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LIBRO DIGITAL 2023 - I

Published by gerenciacicap1, 2023-07-12 19:05:42

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Jurisprudencia Relevante al Código de Seguridad y Convivencia expedición de la respectiva orden, se trata de los procesos verbal inmediato y el verbal abreviado, los cuales podrán dar lugar a la expedición de una orden de policía. Para la Sala, la previsión del texto demandado corresponde a aquellos casos en los cuales la orden no se pueda cumplir en un breve lapso de tiempo, facultando a la autoridad para señalar el término dentro del cual será cumplida la orden. A efecto de evitar el ejercicio arbitrario de la autoridad, la Corte reiteró que toda función pública está sometida a los valores, principios y derechos consagrados en el Estatuto Superior, particularmente a los principios de legalidad, debido proceso, transparencia, responsabilidad, eficiencia y eficacia; como también a los principios que establece el Código Nacional de Policía y Convivencia para esta clase de asuntos, vinculándolos con el objeto del Código (art. 1º), la autonomía del acto y del procedimiento de policía (art. 4º), los principios del Código (art. 8º) y los deberes de las autoridades de policía (art. 10º). La Sala enfatizó sobre la obligación de motivar adecuadamente el acto mediante el cual se expide la orden de policía, como también acerca del contenido de la decisión, la cual deberá ser razonable y proporcional. Todo exceso, estando proscrito por el ordenamiento jurídico, dará lugar a procesos penales o disciplinarios según el caso. La Corte declarará exequibles las expresiones demandadas por considerar que el legislador actuó dentro del margen de las competencias establecidas para regular los procedimientos administrativos (C. Pol. art. 150-1-2), y con su actuación no desconoció las previsiones del artículo 29 superior, toda vez que ante la imposibilidad de fijar expresamente un término facultó de manera razonable a la autoridad para que, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, asigne un espacio de tiempo, actividad que deberá llevarse a cabo con estricto acatamiento de los valores, principios y derechos constitucionales, especialmente los de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, mencionados por el artículo 8º del Código Nacional de Policía y Convivencia. … SENTENCIA C-009/18 … VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL … 22. La Corte, al analizar el alcance de las facultades de la autoridad de policía y el derecho de reunión declaró esas disposiciones exequibles, con fundamento en que no limitaba ni restringía el derecho fundamental de reunión consagrado en el artículo 37 de la Constitución. Específicamente, manifestó que “(…) las disposiciones acusadas son normas razonables establecidas para el mantenimiento del orden público. Así pues, la Corte comparte el concepto tanto de los ministros de Gobierno y Defensa y del Procurador, en el sentido que las normas acusadas no contravienen la Constitución, pues no contienen cosa distinta que mecanismos para hacer efectivos los derechos fundamentales, en aras de la convivencia pacífica, teniendo en cuenta la función eminentemente preventiva y persuasiva, que por mandato constitucional corresponde ejercitar a la Policía Nacional”107. La Sala Plena concluye que respecto de la Sentencia C-024 de 1994, no se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional por tratarse de cargos diferentes. Veamos. 23. En primer lugar, aun cuando las dos normas tengan un contenido normativo similar, se trata de cuerpos jurídicos diferentes inscritos en un contexto que ha variado. La norma que estudia la Corte en la presente oportunidad omitió la expresión “personalmente” y añadió la palabra “correo electrónico”, respecto de la norma anterior. En otras palabras, los contenidos normativos (inciso 2º del artículo 53 de la Ley 1801 de 2016 e inciso 2º del artículo 102 del Decreto Legislativo 1355 de 1970) son similares. No obstante, lo anterior, la norma que se analiza ahora está contenida en una normativa que: (i) fue expedida mediante una Ley bajo la vigencia de la Constitución de 1991 y no mediante un Decreto Ley bajo la vigencia de la Constitución de 1886; (ii) la anterior norma es de 1970, mientras que la nueva es de 2016; es decir, han pasado más de 46 años entre la expedición de una norma y la otra; y (iii) el contexto y las finalidades del anterior Código de Policía han variado respecto del actual. Lo anterior, puesto que el nuevo Código de Policía tiene una calidad eminentemente preventiva. La Sala Plena sostuvo el anterior argumento en la Sentencia C-211 de 2017 en donde revisó la constitu-cionalidad del artículo 163 de la Ley 1801 de 2016 por los mismos cargos por los que una norma similar anterior, –el artículo 63 del Decreto Ley 1355 de 1970–, había sido estudiada en la Sentencia C-176 de 2007. En esa providencia, la Corte estableció que, a pesar de existir identidad en el contenido de las disposiciones y los cargos, el cambio de contexto normativo permitía el nuevo pronunciamiento. También dijo que la decisión respecto a la cual no existía cosa juzgada era un precedente que debía tenerse en cuenta. Por lo anterior, es claro que esta Sala Plena es competente para conocer la presente demanda, pues no existe cosa juzgada respecto de la Sentencia C-024 de 1994. 24. Ahora bien, en segundo lugar, al margen de lo anterior, les asiste razón a los demandantes cuando alegan que los cuestionamientos que se presentan en esta oportunidad son diferentes a los planteados en la Senten-cia C-024 de 1994. Aun cuando en esa ocasión se argumentó una vulneración del artículo 37 de la Constitu-ción, los motivos que suscitaron ese alegato se circunscribían a la posibilidad de que la ley estableciera límites al derecho. Ahí la Corte concluyó, genéricamente, que los límites impuestos eran razonables. 107 Sentencia C-024 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero. - 201 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana No obstante, ahora el cargo que se presenta alude al carácter del aviso, que sostienen que no puede entenderse como un permiso y que éste sólo procede en los casos en que la reunión o manifestación se de en una vía pública o cuando se requiera un despliegue logístico. Luego, aun cuando en ambos casos se alega la violación del artículo 37 de la Constitución, se trata de cargos diferentes, que no fueron abordados en la sentencia C-024 de 1994. 25. Aunado a lo anterior, como tercer punto, la Sentencia C-281 de 2017, lo entendió de la misma forma ya que revisó otro aspecto de la misma norma –el requisito temporal de 48 horas para presentar el aviso–, por la violación del artículo 37 de la Constitución. Es decir, se pronunció sobre el mismo artículo por un cargo por violación a los derechos a la reunión y a la manifestación pública y pacífica, diferentes a los que habían sido abordados en la Sentencia C-024 de 1994. Las condiciones precedentes permiten inferir que, aunque el contenido normativo que se estudió sea el mis-mo, los cargos que se presentan en esta oportunidad son diferentes. En este aspecto, cabe reiterar que la cosa juzgada material, en estricto sentido se reputa de las normas que han sido declaradas inexequibles, mientras que en relación con aquellas declaradas exequibles la presentación de cargos diferentes permite un nuevo pronunciamiento. Por tanto, se reitera que no se configura la cosa juzgada respecto de la providencia C-024 de 1994. … Las manifestaciones que se emiten en ejercicio de los derechos a la reunión y a la manifestación pública y pacífica están cobijadas por las prerrogativas del derecho a la libertad de expresión. … 52. Lo primero que la Corte debe establecer es si la determinación del concepto de “cualquier otro fin legítimo” para establecer los tipos de discursos posibles en el ejercicio de los derechos a la reunión y a la manifestación en espacios públicos es, en efecto, una restricción al ejercicio de los derechos y de las prerrogativas contemplados en los artículos 20 y 37 de la Constitución. El Legislador, al regular en el artículo 53 de la Ley 1801 de 2016 los discursos que se pueden emitir en el ejercicio de los derechos de reunión y manifestación públicas y pacíficas, por vía positiva limitó estos derechos, toda vez que de la norma se desprenden dos consecuencias: (i) los discursos que no están explícitamente habilitados están prohibidos; y (ii) lo que no se considere como “fin legítimo” también está prohibido. Adicionalmente, la norma no regula quién determina qué es un fin legítimo. En tal sentido, se adoptó una técnica contraria a la lógica de la regulación de los derechos de libertad, toda vez que, respecto de los mismos, no se determinan las conductas permitidas, pues por tratarse de libertades se parte de amplias protecciones constitucionales y de la presunción de su autorización. En este sentido, los derechos de libertad suponen el reconocimiento de facultades diversas, sin embargo, como derechos no son ilimitados. Así, lo que se debe estipular expresamente son las restricciones o limitaciones al ejercicio de estos derechos, que siempre deben ser determinadas por ley. Tal acercamiento, permite la garantía más amplia de los derechos, lo cual es exigible a partir de su reconocimiento como derechos de libertad, de los cuales además puede depender el ejercicio de otros derechos. Ahora bien, el artículo 53, al establecer taxativamente los discursos permitidos y, por lo tanto, determinar prohibiciones por vía positiva, incurre en restricciones contrarias al ejercicio de las libertades contempladas en los artículos 37 y 20 de la Constitución. Lo anterior, pues esa técnica legislativa va en contravía del texto constitucional que presume su ejercicio en general y ordena la limitación expresa de excepciones. En estos términos, las regulaciones de las finalidades aceptables para ejercer la protesta desconocen la amplia protección de estos derechos y recortan significativamente su ámbito de ejercicio. Sin embargo, la expresión acusada, “cualquier otro fin legítimo”, al dar apertura a las posibilidades de ejercer el derecho se alinea con la lógica descrita de, en general, presumir la posibilidad del ejercicio de las libertades constitucionales, lo cual anula la limitación descrita. Como se dijo, estos derechos parten de la posibilidad de ejercerse, en cualquier caso, a menos de que existan excepciones expresas legalmente establecidas. Por ello, la cláusula amplificadora que se analiza en esta providencia reversa el efecto de la disposición de circunstancias de permisión, al incluir todo lo que se considera legítimo. Tal aproximación regresa a la lógica reconocida en la Constitución de presumir la posibilidad de ejercer el derecho, de forma general. No obstante, se introduce un elemento de ambigüedad ya que al no ser expresas las limitaciones, no se sabe qué es lo prohibido, ni, como se dijo, quién determina su contenido. … 67. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que con el juicio de proporcionalidad y razonabilidad intermedio se requiere verificar “primero que el fin no sólo sea legítimo sino también constitucionalmente importante, en razón a que promueve intereses públicos valorados por la Carta o en razón a la magnitud del problema que el legislador busca resolver. Segundo, se exige que el medio, no solo sea adecuado, sino efectivamente conducente a alcanzar el fin buscado por la norma sometida a control judicial”108 y no puede ser desproporcionado en la relación entre el bien constitucionalmente perseguido y el sacrificado109. 68. En primer lugar, la Corte advierte que la regulación del aviso está establecida en la ley y no es inequívoca. Este aviso, de acuerdo con la norma, se aplica a las reuniones o manifestaciones que se realicen en el espacio público, no solamente en las vías públicas; es decir, cobija por ejemplo las plazas públicas. No obstante, la lectura sistemática de la norma, específicamente su parágrafo 2°, permite entender 108 Sentencia C-673 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 109 Sentencia C-720 de 2007 M.P. Catalina Botero Mariño se reiteraron los criterios establecidos por la jurisprudencia compilados en la sentencia C-673 de 2001.

Jurisprudencia Relevante al Código de Seguridad y Convivencia que las reuniones espontáneas están legalmente protegidas. Luego, este requisito no es aplicable en todas las instancias de uso del espacio público, sino que aplica a todas las manifestaciones del derecho que no sean espontáneas y tengan un impacto en el uso del espacio público de manera tal que requiera de un despliegue logístico. 69. Segundo, la medida no es discriminatoria, ya que se extiende a todas las personas sin ninguna diferenciación, tal y como se desprende, tanto de la norma estudiada, como del artículo 37 de la Constitución. 70. Tercero, el fin que la medida persigue no sólo es legítimo sino constitucionalmente importante. Como se advirtió, lo que el aviso busca es el despliegue administrativo y logístico de la administración para el adecuado desarrollo de la reunión o manifestación. Así, se trata de una medida que busca hacer efectivo el acompañamiento administrativo, contemplado en la misma normativa. Igualmente, tiene como objetivo proteger el orden público y social, la seguridad de las personas y otros derechos fundamentales de terceros. Por lo tanto, es indudable que esta protección es importante en el ámbito constitucional. Ahora bien, el aviso no hace distinción entre los diferentes lugares del espacio público, la Corte encuentra lo anterior razonable, pues para llegar a una plaza pública o a un parque es necesario usar las vías públicas. Entonces es difícil escindir un espacio público del otro, cuando el uso del segundo es esencial para llegar al primero. De la misma forma, las reuniones o manifestaciones en la plaza pública también pueden ser acompañadas por la Fuerza Pública, los alcaldes distritales y/o los entes de control, en los términos de los artículos 56 y 57 del Código de Policía. En dichos espacios también es constitucionalmente importante garantizar el orden público y social, la seguridad de las personas, al igual que evitar que se violen derechos fundamentales. Por lo tanto, la distinción que sugieren los demandantes en el sentido de calificar de inconstitucional el aviso en los casos que no se trate de una vía pública no es procedente. Particularmente, cuando se tiene certeza y claridad de que el aviso no comprende una autorización y que las manifestaciones espontáneas son admisibles. Así, es evidente, que la reunión de pocas personas en una plaza pública para manifestar una idea no requiere de ninguna logística o apoyo, mientras que la movilización de miles de personas por una vía principal hacia la plaza pública sí lo requiere. Al igual que los casos de conglomeración de un número importante de personas en un parque público. 71. En cuarto lugar, el medio no se encuentra prohibido. Como se vio de la jurisprudencia citada, el aviso es constitucionalmente admisible siempre que se aborde como tal; es decir, con el objetivo de informar a las autoridades para que adopten las medidas necesarias para facilitar el ejercicio del derecho y garantizar el orden público y social. Así, nunca puede verse como un permiso. 72. A su vez, la restricción que se estudia, es efectivamente conducente al fin propuesto. La comunicación formal ante la primera autoridad administrativa acerca de una reunión y/o manifestación pública y pacífica que pretenda aglomerar un número importante de personas, plantee una disrupción en el espacio público o amenace los derechos de terceros, les permite a las autoridades adoptar las medidas necesarias para desplegar el apoyo logístico necesario a fin de garantizar el desarrollo de los mismos y, al mismo tiempo, proteger el orden público y social. 73. Finalmente, el requisito es proporcionado en la relación entre el bien constitucionalmente perseguido y el sacrificado. La protección al orden público y social, la seguridad y los derechos de terceros hacen razonable exigir un aviso a las autoridades para que puedan adoptar las medidas necesarias logísticas y administrativas con el objetivo de que se pueda realizar la reunión o manifestación, con la debida atención a los deberes del Estado de proteger esos bienes constitucionales. Lo anterior, pues como se dijo, el aviso no es un permiso, por lo tanto, el ejercicio de los derechos a la reunión y a la manifestación pública y pacífica, no se restringen de forma desproporcionada pero sí se impone una carga razonable a quienes vayan a ejercerlos con el objetivo de garantizar esos derechos. Entonces, el requisito comprende una exigencia mínima que no atiende a decidir si es o no pertinente o conveniente la reunión o manifestación, sino que tiene la intención de acompañarla y proteger el orden público y social, la seguridad y los derechos de terceros. Así, se trata de una medida que lejos de coartar derechos, busca garantizarlos y como lo que se protege es la posibilidad de irrumpir en las condiciones normales en que se dan las relaciones en el espacio público, pero con unas garantías mínimas, respeta plenamente el núcleo del derecho. 74. En conclusión, el requisito del aviso a la primera autoridad administrativa del lugar contenido en el artículo 53 de la Ley 1801 de 2016, es razonable y proporcionado en los casos de reuniones y manifestaciones en el espacio público que aglomeren a un número importante de personas o que pretendan generar una disrupción en el espacio público. Este aviso, como un requisito de carácter informativo y no como un permiso, tiene el objetivo de que la administración despliegue la logística necesaria para garantizar el ejercicio de los derechos a la reunión y a las manifestaciones públicas, las medidas de acompañamiento y, además, garantice el orden público y social. Por lo anterior, se declarará la exequibilidad de la expresión “con tales fines debe darse aviso por escrito presentado ante la primera autoridad administrativa del lugar o mediante correo electrónico” contenida en el inciso segundo del artículo 53 de la Ley 1801 de 2016. - 203 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana La expresión “salvo circunstancias excepcionales o de fuerza mayor” contenida en el artículo 54 de la Ley 1801 de 2016 no viola el artículo 37 de la Constitución por establecer una autorización que puede negarse por razones que aluden a circunstancias excepcionales o fuerza mayor … Así, es claro que el aviso se enmarca en un sistema de notificación previa con fines constitucionalmente importantes como los advertidos. Este sistema, que no tiene como finalidad la anulación del derecho, sino su regulación, admite un margen de apreciación para la autoridad administrativa que debe necesariamente ver, en cada caso concreto, los escenarios particulares del ejercicio del derecho. 78. Ahora, es evidente que las circunstancias excepcionales implican un evento por fuera de la normalidad; es decir, que se sale de la regla común y que a la luz del propósito del aviso y de la interpretación sistemática con las otras normas que regulan el ejercicio del derecho, amenace efectivamente la seguridad, el orden público o social, o vulneren los derechos fundamentales de las personas involucradas o no en la manifestación. Por su parte, la figura jurídica de la fuerza mayor está regulada en el artículo 64 del Código Civil110 el cual dispone que: “[s]e llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. La jurisprudencia ha determinado que para que la causal sea procedente deben concurrir ciertas características a saber: “(i) que el hecho sea irresistible; (ii) que sea imprevisible y (iii) que sea externo respecto del obligado”111. La fuerza mayor, en el derecho civil, a diferencia del caso fortuito, está atada a los eventos de la naturaleza. Conclusiones … La expresión “o de cualquier otro fin legítimo” contenida en el artículo 53 de la Ley 1801 de 2016 no viola el principio democrático, el pluralismo ni el derecho a la libertad de expresión, al establecer una lista que incluye un concepto genérico sobre los discursos permitidos en el ejercicio de los derechos a la reunión y a la manifestación en el espacio público. Así, la amplitud de la expresión en cuanto a los discursos permitidos respeta los límites del artículo 20 de la Constitución en el ejercicio de los derechos a la reunión y manifestación pública y pacífica que protegen todo tipo de expresión. No obstante, el concepto sí establece una restricción que incumple el principio de legalidad, ya que al hablar de fin ilegítimo se da un amplio margen de interpretación a la autoridad administrativa, pues su limitación no es taxativa de forma tal que haga previsibles los discursos prohibidos. … Así pues, en aplicación del principio de conservación del derecho y de sus facultades constitucionales, la Corte declarará la exequibilidad de la expresión “cualquier otro fin legítimo” contenida en el artículo 53 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido de que el fin legítimo es aquel que persigue cualquier expresión de ideas o intereses colectivos con excepción de: (i) la propaganda de la guerra; (ii) la apología al odio, a la violencia y el delito; (iii) la pornografía infantil; y (iv) la instigación pública y directa a cometer delitos; y (v) lo que el Legislador señale de manera expresa. El requisito del aviso a la primera autoridad administrativa del lugar contenido en el artículo 53 de la Ley 1801 de 2016, es razonable y proporcionado en los casos de reuniones y manifestaciones en el espacio público que aglomeren a un número importante de personas o pretendan generar una disrupción en el espacio público. Este aviso, como un requisito de carácter informativo y no como un permiso, tiene el objetivo de que la administración despliegue la logística necesaria para garantizar el ejercicio de los derechos a la reunión y a las manifestaciones en espacios públicos, el debido acompañamiento y, además, asegurar el orden público y social. Las circunstancias excepcionales y la fuerza mayor como causales para no autorizar el uso de vías públicas contenidas en el artículo 54 de la Ley 1801 de 2016 son lo suficientemente precisas para respetar el principio de legalidad, ya que sería irrazonable exigir al Legislador que prevea todo el universo de posibilidades que pueden acontecer en una ciudad que haga imposible el uso de las vías públicas, razón por la cual esa expresión será declarada exequible. … SENTENCIA C-059/18 … VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL … 117. De otra parte la Sala hace hincapié que en todo caso de aprobarse una prohibición de la permanencia de este tipo de caninos en estas zonas comunes se debe tener en cuenta los requisitos dispuestos en la jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso, es decir que la sanción debe estar contemplada previamente, respetando de este modo el principio de tipicidad; que el propietario o tenedor debe ser escuchado y debe poder formular sus descargos ejerciendo su derecho a la defensa, y que la sanción de la prohibición de la 110 Subrogado por el artículo 1º de la ley 95 de 1890. 111 Sentencia T-271 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Jurisprudencia Relevante al Código de Seguridad y Convivencia tenencia del canino en dichas zonas se utilice siempre como la última ratio que toma la copropiedad a través de la Asamblea o las Juntas Directivas de la copropiedad (Sentencia T-155 de 2012). 118. Así mismo hay que tener en cuenta que los hechos que funden la falta, deben guardar una razonable exigencia de proporcionalidad, en el entendido de que la sola molestia que pueda causar la tenencia de este tipo de perros, no puede ser suficiente para su prohibición, sino la comprobación inequívoca de su habitual permanencia en las zonas comunes que pueden causar una amenaza o agresión cierta, a los vecinos u otras mascotas del conjunto cerrado, urbanización o edificio. … 138. Por último el artículo 134 regulan una serie de comportamientos que para el legislador ponen en riesgo la seguridad de las personas y la convivencia por la tenencia de caninos potencialmente peligrosos y que “por tanto no deben efectuarse”, y que se sancionarán con multas generales tipo 2 y 4112, y en el caso del numeral 4º con suspensión definitiva de la actividad. … 139. Considera la Sala que el establecer una serie de sanciones, como las multas, por el incumplimiento de las conductas referidas en el Capítulo IV del Título XIII sobre “Ejemplares caninos potencialmente peligrosos” resulta apenas lógica, porque lo que se pretende con las normas jurídicas es que los supuestos de hecho tengan una consecuencia jurídica, ya que uno de los elementos que componen los preceptos normativos es la coacción. Esta coacción tiene como objetivo generar el cumplimiento de los requerimientos, obligaciones y deberes que se establecen en los contenidos normativos. … 142. En el numeral 1º la sanción se refiere a dejar “deambular el canino potencialmente peligroso en espacio público y privado, lugar abierto al público, o medio de transporte público”. Con relación a este numeral la Sala considera que la expresión “y privado” es inexequible ya que prohibir dejar deambular este tipo de caninos en sitios privados del tenedor o propietario no tiene un fin constitucionalmente legítimo, ni es una medida adecuada, relacionada con el objetivo de proteger la vida, seguridad, integridad de las personas y otro tipo de animales, y en atención a la intimidad y libre desarrollo del propietario (arts. 15 y 16 de la C. Pol.), pero además porque este tipo de perros necesita de lugares de esparcimiento, juego y recreo, donde puedan correr y desplazarse, en aras a su mejor bienestar. … 144. Así las cosas, con relación al giro “y privados” inserto en la norma mencionada, la Sala considera que resulta desproporcionado que se prohíba el permitir deambular a este tipo de animales en sitios privados como fincas, residencias, apartamentos o casas de habitación, ya que lo que en este caso se tiene que valorar es si dicha medida causa algún riesgo o amenaza a la seguridad de las demás personas y cosas. 145. Sobre este aspecto considera la Corte que la medida no tiene un fin constitucionalmente legítimo, ni comporta un fin idóneo, porque se entiende que muchos de estos caninos pueden convivir de manera tranquila y pacífica con sus dueños y tenedores dentro de ámbitos estrictamente privados. Prohibir deambular este tipo de caninos en sitios privados, supone una limitación no solamente al derecho a la igualdad, sino también el vulnerar derechos fundamentales como la intimidad (art. 15) y el libre desarrollo de la personalidad (art. 16), mismos que han sido protegidos por la Corte Constitucional en este tipo de casos113. 146. El hecho de que el canino se pueda desplazar tranquilamente por un lugar privado no da lugar a ningún peligro contra la vida y seguridad de otras personas y animales, y, por ende, no es una medida idónea. Del mismo modo considera la Sala que en atención a la protección animal que se deriva del inciso segundo del artículo 79 de la C. Pol., se debe proveer por el bienestar del animal, ya que este tipo de perros necesitan de lugares de esparcimiento, juego y recreo, en donde puedan correr o desplazarse, en atención a sus características y para que no sean sujetos de maltratos y mala atención, ya que dependen de su dueño para su bienestar. … VIII. CONCLUSIONES La Corte determinó en primer lugar que la demanda era apta, ya que se verificó el cumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. Igualmente comprobó que no existía cosa juzgada material con relación a la sentencia C-692 de 2003, ya que los contenidos de las disposiciones demandada habían sido estudiada por otros cargos y que las normas no tenían el mismo contenido. Con posterioridad se analizó la legislación, jurisprudencia y derecho comparado atinente a las razas de perros consideradas como potencialmente peligrosas, el principio de igualdad y debido proceso y finalmente se realizó el control de constitucionalidad de los artículos 126, 127, 128, 130, 131, 132, 133 y 134 por el cargo de violación del derecho a la igualdad, y el 129 por la posible vulneración del debido proceso. … 112 Artículo 180 del Código de Policía y Convivencia. 113 Ver sentencias referenciadas en el numeral 35 de estas providencias: T-889 de 1999, T-874 de 2001; T-595 de 2003, T-155 de 2012 y T-034 de 2013. - 205 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana Finalmente con relación al artículo 134 referente a “los comportamientos en la tenencia de caninos potencialmente peligrosos que afecten la seguridad de las personas y la convivencia”, la Corte decidió declarar exequibles los numerales 2, 3, 4, 5 y 9, y los parágrafos 1º, 2º, 3º y 4º, pero se declaró la inexequibilidad de la expresión “y privado” contenida en el numeral 1º de este artículo ya que consideró que dejar deambular este tipo de caninos en sitios privados del tenedor o propietario no tiene un fin constitucionalmente legítimo ni es una medida adecuada para el objetivo de proteger la vida, seguridad e integridad de las personas y otro tipo de animales, y en atención a que este tipo de perros necesitan de lugares de esparcimiento y juego, para su mejor bienestar. … SENTENCIA C-082/18 … VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL … El principio de exclusividad del Estado en el uso de la fuerza 7. El artículo 223 de la Constitución consagra los elementos sobre los cuales se estructura el mandato constitucional de uso exclusivo de la fuerza por parte del Estado. Así, se establece que (i) solo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos; razón por la cual ninguna persona podrá poseerlos ni portarlos sin el uso de autoridad competente; (ii) dicho permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporación públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas; y (iii) los miembros de organismos de seguridad y cuerpos oficiales armados, de carácter permanente, creados o autorizados por la ley, podrán portar armas bajo el control del Gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que aquélla señale. A estas previsiones debe sumarse lo previsto en el artículo 216 de la Constitución, de acuerdo con el cual la fuerza pública está integrada de manera exclusiva por las fuerzas militares y la Policía Nacional. Con base en estas disposiciones se encuentra que, para el caso del modelo constitucional colombiano, el titular exclusivo del uso legítimo de las armas es el Estado, a través de los órganos que integran la fuerza pública, instancias a las cuales la Constitución subordina al poder civil del Gobierno y delimita de manera precisa su actuación con base en las reglas que prevé el orden jurídico. En efecto, mientras las fuerzas militares tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (Art. 217 Superior), la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo objetivo esencial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes convivan en paz (Art. 218 Superior). Las previsiones constitucionales expuestas permiten concluir, de manera preliminar, que el uso de la fuerza armada en Colombia está concentrada en la fuerza pública y, si bien está permitido que otros órganos de seguridad o cuerpos oficiales armados puedan portar armas, debe tratarse en todo caso de entes con carácter permanente, creados o autorizados por la ley, y sometidos al control del Gobierno y con base en los principios y reglas que defina el Legislador. En consecuencia, toda otra forma del uso de la fuerza armada que no se someta a estas condiciones devendrá tanto ilegitima como contraria a la Constitución. … 11. El ejercicio exclusivo del uso de la fuerza por parte del Estado también se explica en términos de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, a partir de dos vías diferentes: evitar la amenaza del derecho a la vida y a la integridad física que se deriva de la posesión indiscriminada de armas de fuego; y garantizar que sean las autoridades militares y de policía, limitadas en su actuación por el orden jurídico, las que ejerzan excepcionalmente la fuerza armada. En cuanto a lo primero, la Corte ha recopilado en su jurisprudencia argumentos de naturaleza empírica, de acuerdo con los cuales sostiene la existencia de una relación de proporcionalidad directa entre la permisión amplia del porte de armas y el riesgo de atentados a la vida y a la integridad física. Por ende, centralizar el monopolio del uso de la fuerza armada en los órganos militares y policiales, disminuye el mencionado riesgo, a la vez que opera como un desincentivo para la resolución violenta de los conflictos entre los particulares. Adicionalmente, esta misma jurisprudencia ha identificado cómo el uso de las armas opera como instrumento que incrementa los desequilibrios de poder económico o político al interior de la sociedad, generalmente a favor de grupos ilícitos. Respecto de lo segundo, es evidente que una de las consecuencias de la centralización del uso de la fuerza armada en el Estado, es que termina sujeta a los propósitos y límites que impone el orden jurídico. Además del monopolio objeto de examen, el uso de las armas queda necesariamente sujeto a condiciones de excepcionalidad estricta y proporcionalidad. Quiere esto decir que la actividad armada del Estado será compatible con la Constitución, solo cuando (i) sea ejercida por los integrantes de la fuerza pública, así como los servidores públicos a los cuales el Legislador haya investido para el efecto; (ii) cumpla los propósitos que para la fuerza pública ha previsto la Constitución; y (iii) se ejerza de manera imperiosa, esto es, cuando no exista ninguna otra medida disuasoria que permita el cumplimiento de las normas legales y, del mismo modo, se trate de un escenario donde resulte jurídicamente admisible el uso de la fuerza; y (iv) dicho uso cumpla con criterios de proporcionalidad, también en sentido estricto, lo que implica que solo pueda llevarse a cabo en la medida absolutamente necesaria para confrontar la amenaza a bienes constitucionales de la más alta entidad.

