, los bienes de interés cultural o el patrimonio arqueológico que estén bajo su tenencia, cumpliendo las disposiciones que regulan la materia.

De la Libertad, Los Derechos y Deberes de las Personas en Materia de Convivencia 3. No efectuar una intervención de un bien de interés cultural salvo que se realice con la supervisión de profesionales idóneos en la materia y con la autorización de la autoridad que haya efectuado la declaratoria. Para el caso del patrimonio arqueológico la intervención debe contar con la aprobación de la autorización de intervención arqueológica otorgada por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia. 4. No realizar la intervención de un bien de interés cultural sin la autorización de la entidad competente que haya efectuado dicha declaratoria; si el bien de interés cultural es arqueológico, deberá cumplirse con los requisitos del numeral anterior. 5. Abstenerse de exportar de manera temporal o definitiva los bienes muebles de interés cultural del ámbito nacional, incluido el patrimonio arqueológico, sin la debida autorización de la autoridad que corresponda. Para el caso de los bienes de interés cultural del ámbito territorial es necesaria la autorización de la entidad territorial respectiva. Par. 1°. Ningún particular nacional o extranjero podrá abrogarse la titularidad del patrimonio cultural inmaterial, ni afectar los derechos fundamentales, colectivos y sociales de las personas y las comunidades en lo que respecta al acceso, disfrute, goce o creación de dicho patrimonio. Par. 2°. Se reconoce el derecho de las iglesias y confesiones religiosas de ser propietarias del patrimonio cultural que hayan creado, adquirido o que estén bajo su legítima posesión, sin perjuicio de la obligación de mantenerlos y protegerlos como corresponde bajo la asesoría de expertos en conservación o restauración y los debidos permisos de las autoridades. Igualmente, deben proteger la naturaleza y finalidad religiosa de los bienes, las cuales no podrán ser obstaculizadas ni impedidas por su valor cultural. El Ministerio de Cultura podrá supervisar y verificar su correcto uso y preservación, y en caso de que un bien que sea patrimonio cultural no esté siendo bien utilizado o preservado, podrá solicitar la aplicación inmediata de medidas para su correcto uso o preservación, sin perjuicio de la aplicación de las medidas correctivas pertinentes señaladas en este Código. Par. 3°. Por tratarse de bienes identificados como patrimonio cultural, de así considerarlo el Ministerio de Cultura, las iglesias o confesiones religiosas deberán, en las condiciones que señale el Gobierno nacional, facilitar su exhibición y disfrute por parte de la ciudadanía. Conc.: Arts.7 al 10, 113 a 115; C. N. Arts. 63, 72 Nota: El Parágrafo 2 ha sido reglamentado por el Decreto 1007 de 2022, “Por medio del cual se adicionan los capí- tulos 11 al 17 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, \"Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa\" y se modifica el Decreto 1066 de 2015, \"Decreto único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior\", para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana\", en el siguiente sentido: Artículo 1. Adicionar el capítulo 11 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 \"Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa\", el cual quedará así: CAPÍTULO XI - EXHIBICIÓN Y DISFRUTE DE BIENES O PATRIMONIO CULTURAL Artículo 2.2.8.11.1 Exhibición de bienes de interés cultural, muebles, de carácter archivístico y arqueológico, cuya tenencia sea ejercida por las iglesias o confesiones religiosas. Las iglesias o confesiones religiosas que poseen bienes de interés cultural muebles, bienes de carácter archivístico y bienes arqueológicos (debidamente registrados ante el Instituto Colombiano de Antropología e Historia), para facilitar su exhibición y disfrute por parte de la ciudadanía deberán garantizar condiciones físicas y ambientales de iluminación, temperatura, montaje y seguridad que garanticen su adecuada protección y conservación, en los términos que en cada caso en particular exija la ley y la entidad rectora de la actividad. Para bienes de interés cultural de carácter archivístico, deberán garantizar la protección de datos personales y sensibles, propendiendo por su reserva legal cuando esté ordenada de conformidad con los lineamientos del Archivo General de la Nación. Cuando deban exhibirse copias de estos documentos, tal aspecto se les informará a los interesados. La exhibición se hará en un lugar visible al público, se informarán los derechos, obligaciones y restricciones. Art. 113. Uso de bienes de interés cultural. Las Asambleas Departamentales, los Concejos Distritales y Concejos Municipales reglamentarán las normas generales de uso de los bienes de interés cultural de su respectivo territorio, de conformidad con lo dispuesto en las normas especializadas de orden nacional sobre la materia y lo dispuesto en planes de ordenamiento territorial y en las normas que lo desarrollen o complementen. Conc.: Arts.7 al 10, 113 a 115; C. N. Arts. 63, 72 Art. 114. Estímulos para la conservación. Las autoridades territoriales podrán establecer estímulos adicionales a los de la nación, para que los propietarios, administradores o tenedores de bienes de interés cultural los conserven y faciliten el disfrute ciudadano, a las personas y organizaciones ciudadanas que promuevan la difusión, protección, conservación y aumento del patrimonio cultural. Conc.: Arts. 7 al 10,112,113,115; C. N. Art. 63 Art. 115. Comportamientos contrarios a la protección y conservación del patrimonio cultural. (Corregido por el Art. 9 del Dto. 555 de 2017). Además de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 397 de 1997 modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008, los siguientes comportamientos atentan contra el patrimonio cultural y por lo tanto no deben efectuarse: 1. No dar aviso inmediato a las autoridades del hallazgo de bienes del patrimonio arqueológico o no dar aviso sobre bienes de interés cultural y patrimonio cultural adquiridos ilícitamente por terceros, de confor- midad con las normas sobre la materia. - 61 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana 2. Incumplir las disposiciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles de interés cultural de acuerdo con las leyes nacionales y los Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP) aprobados por el Ministerio de Cultura o la autoridad competente, normas que son de superior jerarquía a los Planes de Ordenamiento Territorial. 3. Intervenir, en los términos establecidos por el numeral segundo del artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7 de la Ley 1185 de 2008, un bien de interés cultural o patrimonio arquitectónico, sin la respectiva licencia o autorización de la autoridad que hubiere efectuado la declaratoria o sin la asesoría en restauración de personal autorizado para ello. 4. Destruir, dañar, dar utilización ilícita o explotación ilegal a bienes materiales de interés cultural. 5. Exportar bienes de interés cultural sin la autorización de la autoridad cultural competente, sustraerlos, disimularlos u ocultarlos del control aduanero, o no reimportarlos en el término establecido en la autorización de exportación temporal. 6. Llevar a cabo, permitir o facilitar exploraciones, excavaciones o cualquier tipo de intervención de bienes arqueológicos sin la autorización requerida para ello. 7. Omitir o no llevar a cabo las acciones necesarias de adecuado mantenimiento que le competan al poseedor, tenedor o propietario de un inmueble o mueble declarado como Bien de Interés Cultural, de tal forma que esto lleve a un deterioro de la estructura del inmueble y puesta en riesgo de los valores culturales, históricos, arquitectónicos, arqueológicos, patrimoniales, culturales, urbanísticos o paisajísticos del inmueble. Par. 1°. La autoridad de Policía que conozca la situación remitirá el caso a la autoridad cultural que haya realizado la declaratoria de Bien de Interés Cultural, la cual impondrá y ejecutará las medidas establecidas en las normas vigentes que regulan la materia, las que las adicionen o modifiquen, y sus Decretos Reglamentarios. Par. 2°. Frente a los comportamientos en que se vean involucrados bienes arqueológicos, la autoridad de Policía que conozca de la situación remitirá el caso al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), que impondrá y ejecutará las medidas establecidas en las normas vigentes que regulan la materia, las que las adicionen o modifiquen, y sus decretos reglamentarios. Par. 3°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas, sin perjuicio de las medidas establecidas en la normatividad específica: Comportamientos Medida correctiva a aplicar Numeral 1 P/pación en programa comunitaria o actividad pedagógica de convivencia Numeral 2 Suspensión temporal de actividad. Numeral 3 Suspensión temporal de actividad; Multa General tipo 2. Numeral 4 Suspensión temporal de actividad; Participación en Programa comunitario o actividad pedagógica; Multa General tipo 4. Numeral 5 Decomiso; Suspensión temporal de actividad; Multa General tipo 2. Numeral 6 Suspensión Temporal. de actividad; Participación en Programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; Multa General tipo 2. Numeral 7 Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. Conc.: Arts. 7 al 10, 25, 26, 112 a 114, 173 Num. 2.6.7.18, 175, 179, 180, 196, 223. TÍTULO XIII De la Relación con los Animales5 CAPÍTULO I Del respeto y cuidado de los animales Art. 116. Comportamientos que afectan a los animales en general. Los siguientes comportamientos afectan a los animales en general y por lo tanto no deben efectuarse. Su realización genera medidas correctivas: 1. Promover, participar y patrocinar actividades de apuestas en cualquier recinto, en donde, de manera presencial, se involucren animales, con excepción a lo previsto en la Ley 84 de 1989. 2. La venta, promoción y comercialización de animales domésticos en vía pública, en municipios de más de cien mil (100.000) habitantes. 5 El Artículo 7 de la Ley 2054 de 2020 que dice: “Remplácese en toda la legislación o normatividad nacional la expresión “perro potencialmente peligroso” o “raza (s) potencialmente peligrosas” por “perro de manejo especial” o “razas de manejo especial”.

De la Libertad, Los Derechos y Deberes de las Personas en Materia de Convivencia 3. El que permita, en su calidad de propietario, poseedor, tenedor o cuidador que los semovientes deambulen sin control en el espacio público. Par. 1°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: Comportamientos Medida correctiva a aplicar Numeral 1 Multa General tipo 3 Numeral 2 Multa General tipo 3 Numeral 3 Participación en programa Común. o Actividad pedagógica de convivencia Par. 2º. Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley 1774 de 2016 y demás normas relacionadas con la protección animal y prevención del maltrato a los animales. Par. 3°. Se prohíbe usar animales cautivos como blanco de tiro, con objetos susceptibles de causarles daño o muerte con armas de cualquier clase, exceptúese la casa deportiva. Conc.: Arts. 7 al 10, 25, 26, 173 Num. 2.7, 175, 180, 223; Ley 84/89; Ley 1638 /13; Ley 1774 /16. CAPÍTULO II Animales domésticos o mascotas Art. 117. Tenencia de animales domésticos o mascotas. Modificado por el Artículo 10 de la Ley 2054 de 2020. Solo podrán tenerse como mascotas los animales así autorizados por la normatividad vigente. Para estos animales el ingreso o permanencia en cualquier lugar, se sujetará a la reglamentación de los lugares públicos, abiertos al público o edificaciones públicas. No podrán prohibirse el tránsito y permanencia de animales domésticos o mascotas en las zonas comunes de propiedades horizontales o conjuntos residenciales. Los ejemplares caninos deberán ir sujetos por medio de traílla y, en el caso de los caninos de manejo especial, además irán provisto de bozal y el correspondiente permiso, de conformidad con la Ley. Los administradores de los conjuntos residenciales y de propiedades horizontal, quedan autorizados para no aplicar las normas de los Manuales de Convivencia que contraríen las disposiciones aquí descritas; por tanto, deberán solicitar de manera inmediata a las Asambleas de Copropietarios, la actualización de los Manuales de Convivencia de propiedades horizontal o conjuntos residenciales, a la normatividad que contempla el capítulo II del presente código. Conc.: Arts. 7, 8, 9, 10, 116, 118, 124. Nota: Modificado por el Artículo 10 de la Ley 2054 de 2020. Art. 118. Caninos y felinos domésticos o mascotas en el espacio público. En el espacio público, en las vías públicas, en los lugares abiertos al público, y en el transporte público en el que sea permitida su estancia, todos los ejemplares caninos deberán ser sujetos por su correspondiente traílla y con bozal debidamente ajustado en los casos señalados en la presente ley para los ejemplares caninos potencialmente peligrosos y los felinos en maletines o con collares especiales para su transporte. Conc.: Arts. 7, 8, 9, 10, 116, 124. Art. 119. Albergues para animales domésticos o mascotas. Modificado por el Artículo 2 de la Ley 2054 de 2020. En todos los distritos o municipios se deberá establecer, de acuerdo con la capacidad financiera de las entidades, un lugar seguro; centro de bienestar animal, albergues municipales para fauna, hogar de paso público, u otro a donde se llevarán los animales domésticos a los que se refiere el artículo 1°. Si transcurridos treinta (30) días calendario, el animal no ha sido reclamado por su propietario o tenedor, las autoridades lo declararán en estado de abandono y procederán a promover su adopción o, como última medida, su entrega a cualquier título. Par. 1°. En cumplimiento de las obligaciones asignadas a las entidades territoriales antes indicadas y ac- tuando de conformidad con los principios de coordinación y colaboración, los Municipios y Distritos podrán celebrar convenios o contratos interadministrativos para el desarrollo de este fin. Par. 2°. El POT de cada Distrito o Municipio deberá garantizar un área donde construir el centro de bie- nestar animal, albergue municipal para fauna u hogar de paso público cuyas dimensiones estarán determinadas por la cantidad de animales sin hogar establecida mediante un sondeo. Par. 3°. Los Distritos y Municipios de primera categoría deberán implementar las disposiciones conte-nidas en el presente artículo dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley. Par. 4°. Para poder llevar a cabo estas obligaciones, las entidades territoriales podrán asociarse de conformidad con las formas dispuestas en la Ley 1454 de 2011. Conc.: Arts. 7, 8, 9, 10, 11; Lay 2054 de 2020 - 63 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana Art. 120. Adopción o entrega a cualquier título. Las autoridades municipales promoverán la adopción, o, como última medida, su entrega a cualquier título de los animales domésticos o mascotas declaradas en estado de abandono, siempre y cuando estos no representen peligro para la comunidad y serán esterilizados previamente antes de su entrega. Será un veterinario, preferiblemente etólogo, el que determine cuando un animal representa un peligro para la comunidad y el tratamiento a seguir. Conc.: Arts. 7, 8, 9, 10, 11. Art. 121. Información. Es deber de la Alcaldía Distrital o Municipal establecer un mecanismo para informar de manera suficiente a la ciudadanía el lugar a donde se llevan los animales que sean sorprendidos en predios ajenos o vagando en el espacio público y establecer un sistema donde se pueda solicitar información y buscar los animales en caso de extravío. La administración distrital o municipal podrá establecer una tarifa diaria de público conocimiento, correspondiente al costo del cuidado y alimentación temporal del animal. En las ciudades capitales y en municipios con población mayor a cien mil habitantes deberá además establecerse un vínculo o un sitio en la página web de la Alcaldía en donde se registre la fotografía de cada animal encontrado para facilitar su búsqueda. La entrega de dichos animales será reglamentada por la Administración Municipal correspondiente. La información publicada en la página web cumplirá con el estándar dispuesto por el Ministerio de Tecnología de la Informació n y las Comunicaciones, de datos abiertos y de lenguaje para el intercambio de la misma. Conc.: Arts. 7, 8, 9, 10, 11, 119. Art. 122. Estancia de caninos o felinos domésticos o mascotas en zonas de recreo. Los concejos distritales y municipales, mediante acuerdos, regularán el ingreso de caninos o felinos domésticos o masco- tas a las zonas de juegos infantiles ubicados en las plazas y parques del área de su jurisdicción. Conc.: Arts. 7, 8, 9, 10, 11, 118, 123, 124 Art. 123. Transporte de mascotas en medios de transporte público. Los alcaldes distritales o municipales reglamentarán las condiciones y requisitos para el transporte de mascotas en los medios de transporte público, con observación de las condiciones de salubridad, seguridad, comodidad y tranquilidad. Conc.: Arts. 7, 8, 9, 10, 11, 122, 124 CAPÍTULO III De la Convivencia de las Personas con Animales Art. 124. Comportamientos que ponen en riesgo la convivencia por la tenencia de animales. Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la convivencia por la tenencia de animales y por lo tanto no deben efectuarse: 1. Dejar deambular semoviente, animales feroces o dañinos, en espacio público y privado, lugar abierto al público, o medio de transporte público, sin las debidas medidas de seguridad. 2. Impedir el ingreso o permanencia de perros lazarillos que, como guías, acompañen a su propietario o tenedor, en lugares públicos, abiertos al público, sistemas de transporte masivo, colectivo o individual o en edificaciones públicas o privadas. 3. Omitir la recogida de los excrementos de los animales, por parte de sus tenedores o propietarios, o dejarlos abandonados después de recogidos, cuando ello ocurra en el espacio público o en áreas comunes. 4. Trasladar un canino de raza de manejo especial en el espacio público, zonas comunes o en los lugares abiertos al público o en el transporte público en que sea permitida su estancia, sin bozal, traílla o demás implementos establecidos por las normas vigentes. 5. Incumplir las disposiciones para el albergue de animales. 6. Incumplir la normatividad vigente de importación, registro, posesión, compra, venta, traspaso, donación o cualquier cesión del derecho de propiedad sobre animal clasificado como de manejo especial en la ley. 7. Tolerar, permitir o inducir por acción u omisión el que un animal ataque a una persona, a un animal o a bienes de terceros. 8. Entrenar ejemplares caninos para su participación en peleas como espectáculo, para la agresión de las personas, a las cosas u otros animales o establecer asociaciones caninas orientadas para este fin. 9. Permitir que animales o mascotas esparzan, parcial o totalmente, en el espacio público o zonas comunes, el contenido de las bolsas y recipientes para la basura, una vez puestas para su recolección. Par. 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica para los animales utilizados en la prestación de los servicios de vigilancia privada y en labores de seguridad propias de la fuerza pública, cuyo manejo se regirá por las normas especiales sobre la materia. Par. 2°. A quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados en el presente artículo, se le aplicarán las siguientes medidas correctivas: Comportamientos Medida correctiva a aplicar Numerales 1, 2, 4, 5, 6 Multa General tipo 2

De la Libertad, Los Derechos y Deberes de las Personas en Materia de Convivencia Numerales 3 y 9 Multa General tipo 1 Numerales 7 y 8 Multa General tipo 4 Par. 3°. Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley 1774 de 2016 y demás normas relacionadas con la protección animal y prevención del maltrato a los animales. Conc.: Arts. 7, 8, 9, 10, 25, 26, 117, 118, 122, 123, 173 Num. 7, 180, 223. Nota: La expresión 'que, como guías' fue declarada EXEQUIBLE por la Sentencia C-048 de 2020, en el entendido de que también incluyen a los caninos de asistencia que acompañan a las personas en situación de discapacidad. Art. 125. Prohibición de peleas caninas. Las peleas de ejemplares caninos como espectáculo quedan prohibidas en todo el territorio nacional. Conc.: Arts. 7, 8, 9, 10, 11, 116, 118, 122. CAPÍTULO IV Ejemplares caninos de manejo especial Art. 126. Ejemplares caninos de manejo especial. Modificado por el Artículo 7 de la Ley 2054 de 2020. Se consideran ejemplares caninos de manejo especial aquellos que presenten una o más de las siguientes características: 1. Caninos que han tenido episodios de agresiones a personas; o les hayan causado la muerte a otros perros. 2. Caninos que han sido adiestrados para el ataque y la defensa. 3. Caninos que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces o híbridos: American Staffordshire Terrier, Bullmastiff, Dóberman, Dogo Argentino, Dogo de Burdeos, Fila Brasileiro, Mastín Napolitano, Bull Terrier, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, de presa canario, Rottweiler, Staffordshire Terrier, Tosa Ja- ponés y aquellas nuevas razas o mezclas de razas que el Gobierno nacional determine. Conc.: Arts. 7, 8, 9, 10, 11, 127 al 134; Sent. C-692/03 Nota: Artículo declarado EXEQUIBLE, Sentencia C-059 de 2018. Art. 127. Responsabilidad del propietario o tenedor de caninos de manejo especial. Modificado por el Artículo 7 de la Ley 2054 de 2020. El propietario o tenedor de un canino de manejo especial, asume la total responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasione a las personas, a los bienes, a las vías y espacios públicos y al medio natural, en general. Par. El Gobierno reglamentará en un término de seis (6) meses lo relacionado con la expedición de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual que cubrirán este tipo de contingencias. Conc.: Arts. 7, 8, 9, 10, 11, 126; C. C. Art. 2354; C. P. Art. 25; Sents. C-692/03, SU-1184/02, T-889/99. Nota: Artículo EXEQUIBLE, Sentencia C-059 de 2018, M. P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas. Nota 2: Artículo Reglamentado por el Decreto 380 del 16 de marzo de 2022, el cual “Adiciona el capítulo 10 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 \"Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa\", el cual quedará así: CAPÍTULO X - PÓLIZAS DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PARA PROPIETARIOS Y TENEDORES DE CANINOS DE MANEJO ESPECIAL Artículo 2.2.8.10.1 Constitución de pólizas. Los propietarios de caninos considerados de manejo especial deberán contar con una pÓliza de responsabilidad civil extracontractual, la cual debe tomarse con una compañía de seguros legalmente autorizada para operar en el país. El seguro debe amparar la responsabilidad civil extracontractual del propietario o tenedor del canino, por los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales que cause a terceros, como consecuencia de la propiedad y/o tenencia de un canino de manejo especial, y que se concreten en lesión, muerte de personas o animales, o daños a los bienes de terceros. Par. 1. Lo dispuesto en el presente artículo, no aplica para los caninos utilizados en la prestación del servicio de vigilancia privada mientras se encuentren en servicio, los cuales se regirán por la normatividad especial sobre la materia. Par. 2. Cuando el propietario del canino sea un menor de edad, el tomador del seguro deberá ser su representante legal. Artículo 2.2.8.10.2. Valor mínimo asegurado y vigencia de la póliza. El valor asegurado de la póliza no podrá ser inferior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SrvlLMV) por canino. El valor asegurado de la póliza será la máxima responsabilidad del asegurador, que se puede agotar en uno o más eventos que ocurran durante la vigencia del seguro. El asegurado deberá mantener vigente la póliza durante la vida del ejemplar, sin perjuicio de que esta se expida anualmente. Par.- Las compañías aseguradoras deberán permitir la adquisición de pólizas de responsabilidad civil extracontractual colectivas, para aquellas entidades, fundaciones sin ánimo de lucro o albergues, legalmente constituidas, destinados a la protección, custodia y cuidado de caninos en estado de maltrato, indefensión o abandono, que deseen adquirirla. Cuando el canino de manejo especial vaya a ser entregado en donación, deberá contar con la respectiva póliza de res- ponsabilidad civil extracontractual. En todo caso el valor asegurado de la póliza será la máxima responsabilidad del asegurador, que se puede agotar en uno o más eventos que ocurran durante la vigencia del seguro por uno o varios caninos. Artículo 2.2.8.10.3. Notificación de la cesión de la propiedad de caninos de manejo especial. Toda compra, venta, traspaso, donación o cualquier cesión del derecho de propiedad, sobre el ejemplar canino clasificado como de manejo especial, se deberá notificar a la alcaldía distrital o municipal y a - 65 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana la compañía de seguros que haya expedido la póliza para efectos de lo contemplado en el artículo 1107 del Código de Comercio. Para lo cual el nuevo propietario y/o tenedor deberá proceder de forma inmediata a realizar los trámites necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.2.8.10.1 del presente Decreto. Artículo 2.2.8.10.4. Microchip de identificación. Los propietarios y/o tenedores de los caninos de manejo especial deberán implantar un microchip subcutáneo e hipoalergénico de conformidad con la norma ISO 11784 -11785 o la que haga sus veces, el cual debe contener un código numérico único de identificación, que estará constituido por el número DANE del departamento y municipio en donde nació el canino o fue implantado y cinco dígitos consecutivos asignados en el sitio donde fue implantado por un veterinario con Matricula Profesional y certificado vigente del Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia (COMVEZCOL) o la que haga sus veces. Para la expedición del seguro, el tomador o asegurado debe proveer a la compañía de seguros, el número único de identificación del canino de manejo especial, para que sea incluido en la respectiva póliza. Par. 1. Para efectos de lo señalado en el artículo 121 de la Ley 1801 de 2016, los alcaldes permitirán el registro de cani- nos que no sean de manejo especial. La administración distrital o municipal deberá proveer a las autoridades encargadas del control y registro de los caninos, el equipo necesario para la lectura del microchip implantado. Par. 2. La compañía aseguradora deberá enviar mensualmente un reporte a través del Registro Único de Seguros (RUS), informando las pólizas vigentes de que trata la presente reglamentación. En todo caso, la Policía Nacional, a través del RUS podrá tener acceso a la información de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual de caninos de manejo especial emitidas por cada compañía de seguros. Al realizarse cualquiera de las acciones de qué trata el artículo 131 de la Ley 1801 de 2016, se deberá indicar el código numérico único de identificación del ejemplar y la identidad del médico veterinario que lo implantó, así como el lugar donde se hizo el procedimiento. Esa misma identificación podrá utilizarse para los controles de vacunas, los incidentes de ataques y demás aspectos relacionados con el animal. Artículo 2.2.8.10.5. Término para la implantación del microchip de identificación y para la adquisición del seguro de responsabilidad civil extracontractual. Los propietarios y/o tenedores de caninos de manejo especial, tendrán seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, para implantar el microchip de identificación en el canino y contar con la póliza de responsabilidad civil extracontractual de que trata la Ley 1801 de 2016. Artículo 2.2.8.10.6. Reporte de los centros veterinarios. Los centros veterinarios que lleven a cabo la implantación del microchip de identificación, deberán reportár ante la alcaldía distrital o municipal mensualmente, los datos de cada microchip implantado, para que las Alcaldías puedan verificar que la información contenida en el mismo, corresponda con la información de la póliza reportada en el registro del canino de manejo especial, respetando lo referente a la Ley de Protección de Datos Personales. El reporte tendrá como mínimo los datos de identificación del microchip, el nombre del canino que lo porta, la raza, el propietario o tenedor. Artículo 2.2.8.10.7. Acceso a la información por parte de las Aseguradoras. Para efectos de la expedición de las Pólizas de Responsabilidad Civil Extracontractual de ejemplares caninos de manejo especial, las aseguradoras podrán tener acceso a la información contenida en el registro de caninos de manejo especial de que trata el artículo 128 de la Ley 1801 de 2016, respetando lo referente a la Ley de Protección de Datos Personales. Art. 128. Registro de los ejemplares de manejo especial. Modificado por el Artículo 7 de la Ley 2054 de 2020. Las categorías señaladas en los artículos anteriores de este capítulo, deben ser registrados en el censo de caninos de manejo especial que se establecerá en las alcaldías, para obtener el respectivo permiso. En este registro debe constar necesariamente: 1. Nombre del ejemplar canino. 2. Identificación y lugar de ubicación de su propietario. 3. Una descripción que contemple las características fenotípicas del ejemplar que hagan posible su identificación. 4. El lugar habitual de residencia del animal, con la especificación de si está destinado a convivir con los seres humanos o si será destinado a la guarda, protección u otra tarea específica. Para proceder al registro del animal, su propietario debe aportar póliza de responsabilidad civil extracontractual, la que cubrirá la indemnización de los perjuicios patrimoniales que dichos ejemplares ocasionen a personas, bienes, o demás animales; así como el registro de vacunas del ejemplar, y certificado de sanidad vigente, expedido por la Secretaría de Salud del municipio. Será obligatorio renovar el registro anualmente, para lo cual se deberán acreditar los requisitos establecidos para la primera vez. En este registro se anotarán también las multas o medidas correctivas que tengan lugar, y los incidentes de ataque en que se involucre el animal. Una vez registrado el ejemplar, la autoridad distrital, municipal o local delegada, expedirá el respectivo permiso para poseer esta clase de perros. Este permiso podrá ser requerido en cualquier momento por las autoridades de Policía respectivas. Par. El propietario que se abstenga de adquirir la póliza de responsabilidad civil extracontractual, aca- rreará con todos los gastos para indemnizar integralmente al (los) afectado(s) por los perjuicios que ocasione el ejemplar, sin perjuicio de las sanciones que establezca la ley. Conc.: Arts. 7, 8, 9, 10, 11, 126, 127, 129 al 134; Sent. C-692/03, SU-56/95, T-729/02 Nota: Artículo EXEQUIBLE, Sentencia C-059 de 2018. Art. 129. Control de caninos de manejo especial en zonas comunales. Modificado por el Artículo 7 de la Ley 2054 de 2020. En los conjuntos cerrados, urbanizaciones y edificios con régimen de propiedad horizontal, podrá prohibirse la permanencia de ejemplares caninos de manejo especial, a solicitud de cualquiera de los copropietarios o residentes y por decisión calificada de tres cuartas partes de las asambleas o de las juntas directivas de la copropiedad.