Jurisprudencia Relevante al Código de Seguridad y Convivencia .. 13. Ahora bien, en lo que respecta al uso excepcional de armas por personas diferentes a los integrantes de la fuerza pública, la Corte ha concluido su validez constitucional, siempre y cuando resulten acreditados una serie de requisitos. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el uso de armas por los particulares, como ya se ha indicado, opera solo bajo la autorización del Estado, quien conserva un poder discrecional para conferir, suspender o retirar los permisos y salvoconductos respectivos. Esto en razón a que los particulares no pueden ser considerados, en modo alguno, como titulares originarios de un derecho a portar o usar las armas. En segundo término, conforme al ordenamiento aplicable, los particulares solo pueden ser autorizados para portar armas de uso civil, en oposición a aquellas denominadas como armas de guerra, que por su potencial destructivo solo pueden ser utilizadas por los integrantes de la fuerza pública. Debe en todo caso subrayarse que el Estado tiene el monopolio para el uso de todo tipo de armamento y munición, pero para el caso de las armas de mayor capacidad, subsiste la imposibilidad de autorización de uso a los particulares. Así, señala la Corte que “[t]ampoco podría el Estado atribuir a los particulares la posesión y uso de armas de tal calibre que pusieran en cuestión la naturaleza exclusiva de la Fuerza Pública, pues “admitir que un particular o un grupo de particulares posean y porten armas de guerra equivale a crear un nuevo cuerpo de fuerza pública”114.”115 14. Finalmente, el uso de las armas por parte de particulares está autorizado únicamente como uso singular y defensivo, sin que pueda en ninguna circunstancia tornarse en un instrumento para la defensa colectiva de intereses, ni menos para la conformación de fuerzas armadas paraestatales dirigidas a la preservación del orden público o el ejercicio de actividades de inteligencia. Sobre este particular es importante advertir que si bien la jurisprudencia de la Corte admitió en un primer momento la exequibilidad de normas que conformaran cuerpos de vigilancia privada de carácter civil y con propósitos de defensa colectiva, organizada y permanente, luego varió su postura para concluir la inexequibilidad de normas que permitan que civiles ejerzan funciones de mantenimiento del orden público o de inteligencia, al resultar contrarias al principio de distinción propio del derecho internacional humanitario. En efecto, la sentencia C-572 de 1997116 concluyó que la norma que regulaba los denominados servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada era exequible, con base en dos premisas esenciales: (i) la validez constitucional que la seguridad, en tanto servicio público, pudiese ser prestada tanto por el Estado como por los particulares, en este último caso bajo la dirección y vigilancia de aquel; y (ii) en que el deber constitucional de solidaridad sustenta la posibilidad de que la comunidad se organice para la prestación de servicios de seguridad privada, incluso de carácter armado, pues de esta manera se apoyaba la acción estatal en contra del delito y a favor de la preservación del orden público. Al respecto, la mencionada sentencia estableció que “para hacer frente a esa agresión colectiva, organizada y permanente, la comunidad ejerce su derecho a la legítima defensa también en forma colectiva, organizada y permanente. Colectiva, porque, al basarse en la solidaridad social, se ejerce por todos los miembros de la comunidad atacada o amenazada; organizada, porque supone un entendimiento entre los miembros de la comunidad, a fin de cumplir coordinadamente los deberes que impone la solidaridad, en lo que tiene que ver con la prevención y la represión de los delitos. Y permanente, porque solamente así es eficaz para responder a la agresión que también lo es.” 15. Esta regla fue modificada por la jurisprudencia de la Corte, habida cuenta que se mostraba incompatible con las reglas superiores que concentran el uso de la fuerza armada en el Estado y que, particularmente, otorgan carácter prevalente a las normas del derecho internacional humanitario. Así, en la sentencia C-251 de 2002 se declaró la inexequibilidad de la Ley que regulaba la organización y funcionamiento de la seguridad y defensa nacional, normativa que tenía entre sus propósitos la asignación de funciones de seguridad a la población civil. Para la Corte, una norma de estas características era contraria al principio de distinción entre civiles y combatientes, el cual impide que los particulares sean inmersos en funciones propias del mantenimiento del orden público o la participación en los conflictos armados. En ese sentido, aunque resulta aceptable que una estrategia estatal de seguridad y defensa pueda involucrar a los particulares, por ejemplo, a través de mecanismos de cooperación con la administración de justicia o con la fuerza pública, tales modalidades de ejercicio del deber de solidaridad no pueden contemplar la asignación de funciones vinculadas al uso de la fuerza armada o a la inteligencia. Por ende, en términos de la mencionada sentencia, es contrario a la Constitución “transformar a los particulares en espías al servicio del Estado, o en sucedáneos de la fuerza pública. Esto significa entonces que las mencionadas estrategias de seguridad y defensa no pueden imponer deberes tales a la población civil, que terminen involucrándola en el conflicto armado, ya que no sólo se estaría afectando el principio de distinción derivado del derecho internacional humanitario, sino que además se estaría desconociendo el mandato constitucional, según el cual, las tareas de protección de la soberanía y el orden público corresponden a la Fuerza Pública, y no a los particulares” … 114 Sentencia C-572/97 M.P. Jorge Arango Mejía y Alejandro Martínez Caballero. Con salvamentos de voto. Ver igualmente la Sentencia C-251/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas S.V. Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra. 115 Sentencia C-404 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Esta misma regla es planteada en la sentencia C-296 de 1995. 116 M.P. Jorge Arango Mejía y Alejandro Martínez Caballero. - 207 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana 17. De acuerdo con los argumentos expuestos, se tiene que el ejercicio del uso de la fuerza armada, así como el ejercicio de labores de inteligencia, es un asunto objeto de monopolio estatal dentro de una sociedad democrática. Por ende, los particulares solo pueden excepcionalmente portar armas, bajo un derecho precario de autorización estatal, en todo caso revocable u objeto de suspensión discrecional. Tales permisos tienen carácter individual y están enfocado a actividades diferentes a la conservación del orden público. Ahora bien, tanto la vigencia de la separación y subordinación entre el poder civil y el militar, sumada a la aplicación del principio de distinción que ofrece el derecho internacional humanitario, llevan a considerar que la autorización para el porte de armas a favor de particulares, además del carácter limitado antes expuesto, en ningún caso podrá comprenderse como (i) una forma de descentralización general para el uso de las armas a favor de personas diferentes a los integrantes de la fuerza pública; (ii) la autorización para que los particulares usen las armas con destino a labores de preservación del orden público, la convivencia ciudadana o la inteligencia, bien sea de forma individual o colectiva, esto último a través de grupos paraestatales. Ello debido a que existe un mandato constitucional preciso, que concentra estas actividades en los órganos previstos para el efecto y bajo la suprema dirección del Gobierno. Esta posición, en todo caso, es compatible con la posibilidad que la ley autorice el funcionamiento de empresas que presten servicios de seguridad privada. En estos casos, la operación de las mismas opera por ministerio de la ley y bajo la estricta inspección, vigilancia y control del Gobierno. Asimismo, su objeto está dirigido a la protección de la seguridad de la propiedad y de las personas, incluso a través del uso de la fuerza armada, pero exclusivamente en el ámbito en que ofrezcan sus servicios, sin que ello involucre en modo alguno el ejercicio de actividades de conservación del orden público, funciones de inteligencia, ni mucho menos aquellas tareas vinculadas al conflicto armado. Ello sin perjuicio de la potencial colaboración a las autoridades por quienes prestan el servicio de vigilancia privada, en cumplimiento de los deberes constitucionales de que trata el artículo 93 de la Constitución y vinculados a obrar conforme al principio de solidaridad a través de acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. Ello siempre y cuando ese deber de colaboración no involucre las actividades mencionadas anteriormente y privativas de la fuerza pública. 18. Adicionalmente, la Corte debe llamar la atención acerca que el alcance del principio de exclusividad no se agota en la restricción del uso de las armas, sino que, como se ha expresado en esta sentencia, se extiende necesariamente al ejercicio de labores de inteligencia y contrainteligencia. Esto a partir de dos argumentos definidos: (i) la índole propia de dichas tareas, conforme lo regula el orden jurídico aplicable; y (ii) los mandatos que se derivan del derecho internacional humanitario. 18.1. En cuanto al primer aspecto, debe tenerse en cuenta que el Legislador estatutario, mediante la Ley 1621 de 2013 definió a la función de inteligencia y contrainteligencia como aquella que desarrollan los organismos especializados del Estado del orden nacional, utilizando medios humanos o técnicos para la recolección, procesamiento, análisis y difusión de información, con el objetivo de proteger los derechos humanos, prevenir y combatir amenazas internas o externas contra la vigencia del régimen democrático, el régimen constitucional y legal, la seguridad y la defensa nacional, así como para los demás fines previstos en dicha normativa (Artículo 2°). Esta misma regulación vincula la función pública mencionada al principio de exclusividad. En efecto, el artículo 3° de la Ley 1621 de 2013 determina que la función de inteligencia será ejercida por las dependencias de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional organizadas para tal fin, al igual que por la Unidad de Información y Análisis Financiero, y por los demás organismos que faculte para ello la ley, como sucede con el Departamento Administrativo Dirección Nacional de Inteligencia, instituido mediante el Decreto Ley 4179 de 2011.117 Con todo, es el mismo Legislador estatutario el que indica que estos “organismos conforman la comunidad de inteligencia y son los únicos autorizados para desarrollar actividades de inteligencia y contrainteligencia” Concurre, en ese orden de ideas, un preciso mandato legal que circunscribe el ejercicio de la función de inteligencia y contrainteligencia en las autoridades antes mencionadas y cuya designación está sometida a reserva de ley. Quiere ello decir que las demás autoridades y personas, en especial los particulares, no pueden válidamente ejercer dichas tareas, so pena de desconocer el mandato estatutario. 18.2. Esta exclusión también se explica en las obligaciones que impone al Estado el derecho internacional humanitario. Como es bien sabido, uno de los componentes esenciales del principio de distinción entre civiles y combatientes radica en la obligatoria exclusión de aquellos del conflicto armado, usualmente comprendido bajo el concepto de hostilidades. En efecto, tratándose de conflictos armados no internacionales, el artículo 13-3 del Protocolo II a los Convenios de Ginebra dispone que las personas civiles gozarán de la protección propia del DIH, salvo que participen directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación. De esta norma se derivan dos conclusiones importantes: En primer lugar, que el ámbito de protección del derecho internacional humanitario es una variable dependiente de la participación en las hostilidades. En segundo término, que concurre un mandato general de exclusión de los civiles de las hostilidades, precisamente con el fin de mantener el máximo grado de protección de los no combatientes y, con ello, la mayor eficacia del principio de distinción. Como lo explica el Comité Internacional de la Cruz Roja, intérprete autorizado de las normas sobre derecho internacional humanitario, “para los efectos del principio de distinción en un conflicto armado no internacional, todas las personas que no son miembros de las fuerzas armadas estatales o de los grupos armados organizados de un parte en conflicto son personas civiles y, por consiguiente, tienen derecho a protección contra los ataques indirectos, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación. En un 117 Decreto Ley 4179 de 2011. Artículo 2° Objeto.

Jurisprudencia Relevante al Código de Seguridad y Convivencia conflicto armado no internacional, los grupos armados organizados constituyen las fuerzas armadas de una parte no estatal en conflicto y están integrados solo por personas cuya función continua es participar directamente en las hostilidades (“función continua de combate”)”118 En ese orden de ideas, la ausencia de participación en las hostilidades es el factor que permite predicar la aplicación de las garantías que el principio de distinción ofrece a la población civil no combatiente. A su turno, se advierte que la noción de hostilidades cubre diferentes actividades propias del conflicto armado. Como lo destaca la doctrina, “el término “hostilidades” no puede ser restringido al combate actual, la neutralización de un objetivo determinado o la muerte/captura de determinada persona. Este concepto también acompasa ciertas actividades logísticas, de inteligencia o preparatorias las cuales, tomadas en su conjunto, conforman tareas beligerantes dirigidas a infligir daño al enemigo. “Hostilidades”, para los propósitos del DIH, constituiría entonces la suma de acciones hostiles o todos los actos dañinos al adversario. La conducta objeto de análisis tiene que estar dirigida hacia el enemigo o, al menos, debe estar estrechamente vinculada con una acción en su contra. El concepto de hostilidades, conforme su entendimiento en el DIH, tiene en consecuencia una naturaleza más amplia que el simple uso de la fuerza e incluye todas las medidas violentas o no, las cuales hagan parte integral de la misma operación militar, dirigida a destruir la capacidad militar del enemigo o a obstaculizar sus operaciones. En otras palabras, el término “hostilidades” puede ser equiparado con el concepto tradicional de “actos de guerra”, en el cual su naturaleza o propósito, y algunas veces en conjunción con otra acción, tienden a causar daño en el personal o el equipo de la fuerza armada enemiga.”119 Por lo tanto, resulta claro para la Corte que el principio de distinción implica mantener a los civiles al margen de actividades de inteligencia y contrainteligencia, en tanto actividad que puede hacer parte de los actos propios del conflicto y, por ende, que debe estar concentrada en aquellas instancias estatales que ejercen el monopolio de la fuerza legítima. Por supuesto, esta exclusión es compatible con la vigencia del deber de los ciudadanos de respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia e integridad nacionales, en los términos del artículo 95-3 de la Constitución. Por ende, aunque todas las personas están llamadas a suministrar la información que los órganos de seguridad requieran para el cumplimiento de sus funciones y conforme al orden jurídico, este deber no se extiende a desconcentrar en la población civil el ejercicio de las tareas propias de inteligencia, pues ello desconocería precisos mandatos constitucionales, entre ellos las normas que integran el DIH. … La naturaleza constitucional de la actividad de la Policía Nacional 22. La noción de policía, desde el punto de vista del derecho administrativo, es compleja y requiere necesariamente distinguir entre el poder, la función y la actividad de policía, así como la conceptualización de la Policía Nacional. A este respecto concurren varias decisiones de la Corte, razón por la cual se hará uso de la recapitulación realizada en una de las sentencias más recientes sobre ese particular.120 22.1. El concepto de policía, en su acepción más general, consiste en el conjunto de potestades y funciones estatales dirigidas a la preservación del orden público y la convivencia pacífica entre las personas. Este concepto, según la comprensión tradicional que del mismo expone el derecho administrativo, distingue entre el poder, la función y la actividad de policía. El poder de policía es ejercido por el Congreso y consiste en la facultad estatal de expedir normas jurídicas generales, obligatorias y vinculantes, dirigidas al cumplimiento de los fines mencionados.121 Por ende, la expedición del Código Nacional de Policía y Convivencia, al que pertenece la norma objeto de análisis, es expresión del ejercicio de dicho poder. Incluso, el artículo 11 de esa normatividad ofrece una definición al respecto, al concebir el poder de policía como “facultad de expedir las normas en materia de Policía, que son de carácter general, impersonal y abstracto, ejercido por el Congreso de la República para regular el ejercicio de la libertad, los derechos y los deberes constitucionales, para la convivencia y establecer los medios y las medidas correctivas en caso de su incumplimiento.” Asimismo, el CNPC reconoce un poder subsidiario de policía a las asambleas departamentales y al concejo del Distrito Capital de Bogotá, en relación con aquellas materias excluidas de la reserva de ley y que sean compatibles con esta y con la Constitución.122 De la misma forma, el artículo 13 del CNPC confiere poder residual de policía a los demás concejos distritales y a los concejos municipales, con el fin que regular comportamientos no regulados por la ley o los reglamentos departamentales de policía, siempre cuando se ciñan a los medios, procedimientos y medidas correctivas establecidas en el CNPC. Conforme a la misma normativa, tanto en el caso del poder subsidiario como en el del residual de policía, los órganos de elección popular antes mencionados tienen vedado (i) fijar limitaciones, restricciones o normas adicionales a los derechos y deberes de las personas, que no hayan sido previstas o autorizadas por el legislador; (ii) establecer medios o medidas correctivas diferentes a las de origen legal; o (iii) exigir requisitos adicionales para ejercer derechos o actividades reglamentadas de manera general, ni afectar los establecidos en la ley. 118 Melzer, Nils (2010) Guía para interpretar la noción de participación directa en las hostilidades según el derecho internacional humanitario. Documento CICR, Ginebra. 119 Melzer, Nils (2008) Targeted Killing in International Law. Oxford University Press, Oxford, pp. 325-334. Citado en: Ferraro, Tristan (2013) “The applicability and application of international humanitarian law to multinational forces” International Review of Red Cross. 95 (891/892), p. 586. (Traducción libre de la Corte). 120 Sentencia C-211 de 2017, M.P. Iván Escrucería Mayolo. 121 Sentencia C-492 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 122 CNPC. Artículo 12. Poder subsidiario de Policía. - 209 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana 22.2. Mientras el poder de policía es de carácter esencialmente normativo, la función de policía tiene naturaleza ejecutiva. La jurisprudencia ha definido ese concepto como la concreción del poder de policía, a través del ejercicio de las competencias y atribuciones legales y constitucionales para hacer cumplir la ley. Esto a través de la expedición de reglamentos y actos administrativos, así como acciones policivas. Esta comprensión guarda unidad de sentido con lo previsto por el artículo 16 CNPC, que contempla a la función de policía como la facultad de hacer cumplir las órdenes dictadas en ejercicio del poder de policía, mediante la expedición de reglamentos generales y de acciones apropiadas para garantizar la convivencia. 22.3. Finalmente, la actividad de policía radica en aquellas labores materiales que desarrollan el poder y la función de policía. En términos de la jurisprudencia de la Corte, este concepto remite a la actividad a cargo de las autoridades administrativas de policía, quienes ejecutan las órdenes legales, administrativas y judiciales. En similares términos, el artículo 20 CNPC define la actividad de policía como “el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas, de acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de Policía, a las cuales está subordinada. La actividad de Policía es una labor estrictamente material y no jurídica, y su finalidad es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren”. 23. El objetivo constitucional de la Policía Nacional está enmarcado en la actividad de policía. Como se señaló en fundamentos jurídicos anteriores, el artículo 218 de la Constitución define a dicha institución como un cuerpo armado de naturaleza civil, perteneciente a la fuerza pública y cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Es con base en esta definición que decisiones anteriores de la Corte han vinculado a la Policía Nacional con acciones eminentemente preventivas y desprovistas de carácter castrense, dirigidas al manejo del orden público y, de manera particular, al logro de la convivencia entre las personas, a través de la preservación de la tranquilidad y seguridad públicas. 24. Conforme a esta premisa, se ha considerado por la jurisprudencia que la Policía Nacional está ubicada en una zona intermedia en la que se yuxtaponen los criterios de seguridad y defensa.123 Esto debido a que los integrantes de la Policía Nacional comparten varios atributos con los demás miembros de la fuerza pública y, en particular, su carácter no deliberante, la reserva legal sobre privación de grados y honores, así como el reconocimiento de fuero penal. No obstante, tanto la naturaleza civil de la Policía Nacional, como su finalidad preventiva de las conductas potencialmente atentatorias del orden público y la convivencia social, imponen restricciones particulares en lo que respecta al uso de la fuerza armada.124 24.1. En primer lugar y de manera consonante con el principio de exclusividad, desarrollado en la sección anterior de este fallo, además de ser excepcional, la utilización de las armas en ejercicio de la actividad de policía es privativa del personal uniformado de la Policía Nacional. Así, el artículo 22 CNPC dispone que “la utilización de la fuerza legítima corresponde de manera exclusiva, en el marco de este Código, a los miembros uniformados de la Policía Nacional, de conformidad con el marco jurídico vigente, salvo en aquellos casos en los que de manera excepcional se requiera la asistencia militar.” Este argumento tiene como corolario la imposición de un juicio de proporcionalidad estricto para el uso de la fuerza armada en el contexto de la actividad policial. Así, solo será constitucionalmente admisible dicho uso cuando tenga carácter imperioso y se enmarque en una medida de última instancia para el mantenimiento del orden público y la convivencia, en los términos antes explicados. De esta manera, la Corte insiste en que los principios constitucionales mínimos que guían la actividad de la policía versan alrededor de (i) su sometimiento al principio de legalidad; (ii) la necesidad de que su ejercicio tienda a asegurar el orden público; (iii) que su actuación y las medidas a adoptar se encuentren limitadas a la conservación y restablecimiento de dicho orden; (iv) que las medidas que tome deben ser proporcionales y razonables, sin que puedan entonces traducirse en la supresión absoluta de las libertades o en su limitación desproporcionada, (v) que no pueda imponerse discriminaciones injustificadas a ciertos sectores, (vi) que la medida policiva debe recaer contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejerce legalmente sus libertades, y (vii) que se encuentra sometida a los correspondientes controles judiciales.125 24.2. En segundo término, al estar desprovista de la disciplina castrense, no hay lugar a la aplicación en la Policía Nacional de la obediencia debida, de manera tal que quienes ostentan materialmente el uso de la fuerza armada están subordinados a sus superiores solo desde un punto de vista funcional y administrativo, lo que implica su responsabilidad en la ejecución de las órdenes que reciban. Esta condición resulta particularmente importante tratándose de la coacción mediante las armas, habida cuenta tanto su alto potencial de interferencia con los derechos de las personas, como la mencionada naturaleza excepcional en el caso estudiado, en consideración de la finalidad preventiva de la actividad de policía. Sobre este último particular, la Corte ha anotado que el “fundamento de la separación entre lo civil y lo militar no proviene de una distribución funcional de tareas estatales, sino de un principio esencial en la organización de las relaciones entre el Estado-aparato y los gobernados, 123 Sentencia C-1214 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 124 Sentencia C-024 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 125 Sentencias C-813 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y C-241 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

Jurisprudencia Relevante al Código de Seguridad y Convivencia que puede ser expresado como sigue: el ejercicio de la fuerza pública debe ser el mínimo necesario para mantener las condiciones de libertad que permitan el ejercicio de los derechos fundamentales. La enorme capacidad destructiva del poder militar y su connotación invasiva o defensiva de territorios o instituciones, hace de este un poder inadecuado para el manejo de la seguridad cotidiana del ciudadano. El poder policivo, en cambio, dado su carácter meramente preventivo y la relativa debilidad de su poder bélico, se encuentra en mejores condiciones para proteger la libertad ciudadana.”126 25. En conclusión, la Policía Nacional, aunque hace parte de la noción de fuerza pública, tiene naturaleza civil y su actividad está enfocada esencialmente a la prevención de aquellas conductas que afectan el orden público o impiden la convivencia entre las personas. Por ende, el ejercicio de la actividad de policía encuentra una doble restricción: de un lado, debe sujetarse a la regulación que sobre la materia prevé la Constitución y la ley; de otro, debe tender hacia el aseguramiento de los objetivos antes señalados. En lo que tiene que ver con el uso de la fuerza, el contenido y alcance del principio de exclusividad implica que las únicas personas autorizadas para su porte y utilización son el personal uniformado de la Policía Nacional. Esto no solo en razón del monopolio estatal de los elementos bélicos, sino porque dichas autoridades están investidas de la actividad de policía por ministerio de la Constitución y la ley y, en consecuencia, también están sujetas a las condiciones y límites que les impone el carácter público de la función que ejercen. … DECISIÓN … RESUELVE: Primero: LEVANTAR, en lo respecta al expediente de la referencia, la suspensión de términos ordenada por la Sala Plena de la Corte en el Auto 305 del 21 de junio de 2017. Segundo: DECLARAR EXEQUIBLE la expresión “podría solicitar y exigir el apoyo de los particulares a las funciones y actividades de Policía”, contenida en el artículo 169 de la Ley 1801 de 2016, por los cargos analizados en esta sentencia. SENTENCIA C-054/19 … 59. Para resolver los problemas mencionados, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre (i) el poder, la función y la actividad de policía y el ámbito de configuración de policía en el primer escenario; (ii) el principio de legalidad en el ámbito de las medidas correctivas de policía; y (iii) las medidas coactivas para el pago de multas. En ese contexto, analizará los cargos. Poder, función y actividad de policía; facultad de configuración del Congreso de la República 60. Conforme a lo establecido en los artículos 216 y 218 de la Constitución Política, la Policía Nacional forma parte de la Fuerza Pública y tiene por fin primordial mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades, y asegurar la convivencia en paz de los habitantes del país. En términos generales, el cumplimiento de su función se enmarca en el concepto de actividad de policía que, junto a los conceptos de poder y función de policía, resulta relevante para el estudio de las disposiciones contenidas en el Código Nacional de Policía y Convivencia, en cuyo artículo 1º se estableció que las disposiciones allí previstas tenían por objeto asegurar las “condiciones para la convivencia en el territorio nacional”, y determinar el ejercicio del poder, la función y la actividad de Policía”. 61. El poder de policía es la facultad de dictar normas generales para regular el ejercicio de las libertades y derechos constitucionales, con el fin de asegurar la convivencia ciudadana, radica en el Congreso de la República y excepcionalmente en las corporaciones públicas de los ámbitos regional y local debido a la incidencia que una regulación de esta naturaleza tiene sobre los derechos fundamentales. La función de policía está relacionada con la realización de diferentes actuaciones, como de regulación, en cabeza de autoridades tales como los alcaldes para la preservación del orden público, dentro del marco constitucional y legal. La actividad de policía es la instancia de ejecución de las normas de policía y corresponde a los miembros de la Policía Nacional, de conformidad con las competencias definidas en el Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana. “15. La jurisprudencia constitucional, fundada en las categorizaciones que ofrecen escuelas clásicas del derecho administrativo, distingue entre el poder de policía, la función de policía y la actividad de policía, todas ellas instancias diferenciadas de la protección del orden público por parte de los entes locales. 15.1. EL PODER DE POLICÍA TIENE NATURALEZA EMINENTEMENTE NORMATIVA Y REFIERE A AQUELLAS DISPOSICIONES DIRIGIDAS A PREVER LÍMITES Y CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES CIUDADANAS, EN ARAS DE LA PROTECCIÓN DEL ORDEN PÚBLICO Y LA CONVIVENCIA SOCIAL. ESTE PODER ES PRIVATIVO DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, EN TANTO VERSA SOBRE LA LIMITACIÓN JUSTIFICADA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES. 126 Sentencia C-543 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. - 211 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana Frente al poder de policía, la Corte ha señalado que “[s]e caracteriza por su naturaleza normativa y por la facultad legítima de regulación de la libertad con actos de carácter general e impersonal, con fines de convivencia social, en ámbitos ordinarios y dentro de los términos de la salubridad, seguridad y tranquilidad públicas que lo componen. || Esta facultad que permite limitar en general el ámbito de las libertades públicas en su relación con estos términos, generalmente se encuentra en cabeza del Congreso, quien debe ejercerla obviamente dentro de los límites de la Constitución. Excepcionalmente, también en los términos de la Carta, ciertas autoridades administrativas pueden ejercer un poder de policía subsidiario o residual [Corte Constitucional, Sentencia C-024 de 1994], como en el caso de la competencia de las asambleas departamentales para expedir disposiciones complementarias a las previstas en la ley.” [Corte Constitucional, Sentencia C- 825/04]. […] 15.2. La función de policía corresponde a la actividad que desarrollan los alcaldes, en los términos del artículo 313-2 C.P., consistente en conservar el orden público en su jurisdicción, respecto del cual es la primera autoridad de policía. La función de policía, como lo explica la jurisprudencia constitucional, está restringida por un principio de estricta legalidad, del cual se derivan dos premisas centrales: (i) las actividades que desarrollan los alcaldes para la conservación del orden público no pueden rebasar el marco regulatorio fijado por el Congreso, ni mucho menos imponer un estándar más estricto de limitaciones a las posiciones jurídicas que ostentan los ciudadanos. Por ende, los alcaldes carecen de todo margen de discrecionalidad en lo que respecta a la definición de las exigencias derivadas de la competencia de conservación del orden público; y (ii) la potestad normativa de los alcaldes está circunscrita a la fijación de las particularidades de las medidas legislativas, para hacerlas compatibles con las condiciones propias de la entidad territorial correspondiente. […] 15.3. Por último, la actividad de policía es un ámbito de ejecución de las medidas adoptadas por los alcaldes en ejercicio de la función de policía, cuyo cumplimiento corresponde a la Policía Nacional, en su carácter de cuerpo armado de naturaleza civil, destinado al mantenimiento de las condiciones necesarias para la convivencia social, según lo prescribe el artículo 218 C.P”127. 62. En la medida en que el poder de policía radica en cabeza del Congreso de la República y condiciona el ejercicio de los derechos y libertades de las personas, existe una reserva de ley en sentido formal para la definición de las normas que le corresponden. Además, el ámbito de las normas de policía es un escenario donde la potestad de configuración legislativa es especialmente amplio (Artículos 114 y 150 Superiores). A continuación, se explicará el alcance del principio de legalidad en el ámbito de las medidas correccionales o sancionatorias administrativas. El principio de legalidad en el ámbito de las normas de policía; utilización de normas en blanco o abiertas en materia de medidas correccionales o sancionatoria administrativa. 63. El primer inciso del artículo 29 del Texto Constitucional señala que “[e]l debido proceso es aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y el segundo inciso prevé que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. 64. En consecuencia, el debido proceso es aplicable en actuaciones administrativas de carácter sancionatorio. El principio de legalidad, que hace parte del debido proceso, exige, por una parte, que las normas que puedan acarrear la imposición de una sanción sean definidas por el Congreso de la República (legalidad en sentido amplio) y, por otra, que estén determinadas de la forma más precisa posible (legalidad en sentido estricto o tipicidad). La primera garantía constituye una manifestación del principio democrático, en la medida en que deja en manos del principal foro de representación del pueblo la discusión y determinación acerca de lo sancionable. La segunda es una garantía de la libertad y de la dignidad humana, pues es necesaria para que las personas conozcan el contenido de las prohibiciones y adecúen su conducta a las mismas128. Ahora bien, aunque estas garantías son predicables tanto en el ámbito del derecho penal como en el de las normas sancionatorias de carácter administrativo, la Corporación ha establecido que estas son, en principio, más estrictas en el primer ámbito que en el segundo. 65. El Código Nacional de Policía y Convivencia está inspirado en un enfoque de prevención y en la misión de preservar las condiciones para la vida en comunidad. Por ese motivo, algunas medidas restrictivas de derechos son denominadas medidas de corrección. La Corte Constitucional ha destacado la importancia de esta concepción del poder, la función y la actividad de policía, de naturaleza preventiva. Sin embargo, de esta inspiración general no se sigue que en esta normativa estén excluidas las normas sancionatorias, entendidas como aquellas que imponen consecuencias negativas a raíz de la transgresión de reglas de comportamiento social. En los siguientes párrafos, la Sala se referirá a la jurisprudencia desarrollada en el control de normas sancionatorias o correctivas de carácter policivo. 66. En la Sentencia C-087 del 2000, esta Corporación declaró inexequible el artículo 205 del Decreto-Ley 127 Sentencia C-889 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 128 Sentencia C-091 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa.

Jurisprudencia Relevante al Código de Seguridad y Convivencia 1355 de 1970, que facultaba a los comandantes de estación de policía y subestación a impedir el acceso a un sitio público o abierto al público 1) a quien, en más de dos ocasiones, hubiere dado lugar a graves perturbaciones del orden público en esos sitios; y 2) a quien, por su edad o estado de salud, física o mental, según dictamen médico, le resultara perjudicial acudir a tales sitios. En esa ocasión, este Tribunal determinó que “al establecer los denominados antecedentes de hechos perturbadores, de que trata la norma, éstos deben ser producto, también, del cumplimiento de un proceso previo, por sumario que éste sea, por las siguientes razones: el artículo 29 de la Carta dice que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Como consecuencia de ello, está el principio general de que a quien se le imponga una medida que limite sus derechos, tenga derecho a conocerla y controvertirla.”. 67. Asimismo, en la Sentencia C-1444 de 2000, la Corte declaró inexequible el numeral tercero del artículo 206 del Decreto 1355 de 1970, que otorgaba competencia a los comandantes de estación y de subestación para imponer presentación periódica a quien: “(…) de ordinario deambule por las calles en actitud de sospechosa inquisición de bienes o personas”, debido a la indeterminación de la conducta que daría lugar a la imposición de la medida. La Sala Plena consideró que tal descripción era “vaga e imprecisa, y que, como consecuencia de ello, deja[ba] un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad policiva, ante la falta de elementos objetivos, para imponer o no una medida correctiva. Además, si […] la conducta objeto de sanción, se origina […] en la mera sospecha, es decir, sin que siquiera se exija la producción de actos externos que justifiquen la imposición de la sanción, la disposición abre la puerta a la arbitrariedad”. En virtud de esa indeterminación, además del riesgo de actuaciones arbitrarias, la Corte concluyó que la norma violaba la presunción de inocencia. 68. En la Sentencia C-409 de 2002, la Corte declaró exequible la medida correctiva contenida en el numeral 5º del artículo 202 del Decreto 1355 de 1970 (anterior Código Nacional de Policía), que establecía como contravención de policía, susceptible de reprensión en audiencia pública, la conducta de los padres, consistente en permitir “a sus hijos intranquilizar al vecindario con sus juegos o travesuras”, bajo el entendido de que previa a la imposición de la medida correctiva debía garantizarse el cumplimiento del debido proceso: “(…) por tratarse de la imposición de una medida correctiva, debe cumplirse la garantía del debido proceso, exigida por el artículo 29 de la Constitución. En efecto, en dicha audiencia deben cumplirse los requisitos mínimos del debido proceso, como son: citación a las partes a la audiencia, con indicación del día, hora y lugar; presentación de los hechos, y posibilidad de controvertirlos. Sólo, una vez cumplido lo anterior, el Comandante podrá imponer la medida correctiva. A su vez, ésta deberá enmarcarse en los principios del derecho de policía y ser racional y proporcionada. Además, la autoridad debe explicar a los padres que esta medida correctiva no significa que, para evitar intranquilizar al vecindario, los niños deban permanecer inmóviles o absolutamente silenciosos, sino que se debe procurar es que en los juegos se respeten los derechos ajenos”. 69. En la Sentencia C-211 de 2017 la Corte Constitucional se pronunció acerca de la constitucionalidad del artículo de una de las medidas previstas en el artículo 140 del Código Nacional de Policía y Convivencia, que preveía la sanción de destrucción del bien, como consecuencia de la conducta de ocupación del espacio público.129 69.1. La Corte se ocupó de establecer si la norma desconocía los derechos constitucionales y la jurisprudencia constitucional sobre los derechos y la protección de los vendedores informales o ambulantes; y si resultaba desproporcionada, al no incluir acciones afirmativas para este sector de la población, infringiendo los principios del Estado social de derecho, la dignidad humana, la efectividad de los derechos, la participación y el orden justo, la protección especial de los sujetos vulnerables, el trabajo, el debido proceso, la confianza legítima y ubicación laboral de las personas en edad de trabajar (arts. 1º, 2º, 13, 25, 29 y 54 superiores). 69.2. Después de explicar el origen e inspiración del Código, es decir, de discurrir acerca de su naturaleza preventiva y de la misión de establecer herramientas para conservar y favorecer la convivencia, “entendida como la interacción pacífica, respetuosa, dinámica y armónica entre las personas y el ambiente, en el marco del ordenamiento jurídico”, aludió al problema relacionado con la eventual violación al principio de legalidad. 69.3. La Corte consideró que la norma fue expedida en uso del poder de policía y que suponía una limitación al ejercicio de derechos y libertades fundamentales, destinada a asegurar la integridad del espacio público y su destinación al uso común, en desarrollo del artículo 82 Superior.130 Encontró, sin embargo, que el demandante basaba la formulación del problema en la aplicación indiscriminada del precepto, y en la afectación especial que esta tendría en personas dedicadas al comercio informal, en especial a los vendedores ambulantes protegidos por el principio de buena fe. Para verificar la validez de la norma decidió efectuar un test estricto de razonabilidad y proporcionalidad. 69.4. A partir del examen, consideró que: (i) La disposición se ajustaba al artículo 82 de la Carta, es decir, al deber de proteger la integridad del espacio público y su destinación al uso común, sobre el interés particular; 24, que establece la libertad de circulación con las limitaciones legales; 313 (numeral 7), que confiere a los concejos municipales la función de reglamentar los usos del suelo y vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción 129 Artículo 140, Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana. 130 Sentencia T-772 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. - 213 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Obligación que contribuye además al desarrollo de actividades lúdicas, recreacionales y de transporte. (ii) Esta obligación no es incompatible con la protección debida por el Estado a las personas que, amparadas por el principio de buena fe, se dedican a actividades informales en zonas consideradas como espacio público, frente a quienes la medida podía resultar irrazonable o desproporcionada. En consecuencia, la disposición analizada resultaba constitucional, únicamente, bajo el entendido de que las personas que se dedican a las ventas informales, se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, y están amparadas por el principio de confianza legítima, “no ser[ía]n afectados con las medidas de multa, decomiso, destrucción del bien, hasta tanto las autoridades competentes hayan ofrecido programas de reubicación o alternativas de trabajo formal”. 70. En la Sentencia C-391 de 2017131 la Corte analizó si la eventual indeterminación del plazo previsto en el artículo 150 del Código de Policía y Convivencia para efectos del cumplimiento de una orden de policía violaba el artículo 29, sobre el debido proceso constitucional. 70.1 El accionante consideraba que, en virtud de la redacción utilizada por el Congreso de la República, el plazo citado quedaba al arbitrio de la autoridad de policía y no de la definición legal. 70.2 La Corporación declaró la exequibilidad de la norma. Consideró que esta se enmarca en un ámbito donde la potestad de configuración del Derecho, que radica en cabeza del Congreso de la República, es particularmente amplia; recordó la diferencia entre el poder de policía, la función de policía y la actividad de policía, es decir, la ejecución de las normas de policía por parte de la Policía Nacional; indicó que la exigencia de definiciones precisas o el principio de tipicidad en este ámbito es de menor intensidad que en el penal; y consideró que esta norma resultaba aplicable solo a supuestos excepcionales, en los cuales la orden no podía ser cumplida de manera inmediata, sino que debía entenderse en armonía con el artículo 4º del mismo Código, dentro de los principios de una lógica de lo razonable.132 71. En los anteriores términos, puede concluirse que la Policía Nacional tiene la facultad de asegurar la convivencia ciudadana y preservar el orden público133. Este concepto involucra, a su vez, la seguridad, tranquilidad y salubridad públicas. Para alcanzar estos fines, es necesario distinguir entre el poder de policía, en cabeza del Congreso de la República y residualmente de corporaciones públicas de los órdenes territoriales, a través del cual se imponen condiciones al ejercicio de los derechos y libertades; la función de policía, en cabeza, principalmente, de los alcaldes, que desarrolla los mandatos legales citados, sin exceder su marco y con fines de preservar los elementos ya mencionados (seguridad, salubridad e integridad públicas); y la actividad de policía, instancia de ejecución a cargo de las autoridades de la Policía Nacional. 72. El poder de policía, en tanto facultad que incide en el ejercicio de los derechos fundamentales no solo está reservado al Legislador. Además, debe materializarse con respeto por los principios de razonabilidad y proporcionalidad y no trasgredir el contenido esencial de los derechos fundamentales. En lo que hace a las normas que imponen medidas correctivas, la Corporación ha considerado que estas son asimilables a las normas sancionatorias de carácter administrativo. En consecuencia, son aplicables los principios del debido proceso, aunque no necesariamente con la misma intensidad que en el escenario del derecho penal. En el mismo sentido, es aplicable la jurisprudencia constitucional que admite excepcionalmente el uso de tipos abiertos o en blanco, siempre que (i) sea posible para las personas conocer con seguridad la conducta prohibida, (ii) las remisiones sean identificables (sin que deban ser normas de jerarquía legal, necesariamente), y (iii) no deriven en arbitrariedad en el momento de aplicación. A continuación, tomando en consideración el cargo propuesto contra el artículo 183, se hará referencia a las decisiones en las que la Corporación ha analizado medidas coercitivas, destinadas a obtener el pago de multas. El uso de medidas coactivas para el pago de multas 73. En la Sentencia C-799 de 2003 la Corporación resolvió una demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 140 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), por contrariar los artículos 25, 26 y 53 de la Constitución Política, al permitir a las autoridades la inmovilización del vehículo o la retención de la licencia de conducción si, pasados 30 días de la imposición de una multa de tránsito, no se producía el pago. En criterio de la accionante, la medida (i) afectaba el derecho al trabajo, la libertad y la dignidad humana de las personas que derivan su sustento de la utilización de vehículos automotores como instrumento de trabajo; y (ii) vulneraba el derecho a escoger libremente profesión u oficio, pues con la retención de la licencia de conducción se obliga a las personas que tienen dicho oficio a cambiar de empleo. 73.1. Respecto a la naturaleza jurídica de las medidas por mora en el pago de las multas contempladas en la norma demandada, la Corte expresó que tanto la inmovilización del vehículo como la retención de la licencia de conducción, al ser medidas destinadas al cobro coactivo, 131 M.P. Iván Escrucería Mayolo. 132 4.4.7. La determinación del plazo tendrá en cuenta la denominada “lógica de lo razonable”, es decir, deberá la autoridad atender a las reglas de la experiencia y de lo que normalmente acontece en situaciones como la que debe resolver. En todo caso, el funcionario será responsable por conductas que atenten contra derechos fundamentales o desconozcan los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 superior, complementados por el artículo 8º del Código. 133 Sentencia C-225 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

Jurisprudencia Relevante al Código de Seguridad y Convivencia no tenían “carácter sancionatorio sino que [eran] instrumentos jurídicos para lograr la fuerza coactiva del régimen de tránsito”; además, dijo la Corte, estas medidas representarían el interés público, al perseguir la seguridad y comodidad en el tránsito de las vías públicas, la preservación del ambiente sano y el uso adecuado del espacio público. Ello no implica que toda medida de este tipo sea acorde con la Constitución, pues para ello, deben ser razonables y proporcionadas, y respetar el núcleo esencial de los derechos fundamentales implicados. 73.2. En aquella oportunidad, la Corte efectuó un examen de proporcionalidad y estimó que las normas analizadas reflejaban un exceso en las atribuciones de las autoridades, pues permitían restringir derechos fundamentales hasta su desconocimiento, con el objetivo de obtener el pago de una sanción pecuniaria. Estas, conllevaban una restricción intensa de la libertad de circulación y la limitación del derecho al trabajo, especialmente, por desconocer la “realidad socioeconómica de un grupo importante de conductores” y el hecho de que no todos están en igualdad de condiciones para el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias derivadas de las multas. Añadió que existen otros mecanismos jurídicos para lograr el pago de las multas, menos restrictivos a los derechos a la libre circulación y al trabajo, y que no afectarían mínimo vital de subsistencia de las personas que derivan sus ingresos de la conducción. 74. En la Sentencia C-885 de 2010, la Corte Constitucional analizó una demanda de inconstitucionalidad contra el literal d) del artículo 21 de la Ley 1382 de 2010, parcialmente acusado, por la posible violación al principio de igualdad y a los derechos a la libertad de locomoción y al trabajo, al facultar a las autoridades para inmovilizar los vehículos a conductores o propietarios que infringieran las normas de tránsito establecidas en el aparte acusado y no cancelaran el valor de la respectiva multa, pues la norma (i) lesionaría los derechos de quienes derivan su sustento en la utilización de estos vehículos; y (ii) implicaría la imposición de una nueva sanción por el no pago de la multa, y no por la comisión de una infracción. En esos términos, la medida sería desproporcionada e innecesaria, dada la existencia de otros mecanismos jurídicos para lograr el pago de las multas; (iii) conllevaría una limitación intensa a la libertad de circulación, en especial, para quienes utilizan motocicletas como instrumentos de trabajo; y (iv) violaría el principio de igualdad al prever un trato distinto entre los conductores de motocicletas y los de otros vehículos automotores. 74.1. La Corte declaró la exequibilidad de la disposición. Consideró que no imponía restricciones irrazonables, ni un trato discriminatorio para los conductores de motos. En cuanto a la razonabilidad de la restricción, indicó que la libertad de locomoción puede ser limitada por el Legislador con base en motivos constitucionales, y añadió que en sentencias C-018 de 2004 y C-408 de 2005 la Corte consideró que la sanción de inmovilización del vehículo por infringir normas de tránsito es razonable. 74.2. En ese contexto, realizó un examen de razonabilidad y proporcionalidad intermedio, dentro del cual señaló que la sanción de inmovilización de motocicletas ante la falta de pago de multas graves restringe razonablemente la libertad de locomoción y el derecho al trabajo, en la medida en que (i) persigue un fin importante, que es la protección de la vida y la integridad personal de quien conduce y de quienes están en otro vehículo o son peatones; (ii) el medio elegido por el Legislador no está prima facie prohibido por la Constitución; (iii) es conducente para alcanzar el fin propuesto, pues se impone una restricción tal que obliga a la persona a cumplir con la sanción económica y disuade a los conductores de motos para que no cometan las infracciones que las contemplan; y (iv) no es desproporcionada, porque la libertad de locomoción es restringida solo en función de un vehículo, de manera que las personas pueden seguir desplazándose por el territorio nacional. 74.3. En cuanto al derecho al trabajo, estimó que tampoco se produciría una restricción desproporcionada, pues (i) la persona podría continuar laborando en otra actividad, incluida la conducción de vehículos; (ii) la restricción es temporal y termina con el pago de la multa; y (iii) se origina en la conducta del propio conductor que infringió la norma de tránsito y, posteriormente, no pagó la multa. Finalmente, consideró que el hecho de que la sanción se aplicara sólo a los conductores de motocicletas y no a los de otros vehículos no era un trato discriminatorio. No se basaba en categorías sospechosas (artículo 13 CP) y buscaba un fin legítimo, por un medio que la Constitución no prohíbe y adecuado para alcanzar los fines propuestos: proteger la vida y la integridad de las personas. Los numerales 1, 6, 10 y 16 del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016 son compatibles con el principio de tipicidad 75. La Corte encuentra que los numerales 1, 6, 10 y 16 del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016 no infringen el principio de tipicidad, pues su relativa indeterminación es superable a través de una interpretación armónica y sistemática con otros enunciados del Código Nacional de Policía y Convivencia, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que configuran el ejercicio de la actividad económica. El artículo 92 del Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana define un conjunto de comportamientos que afectan la actividad económica y, por lo tanto, acarrean diversas medidas correctivas, entre las que se encuentran multas generales y otras medidas específicas, definidas en el parágrafo 2º de esta disposición. A continuación, se describe la conducta definida como nociva para la actividad económica y la consecuencia prevista en los numerales demandados. 76. El numeral 1º del artículo 92 se refiere a “vender, procesar o almacenar productos alimenticios en los sitios no permitidos o contrariando las normas vigentes” (se destacan los apartes que motivan la censura constitucional); y el parágrafo 2º del artículo 92 atribuye - 215 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana a la realización de esta conducta la aplicación de una multa general tipo 2 (ocho salarios mínimos diarios legales vigentes o SMDLV134); la destrucción del bien; y, la suspensión temporal de la actividad. 77. El numeral 6º del artículo 92 alude a la conducta de “permitir el ingreso de personas o elementos en un número superior a la capacidad del lugar”. Esta conducta, de acuerdo con el parágrafo 2º, ibídem, tiene por consecuencia la aplicación de una multa general tipo 4 (treinta y dos SMDLV) y la suspensión temporal de la actividad. 78. El numeral 10º del artículo 92 habla de “propiciar la ocupación indebida del espacio público”, y el parágrafo segundo del mismo le atribuye como medida correctiva la multa general tipo 2 (ocho SMDLV) y la suspensión temporal de la actividad. 79. El numeral 16º del artículo 92 habla de “desarrollar la actividad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente” y el parágrafo 2º define como consecuencia la medida de multa general tipo 4 (treinta y dos SMDLV) y suspensión temporal de actividad. 80. Además de la literalidad de las disposiciones, para la comprensión adecuada de las normas y el ulterior estudio de constitucionalidad, es importante mantener presentes las siguientes premisas: (i) el artículo 92 hace parte del título VIII del Código Nacional de Policía y Convivencia, que regula la actividad económica, y del capítulo III del citado título, que se refiere a comportamientos que afectan la actividad económica; (ii) para la adecuada comprensión de estas normas es oportuno indicar que el artículo 91 divide en tres categorías los comportamientos que afectan la actividad económica: a) los que tienen que ver con el cumplimiento de la normatividad, b) los que se relacionan con la seguridad y la tranquilidad públicas y c) aquellos que atañen a la protección del ambiente y la salud pública; (iii) el artículo 92, parcialmente demandado, desarrolla lo relativo al primer grupo, es decir, al cumplimiento de la normatividad para el ejercicio de la actividad económica; (iv) los requisitos para cumplir actividades económicas están definidos en el artículo 87 del mismo Código y, de acuerdo con su parágrafo 2º, “ninguna autoridad podrá exigir licencia, permiso o requisito adicional de funcionamiento, para el desarrollo de actividades económicas salvo lo previsto en la ley”. 81. Una premisa que abarca el análisis del primer cargo, contra cuatro de los numerales del artículo 92 es la siguiente: toda disposición normativa tiene un nivel más o menos alto de indeterminación, pues esta es una característica del lenguaje natural en el que se expresan, asociada (i) al uso de términos generales para abarcar amplios espacios de la vida social, (ii) a la vaguedad de los conceptos y (iii) a la ambigüedad de las palabras (la posibilidad de que tengan más de un significado). En consecuencia, la petición de taxatividad o precisión en las definiciones consiste en una exigencia que recae sobre el Legislador, en el sentido de definir las conductas sancionables de la manera más precisa posible, aunque, inevitablemente, es posible que después de este esfuerzo permanezca un ámbito indeterminado. 82. En esa dirección, la Corporación considera que la indeterminación debe ser superable, bien sea por la existencia de suficientes referentes interpretativos, en el caso de los tipos abiertos (amplios), bien sea mediante referencia a otras normas, tanto de carácter legal como de otra jerarquía, en lo que tiene que ver con los tipos en blanco. El análisis que efectúa la Corte, finalmente, es menos estricto en el ámbito de las medidas correctivas del Código (que son sanciones administrativas) que en el de las normas penales. 83. El numeral 1º del artículo 92 se refiere a “Vender, procesar o almacenar productos alimenticios en los sitios no permitidos o contrariando las normas vigentes” como una conducta que afecta la actividad económica. 84. El cuestionamiento del actor contra esta disposición se dirige a dos apartes, el que habla de “sitios no permitidos” y el que se refiere a “las normas vigentes”. Así, indica que su indeterminación viola el principio de legalidad, pues en esta no se define que se entiende por “sitios no permitidos” y porque la remisión genérica a las “normas vigentes” no permite identificar a qué normatividad se refiere el Legislador, ni si esta cobija únicamente reglas legales o también de otro rango. 85. Al contrario de lo expresado por el accionante, la Sala no considera que la expresión sitios135 sea excesivamente indeterminada. Más allá de la textura abierta del lenguaje, ya mencionada, un sitio es un lugar, un terreno, un espacio que puede ser ocupado de una u otra manera. Así las cosas, al unir ambas expresiones, se concluye que la expresión sitios no permitidos no presenta una indeterminación de tal naturaleza que haga imposible (o difícil en alto grado) al ciudadano comprender el alcance de la disposición. 86. La expresión no permitidos sería, en efecto, excesivamente amplia si resultara imposible determinar razonablemente dónde se establece cuáles son los sitios en los que estaría prohibida la actividad, qué autoridad los señalaría y con base en qué procedimiento. 87. Sin embargo, la premisa (iv) del considerando 80, acerca de los elementos a tener en cuenta en la interpretación de los distintos numerales del artículo 92 del Código Nacional de Policía y Convivencia soluciona este problema. Si bien no existe un listado exhaustivo de 134 Las multas generales están reguladas en el artículo 180 del Código Nacional de Policía y Convivencia. 135 El RAE presenta las siguientes acepciones de sitio: “1. m. Espacio que es ocupado o puede serlo por algo. 2. m. Lugar o terreno determinado que es a propósito para algo. 3 m. Casa campestre o hacienda de recreo de un personaje. 4. m. Acción y efecto de sitiar. 5. m. Inform. sitio web. 6. m. Cuba. Estancia pequeña dedicada al cultivo y a la cría de animales domésticos. 7. m. Méx. Parada de taxis autorizada”.