De la Libertad, Los Derechos y Deberes de las Personas en Materia de Convivencia Conc.: Arts. 7 al 11, 126, 127; Ley 675/01. Nota: Artículo declarado EXEQUIBLE en Sent. C-054 de 2019, realizando una interpre-tación que se refiere a la potestad que tienen las asambleas de propietarios y juntas directivas de prohibir la tenencia de caninos en urbanizaciones, conjuntos cerrados, y propiedad horizontal en relación con su “permanencia en zonas comunes”. En este caso se hizo referencia a que la norma se refiere en su título “al control de caninos potencialmente peligrosos en zonas comunales” y en razón de su permanencia en dichas zonas, pero no a la propiedad, posesión o tenencia del canino en lugares privados, ni tampoco al transporte de este tipo de perros por dichas zonas comunes. En todo caso, se explicó que en el caso de la prohibición se tendrá que seguir los requisitos del debido proceso de establecer la sanción con anterioridad a la conducta –principio de legalidad o tipicidad– la posibilidad de contradicción o defensa y utilizar la sanción de expulsión siempre como última ratio de acuerdo a lo dispuesto en la jurisprudencia nacional. Art. 130. Albergues para caninos de manejo especial. Modificado por el Artículo 7 de la Ley 2054 de 2020. Las instalaciones de albergues para los ejemplares de razas de manejo especial, deben tener las siguientes características: las paredes y vallas ser suficientemente altas y consistentes y estar fijadas a fin de soportar el peso y la presión del animal; puertas de las instalaciones resistentes y efectivas como el resto del contorno y con un diseño que evite que los animales puedan desencajar o abrir ellos mismos los mecanismos de seguridad. El recinto estará convenientemente señalizado con la advertencia que hay un perro peligroso en el lugar. Conc.: Arts. 119, 126, 127, 129. Nota: Artículo declarado EXEQUIBLE, Sentencia C-059 de 2018 Art. 131. Cesión de la propiedad de caninos de manejo especial. Modificado por el Artículo 7 de la Ley 2054 de 2020. Toda compra, venta, traspaso, donación o cualquier cesión del derecho de propiedad, sobre el ejemplar canino clasificado como de manejo especial, se anotará en el registro del censo de caninos potencialmente peligrosos, y en caso de cambio de distrito, municipio o localidad del ejemplar se inscribirá nuevamente donde se ubique la nueva estancia, con la copia del registro anterior. Conc.: Arts. 126, 127. Nota: Artículo declarado EXEQUIBLE, Sentencia C-059 de 2018, Art. 132. Prohibición de la importación y crianza de caninos de manejo especial. Modificado por el Artículo 7 de la Ley 2054 de 2020. Dado su nivel de peligrosidad, se prohíbe la importación de ejemplares caninos de las razas Staffordshire terrier, American Staffordshire terrier, Bull Terrier, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, o de caninos producto de cruces o híbridos de estas razas, así como el establecimiento de centros de crianza de esta clase de ejemplares caninos en el territorio nacional. Par. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica para los animales utilizados en la prestación de los servicios de vigilancia privada y en labores de seguridad propias de la fuerza pública, cuyo manejo se regirá por las normas especiales sobre la materia. Conc.: Arts. 126. Nota 1: Artículo declarado EXEQUIBLE, Sentencia C-059 de 2018 Art. 133. Tasas del registro de caninos de manejo especial. Modificado por el Artículo 7 de la Ley 2054 de 2020. Autorizase a los municipios para definir las tasas que se cobrarán a los propietarios por el registro en el censo de caninos de manejo especial, la expedición del permiso correspondiente, así como las condiciones por las cuales se suspenda o cancele el permiso para poseer ejemplares caninos potencialmente peligrosos. Conc.: Arts. 126. Nota: Artículo declarado EXEQUIBLE, Sentencia C-059 de 2018 Art. 134. Comportamientos en la tenencia de caninos de manejo especial que afectan la seguridad de las personas y la convivencia. Modificado por el Artículo 7 de la Ley 2054 de 2020. Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la seguridad de las personas y la convivencia por la tenencia de caninos de manejo especial y por lo tanto no deben efectuarse: 1. Dejar deambular caninos de manejo especial en espacio público y privado, lugar abierto al público, o medio de transporte público. 2. Trasladar un ejemplar canino de manejo especial en el espacio público, zonas comunes o en los lugares abiertos al público o en el transporte público en que sea permitida su estáncia, sin bozal, traílla o demás implementos establecidos por las normas vigentes. 3. Incumplir las disposiciones establecidas para el albergue de caninos de manejo especial. 4. Importar o establecer centros de crianza de razas de caninos de manejo especial sin estar autorizado para ello. 5. Incumplir la normatividad vigente de registro, posesión, compra, venta, traspaso, donación o cualquier cesión del derecho de propiedad sobre caninos de manejo especial. 6. Permitir a niños, niñas o adolescentes la posesión, tenencia o transporte de ejemplares caninos de manejo especial. 7. Permitir tener o transportar ejemplares caninos de manejo especial a personas que tengan limitaciones físicas o sensoriales que les impidan el control del animal. 8. Tener o transportar caninos de manejo especial estando en estado de embriaguez o bajo el influjo de sustancias psicoactivas. 9. No contar con póliza de responsabilidad civil extracontractual por la propiedad o tenencia de ejemplares caninos de manejo especial, una vez el Gobierno nacional expida la reglamentación sobre la materia. - 67 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana Par. 1°. A quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados en el presente artículo, se le aplicarán las siguientes medidas correctivas: Comportamientos Medida correctiva a aplicar Numerales 1, 2, 6, 7 y 8 Multa General tipo 2 Numerales 3, 5 y 9 Multa General tipo 4 Numeral 4 Multa General tipo 4; Suspensión definitiva de la actividad Par. 2°. Si un ejemplar canino de manejo especial ataca a otra mascota, su propietario será sancionado por la autoridad municipal competente con Multa General tipo 3 y estará obligado a pagar por todos los daños causados a la mascota. Si el animal es reincidente se procederá al decomiso, siendo un veterinario, preferiblemente etólogo, el que determine el tratamiento a seguir. Par. 3°. Si un ejemplar canino de manejo especial ataca a una persona infligiéndole lesiones permanentes de cualquier tipo, su propietario será sancionado por la autoridad municipal competente con Multa General tipo 4 y estará obligado a pagar por todos los daños causados a la persona. Si el animal es reincidente se procederá al decomiso, siendo un veterinario, preferiblemente etólogo, el que determine el tratamiento a seguir. Par. 4°. Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley 1774 de 2016 y demás normas relacionadas con la protección animal y prevención del maltrato a los animales. Conc.: Arts. 25, 26, 126, 173 Num. 7 y 19, 180, 197, 223; Ley 1774 de 2016. Nota 1: La expresión “y privado” contenida en el numeral 1º, en cursiva y tachada, declarada INEXEQUIBLE, mediante Sentencia C-058 de2018. TÍTULO XIV Del Urbanismo CAPÍTULO I Comportamientos que afectan la Integridad urbanística Art. 135. Comportamientos contrarios a la integridad urbanística. Corregido por el Art. 10 del Dto. 555 de 2017. Los siguientes comportamientos, relacionados con bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público y el espacio público, son contrarios a la convivencia pues afectan la integridad urbanística y por lo tanto no deben realizarse, según la modalidad señalada: A) Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir: 1. En áreas protegidas o afectadas por el plan vial o de infraestructura de servicios públicos domiciliarios, y las destinadas a equipamientos públicos. 2. Con desconocimiento a lo preceptuado en la licencia. 3. En bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público. 4. En terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia o cuando esta hubiere caducado; B) Actuaciones en los inmuebles declarados de conservación e interés cultural, histórico, urbanístico, paisajístico y arquitectónico: 5. Demoler sin previa autorización o licencia. 6. Intervenir o modificar sin la licencia. 7. Incumplir las obligaciones para su adecuada conservación. 8. Realizar acciones que puedan generar impactos negativos en el bien de interés cultural, tales como intervenciones estructurales, arquitectónicas, adecuaciones funcionales, intervenciones en las zonas de influencia y/o en los contextos del inmueble que puedan afectar las características y los valores culturales por los cuales los inmuebles se declararon como bien de interés cultural; C) Usar o destinar un inmueble a: 9. Uso diferente al señalado en la licencia de construcción. 10. Ubicación diferente a la señalada en la licencia de construcción. 11. Contravenir los usos específicos del suelo. 12. Facilitar, en cualquier clase de inmueble, el desarrollo de usos o destinaciones del suelo no autorizados en licencia de construcción o con desconocimiento de las normas urbanísticas sobre usos específicos; D) Incumplir cualquiera de las siguientes obligaciones: 13. Destinar un lugar al interior de la construcción para guardar materiales, maquinaria, escombros o resi-duos y no ocupar con ellos, ni siquiera de manera temporal, el andén, las vías o espacios públicos circundantes.

De la Libertad, Los Derechos y Deberes de las Personas en Materia de Convivencia 14. Proveer de unidades sanitarias provisionales para el personal que labora y visita la obra y adoptar las medidas requeridas para mantenerlas aseadas, salvo que exista una solución viable, cómoda e higiénica en el área. 15. Instalar protecciones o elementos especiales en los frentes y costados de la obra y señalización, semáforos o luces nocturnas para la seguridad de quienes se movilizan por el lugar y evitar accidentes o incomodidades. 16. Limpiar las llantas de los vehículos que salen de la obra para evitar que se arroje barro o cemento en el espacio público. 17. Limpiar el material, cemento y los residuos de la obra, de manera inmediata, cuando caigan en el espacio público. 18. Retirar los andamios, barreras, escombros y residuos de cualquier clase una vez terminada la obra, cuando esta se suspenda por más de dos (2) meses, o cuando sea necesario por seguridad de la misma. 19. Exigir a quienes trabajan y visitan la obra, el uso de cascos e implementos de seguridad industrial y contar con el equipo necesario para prevenir y controlar incendios o atender emergencias de acuerdo con esta ley. 20. Tomar las medidas necesarias para evitar la emisión de partículas en suspensión, provenientes de materiales de construcción, demolición o desecho, de conformidad con las leyes vigentes. 21. Aislar completamente las obras de construcción que se desarrollen aledañas a canales o fuentes de agua, para evitar la contaminación del agua con materiales e implementar las acciones de prevención y mi- tigación que disponga la autoridad ambiental respectiva. 22. Reparar los daños o averías que en razón de la obra se realicen en el andén, las vías, espacios y redes de servicios públicos. 23. Reparar los daños, averías o perjuicios causados a bienes colindantes o cercanos. 24. Demoler, construir o reparar obras en el horario comprendido entre las 6 de la tarde y las 8 de la mañana, como también los días festivos, en zonas residenciales. Par. 1°. Cuando se trate de construcciones en terrenos no aptos o sin previa licencia, se impondrán de inmediato la medida de suspensión de construcción o demolición, y se solicitará a las empresas de servicios públicos domiciliarios la suspensión de los servicios correspondientes si no hubiese habitación. Par. 2°. Cuando se realice actuación urbanística sin previa licencia en predios aptos para estos menesteres, sin perjuicio de la medida de multa y de la suspensión temporal de la obra, se concederá un término de sesenta (60) días para que el infractor solicite el reconocimiento de la construcción ante la autoridad competente del distrito o municipio; si pasado este término no presenta licencia de reconocimiento, no podrá reanudar la obra y se duplicará el valor de la multa impuesta. Par. 3°. Las reparaciones locativas no requieren licencia o autorización; en el caso de bienes de interés cultural las reparaciones locativas no requieren licencia o autorización siempre y cuando estas correspondan a las enunciadas en el artículo 26 de la Resolución número 0983 de 2010 emanada por el Ministerio de Cultura o la norma que la modifique o sustituya. Par. 4°. En el caso de demolición o intervención de los bienes de interés cultural, de uno colindante, uno ubicado en su área de influencia o un bien arqueológico, previo a la expedición de la licencia, se deberá solicitar la autorización de intervención de la autoridad competente. Par. 5°. Cuando el infractor incumple la orden de demolición, mantenimiento o reconstrucción, una vez agotados todos los medios de ejecución posibles, la administración rearealizará la actuación urbanística omitida a costa del infractor. Par. 6º. Para los casos que se generen con base en los numerales 5 al 8, la autoridad de Policía deberá tomar las medidas correctivas necesarias para hacer cesar la afectación al bien de Interés Cultural y remitir el caso a la autoridad cultural que lo declaró como tal, para que esta tome y ejecute las medidas correctivas pertinentes de acuerdo al procedimiento y medidas establecidas en la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008. La medida correctiva aplicada por la autoridad de Policía se mantendrá hasta tanto la autoridad cultural competente resuelva de fondo el asunto. Par. 7°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: Comportamientos Medida correctiva a aplicar Numerales 1 al 4 Multa especial por infracción urbanística; Demolición de obra; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción de muebles Numerales 5 al 8 Multa especial por infracción urbanística; Suspensión temporal de actividad Numerales 9 al 11 Multa especial por infracción urbanística; Suspensión definitiva de la actividad Numeral 12 Multa especial por infracción urbanística; Demolición de obra; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble Numerales 13 al 17, 19, Suspensión de construcción o demolición. 20, 21 y 24 - 69 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana Numeral 18 Suspensión de construcción; Remoción de bienes Numerales 22 y 23 Suspensión de construcción o demolición; Reparación de daños materiales de muebles; Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles. Conc.: Arts. 7 al 10, 25, 26, 136, 137, 138,173 Num. 7 al 11-15-16-18-19, 181 Num. 2, 186, 187, 188, 193, 194, 196, 197, 223; Ley 397 de 1997; Ley 1185 de 2008; Dto. 1077 de 2015; Resol. 0983 de 2010 Min Cultura; Decreto 1203 de 2017 Art. 14; Sents. C-491/02, SU-442/97, T-325/02. Nota: En Tutela 146 de 2022, la Corte Constitucional advirtió sobre las decisiones a tomar en los procesos por infracción urbanística, en los casos donde los infractores son personas d eprotección especial. … 1. Los sujetos de especial protección constitucional que participen en los procesos de policía como presuntos infractores urbanísticos, son titulares de una garantía cualificada del derecho al debido proceso administrativo. Esta garantía cualificada exige que: (i) Las autoridades de policía, al adelantar el proceso único de policía -inmediato o abreviado, deben salvaguardar las garantías iusfundamentales generales que integran el ámbito de protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo de forma más estricta y rigurosa. (ii) Las normas procedimentales del proceso único de policía deben aplicarse con especial atención a las condiciones particulares de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de los presuntos infractores. Esto implica que, conforme al artículo 13 de la Constitución, las autoridades de policía deben adoptar medidas afirmativas o ajustes razonables a los procesos policivos por infracción urbanística, de modo que estos sujetos puedan participar en condiciones de igualdad sustantiva. En concreto, la Corte Constitucional ha indicado que esto implica, entre otras, que las autoridades policivas: (a) No pueden eliminar etapas del proceso abreviado, tales como la audiencia pública prevista en el artículo 223 del CNSCC; (b) Deben brindar acompañamiento y asistencia jurídica a los presuntos infractores durante el trámite; y (c) Deben cumplir con una carga específica de motivación que exige (i) identificar la norma urbanística infringida, (ii) exponer las razones fácticas y jurídicas que dan cuenta de la infracción urbanística y (iii) examinar la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas correctivas o sanciones frente a posibles afectaciones al goce de otros derechos fundamentales, como, por ejemplo, la vivienda digna. El desconocimiento de estas garantías procesales reforzadas vulnera el derecho fundamental al debido proceso de los sujetos de especial protección constitucional en los procedimientos policivos. Art. 136. Causales de agravación. Tiene el carácter de grave toda infracción urbanística contemplada en el presente Código, que genere impactos ambientales no mitigables o el deterioro irreparable de los recursos naturales o del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico, arqueológico y cultural. También tiene ese carácter, la repetición en la infracción de normas urbanísticas estructurales del plan de ordenamiento territorial o el incumplimiento de la orden de suspensión y sellamiento de la obra. Conc.: Arts. 135, 137, 138. Art. 137. Principio de favorabilidad. Las infracciones urbanísticas que no hayan originado actos administrativos en firme, a la fecha de expedición de este Código, se decidirán con base en estas normas, en cuanto sean más favorables para el infractor. Las multas se tasarán en salarios mínimos legales mensuales o diarios vigentes, a la fecha de ocurrencia de los hechos que motivaron la imposición de la misma. En cualquiera de los eventos de infracción urbanística, si el presunto infractor probare el restablecimiento del orden urbanístico, antes de que la declaratoria de infractor quede en firme, no habrá lugar a la imposición de multas. Conc.: Arts. 135, 136, 138. Art. 138. Caducidad de la acción. El ejercicio de la función policial de control urbanístico, caducará en tres (3) años sólo cuando se trate de: parcelar, urbanizar, intervenir y construir en terrenos aptos para estas actuaciones. Conc.: Arts. 135. CAPÍTULO II Del cuidado e integridad del espacio público Art. 139. Definición del espacio público. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional. Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circu-lación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edi-ficaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; los terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bos-ques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el interés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.

De la Libertad, Los Derechos y Deberes de las Personas en Materia de Convivencia Par. 1°. Para efectos de este Código se entiende por bienes fiscales, además de los enunciados por el artículo 674 del Código Civil, los de propiedad de entidades de derecho público, cuyo uso generalmente no pertenece a todos los habitantes y sirven como medios necesarios para la prestación de las funciones y los servicios públicos, tales como los edificios, granjas experimentales, lotes de terreno destinados a obras de infraestructura dirigidas a la instalación o dotación de servicios públicos y los baldíos destinados a la explotación económica. Par. 2°. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren. Conc.: Arts. 7 al 10, 140; C. N. Art. 82 Art. 140. Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público. Corregido por el Art. 11 del Dto. 555 de 2017. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse: 1. Omitir el cuidado y mejoramiento de las áreas públicas mediante el mantenimiento, aseo y enlucimiento de las fachadas, jardines y antejardines de las viviendas y edificaciones de uso privado. 2. Realizar obras de construcción o remodelación en las vías vehiculares o peatonales, en parques, espacios públicos, corredores de transporte público, o similares, sin la debida autorización de la autoridad competente. 3. Alterar, remover, dañar o destruir el mobiliario urbano o rural tales como semáforos, señalización vial, teléfonos públicos, hidrantes, estaciones de transporte, faroles o elementos de iluminación, bancas o cestas de basura. 4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes. 5. Ensuciar, dañar o hacer un uso indebido o abusivo de los bienes fiscales o de uso público o contrariar los reglamentos o manuales pertinentes. 6. Promover o facilitar el uso u ocupación del espacio público en violación de las normas y jurisprudencia constitucional vigente. 7. Consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicoactivas o prohibidas en estadios, coliseos, centros deportivos, parques, hospitales, centros de salud y en general, en el espacio público, excepto en las actividades autorizadas por la autoridad competente. 8. Portar sustancias prohibidas en el espacio público. 9. Escribir o fijar en lugar público o abierto al público, postes, fachadas, antejardines, muros, paredes, elementos físicos naturales, tales como piedras y troncos de árbol, de propiedades públicas o privadas, leyen- das, dibujos, grafitis, sin el debido permiso, cuando este se requiera o incumpliendo la normatividad vigente. 10. Drenar o verter aguas residuales al espacio público, en sectores que cuentan con el servicio de alcantarillado de aguas servidas y en caso de no contar con este, hacerlo incumpliendo la indicación de las autoridades. 11. Realizar necesidades fisiológicas en el espacio público. 12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente. 13. Adicionado Artículo 3 de la Ley 2000 de 2019. Consumir, portar, distribuir, ofrecer o comercializar sustancias psicoactivas, inclusive la dosis personal, en el perímetro de centros educativos; además al interior de centros deportivos, y en parques. También, corresponderá a la Asamblea o Consejo de Administración regular la prohibición del consumo de sustancias psicoactivas en determinadas áreas de las zonas comunes en conjuntos residenciales o las unidades de propiedad horizontal de propiedades horizontales, en los términos de la Ley 675 de 2001. 14. Adicionado Artículo 3 de la Ley 2000 de 2019. Consumir, portar, distribuir, ofrecer o comercializar sustancias psicoactivas, incluso la dosis personal, en áreas o zonas del espacio público, tales como zonas históricas o declaradas de interés cultural, u otras establecidas por motivos de interés público, que sean definidas por el alcalde del municipio. La delimitación de estas áreas o zonas debe obedecer a principios de razonabilidad y proporcionalidad. Par. 1°. Las empresas de servicios públicos pueden ocupar de manera temporal el espacio público para la instalación o mantenimiento de redes y equipamientos, con el respeto de las calidades ambientales y paisajísticas del lugar, y la respectiva licencia de intervención expedida por la autoridad competente. Par. 2°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: Comportamientos Medida correctiva a aplicar Numeral 1 Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. Numeral 2 Multa Ttipo 3. Numeral 3 Multa Ttipo 4; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmuebles. Numeral 4 Multa General tipo 1. - 71 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana Numeral 5 Multa General tipo 3; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. Numeral 6 Multa Tipo 4; Remoción de bienes Numeral 7 Multa Tipo 2; Destrucción de bien. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia y remisión a los Centros de Atención en Drogadicción (CAD) y Servicios de Farmacodependencia a que se refiere la Ley 1566 de 2012. Numeral 8 Multa Ttipo 2; Destrucción de bien. Numeral 9 Multa Tipo 2; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. Numeral 10 Multa Ttipo 4. Numeral 11 Multa Tipo 4; Participación en Prog. Com. o Actividad Ped. de Convivencia. Numeral 12 Multa especial por contaminación visual; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción de bienes; Destrucción de bien. Numeral 13 Multa Ttipo 4; Destrucción de bien. Numeral 14 Multa Tipo 4; Destrucción de bien. Par. 3°. Cuando el comportamiento de ocupación indebida del espacio público a que se refiere el numeral 4 del presente artículo, se realice dos (2) veces o más, se impondrá, además de la medida correctiva prevista en el parágrafo anterior, el decomiso o la destrucción del bien con que se incurra en tal ocupación. Par. 4°. En relación con el numeral 9 del presente artículo bajo ninguna circunstancia el ejercicio del grafiti, justificará por sí solo, el uso de la fuerza, ni la incautación de los instrumentos para su realización. Conc.: Arts. 7 al 10, 25, 26, 43 al 45,173 Num. 7 y 19, 180, 197, 223; Ley 1453 de 2011 Art. 97; Ley 1566 de 2012; Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 Artículos 2.2.2.2.3.2 al 2.2.2.2.3.6. Nota 1: Es de manifestarse que en Sentencia C-491 de 2002, cuando declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el numeral 1 del artículo 217 del Decreto 1355 de 1970, adujo que éste condicionamiento se hacía 'bajo el entendido que la atribución del alcalde para ordenar construcción de obra por mal estado de presentación de los muros de los antejardines o de los frentes de casas o edificios debe ceñirse exclusivamente a las normas que, en materia urbanística, o de conservación del patrimonio cultural o histórico, establezcan los parámetros estéticos o de presentación que deben cumplir dichas edificaciones'. Nota 2: El Numeral 4 y el Parágrafo 3 (subrayados y cursiva) fueron declarados EXEQUIBLES mediante Sent. C-211 de 2017, Condicionado a que: “cuando se trate de personas en situaciones de debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos de especial protección que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se encuentren protegidas por el principio de confianza legítima, no se les aplicarán las medidas correctivas de multa, decomiso o destrucción, hasta tanto se les haya ofrecido por las autoridades competentes programas de reubicación o alternativas de trabajo formal, en garantía de los derechos a la dignidad humana, mínimo vital y trabajo”. Nota 3: Parte subrayada y cursiva del Numeral 6, Declarado EXEQUIBLE CONDICIONALMENTE en Sent. C-489 de 2019, en el entendido que las mismas no comprende conductas de adquirir o consumir bienes o servicios ofrecidos por vendedores informales en el espacio público. Nota 4: Parte tachada del numeral 7, fue declaradas INEXEQUIBLES mediante Sentencia C-253 de 2019, en el entendido de que las reglas acusadas declaradas inexequibles no eran necesarias, puesto que existen otros medios que se pueden usar. Nota 5: Medidas correctivas al numeral 11 declaradas CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES mediante Sentencia C-062 de 2021, donde además se ordenó: “EXHORTAR a las autoridades municipales y distritales para que, en caso de que no lo hubiesen adelantado, diseñen y en todo caso implementen una política pública que garantice el acceso universal a infraestructura sanitaria en el espacio público, la cual sea disponible a las personas que habitan en la calle. Esto conforme las obligaciones estatales que se derivan de la Constitución y de la Ley 1641 de 2013.' Nota 6: Numerales 13 y 14 creados y adicionados por el Artículo 3o Ley 2000 de 2019. Nota 7: Artículo desarrollado en el Decreto 1844 de 2018 Por medio del cual se adiciona el capítulo 9 del título 8 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015, \"Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa\", para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Policía y Convivencia, en lo referente a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas. Art. 1. Adiciónese el capítulo 9 del título 8 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015, \"Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa\", el cual quedará así: CAPÍTULO IX - Comportamientos contrarios a la convivencia relacionados con el porte de sustancias estupefacientes o sicotrópicas Art. 2.2.8.9.1. Verificación de la infracción. En el marco del Proceso Único de Policía, cuando la autoridad advierta la posible infracción de la prohibición de tenencia o porte de sustancias psicoactivas ilícitas, tales (i) como marihuana, cocaína o sustancias derivadas de la cocaína, heroína o derivados de la amapola, drogas sintéticas; (ii) cualquiera de las sustancias, naturales o sintéticas que figuran en la listas I y II de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes y su Protocolo de Modificación, celebrada en Ginebra el 25 de marzo de 1972, aprobada por medio de la Ley 13 del 29 de noviembre de

De la Libertad, Los Derechos y Deberes de las Personas en Materia de Convivencia 1974; (iii) que se encuentren incorporadas en las listas I, II, III y IV del Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, aprobado por medio de la Ley 43 del 29 de diciembre de 1980; o (iv) así como cualquier otra sustancia que se encuentre legalmente prohibida, se aplicará el procedimiento establecido en el proceso verbal inmediato de que trata el artículo 222 de Ley 1801 de 2016, \"por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia\". Par. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará únicamente a las presuntas infracciones derivadas del porte y tenencia de las cantidades de dichas sustancias que las normas vigentes determinan como dosis personal. El porte y tenencia de cantidades que excedan la dosis personal será judicializado de conformidad con la normatividad vigente. Art. 2.2.8.9.2. Descargos. En los casos previstos en el artículo anterior, la autoridad competente procederá a oír en descargos al presunto infractor. Art. 2.2.8.9.3. Consecuencia de la infracción. En el evento en que el presunto infractor, una vez surtido el trámite del proceso verbal inmediato de que trata el 222 del Código Nacional de Policía y Convivencia, sea encontrado como responsable de un comportamiento contrario a la convivencia relacionado con el porte de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, procederá a imponer, en todo caso. la medida correctiva de destrucción del bien, sin perjuicio de las demás a las que hubiere lugar. …” Nota 8: El Consejo de Estado en Sentencia CE 11001-03-24-000-2018-00387-00 y 2018-00399-00, que trató sobre la demanda de nulidad contra el Decreto 1844 de 2018, esta corporación falló en el siguiente sentido: PRIMERO. DENEGAR las pretensiones de la demanda respecto de la solicitud de nulidad del Decreto 1844 de 2018, “Por medio del cual se adiciona el capítulo 9º del título 8º de la parte 2ª del libro 2º del Decreto 1070 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”, para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Policía y Convivencia, en lo referente a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas”, pero se condicionará y conservará su validez, en el entendido que: 1.El acto demandado reglamenta el CNSCC respecto de los verbos de porte, tenencia y posesión de SPA, cuando esa conducta traspasa la esfera íntima del consumidor dado que se relaciona: i) con la comercialización y/o distribución de SPA, o ii) porque afecta los derechos de terceros y/o colectivos. 2.Los miembros de la Policía Nacional harán uso del proceso verbal inmediato al que hace referencia la norma acusada únicamente cuando se requiera verificar que la dosis personal está siendo utilizada para fines distintos al consumo de quien la tiene en su poder, ante la existencia de evidencias en torno a que se está atentando contra los derechos de terceros o de la colectividad. 3.Conforme con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-253 de 2019, los comportamientos previstos por los artículos 33 (literal c, numeral 2º) y 140 (numeral 7º) de la ley 1801, únicamente podrán ser corregidos por la Policía Nacional cuando las autoridades competentes fijen, “dentro de los límites que impone el orden constitucional” y de manera “razonable y proporcionada”, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en virtud de las cuales el acto de consumo de estupefacientes afecta el orden público. …” Nota 9: En Sentencia C-127-23, la Corte declara excequible los Numerales 13 y 14 que fueran adicionados por la Ley 2000 de 2019 y mantiene la restricción del consumo de sustancias psicoactivas, incluso la dosis mínima, en parques y en espacios públicos, para proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y conforme a la regulación que expidan las autoridades locales competentes, ordenando al gobierno nacional deberá proferir un protocolo de aplicación que garantice los derechos fundamentales. TÍTULO XV De la Libertad de Movilidad y Circulación CAPÍTULO I Circulación y derecho de vía Art. 141. Derecho de vía de peatones y ciclistas. La presencia de peatones y ciclistas en las vías y zonas para ellos diseñadas, les otorgarán prelación, excepto sobre vías férreas, autopistas y vías arterias, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 769 de 2002. En todo caso, los peatones y ciclistas deben respetar las señales de tránsito. Las autoridades velarán por sistemas de movilidad multimodal que privilegien el interés general y el ambiente. En razón a este derecho de vía preferente, los demás vehículos respetarán al ciclista. Serán por tanto especialmente cuidadosos y atentos frente a su desplazamiento, evitarán cualquier acción que implique arrinconar u obstaculizar su movilidad, y le darán prelación en los cruces viales. Conc.: Arts. 7 al 11, 142 al 148; C. N. Art. 82; Ley 769 de 2002 CAPÍTULO II De la movilidad de los peatones y en bicicleta Art. 142. Ciclorrutas y carriles exclusivos para bicicletas. Los alcaldes distritales o municipales promoverán el uso de medios alternativos de transporte que permitan la movilidad, estableciendo un sistema de ciclo rutas y carriles exclusivos de bicicletas, como una alternativa permanente de movilidad urbana o rural teniendo en cuenta en especial los corredores más utilizados en el origen y destino diario de los habitantes del municipio. Conc.: Arts. 7 al 11, 141, 143 al 148,152; C. N. Art. 82; Ley 769 de 2002 - 73 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana Art. 143. Reglamentación de ciclorrutas y carriles exclusivos para bicicletas. Los alcaldes distritales y municipales podrán reglamentar el uso de ciclo rutas y carriles exclusivos para bicicletas, en su jurisdicción. En los casos de municipios que conurben, los alcaldes podrán acordar una reglamentación conjunta para el desplazamiento entre los respectivos municipios. Conc.: Arts. 7 al 11, 141, 142, 144 al 148, 152; C. N. Art. 82; Ley 769 de 2002 Art. 144. Comportamientos contrarios a la convivencia en ciclorrutas y carriles exclusivos para bicicletas por parte de los no usuarios de bicicletas. Los siguientes comportamientos por parte de los no usuarios de bicicletas afectan la vida e integridad de los usuarios y por lo tanto no deben efectuarse: 1. Obstruir por cualquier medio la ciclo ruta o carril exclusivo para las bicicletas. 2. Arrinconar, obstruir, o dificultar la libre movilidad del usuario de bicicleta. Par. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: Comportamientos Medida correctiva a aplicar Numeral 1 Multa general tipo 1; Remoción de bienes Numeral 2 Multa general tipo 1; Remoción de bienes Conc.: Arts. 7 al 10, 25, 26, 140 Num. 4, 141, 142, 143, 152, 173 Num. 7y9,180,187, 223. Art. 145. Disposición de las bicicletas inmovilizadas. Si pasados seis (6) meses sin que el propietario o poseedor haya retirado la bicicleta de los patios y no haya subsanado la causa que dio origen a la inmovilización y no esté a paz y salvo con la obligación generada por servicios de parqueadero, la autoridad de tránsito respectiva, podrá mediante acto administrativo declarar el abandono de las bicicletas inmovilizadas. Acto administrativo que deberá garantizar el derecho a la defensa, conforme a lo establecido en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Conc.: Arts. 143; Ley 769 de 2002. CAPÍTULO III Convivencia en los Sistemas de Transporte Motorizados Art. 146. Comportamientos contrarios a la convivencia en los sistemas de transporte motorizados o servicio público de transporte masivo de pasajeros. Los siguientes comportamientos son contrarios a la convivencia en los sistemas de transporte público colectivo e individual de pasajeros y por lo tanto no deben efectuarse: 1. Realizar o permitir el control informal de los tiempos durante el rodamiento del vehículo, mientras se encuentran estos en circulación. 2. Impedir el ingreso o salida prioritaria a mujer embarazada, adulto mayor, persona con niños o niñas, o personas con discapacidad. 3. Transportar mascotas en vehículos de transporte público incumpliendo la reglamentación establecida para tales efectos por la autoridad competente. 4. Irrespetar la enumeración y los turnos establecidos en estos medios, así como el sistema de sillas preferenciales, y no ceder el lugar a otra persona por su condición vulnerable. 5. Agredir, empujar o irrespetar a las demás personas durante el acceso, permanencia o salida de estos. 6. Consumir alimentos, bebidas o derivados del tabaco o sustancias cuando estén prohibidas. 7. Evadir el pago de la tarifa, validación, tiquete o medios que utilicen los usuarios para acceder a la prestación del servicio esencial de transporte público de pasajeros, en cualquiera de sus modalidades. 8. Destruir, obstruir, alterar o dañar los sistemas de alarma o emergencia de los vehículos destinados al transporte público o sus señales indicativas. 9. Obstaculizar o impedir la movilidad o el flujo de usuarios en estos sistemas. 10. Poner en peligro la seguridad operacional de los sistemas de transporte masivo, colectivo o individual, aéreo, fluvial o terrestre, con los siguientes comportamientos: a) Operar durante el vuelo o sus fases preparatorias, teléfonos móviles, radios transmisores o receptores portátiles, computadoras y demás equipos electrónicos, que puedan interferir con los sistemas de vuelo, comunicaciones o navegación aérea, contrariando las indicaciones de la tripulación; b) Transitar, sin autorización de la autoridad aeronáutica, por las pistas de los aeropuertos, rampas o calles de rodaje; c) Introducir, sin autorización de las autoridades aeronáuticas, bienes muebles a las pistas, rampas o calles de rodaje de los aeropuertos; d) Operar, sin autorización de la autoridad aeronáutica, vehículos aéreos ultralivianos en aeropuertos controlados, parapentes, aeromodelos, paracaídas, cometas tripuladas o no, y demás artefactos de aviación deportiva cerca de las cabeceras de las pistas o dentro de sus zonas de aproximación; e) Sustraer, o hacer mal uso de los chalecos salvavidas y demás equipos para la atención en los sistemas

De la Libertad, Los Derechos y Deberes de las Personas en Materia de Convivencia de transporte público; f) Resistirse a los procesos de seguridad en los filtros de los sistemas de transporte público; g) Introducir al medio de transporte cualquier sustancia o elemento que pueda poner en peligro la salud de los tripulantes y demás pasajeros; h) Contravenir las obligaciones que se determinen en los reglamentos y/o manuales de uso y operación, que establezcan las autoridades encargadas al respecto; 11. Perturbar en los medios de transporte públicos, la tranquilidad de los demás ocupantes mediante cualquier acto molesto; 12. Ingresar y salir de las estaciones o portales por sitios distintos a las puertas designadas para el efecto. 13. Alterar, manipular, deteriorar, destruir o forzar, las puertas de las estaciones o de los buses articulados, metro, tranvía, vehículo férreo, cable aéreo, o de los diferentes medios de transporte de los sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, impedir su uso y funcionamiento normal, salvo en situaciones de emergencia; 14. Omitir, por parte de las empresas prestadoras del servicio de transporte, el deber de mantener los vehículos de transporte público en condiciones de aseo óptimas para la prestación del servicio. 15. Perturbar en los medios de transporte públicos, la tranquilidad de los demás ocupantes mediante cualquier acto obsceno. 16. Irrespetar a las autoridades del sistema. Par. 1°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: Comportamientos Medida correctiva a aplicar Numerales 1, 4 y 11 Amonestación Numeral 2, 5, 6 y 12 Multa General Tipo 1 Numerales 3, 7 Multa General tipo 2 Numerales 8, 10, 15 Multa General tipo 4 Numerales 9, 14, 16 Multa General tipo 3 Numeral 13 Multa General tipo 3; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles Par. 2°. En el marco de la regulación del servicio público de transporte masivo, las empresas públi-cas, privadas o mixtas que presten el servicio público de transporte masivo de pasajeros deberán implemen-tar cámaras de vigilancia dentro de los vehículos destinados a la prestación del servicio, so pena de incurrir en Multa General Tipo 4 e inmovilización del vehículo. Esta medida solo será exigible a los vehículos destinados a la prestación del servicio que entren en circulación a partir de la expedición de la presente ley. Conc.: Arts. 7, 8, 9, 10, 25, 26, 173 Num. 1, 7 y 10, 174, 180, 188, 223; Ley 769 /2002 Art. 55 Nota: El Inciso 1 del parágrafo 2 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-094 de 2020. '...En todo caso, recordó que la captación y almacenamiento de la información, imágenes y datos a través de las cámaras de vigilancia instaladas en los vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte masivo, deberá sujetarse a lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1581 de 2012 en materia de protección de datos personales.' Art. 147. Obligaciones del piloto de embarcación fluvial o aeronave. El piloto de la aeronave o em- barcación fluvial, tomará las medidas necesarias y eficaces al momento de la comisión del acto indebido contra la seguridad operacional del medio de transporte cometido a bordo, para controlar las situaciones, informando oportunamente a las autoridades de Policía, para que estas procedan a la aplicación de la medida, de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Código. Conc.: Arts. 146, 148; Nota: Artículo desarrollado Dto. 1284 de 2017. Art. 1. Adiciónese el Título 8 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 \"Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa\", el cual quedará así: “TÍTULO 8 - DE LA CONVIVENCIA Y SEGURIDAD CIUDADANA Art. 2.2.8.1. Objeto. El presente título tiene por objeto reglamentar parcialmente la Ley 1801 de 2016, a efectos de la cumplida ejecución de las disposiciones atinentes al Código Nacional de Policía y Convivencia. CAPíTULO VII - ACTIVIDAD DE POLICÍA EN AGUAS JURISDICCIONALES COLOMBIANAS Artículo 2.2.8.8.1. Actividad de Policía en aguas jurisdiccionales colombianas. El ejercicio de la actividad de policía por el Cuerpo de Guardacostas de la Armada Nacional en las áreas bajo su responsabilidad y competencia, se desarrollará de conformidad con el Libro Tercero, Título Primero, Capítulo I de la Ley 1801 de 2016 y del presente capítulo: lo anterior sin perjuicio de las normas especiales que regulan la navegación y las actividades marítimas. Art. 148. Publicidad de horarios en el transporte público. Las empresas de transporte público o privado darán a conocer al público los horarios y lugares de parada de sus distintos servicios. - 75 -

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LIBRO TERCERO Medios de Policía, Medidas Correctivas, Autoridades de Policía y Competencias, Procedimientos, Mecanismos Alternativos de Solución de Desacuerdos o Conflictos TÍTULO I Medios de Policía y Medidas Correctivas CAPÍTULO I Medios de Policía Art. 149. Medios de Policía. Los medios de Policía son los instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. Los medios de Policía se clasifican en inmateriales y materiales. Los medios inmateriales son aquellas manifestaciones verbales o escritas que transmiten decisiones de las autoridades de policía. Son medios inmateriales de Policía: 1. Orden de Policía. 2. Permiso excepcional. 3. Reglamentos. 4. Autorización. 5. Mediación policial. Los medios materiales son el conjunto de instrumentos utilizados para el desarrollo de la función y actividad de policía. Son medios materiales de policía: 1. Traslado por protección. 2. Retiro del sitio. 3. Traslado para procedimiento policivo. 4. Registro. 5. Registro a persona. 6. Registro a medios de transporte. 7. Suspensión inmediata de actividad. 8. Ingreso a inmueble sin orden escrita 9. Ingreso a inmueble sin orden escrita. 10. Incautación. 11. Incautación de armas de fuego, no convencionales, municiones y explosivos. 12. Uso de la fuerza. 13. Aprehensión con fin judicial. 14. Apoyo urgente de los particulares. 15. Asistencia militar. Conc.: Arts. 10, 16 al 23, 150 al 170. Nota 1: Numeral 1 del Inciso sexto “Orden de Policía”, declarado EXEQUIBLE Sent. C-287/ 2017. Nota 2: Numeral 8 del inciso sexto “Ingreso a inmueble sin orden escrita”, declarado INEXQUIBLE Sentencia C-334 de 2017. Art. 150. Orden de Policía. La orden de policía es un mandato claro, preciso y conciso dirigido en forma individual o de carácter general, escrito o verbal, emanado de la autoridad de policía, para prevenir o superar comportamientos o hechos contrarios a la convivencia, o para restablecerla. Las órdenes de Policía son de obligatorio cumplimiento. Las personas que las desobedezcan serán obli-

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana gadas a cumplirlas a través, si es necesario, de los medios, medidas y procedimientos establecidos en este Código. Si la orden no fuere de inmediato cumplimiento, la autoridad conminará a la persona para que la cumpla en un plazo determinado, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes. Par. El incumplimiento de la orden de policía mediante la cual se imponen medidas correctivas configura el tipo penal establecido para el fraude a resolución judicial o administrativa de Policía establecido en el artículo 454 de la Ley 599 de 2000. Conc.: Arts. 10, 16 al 23, 149; C. P. Art. 454. Nota: Parte subrayada y en cursiva Declarada EXEQUIBLE en Sent. C-391 del 2017. “Siendo el centro del debate la presencia un “concepto jurídico indeterminado” la Sala reitera que el mismo deberá ser precisado en el momento de su aplicación, sin que esto signifique arbitrariedad ni apreciación discrecional del operador jurídico, sino que la autoridad deberá actuar dentro de los parámetros de valor y de la experiencia incorporados en el ordenamiento jurídico. Recuerda la Sala el especial grado de atención que debe observar la autoridad de policía al determinar el plazo, ya que estando de por medio derechos fundamentales la concreción normativa debe hacerse a la luz de la Constitución, por cuanto de la indeterminación no puede derivarse la posibilidad de imponer restricciones injustificadas a derechos fundamentales. (...) La Corte declarará exequibles las expresiones demandadas por considerar que el legislador actuó dentro del margen de las competencias establecidas para regular los procedimientos administrativos (C. Pol. art. 150-1-2), y con su actuación no desconoció las previsiones del artículo 29 superior, toda vez que ante la imposibilidad de fijar expresamente un término facultó de manera razonable a la autoridad para que, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, asigne un espacio de tiempo, actividad que deberá llevarse a cabo con estricto acatamiento de los valores, principios y derechos constitucionales, especialmente los de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, mencionados por el artículo 8º del Código Nacional de Policía y Convivencia.” Nota 2: La Corte en Sentencia C-600 de 2020, se declaró INHIBIDA para fallar, pero al respecto analizó lo siguiente: “41. Como ya se indicó, el artículo 150 prescribe que las órdenes de policía son obligatorias en atención a que realizan el fin constitucional de garantizar las condiciones de convivencia y ejercicio de los derechos y libertades de las personas. Aunado a ello, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corte, especialmente la Sentencia C-492 de 2002, las actividades de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos pues los medios y medidas se encuentran some-tidas \" a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la Población\". Así lo indicó la sentencia que se reitera: \"La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Po-licía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.\" 42. Aunado a ello indico que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden \"aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa\". 43. En atención a que las órdenes de policía proferidas en estricto apego a los requisitos previsto en el Código son de obligatorio cumplimiento la norma que establece que el desobedecimiento de las mismas tiene como consecuencia la imposición de una medida correctiva resulta constitucional y coherente con los objetivos de la Ley 1801 de 2016. 44. Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites internacionales, constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía la afectación de la convivencia, motivo por el cual, resulta consecuente que, la autoridad de policía, mediante los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva. 45. La Sala estima que existe una cadena de validez que une al poder de policía ejercido principalmente, aunque no exclusivamente, por el Congreso de la República, con la orden de policía expedida por una autoridad. En esa medida, la orden materializa un fin constitucional, y por ello es constitucional que las mismas sean de obligatorio cumplimiento, siempre que sean adoptadas en cumplimiento de los requisitos formales y materiales para ello conforme a los requisitos del Código. De esta manera, la medida adoptada conforme a los procedimientos previstos, es igualmente ajustada a la Carta pues persigue el mismo fin constitucional y conforme a los mismos límites normativos. Art. 151. Permiso excepcional. Es el medio por el cual el funcionario público competente, de manera excepcional y temporal, permite la realización de una actividad que la ley o normas de policía establecen como prohibición de carácter general, de conformidad con las normas que la regulen. El permiso solo se otorgará cuando no altere o represente riesgo a la convivencia. Par. Solicitado el permiso, este deberá concederse o negarse por escrito, y ser motivado. Si se concede, debe expresar con claridad las condiciones de tiempo, modo y lugar, su vigencia y las causales de suspensión o revocación. Cuando se expida en atención a las calidades individuales de su titular, así debe constar en el permiso y será personal e intransferible. De tal permiso se enviará copia a las entidades de control pertinentes. Conc.: Arts. 10, 16 al 23, 149. Art. 152. Reglamentos. Son aquellos que dicta el Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde municipal o distrital y las corporaciones administrativas del nivel territorial en el ámbito de su jurisdicción, de conformidad con la ley. Su finalidad es la de establecer condiciones al ejercicio de una actividad o derecho que perturbe la libertad o derechos de terceros, que no constituyen reserva de ley. Conc.: Arts. 10, 16 al 23, 149.