Jurisprudencia Relevante al Código de Seguridad y Convivencia lugares en los que está permitida la producción, procesamiento, almacenamiento o venta de alimentos, sí existen normas destinadas a preservar condiciones de salubridad pública en esta actividad, cuyo interés social es evidente. En ese orden de ideas, el artículo 87 en su numeral 1 señala la obligación de cumplir las normas sobre el uso y destinación del suelo como requisito previo al desarrollo de la actividad económica; y el numeral 3 exige el cumplimiento de las condiciones de seguridad, ambientales y sanitarias determinadas por el régimen de Policía durante la ejecución de la actividad económica. Así las cosas, debe entenderse razonablemente que los sitios no permitidos serán aquellos definidos en las normas a las que el propio Legislador hizo referencia en el artículo 87 y que tienen que ver con la facultad de los municipios de definir el uso del suelo. 88. Por último, la remisión efectuada al final de la disposición a las normas vigentes puede considerarse relativamente amplia. Sin embargo, la Sentencia C-352 de 2009 es un precedente relevante para afrontar el problema jurídico. En aquella decisión la Corporación consideró que una remisión al artículo 9 de la Ley 93 de 1993 y las demás normas vigentes en la materia no resultaba excesivamente indeterminada, ni restringía en exceso la libertad económica, pues debía entenderse que hacía referencia a las normas vigentes en materia ambiental, asociadas a la salubridad pública. 89. Si bien el envío normativo previsto en el numeral 1 (bajo análisis) tiene un nivel de indeterminación mayor a la que presentaba el artículo 2º de la Ley 232 de 1995 analizado en la Sentencia C-352 de 2009, ello no implica que la disposición deba ser declarada inexequible, dado que es posible precisar su contenido de forma análoga a como lo hizo la Sala Plena en el precedente citado. Así, esta norma debe ser leída sistemáticamente con el artículo 87 del mismo Código, ya citado, en lo que tiene que ver con el uso del suelo y el cumplimiento de las normas se seguridad, ambientales y de policía, determinadas por el régimen de Policía. Además, si bien el Legislador no incorpora la cláusula que remitía a las normas vigentes “en la materia”, la mención del artículo 87 como la disposición que reúne los requisitos que deben cumplirse para el ejercicio de la actividad económica, y el hecho de que esta disposición alude a la seguridad y la salubridad públicas y la existencia del precedente citado permiten comprender que se trata de las normas que regulan la producción, procesamiento, almacenamiento o venta de alimentos. 90. Como se estableció en la Sentencia C-352 de 2009 esta es una remisión que puede ser precisada desde las normas dictadas por el propio Legislador; pero, además, debe entenderse que no excluye aquellas normas de origen administrativo definidas en virtud del poder reglamentario del Presidente de la República; ni las que se derivan de las facultades y funciones constitucionales de los entes territoriales para preservar la seguridad y la salubridad públicas, en el ejercicio de la función de policía. 91. Ahora bien, en la aplicación de las medidas correctivas, es necesario considerar lo establecido por este mismo Tribunal en la Sentencia C-271 de 2017 en relación con los vendedores informales (o ambulantes). La aplicación de la medida correctiva no puede dar lugar a la destrucción del bien, mientras no se hayan desarrollado las medidas necesarias para su reubicación y para la generación de alternativas de trabajo, con las que puedan asegurar su subsistencia, en caso de afectar a personas que ejerzan la actividad amparadas por el principio de confianza legítima y que se encuentren en condición de vulnerabilidad. 92. Por razones análogas a las expresadas, se declarará la exequibilidad del numeral 16 del artículo 92 del Código Nacional de Policía y Convivencia, acusado por la indeterminación de la expresión “normatividad vigente”, disposición que prevé medidas correctivas derivadas del incumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la actividad económica. Esta disposición deberá interpretarse en armonía con el artículo 87, ampliamente mencionado, y sin exclusión del poder reglamentario y las facultades de los entes territoriales. Así mismo, habrá de tenerse en cuenta en su aplicación lo establecido en la Sentencia C-271 de 2017, en relación con los vendedores informales (o ambulantes), en la forma indicada en el fundamento 91 del presente fallo. 93. En ambos casos, considera la Sala, no existe una posibilidad plausible o razonable de interpretar estas normas de forma distinta o contraria a la Constitución, razón por la cual la decisión será de exequibilidad simple. 94. El numeral 6º del artículo 92 define como una medida que afecta la actividad económica la de “permitir el ingreso de personas o elementos en un número superior a la capacidad del lugar”. 95. El demandante sostiene que la indeterminación de esta disposición y, por lo tanto, la violación del principio de legalidad se produce porque la capacidad del lugar no se encuentra definida, de modo que la aplicación de las sanciones derivadas de esta conducta queda librada al criterio discrecional de las autoridades de Policía, lo que deriva en arbitrariedad. La capacidad, dice, debería definirse, tanto en relación con los elementos como con las personas. 96. La Corte Constitucional considera que esta norma presenta una indeterminación plenamente superable, a partir de una interpretación sistemática de esta con otras normas del Código Nacional de Policía y Convivencia. En concreto, la Sala destaca nuevamente que antes de la regulación sobre los “comportamientos que afectan la actividad económica”, que comprende el artículo 92, se incluyeron varias disposiciones sobre “la actividad económica y su reglamentación”, de los artículos 83 a 88. Tal marco, dada la relevancia del ejercicio de actividades que trascienden a la esfera pública, se inscribe en un mandato de intervención y regulación por parte del Estado, a cargo de diferentes autoridades y en atención a sus competencias, con el ánimo de garantizar una - 217 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana adecuada y segura prestación de los diferentes servicios. En este sentido, se destacan aspectos tales como la sujeción a “las condiciones de seguridad, sanitarias y ambientales determinadas en el régimen de Policía” (artículo 87). 97. Así, inscrita la disposición demandada en el marco general del que forma parte es claro que el quebrantamiento de las reglas de la “capacidad del lugar” cumple un objetivo fundamental y consiste, precisamente, en garantizar la seguridad en el más amplio sentido del término de todos quienes intervienen en la actividad económica. Dicha capacidad no es algo arbitrario que se deje a la libre apreciación de quienes ejercen la actividad de policía sino que parte de la valoración de los documentos que acreditan la legalidad de la actividad –como licencias de funcionamiento– y de aquellas normas, de contenido legal y reglamentario, destinadas a evitar riesgos de desastre, entre otras. 98. Indicaron los ministerios de Justicia y de Defensa que para la comprensión del término “capacidad” a que hace referencia el numeral 6º del artículo 92 era necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 47 del mismo Código, que regula el derecho de reunión y se refiere a la clasificación de las aglomeraciones en público. Al respecto, debe advertirse que tal disposición fue declarada inexequible –con efectos diferidos al 20 de junio de 2019– por la Sentencia C-223 de 2017, por desconocimiento de la reserva de ley estatutaria y que, además, el escenario principal de su aplicación es el derecho de reunión inescindiblemente ligado a un derecho político. A pesar de lo anterior, en el evento en que la actividad económica que da lugar a la infracción del artículo 92 tenga lugar en un marco como el referido, es claro que la capacidad del lugar debe estar determinada por las normas legales o reglamentarias que sean aplicable en este tipo de expresiones. 99. En criterio de la Sala, en consecuencia, es claro que el numeral 6º del artículo 92 del Código solo puede aplicarse en concordancia, en los términos y en el marco del conjunto de normas que componen la regulación de la actividad económica, especialmente de las que relacionadas con la seguridad. Como esta interpretación surge del mismo Código, no se observa la existencia de otra interpretación plausible, pero contraria a los mandatos superiores y, en especial, al principio de legalidad. En consecuencia, la Sala declarará la exequibilidad simple de esta disposición, pues la regulación establece un conjunto de criterios lo suficientemente detallado para precisar el alcance de la disposición acusada; y, debido a que la sanción solo será imponible bajo la certeza de criterios objetivos que evidencien la configuración de un evento que atente contra la actividad económica. 100. El numeral 10º establece como contraria a la actividad económica la conducta de “propiciar la ocupación indebida del espacio público”, cuya indeterminación estaría dada, según el accionante, por el uso de la expresión ocupación indebida. 101. En relación con este cargo, la Sala estima que, si bien el actor explica adecuadamente su cuestionamiento, pues tanto la palabra ocupación como indebida son relativamente vagas, lo que explica su preocupación por asegurar la certeza jurídica y preservar los derechos de los ciudadanos en la aplicación de esta norma, lo cierto es que en el marco del sistema jurídico colombiano su indeterminación no es particularmente intensa o amplia. 102. Así, desde el artículo 82 de la Carta Política se establece en cabeza del Estado la obligación de velar por la protección del espacio público, así como la de preservar su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular; al tiempo que prevé la regulación sobre la ocupación del suelo y el espacio público. En armonía con esta disposición, el artículo 313 superior, relativo a las funciones de los concejos municipales, 7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. 103. Estas normas habilitan a distintos órganos y autoridades públicas para regular el uso del suelo y preservar el espacio público como un bien colectivo. Tal regulación, a su vez, se efectúa mediante normas derivadas del poder de policía, y mediante aquellas relativas a los planes de ordenamiento territorial, a cargo de los concejos municipal, y las dictadas en defensa de la seguridad y salubridad públicas. Así las cosas, la indeterminación de la expresión ocupación indebida debe entenderse exclusivamente en el sentido de que se trata de aquella que no esté prohibida a través de las normas jurídicas dictadas por las autoridades competentes. De esta forma, el adjetivo indebido no remite a lo que el agente o el operador jurídico encargado del momento de aplicación de la norma considere que atenta contra lo que concibe como deber desde su pensamiento y estructura moral particular, sino que remite a lo no prohibido por el ordenamiento jurídico, en su integridad. 104. Tampoco frente a este numeral considera la Sala que sea necesario condicionar la exequibilidad de la disposición, pues la interpretación propuesta es la que surge de una interpretación literal, lógica y sistemática de la disposición, amparada también en mandatos constitucionales precisos. En consecuencia, se declarará su exequibilidad simple. El numeral 16 ya fue analizado al momento de estudiar el numeral 1, ambos, del artículo 92 de la Ley 1806 de 2016. Las medidas coactivas para el pago de las multas, de los numerales 4 y 5 del artículo 183 del Código Nacional de Policía y Convivencia, son constitucionales 105. Los numerales 4 y 5 del artículo 183 del Código Nacional de Policía y Convivencia prevén dos consecuencias (medidas correctivas) derivadas del no pago de las multas impuestas por infracciones de policía: la imposibilidad de contratar o renovar contrato con cualquier entidad del Estado y de renovar el registro mercantil en las cámaras de comercio, respectivamente. A juicio de la Sala Plena, estos mecanismos para el pago de multas debidas no desconocen la prohibición de imponer dos sanciones por los mismos hechos (non bis in

Jurisprudencia Relevante al Código de Seguridad y Convivencia ídem). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tales medidas constituyen, antes que sanciones, herramientas coactivas para obtener el pago de las multas y, por esa vía, alcanzar diversos fines constitucionales asociados al cumplimiento de los deberes sociales. 106. Así, la Corporación ha considerado constitucionales medidas como la inmovilización de vehículos por el no pago de multas, aunque también ha declarado la inexequibilidad de otras, como la retención de la licencia, en el estudio de normas incorporadas en el Código de Tránsito y Transporte. En todo caso, lo relevante es que no se trata de sanciones a los comportamientos contrarios a la convivencia sino de consecuencias jurídicas que sirven como mecanismos para lograr el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias a favor del Estado. Estos medios, por otro lado, pueden ser empleados por el Legislador, siempre que respeten el principio de proporcionalidad. En este orden de ideas, los numerales 4 y 5 del artículo 183 de la Ley 1801 de 2016 no infringen la prohibición de la doble incriminación. 107. Ahora bien, la Sala encuentra también que las medidas en mención son compatibles con el principio de proporcionalidad, dado que resultan idóneas para obtener el pago de las multas, necesarias, ante la ausencia de otras que evidentemente afecten con menor intensidad otros principios, y proporcionadas en sentido estricto, puesto que restringen principios prima facie menos relevantes, como el ejercicio del comercio y la libertad negocial. Los numerales 4 y 5 del artículo del artículo 183 de la Ley 1801 de 2016 hacen parte de un ámbito regulativo en el cual el Congreso de la República goza de un amplio poder de configuración, y no se establecen con base en criterios sospechosos, como los definidos en el artículo 13 de la Carta Política y la jurisprudencia constitucional e internacional (raza, sexo, identidad u orientación sexual, filiación política o religiosa, etc.). En realidad, en estas no se establecen distinciones entre personas o grupos, sino consecuencias derivadas del incumplimiento de una obligación. Sin embargo, sí es claro que se trata de medidas que restringen o limitan el ejercicio de los derechos fundamentales, ligados a las libertades económicas. En consecuencia, la Sala analizará estas disposiciones a través del principio de proporcionalidad, que exige verificar la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto de cada restricción, y no desde el juicio integrado de razonabilidad, especialmente diseñado para verificar la validez de las distinciones de trato impuestas por el Congreso de la República. 108. El numeral 4 del artículo 183 de la Ley 1801 de 2016 establece la prohibición de obtener o renovar contrato con cualquier entidad del Estado. Esta medida resulta, en principio idónea para alcanzar el fin propuesto. La posibilidad de ofrecer bienes o servicios al Estado es una fuente importante de ingresos para buena parte de la población colombiana, o puede llegar a serlo. 109. La necesidad de la medida no puede ser descartada de plano. El examen de este subprincipio en un escenario donde se prevé una pluralidad de medidas para alcanzar el mismo fin se torna relativa, pues en cierta medida la conclusión puede estar atada a la observación de otras medidas como las contenidas en los demás numerales del artículo que se analiza. Sin embargo, prima facie, parece admisible la valoración legislativa de que este es un medio menos lesivo que otros para los derechos posiblemente afectados. 110. En cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, lo primero que debe indicarse es que el examen recae sobre la libertad económica y negocial, derecho que, prima facie, no tiene el mismo peso que otros derechos como el libre desarrollo de la personalidad, el acceso a cargos públicos o la educación, a los que remiten implícitamente otros numerales del artículo en cuestión. La restricción tampoco es tan intensa, pues, plausiblemente, quienes están en disposición de ofrecer bienes y servicios al Estado tienen no solo el deber, sino la posibilidad de hecho de pagar multas que ascienden a 32 SMLMV, es decir, algo más que 1 SMLMV. Finalmente, la certeza de la afectación del interés estatal derivada del no pago de la multa es indiscutible, mientras la certeza de la afectación a las libertades citadas es relativa, en la medida en que parece deberse principalmente a la negligencia del afectado. 111. Así, el pago de una multa que, en el peor de los casos, excede un salario mínimo no parece desproporcionada para quienes estén interesados en ejercer la actividad comercial, de quienes, por otra parte, se espera un cumplimiento de sus obligaciones económicas. 112. En cuanto a renovar el registro mercantil en las cámaras de comercio, la Corte considera que la conclusión debe ser la misma, mutatis mutandi, que la expuesta para el numeral anterior. 113. Las personas que van a iniciar su actividad mercantil mediante la creación de una sociedad, en principio, ejercen su libertad de actividad económica y no hacen parte de la población vulnerable desde ese mismo punto de vista. La medida es idónea, pues es plausible suponer que toda persona estaría dispuesta a asumir el pago de esas multas, antes que privarse de la apertura de una sociedad o un establecimiento de comercio. La Sala no descarta la necesidad de la medida, con base en los mismos argumentos expuestos para el numeral anterior. Y la medida respeta el principio de proporcionalidad en sentido estricto, pues el pago de una multa que, en el peor de los casos excede un salario mínimo, no parece desproporcionada para aquellos que estén interesados en ejercer la actividad comercial, de quienes, por otra parte, se espera un cumplimiento de sus obligaciones económicas. … DECISIÓN Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo por los cargos dirigidos contra el numeral 12 y el parágrafo 2º, en su numeral 12, del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016, “[p]or la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. - 219 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana Segundo. Declarar EXEQUIBLES los numerales 1, 6, 10 y 16 y el parágrafo 2º, en sus numerales 1, 6, 10 y 16, del artículo 92, de la Ley 1801 de 2016, “[p]or la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, en relación con los cargos analizados en esta Sentencia. Tercero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo por los cargos dirigidos contra el artículo 183 de la Ley 1801 de 2016, salvo respecto de los planteados contra sus numerales 4 y 5, los cuales se declaran EXEQUIBLES, en relación con los cargos analizados en esta Sentencia. … SENTENCIA C-088 DE 2019 … 2.26. Sin embargo, la Corte llama la atención de que la finalidad principal de las normas cuestionadas es propender desde el ámbito propio del derecho policivo por brindar herramientas de control a las autoridades para conservar y favorecer la convivencia y velar por el cumplimento de los deberes básicos de la vida en sociedad136, con lo cual, sólo de manera colateral, dichas disposiciones pueden llegar a facilitar la protección de los derechos de autor, que en todo caso, tienen su propio marco legal de protección137, el cual incluye mecanismos dispuestos para asegurar su pleno ejercicio138. 2.27. En segundo lugar, esta Corporación considera necesario reconocer que, como se pone de presente en la demanda, dados los avaneces tecnológicos, en la actualidad139, es posible afirmar que la explotación de una obra sin la reproducción previa de ejemplares no es una característica exclusiva de las manifestaciones musicales y que, por ello, la distinción sostenida bajo dicho criterio por la Corte en la Sentencia C-509 de 2004 para justificar el trato diferenciado entre ellas y otras clases de expresiones de intelecto, no es la más apropiada en este momento. 2.28. No obstante lo anterior, este Tribunal advierte que la explotación de la obras musicales y audiovisuales se efectúa bajo dinámicas diferentes en razón del desarrollo propio de cada uno de los mercados en los que se comercializan. Así por ejemplo, la Corte observa que: (i) Una de las formas usuales de explotación de las obras audiovisuales es por medio de su comunicación pública en televisión, la cual está regulada en un conjunto de normas específicas que determinan en gran manera la gestión y la protección de los derechos de autor. En efecto, el derecho positivo contempla la existencia de: (a) entidades de regulación, control y vigilancia especializadas como la Autoridad Nacional de Televisión y la Comisión de Regulación de Comunicaciones140, y (b) reglas de propiedad intelectual aplicables exclusivamente a los miembros de la industria, como la consagrada en el artículo 25 de la Ley 182 de 1995141, según la cual “previa autorización y pago de los derechos de autor correspondientes (…) los operadores públicos, privados y comunitarios y los concesionarios de espacios de televisión, podrán recibir y distribuir señales codificadas”. (ii) La explotación de obras musicales, dada su naturaleza, es el eje central de ciertos establecimientos de comercio como bares o discotecas; en cambio, si bien la comunicación de las obras audiovisuales puede llegar a tener el mismo impacto, lo cierto es que, por lo general, se presenta de manera complementaria al servicio principal de los establecimientos, entre otras cosas, por su duración y contenido (novelas, series, documentales, etc.) o, en el caso de su comunicación pública en televisión, por las limitaciones propias surgidas de la programación de los canales que se sintonicen. 2.29. En este sentido, para la Sala dichas diferencias relativas a las dinámicas de los mercados en los cuales se explotan las obras musicales y audiovisuales constituyen aspectos relevantes, que debieron ser analizadas en la demanda para que la misma cumpliera con la carga argumentativa de suficiencia, pues constituyen distinciones que podrían justificar la decisión del legislador de exigir como presupuesto para la actividad económica contar con el recibo de pago al día de los derechos de autor derivados de obras musicales, y no contemplar tal exigencia frente a los derechos originados por la explotación de obras audiovisuales. … 2.31. El artículo 61 de la Constitución establece que “el Estado protegerá la propiedad intelectual”, de la cual 136 La finalidad del contexto en el que se enmarca la norma demandada fue expresamente establecida por el legislador en el artículo 1 de la ley, en la cual se señala: “las disposiciones previstas en este Código son de carácter preventivo y buscan establecer las condiciones para la convivencia en el territorio nacional al propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas naturales y jurídicas, así como determinar el ejercicio del poder, la función y la actividad de Policía, de conformidad con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico vigente”. 137 El marco general de protección de los derechos de autor está definido en la Ley 23 de 1982. 138 Los mecanismos de protección de los derechos de autor se encuentran contenidos en la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) y en la Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004 (Códigos Penal y de Procedimiento Penal). 139 Supra I, 2.5. 140 Cfr. Ley 1507 de 2012, “Por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones”. 141 “Por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones”.

Jurisprudencia Relevante al Código de Seguridad y Convivencia hacen parte los derechos de autor142, así como estipula que el legislador será el encargado de determinar el tiempo y las formalidades de dicha salvaguarda. En el mismo sentido, el numeral 24 del artículo 150 de la Carta Política señala que le corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, entre ellas, con carácter especial, expedir la dirigida a “regular el régimen de propiedad intelectual, patentes y marcas y las otras formas de propiedad industrial”. 2.32. En torno al alcance de dichas disposiciones superiores, este Tribunal ha resaltado que “el régimen de protección de los derechos de autor y los derechos conexos se desenvuelve en el ámbito de la ley, y que la Constitución no impone criterios rígidos, ni modalidades específicas de protección, ni excluye la posibilidad de adoptar determinados sistemas, sino que deja un amplio margen de configuración legislativa sobre el particular”143. … Decisión Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los numerales 5 del inciso segundo del artículo 87 y 2 del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016, por ineptitud sustantiva de la demanda. … SENTENCIA C-204/19 … 3. El artículo 86 del Código Nacional de Policía144 dispone que las “actividades que trascienden a lo público”, realizadas por personas jurídicas con o sin ánimo de lucro, que se denominen clubes sociales sin ánimo de lucro, casas culturales, centros sociales privados o clubes privados u otros similares, se someterán a las normas de dicho Código. Igualmente, su parágrafo primero autoriza a los alcaldes distritales o municipales, para establecer horarios de funcionamiento para dichos establecimientos y determinar las medidas correctivas, derivadas del incumplimiento de los horarios, de acuerdo con el Código Nacional de Policía; también, el parágrafo segundo faculta a las autoridades de Policía y a los comandantes de Estación de Policía, para ingresar a estos establecimientos con el fin de verificar que se están cumpliendo los horarios establecidos y, para imponer, llegado el caso, las medidas correctivas correspondientes. … 7. Con el fin de dar respuesta a estos problemas jurídicos y, por esta vía, examinar la constitucionalidad de la norma cuestionada, la Corte Constitucional analizará (i) la facultad de los alcaldes para el mantenimiento del orden público; (ii) el alcance del derecho de asociación, frente a la autonomía de la persona jurídica; y (iii) precisará el concepto de domicilio de las personas naturales y de las personas jurídicas y determinará el alcance del derecho a su inviolabilidad, en cada caso. Lo anterior permitirá que este tribunal (i) establezca si se desconoció la reserva de ley estatutaria, en materia de derechos fundamentales, frente a la norma demandada; (ii) examine la constitucionalidad de la facultad para determinar administrativamente el horario de las actividades que trascienden a lo público, frente al cargo relativo a la vulneración de los artículos 16, 38, 39 y 103 de la Constitución; y (iii) juzgue la constitucionalidad de la autorización a la policía para ingresar sin orden judicial, ni autorización, para verificar el horario de las actividades que trascienden a lo público, en lo relativo al cargo por desconocimiento de los artículos 15 y 28 de la Constitución. D. LA FACULTAD DE LOS ALCALDES PARA EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO 8. El orden público determina el margen de acción de las autoridades públicas: al mismo tiempo que hace legítima su intervención para garantizar el valor y fin esencial del Estado de la convivencia pacífica (artículos 1 y 2 de la Constitución), les impone, igualmente, límites derivados del principio constitucional de separación entre lo público y lo privado, transversal y definitorio del orden constitucional colombiano145. En efecto, la idea de un orden público presupone, por oposición, la existencia de un orden privado, es decir, de una serie de asuntos de interés particular, en los que, por consiguiente, las autoridades públicas no disponen de facultades para intervenir, se garantiza su no intromisión y la definición concreta de los elementos que componen el orden privado no admite ser general, sino debe ser relativa, al corresponder libremente a las personas, caso a caso146. 9. Por oposición, el orden público es un asunto de interés general que se define como la reunión de los valores necesarios para que sean posibles la convivencia social y la vigencia de los derechos constitucionales, al amparo del principio de dignidad humana: la seguridad pública, la tranquilidad pública y la sanidad medioambiental147, concepto más amplio y exigente que el de salubridad, ya que involucra el concepto de desarrollo ambientalmente sostenible148. 142Sentencia C-975 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 143 Sentencia C-833 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 144 Sentencia C-212/17. 145 Sentencia C-212/17. 146 Sentencia C-024/94. 147 Sentencia C-225/17. 148 Sentencia C-225/17. - 221 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana 10. El mantenimiento del orden público es, en este sentido, una función estatal o pública que, con el fin de garantizar la convivencia y la vigencia de los derechos de las personas, introduce limitaciones necesarias, razonables, proporcionadas y no discriminatorias149 al ejercicio de los mismos, a través de, según el caso, el ejercicio de la función legislativa o de la función administrativa. Así, esta función pública puede materializarse en la expedición de normas generales o individuales o en su aplicación o la gestión material o concreta del orden público150. Cuando se expiden normas generales, impersonales y abstractas, la jurisprudencia constitucional ha identificado que se trata del ejercicio del denominado poder de policía el que, en ejercicio de la función legislativa, radica en cabeza del Congreso de la República, de manera ordinaria, y del Presidente de la República, durante los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución) y, en ejercicio de la función administrativa, sometida a la Ley, mediante la expedición de actos administrativos generales, corresponde al Presidente de la República, a las asambleas departamentales, a los gobernadores151, a los concejos distritales y municipales y a los alcaldes152 distritales y municipales153. Cuando para el mantenimiento del orden público se recurre a la expedición de actos administrativos de contenido particular y también se adoptan medidas no normativas de naturaleza concreta, para el mantenimiento del orden público, se trata de la función de policía, en cabeza de ciertos ministerios154, las superintendencias –ejemplo de las autoridades especializadas de policía, los gobernadores, los alcaldes y los inspectores de policía, como función exclusivamente administrativa. Finalmente, la gestión material o concreta del orden público, por parte de los agentes de la Policía Nacional (artículo 218 de la Constitución155), se trata de la actividad de policía. 11. Para el mantenimiento del orden público, los alcaldes, reconocidos por el artículo 315 de la Constitución, como la primera autoridad de policía en su municipio, detentan el poder de policía, mediante el cual expiden reglamentaciones generales de las libertades, por ejemplo, la libertad de circulación o el ejercicio de las libertades económicas (restricciones de circulación, horarios de funcionamiento, zonas de parqueo, sentido de las vías, etc.). También, en ejercicio de la función de policía, los alcaldes expiden licencias o permisos, por ejemplo, de ocupación del espacio público156 e imponen medidas protectoras y sanciones por los comportamientos contrarios al orden público157. Finalmente, dirigen la actividad de la Policía en su correspondiente municipio y, por lo tanto, bajo su orden, se realizan operativos policiales para verificar el cumplimiento de las normas de convivencia, en pro de la seguridad y tranquilidad públicas y la sanidad medioambiental. De esta manera, las competencias de los alcaldes para el mantenimiento del orden público son amplias, pero se encuentran subordinadas a las directrices que, en la materia, expidan los gobernadores y, en últimas, el Presidente de la República. En estos términos es posible afirmar que, no obstante que los alcaldes, como autoridades propias y no designadas, se encuentran en el centro de la autonomía territorial (artículo 287 de la Constitución), en materia de policía administrativa no actúan como autoridades autónomas, sino como agentes jerarquizados o subordinados, de acuerdo con el artículo 296 de la Constitución158. 12. Ahora bien, la extensión de las facultades de los alcaldes para el mantenimiento del orden público se encuentra determinada por un criterio material que desarrolla el principio de separación entre lo público y lo privado, relativo tanto al lugar donde se ejercen las libertades, como al alcance o trascendencia de la actividad ejercida. Así, (1) la clasificación del espacio en público, semi público y privado determina la gradación del poder de intervención administrativa, por lo que, en principio las autoridades de policía, incluidos los alcaldes, carecen de competencia para intervenir en los lugares privados, salvo que (2) allí se desarrollen actividades que trascienden a lo público. 1. LOS ESPACIOS PÚBLICOS, PRIVADOS E INTERMEDIOS 13 La jurisprudencia constitucional ha clasificado los lugares en los que las personas ejercen sus derechos y libertades en: públicos y privados, semipúblicos y semiprivados. Esta clasificación que fue inicialmente introducida por la sentencia T-407 de 2012, fue precisada 149 Sentencia C-435/13. 150 Sentencia C-825/04. 151 Consejo de Estado, Secc. 5, Sentencia del 3 de mayo de 2018, Mario A. Castaño Zuluaga contra Decreto 258 de 2008, proferido por el gobernador del departamento del Quindío, rad. 63001-23-31-000-2010-00281-01. 152 Consejo de Estado, Secc. 1, sentencia del 17 de mayo de 2001, Franky Urrego Ortiz contra el Decreto 626 del 15 de julio de 1998, proferida por el Alcalde Mayor de Bogotá, que instauró, por primera vez, la medida conocida como Pico y Placa, rad. 25000-23-24-000-1998-0707-01(5575). 153 Sentencia C-511/13. 154 Sentencia C-491/16. 155 El inciso 2 del artículo 218 de la Constitución dispone que “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. 156 Sentencia T-331/11. 157 Por ejemplo, el inciso 3 del artículo 103 de la Ley 388 de 1997 dispone que “En todos los casos de actuaciones que se efectúen sin licencia o sin ajustarse a la misma, el alcalde, de oficio o a petición de parte, dispondrá la medida policiva de suspensión inmediata de dichas actuaciones, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 108 de la presente Ley. En el caso del Distrito Capital esta función corresponde a los alcaldes menores, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Distrito Capital”. Por su parte, el artículo 104 dispone lo relativo a las sanciones urbanísticas que puede imponer el alcalde, para vigilar el cumplimiento del orden público previsto en el ordenamiento territorial. 158 El artículo 296 de la Constitución dispone que “Para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes”.