Medios de Policía, Medidas Correctivas, Autoridades de Policía y Competencias, Procedimientos, Mecanismos Alternativos de Solución de Desacuerdos o Conflictos Art. 153. Autorización. Es el acto mediante el cual un funcionario público, de manera temporal, autoriza la realización de una actividad cuando la ley o las normas de policía subordinen su ejercicio a ciertas condiciones. Dicha actividad no podrá realizarse sin la autorización y cumplimiento de estas. Par. Solicitada la autorización deberá concederse o negarse por escrito y ser motivada. Si se concede, deberá expresar las condiciones de su vigencia y las causales de suspensión o revocación. Si se expide en atención a las calidades individuales de su titular, así debe manifestarse, y será personal e intransferible. Conc.: Arts. 10, 16 al 23, 149. Art. 154. Mediación Policial. Modifícado por el artículo 72 de la Ley 2220 de 2022. Es el instrumento que nace de la naturaleza de la función policial, cuyas principales cualidades son la comunitariedad y la proximidad, a través del cual la autoridad es el canal para que las personas en conflicto decidan voluntariamente resolver sus desacuerdos armónicamente. Par. 1. De realizarse el acuerdo de mediación policial de que trata este artículo, en atención al motivo de policía in situ quedará plasmado en orden de comparendo o en sala de mediación policial, se dejará constancia de todo lo actuado. Par. 2. La mediación policial no configura requisito de procedibilidad. Conc.: Arts. 10, 16 al 23, 149, 231 a 234. Nota 1: Artículo Modifícado por el artículo 74 de la Ley 2220 de 2022 denominada Estatuto de Conciliación. Nota 1: La Guía para realziar la Mediación Policíal en Colombia6, enseña sobre el procedimiento que deben hacer los uniformados, tanto en el lugar d elos hechos (insito), como en la estación de policía, en los siguientes términos. “Protocolo de mediación policial in situ Cuando el motivo de policía sea susceptible de ser atendido a través de la mediación policial, será realizada por el Integrante de Patrulla de Vigilancia con el propósito de desescalar el conflicto y generar acuerdos voluntarios entre las partes. En caso de ser necesario, la patrulla del cuadrante puede apoyarse en el CAI móvil dispuesto para tal fin, con el propósito de que realice presencia en el lugar del conflicto y brinde mejores condiciones para el encuentro de mediación, facilitando así condiciones de comodidad a las partes en conflicto, disponibilidad de un funcionario para dedicar un mayor tiempo en los casos que por su complejidad lo requieran, de modo que la mediación policial logre el objetivo de la resolución del conflicto. El Integrante de patrulla de vigilancia en concordancia con el Trámite del Proceso Verbal Inmediato descrito en el artículo 222 de la Ley 1801 de 2016, orientará su actuación con base en el Protocolo de Mediación Policial in Situ, así: 1. Conocer el caso de policía. Se entera sobre la realización de un comportamiento contrario a la convivencia o que pone en riesgo la vida e integridad de las personas a través de un reporte de la central de radio, vía telefónica, abordaje por parte del ciudadano, comunicación de un tercero, en sus labores de patrullaje observo el caso, etc. El Integrante de Patrulla de Vigilancia deberá a) Usar elementos del Sistema Táctico Básico Policial en lo referente a: • Adoptar posiciones tácticas para garantizar la seguridad propia y de los demás. • Analizar el grado de cooperación del ciudadano y ponderar la situación. • Emplear frases para una acertada comunicación con el ciudadano. • Emplear la habilidad comunicacional para evitar ser parte del conflicto. b) Realizar una evaluación del motivo de policía, con el fin de determinar si es factible utilizar la mediación policial para solucionar el conflicto, en el caso de no ser susceptible de mediación policial, utilizará otro medio de policía, impondrá o señalará medida correctiva. c) Emplear la mediación policial si los comportamientos contrarios a la convivencia corresponden a los descritos en el artículo 27 Ley 1.801 de 2016 (exceptuando los numerales 6 y 7). d) Usar la mediación policial, si identifica temáticas de conflictos susceptibles de ser mediados en los ámbitos social, familiar, vecinal, escolar u otros ámbitos que sean posibles de la mediación policial. 2. Abordaje inicial. Aborda al (los) ciudadano (s) donde ocurran los hechos, si ello fuera posible o en aquel donde lo encuentre. Utilizará los principios de necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y considerará aspectos de modo tiempo y lugar para la toma de decisiones. Iniciará su actuación así: a) Aplicar el SEA POLICIA (saludar, escuchar, actuar). b) Utilizar el medio de policía Registro a Persona, con el fin identificar si la persona porta armas, municiones, explosivos, elementos cortantes, punzantes, contundentes o sus combinaciones, que amenacen o causen riesgo a la convivencia (art. 159 numeral 2 del CNPC). c) Informar al ciudadano que la acción configura un comportamiento contrario a la convivencia. d) Solicitar un documento de identificación a los involucrados en el conflicto y verificar antecedentes a través de la central de radio. e) Utilizar técnicas de comunicación verbal y no verbal, dirigidas hacia los implicados en el conflicto, con ello se busca que autorregulen su estado emocional, en especial, cuando estén con estados anímicos exacerbados. f) Buscar un lugar adecuado y exponer la finalidad de la mediación policial, les hará saber que actuará como un tercero neutral e imparcial para facilitar que ellos de forma voluntaria generen acuerdos, para evitar el escalamiento del conflicto, resolverlo y reestablecer los vínculos de convivencia en lo posible. g) Escucha al (los) presunto infractor (es), si existen pruebas a su favor, deben ser valoradas por el funcionario policial al momento de la toma de decisiones. 6 Policía Nacional de Colombia. Guía para Realizar la Mediación Policial en Colombia. Tomado el 27/10/2020 de http://partnerscolombia.com/cms/partners_colombia/wp-content/uploads/2018/11/GUIA-DE-MEDIACION-POLICIAL-DICIEM BRE-5-DE-2017.pdf. Pags.36 a 51 - 79 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana h) Establecer si hay voluntad de las partes confrontadas para realizar la mediación policial, en caso de no haberla, se impondrá o señalará la medida correctiva en la Orden de Comparendo. 3. Desarrollo de la sesión de mediación policial. Ante la receptividad de los implicados en el conflicto en llegar a un acuerdo, el Integrante de Patrulla de Vigilancia deberá¡: a) Informar a las partes que el objetivo de la mediación policial es prevenir el escalamiento del conflicto, generar alternativas de solución y reestablecer la sana convivencia. b) Establecer reglas para poder dar inicio al encuentro de mediación policial: respeto mutuo (no sarcasmos, no agresiones verbales, no usar términos despectivos), respeto del uso de la palabra, guardar una distancia prudente entre ellos (busca evitar el contacto físico). c) Solicitar a las partes que se presenten mutuamente, si es posible, que manifiesten su edad, escolaridad, profesión, círculo familiar etc. d) Escuchar las partes una a una, estar pendiente de la comunicación no verbal (fijarse en la reacción de los implicados, según lo que exprese el otro). e) Identificar los intereses de las partes, los factores que realmente detonan el conflicto y los desacuerdos. f) Identificado el centro del conflicto, motivar a las partes para que generen soluciones y decidan formular un acuerdo (lo ideal es que ambas partes sean beneficiadas). g) Informar a los implicados en el conflicto, que se realizarán visitas de seguimiento para verificar el cumplimiento de los acuerdos (cuando aplique). h) Si hay voluntariedad de las partes, pero por tiempo, modo y/o lugar no se puede realizar el encuentro de mediación policial, la patrulla policial se apoyará en el CAI móvil dispuesto para tal fin. i) Como última instancia, si el conflicto reviste alta complejidad se podrá utilizar el medio de policía material Traslado para Procedimiento Policivo Art. 157 Ley 1.801 de 2016 sin que se utilice el medio de policía Uso de la Fuerza, es decir, los implicados participaran voluntariamente (de no ser así, se impondrá la medida correctiva a la que se dé lugar) en la mediación policial que será realizada por el funcionario designado en la estación. Se entiende por conflictos de alta complejidad, aquellos conflictos de convivencia que persisten a pesar de la intervención de la patrulla del cuadrante, cuando la imposición de medidas correctivas a través de la Orden de Comparendo, no ha persuadido a los involucrados para evitar que se genere nuevamente conflictos en los que participan los mismos actores. En estos casos, la Ley 1.801 de 2016 permite imponer una medida correctiva de multa que se incrementa en un 50% por tratarse de la primera reincidencia e imponerla con un incremento del 75% si hay una segunda reincidencia (ocurrida en un lapso inferior a un año), no obstante, el enfoque transformativo y re componedor de los vínculos de comunidad que acoge la mediación policial, da la posibilidad (sin que sea una obligatoriedad) que estos casos sean atendidos en la estación de policía. 4. Documentar la actuación. De acuerdo al resultado de la mediación policial, la patrulla policial deberá: a) Consignar en el formato estipulado y diligenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas el uso de la mediación policial y los acuerdos voluntarios suscritos entre las partes. b) De no ser posible la suscripción de acuerdos, impondrá o señalará la medida correctiva a través de la Orden de Comparendo (art. 222 numeral 4 de la Ley 1.801 de 2016) y se registrará en el Registro Nacional de Medidas Correctivas. Sin perjuicio de la aplicación de las medidas correctivas impuestas, que sean competencia del personal uniformado de la Policía Nacional, éste deberá informar a la autoridad de policía competente para la aplicación de las demás medidas correctivas a que hubiere lugar. Si el funcionario de policía encuentra que la actuación de los implicados en el conflicto, además de realizar comportamientos contrarios a la convivencia posibles de la mediación policial, están cometiendo otros comportamientos contrarios a la convivencia explícitos en la Ley 1.801 de 2016, impondrá el comparendo y/o medida correctiva que corresponda. 5. Seguimiento. La patrulla policial realizará el seguimiento a los casos de mediación policial de su jurisdicción, visitando a los participantes del encuentro de mediación policial (cuando aplique), para verificar que los acuerdos se estén cumpliendo y si es necesario reforzarlos, instando al cumplimiento de los mismos. De lo actuado se informará a la central de radio. De persistir el incumplimiento, el funcionario policial orientará al ciudadano las instancias a las cuales puede acudir, el Código Nacional de Policía y Convivencia refiere lo siguiente: “Artículo 206. Atribuciones de los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas: Conciliar para la solución de conflictos de convivencia, cuando sea procedente.” Lo anterior, otorga al Inspector de Policía discrecionalidad para iniciar o no, un proceso de conciliación. Vale la pena precisar, que los efectos jurídicos del acta de conciliación, tiene la connotación que los acuerdos allí plasmados, hacen tránsito a cosa juzgada, es decir, ante el incumplimiento de los mismos, se podrá iniciar un proceso ejecutivo ante los Jueces de la República, para hacer exigibles las obligaciones establecidas en el acta. - Cuando el incumplimiento de lo pactado entre las partes genere nuevos comportamientos contrarios a la convivencia, la patrulla de vigilancia que conozca el motivo de policía deberá expedir la Orden de Comparendo señalando multa o imponiendo la medida correctiva que corresponda, relacionando los hechos anteriores que fueron mediados, en la casilla 11 de observaciones del formato Orden de Comparendo y/o Medidas Correctivas. Protocolo de mediación policial en estación de policía La mediación policial realizada en la estación de policía, surge ante solicitud propia del ciudadano o excepcionalmente por remisión de la patrulla del cuadrante, dada la alta complejidad del conflicto de convivencia. También podría darse por el arribo de alguna de las partes en conflicto a la estación de policía, cuando no sea posible remitir la patrulla del cuadrante para adelantar la mediación policial in situ. El encuentro de mediación policial que se lleve a cabo en la estación, tiene la intención de proveer un espacio cómodo y tranquilo, que les permita a las partes en conflicto la confidencialidad de lo dialogado, facilitar que las partes no se distraigan con elementos externos o se atemoricen de expresar lo que piensan o sienten por la presencia e intervención de más personas. Adicionalmente y como elemento diferenciador, el funcionario de la estación de policía contará con una formación o capacitación más específica, que le proporcione un mayor conocimiento y el desarrollo de unas habilidades específicas para realizar la mediación policial en casos de conflictividad con una alta complejidad.

Medios de Policía, Medidas Correctivas, Autoridades de Policía y Competencias, Procedimientos, Mecanismos Alternativos de Solución de Desacuerdos o Conflictos El funcionario policial que realice el procedimiento de mediación policial en la estación de policía, orientará su actuación con base en la siguiente ruta: 1. Establecer la competencia. Ante el requerimiento de un ciudadano para resolver un conflicto de convivencia, el funcionario policial estará en la obligación de orientar a donde se debe dirigir y si es de su competencia, analizar si es susceptible realizar una mediación policial. 2. Contextualizar y motivar. El funcionario ambienta el propósito del encuentro de mediación policial, a partir de su interlocución genera una primera impresión positiva, la cual es vital para generar confianza en los asistentes, como mínimo deberá: a) Presentarse ante las partes. b) Explicar el objetivo de la mediación policial y les da a conocer que su conflicto de convivencia es posible de solucionar si generan acuerdos mutuos y los cumplen. c) Manifestar a las partes, la finalidad de la mediación policial y les hará saber que actuará como un tercero neutral e imparcial para facilitar que ellos de forma voluntaria generen acuerdos, para evitar el escalamiento del conflicto, resolverlo y reestablecer las relaciones si es posible. d) Destacar el papel protagonista que les atañe para lograr resolver el conflicto y lograr una mediación policial exitosa. e) Dar a conocer los beneficios de cumplir los acuerdos suscritos y las implicaciones de no cumplirlos. f) Felicitarlos por buscar alternativas a la solución del conflicto de convivencia. Si el ciudadano sobre el cual existe una queja ante la comisión de un comportamiento contrario a la convivencia, es citado a comparecer en la estación de policía y no lo hace, se realizará una verificación por parte de la estación en coordinación con la patrulla de vigilancia, para que esta última acuda a constatar el comportamiento que afecta la convivencia, previo aviso del afectado, con el fin de que se le imponga o señale la medida correctiva al infractor (Art. 222 numeral 4 de la Ley 1.801 de 2016). 3. Definir pautas de comportamiento. El funcionario policial solicitará a las partes enfrentadas el respeto y cumplimiento de reglas como; respeto mutuo (no sarcasmos, no agresiones verbales, no agresiones físicas, no usar términos despectivos), respeto del uso de la palabra, escuchar y las que sean necesarias para desarrollar el encuentro de mediación policial de manera organizada y consecuente con los objetivos que persigue. 4. Conocer el problema. El mediador policial indaga a las partes y les pide a cada uno, que explique su vivencia de la situación o su perspectiva sobre lo que ha sucedido. Acto seguido, el mediador Policial hará un resumen o parafraseo de lo que ha explicado cada parte, tratando de reflejar los puntos más importantes y recogiendo los sentimientos, las emociones y las ideas básicas. (Parafrasear o reformular en positivo y por supuesto, no usar alguna expresión que pueda resultar ofensiva). 5. Facilitar la comunicación. Las estrategias y técnicas utilizadas por el funcionario policial, tendrán por objetivo obtener la máxima información posible, con el fin de que sea escuchada y entendida por ambas partes, respetando que cada una la interprete bajo su propia perspectiva y emoción. A partir de la explicación suministrada por cada actor del conflicto y de su respectiva reformulación, el mediador realizará preguntas abiertas, cerradas, circulares, reflexivas, etcétera, con la finalidad de descubrir los intereses y necesidades que realmente subyacen bajo las posiciones iníciales. El mediador debe evitar que los implicados centren la conversación en torno al problema si no en las posibles soluciones 6. Promover acuerdos preliminares. La estrategia a seguir, está enfocada a ordenar y jerarquizar la información obtenida, para ello es necesario confeccionar una agenda sobre la primera ordenación del conflicto, plasmando los puntos sobre los que se lograron acuerdos y los que no. 7. Abordaje del núcleo del desacuerdo. Con el fin de buscar consenso en los asuntos aun no resueltos, pueden usarse diversas técnicas, una de ellas consiste en solicitar a los involucrados en el conflicto que piensen, imaginen y presenten sus propuestas de gestión y solución para cada tema en disputa no resuelto. El mediador Policial les puede pedir que aparte de las propuestas formuladas, piensen en otras propuestas y en algunas que consideren les podrían gustar y ser aceptadas por la otra parte. 8. Suscripción del acuerdo. Una vez sean formuladas las alternativas de solución y las partes se sientan seguras y beneficiadas con los acuerdos alcanzados, el mediador policial propone consignarlos por escrito, para que sean firmados por las partes y el mediador policial. Los acuerdos deben: - Ser explícitos, viables, consensuados, sin ambigüedades y que no se dilaten en el tiempo más allá de lo estrictamente requerido. - Recoger fielmente las decisiones, compromisos y acuerdos de las personas. 9. Documentar la actuación. Redactar de forma clara y comprensible los acuerdos, se recomienda incorporar las palabras utilizadas por quienes construyeron el acuerdo, esto también contribuye a que lo sientan como propio. El funcionario policial deberá: a) Cuando se trate de casos en los que la estación de policía complementa la actuación de la patrulla del cuadrante en conflictos de convivencia de alta complejidad, documentará los acuerdos voluntarios suscritos entre las partes en la Orden de Comparendo y en el Registro Nacional de Medidas Correctivas. b) Cuando se trate de conflictos en donde la comisión de comportamientos contrarios a la convivencia noestán descritos en la Ley 1.801 de 2016 pero son susceptibles de la mediación policial, se documentará en el formato de Acuerdo Voluntario en Mediación Policial. También se utilizará este formato cuando el ciudadano que interpone la queja en la estación de policía, relata hechos pasados de afectación a la convivencia por acción de un tercero. c) Se hará uso del formato de Invitación – Encuentro de Mediación Policial, cuando se requiera que una persona contra la cual hay una queja, realice presencia en la estación de policía, con el fin de hacerlo participe de una mediación De no ser posible la suscripción de acuerdos, se realizará un seguimiento por parte de la estación de policía, para que ante un posterior llamado del afectado por la comisión de la misma conducta de la contraparte, sea puesto en conocimiento a la patrulla de vigilancia para que al constatar el comportamiento que afecta la convivencia, imponga o señale la medida correctiva al infractor (art. 222 numeral 4 de la Ley 1.801 de 2016. 10. Seguimiento. La sala de mediación policial, realizará llamadas telefónicas con el fin de verificar el cumplimiento de los acuerdos (ver formato de Seguimiento a Mediaciones Policiales), en el caso de que no se estén cumpliendo, se realizará una verificación a través de las patrullas de vigilancia, así: - Visita a los actores que decidieron resolver sus conflictos a través de la mediación policial. - Verificación del cumplimiento de los acuerdos suscritos y si es necesario reforzarlos, es decir, instar al (los) ciudadano (s) a que lo (s) cumpla (n). - 81 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana Si persiste el incumplimiento, el mediador policial de la Estación de Policía informará por escrito al ciudadano las acciones llevadas a cabo, para instar a la contra parte el cumplimiento de lo pactado e informará otras instancias a las que puede acudir.” Art. 155. Traslado por protección. Modificado por el Artículo 40 de la Ley 2197 de 2022. Cuando la vida e integridad de una persona natural se encuentre en riesgo o peligro y no acepte la mediación policial como mecanismo para la solución del desacuerdo, el personal uniformado de la Policía Nacional, podrá trasladarla para su protección en los siguientes casos: A. Cuando se encuentre inmerso en riña. B. Se encuentre deambulando en estado de indefensión. C. Padezca alteración del estado de conciencia por aspectos de orden mental. D. Se encuentre o aparente estar bajo efectos del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas ilícitas o prohibidas y exteriorice comportamientos agresivos o temerarios E. Realice actividades peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su vida o integridad, o la de terceros. F. Se encuentre en peligro de ser agredido. Par. 1. Cuando se presente el comportamiento señalado en los literales B, C y D del presente artículo, se podrá ejecutar este medio de policía sin que sea necesario agotar la mediación policial. Par. 2. El personal uniformado de la Policía Nacional, entregará la persona a un familiar que asuma su protección, o en su defecto al coordinador del Centro de Traslado por Protección, para que garantice sus derechos, lo anterior con estricta observancia de lo dispuesto en el parágrafo 4 del presente artículo. Par. 3. La implementación y dotación del Centro de Traslado por Protección con su seguridad interna y externa, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 12 y 20 del artículo 205 de la Ley 1801 de 2016, será responsabilidad de la entidad territorial, distrital o municipal, la cual deberá adecuar las instalaciones que garanticen la protección, el respeto y amparo de los derechos fundamentales y la dignidad humana, en un plazo no mayor a tres (3) años a partir de la expedición de esta ley, que podrá cofinanciar con el Gobierno Nacional. Todo Centro de Traslado por Protección deberá contar con un sistema de cámaras controlado y monitoreado por la entidad territorial, distrital o municipal. El control y protocolo de ingreso, salida, causa y sitio en el cual se realizó el traslado por protección, deberá estar supervisado por funcionarios de la Alcaldía, Ministerio Público y Defensoría del Pueblo donde además se cuente con un grupo interdisciplinario para la atención del trasladado. La duración del traslado por protección podrá cesar en cualquier momento cuando las causas que lo motivaron hayan desaparecido, sin que en ningún caso sea mayor a 12 horas. Dada la naturaleza de los comportamientos señalados en los literales B y C, todo Centro de Traslado por Protección deberá contar con personal médico. Par. 4. El traslado por protección en ningún caso se realizará en las instalaciones de la Policía Nacional o a sitios de reclusión de personas retenidas a la luz del ordenamiento penal. Par. 5. El personal uniformado de la Policía Nacional que ejecute el traslado por protección o realice la entrega a un familiar, deberá informar de manera inmediata al superior jerárquico de la unidad policial a través del medio de comunicación dispuesto para este fin y documentar mediante informe escrito en el que conste los nombres, identificación de la persona trasladada y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se mate-rializó el traslado, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando la persona sea conducida a sitio dispuesto por la entidad territorial, distrital o municipal, el personal uniformado de la Policía Nacional suminis-trará copia del informe al coordinador del Centro de Traslado por Protección, para el respectivo control. Par. 6. En aquellos lugares donde no se cuente con un Centro de Traslado por Protección, no se ejecutará el medio de policía hasta tanto la entidad territorial, distrital o municipal disponga de un lugar idóneo que garantice el respeto por los derechos fundamentales y la dignidad humana. Lo anterior, sin perjuicio del empleo de otros medios de policía o aplicación de medidas correctivas que permitan restaurar la seguridad y convivencia ciudadana. Las alcaldías distritales o municipales, podrán realizar convenios, coordinaciones o asociaciones con otros entes territoriales para la materialización del medio de policía establecido en el presente artículo. Par. 7. La autoridad de Policía permitirá a la persona que va a ser trasladada comunicarse con un allegado o con quien pueda asistirlo para informarle, entre otras cosas, el motivo y sitio de traslado. Si la persona no tiene los medios para comunicarse, la autoridad se los facilitará. Si se niega a informar a otra persona o no es factible hacerlo, se enviará copia de inmediato del respectivo informe escrito al Ministerio Público y al coordinador del Centro de Traslado por Protección. Conc.: Arts. 10, 16 al 23, 149. Nota 1: La expresión 'Traslado por protección' fue declarada EXEQUIBLE CONDICIONADA, mediante Sentencia C-281del 2017: “'en el entendido de que (i) el traslado de protección “a un lugar destinado para tal fin” solo se podrá aplicar en los municipios que cuenten con los lugares adecuados de atención y protección de personas trasladadas. (ii) en el informe escrito exigido por el parágrafo 3º del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 se deberá incluir, además de la causal invocada, los hechos que dieron lugar al traslado y las razones por las cuales se considera que esos hechos caben dentro de la causal, y (iii) la persona sujeta al traslado podrá solicitar la cesación del mismo al superior jerárquico que haya recibido el informe”. Nota 2: Parágrafo 5 declarado EXEQUIBLE mediante la Sentncia C-081 de 2023, en la cual se decide:

Medios de Policía, Medidas Correctivas, Autoridades de Policía y Competencias, Procedimientos, Mecanismos Alternativos de Solución de Desacuerdos o Conflictos “Primero. Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la norma prevista en el parágrafo 5 del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, modificado por el artículo 40 de la Ley 2197 de 2022, bajo el entendido de que: i) en el informe escrito exigido por el parágrafo 5º del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, además de señalar los nombres, datos de identificación de la persona objeto del traslado y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializa el mismo, se deberá incluir la causal invocada para el traslado y las razones por las cuales se considera que los hechos que dieron lugar a la medida caben dentro de la causal; y (ii) la persona sujeta al traslado, quien también deberá ser informada, podrá solicitar la cesación del procedimiento al superior jerárquico que haya recibido el informe. Segundo. La presente decisión tiene efectos retroactivos, desde la fecha de promulgación de la Ley 2197 de 2022 y, en consecuencia, los dos condicionamientos referidos en el ordinal anterior son exigibles desde esa fecha” Nota 3: Artículo desarrollado Dto. 1284 de 2017. Art. 1. Adiciónese el Título 8 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 \"Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa\", el cual quedará así: “TÍTULO 8 - DE LA CONVIVENCIA Y SEGURIDAD CIUDADANA Art. 2.2.8.1. Objeto. El presente título tiene por objeto reglamentar parcialmente la Ley 1801 de 2016, a efectos de la cumplida ejecución de las disposiciones atinentes al Código Nacional de Policía y Convivencia. CAPÍTULO V - SITIOS PARA EL TRASLADO POR PROTECCIÓN Art. 2.2.8.5.1. Centros para el traslado por protección o asistencial. Entiéndase por centros para el traslado por protección o asistenciales, los espacios físicos dispuestos por la administración distrital o municipal, para hacer efectivo el medio de policía establecido en el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, cuya implementación, adecuación y funcionamiento, deberán ser garantizados por cada alcalde distrital o municipal. Art. 2.2.8.5.2. Centros asistenciales. Entiéndase como centros asistenciales las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Hospitales, Clínicas, Centros de Salud, Puestos de Salud, Establecimientos Sanitarios, Hospicios, Unidades Móviles de Salud, Ambulancias, Centros de Delegaciones Nacionales o Internacionales de Salud, Centros de Comités Nacionales o Internacionales de Salud y las demás donde se presten servicios de salud ubicados en la jurisdicción correspondiente a cada distrito o municipio. Dichos centros asistenciales, independientemente de ser públicos o privados deberán prestar la atención inmediata a las personas trasladadas por protección en procedimiento de policía cuando se trate de ciudadanos en grave estado de alteración de la conciencia por aspectos mentales, por estar bajo el efecto del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas o tóxicas o que presente lesiones o afecciones en su integridad psicofísica, en los términos establecidos en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y sus normas reglamentarias. En caso que una de las instituciones mencionadas en el inciso primero del presente artículo, se niegue a prestar la atención necesaria para proteger la vida e integridad del trasladado por protección en procedimiento de policía, la autoridad de policía lo informará por escrito dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al Ministerio Público, a efectos de que se adopten las medidas necesarias para prevenir hechos que atenten contra la salud de las personas en el desarrollo del traslado por protección en procedimiento policivo y para lo cual la Superintendencia de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social, los Tribunales Seccionales y Nacionales de Ética Médica deberán adelantar acciones en contra de quienes nieguen el servicio de salud en el marco del presente capitulo. Art. 2.2.8.5.3. Centros de Protección. Es el espacio físico destinado por la administración distrital o municipal, para recibir a las personas que sean trasladadas por protección en procedimiento de policía, por incurrir en alguna de los comportamientos descritos en el artículo 155 de la Ley 1801de 2016. Estos espacios deberán tener mínimo las siguientes condiciones: 1. Espacio físico diferenciado: Los centros de protección deberán contar con lugares separados en razón del sexo de las personas, donde se dejará a cada ciudadano según sea su sexo, es decir, un espacio en el que estarán separadas las personas del sexo masculino de las del sexo femenino, una vez realizado el correspondiente procedimiento de registro a persona, así como de identificación e individualización. 2. Condiciones sanitarias y de servicios públicos: Los centros de protección a los que se refiere el presente artículo, deberán contar con servicios de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, ventilación, acceso a servicio de baño, teléfono público y demás condiciones mínimas de dignidad para la estancia de los ciudadanos en tales centros; en todo caso, dichos centros deberán contar con unas condiciones sanitarias y de aseo que dignifiquen a los ciudadanos que de manera transitoria estén en esto sitios. 3. Condiciones de seguridad: Deben contar con mecanismos tecnológicos que permitan ejercer vigilancia y control sobre las personas para garantizar sus derechos. Para el efecto, se deberán instalar sistemas de video y audio permanente, conectado a una central de monitoreo y con capacidad de almacenamiento. Las personas trasladadas deberán ser identificadas mediante un sistema biométrico que permita establecer la hora, día, mes y año, de ingreso y salida. Se seguirán estrictos protocolos de registro a las personas y sus pertenencias, en lugares que protejan su intimidad, además de resguardar los bienes que porten los trasladados. 4. Infraestructura: Los sitios destinados para el traslado por protección deben garantizar las condiciones de infra-estructura mínimas que ofrezcan seguridad en términos de sismo resistencia, accesibilidad y evacuación de conformi- dad con la normatividad vigente. Como mínimo, los sitios deberán tener la suficiente ventilación, iluminación y condiciones físicas que ofrezcan seguridad a quienes permanezcan en ellos, garantizando que a quienes se les aplique el traslado por protección no evadan el medio de policía o tengan posibilidades de retiro fácil del lugar. 5. Vigilancia y seguridad física: Conforme a la misionalidad constitucional y legal, le corresponde a la Policía Nacional brindar seguridad interna en los centros de traslado por protección para efectos de registro a personas, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 159 de la Ley 1801 de 2016. La vigilancia y seguridad externa de los sitios destinados para el traslado por protección, estará a cargo de las administraciones municipales, para cuyos efectos podrán contratar con empresas de vigilancia y seguridad privada legalmente constituidas. - 83 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana 6. Ingreso y salida del traslado por protección: De conformidad con el artículo 155 de la Ley 1 801 de 2016, toda persona que sea trasladada por protección a los sitios destinados para tal fin, no podrá permanecer en ellos por un espacio de tiempo mayor a doce (12) horas, entendiendo que el término se cuenta desde el momento en el que inicia el procedimiento de policía, hasta la salida del sitio. Teniendo en cuenta que el parágrafo segundo del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 establece, que en el centro asistencial o de protección debe hacer presencia un representante del Ministerio Público, dicho funcionario deberá verificar el ingreso y salida del sitio, garantizando que a las personas a quienes se les aplique el medio de policía, les sea respetado el debido proceso, permitiéndoles la salida en el término establecido en la ley. Par. 1. El medio de policía de traslado por protección, una vez aplicado, deberá ser proporcional, razonable y necesario, conforme a los principios señalados en los numerales 12 y 13 del artículo 8 de la Ley 1801 de 2016, procurando en todo caso la menor afectación posible a derechos y libertades, evitando los excesos en la materialización del medio de policía, salvaguardando en todo momento la dignidad humana, los derechos humanos, el debido proceso, el trato igualitario, el derecho a la libertad y en general las garantías constitucionales y legales. Par. 2. Las personas objeto del traslado por protección, no podrán ser habitantes de calle o en calle, teniendo como consideración esta única circunstancia. No se podrán trasladar a estos centros, personas involucradas en conductas punibles. Art. 156. Retiro de sitio. Consiste en apartar de un lugar público o abierto al público o que siendo privado preste servicios al público, área protegida o de especial importancia ecológica, a la persona que altere la convivencia y desacate una orden de policía dada para cesar su comportamiento, e impedir el retorno inmediato al mismo, sin perjuicio de la utilización de otros medios, así como de las medidas correctivas a que haya lugar. El personal uniformado de la Policía Nacional podrá hacer uso de este medio cuandosea necesario. Conc.: Arts. 10, 16 al 23, 149. Art. 157. Traslado para procedimiento policivo. Como regla general, las medidas correctivas se aplicarán por la autoridad de policía en el sitio en el que se sucede el motivo. Las autoridades de policía solo podrán realizar un traslado inmediato y temporal de la persona cuando sea necesario para realizar el proceso verbal inmediato, y no sea posible realizarlo en el sitio por razones no atribuibles a la autoridad de policía. El procedimiento se realizará inmediatamente y en ningún caso el tiempo de traslado o permanencia en el sitio al que es trasladada la persona podrá exceder de seis (6) horas, de conformidad con las exigencias de las distancias. La autoridad de policía permitirá a la persona que va a ser trasladada comunicarse con un allegado o a quien pueda asistirlo para informarle el motivo y sitio de traslado. Si la persona no tiene los medios para comunicarse, la autoridad se los facilitará. Par. La autoridad de policía que ordena y ejecuta el traslado, deberá informar a la persona trasladada y al superior jerárquico de la unidad policial y elaborar un informe escrito donde consten los nombres e identificación de la persona trasladada por cualquier medio, de quien da la orden y quien la ejecuta, el motivo, el sitio al que se traslada, la justificación del tiempo empleado para el traslado y el nombre del allegado o a quien la persona trasladada informa para ser asistido, de ser ello posible. A la persona, sujeto de la medida, se le deberá entregar copia de dicho informe. Conc.: Arts. 10, 16 al 23, 149. Nota 1: La Corte Constitucional en Sentencia T-385 de 2019, reitera que el traslado para procedimiento policivo, ha de ser un asunto excepcional y no la regla, aduciendo: “Debido a la afectación que sobre los derechos de la persona pueden causarse con una medida como el traslado para procedimiento policivo hasta por seis horas y su incidencia en la restricción de la movilidad por la autoridad policiva, la Sala de Revisión hará una breve referencia al derecho a la libertad, que no solo es la base de la construcción política y jurídica del Estado, sino que además se constituye en norma rectora en el ordenamiento jurídico procedimental penal, y de cuya importancia se desprende el carácter excepcional de la posibilidad de restringir la libertad individual, la cual solo puede ser limitada por la autoridad competente y por motivos previamente definidos en la ley7, y cuyo alcance como derecho fundamental se encuentra armonizado con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. “… “Igualmente, en la sentencia C-720 de 2007 se sostuvo: “En definitiva, la retención transitoria representa una afectación grave de la libertad personal y demás derechos fundamentales comprometidos en su ejecución y, pese a que tiene algún grado de eficacia, lo cierto es que no parece reportar equivalentes niveles de satisfacción de los bienes jurídicos que con su implementación se busca proteger. “En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en entender el principio de reserva judicial como un mandato constitucional que confiere la competencia a las autoridades judiciales para la aplicación de sanciones restrictivas de la libertad y solo de manera excepcional, autoridades distintas pueden afectar el derecho a la libertad personal, siendo una facultad reglada que usualmente tiene control judicial posterior, lo cual a su vez se muestra en armonía con las recomendaciones realizadas por el Grupo de Detenciones Arbitrarias de la Organización de Naciones Unidas.” Art. 158. Regístro. Acción que busca identificar o encontrar elementos, para prevenir o poner fin a un comportamiento contrario a norma de convivencia o en desarrollo de actividad de Policía, la cual se realiza sobre las personas y medios de transporte, sus pertenencias y bienes muebles e inmuebles, de conformidad con lo establecido en la ley. Conc.: Arts. 10, 16 al 23, 149. Nota: En Sentencia C-025 de 2020, La Corte se declaró INHIBIDA para fallar por inepta demanda. Nota 2: En Sentencia C-789 de 2006, La Corte trató el tema del registro desde la esfera penal, pero analizó sus alcances en la esfera policiva, así: 7 Sentencia C-163 de 2008.

Medios de Policía, Medidas Correctivas, Autoridades de Policía y Competencias, Procedimientos, Mecanismos Alternativos de Solución de Desacuerdos o Conflictos “El registro de personas llevado a cabo en desarrollo de la actividad de policía difiere sustancialmente del registro que se dispone y practica dentro del proceso penal, ya que el primero responde al cumplimiento de un deber constitucional en cabeza de la Policía Nacional, institución a la cual compete el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, al paso que el segundo atiende la necesidad de investigar y juzgar las conductas punibles que atentan contra bienes jurídicamente tutelados. De ahí que tratándose de registros preventivos realizados por la policía no sea menester contar con la previa autorización judicial, en tanto que en el segundo evento, esto es, el registro personal en el proceso penal sí necesite dicha autorización. También queda aclarado que el registro personal que se efectúa en desarrollo de la actividad preventiva de policía consiste simplemente en una exploración superficial de la persona, que como tal no compromete constataciones íntimas, y lo que lleve sobre sí, en su indumentaria o en otros aditamentos, con el fin, entre otros objetivos lícitos, de prevenir (no de investigar) la comisión de comportamientos que puedan llegar a generar alteraciones contra la seguridad de la comunidad. De tal manera, no conlleva este registro personal una afectación o restricción de derechos fundamentales que amerite la intervención judicial, a fin de determinar su racionalidad y proporción. Solamente habrá lugar a dicha intervención judicial cuando el registro trascienda del examen exterior de la persona y llegare a abarcar su reconocimiento físico interno, es decir, cuando acarree inspección corporal. Para esta corporación, la facultad de registro personal que regula el artículo 208 bajo examen no es contraria a la Constitución pues tal norma no gravita en torno a lo que ha de realizarse en el curso de una investigación penal, sino que se circunscribe a la actividad preventiva que por mandato constitucional le compete ejercer a la Policía Nacional a fin de mantener el orden público, en facultad previsora que, para el caso, con métodos no invasivos, permite la revisión externa y superficial de la persona y lo que lleva consigo, con el fin de dar seguridad al entorno, por lo cual su práctica no necesita autorización judicial previa. Ciertamente, el registro de personas es una de las medidas que persigue la realización del fin constitucional de garantizar la convivencia pacífica, la seguridad y la tranquilidad ciudadanas, tarea asignada por mandato superior a la Policía Nacional, según ya se analizó (art. 218 Const.). Estos argumentos son igualmente válidos para justificar la constitucionalidad del registro de vehículos que la policía realiza, establecido como está que tal procedimiento no tiene alcances de investigación penal ni de policía judicial con miras al esclarecimiento de delitos; sólo son actos elementales de rutina, para identificar al conductor y a los pasajeros, constatar las características y la propiedad del vehículo, al igual que la naturaleza, procedencia y legalidad de los objetos transportados.” Art. 159. Registro a persona. El personal uniformado de la Policía Nacional podrá registrar personas y los bienes que posee, en los siguientes casos: 1. Para establecer la identidad de una persona cuando la persona se resista a aportar la documentación o cuando exista duda sobre la fiabilidad de la identidad. 2. Para establecer si la persona porta armas, municiones, explosivos, elementos cortantes, punzantes, contundentes o sus combinaciones, que amenacen o causen riesgo a la convivencia. 3. Para establecer si la persona tiene en su poder un bien hurtado o extraviado, o verificar que sea el propietario de un bien que posee, existiendo dudas al respecto. 4. Para establecer que la persona no lleve drogas o sustancias prohibidas, de carácter ilícito, contrarios a la ley. 5. Para prevenir la comisión de una conducta punible o un comportamiento contrario a la convivencia. 6. Para garantizar la seguridad de los asistentes a una actividad compleja o no compleja o la identidad de una persona que desea ingresar a un lugar. Par. 1°. El registro de personas y sus bienes podrá realizarse en las vías públicas, en los espacios públicos, en establecimientos de comercio o de otra naturaleza abiertos al público, en espacios privados con acceso o con servicios al público, y en las zonas comunes de inmuebles de propiedad horizontal o similares, o dentro de domicilio privado si el propietario, poseedor o inquilino, así lo autoriza. Par. 2°. El registro de personas y sus bienes podrá incluir el contacto físico de acuerdo a los protocolos que para tal fin establezca la Policía Nacional. El registro deberá ser realizado por persona del mismo sexo. Si la persona se resiste al registro o al contacto físico, podrá ser conducido a una unidad de policía, donde se le realizará el registro, aunque oponga resistencia, cumpliendo las disposiciones señaladas para la conducción. Par. 3°. El registro de personas por parte de las empresas de servicios de vigilancia y seguridad privada no se realizarán mediante contacto físico, salvo que se trate del registro de ingreso a espectáculos o eventos de conformidad con la reglamentación que para tal efecto establezca el Gobierno nacional, o salvo que el personal uniformado de la Policía Nacional lo solicite, en apoyo a su labor policial. Par. 4°. El personal uniformado de la Policía Nacional y el personal de las empresas de vigilancia y seguridad privada, podrán utilizar medios técnicos o tecnológicos para el registro de personas y bienes tales como detector de metales, escáner de cuerpo entero, sensores especiales y caninos entrenados para tal fin. El Gobierno nacional reglamentará el uso de ese tipo de medios y sus protocolos. Conc.: Arts. 10, 16 al 23, 149. Nota: Parte en Cursiva del Parágrafo 2, fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en Sentencia C-134 de 2021, y advirtió: “La Sala no encontró fundado este cargo al considerar que los “protocolos” a los cuales se refiere la norma acusada no consisten en normas generales de policía que puedan afectar derechos fundamentales”. Y agregó “son actos administrativos compuestos por directrices técnicas y operacionales que, con sujeción a la Constitución y la ley, se dictan para el ejercicio de la actividad material de policía”. Art. 160. Registro a medios de transporte. El personal uniformado de la Policía Nacional podrá efectuar el registro de medios de transporte públicos o privados, terrestres, aéreos, marítimos y fluviales, y de los paraderos, estaciones, terminales de transporte terrestre, - 85 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana aeropuertos, puertos y marinas, de conformidad con las disposiciones que rigen la materia, y en los siguientes casos, para garantizar la convivencia y la seguridad: •Para establecer la identidad de los ocupantes y adelantar el registro de las personas que ocupan el medio y sus bienes, de conformidad con este Código. •Para establecer la titularidad del derecho de dominio del medio de transporte y verificar la procedencia y la legalidad del medio de transporte, y de los bienes y objetos transportados. •Para constatar características o sistemas de identificación del medio de transporte. •Cuando se tenga conocimiento o indicio de que el medio de transporte está siendo utilizado o sería utilizado, para la comisión de un comportamiento contrario a la convivencia o una conducta punible. •En desarrollo de una operación policial ordenada por la institución policial o por mandamiento judicial, en cuyo caso se atenderán los procedimientos establecidos. Par. 1°. Se entiende por medio de transporte todo medio que permita la movilización o el desplazamiento de una persona o grupo de personas, de un lugar a otro, independientemente de sus características o tipo de tracción utilizada. Par. 2°. Si en el desarrollo del registro se encuentran elementos que justifiquen el inicio de una acción penal, el personal uniformado de la Policía Nacional deberá iniciar los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Penal. Par. 3°. Se exceptúan del registro señalado los medios de transporte que gozan de inmunidad diplomática, salvo que existan indicios de una suplantación, para lo cual deberá contar con autorización de la misión diplomática. Par. 4º. En las aguas jurisdiccionales colombianas la actividad de policía será ejercida por el cuerpo de guardacostas de la Armada Nacional; excepcionalmente podrá hacerlo la Policía Nacional, previa coordinación con la Armada Nacional. En la interface buque puerto ejercerán concurrentemente las diferentes autoridades de acuerdo a sus competencias. Conc.: Arts. 10, 16 al 23, 149. Art. 161. Suspensión inmediata de actividad. Es el cese inmediato de una actividad, cuya continuación implique un riesgo inminente para sus participantes y la comunidad en general. Una vez aplicado este medio, la autoridad de Policía informará por escrito y de manera inmediata a la autoridad competente a la que le corresponda imponer la medida correctiva a que hubiere lugar. Conc.: Arts. 10, 16 al 23, 149. Art. 162. Ingreso a inmueble con orden escrita. Artículo Declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-223 del 20 de abril de 2017. M. P. Dr. Alberto Rojas Ríos. Art. 163. Ingreso a inmueble sin orden escrita. La Policía podrá penetrar en los domicilios, sin mandamiento escrito, cuando fuere de imperiosa necesidad: 1. Para socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio. 2. Para extinguir incendio o evitar su propagación o remediar inundación o conjurar cualquier otra situación similar de peligro. 3. Para dar caza a animal rabioso o feroz. 4. Para proteger los bienes de personas ausentes, cuando se descubra que un extraño ha penetrado violentamente o por cualquier otro medio al domicilio de estas personas. 5. Cuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por la vía de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de estos. 6. Para proteger la vida e integridad de las personas, si en el interior del inmueble o domicilio se están manipulando o usando fuegos pirotécnicos, juegos artificiales, pólvora o globos sin el debido cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Par. 1°. El personal uniformado de la Policía Nacional que realice un ingreso a inmueble sin orden escrita, de inmediato rendirá informe escrito a su superior, con copia al propietario, poseedor o tenedor del inmueble, donde conste la razón por la cual se realizó el ingreso. Si el propietario, poseedor o tenedor considera que no había razón para el ingreso o que se hizo de manera inapropiada, podrá informar a las autoridades competentes. En todo caso, previo al ingreso al inmueble, las personas podrán exigir la plena identificación de la autoridad a fin de evitar la suplantación, verificación a realizar mediante mecanismos provistos o aceptados por la autoridad policial. Par. 2°. El personal uniformado de la Policía Nacional, por razones propias de sus funciones, podrá ingresar sin orden escrita a un bien inmueble cuando esté abierto al público. Conc.: Arts. 10, 16 al 23, 149. Nota: Parágrafo primero fue declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia C-212 de 2017, siendo Condicionado a: “… que el cumplimiento de las garantías allí previstas no excluye la realización de un control judicial posterior de la actuación policial’. “Tercero. EXHORTAR al Congreso de la República para que, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia, en un término no superior al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, antes del 20 de junio de 2019, expida una ley que defina: (i) la jurisdicción y el juez competente para realizar el control posterior y rogado del acceso al domicilio sin orden judicial previa por parte de autoridades administrativas, (ii) los términos y condiciones para solicitarlo y para su realización, (iii) los aspectos procesales del control y (iv) los poderes del juez en la materia.”