Jurisprudencia Relevante al Código de Seguridad y Convivencia en la sentencia T-574 de 2017, en el sentido de que no se refiere exclusivamente a espacios físicos, sino también a espacios virtuales, en los que, en la actualidad, las personas actúan o se expresan y, por lo tanto, ejercen sus derechos y libertades159. 14. Se trata, en concreto, de un instrumento para determinar la expectativa de intimidad que legítimamente puede predicarse de los comportamientos humanos y, por lo tanto, permite juzgar la validez de las intromisiones realizadas por parte de las autoridades públicas y de terceras personas. También ha considerado la jurisprudencia que esta clasificación también resulta útil para determinar la protección de derechos y libertades diferentes a la intimidad y, por lo tanto, permite determinar el nivel de protección frente a otras formas de intromisiones públicas y privadas, en dichos lugares160. 15. Así, existen lugares (i) denominados espacios públicos, es decir, aquellos en los que el acceso y la permanencia es libre, no existen códigos de comportamiento o de vestuario particulares y el artículo 82 de la Constitución impone el deber constitucional a las autoridades de velar por su destinación al uso común. En estos lugares, la facultad de intervención de las autoridades administrativas, para el mantenimiento del orden público, es amplia, teniendo en cuenta que dichos espacios constituyen el objeto más directo de la policía administrativa161. Por oposición, (ii) los espacios privados son lugares cerrados, donde el acceso y la permanencia exigen autorización o consentimiento del morador; allí se ejercen en su máxima expresión derechos y libertades como la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad y, por lo tanto, se trata de contextos no de orden público, sino de orden privado162, en los que la actuación de la policía administrativa carecería, en principio, de razón de ser163 por tratarse de “un ámbito inalienable, inviolable y reservado”164. Entre estos dos extremos, unos de orden público y otros de orden privado, existen lugares intermedios que comparten, en mayor o menor medida, características de los espacios públicos y de los espacios privados: los espacios semipúblicos y los semiprivados. (iii) Los espacios semipúblicos, como las oficinas públicas o de entidades prestadoras de servicios públicos, los bancos, los centros comerciales, los locales comerciales, los estadios y los cines, no son lugares públicos, pero se encuentran abiertos a él. En algunos casos, su acceso exige el cumplimiento de ciertos requisitos, como el pago del valor de la entrada, la solicitud de una cita o el respeto de la prohibición de ingreso de armas. Las reglas de comportamiento en dichos lugares son mínimas y deben ser razonables. Por lo tanto, no es posible que sus administradores restrinjan ostensiblemente el libre desarrollo de la personalidad o discriminen a quienes allí acceden o permanecen165. Es decir que sus órganos internos y los agentes privados de la seguridad de estos lugares, únicamente disponen de facultades para garantizar la seguridad o el orden interno. En estos espacios la actividad de la policía administrativa se encuentra permitida, teniendo en cuenta que, a pesar de no ser espacios públicos, el hecho de autorizar el acceso público y de que, al igual que en los espacios públicos, allí se ejercen libertades y derechos de las personas que deben ser garantizados, incluidos los derechos a la vida e integridad personal, implica que también se encuentran presentes las necesidades de seguridad pública, tranquilidad pública y sanidad medioambiental166. Sin embargo, el grado de intervención de las autoridades de Policía, respecto de los lugares semipúblicos, es menor que respecto de los lugares públicos, teniendo en cuenta que se trata de sitios cuya administración y, por lo tanto, responsabilidad, se encuentra confiada, en principio, a sus propios órganos. (iv) Finalmente, existen espacios semiprivados los que, aunque no se encuentran abiertos al público, en desarrollo del derecho de asociación (artículo 38 de la Constitución y 16.1 C.A.D.H.) sí permiten el ingreso únicamente a quienes detenten la calidad de miembros de la institución o comunidad; exigen el cumplimiento de unos determinados parámetros de comportamiento que responden a estándares que caracterizan a dicha comunidad y, por lo tanto, disponen normalmente de mecanismos disciplinarios internos. Se trata, por ejemplo, de instituciones de educación de diferentes niveles, lugares de trabajo, clubes deportivos y clubes sociales en sentido estricto, es decir, aquellos en los que, su acceso y permanencia exigen una membresía y el cumplimiento de parámetros de identidad de sus asociados y, para ser miembro, no basta con la cancelación del precio de la entrada. En estos sitios cerrados al público, existen códigos comportamentales, que son reglas preestablecidas propias de la institución, la caracterizan y determinan por lo que, en principio, la intervención de la policía administrativa se encuentra excluida167 y su gestión es confiada a la institución misma, en desarrollo de facultades de auto-organización y autogestión. Los lugares semiprivados “no son espacios privados, porque las acciones de cada uno de los individuos en una oficina, o en un establecimiento educativo, tienen repercusiones sociales: no se trata del individuo en su propio ámbito de acción, sino del individuo en una comunidad”168. Sin embargo, la trascendencia social de los hechos realizados en los espacios semipúblicos es 159 Sentencia T-574/17. 160 Sentencia T-407/12. Sentencia C-881/14. 161 Sentencia C-881/14. 162 Sentencia C-282/97. 163 Sentencia C-881/14. 164 Sentencia T-574/17. 165 Sentencia T-291/16. 166 Sentencia T-407/12. 167 Sentencia T-407/12. 168 Sentencia T-407/12. - 223 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana evidentemente mayor que los realizados en los espacios semiprivados169. En razón de esto, es posible concluir que, a pesar de tratarse de espacios semiprivados, ciertas actividades pueden tener la potencialidad de trascender a lo público. 2. Las actividades que trascienden de lo privado, a lo público 16. A pesar de que sería posible afirmar que “los mismos principios de la lógica jurídica, son claros en establecer que los conceptos ‘público’ y ‘privado’, son categorías jurídicas antagónicas y que, por lo mismo, no pueden tener puntos de intersección”170, en realidad, la misma sentencia C-212 de 2017 reconoció que “(…) la separación entre los asuntos públicos y los asuntos privados, como principio constitucional, no es absoluta ni orgánica, ya que permite el ejercicio de funciones públicas por parte de los particulares171, pero sí inspira, a la vez, la esencia libertaria del régimen constitucional y el carácter limitado y sometido del poder público”172. Por su parte, la sentencia de unificación 585 de 2017 desarrolló el argumento, al explicar que este principio “no implica la ausencia de puntos de contacto o puentes comunicantes que determinan, fundamentalmente, que ciertas actividades privadas tengan incidencia en lo público y, a la vez, que los particulares participen activamente en los intereses de la colectividad a la que pertenecen, en ejercicio de sus derechos, pero también en cumplimiento de sus deberes”173. De igual manera, el principio constitucional de separación entre lo público y lo privado no se opone a que se reconozcan y protejan aspectos o campos privados, dentro de lo público174. 17. La naturaleza de los espacios (públicos, privados e intermedios) determina, en principio, el alcance de la intervención de las autoridades de policía administrativa para garantizar el orden público. Sin embargo, no se trata de un criterio absoluto y, por lo tanto, debe ser completado con un examen concreto de la naturaleza de la actividad que se ejerce o su trascendencia: social o meramente privada. Lo anterior permite matizar la idea según la cual lo que ocurra en espacios públicos compete a la policía administrativa y lo que ocurre en espacios privados es ajeno a sus facultades. Así, en espacios públicos o semipúblicos se ejercen actividades privadas, sin trascendencia pública que, por lo tanto, escapan al interés general y responden al interés privado, razón por la cual, la policía administrativa, a pesar de la naturaleza del lugar, no se encuentra legitimada para intervenir respecto de estas actividades. Igualmente, en espacios privados y semiprivados se realizan actividades que escapan al mero interés particular del orden privado y que, en realidad, son de interés general y comprometen el orden público. Por ejemplo, no obstante tratarse de un espacio privado, las condiciones de seguridad de las instalaciones del servicio público de electricidad o gas del domicilio de las personas, no responden al interés privado, sino al interés general, considerando que, en dicha actividad se encuentra comprometida la vida e integridad no únicamente de los residentes del domicilio privado, sino también de los vecinos y, eventualmente, de toda la comunidad175. Es decir, no obstante tratarse de una actividad desarrollada en el ámbito privado, compromete el interés general. Igualmente, cuando el sonido o los olores producidos dentro del domicilio de las personas es perceptible más allá de las fronteras del espacio privado, se trata de una actividad que trasciende a lo público y, en consecuencia, al sobrepasar el orden privado, compromete el orden público, en sus componentes de tranquilidad pública y sanidad medio ambiental, según el caso. … 24. En suma, el orden público, que es responsabilidad primaria de los alcaldes, como autoridades de Policía, es un conjunto de condiciones de interés general, de seguridad pública, tranquilidad pública y sanidad medioambiental, cuyo ámbito se determina, en virtud del principio constitucional de separación entre lo público y lo privado, tanto por la naturaleza del espacio (público, privado o intermedio), como por la incidencia de la actividad, lo que permite sostener que, incluso existen necesidades de orden público, en el desarrollo de actividades realizadas en espacios privados o semi privados, cuando su efecto trasciende o desborda lo privado y, por lo tanto, dejan de ser actividades de mero interés particular, pues se involucra el interés general. En razón de lo anterior, es razonable que se disponga que estas actividades se someten al Código Nacional de Policía. E. El Alcance del Derecho de Asociación, frente a la Autonomía de la Persona Jurídica … 27. En desarrollo del derecho de asociación, surgen diferentes formas asociativas, unas con fundamento constitucional, como las asociaciones sindicales176 y las asociaciones profesionales, cívicas, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales177 y otras 169 Sentencia T-276/15. 170 Sentencia C-881/14. 171 Sentencia C-181/97. 172 Sentencia C-212/17. 173 Sentencia SU-585/17. 174 Sentencia T-546/16. 175 Sentencia C-212/17. 176 Constitución Política de Colombia. Inciso 1º del artículo 39: “Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.”. 177 Constitución Política de Colombia. Inciso 2º del artículo 103: “El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan”.

Jurisprudencia Relevante al Código de Seguridad y Convivencia de creación legal, como, por ejemplo, las diferentes formas societarias, previstas en los Códigos Civil y de Comercio, las fundaciones, las corporaciones, entre otras. Como derecho fundamental, contempla las siguientes prerrogativas para las personas: “i) la de intervenir en la creación de cualquier nueva institución; ii) la de vincularse a cualquiera que hubiere sido previamente creada por iniciativa de otras personas; iii) la de retirarse a libre voluntad de todas aquellas asociaciones a las que pertenezca; iv) la de no ser forzado a hacer parte de ninguna organización en concreto, especialmente como requisito previo al ejercicio de otros derechos.”178. Es en consideración de estos componentes, que la jurisprudencia constitucional ha entendido que el derecho a la asociación prevé dos tipos de manifestaciones: una positiva y otra negativa. La manifestación positiva del derecho de asociación implica la posibilidad de adherirse a una asociación ya instituida o crear una nueva, para someterse al cumplimiento de sus reglas internas de funcionamiento o estatutos, a condición de que éstos se ajusten al ordenamiento jurídico179, mientras que la manifestación negativa del derecho significa el carácter voluntario de la asociación, por lo que no resulta legítima la afiliación o asociación forzada o la imposibilidad de retirarse de la misma, lo que afectaría la autonomía de las personas naturales. 28. Con el fin de garantizar la convivencia, al igual que los otros derechos constitucionales, la asociación no es un derecho absoluto, sino una prerrogativa que admite limitaciones razonables y proporcionadas, que se fundan en la vigencia y respeto de los derechos ajenos y en mandatos constitucionales, como la prevalencia del interés general, que ordena el artículo 1 de la Constitución, por lo que la asociación no puede contrariar el orden público180. 29. Por su parte, los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de asociación sí disponen expresamente la posibilidad de introducir límites a su ejercicio. Así, en el numeral 2 del artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se prevé que “El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía”. Este mismo contenido se encuentra reiterado en los numerales 2 y 3 del artículo 16 de la Convención Americana de los Derechos Humanos181. De allí es posible sostener que el derecho de asociación puede ser limitado por la Ley de cada país, pero las limitaciones deben ser necesarias y fundarse en el principio democrático, para responder a los requerimientos del orden público (seguridad nacional, seguridad pública, salud pública y la protección de los derechos y libertades de los demás). 30. La exigencia que las limitaciones legales al derecho de asociación sean necesarias, implica que éstas deben propender por satisfacer fines de interés general y no puedan conducir a impedir que la asociación con objeto lícito, desarrolle por completo su actividad propia, cuando esta no afecte el orden público182 o se inmiscuyan en asuntos meramente domésticos, como su organización o funcionamiento interno, por ser asuntos en los que, en principio, no podría comprometerse el orden público el que, en los términos explicados, justifica que el legislador introduzca limitaciones al ejercicio del derecho de asociación183. F. El Domicilio de las personas naturales y de las personas jurídicas: Alcance del derecho a su inviolabilidad, en cada caso Como un derecho y, a la vez, una garantía fundamental, la Constitución Política ampara la inviolabilidad del domicilio. A pesar de que este derecho también es predicable de las personas jurídicas, su fundamento y alcance no es idéntico respecto de las personas naturales. A continuación, se explicará que (1) en el caso de las personas naturales, la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad se involucran en la inviolabilidad de su domicilio, mientras que, (2) en el caso de las personas jurídicas, aunque también se ampara la inviolabilidad de su domicilio, su fundamento y alcance son diferentes. 1. LA INTIMIDAD Y EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, COMO DERECHOS INVOLUCRADOS EN LA PROTECCIÓN DE LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO DE LAS PERSONAS NATURALES … 35… Más recientemente, se profirió la sentencia C-212 de 2017, en la que la Corte Constitucional juzgó nuevamente la autorización de ingreso al domicilio sin autorización del morador, ni orden previa de autoridad judicial, en casos de “imperiosa necesidad”, ahora previstos en el Código Nacional de Policía de 2016. Al reconocer que la inviolabilidad del domicilio no es un derecho absoluto, concluyó la Corte que “el 178 Sentencia C- 597/10. 179 Sentencia T-697/96. 180 Sentencia C-865/04 181 “2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. ǁ 3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía”: artículo 16 de la CADH. 182 Sentencia C-229/03. 183 Sentencia C-211 de 2000. - 225 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana legislador previó el acceso al domicilio sin orden previa, ni administrativa, ni judicial, en caso de imperiosa necesidad, como un medio de policía para lograr las finalidades de orden público que se materializaron en dicha codificación” (negrillas originales; subrayado agregado)184 y, entre otras decisiones, declaró la exequibilidad de la autorización de ingreso al domicilio por parte de la Policía “Para proteger la vida e integridad de las personas, si en el interior del inmueble o domicilio se están manipulando o usando fuegos pirotécnicos, juegos artificiales, pólvora o globos sin el debido cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley”185. Para este tribunal, “el objetivo preventivo buscado por el legislador es perfectamente coincidente con las finalidades propias de la policía administrativa, en su acepción del poder que busca garantizar, a través de la expedición de normas que limiten las libertades, las condiciones mínimas para la convivencia social y el ejercicio ordenado de las libertades y los derechos, en este caso, las condiciones de seguridad pública”186. Finalmente, en la sentencia C-223 de 2017, esta Corte declaró la inexequibilidad del artículo 162 del actual Código de Policía, que permitía, entre otros, el ingreso al domicilio de las personas, mediando una orden escrita del alcalde. Respecto de las limitaciones que resultan constitucionalmente aceptables, al derecho a la inviolabilidad del domicilio, la Corte Constitucional indicó que se trata de excepciones a la garantía de orden judicial previa y que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, lo excepcional “(i) (…) se refiere a lo extraordinario, a lo inusual, a lo que se sustrae al ámbito de la regla general; (ii) las excepciones no pueden ser demasiado amplias, ni pueden ser numerosas, ni pueden multiplicarse, pues dejarían de ser excepciones; (iii) las excepciones deben satisfacer la reserva de ley; (iv) ellas deben ser precisas “en la regulación legislativa”; y adicionalmente y como se desprende de su propio carácter, (v) deben ser consideradas, interpretadas y aplicadas con carácter restrictivo, como ocurre en los casos en que se deja de aplicar la regla general, para dar lugar a la excepcionalidad”187. Precisamente, consideró la Corte que las hipótesis en las que la norma autorizaba a los alcaldes para ordenar directamente el ingreso al domicilio no respondían a la exigencia de excepcionalidad, que justificara relevar la garantía de orden judicial, ya que se trataba de normas no suficientemente precisas que, por lo tanto, podrían permitir la arbitrariedad administrativa188. En suma, la inviolabilidad del domicilio de las personas naturales es un derecho fundamental que admite limitaciones por parte del Legislador, que resulten de una adecuada ponderación de los derechos e intereses que se encuentren involucrados. En dicho trabajo de ponderación, es necesario tener en cuenta que en el domicilio de las personas naturales, se encuentra en juego el ejercicio de otros derechos fundamentales, tales como, por ejemplo, la libertad de creencias y de cultos, la libertad de expresión, el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad personal o familiar, razón por la cual, los derechos e intereses que permiten introducir limitaciones a la inviolabilidad del domicilio deben ser fundados en los derechos de las otras personas o en suficientes razones de interés general, tales como los valores que se encuentran comprometidos en el orden público. En ese caso, será necesario determinar si los intereses en cuestión son simplemente privados o no desbordan el ámbito privado, propio del domicilio o si, por el contrario, se trata de intereses que, a pesar de encontrarse en el domicilio de las personas naturales, trascendieron a lo público, y pueden afectar la seguridad y tranquilidad públicas o el equilibrio medio ambiental. 2. EL DOMICILIO Y SU INVIOLABILIDAD, COMO DERECHO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS … 39. La Corte Constitucional advirtió que cuando se trata de personas jurídicas, hay que entender que existe un concepto de domicilio ampliado189 que no corresponde absolutamente al domicilio de las personas naturales. Concluyó la Corte que, en razón de ello, las garantías establecidas en el artículo 28 de la Constitución no operan de manera automática cuando se trate del domicilio de las personas jurídicas –domicilio corporativo–, en tanto que es válido que, excepcionalmente, se permitan restricciones mayores que las admisibles frente al domicilio de las personas naturales, por ejemplo las visitas de inspección, por parte de autoridades administrativas190, o cuando se encuentran de por medio intereses constitucionales importantes, como la protección de la economía de mercado, pues asumir lo contrario sería imponer una barrera que haría imposible el cumplimiento de algunas funciones por parte de las autoridades públicas. En otras palabras, la Corte consideró que cuando se afecta la esfera más íntima de las personas naturales, deben hacerse efectivos en mayor medida los requisitos constitucionales que garantizan la inviolabilidad del domicilio, mientras que, “los espacios cerrados menos íntimos, y en donde se desarrollan actividades con mayores repercusiones sociales, están sujetos a mayores posibilidades de inspección estatal, sin que por ello desaparezca totalmente la inviolabilidad domiciliaria”. 40. En suma, las personas jurídicas también son titulares del derecho a la inviolabilidad del domicilio, en la medida en que, a través de este, no sólo ejercen garantías propias de su actividad, sino que también se hace efectivo cierto grado de intimidad, relativo a los aspectos propios de la entidad191 y a la intimidad de los socios respecto de las actividades que allí despliegan. Pese a ello, esta prerrogativa no es 184 Sentencia C-212/17. 185 Numeral 6 del artículo 163 de la Ley 1801 de 2016. 186 Sentencia C-212/17. 187 Sentencia C-223/17, que a su vez precisa la C-156/13. 188 Sentencia C-223/17. 189 Sentencia T-407/12. 190 Sentencias C-505/99 y C-165/19. 191 Sentencia T-574/17.