Medios de Policía, Medidas Correctivas, Autoridades de Policía y Competencias, Procedimientos, Mecanismos Alternativos de Solución de Desacuerdos o Conflictos “Cuarto. En el caso en el que al vencimiento del plazo previsto en el numeral anterior, dicha ley no haya sido promulgada, el control judicial del acceso al domicilio sin orden judicial previa deberá ser realizado, previa solicitud del interesado, por el juez de control de garantías.” Art. 164. Incautación. Modificado por el Artículo 9 de la Ley 2054 de 2020. Es la aprehensión material transitoria de bienes muebles, semovientes, flora y fauna silvestre que efectúa el personal uniformado de la Policía Nacional, cuya tenencia, venta, oferta, suministro, distribución, transporte, almacenamiento, importación, exportación, porte, conservación, elaboración o utilización, constituya comportamiento contrario a la convivencia y a la ley. El personal uniformado de la Policía Nacional documentará en un acta el inventario de los bienes incautados, las razones de orden legal que fundamentan la incautación, entregará copia a la persona a quien se le incauten y serán puestos a disposición de las autoridades competentes en el término de la distancia y conforme al procedimiento que para tal fin establezca la Policía Nacional o las autoridades pertinentes de conformidad con la normatividad vigente. Par. Transitorio. El Gobierno nacional, dentro del año siguiente a la promulgación de la presenta ley, definirá mediante decreto, la entidad del orden nacional o territorial responsable del traslado, almacenamiento, preservación, depósito, cuidado y administración de los bienes incautados por las autoridades y la asignación de los recursos para tal fin, de conformidad con el régimen de policía vigente. En el marco de esta facultad, el Gobierno nacional podrá considerar la tercerización, contratación y concesión de dichos servicios. Los concejos municipales en un plazo de un (1) año a partir de la promulgación de la presente ley, establecerán los albergues municipales para fauna (centros de bienestar animal) destinados a albergar los animales domésticos incautados por las autoridades de Policía. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en un plazo de un (1) año a partir de la promulgación de la presente ley, determinará la dependencia que se encargará de recibir los equipos terminales móviles incautados por la Policía Nacional; mientras tanto, se continuará con el procedimiento vigente al momento de entrada en vigencia de esta ley para los equipos terminales móviles incautados. Conc.: Arts. 10, 16 al 23, 149. Nota 1: Artículo desarrollado en el Decreto 1844 de 2018 Por medio del cual se adiciona el capítulo 9 del título 8 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015, \"Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa\", para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Policía y Convivencia, en lo referente a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas. Art. 1. Adiciónese el capítulo 9 del título 8 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015, \"Decreto Único Reglamen- tario del Sector Administrativo de Defensa\", el cual quedará así: CAPÍTULO IX - Comportamientos contrarios a la convivencia relacionados con el porte de sustancias estupefacientes o sicotrópicas … Art. 2.2.8.9.4. Protocolo del medio de policía de incautación y de la medida correctiva de destrucción del bien. Para la aplicación del medio de policía de incautación y de la medida correctiva de destrucción de las sustancias de que trata el artículo 2.2.8.9.1 del presente Decreto, el personal uniformado se sujetará al protocolo establecido en los apartes 3.9 y 4. 7 de la Guía de Actuaciones de competencia del personal uniformado de la Policía Nacional, frente al Código Nacional de Policía y Convivencia, identificada con el No.1 CS-GU-0005, expedida el 27 de junio de 2018 por la Dirección General de la Policía Nacional, o el acto administrativo que lo modifique. Nota 3: Artículo desarrollado en el Decreto 1007 de 2022 “Por medio del cual se adicionan los capítulos 11 al 17 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, \"Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa\" y se modifica el Decreto 1066 de 2015, \"Decreto único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior\", para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, así Art. 2. Adicionar el capítulo 12 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 \"Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa\", el cual quedará así: CAPÍTULO XII - GESTIÓN DE INCAUTACIÓN O DECOMISO Art. 2.2.8.12.1. De las entidades responsables del traslado, almacenamiento, conservación, preservación, depósito, cuidado y administración de bienes incautados o decomisados. La administración distrital o municipal asumirá directamente o a través de terceros, los servicios de logística integral necesarios para la conservación y preservación de los elementos, animales, productos y subproductos derivados de los mismos incautados, decomisados y/o abandonados, exceptuando los especímenes, de especies silvestres de la diversidad biológica. La administración distrital o municipal será responsable por los procedimientos de almacenamiento, guarda, custodia, conservación, preservación, control de inventarios. entrega y demás servicios complementarios asociados a la administración de los bienes objeto de las medidas señaladas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Así como también, de informar al Ministerio de Cultura e Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) con el fin de coordinar las acciones y lugares de almacenamiento de los Bienes señalados en el Artículo 2 2 8.12.6 de éste Decreto. En el evento en que por las características de la mercancía o por no existir recintos de almacenamiento contratados en la jurisdicción de la respectiva administración, no se puedan guardar, almacenar, custodiar los elementos incautados o decomisados, el alcalde requerirá del operador logístico integral contratado o, de ser necesario, celebrará un contrato para la recepción, depósito, almacenamiento, guarda, custodia, conservación y operación logística integral, en el sitio donde se encuentre el elemento. Las actividades logísticas previstas en el presente artículo, se podrán financiar, entre otros, con los recursos de que trata el parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016, en concordancia con lo señalado en el artículo 2.2.8.4.1. del Decreto 1284 de 2017, destinado para la materialización de las medidas correctivas impuestas por las autoridades de Policía. Par. La Policía Nacional deberá estructurar el protocolo para la incautación de las sustancias psicoactivas o prohibidas y armas blancas que incaute en la aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que garantice un control sobre la misma hasta su destrucción o devolución, cuando aplique. - 87 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana Art. 2.2.8.12.2. Ubicación Provisional. Cuando por razones de grave alteración a la convivencia y en forma excepcional los bienes muebles objeto de incautación y decomiso no puedan trasladarse para su almacenamiento ante la alcaldía o tercero contratado, la autoridad de policía competente de ejecutar la orden de policía, lo dejará en custodia de forma provisional en las instalaciones de la Policía Nacional, informando de inmediato a la administración distrital o municipal, para que se tomen las medidas pertinentes dentro del término de la distancia, a efectos que se disponga el traslado del elemento, una vez cese la grave alteración a la convivencia. En ningún caso el bien objeto de incautación o decomiso, podrá permanecer en dependencias de la Policía Nacional por un tiempo superior a dos (2) meses. Después del tiempo señalado y de mantenerse la grave alteración de la convivencia, la administración distrital o municipal deberá velar por su almacenamiento, conservación, preservación, guarda y custodia. En estos casos, los gastos que demande el traslado, almacenamiento, preservación, depósito, cuidado y administración de los bienes incautados o decomisados, estarán a cargo de la administración distrital o municipal. En los eventos de incautación de elementos perecederos, se deberá llevar a cabo el procedimiento establecido en el artículo 2.2.8.12.11, del presente Decreto. Art. 2.2.8.12.3. Del almacenamiento de elementos incautados, decomisados o abandonados. Las funciones de administración y custodia de los elementos incautados, decomisados o abandonados de características especiales que se detallan en este artículo, sin perjuicio del procedimiento establecido en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, y en la Ley 1333 de 2009, serán de las entidades que se señalan a continuación: 1. Las sustancias químicas de uso agropecuario y medicamentos de uso animal: Instituto Colombiano Agropecuario. 2. Videogramas, fonogramas, soportes lógicos, obras cinematográficas y libros que violen los derechos de autor: Fiscalía General de la Nación. 3. Sustancias precursoras: Sociedad Activos Especiales S.A.S (SAE) o la entidad que se designe para el efecto. 4. Armas y municiones: La Policía Nacional será la competente de almacenar las armas incautadas, decomisadas o halladas, cuando con las mismas se haya afectado la convivencia o así lo disponga la autoridad judicial. 5. Los bienes de interés cultural y que constituyen patrimonio arqueológico: Se almacenarán en los depósitos culturales o artísticos que designen el Ministerio de Cultura e Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), en coordinación con los gobernadores y alcaldes. 6. Los insumos, sustancias químicas utilizados n la actividad minera y demás minerales incautados o decomisados como consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley: Serán puestos a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), para lo de su competencia. 7. El oro, plata y platino: Sociedad Activos Especiales S.A.S (SAE) o la entidad que se designe para el efecto, y la custodia en cabeza del Banco de la República. 8. Los especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica: Los especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica, así como de los productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción ambiental, se deberán poner a disposición de la autoridad ambiental competente, en el marco de lo establecido en la Ley 1333 de 2009 o de la norma que la modifique o sustituya, así como lo señalado en sus normas reglamentarias vigentes. Art. 2.2.8.12.6. Disposición final de los elementos. En caso de abandono, decomiso o incautación del elemento, con excepción de los Especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica, la disposición final de estos podrá ser: Remate: Cuando mediante decisión policiva el elemento es decomisado, queda en condiciones de ser subastado en público remate por haberse comprobado que afectó la convivencia. Igual situación se presenta cuando el elemento fue declarado en abandono por la autoridad distrital o municipal. Inutilización: Actividad que lleva a cabo la administración distrital o municipal frente a bienes incautados o decomisados que por sus características especiales no pueden ser donados ni rematados. Donación: Acto a través del cual la administración distrital o municipal, procede a entregar a título gratuito a otra entidad del Estado, los bienes que fueron incautados y sobre ellos surgió el abandono o una decisión policiva de decomiso. Par. 1. Para los Bienes de Interés Cultural (BIC) no se aplica lo señalado en el presente artículo. Par. 2. Para las armas de fuego decomisadas, no se aplica lo señalado en este artículo. Una vez ordenado el decomiso definitivo deberán ser destruidas de conformidad con lo señalado en la normatividad vigente. Art. 2.2.8.12. 7. Criterios generales para la procedencia de la donación. Cuando el elemento incautado o decomisado, haya sido abandonado, excepto equipos terminales móviles (ETM), se procederá a realizar la donación, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Acreditar la necesidad de utilizar este bien para el cumplimiento de su objeto misional. 2. Que el bien no cuenta con un alto potencial de venta. 3. Que el bien no se encuentra dentro de un acuerdo de comercialización en curso para su enajenación. Además de los criterios aquí previstos, se tendrán en cuenta las normas generales vigentes que regulan la donación. Par. 1. En todo caso, en primera instancia se deberá ofrecer la donación, a la Fuerza Pública. Par. 2. Las personas receptoras de las donaciones de alimentos decomisados, solamente podrán utilizarlos para el fin para el cual fueron solicitados. Par. 3. Las partes que intervienen en el proceso de donación, deberán precisar en el mismo acto cuál de ellas asume los gastos de transporte, almacenamiento y demás que haya lugar. Art. 2.2.8.12.8. Criterio para la procedencia del remate: Cuando el elemento incautado, haya sido abandonado o decomisado, excepto equipos móviles, la autoridad distrital o municipal., lo rematará si lo estima conveniente. Art. 2.2.8.12.9. Precio base mínimo de venta en eventos de remate. Los Alcaldes distritales o municipales podrán adelantar la venta en subasta pública de los bienes, la cual se realizará, por un precio base mínimo determinado mediante la metodología de administración que resulte de aplicar el avalúo comercial vigente, y las variables que se describen a continuación

Medios de Policía, Medidas Correctivas, Autoridades de Policía y Competencias, Procedimientos, Mecanismos Alternativos de Solución de Desacuerdos o Conflictos 1. Los gastos y obligaciones asociados al mantenimiento, custodia. conservación, guarda y administración del bien, incluidos sus impuestos y seguros. 2. El tiempo y los costos requeridos para la enajenación del bien. 3. Estado y costos del saneamiento de los activos. Art. 2.2.8.12.1 O. Condiciones para presentar ofertas. Para presentar ofertas de compra se deberá realizar en sobre cerrado o participar en subasta pública, el oferente debe consignar el veinte por ciento (20%) del precio base mínimo de venta a favor de la administración distrital o municipal, en la cuenta que ésta determine. Dicha suma es imputable al precio para el mejor postor aprobado, y se perderá a título de sanción en caso de incumplimiento de las obligaciones adquiridas con la presentación de la oferta. Al oferente cuya oferta no fuere seleccionada se le devolverá el valor consignado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la aprobación definitiva de la oferta, sin que haya lugar al reconocimiento de intereses, rendimientos e indemnizaciones, ni reconocimiento del impuesto a las transacciones financieras. Un oferente podrá mantener la consignación previa para participar en la oferta de otros bienes cuando así lo manifieste por escrito, y siempre y cuando dicho valor corresponda por lo menos al veinte por ciento (20%) del precio mínimo de venta del bien en el cual esté interesado o adicione recursos que representen tal porcentaje. Art. 2.2.8.12.11. Inutilización o destrucción. La autoridad administrativa distrital o municipal procederá a la inutilización o destrucción de los bienes que no se puedan donar o rematar, previo concepto técnico según corresponda a la naturaleza del mismo, dejando constancia de ello en un archivo fotográfico y/o fílmico. No se aplicará cuando se trate de equipos terminales móviles (ETM). Para lo establecido en el presente artículo, la autoridad administrativa distrital o municipal, podrá celebrar los convenios o contratos a que haya lugar, para la disposición final de los bienes. Esta disposición también se aplicará cuando el decomiso proceda de la autoridad sanitaria Distrital y Municipal. Par. 1. En lo referente a fuegos artificiales y pirotécnicos, sólo procederá la destrucción, la cual se efectuará a través de la Policía Nacional en coordinación con las autoridades idóneas en el terna, de conformidad con las normas legales vigentes. Par. 2. Cuando se trate de ETM, la dependencia que determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de conformidad con lo previsto en parágrafo transitorio del artículo 164 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, los recibirá una vez la situación jurídica de la incautación de los mismos se encuentre definida y certificada la decisión de destrucción a través de la autoridad de policía o judicial competente. Para el efecto, la dependencia que determine el Ministerio de Tecnologías de la Información definirá el protocolo de recepción de los ETM incautados y procederá a su destrucción, con base en la normativa ambiental aplicable, sin que ninguna de sus partes pueda ser utilizada o comercializada en Colombia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Resolución 4584 de 2014 expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones o la que haga sus veces. De lo actuado se remitirá constancia a la Policía Nacional. La dependencia que determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones asumirá sus funciones una vez el Ministerio de Defensa Nacional. a través de la Policía Nacional y el Ministerio de Tecnologías de la Información, a través de la dependencia determinada para el efecto, hayan aprobado el protocolo de recepción de los ETM incautados a que se refiere este parágrafo. En todo caso, tal dependencia podrá ejecutar directamente las funciones de destrucción o podrá hacerlo a través de un tercero especializado atendiendo al régimen de contratación que la rija. El Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones gestionará el proyecto de inversión para garantizar los recursos necesarios para que la dependencia que se determine pueda ejecutar las funciones asignadas por la ley y el presente Decreto. Par. 3. Para el caso de los alimentos y en especial los decomisos e incautaciones relacionados con la cadena de la carne, su inutilización o destrucción, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA, como autoridad sanitaria nacional, en conjunto con el Instituto Colombiano Agropecuario- ICA y la Policía Nacional, establecerán el protocolo aplicable que se deberá cumplir por parte de las entidades responsables de las actividades descritas en este capítulo. Art. 2.2.8.12.12. Lugares habilitados para conservar, preservar, guardar y custodiar los elementos incautados o decomisados. Son aquellos de carácter público o privado, habilitados por la administración distrítal o municipal, para conservar, preservar, guardar y custodiar los elementos incautados o decomisados, bajo las condiciones necesarias de conservación, preservación y seguridad. Art. 2.2.8.12.13. Obligaciones especiales de las personas titulares de los Jugares habilitados. Son obligaciones de la persona titular de los lugares habilitados en el presente capitulo, las siguientes: 1. Tener disponibilidad para la prestación del servicio veinticuatro (24) horas, los siete (7) días de la semana, incluidos festivos, cuando la operación lo requiera. 2. Adoptar las medidas de seguridad necesarias para que los elementos que se encuentren bajo su responsabilidad, no sean sustraídos, extraviados, cambiados o alterados. 3. Disponer de las áreas, los equipos y elementos logístícos que necesita la administración distrital o municipal, en el desarrollo de las labores de reconocimiento, conforme lo determine la autoridad de policía. 4. Recibir, custodiar y almacenar los elementos objeto de incautación o decomiso, que de acuerdo con su habilitación, pueden permanecer en este lugar, incluida la custodia de elementos abandonados, aprehendidos, o inmovilizados. 5. Elaborar la planilla de recepción a través de servicios informáticos electrónicos, donde se especifique en forma detallada, el inventario, características del elemento, estado en que se recibe, peso, medida, volumen, cantidad y cualquier otro dato que coadyuve a la identificación plena de los elementos incautados y decomisados que entran bajo su custodia y responsabilidad; igualmente de contar con medios tecnológicos, lo anterior podrá acompañarse de registro fotográfico y/o fílmico. 6. Llevar los registros de los elementos incautados o decomisados en archivos electrónicos, conforme a los requerimientos y condiciones señalados por la administración distrital o municipal. - 89 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana 7. Cumplir con la normatividad ambiental vigente de acuerdo a los elementos o materiales a custodiar y si es el caso contar con Licencia Ambiental o los permisos que determine la autoridad ambiental y que se encuentren vigentes durante el tiempo de ejecución del contrato. Artículo 2.2.8.12.14. Responsabilidad de las personas titulares de los lugares habilitados. Sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades frente a terceros, de conformidad con las normas del Código de Comercio y del Código Civil, las personas titulares de los lugares habilitados serán responsables ante la administración distrital o municipal, por la correcta ejecución de sus obligaciones de conformidad con lo establecido en este Capítulo. Art. 2.2.8.12.15. Requisitos generales para la habilitación de los operadores logísticos. Los requisitos generales para la habilitación de los operadores logísticos que se deberán acreditar ante las autoridades distritales o municipales, son los siguientes: 1. Estar domiciliados o representados legalmente en el país e inscritos en el Registro Único Tributario -RUT-, o registro que haga sus veces. 2. Contar con matrícula mercantil vigente, entendida como aquella obtenida en el año de la habilitación para nuevos comerciantes o renovarla al año de la habilitación para comerciantes ya existente. 3. Si el operador logístico es una persona jurídica, debe tener dentro de su objeto social la actividad para la cual solicita la habilitación. Si es persona natural, la actividad económica debe figurar en el respectivo Certificado de Registro Mercantil. 4. Contar con la infraestructura física, administrativa, financiera, tecnológica, de comunicaciones y de seguridad exigida por la administración distrital o municipal. 5. Presentar, junto con la solicitud de habilitación, la disponibilidad de: 5.1 Los equipos necesarios para el cargue, descargue y manejo de los elementos incautados, decomisados o abandonados. 5.2 Los equipos de medición de peso y de seguridad, necesarios para el desarrollo de su actividad. 6. Demostrar un área útil plana de almacenamiento de acuerdo a lo establecido por la administración distrital o municipal. 7. Acreditar que las características técnicas de construcción de las bodegas, tanques, patios, oficinas, silos y las vías de acceso, son adecuados para el tipo, naturaleza, características, volumen y peso de los elementos incautados, decomisados o abandonados. 8. No tener deudas en el pago de multas por medidas correctivas. 9. Contar, de acuerdo con los materiales a gestionar, con Licencia Ambiental o los permisos que correspondan para la ejecución de las actividades, expedidos por autoridades ambientales y que se encuentren vigentes durante el tiempo de ejecución del contrato. Par. La administración distrital o municipal podrá aceptar un área útil diferente de almacenamiento, de acuerdo a las características geográficas. Art. 2.2.8.12.16. De los lugares de almacenamiento de armas, municiones, armas neumáticas, de aire, de fogueo, no letales o letalidad reducida. Para efectos del almacenamiento, guarda, custodia, conservación y seguridad de las armas de fuego, municiones, armas neumáticas, de aire, de fogueo o menos letales, la administración distrital o municipal, podrá celebrar convenios con la Policía Nacional, para adecuar las instalaciones al interior de la misma, con las medidas de seguridad industrial conforme lo señale la Institución, donde en forma separada conserve las armas incautadas y decomisadas en virtud de los comportamientos contrarios a la convivencia. Art. 2.2.8.12.17. Tiempo de duración del arma en los lugares de almacenamiento en las Instalaciones de la Policía Nacional. Los elementos incautados o decomisados a los que se hace alusión en el artículo anterior, permanecerán en los lugares destinados, hasta la culminación del proceso único de policía. … Art. 165. Incautación de armas de fuego, no convencionales, municiones y explosivos. La Policía Nacional tendrá como una de sus funciones la de incautar y decomisar toda clase de armas, accesorios, municiones y explosivos, cuando con estas se infrinjan las normas, y procederá a la toma de muestras, fijación a través de imágenes y la documentación de los mismos. Los elementos incautados serán destruidos, excepto cuando las armas o municiones sean elementos materiales probatorios dentro de un proceso penal. Una vez finalizado el proceso, estas armas serán devueltas a la Policía Nacional para que procedan de conformidad con el presente artículo. El personal uniformado de la Policía Nacional documentará en un acta el inventario de las armas o municiones incautadas, las razones de orden legal que fundamentan la incautación y entregará copia a la persona a quien se le incaute. Conc.: Arts. 10, 16 al 23, 149. Art. 166. Uso de la fuerza. Es el medio material, necesario, proporcional y racional, empleado por el personal uniformado de la Policía Nacional, como último recurso físico para proteger la vida e integridad física de las personas incluida la de ellos mismos, sin mandamiento previo y escrito, para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública, de conformidad con la ley. El uso de la fuerza se podrá utilizar en los siguientes casos: 1. Para prevenir la inminente o actual comisión de comportamientos contrarios a la convivencia, de conformidad con lo dispuesto en el régimen de policía y en otras normas 2. Para hacer cumplir las medidas correctivas contempladas en este Código, las decisiones judiciales y obligaciones de ley, cuando exista oposición o resistencia. 3. Para defenderse o defender a otra persona de una violencia actual o inminente contra su integridad y la de sus bienes, o protegerla de peligro inminente y grave. 4. Para prevenir una emergencia o calamidad pública o evitar mayores peligros, daños o perjuicios, en caso de haber ocurrido la emergencia o calamidad pública.