Jurisprudencia Relevante al Código de Seguridad y Convivencia ilimitada, sino que es posible restringirla, en tanto que su grado de protección es inferior que cuando se trata del domicilio de las personas naturales donde, en el intermedio, se encuentra la protección de otras garantías constitucionales de relevancia192. … H. La Constitucionalidad de la facultad para determinar administrativamente el horario de actividades que trascienden a lo público. El cargo relativo a la vulneración de los artículos 16, 38, 39 y 103 de la Constitución Política … 51… Así, una interpretación constitucional y sistemática de la norma examinada, permite concluir que (1) se trata de una potestad administrativa cuya constitucionalidad exige que se materialice en actos administrativos de contenido particular, (2) cuyo ejercicio exige razonabilidad, proporcionalidad y no discriminación. 1. UNA POTESTAD ADMINISTRATIVA CUYA CONSTITUCIONALIDAD EXIGE QUE SE MATERIALICE EN ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR 55. Para el ejercicio de esta potestad administrativa, al motivar los actos administrativos de contenido particular, los alcaldes podrán acudir a diferentes criterios que demuestren que la actividad no se limita al orden o interés privado, sino que, en realidad, compromete las condiciones del orden público (seguridad y tranquilidad públicas y sanidad medioambiental). Así, por ejemplo, podrá acudirse a criterios relativos al carácter relativamente abierto del ingreso de público, a través de la venta de boletas y también a criterios materiales u objetivos, como el riesgo que genera para la tranquilidad pública, la seguridad de las personas, su vida o su integridad o para el medio ambiente, a partir de la valoración de las condiciones físicas del lugar, la actividad que se realiza, los sujetos que participan, las condiciones en las que tienen acceso o el efecto que puede generar193. … 2. UNA POTESTAD QUE EXIGE RAZONABILIDAD, PROPORCIONALIDAD Y NO DISCRIMINACIÓN 59. La facultad de mantener el orden público frente a las actividades que trascienden lo simplemente privado, se funda constitucionalmente en la prevalencia del interés general, que dispone el artículo 1 de la Constitución Política. A la vez, desarrolla el principio de eficacia en el ejercicio de la función administrativa (artículo 209 de la Constitución), al otorgar los instrumentos necesarios a los alcaldes, para la conservación del orden público, en su respectiva entidad territorial (artículo 315 de la Constitución). 60. A pesar del fundamento constitucional de esta potestad, como toda medida de policía administrativa, se trata de una limitación al ejercicio de las libertades públicas y de los derechos fundamentales, en pro de valores supremos, tales como la convivencia pacífica, la vigencia de los derechos fundamentales de las otras personas y el derecho al medio ambiente sano. Esto implica que su ejercicio en la limitación de libertades y derechos debe ser, en concreto, el estrictamente necesario para alcanzar adecuadamente dichas finalidades. Por lo tanto, la calificación de determinada actividad ejercida por estos entes privados, como con la capacidad de trascender a lo público, exige que la motivación exponga claramente la finalidad perseguida, como garantía de racionalidad. Al mismo tiempo, es necesario que se analice si esta alternativa es la menos restrictiva, pero igualmente idónea para alcanzar el fin de interés general que involucra el orden público y los horarios deben dirigirse a las actividades que, en concreto, trascienden a lo público y no al funcionamiento general del establecimiento o de la persona jurídica. Finalmente, tanto la consideración según la cual, determinada actividad privada, trasciende a lo público, como los horarios fijados, no pueden fundarse en criterios contrarios al principio de igualdad, por introducir tratos discriminatorios. … I. La Constitucionalidad de la autorización a la Policía para ingresar sin orden judicial, ni autorización, para verificar el horario de las actividades que trascienden a lo público: El cargo relativo a la vulneración de los artículos 15 y 28 de la Constitución Política … 69. En atención a estas consideraciones, en el presente caso se realizará un juicio de razonabilidad de intensidad intermedia el que, de acuerdo con las sentencias C-114 y 115 de 2017, donde la Corte Constitucional unificó la estructura de las diferentes intensidades del juicio o test de razonabilidad y proporcionalidad, el juicio intermedio “exige establecer, en un primer momento, si la medida (i) se orienta a conseguir un propósito constitucionalmente importante. Una vez ello se comprueba, debe establecerse si resulta (ii) efectivamente conducente para alcanzar dicho propósito.”194. “Es necesario advertir que el juicio de proporcionalidad, en todos estos casos, se encuentra precedido de un examen que tiene por propósito definir si la medida cuyo juzgamiento se pretende está directamente proscrita por la Carta. Así, por ejemplo, no resulta permitido acudir a medidas como la tortura y las penas crueles, inhumanas o degradantes (art. 12), la prisión perpetua o el destierro (art. 34) o la expropiación sin indemnización (arts. 58 y 59)”195. En el presente caso, se trata de la autorización a las autoridades de Policía para ingresar a determinados establecimientos cuya actividad fue considerada, previamente, con la capacidad 192 Sentencias C-212 y C-223 de 2017. 193 Consejo de Estado, Sección 1, sentencia del 29 de abril de 2010, Dagoberto Buendía Ramírez y Fernando Yepes Gómez contra el Decreto 008 de 6 de enero de 2006, expedido por el Alcalde municipal de Santiago de Cali, rad. 76001-23-25-000-2006-02204-01. 194 Sentencias C-114 y 115 de 2017. 195 Ibidem. - 227 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana para trascender a lo público. No se trata, por lo tanto, de una medida constitucionalmente prohibida. En consecuencia, es posible realizar el examen de racionalidad. (1) LA AUTORIZACIÓN PARA EL INGRESO DE LAS AUTORIDADES DE POLICÍA, EN EL DOMICILIO DE ESTAS PERSONAS JURÍDICAS, PERSIGUE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE IMPORTANTE 70. El artículo 86 de la Ley 1801 de 2016 permite la aplicación de las normas del Código Nacional de Policía, respecto de ciertos lugares privados, cuyas actividades trascienden a lo público. Como consecuencia de ello, confiere competencia a los alcaldes municipales y distritales para fijar los horarios de funcionamiento dirigidos a dichas actividades. También autoriza a las autoridades de Policía, incluidos en esta categoría los mismos alcaldes, los gobernadores, los comandantes de estación de Policía y los agentes de Policía196, para ingresar al domicilio de estas personas jurídicas, sin autorización de sus titulares, ni orden judicial, con el fin de verificar el cumplimiento de los horarios previamente impuestos e, imponer, según sea el caso, las medidas correctivas previstas en el mismo Código. 71. La facultad otorgada a las autoridades de Policía para ingresar a estos establecimientos, persigue el fin constitucional de asegurar la convivencia pacífica (artículo 2 de la Constitución) y la prevalencia del interés general, en la medida en que se persigue garantizar el respeto de los horarios de funcionamiento establecidos administrativamente de las actividades que trascienden de lo privado, a lo público, como medida de policía administrativa. La autorización de ingreso busca entonces que, en el cumplimiento de la misión constitucional de garantizar el orden público, radicada en los alcaldes, las medidas preventivas que se adopten, como en este caso, la determinación de horarios de funcionamiento, respondan al principio constitucional de eficacia y, por lo tanto, existan instrumentos adecuados y suficientes para verificar y garantizar su cumplimiento (artículo 209 de la Constitución). … 2. EL ACCESO DE LAS AUTORIDADES DE POLICÍA, AL DOMICILIO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS QUE REALIZAN ACTIVIDADES QUE TRASCIENDEN A LO PÚBLICO, ES UN MEDIO EFECTIVAMENTE CONDUCENTE PARA GARANTIZAR EL ORDEN PÚBLICO 73. Los clubes sociales constituyen, por regla general, sitios semiprivados, es decir, espacios no abiertos al público, sino en los que el acceso se encuentra reservado a los titulares de una membresía, exigen el cumplimiento de unas reglas internas y códigos de comportamiento y, por lo tanto, no basta con la cancelación del costo de la entrada, para obtener el acceso. Los clubes sociales también pueden realizar actividades abiertas al público, caso en el cual, no pueden ser considerados espacios semiprivados, sino, semipúblicos. Sin embargo, la categoría club social o corporación privada o centro social privado, etc., no exige jurídicamente la condición de membresía y selección, para adquirir tal denominación. Por lo tanto, aquellas entidades que permiten el acceso al público, corresponden, en realidad, a sitios semipúblicos en los que, en principio, sus actividades trascienden a lo público. 74. Ahora bien, a pesar de que los sitios semiprivados sean espacios en los que, en principio no se compromete el interés general, mientras que ocurre lo contrario en los sitios semipúblicos, como quedó explicado, nada obsta para que, en ambos casos, la actividad desarrollada pueda comprometer el orden público. En este caso, la norma otorga un instrumento efectivo para evitar que, el domicilio de las personas jurídicas, constituya éste un espacio semiprivado o semipúblico, se erija en obstáculo para que las autoridades administrativas garanticen la prevalencia del interés general. En este sentido, la autorización para el ingreso de las autoridades de Policía es un instrumento efectivamente conducente para alcanzar el fin constitucional del mantenimiento del orden público, en los casos en los que la actividad desplegada por las personas jurídicas privadas, lo comprometa, porque permite velar por el cumplimiento real de los horarios preestablecidos. 75. Sin embargo, advierte la Corte Constitucional que la norma bajo control podría dar lugar a una interpretación amplia, según la cual, se trata de una autorización general para el ingreso policial, con el fin de verificar el cumplimiento del Código de Policía, en cualquier momento y respecto de cualquier actividad que se realice en estos establecimientos. Esta amplitud pondría en riesgo el principio de separación entre lo público y lo privado y, por lo tanto, acarrearía su inconstitucionalidad. En consecuencia, en aras de hacer efectivo el principio de supremacía constitucional y en aplicación del de conservación del derecho, la Corte Constitucional condicionará su exequibilidad con el fin de delimitar esta autorización excepcional para el ingreso al domicilio de estas personas jurídicas, sin orden judicial. Así, de manera concordante con el condicionamiento introducido al parágrafo primero, el parágrafo segundo será declarado exequible pero siempre y cuando se interprete que esta facultad de ingreso policial (i) únicamente procede respecto de las actividades que trascienden a lo público, declaradas previamente mediante acto administrativo de contenido particular; (ii) con la única finalidad de verificar y hacer cumplir el horario de las actividades en cuestión; y (iii) dentro de los horarios considerados de cierre. Por lo tanto, no se trata de una autorización general a la Policía para la verificación del cumplimiento de las normas del Código Nacional de Policía, ni permite el acceso a documentos o 196 El artículo 198 del Código Nacional de Policía dispone: “Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana. ǁ Son autoridades de Policía: ǁ 1. El Presidente de la República. ǁ 2. Los gobernadores. ǁ 3. Los Alcaldes Distritales o Municipales. ǁ 4. Los inspectores de Policía y los corregidores. ǁ 5. Las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos. ǁ 6. Los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de Policía y demás personal uniformado de la Policía Nacional”.

Jurisprudencia Relevante al Código de Seguridad y Convivencia información de la persona jurídica, lo que podría vulnerar su derecho a la intimidad y, en caso de irregularidades o excesos, compromete tanto la responsabilidad del Estado, como la responsabilidad personal del agente. … Decisión Primero: - Declarar la EXEQUIBILIDAD del inciso 1 del artículo 86 de la Ley 1801 de 2016, por los cargos analizados en la presente sentencia. Segundo: - Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del parágrafo 1 del artículo 86 de la Ley 1801 de 2016, por los cargos analizados en la presente sentencia, en el entendido de que la facultad que se atribuye a los alcaldes distritales y municipales para establecer horarios de funcionamiento, debe ejercerse mediante actos administrativos individuales o de contenido particular, debidamente motivados. Este condicionamiento surtirá efectos a partir del año siguiente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Tercero: - Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del parágrafo 2 del artículo 86 de la Ley 1801 de 2016, por los cargos analizados en la presente sentencia, en el entendido de que la facultad que se atribuye a las autoridades de policía y a los comandantes de estación de policía para ingresar en los establecimientos mencionados en este artículo e imponer las medidas correctivas correspondientes, únicamente procede respecto de las actividades que trascienden a lo público, declaradas previamente mediante acto administrativo de contenido particular, y con el único fin de verificar y hacer cumplir el horario de las actividades en cuestión y dentro de los horarios considerados de cierre. … SENTENCIA C-253/19 2. Problemas jurídicos 2.1. De acuerdo con los cargos de la acción de inconstitucionalidad analizada en este proceso, y los argumentos presentados por las distintas intervenciones allegadas, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que se deben resolver dos problemas jurídicos. A saber: (i) ¿El Legislador viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad al prohibir de forma general, so pena de medidas de policía, el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas “en espacio público, lugares abiertos al público, o que siendo privados trasciendan a lo público”, como forma de proteger la tranquilidad y las relaciones respetuosas? [Art. 33, num. 2, lit. c, CNPC]. (ii) ¿El Legislador viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad al prohibir de forma general, so pena de medidas de policía, el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas “en parques[y en]el espacio público en general”, como forma de proteger el cuidado y la integridad de dicho espacio? [Art. 140, num. 7, CNPC]. 2.2. Para resolver esta cuestión, en primer lugar, la Sala analizará las normas legales acusadas con el propósito de establecer su alcance y su sentido en el contexto del Código Nacional de Policía y Convivencia. Luego, estudiará la razonabilidad constitucional de las mismas, a la luz de las reglas constitucionales y jurisprudenciales aplicables a propósito de la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad. 3. Las reglas legales acusadas En primer término, la Sala estudiará el alcance y sentido de las normas legales acusadas, con el fin de determinar qué está en juego en este caso, en términos constitucionales (en materia de principios y derechos, tanto los que se invoca estar protegiendo, como los que se estarían afectando). Los accionantes cuestionan parcialmente dos normas legales, por considerarlas contrarias a la Constitución: el literal c, numeral 2, del Artículo 33 de la Ley 1801 de 2016 y el Artículo 140, numeral 7 de la misma Ley. Consideran que desconocen el libre desarrollo de la personalidad, al establecer una prohibición general de consumo de sustancias alcohólicas y psicoactivas en el espacio público, espacios abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público, concretamente en los parques. A continuación, pasa la Sala a identificar y resaltar el contexto en el cual las reglas acusadas se inscriben. 3.1. Contexto normativo de los textos acusados 3.1.1. La Ley 1801 de 2016 tuvo su origen en el Proyecto de Ley No. 99 de 2014 Senado - 256 de 2016 Cámara, “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. Se trata de una iniciativa gubernamental que, en su exposición de motivos, el Gobierno Nacional justificó en el “fin de brindar herramientas que conserven y favorezcan el bien supremo de la CONVIVENCIA, entendida como la interacción pacífica, respetuosa, dinámica y armónica entre las personas con el ambiente en el marco del ordenamiento jurídico.”197 El numeral 7 del Artículo 140, cuya constitucionalidad se cuestiona, fue presentado en dicho proyecto como Artículo 179, en idénticos términos a los 197 Se dijo que se buscaba cumplir los siguientes objetivos: “1. Promover el ejercicio responsable de la libertad y los derechos. 2. Promover en las personas comportamientos favorables a la convivencia. 3. Aplicar medidas efectivas cuando se afecte o ponga en riesgo la convivencia. 4. Promover mecanismos alternativos para la solución de diferencias y conflictos. 5. Introducir medios de policía que le permitan a las autoridades cumplir su labor. 6. Establecer un procedimiento de policía expedito y respetuoso de las personas. 7. Precisar las competencias de las autoridades de policía.” - 229 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana finalmente aprobados.198 Por otro lado, el literal c del numeral 2º del Artículo 33, fue incluido en el segundo debate en la plenaria del Senado. A lo largo de los debates, las disposiciones legales tuvieron algunos movimientos en el articulado.199 3.1.2. El primero de los artículos acusados hace parte del Capítulo I (‘sobre la privacidad de las personas’) del Título IV (que se refiere a ‘la tranquilidad y las relaciones respetuosas’) del Libro II (‘de la libertad, los derechos y los deberes de las personas en materia de convivencia’) del Código Nacional de Policía.200 El segundo de los Artículos por su parte, se encuentra en el mismo Libro II del Código Nacional de Policía, pero en el Capítulo II (del cuidado y la integridad del espacio público), del Título XIV (del Urbanismo). Ambas normas se enmarcan en los objetivos propios del Código Nacional de Policía y Convivencia, que busca, por medios preventivos, no represivos, “establecer las condiciones para la convivencia en el territorio nacional”. Para efectos de la aplicación del Código, según el propio legislador, por ‘conveniencia’ se entiende ‘la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento jurídico’.201 A su vez, el Legislador establece cuatro ‘categorías’ que desarrollan el concepto de conveniencia: “seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública”; categorías que son delimitadas conceptualmente por el propio Código.202 3.1.3. Ahora bien, lograr estas condiciones para convivir, entiende el Legislador, supone “propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas naturales y jurídicas”. 203 El segundo Artículo precisa cómo lograr este objetivo general del Código. A propósito de las normas sometidas a controversia, cabe resaltar los siguientes objetivos específicos: “1. Propiciar en la comunidad comportamientos que favorezcan la convivencia en el espacio público, áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público”. 2. Promover el respeto, el ejercicio responsable de la libertad, la dignidad, los deberes y los derechos correlativos de la personalidad humana. 3. Promover el uso de mecanismos alternativos, o comunitarios, para la conciliación y solución pacífica de desacuerdos entre particulares. […] 5. Establecer la competencia de las autoridades de Policía en el orden nacional, departamental, distrital y municipal, con observancia del principio de autonomía territorial.”204 3.1.3.1. El primero de estos objetivos, como expresamente se advierte, busca ‘propiciar’ comportamientos en la comunidad, ‘favorecer’, ‘promover’, ‘impulsar’ un tipo de formas de actuar, no ‘imponer’, ‘obligar’ o ‘someter’ a las personas a tener que comportarse de una forma determinada. Esto se ajusta con el propósito del Código de usar acciones de carácter preventivo y no, por ejemplo, punitivo, sancionatorio o represivo. Por supuesto, existen comportamientos claramente excluidos y sancionados por el ordenamiento jurídico de la vida social, como el agredir y atacar físicamente a otras personas. Sin embrago, el sentido básico del Código está centrado en los elementos que permiten construir unas condiciones usuales y cotidianas de convivencia en las comunidades. Está pensado en las personas en general, interesadas en construir un orden social pacífico y no sólo en los infractores y agresores de los demás. 3.1.3.2. El segundo objetivo específico resaltado, es promover “el respeto” hacia los demás; concretamente se busca que las personas ejerzan con autonomía su libertad, su dignidad, así como los derechos y los deberes que sean comprendidos como correlativos a la personalidad humana, pero de forma “responsable”. En otras palabras, este Código de Policía y Convivencia busca generar condiciones de convivencia en las comunidades, mediante el ejercicio ‘respetuoso’ y ‘responsable’ de la libertad, la dignidad y los derechos y deberes propios de cada persona. Así, se aleja de figuras represivas o restrictivas, que prefieren no confiar en la capacidad de respeto y de responsabilidad de las personas y optan por limitar, recortar o impedir el ejercicio de los derechos o de los deberes. Tendencias que prefieren acortar fuertemente el ejercicio de las libertades o de los derechos, antes que, como lo demanda el Legislador, promover su ejercicio respetuoso o responsable. De hecho, este segundo objetivo específico del Código ha de leerse a la luz del Artículo 9° del mismo, sobre el ‘ejercicio de la libertad y de los derechos de los asociados’. Allí el Legislador advierte que las autoridades tienen la obligación de ‘garantizar’ a las personas que ‘habitan o visitan’ el territorio nacional, “el ejercicio legítimo de los derechos y las libertades constitucionales”, con fundamento en la autonomía personal, y también en la “autorregulación individual y social”. Resalta la Sala Plena que la norma habla en general de ‘las autoridades’ y no sólo de las ‘autoridades de Policía’, lo cual incluye también a las autoridades judiciales en lo competente. 3.1.3.3. El tercer objetivo específico del Código Nacional de Policía y Convivencia promueve que se usen mecanismos alternativos o comunitarios, para lograr conciliar y solucionar, pacíficamente, los desacuerdos entre particulares. No se pretende promover formas impositivas o represivas para acabar con los desacuerdos entre las personas. Lo que se busca, es el uso de mecanismos que mantengan 198 Ver Gaceta del Congreso 554 de 2014, Página 43. 199 Ver Gaceta del Congreso 326 de 2016. 200 Código Nacional de Policía y Convivencia, Ley 1801 de 2016; Artículos 24, 31 y 32. 201 Código Nacional de Policía y Convivencia, Ley 1801 de 2016; Artículo 5°. 202 Código Nacional de Policía y Convivencia, Ley 1801 de 2016; “Artículo 6°. CATEGORÍAS JURÍDICAS. 203 Código Nacional de Policía y Convivencia, Ley 1801 de 2016; “Artículo 1°. OBJETO. 204 Código Nacional de Policía y Convivencia, Ley 1801 de 2016; “Artículo 2°. OBJETIVOS ESPECÍFICOS.

Jurisprudencia Relevante al Código de Seguridad y Convivencia la convivencia y la armonía. Medios que concilien los intereses que pueden enfrentarse y que logren solucionar las tensiones. No son mecanismos en los que algunas de las partes se impongan sobre las demás personas en una comunidad. 3.1.3.4. El quinto objetivo específico al que se refiere la norma citada del Código en cuestión (Art. 2°), y que esta Sala Plena resalta, consiste en “establecer la competencia de las autoridades de Policía” en los diferentes niveles territoriales (“en el orden nacional, departamental, distrital y municipal”) advirtiendo que esto se ha de hacer ‘observando’ el principio constitucional de autonomía territorial. El Código no se puede interpretar como una imposición centralista que desconozca la autonomía de las regiones y el derecho de autogobierno del cual se goza en los territorios, ni que desconozca los principios constitucionales en la materia de colaboración armónica entre los niveles territoriales, que deben guiar el ejercicio de las competencias, a saber: coordinación, concurrencia y subsidiariedad (Art. 288, CP). 3.1.4. Finalmente, cabe resaltar que el Código establece, además, (i) cuáles son los fines de las normas de ‘convivencia’ que se persigue (esto es, “la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento jurídico”);205 (ii) cuáles son los ‘principios fundamentales que rigen el Código y (iii) cuáles son los deberes de las autoridades de policía al ejercer sus funciones y sus facultades. 3.1.4.1. Las dos primeras finalidades que han de buscar las normas de convivencia social previstas en el Código, se refieren a la defensa del orden constitucional vigente así: deben buscar “que el ejercicio de los derechos y libertades sean garantizados y respetados en el marco de la Constitución y la ley”, y también “el cumplimiento de los deberes contenidos en la Constitución, la ley y las normas que regulan la convivencia”206. La tercera y quinta finalidad que el Legislador contempló para las normas es la posibilidad de la convivencia armónica social, lo cual implica que no debe ser sacrificada ninguna persona o comunidad. Las reglas de convivencia mandan entonces, el mensaje de que ‘todas las personas caben en el espacio público’. Así, las normas del Código también deben buscar “el respeto por las diferencias y la aceptación de ella”, a la vez que se debe buscar “la convergencia de los intereses personales y generales para promover un desarrollo armónico”.207 No se pueden sacrificar los intereses colectivos, por supuesto, pero tampoco se pueden sacrificar los intereses personales; las autoridades deben lograr que las normas de policía protejan conjuntamente ambos grupos de intereses, promoviendo así un ‘desarrollo armónico’. El Legislador insiste también en que las normas del Código deben buscar “la resolución pacífica de los desacuerdos que afecten la convivencia”, por encima de la imposición de unos sobre otros, o la resolución violenta de los mismos.208 Por último, contempla una última y sexta finalidad de las normas de policía: que se logre la prevalencia de “valores sociales” fundamentales: “solidaridad, tolerancia, responsabilidad, honradez, respeto, bondad, libertad, justicia, igualdad, fraternidad, lealtad, prudencia y paz.”209 3.1.4.2. Con relación a los ‘principios fundamentales del Código’, que rigen la lectura y aplicación de todas sus reglas, se resaltan once que son relevantes para resolver la controversia jurídica que se analiza en la presente ocasión, y que también tienen raigambre constitucional. Nueve de estos principios fundamentales sólo se enuncian por parte del Legislador: “1. La protección de la vida y el respeto a la dignidad humana. || 2. Protección y respeto a los derechos humanos. || 3. La prevalencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes y su protección integral. || 4. La igualdad ante la ley. || 5. La libertad y la autorregulación. || 6. El reconocimiento y respeto de las diferencias culturales, la autonomía e identidad regional, la diversidad y la no discriminación. || […] || 9. La solidaridad. || 10. La solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos. || 11. El respeto al ordenamiento jurídico y a las autoridades legalmente constituidas.”210 Los otros dos principios fundamentales del Código relevantes para el análisis del presente caso son los de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, que son expresados en los siguientes términos: “12. Proporcionalidad y razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. 13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.”211 3.1.4.3. Por último, el Código establece cuáles son los deberes de las autoridades de policía. En primer lugar, se contempla el deber de respeto al principio de supremacía del orden constitucional vigente y a su integridad, en virtud del cual se debe “respetar y hacer respetar los derechos y las libertades que establecen la Constitución Política, las leyes, los tratados y convenios internacionales suscritos y 205 Código Nacional de Policía y Convivencia, Ley 1801 de 2016; Artículo 5°. 206 Código Nacional de Policía y Convivencia, Ley 1801 de 2016; Artículo 7°. 207 Código Nacional de Policía y Convivencia, Ley 1801 de 2016; Artículo 7°. 208 Código Nacional de Policía y Convivencia, Ley 1801 de 2016; Artículo 7° 209 Código Nacional de Policía y Convivencia, Ley 1801 de 2016; Artículo 7°. 210 Código Nacional de Policía y Convivencia, Ley 1801 de 2016; Artículo 8°. 211 Código Nacional de Policía y Convivencia, Ley 1801 de 2016; Artículo 8°. - 231 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana ratificados por el Estado colombiano.”212 De hecho, la integridad se da con otros Códigos como el de la Infancia.213 En concordancia con este deber, las autoridades deben “cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, las normas contenidas en el presente Código, las ordenanzas, los acuerdos, y en otras disposiciones que dicten las autoridades competentes en materia de convivencia.”214 De manera coherente con el carácter preventivo del Código, es deber de las autoridades de policía “prevenir situaciones y comportamientos que ponen en riesgo la convivencia.”215 Guardando coherencia con los fines buscados y los principios aplicables al Código, las autoridades de policía deben actuar sin discriminación alguna y “dar el mismo trato a todas las personas”, esto, por supuesto, “sin perjuicio de las medidas especiales de protección que deban ser brindadas por las autoridades de Policía a aquellas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos de especial protección constitucional”216. Se insiste en el deber de “promover los mecanismos alternativos de resolución de conflictos como vía de solución de desacuerdos o conflictos entre particulares, y propiciar el diálogo y los acuerdos en aras de la convivencia, cuando sea viable legalmente.” Es deber de las autoridades de policía, ejercer la autoridad con el ejemplo. Esto es, tienen el deber de “aplicar las normas de Policía con transparencia, eficacia, economía, celeridad y publicidad, y dando ejemplo de acatamiento de la ley y las normas de convivencia.” Así, deben asegurarse de que la aplicación de las normas de policía propenda por los fines mencionados, se haga a la luz de los principios referidos y en cumplimiento de los deberes enunciados. Consecuentemente, es deber de las autoridades de policía prepararse para poder ejercer sus funciones y sus facultades, por lo que han de “conocer, aplicar y capacitarse en mecanismos alternativos de solución de conflictos y en rutas de acceso a la justicia.”217 Finalmente, y como un mandato categórico de civilidad, de armonía, de paz y de respeto a la dignidad humana, el legislador advierte que las autoridades de policía tienen el deber de “evitar al máximo el uso de la fuerza y de no ser esto posible, limitarla al mínimo necesario.” Es decir, se trata de un doble mandato. El primero es hacer todo lo posible (evitar al ‘máximo’) el uso de la fuerza. Y el segundo, es que si es absolutamente necesario el uso de la fuerza, se tiene la obligación de usarla pero mínimamente, sólo en el grado en que la misma, valga la redundancia, sea necesaria.218 … 3.3. Conclusión En conclusión, las reglas legales acusadas son medidas de carácter policivo correctivo, no sancionatorio. En un caso se busca proteger la tranquilidad y las relaciones respetuosas, y en el otro el cuidado y la integridad del espacio público. El comportamiento, consumir bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas, es considerado por el Legislador contrario a tales valores y principios. Con relación a la protección de la tranquilidad y las relaciones respetuosas, se protege el espacio público y los privados abiertos al público o que trasciendan a lo público, en tanto que, en el segundo caso, la prohibición se concentra por definición en el espacio público, haciendo énfasis en lugares como parques. Las dos restricciones están sometidas a medidas correctivas, y en ambos casos se deja lugar a que se establezcan excepciones por parte de las autoridades competentes. En el primer caso es menos clara la excepción, en tanto que en la segunda ésta se contempla con mayor precisión. Estas reglas que se estudian se dan en el contexto de un Código Nacional de Policía y Convivencia, el cual es respetuoso e integrado con los valores, principios y derechos que estructuran el estado social y democrático de derecho que rige Colombia, así como con el bloque de constitucionalidad. A continuación, pasa la Sala a identificar el derecho que está siendo afectado, y en qué grado, por las reglas legales cuestionadas, para luego pasar a analizar la razonabilidad de tales medidas legislativas a la luz del orden constitucional vigente. 4. El deber de armonizar la protección de los derechos fundamentales y las políticas de drogas, en un orden constitucional fundado en la dignidad humana, que reconoce el carácter universal e interdependiente de los derechos 4.1. El deber de armonizar la protección de los derechos fundamentales y las políticas de drogas … Con base en la jurisprudencia constitucional vigente, los instrumentos propios del bloque de constitucionalidad, así como las sugerencias que hacen las guías internacionales mencionadas, pasa la Sala a identificar los parámetros de constitucionalidad básicos a la luz de los cuales ha de ser resuelta la cuestión planteada. 4.2. La dignidad humana y el carácter universal e interdependiente de los derechos … 212 La introducción de este deber en el Código Nacional de Policía y Convivencia, Ley 1801 de 2016, Artículo 10, de forma similar al Artículo 6° del Código de Infancia y Adolescencia, introduce el principio de integridad en el derecho que también inspira el bloque de constitucionalidad (Art. 93, CP). Sentencia T-468 de 2018 (MP Diana Fajardo Rivera; AV Alejandro Linares Cantillo). 213 Código Nacional de Policía y Convivencia, Ley 1801 de 2016; Artículo 8° (…) PARÁGRAFO. Los principios enunciados en la Ley 1098 de 2006 deberán observarse como criterio de interpretación y aplicación de esta ley cuando se refiera a niños, niñas y adolescentes. 214 Código Nacional de Policía y Convivencia, Ley 1801 de 2016; Artículo 10. 215 Código Nacional de Policía y Convivencia, Ley 1801 de 2016; Artículo 10. 216 Código Nacional de Policía y Convivencia, Ley 1801 de 2016; Artículo 10. 217 Código Nacional de Policía y Convivencia, Ley 1801 de 2016; Artículo 10. 218 Código Nacional de Policía y Convivencia, Ley 1801 de 2016; Artículo 10… PARÁGRAFO TRANSITORIO.