Medios de Policía, Medidas Correctivas, Autoridades de Policía y Competencias, Procedimientos, Mecanismos Alternativos de Solución de Desacuerdos o Conflictos 5. Para hacer cumplir los medios inmateriales y materiales, cuando se presente oposición o resistencia, se apele a la amenaza, o a medios violentos. Par. 1°. El personal uniformado de la Policía Nacional sólo podrá utilizar los medios de fuerza autorizados por ley o reglamento, y al hacer uso de ellos siempre escogerá entre los más eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Par. 2°. El personal uniformado de la Policía Nacional está obligado a suministrar el apoyo de su fuerza por iniciativa propia o a petición de persona que esté urgida de esa asistencia, para proteger su vida o la de terceros, sus bienes, domicilio y su libertad personal. Par. 3°. El personal uniformado de la Policía Nacional que dirija o coordine el uso de la fuerza, informará al superior jerárquico y a quien hubiese dado la orden de usarla, una vez superados los hechos que dieron lugar a dicha medida, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y desenlace de los hechos. En caso de que se haga uso de la fuerza que cause daños colaterales, se remitirá informe escrito al superior je- rárquico y al Ministerio Público. Conc.: Arts. 10, 16 al 23, 149. Art. 167. Medios de apoyo. El personal uniformado de la Policía Nacional podrá utilizar medios de apoyo de carácter técnico, tecnológico o de otra naturaleza, que estén a su alcance, para prevenir y superar comportamientos o hechos contrarios a la convivencia y la seguridad pública. De tratarse de medios de apoyo que puedan afectar físicamente a la persona, deberán ser usados bajo los criterios de necesidad, proporcionalidad y racionabilidad según las circunstancias específicas; su empleo se hará de manera temporal y sólo para controlar a la persona. Cuando el personal uniformado de la Policía haga uso de medios de apoyo deberá informarse por escrito al superior jerárquico. Conc.: Arts. 166. Art. 168. Aprehensión con fin judicial. El personal uniformado de la Policía Nacional, podrá aprehender a una persona en sitio público o abierto al público, o privado, cuando sea señalada de haber cometido infracción penal o sorprendida en flagrante delito o cuando un particular haya pedido auxilio o la haya aprehendido, siempre que el solicitante concurra conjuntamente al despacho del funcionario que deba recibir formalmente la denuncia. El personal uniformado de la Policía Nacional la conducirá de inmediato a la autoridad judicial competente, a quien le informará las causas de la aprehensión, levantando un acta de dicha diligencia. Conc.: Arts. 10, 16 al 23, 149. Nota: En Sentencia C-303 de 2019, el M.P: Alejandro Linares Cantillo, se pronunció sobre éste artículo en los siguientes términos: 1) Declarar EXEQUIBLE la expresión “o abierto al público”. 2) Declarar CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE la expresión “o privado”, en el entendido de que la aprehensión en flagrancia en el domicilio procede por parte de la Policía Nacional, en los términos del artículo 32 Constitucional. 3) Declarar CONDICINALMENTE EXEQUIBLE la expresión “señalada de haber cometido infracción penal”, en el entendido de que corresponde a una hipótesis de flagrancia, que consiste en haber sido señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetuación. 4) Declarar CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE la expresión “cuando un particular haya pedido auxilio o lo haya aprehendido”, en el entendido de que corresponde a hipótesis de flagrancia y, por lo tanto, para que proceda la aprehensión, es necesario que exista relación de inmediatez entre la conducta punible y la aprehensión. Art. 169. Apoyo urgente de los particulares. En casos en que esté en riesgo inminente la vida e integridad de una persona, el personal uniformado de la Policía Nacional, podría solicitar y exigir el apoyo de los particulares a las funciones y actividades de Policía y hacer uso inmediato de sus bienes para atender la necesidad requerida. Las personas sólo podrán excusar su apoyo cuando su vida e integridad quede en inminente riesgo. Conc.: Arts. 10, 16 al 23, 149. Nota. Artículo declarado EXEQUIBLE en Sent. C-082 del 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “'El principio de distinción, de acuerdo con su comprensión jurisprudencial expuesta por la Corte, implica la prohibición jurídica que los civiles sean involucrados en los conflictos armados y, de manera más general, en tareas de la preservación del orden público a través del uso de la fuerza, al igual que en el ejercicio de labores de inteligencia. Puesto que la norma acusada refiere al apoyo al ejercicio de la actividad de policía, dicha concurrencia debe limitarse a aquellas tareas supletorias y excepcionales que pueden desarrollar válidamente los particulares, con exclusión del uso y porte de armas y explosivos. 28. Por lo tanto, las previsiones constitucionales antes explicadas, comprendidas a partir de su interpretación sistemática, obligan a desechar por irrazonable la interpretación de la norma acusada, en el sentido que autoriza a los particulares a portar armas como parte del apoyo exigido a favor de la policía y en casos de emergencia. Es por esta irrazonabilidad que no resulta necesario adoptar un fallo de inexequibilidad condicionada, puesto que el mismo es procedente ante la existencia de dos interpretaciones razonables y concurrentes de la expresión acusada, siendo solo una de ellas compatible con la Constitución. En el presente caso, el escenario es diferente, puesto que si bien la interpretación propuesta se mostró inicialmente aceptable para originar un debate sustantivo sobre la exequibilidad del precepto demandado, luego de estudiar los fundamentos que sustentan el monopolio del uso de la fuerza en el Estado, se llega a la unívoca conclusión que tal hermenéutica es inadmisible.” - 91 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana Art. 170. Asistencia militar. Es el instrumento legal que puede aplicarse cuando hechos de grave alteración de la seguridad y la convivencia lo exijan, o ante riesgo o peligro inminente, o para afrontar emergencia o calamidad pública, a través del cual el Presidente de la República, podrá disponer, de forma temporal y excepcional de la asistencia de la fuerza militar. No obstante, los Gobernadores y Alcaldes Municipales o Distritales podrán solicitar al Presidente de la República tal asistencia, quien evaluará la solicitud y tomará la decisión. La asistencia militar se regirá por los protocolos y normas especializadas sobre la materia y en coordinación con el comandante de Policía de la jurisdicción. Par. En caso de emergencia, catástrofe o calamidad pública, la asistencia militar se regirá por los procedimientos y normas especializadas, bajo la coordinación de los comités de emergencia y oficinas responsables en la materia. Conc.: Arts. 10, 16 al 23, 149 Nota: Artículo declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia C-100 de 2022, de la cual se puede extraer: “… la Corte concluyó que, las Fuerzas Militares de manera temporal y en virtud de la invocación excepcional de la medida de asistencia militar, pueden apoyar las actividades de policía en pro de la restitución de la convivencia y, por ende, del orden constitucional, cuando se presenten “hechos de grave alteración de la seguridad y la convivencia lo exijan, o ante riesgo o peligro inminente, o para afrontar emergencia o calamidad pública”. Es así como la concurrencia de las Fuerzas Militares en apoyo de la Policía Nacional materializa los principios de colaboración y coordinación de entidades públicas consagrados en el artículo 209 superior y, no infringe ni confunde las competencias determinadas en los artículos 217 y 218 constitucionales. Reiteró, en todo caso, la Corte que ello no habilita a las Fuerzas Militares a “suplantar” en sus funciones a la Policía Nacional.” Art. 171. Respeto mutuo. La relación de las personas y las autoridades de Policía, se basará en el respeto. Las personas tienen derecho a ser tratados de manera respetuosa, con consideración y reconocimiento a su dignidad. El irrespeto a las personas por parte de las autoridades de Policía, será causal de investigación disciplinaria. Las autoridades de Policía a su turno, merecen un trato acorde con su investidura y la autoridad que representan, por tal motivo, es obligación de las personas prestar atención a las autoridades de Policía, reconocer su autoridad, obedecer sus órdenes, y hacer uso de un lenguaje respetuoso. El irrespeto por parte de las personas a las autoridades de Policía, conllevará la imposición de medidas correctivas. La agresión física a las autoridades de policía se considera un irrespeto grave a la autoridad, sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar. Conc.: Arts. 7, 9 y 10, 172, 173 y ss. CAPÍTULO II Medidas correctivas Art. 172. Objeto de las medidas correctivas. Las medidas correctivas, son acciones impuestas por las autoridades de Policía a toda persona que incurra en comportamientos contrarios a la convivencia o el incumplimiento de los deberes específicos de convivencia. Las medidas correctivas tienen por objeto disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia. Par. 1°. Las medidas correctivas no tienen carácter sancionatorio. Por tal razón, deberán aplicarse al comportamiento contrario a la convivencia las medidas correctivas establecidas en este código y demás normas que regulen la materia. Par. 2°. Cuando las autoridades de policía impongan una medida correctiva deberán informar a la Policía Nacional para que proceda a su registro en una base de datos de orden nacional y acceso público. La información recogida en estas bases de datos está amparada por el derecho fundamental de Hábeas Data. Conc.: Arts. 1, 2, 173 a 197; Ley 1581 de 2012. Art. 173. Las medidas correctivas. Corregido por Artículo 12 del Decreto del 30 de marzo de 2017. Las medidas correctivas a aplicar en el marco de este Código por las autoridades de Policía, son las siguientes: 1. Amonestación. 2. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. 3. Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas. 4. Expulsión de domicilio. 5. Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas. 6. Decomiso. 7. Multa General o Especial. 8. Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. 9. Remoción de bienes. 10. Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles. 11. Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles o muebles. 12. Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales. 13. Restitución y protección de bienes inmuebles. 14. Destrucción de bien. 15. Demolición de obra. 16. Suspensión de construcción o demolición.

Medios de Policía, Medidas Correctivas, Autoridades de Policía y Competencias, Procedimientos, Mecanismos Alternativos de Solución de Desacuerdos o Conflictos 17. Suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja. 18. Suspensión temporal de actividad. 19. Suspensión definitiva de actividad. 20. Inutilización de bienes. Conc.: Arts. 172, 174 a 197. Art. 174. Amonestación. Es un llamado de atención en privado o en público con el objetivo de concientizar a la persona de la conducta realizada y de su efecto negativo para la convivencia, en procura de un reconocimiento de la conducta equivocada, el compromiso a futuro de no repetición y el respeto a las normas de convivencia. Par. Por su naturaleza de carácter pedagógico, esta medida podrá ser impuesta por la autoridad de policía competente para todos los comportamientos contrarios a la convivencia contenidos en el presente Código, sin perjuicio de las demás medidas correctivas que deban ser impuestas. Conc.: Arts. 172, 173 Num. 1. Art. 175. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Es la obligación de participar en una actividad de interés público o programa pedagógico en materia de convivencia, organizado por la administración distrital o municipal, en todo caso tendrá una duración de hasta seis (6) horas. Par. 1°. Por su naturaleza de carácter pedagógico, esta medida podrá ser impuesta por la autoridad de policía competente para todos los comportamientos contrarios a la convivencia contenidos en el presente Código, sin perjuicio de las demás medidas correctivas que deban ser impuestas. Par. 2°. El programa o actividad pedagógica de convivencia que se aplique como medida correctiva a niños, niñas o adolescentes, deberá contar con el enfoque adecuado para esta población de acuerdo con la legislación vigente. Par. 3°. Para materializar la medida correctiva de que trata el presente artículo, la Policía Nacional podrá trasladar de inmediato al infractor al lugar destinado para tal efecto. Conc.: Arts. 172, 173 Num. 2. Nota: Artículo desarrollado Dto. 1284 de 2017. Art. 1. Adiciónese el Título 8 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 \"Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa\", el cual quedará así: “TÍTULO 8 - DE LA CONVIVENCIA Y SEGURIDAD CIUDADANA Art. 2.2.8.1. Objeto. El presente título tiene por objeto reglamentar parcialmente la Ley 1801 de 2016, a efectos de la cumplida ejecución de las disposiciones atinentes al Código Nacional de Policía y Convivencia. … CAPITULO VI - PARTICIPACIÓN EN PROGRAMAS COMUNITARIOS O ACTIVIDADES PEDAGÓGICAS DE CONVIVENCIA Y DIFUSIÓN DE LA LEY 1801 DE 2016 Art. 2.2.8.6.1. Programa Comunitario. Entiéndase por programa comunitario, la actividad obligatoria orientada a mejorar las condiciones de seguridad, ambiente y tranquilidad en todo el territorio nacional que propenden por el interés general. Art. 2.2.8.6.2. Clasificación. El programa comunitario se clasifica en las siguientes acciones: 1. Jornadas de ornato y embellecimiento. 2. Preservación del ambiente y el patrimonio cultural, tales como siembra de árboles y brigadas de recuperación de espacios ecológicos. 3. Cultura ciudadana, consiste en brindar charlas, participar en actividades lúdico recreativas o de fomento de cultura ciudadana en colegios, ancianatos, hospitales y sistema de transporte masivo. 4. Las demás que la administración distrital o municipal establezca para tal fin. Par. Aplica para los comportamientos contrarios a la convivencia que tengan como medida correctiva la participación en programa comunitario, al igual que para aquel ciudadano que conmute dentro del plazo establecido, la multa general tipo 1 o 2 por la participación en programa comunitario. Art. 2.2.8.6.3. Actividad Pedagógica. Se entenderá por actividad pedagógica, aquella participación en programas educativos determinados y desarrollados por las alcaldías distritales o municipales, como medida correctiva impuesta de conformidad con lo establecido en la Ley 1801 de 2016 y cuyo enfoque será el fortalecimiento de los principios, fines y objeto de la convivencia, práctica de derechos y deberes aceptados por la sociedad, así como las responsabilidades que implica vivir en sociedad otorgando un reconocimiento al valor de lo público y la tranquilidad de la comunidad en general. Par. Para el desarrollo de las actividades pedagógicas la alcaldía distrital o municipal, podrá destinar un lugar específico que cuente con las condiciones necesarias para la capacitación de las personas que incurran en comportamientos contrarios a la convivencia, con base en los siguientes componentes: Art. 2.2.8.6.4. Componentes Pedagógicos: Son las diferentes temáticas que permiten una interacción comunicativa entre el interlocutor y los participantes en contextos específicos; en ella se busca crear un ambiente de aprendizaje que facilite la comprensión de conceptos relacionados a la convivencia, estableciéndose las siguientes: 1. Ciudadanía, deberes y derechos. 2. Identidad, pluralidad y diferencias. 3. Cuidado del ambiente. 4. Prácticas de Convivencia, negociar, respetar, afrontar los conflictos, diálogo, comunicación, lenguaje, colaboración, construcción de confianza, moral, ética - 93 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana 5. Normatividad. 6. Y aquellas que por el contexto de la población o la comunidad o su idiosincrasia sean pertinentes para generar comportamientos favorables a la convivencia. Art. 2.2.8.6.5. Objetivos del programa de pedagogía. El programa de pedagogía como medida correctiva, debe lograr: 1. Educar en materia de convivencia a la comunidad. 2. Construcción personal en el mejoramiento progresivo del comportamiento en convivencia 3. Respetar los derechos y deberes de las personas. Art. 2.2.8.6.6. Adecuación de las instalaciones. Las alcaldías adecuarán las instalaciones, recursos logísticos y talento humano necesarios para el desarrollo de las actividades que componen el programa comunitario. Par. 1. Las gobernaciones, distritos y alcaldías podrán realizar convenios con la Policía Nacional e instituciones públicas o privadas para el desarrollo los programas comunitarios y componentes pedagógicos. Par. 2. Cuando estas actividades se realicen por medio de convenios, las gobernaciones, distritos y alcaldías garantizarán los recursos que sean necesarios para su desarrollo. Par. 3. La duración de la actividad en ningún caso puede superar las seis (6) horas, según lo establecido en el artículo 175 de la Ley 1801 de 2016. Par. 4. Aplica para los comportamientos contrarios a la convivencia que tengan como medida correctiva la participación en actividad pedagógica, al igual que para aquel ciudadano que conmute dentro del plazo establecido, la multa general tipo 1 o 2 por la participación en actividad pedagógica, siempre y cuando se compagine con los temas acá enunciados.” Art. 176. Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no com-plejas. Es la orden de Policía que consiste en notificar o coercer a un grupo de personas con el objeto de terminar una reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas que contraríen la ley. Conc.: Arts. 172, 173 Num. 3. Art. 177. Expulsión de domicilio. Consiste en expulsar del domicilio por solicitud de su morador, posee- dor o tenedor, a quien reside en el mismo, en contra de su voluntad, y que haya ingresado bajo su consentimiento, haya permanecido gratuitamente y no tenga derecho legítimo de permanecer en él. Conc.: Arts. 82, 172, 173 Num. 4. Art. 178. Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas. Consiste en impedir el ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas entre seis (6) meses y tres (3) años, para: 1. Conjurar hechos que atenten o afecten la convivencia. 2. Hacer reconsiderar al infractor sobre la inconveniencia de repetir este tipo de conductas. 3. Interrumpir la comisión de un comportamiento contrario a la convivencia. Conc.: Arts. 172, 173 Num. 5. Art. 179. Decomiso. Es la privación de manera definitiva de la tenencia o la propiedad de bienes muebles no sujetos a registro, utilizados por una persona en comportamientos contrarios a las normas de convivencia, mediante acto motivado. Par. 1°. Los bienes muebles utilizados en la comisión de los comportamientos contrarios a la convivencia contenidos en el presente Código, serán decomisados. Par. 2°. Cuando se trate de bebidas, comestibles y víveres en general que se encuentren en mal estado, o adulterados, o medicamentos vencidos o no autorizados por las autoridades de salud, o elementos peligrosos, el inspector de Policía ordenará su destrucción, sin perjuicio de lo que disponga la ley penal. Par. Transitorio. El Gobierno nacional, dentro del año siguiente a la expedición de la presente ley, definirá la entidad de orden nacional o territorial responsable del traslado, almacenamiento, preservación, depósito, cuidado, administración y destino definitivo de los bienes decomisados por las autoridades y la asignación de los recursos para tal fin, en razón al tipo de bien decomisado, a la especialidad de la entidad, y la destinación. Los bienes decomisados podrán ser donados o rematados de conformidad con la reglamen-tación. En el marco de esta facultad, el Gobierno nacional podrá considerar la tercerización, contratación y concesión de dichos servicios. Mientras se expida y toman las medidas para la implementación de esa ley, las entidades que a la fecha vienen adelantando esa labor, la continuarán realizando y se mantendrá la destinación actual de dichos bienes. Conc.: Arts. 172, 173 Num. 6. Nota: Artículo desarrollado en el Decreto 1007 de 2022 “Por medio del cual se adicionan los capítulos 11 al 17 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, \"Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa\" y se modifica el Decreto 1066 de 2015, \"Decreto único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior\", para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, así Art. 2. Adicionar el capítulo 12 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 \"Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa\", el cual quedará así: CAPÍTULO XII - GESTIÓN DE INCAUTACIÓN O DECOMISO

Medios de Policía, Medidas Correctivas, Autoridades de Policía y Competencias, Procedimientos, Mecanismos Alternativos de Solución de Desacuerdos o Conflictos Art. 2.2.8.12.1. De las entidades responsables del traslado, almacenamiento, conservación, preservación, depósito, cuidado y administración de bienes incautados o decomisados. La administración distrital o municipal asumirá directamente o a través de terceros, los servicios de logística integral necesarios para la conservación y preservación de los elementos, animales, productos y subproductos derivados de los mismos incautados, decomisados y/o abandonados, exceptuando los especímenes, de especies silvestres de la diversidad biológica. La administración distrital o municipal será responsable por los procedimientos de almacenamiento, guarda, custodia, conservación, preservación, control de inventarios. entrega y demás servicios complementarios asociados a la administración de los bienes objeto de las medidas señaladas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Así como también, de informar al Ministerio de Cultura e Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) con el fin de coordinar las acciones y lugares de almacenamiento de los Bienes señalados en el Artículo 2 2 8.12.6 de éste Decreto. En el evento en que por las características de la mercancía o por no existir recintos de almacenamiento contratados en la jurisdicción de la respectiva administración, no se puedan guardar, almacenar, custodiar los elementos incautados o decomisados, el alcalde requerirá del operador logístico integral contratado o, de ser necesario, celebrará un contrato para la recepción, depósito, almacenamiento, guarda, custodia, conservación y operación logística integral, en el sitio donde se encuentre el elemento. Las actividades logísticas previstas en el presente artículo, se podrán financiar, entre otros, con los recursos de que trata el parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016, en concordancia con lo señalado en el artículo 2.2.8.4.1. del Decreto 1284 de 2017, destinado para la materialización de las medidas correctivas impuestas por las autoridades de Policía. Par. La Policía Nacional deberá estructurar el protocolo para la incautación de las sustancias psicoactivas o prohibidas y armas blancas que incaute en la aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que garantice un control sobre la misma hasta su destrucción o devolución, cuando aplique. Art. 2.2.8.12.2. Ubicación Provisional. Cuando por razones de grave alteración a la convivencia y en forma excepcional los bienes muebles objeto de incautación y decomiso no puedan trasladarse para su almacenamiento ante la alcaldía o tercero contratado, la autoridad de policía competente de ejecutar la orden de policía, lo dejará en custodia de forma provisional en las instalaciones de la Policía Nacional, informando de inmediato a la administración distrital o municipal, para que se tomen las medidas pertinentes dentro del término de la distancia, a efectos que se disponga el traslado del elemento, una vez cese la grave alteración a la convivencia. En ningún caso el bien objeto de incautación o decomiso, podrá permanecer en dependencias de la Policía Nacional por un tiempo superior a dos (2) meses. Después del tiempo señalado y de mantenerse la grave alteración de la convivencia, la administración distrital o municipal deberá velar por su almacenamiento, conservación, preservación, guarda y custodia. En estos casos, los gastos que demande el traslado, almacenamiento, preservación, depósito, cuidado y administración de los bienes incautados o decomisados, estarán a cargo de la administración distrital o municipal. En los eventos de incautación de elementos perecederos, se deberá llevar a cabo el procedimiento establecido en el artículo 2.2.8.12.11, del presente Decreto. Art. 2.2.8.12.3. Del almacenamiento de elementos incautados, decomisados o abandonados. Las funciones de administración y custodia de los elementos incautados, decomisados o abandonados de características especiales que se detallan en este artículo, sin perjuicio del procedimiento establecido en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, y en la Ley 1333 de 2009, serán de las entidades que se señalan a continuación: 1. Las sustancias químicas de uso agropecuario y medicamentos de uso animal: Instituto Colombiano Agropecuario. 2. Videogramas, fonogramas, soportes lógicos, obras cinematográficas y libros que violen los derechos de autor: Fiscalía General de la Nación. 3. Sustancias precursoras: Sociedad Activos Especiales S.A.S (SAE) o la entidad que se designe para el efecto. 4. Armas y municiones: La Policía Nacional será la competente de almacenar las armas incautadas, decomisadas o halladas, cuando con las mismas se haya afectado la convivencia o así lo disponga la autoridad judicial. 5. Los bienes de interés cultural y que constituyen patrimonio arqueológico: Se almacenarán en los depósitos culturales o artísticos que designen el Ministerio de Cultura e Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), en coordinación con los gobernadores y alcaldes. 6. Los insumos, sustancias químicas utilizados n la actividad minera y demás minerales incautados o decomisados como consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley: Serán puestos a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), para lo de su competencia. 7. El oro, plata y platino: Sociedad Activos Especiales S.A.S (SAE) o la entidad que se designe para el efecto, y la custodia en cabeza del Banco de la República. 8. Los especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica: Los especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica, así como de los productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción ambiental, se deberán poner a disposición de la autoridad ambiental competente, en el marco de lo establecido en la Ley 1333 de 2009 o de la norma que la modifique o sustituya, así como lo señalado en sus normas reglamentarias vigentes. Art. 2.2.8.12.6. Disposición final de los elementos. En caso de abandono, decomiso o incautación del elemento, con excepción de los Especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica, la disposición final de estos podrá ser: Remate: Cuando mediante decisión policiva el elemento es decomisado, queda en condiciones de ser subastado en público remate por haberse comprobado que afectó la convivencia. Igual situación se presenta cuando el elemento fue declarado en abandono por la autoridad distrital o municipal. Inutilización: Actividad que lleva a cabo la administración distrital o municipal frente a bienes incautados o decomisados que por sus características especiales no pueden ser donados ni rematados. - 95 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana Donación: Acto a través del cual la administración distrital o municipal, procede a entregar a título gratuito a otra entidad del Estado, los bienes que fueron incautados y sobre ellos surgió el abandono o una decisión policiva de decomiso. Par. 1. Para los Bienes de Interés Cultural (BIC) no se aplica lo señalado en el presente artículo. Par. 2. Para las armas de fuego decomisadas, no se aplica lo señalado en este artículo. Una vez ordenado el decomiso definitivo deberán ser destruidas de conformidad con lo señalado en la normatividad vigente. Art. 2.2.8.12. 7. Criterios generales para la procedencia de la donación. Cuando el elemento incautado o decomisado, haya sido abandonado, excepto equipos terminales móviles (ETM), se procederá a realizar la donación, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Acreditar la necesidad de utilizar este bien para el cumplimiento de su objeto misional. 2. Que el bien no cuenta con un alto potencial de venta. 3. Que el bien no se encuentra dentro de un acuerdo de comercialización en curso para su enajenación. Además de los criterios aquí previstos, se tendrán en cuenta las normas generales vigentes que regulan la donación. Par. 1. En todo caso, en primera instancia se deberá ofrecer la donación, a la Fuerza Pública. Par. 2. Las personas receptoras de las donaciones de alimentos decomisados, solamente podrán utilizarlos para el fin para el cual fueron solicitados. Par. 3. Las partes que intervienen en el proceso de donación, deberán precisar en el mismo acto cuál de ellas asume los gastos de transporte, almacenamiento y demás que haya lugar. Art. 2.2.8.12.8. Criterio para la procedencia del remate: Cuando el elemento incautado, haya sido abandonado o decomisado, excepto equipos móviles, la autoridad distrital o municipal., lo rematará si lo estima conveniente. Art. 2.2.8.12.9. Precio base mínimo de venta en eventos de remate. Los Alcaldes distritales o municipales podrán adelantar la venta en subasta pública de los bienes, la cual se realizará, por un precio base mínimo determinado mediante la metodología de administración que resulte de aplicar el avalúo comercial vigente, y las variables que se describen a continuación 1. Los gastos y obligaciones asociados al mantenimiento, custodia. conservación, guarda y administración del bien, incluidos sus impuestos y seguros. 2. El tiempo y los costos requeridos para la enajenación del bien. 3. Estado y costos del saneamiento de los activos. Art. 2.2.8.12.1 O. Condiciones para presentar ofertas. Para presentar ofertas de compra se deberá realizar en sobre cerrado o participar en subasta pública, el oferente debe consignar el veinte por ciento (20%) del precio base mínimo de venta a favor de la administración distrital o municipal, en la cuenta que ésta determine. Dicha suma es imputable al precio para el mejor postor aprobado, y se perderá a título de sanción en caso de incumplimiento de las obligaciones adquiridas con la presentación de la oferta. Al oferente cuya oferta no fuere seleccionada se le devolverá el valor consignado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la aprobación definitiva de la oferta, sin que haya lugar al reconocimiento de intereses, rendimientos e indemnizaciones, ni reconocimiento del impuesto a las transacciones financieras. Un oferente podrá mantener la consignación previa para participar en la oferta de otros bienes cuando así lo manifieste por escrito, y siempre y cuando dicho valor corresponda por lo menos al veinte por ciento (20%) del precio mínimo de venta del bien en el cual esté interesado o adicione recursos que representen tal porcentaje. Art. 2.2.8.12.11. Inutilización o destrucción. La autoridad administrativa distrital o municipal procederá a la inutilización o destrucción de los bienes que no se puedan donar o rematar, previo concepto técnico según corresponda a la naturaleza del mismo, dejando constancia de ello en un archivo fotográfico y/o fílmico. No se aplicará cuando se trate de equipos terminales móviles (ETM). Para lo establecido en el presente artículo, la autoridad administrativa distrital o municipal, podrá celebrar los convenios o contratos a que haya lugar, para la disposición final de los bienes. Esta disposición también se aplicará cuando el decomiso proceda de la autoridad sanitaria Distrital y Municipal. Par. 1. En lo referente a fuegos artificiales y pirotécnicos, sólo procederá la destrucción, la cual se efectuará a través de la Policía Nacional en coordinación con las autoridades idóneas en el terna, de conformidad con las normas legales vigentes. Par. 2. Cuando se trate de ETM, la dependencia que determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de conformidad con lo previsto en parágrafo transitorio del artículo 164 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, los recibirá una vez la situación jurídica de la incautación de los mismos se encuentre definida y certificada la decisión de destrucción a través de la autoridad de policía o judicial competente. Para el efecto, la dependencia que determine el Ministerio de Tecnologías de la Información definirá el protocolo de recepción de los ETM incautados y procederá a su destrucción, con base en la normativa ambiental aplicable, sin que ninguna de sus partes pueda ser utilizada o comercializada en Colombia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Resolución 4584 de 2014 expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones o la que haga sus veces. De lo actuado se remitirá constancia a la Policía Nacional. La dependencia que determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones asumirá sus funciones una vez el Ministerio de Defensa Nacional. a través de la Policía Nacional y el Ministerio de Tecnologías de la Información, a través de la dependencia determinada para el efecto, hayan aprobado el protocolo de recepción de los ETM incautados a que se refiere este parágrafo. En todo caso, tal dependencia podrá ejecutar directamente las funciones de destrucción o podrá hacerlo a través de un tercero especializado atendiendo al régimen de contratación que la rija. El Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones gestionará el proyecto de inversión para garantizar los recursos necesarios para que la dependencia que se determine pueda ejecutar las funciones asignadas por la ley y el presente Decreto. Par. 3. Para el caso de los alimentos y en especial los decomisos e incautaciones relacionados con la cadena de la carne, su inutilización o destrucción, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA, como autoridad sanitaria nacional, en conjunto con el Instituto Colombiano

Medios de Policía, Medidas Correctivas, Autoridades de Policía y Competencias, Procedimientos, Mecanismos Alternativos de Solución de Desacuerdos o Conflictos Agropecuario- ICA y la Policía Nacional, establecerán el protocolo aplicable que se deberá cumplir por parte de las entidades responsables de las actividades descritas en este capítulo. Art. 2.2.8.12.12. Lugares habilitados para conservar, preservar, guardar y custodiar los elementos incautados o decomisados. Son aquellos de carácter público o privado, habilitados por la administración distrítal o municipal, para conservar, preservar, guardar y custodiar los elementos incautados o decomisados, bajo las condiciones necesarias de conservación, preservación y seguridad. Art. 2.2.8.12.13. Obligaciones especiales de las personas titulares de los Jugares habilitados. Son obligaciones de la persona titular de los lugares habilitados en el presente capitulo, las siguientes: 1. Tener disponibilidad para la prestación del servicio veinticuatro (24) horas, los siete (7) días de la semana, incluidos festivos, cuando la operación lo requiera. 2. Adoptar las medidas de seguridad necesarias para que los elementos que se encuentren bajo su responsabilidad, no sean sustraídos, extraviados, cambiados o alterados. 3. Disponer de las áreas, los equipos y elementos logístícos que necesita la administración distrital o municipal, en el desarrollo de las labores de reconocimiento, conforme lo determine la autoridad de policía. 4. Recibir, custodiar y almacenar los elementos objeto de incautación o decomiso, que de acuerdo con su habilitación, pueden permanecer en este lugar, incluida la custodia de elementos abandonados, aprehendidos, o inmovilizados. 5. Elaborar la planilla de recepción a través de servicios informáticos electrónicos, donde se especifique en forma detallada, el inventario, características del elemento, estado en que se recibe, peso, medida, volumen, cantidad y cualquier otro dato que coadyuve a la identificación plena de los elementos incautados y decomisados que entran bajo su custodia y responsabilidad; igualmente de contar con medios tecnológicos, lo anterior podrá acompañarse de registro fotográfico y/o fílmico. 6. Llevar los registros de los elementos incautados o decomisados en archivos electrónicos, conforme a los requerimientos y condiciones señalados por la administración distrital o municipal. 7. Cumplir con la normatividad ambiental vigente de acuerdo a los elementos o materiales a custodiar y si es el caso contar con Licencia Ambiental o los permisos que determine la autoridad ambiental y que se encuentren vigentes durante el tiempo de ejecución del contrato. Artículo 2.2.8.12.14. Responsabilidad de las personas titulares de los lugares habilitados. Sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades frente a terceros, de conformidad con las normas del Código de Comercio y del Código Civil, las personas titulares de los lugares habilitados serán responsables ante la administración distrital o municipal, por la correcta ejecución de sus obligaciones de conformidad con lo establecido en este Capítulo. Art. 2.2.8.12.15. Requisitos generales para la habilitación de los operadores logísticos. Los requisitos generales para la habilitación de los operadores logísticos que se deberán acreditar ante las autoridades distritales o municipales, son los siguientes: 1. Estar domiciliados o representados legalmente en el país e inscritos en el Registro Único Tributario -RUT-, o registro que haga sus veces. 2. Contar con matrícula mercantil vigente, entendida como aquella obtenida en el año de la habilitación para nuevos comerciantes o renovarla al año de la habilitación para comerciantes ya existente. 3. Si el operador logístico es una persona jurídica, debe tener dentro de su objeto social la actividad para la cual solicita la habilitación. Si es persona natural, la actividad económica debe figurar en el respectivo Certificado de Registro Mercantil. 4. Contar con la infraestructura física, administrativa, financiera, tecnológica, de comunicaciones y de seguridad exigida por la administración distrital o municipal. 5. Presentar, junto con la solicitud de habilitación, la disponibilidad de: 5.1 Los equipos necesarios para el cargue, descargue y manejo de los elementos incautados, decomisados o abandonados. 5.2 Los equipos de medición de peso y de seguridad, necesarios para el desarrollo de su actividad. 6. Demostrar un área útil plana de almacenamiento de acuerdo a lo establecido por la administración distrital o municipal. 7. Acreditar que las características técnicas de construcción de las bodegas, tanques, patios, oficinas, silos y las vías de acceso, son adecuados para el tipo, naturaleza, características, volumen y peso de los elementos incautados, decomisados o abandonados. 8. No tener deudas en el pago de multas por medidas correctivas. 9. Contar, de acuerdo con los materiales a gestionar, con Licencia Ambiental o los permisos que correspondan para la ejecución de las actividades, expedidos por autoridades ambientales y que se encuentren vigentes durante el tiempo de ejecución del Par. La administración distrital o municipal podrá aceptar un área útil diferente de almacenamiento, de acuerdo a las características geográficas. Art. 2.2.8.12.16. De los lugares de almacenamiento de armas, municiones, armas neumáticas, de aire, de fogueo, no letales o letalidad reducida. Para efectos del almacenamiento, guarda, custodia, conservación y seguridad de las armas de fuego, municiones, armas neumáticas, de aire, de fogueo o menos letales, la administración distrital o municipal, podrá celebrar convenios con la Policía Nacional, para adecuar las instalaciones al interior de la misma, con las medidas de seguridad industrial conforme lo señale la Institución, donde en forma separada conserve las armas incautadas y decomisadas en virtud de los comportamientos contrarios a la convivencia. Art. 2.2.8.12.17. Tiempo de duración del arma en los lugares de almacenamiento en las Instalaciones de la Policía Nacional. Los elementos incautados o decomisados a los que se hace alusión en el artículo anterior, permanecerán en los lugares destinados, hasta la culminación del proceso único de policía. … Art. 180. Multas: Modificado por el Artículo 42 de la Ley 2197 de 2022. Es la imposición del pago de una suma de dinero en moneda colombiana, cuya graduación depende del comportamiento realizado, según la cual varía el monto de la multa. Así mismo, la desobediencia, - 97 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana resistencia, desacato, o reiteración del comportamiento contrario a la convivencia, incrementará el valor de la multa, sin perjuicio de los intereses causados y el costo del cobro coactivo. Las multas se clasifican en generales y especiales. Las multas generales se clasifican de la siguiente manera: Multa Tipo 1: Dos (2) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). Multa Tipo 2: Cuatro (4) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). Multa Tipo 3: Ocho (8) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). Multa Tipo 4: Dieciséis (16) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). Las multas especiales son de tres tipos: 1.Comportamientos de los organizadores de actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. 2. Infracción urbanística. 3. Contaminación visual. Par. Las multas serán consignadas en la cuenta que para el efecto dispongan las administraciones distritales y municipales, y se destinarán a proyectos pedagógicos y de prevención en materia de seguridad, así como al cumplimiento de aquellas medidas correctivas impuestas por las autoridades de policía cuando su materialización deba ser inmediata, sin perjuicio de las acciones que deban adelantarse contra el infractor, para el cobro de la misma. En todo caso, mínimo el sesenta por ciento (60%) del Fondo deberá ser destinado a la cultura ciudadana, pedagogía y prevención en materia de seguridad. Cuando los Uniformados de la Policía Nacional tengan conocimiento de la ocurrencia de un comportamiento, que admita la imposición de multa general, impondrán orden de comparendo al infractor, evidenciando el hecho. Es deber de toda persona natural o jurídica, sin perjuicio de su condición económica y social, pagar las multas, salvo que cumpla la medida a través de la participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, de ser aplicable. A la persona que pague la multa durante los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del comparendo, se le disminuirá el valor de la multa en un cincuenta (50%) por ciento, lo cual constituye un descuento por pronto pago. A cambio del pago de la Multa General tipos 1 y 2 la persona podrá, dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del comparendo, solicitar a la autoridad de policía que se conmute la multa por la participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Si la persona no está de acuerdo con la aplicación de la multa señalada en la orden de comparendo o con el cumplimiento de la medida de participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, cuando este aplique, podrá presentarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes ante la autoridad competente, para objetar la medida mediante el procedimiento establecido en este Código. La administración distrital o municipal podrá reglamentar la imposición de la medida correctiva de participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia para los comportamientos contrarios a la convivencia que admitan Multa tipos 1 y 2, en reemplazo de la multa. Par. Transitorio. Ya perdió vigencia, pues sólo era posible su aplicación hasta el 31 de enero de 2018. Conc.: Arts. 172, 173 Num. 7, 181 al 185. Art. 181. Multa especial. Las multas especiales se clasifican en tres tipos: 1. Comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas. Es inaplicable por cuanto que las medidas correctivas que los contenían desaparecieron de la vida jurídica por inexequibilidad mediante Sentencia C-223 de 2017, que fuera confirmada en Sentencia C-009 del 2018 pero, los efectos de esta inexequibilidad fueron diferidas hasta el 20 de junio de 2019”. 2. Infracción urbanística. A quien incurra en cualquiera de las infracciones urbanísticas señaladas en el Libro II del presente Código o en las disposiciones normativas vigentes, se le impondrá además de otras medidas correctivas que sean aplicables y las sanciones de tipo penal a que haya lugar, multa por metro cuadrado de construcción bajo cubierta, de área de suelo afectado o urbanizado o de intervención sobre el suelo, según la gravedad del comportamiento, de conformidad con el estrato en que se encuentre ubicado el inmueble, así: a) Estratos 1 y 2: de cinco (5) a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Estratos 3 y 4: de ocho (8) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) Estratos 5 y 6: de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la infracción urbanística se realice en bienes de uso público o en suelo de protección ambiental, la multa se aumentará desde un 25% hasta en un 100%. Tratándose de infracción por usos, cuando la actividad desarrollada es comercial o industrial del nivel de más alto impacto, según las normas urbanísticas del municipio o distrito, la multa se incrementará en un 25%.

Medios de Policía, Medidas Correctivas, Autoridades de Policía y Competencias, Procedimientos, Mecanismos Alternativos de Solución de Desacuerdos o Conflictos En ningún caso, la multa podrá superar los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes y el valor del total de las multas impuestas y liquidadas, no podrá ser superior al valor catastral del inmueble. Para la adopción de decisión sobre infracciones urbanísticas, se seguirá el procedimiento establecido en el presente Código. La medida de multa por comportamientos contrarios a la integridad urbanística no se impondrá a través de comparendo. El personal uniformado de la Policía Nacional pondrá en conocimiento de estos comportamientos mediante informe al inspector de Policía. 3. Contaminación visual: multa por un valor de uno y medio (11/2) a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo a la gravedad de la falta y al número de metros cuadrados ocupados indebidamente. La multa se impondrá al responsable de contrariar la normatividad vigente en la materia. En caso de no poder ubicar al propietario de la publicidad exterior visual, la multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios o usuarios del inmueble que permitan la colocación de dicha publicidad. Conc.: Arts. 172, 173 Num. 7, 182 al 185. Art. 182. Consecuencias por mora en el pago de multas. El no pago de la multa dentro del primer mes dará lugar al cobro de intereses equivalentes al interés moratorio tributario vigente. Así mismo se reportará el Registro Nacional de Medidas Correctivas, el cual será consultado por las entidades públicas, de conformidad con las normas vigentes. Si transcurridos noventa días desde la imposición de la multa sin que esta hubiera sido pagada se procederá al cobro coactivo, incluyendo sus intereses por mora y costos del cobro coactivo. Conc.: Arts. 172, 173 Num.7, 181, 183 al 185. Nota: Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES en Sentencia C-142 de 2020. Art. 183. Consecuencias por el no pago de multas. Moficiado por el Artículo 43 Ley 2197 de 2022Si transcurridos seis meses desde la fecha de imposición de la multa, esta no ha sido pagada con sus debidos intereses, hasta tanto no se ponga al día, la persona no podrá: 1. Obtener o renovar permiso de tenencia o porte de armas. 2. Ser nombrado o ascendido en cargo público. 3. Ingresar a las escuelas de formación de la Fuerza Pública. 4. Contratar o renovar contrato con cualquier entidad del Estado. 5. Obtener o renovar el registro mercantil en las cámaras de comercio. 6. Inscribirse a los concursos que apertura la Comisión Nacional del Servicio Civil. 7. Acceder a permisos que otorguen las alcaldías distritales o municipales para la venta de bienes. 8. Realizar trámites de las oficinas de tránsito y transporte. 9. Acceder al mecanismo temporal de regularización que defina el Gobierno Nacional. 10. Acceder a la conmutación de la multa tipo 1 y 2, por la participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Las autoridades responsables de adelantar los trámites establecidos en el presente artículo deberán ve- rificar que la persona que solicita el trámite se encuentra al día en el pago de las multas establecidas en el presente Código. Los servidores públicos que omitan esta verificación incurrirán en falta grave y a los que no ostenten esta calidad se les aplicará la multa tipo 4. Par. El cobro coactivo de que trata la presente ley se regulará por lo dispuesto en el artículo 100, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011. Conc.: Arts. 172, 173 Num. 7, 181, 182, 184, 185; Concepto 20171340134461 Min Transporte. Nota 1: Numeral 2 declarado EXEQUIBLE, Sentencia C-386 de 2022. “La medida de impedir que una persona pueda ser nombrada o ascendida en un cargo cuya forma de provisión es el nombramiento, tiene como finalidades: (i) la convivencia pacífica, pues “(…) las multas son el principal fondo que garantiza la implementación de las normas de policía y el fomento de las buenas prácticas ciudadanas;” y (ii) la vigencia del principio de moralidad administrativa, porque todos los servidores públicos, aun aquellos que se vinculan mediante otro tipo de nombramientos -en provisionalidad, en plantas temporales y en cargos de período fijo, o cualquier otro tipo de cargo provisto por este medio- deben observar un actuar pulcro, probo y honesto.” Nota 2: Los numerales 4 y 5 fueron declarados EXEQUIBLES, en Sentencia C-054 del 2019. Nota 3: Numeral 6 declarado INEXEQUIBLE, Sentencia C-386 de 2022 Art. 184. Registro Nacional de Medidas Correctivas. La Policía Nacional llevará un registro nacional de medidas correctivas que incluirá la identificación de la persona, el tipo de comportamiento contrario a la convivencia, el tipo de medida correctiva y el estado de pago de la multa o cumplimiento de la medida correctiva. La Registraduría Nacional del Estado Civil facilitará a las autoridades de policía el acceso a sus bases de datos para la identificación e individualización de las personas vinculadas a procesos de policía por comportamientos que afecten la convivencia. Par. Desarrollado mediante Dto. 1284 de 2017. Solo las personas que sean registradas en dicha base de datos tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido en ella, en los términos contemplados en la Ley. Conc.: Arts. 172, 173; Ley 1581 de 2012 Nota: Dto. 1284 de 2017. - 99 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana Art. 1. Adiciónese el Título 8 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 \"Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa\", el cual quedará así: “TÍTULO 8 - DE LA CONVIVENCIA Y SEGURIDAD CIUDADANA Art. 2.2.8.1. Objeto. El presente título tiene por objeto reglamentar parcialmente la Ley 1801 de 2016, a efectos de la cumplida ejecución de las disposiciones atinentes al Código Nacional de Policía y Convivencia. CAPÍTULO III - REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS Art. 2.2.8.3.1. Registro Nacional de Medidas Correctivas. Entiéndase por Registro Nacional de Medidas Correctivas, el sistema a cargo de la Policía Nacional, que contiene los datos concernientes a la identificación de la persona infractora de un comportamiento contrario a la convivencia, el tipo de medida correctiva, el estado de pago de la multa o cumplimiento de la medida correctiva, cuya información detallada y georreferenciada de forma cualitativa y cuantitativa en tiempo real, permite el diseño de políticas públicas para la prevención, conservación, fortalecimiento y restablecimiento de la convivencia y seguridad. Corresponde a las autoridades departamentales, distritales y municipales inscribir en el Registro Nacional de Medidas Correctivas, aquellas aplicadas a las personas naturales y jurídicas, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su imposición o del comparendo según sea el caso, así como los respectivos cumplimientos. Este registro deberá permitir la interoperabilidad automática con las bases de datos de las autoridades responsables de verificar el estado del trámite, para efectos de la revisión e identificación de las personas que se encuentren en las condiciones de mora en el pago de las multas o cumplimiento de la medida correctiva, para lo cual se hará uso de los certificados expedidos por el sistema de conformidad con el manual y reglamento de que trata el Artículo 2.2.8.3.2. Del presente capítulo, donde se especifique la fecha y hora de la consulta. La Policía Nacional podrá contratar la creación, manejo, operatividad, actualización, control, y sistemas de seguridad informática, física y conectividad del Registro Nacional de Medidas Correctivas. En todo caso, la Policía Nacional tendrá los derechos sobre el diseño, manejo, datos, software, licencias y demás aspectos técnicos y tecnológicos que permitan el funcionamiento del Registro Nacional de Medidas Correctivas La entidad pública o privada, encargada del Registro Nacional de Medidas Correctivas, será responsable por la creación y administración, adquisición de licencias y su actualización, operatividad, actualización del sistema y del sistema operativo, control de los sistemas de seguridad informática y física, la conectividad y actualización del cumplimiento de las medidas correctivas, lo cual implica alimentar el sistema en tiempo real. Par. 1. Los departamentos, distritos y municipios deberán implementar los medios tecnológicos requeridos para la conexión con el sistema, de conformidad con las especificaciones técnicas señaladas por la Policía Nacional, para asegurar y garantizar el adecuado funcionamiento y actualización en tiempo real. Par. 2. Para efectos de lo establecido en el artículo 183 de la Ley 1801 de 2016, el interesado deberá estar al día en los pagos de las multas del Código de Policía y Convivencia, lo cual se podrá verificar a través del sistema Registro Nacional de Medidas Correctivas o cualquier otro medio que demuestre el pago. Par. 3. Los municipios que no cuenten con infraestructura tecnológica que permita la interconectividad con otros sistemas de gestión para el seguimiento, actualización y recaudo, deberán registrar y actualizar la información relacionada con la aplicación y cumplimiento de las medidas correctivas a través del sistema Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), publicado por la Policía Nacional. Art. 2.2.8.3.2. Manual y reglamento del Registro Nacional de Medidas Correctivas. La Policía Nacional como responsable del Registro Nacional de Medidas Correctivas, en coordinación con la entidad pública o privada contratada para el manejo, operatividad, actualización, control, conectividad, sistematización y seguridad informática del mencionado Registro, deberá expedir, al momento de poner en funcionamiento el sistema, un manual con las guías, protocolos y reglamento de funcionamiento del mismo. Art. 2.2.8.3.3. Permanencia del Registro. Únicamente podrá observarse por parte del interesado, la información del Registro que reporta la medida correctiva impuesta que se encuentre en firme. El reporte de la medida correctiva impuesta, permanecerá para la consulta por parte de las autoridades de policía y entidades del Estado, por un lapso de un (1) año, después de su cumplimiento, tiempo durante el cual se verificará la reincidencia con las correspondientes consecuencias contempladas en la Ley 1801 de 2016. Es deber de la autoridad de policía que impuso la medida correctiva, o quien la hizo cumplir, actualizar et Registro Nacional de Medidas Correctivas, al momento de la imposición de la misma, y la constatación de su cumplimiento.” Art. 185. Organización administrativa para el cobro de dineros por concepto de multas. Las administraciones distritales y municipales dispondrán de la estructura administrativa para el cobro y recaudo de dineros que por concepto de multas se causen. Par. En caso de que el responsable del comportamiento contrario a la convivencia susceptible de multa, sea menor de dieciocho (18) años, la multa deberá ser pagada por quien detente la custodia o patria potestad. Conc.: Arts. 172, 173 Num. 7, 180, 181; Estatuto Tributario Nacional Art. 823 y ss. Art. 185A. Creación del Sistema Único de Información de recaudo a nivel nacional de los pagos por concepto de comparendos y medidas correctivas. Artículo Adicionado por el Artículo 46 de la Ley 2197 de 2022. El Ministerio del Interior creara un solo sistema de recaudo a nivel nacional de los pagos por concepto de comparendos y medidas correctivas impuestas por los Inspectores de Policía, al igual que buscara adoptar la tecnología para su implementación. El Ministerio del Interior y la Policía Nacional apoyaran a las administraciones locales con el fin de que desarrollen las capacidades necesarias para implementar el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana en diversas materias, entre ellas, la aplicación de comparendos.


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