Jurisprudencia Relevante al Código de Seguridad y Convivencia 4.2.4. Los problemas jurídicos planteados en el presente proceso muestran el carácter universal e interdepen-diente de las garantías consignadas en las cartas de derechos. Como se ha dicho una y otra vez por parte de la jurisprudencia nacional, regional e internacional, y por parte de la doctrina, los derechos fundamentales son inalienables, indivisibles, interdependientes y están interrelacionados.219 La protección de cualquier dere-cho es un paso en la protección de los demás, así como la desprotección de cualquier derecho conlleva la desprotección de los demás. Los derechos sexuales y reproductivos de una niña en la sociedad colombiana, por ejemplo, demandan el respeto, protección y garantía, al menos, de los derechos a la vida en dignidad, a la salud, a la educación, a la familia, a libre desarrollo de la personalidad, a no ser sometida a tratos crueles e inhumanos, a la igualdad, y a la protección especial de las niñas, sobre todo a un desarrollo armónico e integral. En el presente caso, como lo sostienen los accionantes y lo corroboran y complementan varias de las intervenciones, ocurre algo similar. Las normas legales acusadas afectan la vida social y la convivencia, entrando en tensión con una serie de derechos. Concretamente se invocan el libre desarrollo de la personali-dad, la libertad de expresión y el acceso al espacio público sin discriminación. Pero como lo comentan los intervinientes, las reglas legales acusadas también pueden entrar en tensión con derechos como la libertad de conciencia y religiosa, la protección a sujetos de especial protección como personas afectadas en su salud, minorías étnicas y culturales, o habitantes de la calle, o los derechos de autogobierno y autonomía territorial. La jurisprudencia de la Corte ha resaltado que los derechos fundamentales son inalienables, indivisibles, interdependientes y están interrelacionados, y así lo ha reflejado en sus decisiones, cuando ha tenido que tratar diferentes tipos de controversias suscitadas entre las políticas contra las drogas y la afectación de diversos derechos fundamentales.220 En las guías internacionales sobre derechos humanos y política de drogas, como se dijo, también se resaltan esta perspectiva de interdependencia de los derechos y el impacto generalizado que pueden causar en estos las políticas de drogas, por lo que establecen las obligaciones que surgen de los estándares de trece derechos humanos. Concretamente: (1) el derecho al más alto nivel de salud (los derechos a la reducción del daño, al tratamiento para adicción a las drogas, al acceso a sustancias y medicinas controladas y a un ambiente sano), (2) el derecho a beneficiarse del progreso y nuevas aplicaciones del progreso científico, (3) el derecho a un estándar adecuado de vida,221 (4) el derecho a la seguridad social, (5) el derecho a la vida, (6) el derecho a no ser sometido a tratos crueles e inhumanos como la tortura, (7) el derecho a no ser detenido o arrestado arbitrariamente, (8) el derecho a un proceso y un juicio justos, (9) el derecho a la privacidad e intimidad, (10) el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, (11) el derecho a gozar de una vida cultural, (12) a las libertades de opinión, expresión e información y (13) a la libertad de asociación pacífica.222 Cabe decir que esta lectura comprensiva, holista, que tenga en cuenta todas las normas aplicables relevantes del orden constitucional vigente, especialmente los derechos fundamentales, también es defendida por la intervención de la Presidencia de la República.223 4.2.5. Internacionalmente y nacionalmente hay tres aspectos centrales de la tensión entre las políticas de drogas y los derechos fundamentales de las personas que tiene que estar presentes. Por un lado, [i] el respeto al derecho de igualdad y la prohibición de discriminación. En tal sentido, las guías internacionales resaltan, entre otros aspectos, la necesidad de monitorear el impacto de la leyes, política y prácticas sobre drogas en las diferentes comunidades (impactos por raza, etnia, orientación sexual, identidad de género, estatus económico o desempeño de labores o trabajo sexual), recolectando y compilando los datos que se encuentra desagregados, con este propósito.224 Esta aproximación coincide con la protección amplia que concede el principio y el derecho a la igualdad contemplado en la Constitución (Art. 13). Por otro lado, [ii] el derecho a una participación significativa (meaningful participation) en el diseño implementación y evaluación de la leyes, políticas y prácticas sobre drogas, específicamente por aquellas personas que son afectadas.225 Esta dimensión también se encuentra reflejada en la Constitución Política de 1991 y en la jurisprudencia, que garantiza el derecho a participar en la conformación, ejercicio y 219 UNAIDS, WHO, UNDP, International Centre on Human Rights and Drug Policy (2019) International Guidelines on Human Rights and Drug Policy. I. Fundational Human Rights Principles, 2. Universality and interdependence of rights. Al respecto ver también la Proclamación de Teherán (1968), Conferencia Internacional de Derechos Humanos, NU. 220 Sentencia T-522 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 221 En el caso de Colombia puede hablarse del derecho a un mínimo vital en dignidad. 222 UNAIDS, WHO, UNDP, International Centre on Human Rights and Drug Policy (2019) International Guidelines on Human Rights and Drug Policy. II. Obligations Arising from Human Rights Standards. 223 Como se indicó en los antecedentes, la Presidencia defiende que la interpretación de las normas legales acusadas se haga teniendo en cuenta que el ordenamiento constitucional vigente le impone al Estado tres grandes obligaciones frente al problema de las drogas ilícitas: “(i) una obligación de proscripción y lucha contra el tráfico de drogas, (ii) una obligación de prevención del consumo de drogas, y (iii) una obligación de rehabilitación y acompañamiento de los consumidores de drogas y sus familias”. A su juicio, estas tres obligaciones implican “interpretar las normas, derechos y figuras jurídicas pertinentes en forma sistemática y no desde una perspectiva hermenéutica aislada o absoluta.” En especial, la intervención resalta, se han de tener en cuenta los derechos de los niños y las niñas (Art. 44, CP). 224 UNAIDS, WHO, UNDP, International Centre on Human Rights and Drug Policy (2019) International Guidelines on Human Rights and Drug Policy. I. Fundational Human Rights Principles, 3. Equality and non-discrimination. 225 UNAIDS, WHO, UNDP, International Centre on Human Rights and Drug Policy (2019) International Guidelines on Human Rights and Drug Policy. I. Fundational Human Rights Principles, 4. Meaningful participation. - 233 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana control del poder público, en especial en aquellas decisiones que los afectan.226 Expresamente uno de los fines esenciales del Estado es “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan” (Art. 2, CP). Y en tercer y último lugar, [iii] se resalta el derecho a que se garantice un remedio efectivo, frente a acciones u omisiones que socavan o ponen en peligro algún derecho fundamental. En términos del orden constitucional vigente en Colombia, puede decirse que las autoridades tienen la obligación constitucional de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. En tal medida, las tensiones, contradicciones o afectaciones de los derechos fundamentales que produzcan las políticas sobre drogas deben ser identificadas y resueltas, no puede simplemente ‘dejarse así’ la situación, pues toda persona tiene derecho al goce efectivo de sus derechos, no a un goce meramente retórico. 4.2.6. Teniendo en cuenta que el derecho al libre desarrollo de la personalidad es una de las garantías constitucionales básicas del estado social y democrático de derecho, que asegura el goce de la dignidad humana como autonomía individual, y teniendo en cuenta los derechos fundamentales son inalienables, indivisibles, interdependientes y están interrelacionados, pasa la Sala a presentar la jurisprudencia constitucional relevante sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Posteriormente, la Sala analizará si las reglas legales acusadas son razonables a la luz del orden constitucional, esto es, si tales reglas armonizan adecuadamente la protección de los derechos, valores y principios que el Legislador quiso proteger con la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad, que también debe ser objeto de protección. … 7. Decisión a adoptar en el presente caso y aclaraciones finales 7.1. Teniendo en cuenta que las dos reglas legales acusadas son inconstitucionales y que existen otras normas dentro del sistema jurídico que permiten alcanzar los fines de la tranquilidad, las relaciones respetuosas y el cuidado e integridad del espacio público, por problemas relacionados con el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas, considera la Sala que la mejor forma de materializar esa decisión es declarando inexequibles algunas de las expresiones acusadas, de tal suerte que las dos reglas de prohibición amplias y generales acusadas dejen de formar parte del orden jurídico vigente. Así, se declararán inexequibles las expresiones ‘alcohólicas, psicoactivas o’, contenidas en el Artículo 33 (literal c, numeral 2) del Código Nacional de Policía y Convivencia (Ley 1801 de 2016). También se declararán inexequibles las expresiones ‘bebidas alcohólicas’ y ‘psicoactivas o’ contenidas en el Artículo 140 (numeral 7) del Código Nacional de Policía y Convivencia (Ley 1801 de 2016). 7.2. Aunque se consideró la posibilidad de declarar la exequibilidad condicionada de las reglas legales acusadas, la Sala Plena optó por dejarlas de lado por respeto al principio democrático. En efecto, en la medida que las reglas demandadas contemplan limitaciones amplias y genéricas para el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas, sin distinción alguna ni matices de modo, tiempo y lugar, cualquier tipo de propuesta de modulación o condicionamiento supone, prácticamente, la definición de la reglamentación. No corresponde a la Corte tomar la decisión de si se puede o no, cuándo, dónde y de qué manera, tales tipos de consumos. 7.3. La Corte considera importante destacar que el sentido de su decisión se refiere a la constitucionalidad del ejercicio del poder del Legislador para expedir una regulación como la analizada, con el fin de alcanzar unos fines concretos y específicos (la tranquilidad, las relaciones respetuosas y la integridad del espacio público), que son de carácter imperioso. Esto es, la Corte no debía establecer cuándo, cómo y dónde pueden las personas consumir bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas, sino evaluar la constitucionalidad de la prohibición que el Legislador diseñó. Otro tipo de norma o restricción diferente a la analizada en esta ocasión podrá ser expedida y dará lugar a un juicio de constitucionalidad, en caso de ser cuestionada. 7.3.1. En primer lugar, esto implica que el Estado tiene la obligación de alcanzar los fines imperiosos que las reglas legales analizadas buscaban, pero no puede hacerlo con una medida legislativa que, como la propuesta, sea una prohibición amplia y general, que sea irrazonable y desproporcionada. 7.3.2. En segundo lugar, se insiste, las finalidades, al ser imperiosas, deben ser efectivamente buscadas, no pueden ser dejadas de lado. Usando los medios de Policía o de convivencia que existen y están vigentes, se debe propender por la tranquilidad, las relaciones respetuosas y por la integridad del espacio público. La Corte sabe que existen otras reglas legales, reglamentarias, de orden local e incluso de reglamentos internos propios, como los de los establecimientos privados abiertos al público, que no son objeto de análisis en esta ocasión, y que establecen restricciones limitadas en circunstancias de modo, tiempo y lugar diferentes a las analizadas en el presente caso. Como se dijo, las reglas acusadas declaradas inexequibles no eran necesarias, puesto que existen otros medios que se pueden usar. Esto, como se mostró, es especialmente cierto en el caso de los niños y las niñas, que, por ser sujetos de especial protección constitucional, cuentan con normas precisas y específicas que los protegen (al respecto ver los artículos 34 a 39 del Código Nacional de Policía y Convivencia). 7.3.3. Así, corresponde al Congreso de la República y a los órganos colegiados territoriales respectivos (Asambleas Departamentales y Concejos) ejercer sus facultades de policía legislativas, subsidiarias y residuales, respectivamente, con el fin de (a) garantizar el goce 226 Constitución Política, Artículos 40 y 95, entre otros.

Jurisprudencia Relevante al Código de Seguridad y Convivencia efectivo de los derechos que se encuentran en tensión y (b) facilitar el ejercicio de la actividad de policía, y así asegurar la tranquilidad, las relaciones respetuosas y la integridad del espacio público. Las facultades de policía subsidiaria y residual sólo podrán hacer ajustes para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales, pero nunca para restringirlos más a lo que impone la norma, según la lectura que se encuentra constitucional. En efecto, como se advirtió previamente, en ejercicio de los poderes subsidiario y residual de policía, los órganos colegiados locales tienen la facultad de regular complementariamente aquellos asuntos en sus territorios, de forma armónica y guardando debido respeto a la reserva democrática. Concretamente, el ejercicio de los derechos y las libertades puede ser objeto de defensa y protección, pero no de limitación o restricción, más allá de lo que la Constitución y la ley lo han establecido.227 Son pues las respectivas autoridades de Policía de todo el país las que tienen las competencias para tomar las medidas adecuadas y necesarias para continuar y mantener la formación de los agentes en la nueva concepción del Código Nacional de Policía y Convivencia. De acuerdo a la ley, los agentes deben estar en capacidad de actuar en cada situación ateniéndose a las reglas centrales y estructurales de policía. En especial, se debe tener en cuenta que la actividad de policía no es sancionatoria. Busca prevenir y corregir, con medios que deben ser aplicados (a) de forma razonable y proporcionada y, en todo caso, (b) cuando sea rigurosamente necesario. La actividad de policía, como lo dejó consignado el legislador en el Código Nacional, debe buscar la convivencia; la tranquilidad, las relaciones respetuosas y la integridad del espacio público, asegurando la libertad y la autonomía de las personas, promoviendo la autorregulación y la responsabilidad. Como se dijo, la convivencia debe garantizar la diversidad, que todos quepan en el espacio público, en especial aquellos sujetos de especial protección y las minorías. 7.4. Resalta la Corte que la regulación que se adopte, sea la que sea, debe respetar los límites impuestos por el orden constitucional vigente. En especial el respeto a la autonomía territorial y al autogobierno, el respeto al carácter diverso de la nación y sujetos de especial protección constitucional, como ya se ha hecho con varias de las normas existentes. 7.4.1. Las entidades territoriales gozan de autonomía, la Constitución Política advierte que esto implica que tienen, entre otros, los “derechos” a “gobernarse por autoridades propias y a ejercer las competencias que les correspondan” (Art. 287, CP). Es un derecho, que ha de entenderse en conjunto con los derechos políticos (Art. 40, CP), de tal suerte que las personas, en las regiones y en los territorios tienen el derecho a conformar, ejercer y controlar los poderes regionales, no sólo los nacionales, con el objeto de asegurar su autogobierno. Es a la vez una expresión de ese fin esencial del Estado de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan (Art. 2, CP). El Legislador estableció dos niveles de poder reglamentario para las autoridades colegiadas locales. Un poder de policía subsidiario, en cabeza de las asambleas departamentales y el Concejo Distrital de Bogotá, para que dentro de su territorio dicten “normas en materias que no sean de reserva legal, en el marco de la Constitución y la ley.”228 Consecuentemente, con relación al resto de los Concejos Distritales y Municipales, el legislador reconoce un poder ‘residual de Policía’ para para reglamentar, valga decir, residualmente, dentro de su ámbito de competencia territorial “los comportamientos que no hayan sido regulados por la ley o los reglamentos departamentales”.229 El ejercicio de estas facultades encuentra dos límites. El primero, establecido expresamente para el ejercicio del poder residual, es que se han de usar “los medios, procedimientos y medidas correctivas” establecidas en el mismo Código Nacional de Policía y Convivencia. El segundo límite, impuesto a todos los órganos locales, es que deben respetar la reserva democrática en materia de ejercicio de derechos y deberes, sin importar que estos sean de carácter sustantivo o procedimental. Así, el legislador estableció expresamente que existían tres límites duros al poder del policía subsidiario y residual, a saber: (1) “Establecer limitaciones, restricciones o normas adicionales a los derechos y deberes de las personas, que no hayan sido previstas o autorizadas por el legislador.” (2) “Establecer medios, procedimientos o medidas correctivas diferentes a las previstas por el legislador.” (3) “Exigir requisitos adicionales para ejercer derechos o actividades reglamentadas de manera general, ni afectar los establecidos en la ley.”230 En todo caso, cabe insistir, los órganos colegiados locales respectivos deben respetar los principios constitucionales de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, al ejercer sus competencias (Art. 288, CP). 7.4.2. El Código Nacional de Policía y Convivencia establece que uno de sus principios fundantes es “el reconocimiento y respeto de las diferencias culturales, la autonomía e identidad regional, la diversidad y la no discriminación” (Art. 8°). Ahora, uno de los deberes centrales de toda autoridad de policía es “respetar y hacer respetar los derechos y las libertades que establecen la Constitución Política, las leyes, los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano”. En algunos casos la Corte ha aplicado 227 Al respecto ver por ejemplo Código Nacional de Policía y Convivencia, Ley 1801 de 2016; Artículos 12 y 13, citados previamente en las consideraciones de esta Sentencia. 228 Código Nacional de Policía y Convivencia, Ley 1801 de 2016; Artículo 12. 229 Código Nacional de Policía y Convivencia, Ley 1801 de 2016; Artículo 13. 230 En el caso de Bogotá (Artículo 12), el Código Nacional de Policía y Convivencia aclara: “PARÁGRAFO 1o. El Concejo Distrital de Bogotá podrá establecer formas de control policial sobre las normas de ordenamiento territorial, usos del suelo y defensa del patrimonio ecológico y cultural. || PARÁGRAFO 2o. Las normas de Policía y convivencia expedidas por el Concejo del Distrito Capital de Bogotá no están subordinadas a las ordenanzas.” Por otra parte, en el caso de demás concejos del país se advierte: “PARÁGRAFO. Los Concejos Municipales y Distritales podrán establecer formas de control policial sobre las normas de ordenamiento territorial, usos del suelo y defensa del patrimonio ecológico y cultural.”. - 235 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana ‘excepciones etnocultural’ para la defensa de los derechos políticos electorales de miembros de comunidades indígenas231 o de acciones de tutela con relación a la obligación de prestar el servicio militar, bien sea porque se quiere ingresar, se quiere ascender o porque se quiso ingresar y luego se quiere salir.232 … El respeto a las diferencias territoriales es crucial para lograr la mejor ponderación y armonización de los principios y de los derechos que se encuentran en tensión. Las diferencias de contextos y aspectos tales como la cantidad de población, tradiciones culturales propias o presencia de diversidad étnica, llevan a que aquello que es razonable en un determinado lugar y población, no lo sea en otro. Así, por ejemplo, las cifras presentadas por la Alcaldía de Bogotá muestran las relaciones que pueden existir entre el consumo de bebidas alcohólicas y las riñas en esta ciudad capital. No obstante, las medidas y restricciones de modo, tiempo y lugar que podrían ser aceptables constitucionalmente en el Distrito Capital por ser allí ‘rigurosamente necesarias’, pueden ser excesivas y desproporcionadas en pequeñas poblaciones o ciudades en las que los números y cantidades de personas y riñas sean diferentes. La intervención de la Policía Nacional dentro de este proceso de constitucionalidad reconoce la importancia de las administraciones locales, al señalar que con el fin de regular los desórdenes que se venían presentando en todo el territorio nacional se incluyeron normas generales precisas en el Código, que buscan conservar y mejorar la calidad de vida en las poblaciones a través de la provisión, mantenimiento y adecuación del espacio público, pero “enfatizando en la importancia de la participación de las administraciones municipales en la búsqueda de mecanismos para mejorar la calidad de vida en sus territorios y asentamientos.” 7.4.3. Existen grupos de sujetos de especial protección constitucional cuyos aspectos particulares y específicos deben ser considerados como es el de los niños y las niñas, ya ampliamente resaltado. Ahora bien, también se debe tener en cuenta que desde la reforma al Artículo 49 de la Constitución Política, el acceso a las sustancias psicoactivas por prescripción médica hace parte del derecho fundamental a la salud. En tal medida, la protección que se debe dar a las personas que consumen por razones de salud, como parte de un tratamiento de reducción de daños, por ejemplo, deben ser tratadas con respeto, sin discriminación y con dignidad. En las guías internacionales se ha resaltado esta cuestión.233 Esto es crucial en cuanto a las personas son habitan en la calle, pues entre esta población hay personas que tiene problemas de adicción y para las cuales el consumo está relacionado con asuntos de salud, fundamentalmente. En tales casos, los protocolos que se establezcan para tratar esta población deben tener en cuenta esta dimensión propia del derecho fundamental a la salud. Una regulación debe tener en cuenta el derecho a la dignidad de las personas que están o habitan en la calle, justamente porque su vida transcurre en el espacio público. 7.4.4. Cabe recordar que los derechos fundamentales son inalienables, indivisibles, interdependientes y están interrelacionados. Por eso se deben tener en cuenta las eventuales dimensiones de otros derechos que se pueden ver comprometidos, como es el caso de libertad de expresión. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la libertad de expresión cumple funciones que son trascendentales en una democracia. Aunque su protección constitucional depende de eso, pero también de “su valor intrínseco en tanto derecho fundamental; [la] protección de la libertad de expresión es un fin en sí mismo como manifestación de lo que entendemos por un ser humano digno y autónomo y por una sociedad de personas igualmente libres.” Las libres expresiones, que pueden ser o no verbales (actos o gestos),234 están protegidas como un derecho constitucional que cumple varias funciones en una sociedad democrática, dentro de las cuales se han resaltado al menos cinco: “(i) permite buscar la verdad y desarrollar el conocimiento; (ii) hace posible el principio de autogobierno; (iii) promueve la autonomía personal; (iv) previene abusos de poder; y (v) es una “válvula de escape” que promueve la confrontación pacífica de las decisiones estatales o sociales que no se compartan.”235 Las tensiones entre las libertades de expresión e información con las políticas de drogas, han sido tratadas por la jurisprudencia en el pasado.236 En tal sentido también se pronuncian las Guías Internacionales sobre derechos humanos y política de drogas.237 Este tipo de consideraciones son importantes si se tiene presente que es de público conocimiento que hace muchos años en varias ciudades del país se desarrollan marchas que involucran actos de consumo.238 Los debates 231 Sentencia T-778 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 232 Sentencia T-113 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez). Ver también la Sentencia T-465 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). 233 UNAIDS, WHO, UNDP, International Centre on Human Rights and Drug Policy (2019) International Guidelines on Human Rights and Drug Policy. German Cooperation, Confédération suisse, GPDPD & UNDP; II Obligations arising from human rights standards, 1.2. Drug dependence treatment. 234 Sentencia C-650 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 235 Sentencia C-650 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 236 Por ejemplo, las Sentencias T- 563 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), y T-500 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, SPV Aquiles Arrieta Gómez). 237 UNAIDS, WHO, UNDP, International Centre on Human Rights and Drug Policy (2019) International Guidelines on Human Rights and Drug Policy. II. Obligations Arising from Human Rights Standards. Freedom of opinion, expression and information. 238 Medellín es quizá la que lo ha hecho durante más tiempo. El 5 de mayo de 2018 se celebró por décimo año consecutivo la Marcha de la marihuana en la ciudad, con una participación de más de 100.000 personas. Revista Cañamo (2018): ‘La marcha mundial de la marihuana a su paso por Medellín’. N° 5, 2018. Bogotá, Colombia. La revista informó: “Hacia las 10 de la mañana empezaron a concentrarse manifestantes frente al Teatro Pablo Tobón Uribe, pero la marcha no dio comienzo hasta las dos de la tarde. Con un ambiente festivo estimulado por la música de las tres carrozas los manifestantes recorrieron las calles del centro de la ciudad, enfilando hacia la avenida La Playa y desviándose más tarde por la avenida Oriental hasta la calle San Juan,

Jurisprudencia Relevante al Código de Seguridad y Convivencia sobre el consumo de sustancias son muy importantes por cuanto permiten buscar la verdad y desarrollar el conocimiento, conocer cuáles son sus riesgos y peligros, así como sus posibles usos medicinales y compatibles con la dignidad.239 7.5. Finalmente, la Corte resalta que la decisión de inconstitucionalidad recae sobre algunas de las expresiones de las normas legales acusadas y no sobre la totalidad de los textos normativos en que se encontraban. Así, el artículo 33 establece ahora la prohibición de “c) Consumir sustancias prohibidas, no autorizados para su consumo” y el Artículo 140 la prohibición de “7. Consumir sustancias prohibidas en estadios, coliseos, centros deportivos, parques, hospitales, centros de salud y en general, en el espacio público, excepto en las actividades autorizadas por la autoridad competente.” Estas previsiones legales se encuentran vigentes y, a su vez, corresponderá a las autoridades competentes, ejerciendo sus funciones dentro del marco constitucional vigente, precisar esas prohibiciones, de manera razonable y proporcionada, dentro de los límites que impone el orden constitucional vigente. … Decisión Primero. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones ‘alcohólicas, psicoactivas o’ contenidas en el Artículo 33 (literal c, numeral 2) del Código Nacional de Policía y Convivencia (Ley 1801 de 2016). Segundo. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones ‘bebidas alcohólicas' y 'psicoactivas o’ contenidas en el Artículo 140 (numeral 7) del Código Nacional de Policía y Convivencia (Ley 1801 de 2016). … SENTENCIA C-293/19 LA CORTE ADOPTÓ DECISIÓN INHIBITORIA RESPECTO DE LA DEMANDA QUE CUESTIONABA CON-DICIONES Y REQUISITOS PREDICABLES DE LOS ESTABLECIMIENTOS EN DONDE SE EJERCE LA PROSTITUCIÓN, DEBIDO A QUE EL CARGO PROPUESTO INCUMPLE EL REQUISITO DE CERTEZA. … 2. Decisión INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas contenidas en los artículos 43 y 44 de la Ley 1801 de 2016 dentro del expediente D-12489, por ineptitud sustantiva de la demanda. 3. Fundamentos de la decisión La Corte debía establecer si las disposiciones demandadas del Código Nacional de Policía y Convivencia que imponen una serie de exigencias a las personas que laboran en los establecimientos, inmuebles y lugares donde se ejerce la prostitución y a las personas que ejercen esta actividad, así como unas medidas correctivas por su inobservancia, vulneran el principio de igualdad. En particular, se debía determinar si el deber a cargo de dichas personas y establecimientos de obtener conceptos sanitarios para el funcionamiento del establecimiento, inmueble o lugar en el que se ejerce esta actividad, de proveer o distribuir y promover el uso de preservativos y medios de protección, de no realizar publicidad alusiva a esta actividad en la vía pública, de proveer los elementos y servicios de aseo necesarios, de intervenir en las controversias que se susciten entre las personas que utilizan los servicios y las que ejercen la prostitución, de utilizar los medios de protección y observar las medidas sanitarias, de colaborar con las autoridades sanitarias en la prevención y el control de enfermedades de transmisión sexual y VIH y de atender sus indicaciones, y si las medidas correctivas de multa, suspensión temporal de actividad y amonestación previstas por el incumplimiento de las exigencias anteriores; son incompatibles con el principio de igualdad, tanto en su dimensión formal como en su dimensión material, por presuntamente imponer cargas desproporcionadas a las personas que ejercen la prostitución frente a los administradores y propietarios de dichos establecimientos; crear una intromisión indebida en el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de aquellas, y por desconocer la situación de vulnerabilidad de dicho colectivo. La Sala concluyó que no era viable el escrutinio judicial propuesto por los accionantes, ya que las acusaciones de la demanda de inconstitucionalidad partieron del supuesto equivocado de que los preceptos impugnados tienen como destinatario a las personas que ejercen la prostitución, cuando, en realidad, los mismos se dirigen a otros grupos de personas. Es así como el artículo 43 de la citada ley se refiere genéricamente a “los propietarios, tenedores, administradores o encargados de los establecimientos, inmuebles o lugares donde se ejerza la prostitución” y al “personal que labore en ellos”, pero no incluyó dentro de esta donde culmino a la altura del Parque de las Luces a las 6:30 pm, finalizando la reivindicativa jornada a las ocho de la noche. La organización convocante entre sus recomendaciones pidió a los convocados ‘autorregular el propio consumo’ y alertó con mayúsculas que aquella era la Marcha por el Cannabis, no del alcohol, la cocaína u otra droga, además de recordar que la dosis personal en Colombia es de 20 gramos de flores de cannabis y 5 gramos de hachís.” 239 Al respecto ver: UNAIDS, WHO, UNDP, International Centre on Human Rights and Drug Policy (2019) International Guidelines on Human Rights and Drug Policy. I. Fundational Human Rights Principles, 4. Meaningful participation, 5. Accountability and the right to an effective remedy; II Obligations arising from human rights standards, 12. Freedom of opinion, expression, and information; V. Treaty interpretation principles. - 237 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana categoría a las personas que ejercen esta actividad. De hecho, durante el trámite de aprobación legislativa se utilizó inicialmente la expresión “trabajadoras sexuales” para aludir a este colectivo, pero cuando el proyecto de ley fue sometido al estudio de la Cámara de Representantes, se propuso eliminar esta calificación, sustituyendo en todo el texto legal el vocablo “trabajo sexual” por “prostitución” y el vocablo “trabajadores sexuales” por “personas que ejercen la prostitución”. Adicionalmente, cuando en el artículo 43 del Código de Policía se establece que las personas que laboran en los establecimientos mencionados deben asumir una serie de cargas, en ningún momento se determina que todas estas sean aplicables a todos los sujetos que de manera genérica se enuncian en el encabezado del artículo, por lo cual, corresponde a los operadores jurídicos definir, según la naturaleza de la exigencia impuesta por el legislador a los actores que intervienen en el fenómeno de la prostitución, cuáles de ellos deben ser asumidos únicamente por los propietarios y administradores, y cuáles también por el personal que labore en los establecimientos respectivos. Lo mismo ocurre con las cargas y medidas correctivas previstas en el artículo 44 del Código de Policía. La naturaleza de las exigencias contenidas en los numerales 1 y 2 de dicho artículo, relacionadas con el deber de dar cumplimiento a cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente para los establecimientos, inmuebles o lugares donde se ejerce la prostitución, y con el deber de no permitir el ejercicio de esta actividad por fuera de las zonas y horarios asignados para ello por las autoridades municipales o distritales, permite concluir que las mismas no están dirigidas a las personas que ejercen la prostitución, pues carecería de todo sentido suponer, por ejemplo, que estas están obligadas a obtener un concepto sanitario o a impedir que sus pares ejerzan esta actividad en horarios prohibidos. Y con respecto a los parágrafos 1 y 2 del artículo 44 del Código de Policía, en estos se determina expresamente que las medidas correctivas allí establecidas se aplican al “responsable del lugar donde se ejerce la actividad”, y consisten, en la mayor parte de los casos, en la suspensión temporal de actividad, medida esta que, por su propia naturaleza, se predica fundamentalmente de los individuos que tienen a su cargo el establecimiento o el inmueble en que se ejerce la prostitución, y no de las personas que se dedican a dicha actividad. En este orden de ideas, la Sala concluyó que no era viable el escrutinio judicial propuesto por los accionantes, en la medida en que, por un lado, las acusaciones se amparan en el supuesto inaceptable de que las normas impugnadas tienen como destinatarias a las personas que ejercen la prostitución, cuando en realidad se dirigen a otro tipo de actores involucrados en este fenómeno, como los propietarios, tenedores, administradores o encargados de los establecimientos, inmuebles o lugares en que se ejerce la prostitución, y el personal que labora en ellos. Y, por otro, en aquellos apartes de las disposiciones acusadas que sí se predican directamente de las personas que ejercen la prostitución, si bien la demanda caracteriza a este colectivo, en general, como personas en condición de desprotección que requieren la especial atención por parte del Estado, no se estructuran adecuadamente los cargos por afectación de la igualdad. Además, el cargo carece de certeza, en cuanto asume que las obligaciones allí previstas se predican exclusivamente de las personas que ejercen la prostitución, cuando en otras disposiciones ese mismo deber se establece para los usuarios. … SENTENCIA C-303/19 LA APREHENSIÓN CON FIN JUDICIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 168 DEL CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA ÚNICAMENTE PROCEDE EN CASOS DE FLAGRANCIA Y CON RESPETO DE LAS REGLAS DE PROTECCIÓN DEL DOMICILIO, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 32 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA … 2. Decisión Primero. LEVANTAR la suspensión de términos decretada dentro del presente proceso mediante el Auto 305 de 2017. Segundo. Declarar EXEQUIBLE la expresión “o abierto al público”, del inciso primero del artículo 168 de la Ley 1801 de 2016. Tercero. Declarar CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE la expresión “o privado”, del inciso primero del artículo 168 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido de que la aprehensión en flagrancia en el domicilio procede por parte de la Policía Nacional, en los términos del artículo 32 de la Constitución. Cuarto. Declarar CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE la expresión “señalada de haber cometido infracción penal”, prevista en el inciso primero del artículo 168 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido de que corresponde a una de las hipótesis de flagrancia, que consiste en haber sido señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración. Quinto. Declarar CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE las expresiones “cuando un particular haya pedido auxilio o la haya aprehendido”, del inciso primero del artículo 168 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido de que corresponden a hipótesis de flagrancia y, por lo tanto, para que proceda la aprehensión, es necesario que exista relación de inmediatez entre la conducta punible y la aprehensión. Sexto. INHIBIRSE de proferir un pronunciamiento de fondo respecto de la expresión “siempre que el solicitante concurra conjuntamente al despacho del funcionario que deba recibir formalmente la denuncia”, del inciso primero del artículo 168 de la Ley 1801 de 2016, por ineptitud sustantiva de la demanda. 3. Síntesis de la providencia Le correspondió a la Corte Constitucional decidir una demanda de inconstitucionalidad contra varias expresiones contenidas en el inciso

Jurisprudencia Relevante al Código de Seguridad y Convivencia primero del artículo 168 de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía, donde se prevé la aprehensión con fin judicial. Consideraba el accionante que la norma vulnera el artículo 28 de la Constitución, al permitir la privación administrativa de la libertad, es decir, sin que medie orden judicial, ni flagrancia y, en su concepto, la carga impuesta a quien solicite la aprehensión, de acudir inmediatamente a presentar la denuncia, no compensa la grave afectación al derecho a la libertad personal. También sostenía que la aprehensión en sitios abiertos al público y privados, vulnera el mismo artículo de la Constitución, pero por permitir el desconocimiento de la inviolabilidad del domicilio. De manera preliminar, constató la Corte que, aunque el accionante señaló como cuestionada la expresión “siempre que el solicitante concurra conjuntamente al despacho del funcionario que deba recibir formalmente la denuncia”, en realidad, no formuló una acusación de inconstitucionalidad al respecto, que cumpla con las cargas argumentativas para permitir un juicio de constitucionalidad. Por lo tanto, la Corte se inhibió de juzgar la constitucionalidad de dicha expresión, por ineptitud sustantiva de la demanda. En cuanto al análisis de la constitucionalidad de las expresiones adecuadamente demandadas, la Corte procedió, en primer término, a interpretar el alcance de la norma, para lo cual recurrió a las pruebas recaudadas en la instrucción del proceso, a parir de lo cual se pudo constatar que las condiciones causales y materiales de la aprehensión regulada en el artículo 168 demandado, sí constituyen una efectiva privación de la libertad, considerando que, aunque la persona aprehendida podría ser liberada luego de que se presente la denuncia, en el caso en el que la aprehensión no se diera en situación de flagrancia, la misma persona también era conducida forzadamente bajo esposas, imposibilitando el ejercicio mismo de la libertad personal y que, la supresión de la libertad aquí prevista, no incluía un límite de duración preciso. También se concluyó que, aunque la aprehensión con fin judicial era posible que ocurriera en situación de flagrancia, la hipótesis de la aprehensión por señalamientos permitía la privación de la libertad por el simple señalamiento que realice otra persona en el sentido de que días, meses o años atrás cometió una conducta punible, razón por la cual, no se trataba ni de una captura por orden judicial competente, ni en flagrancia. Luego de establecer que constitucionalmente únicamente es posible privar de la libertad a las personas por orden de autoridad judicial competente, la que, de manera excepcional incluye a la Fiscalía General de la Nación o, por cualquier persona, cuando exista flagrancia, con la obligación, en ambos casos, de poner al aprehendido a disposición del juez de control de garantías, concluyó la Corte Constitucional que las diferentes hipótesis de aprehensión con fin judicial únicamente podrían resultar conformes a la Constitución Política si se entiende que corresponden a una de las distintas formas de captura en flagrancia, en desarrollo del artículo 32 de la Constitución, previstas en la actualidad en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004. Por esta razón condicionó la exequibilidad de la expresión “señalada de haber cometido infracción penal”, prevista en el inciso primero del artículo 168 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido de que corresponde a una de las hipótesis de flagrancia, que consiste en haber sido señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración. También declaró la exequibilidad de las expresiones “cuando un particular haya pedido auxilio o la haya aprehendido”, en el entendido de que igualmente corresponden a hipótesis de captura en flagrancia y, por lo tanto, para que proceda la aprehensión, es necesario que exista relación de inmediatez entre el hecho considerado punible y la aprehensión. En lo relativo a la aprehensión en lugares abiertos al público, encontró este tribunal que, al no corresponder al domicilio de las personas, no vulnera el artículo 28 de la Constitución. Por el contrario, condicionó la expresión “privado”, en el entendido de que la captura en flagrancia en el domicilio, procede por parte de la Policía Nacional, en los términos del artículo 32 de la Constitución, es decir que el ingreso es legítimo cuando la persona es aprehendida como resultado de una persecución y se refugia en su propio domicilio o, cuando tratándose del domicilio de otra persona, se cuenta con la autorización del morador para acceder al mismo. … SENTENCIA C-308/19 … 2. Decisión Primero. Levantar la suspensión de términos en el expediente de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Corte en el Auto 305 de 21 de junio de 2017. Segundo. Declarar EXEQUIBLE el literal a) del numeral 1 del artículo 33 de la Ley 1801 de 2016 por los cargos analizados, salvo la expresión “en cuyo caso podrán las autoridades de Policía desactivar temporalmente la fuente del ruido, en caso de que el residente se niegue a desactivarlo”, que se declara EXEQUIBLE bajo el entendido que no autoriza el ingreso a domicilio de conformidad con la prohibición contenida en el artículo 28 de la Constitución Política; y que previo al ejercicio de dicha potestad, las autoridades de Policía deben verificar: i) que las condiciones de tiempo, modo y lugar indiquen una perturbación evidente de la convivencia o el sosiego; o ii) objetivamente mediante implementos de medición auditiva, el incumplimiento de los niveles de ruido permitidos según la normativa vigente. Tercero. Declarar EXEQUIBLE la frase “desactivar temporalmente la fuente de ruido” contenida en el literal b) del numeral 1 del artículo 33 de la Ley 1801 de 2016, bajo el entendido que previo al ejercicio de dicha potestad, las autoridades de Policía deben verificar: i) que las condiciones de tiempo, modo y lugar indiquen una perturbación evidente de la convivencia o el sosiego; o ii) objetivamente mediante implementos de medición auditiva, el incumplimiento de los niveles de ruido permitidos según la normativa vigente. 3. Síntesis de la providencia La Sala estudió si la potestad de desactivar temporalmente la fuente de ruido otorgada a las autoridades de Policía, entendida como una - 239 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana orden de policía, bajo las circunstancias previstas en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 33 de la Ley 1801 de 2016, cuando el sonido perturbe o permita que se afecte el sosiego, vulneraba la inviolabilidad del domicilio (Art. 28 de la C.P), el derecho a la intimidad (Art. 15 de la C.P.) y el derecho al debido proceso (Art. 29 de la C.P.). Frente al cargo por inviolabilidad del domicilio, la Sala concluyó que la potestad de desactivar temporalmente la fuente de ruido otorgada a las autoridades de Policía, entendida como una orden de policía, bajo las circunstancias previstas en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 33 de la Ley 1801 de 2016, cuando el sonido perturbe o permita que se afecte el sosiego, no implica el ingreso al domicilio de las personas. En este contexto, la Corte recordó que el mismo Código Nacional de Policía y Convivencia contiene una disposición especial, esto es el artículo 163, que describe cuando, excepcionalmente, está permitido el ingreso de las autoridades de Policía sin orden judicial al domicilio, comoquiera que este espacio debe ser entendido como un lugar privado, libre de interferencia pública. De otra parte, la Sala analizó si se desconocen los derechos a la intimidad y al debido proceso con la facultad concedida por la norma demandada, teniendo en cuenta que la medida implica un margen de discrecionalidad de las autoridades de Policía para determinar cuándo el impacto auditivo es de tal magnitud que afecta el sosiego y la convivencia. Al respecto, concluyó que la aplicación de la orden de policía prevista en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 33 del CNPC, que permite la desactivación temporal de la fuente de ruido, requiere ser ejercida con observancia del proceso verbal inmediato para su imposición, así como verificar: i) que las condiciones de tiempo, modo y lugar indiquen una perturbación evidente de la convivencia o el sosiego; o ii) objetivamente mediante implementos de medición auditiva, el incumplimiento de los niveles de ruido permitidos según la normativa vigente. En tal sentido, en el primer evento, las autoridades de Policía deberán evaluar el contexto respecto: i) al tiempo, el horario en que se produce el ruido, v. gr. no es lo mismo un evento a las 6 p.m. que a las 2 a.m.; ii) al modo o circunstancias desde el cual se produce el sonido por ejemplo si se trata de parlantes, equipo de sonido, barras de sonido, amplificadores, etc. o si este es generado en un bazar, una fiesta, un vehículo en la vía pública, etc.; y iii) al lugar, si se trata de una zona residencial o comercial, o si por ejemplo está cerca de lugares que tienen prohibición de emisión de sonidos como hospitales, bibliotecas, hogares geriátricos, entre otros. Y en el segundo evento, las autoridades de Policía pueden verificar objetivamente mediante equipos de medición adecuados el incumplimiento de los niveles de ruido permitidos según la normativa vigente. … SENTENCIA C-329/19 … 2. Decisión Declarar EXEQUIBLE la expresión “niños, mujeres en evidente estado de embarazo y adultos de la tercera edad”, contenida en el artículo 88 de la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, en el entendido de que también incluye a las personas en situación de discapacidad o con movilidad reducida. 3. Síntesis de la providencia El demandante solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “niños, mujeres en evidente estado de embarazo y adultos de la tercera edad” prevista por el artículo demandado. En subsidio, solicitó que se declare la exequibilidad condicionada de esta expresión, “señalando la debida interpretación y aplicación que deba realizarse de la misma”. Señaló que la referida expresión vulnera el artículo 13 de la Constitución Política, “pues mientras que, a los niños, mujeres en evidente estado de embarazo y adultos de la tercera edad se les garantiza legalmente el acceso a un servicio de baño en todos y cada uno de los establecimientos de comercio abiertos al público, a los discapacitados o personas con movilidad reducida [no se les incluye] en la norma demandada”. Con esto, a su juicio, el legislador desconoció los deberes de promoción y protección de grupos discriminados o marginados, en particular respecto de las personas en situación de discapacidad o con movilidad reducida, previstos por los incisos 2 y 3 del artículo 13 de la Constitución Política. El ciudadano explicó que la regulación demandada es irrazonable, por cuanto los grupos incluidos (niños, mujeres en evidente estado de embarazo y adultos de la tercera edad) y los no incluidos (personas en situación de discapacidad o con movilidad reducida) “comparten similares condiciones [y] merecen un trato similar pues hacen parte del mismo universo poblacional de personas que por sus condiciones físicas o mentales son consideradas por la Constitución como grupos tradicionalmente discriminados o marginados”. Al respecto, sostuvo que “no es jurídicamente razonable pensar que una norma que fue creada con el fin de dar un trato especial a un determinado grupo de personas respondiendo a criterios de debilidad manifiesta, [no incluya] precisamente a uno de esos grupos que por su condición física o mental merece un trato especial acorde a sus circunstancias de debilidad tal como lo establece la Constitución” 5. En criterio del demandante, ambos grupos de sujetos (el incluido y el no incluido) “normalmente son personas que requieren del apoyo y la asistencia de otra persona para desarrollar la mayoría de sus actividades” 6 y “podrían estar padeciendo algún tipo de enfermedad que les impida contener o controlar sus necesidades fisiológicas de una manera normal, [así como] requer[ir] con urgencia un servicio de baño”. Durante el trámite del presente asunto se recibieron siete escritos de intervención. Cinco intervinientes solicitaron la declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresión demandada, uno solicitó que se declarara la exequibilidad de la disposición sin condicionamiento alguno y, por último, otro presentó argumentos relativos a la constitucionalidad de esta disposición, sin formular solicitud alguna. El Procurador General de la Nación solicitó que la Corte se declarara inhibida en relación con la demanda de la referencia. Esto, toda vez

Jurisprudencia Relevante al Código de Seguridad y Convivencia que, en su criterio, no se satisfacen los requisitos para dictar sentencia de fondo. A juicio del Procurador, (i) el demandante “persigue la declaratoria de una omisión legislativa relativa, pues echa de menos una regulación que en su concepto, impuso la Constitución Política al legislador”, pero (ii) no estructuró “un argumento válido según el cual la presunta falencia sea el resultado del incumplimiento del deber específico impuesto por el constituyente al legislador (…)”. Correspondía entonces a la Corte, resolver el siguiente problema jurídico: ¿El legislador incurrió en omisión legislativa relativa en relación con la norma demandada y vulneró el artículo 13 de la Constitución Política, al no incluir dentro de los sujetos favorecidos con esta medida a las personas en situación de discapacidad o con movilidad reducida?. La Corte concluyó que el legislador incurrió en omisión legislativa relativa en relación con la disposición demandada. Esto, por cuanto no incluyó a las personas en situación de discapacidad o con movilidad reducida como sujetos beneficiarios de la obligación a cargo de los establecimientos de comercio de prestar el servicio de baño. Al no incluir a tales sujetos, el legislador desconoció los mandatos de promoción y especial protección previstos a favor de tal población por los incisos 2 y 3 del artículo 13 de la Constitución Política. En particular, el deber específico a cargo del legislador consistente en incluir a las personas en situación de discapacidad en los supuestos de hecho de las normas que reconozcan o concedan derechos, beneficios, ventajas y oportunidades a favor de sujetos en atención a sus condiciones físicas especiales o a las barreras que estos sujetos experimentan y que impiden su participación en la sociedad o el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad. Dicha omisión genera una situación de discriminación en contra de las personas no incluidas, dado que no pueden exigir a los establecimientos de comercio abiertos al público el cumplimiento de la referida obligación. La Corte constata que tanto los sujetos incluidos como los no incluidos en la disposición son de especial protección constitucional y, habida cuenta de sus condiciones especiales, podrían experimentar limitaciones o barreras que impidan su fácil movilidad, la consecución de instalaciones sanitarias para satisfacer sus necesidades fisiológicas, así como de una alternativa sanitaria en caso de que dicho servicio les sea negado por parte de un establecimiento de comercio abierto al público. Además, la Corte constata que dicha omisión legislativa relativa carece de razonabilidad y proporcionalidad. Lo primero, porque (i) la no inclusión de las personas carece de justificación, (ii) la medida es irrazonable en tanto (a) solo contribuye de manera parcial a alcanzar su finalidad y (b) desconoce el deber de especial protección de las personas en situación de discapacidad o con movilidad reducida y, por último, (iii) este artículo es el único en la Ley 1801 de 2016 que contiene una medida especial de protección de este tipo sin incluir a dicha población. Lo segundo, en tanto no satisface los principios de necesidad y proporcionalidad. No satisface el principio de necesidad, en tanto el legislador sí disponía de una medida alternativa para alcanzar la finalidad propuesta y que resultaba menos lesiva de los derechos afectados: justamente la inclusión de las personas en situación de discapacidad o con movilidad reducida dentro del supuesto de hecho de esta disposición. Tampoco satisface el principio de proporcionalidad, por cuanto la referida omisión legislativa afecta de manera intensa los derechos de la población en situación de discapacidad o con movilidad reducida mientras que satisface solo levemente las libertades económicas de los establecimientos de comercio abiertos al público. Esto, por cuanto mientras que para los primeros dicha omisión afecta su inclusión social y su participación en la sociedad e, incluso, puede afectar su salud y dignidad humana, para los segundos, la obligación de prestar el baño a las personas en condición de discapacidad o con movilidad reducida no afecta su objeto social ni el desarrollo de sus actividades económicas. Además, la inclusión de tales sujetos dentro del supuesto de hecho del artículo demandado no implica una carga desproporcionada frente a los establecimientos de comercio abiertos al público, por cuanto (i) según lo dispuesto por la misma disposición, en todo caso pueden cobrar por este servicio, (ii) este artículo no prevé obligación de accesibilidad en el sentido de implementar ajustes razonables en las instalaciones sanitarias y (iii) de esta disposición, ni de la inclusión de las personas en situación de discapacidad, no se deriva responsabilidad alguna y obligación de aseguramiento a cargo de los establecimientos de comercio abiertos al público. … SENTENCIA C-048/20 … VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL … Integración de la unidad normativa en el caso bajo examen 14. De conformidad con el artículo 241 superior, a la Corte se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, “en los estrictos y precisos términos de este artículo”. Según el numeral 4º de la norma en cita, corresponde a esta Corporación decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, es decir que, por regla general, la evaluación constitucional de una ley debe ejercerse sólo por vía de acción, esto es, sólo si se presenta una demanda de inconstitucionalidad. 15. No obstante, el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 permite a la Corte Constitucional pronunciarse sobre aquellas normas que, a su juicio, conforman una unidad normativa con el precepto acusado240. Esta facultad, conocida como la integración normativa, desarrolla 240 El tercer inciso del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 establece, en lo pertinente: “El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto - 241 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana importantes mandatos constitucionales como la economía procesal y la seguridad jurídica, a través de la eficacia del control abstracto de constitucionalidad y la efectividad de sus principios, derechos y deberes, al garantizar la coherencia del ordenamiento241. Así pues, la Corte Constitucional ha determinado que la integración oficiosa de la unidad normativa sólo será procedente cuando: (i) se demande una disposición cuyo contenido deóntico no sea claro, unívoco o autónomo; (ii) la disposición cuestionada se encuentre reproducida en otras disposiciones que posean el mismo contenido deóntico de aquella242 y finalmente, cuando (iii) la norma se encuentre intrínsecamente relacionada243 con otra disposición que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional244. 16. En el presente caso, la Corte integrará la unidad normativa respecto del aparte “que, como guías” contenido en el numeral 2º del artículo 124 de la Ley 1801 de 2016, en el cual se establece lo siguiente… 17. Respecto de la norma transcrita, la Sala advierte que se trata de una disposición que tiene el mismo contenido deóntico de la disposición demandada. De este modo, la posible inconstitucionalidad del aparte “que, como guías”, contenido en el parágrafo 1º del artículo 117 de la Ley 1801 de 2016, implicaría necesariamente que la citada expresión contenida en el numeral 2º del artículo 124 devendría inconstitucional. A partir de lo anterior, se observa que existe una coincidencia en el contenido de la norma demandada y el numeral 2º del artículo 124 de la Ley 1801 de 2016, pues ambas disposiciones se refieren al ingreso de los caninos en los lugares públicos, pero limitado a los perros guías. 18. De conformidad con lo anterior, la Corte integra el numeral 2º del artículo 124 de la Ley 1801 de 2016 a la disposición objeto de decisión en esta oportunidad y, en esa medida, procede la Sala a identificar el problema jurídico, así como la metodología del presente fallo. … Caso concreto. Solución del problema jurídico 47. La Corte examinará si el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativa que vulnera el derecho a la igualdad, al no contemplar dentro de los sujetos favorecidos con las medidas dispuestas en el parágrafo 1º del artículo 117 y en el numeral 2º del artículo 124 de la Ley 1801 de 2016de la Ley 1801 de 2016, a las personas que se encuentran en una situación de discapacidad distinta a la visual. Este análisis se llevará a cabo con base en la evaluación de los requisitos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, los cuales fueron sintetizados en el fundamento jurídico 18 de la presente providencia. (i) Existencia de una norma sobre la cual se predica el cargo 48. La Corte corrobora que el cargo de inconstitucionalidad formulado por los demandantes recae sobre la expresión “que, como guías,” contenida en el parágrafo 1º del artículo 117 de la Ley 1801 de 2016. En efecto, se observa que esta disposición regula la tenencia de animales domésticos y prevé que, en los lugares públicos, abiertos al público o edificaciones públicas, siempre se permitirá la presencia de ejemplares caninos que, como guías, acompañen a su propietario o tenedor. en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales” (negrilla fuera del texto original). 241 Sentencia C-1017 de 2012, M.P. Luis Guillermo Pérez Guerrero; Sentencia C-500 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; Sentencia C-516 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 242 Sobre este particular, véase: Sentencia C-410 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos en la cual la Corte decidió integrar la unidad normativa dado que existe otra norma que “posee el mismo contenido deóntico que las dos disposiciones demandadas”. Igualmente, en Sentencia C-595 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio, la Corte estableció que no resulta imperiosa la integración de la unidad normativa pese a que algunas de las expresiones normativas demandadas se encuentren reproducidas en otros preceptos, siempre que estas partan de un contenido normativo diferente y se refieran a hipótesis distintas de la norma acusada. Así, la mera similitud no hace imperiosa la integración, dado que la norma cuestionada constituye un enunciado completo e independiente cuyo contenido normativo puede determinarse por sí solo. 243 Respecto de la existencia de una relación intrínseca, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que esta causal se refiere a casos en los cuales las normas tienen un sentido regulador y autónomo, pero resulta imposible, estudiar la constitucionalidad de una norma sin analizar las otras disposiciones, pues de lo contrario se produciría un fallo inocuo. Sentencia C-286 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia C-349 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia C-538 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 244 Es indispensable resaltar que, “para que proceda la integración normativa por esta [ú]ltima causal, se requiere la verificación de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha relación con las disposiciones no cuestionadas que formarían la unidad normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales”. Sentencia C-539 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada por la Sentencia C-041 de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo. En esta providencia se reitera la regla jurisprudencial enunciada en la sentencia C-619 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado: “(i) Cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada; (ii) en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas, con el propósito de evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo; (iii) cuando la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad”. Al respecto, véase también: Sentencia C-410 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencia C-881 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Jurisprudencia Relevante al Código de Seguridad y Convivencia Por su parte, también es notorio que al referirse a la expresión “que, como guías”, no fueron incluidas dentro del grupo de personas que resultarían beneficiadas con la medida, las que se encuentran en una situación de discapacidad distinta a la visual, pues de conformidad con los conceptos vistos con antelación, los caninos guía únicamente están entrenados para acompañar a las personas con discapacidades visuales. De otro lado, la Sala considera que la extensión del término perros guías a otra forma de animales de asistencia no es una interpretación que resulte evidente. Antes bien, del análisis adelantado en esta sentencia a partir de la interpretación basada en conceptos técnicos, como en aquella que se deriva de la descripción normativa, se demuestra que existe una distinción conceptual que confiere a la expresión perros guías el carácter de especie dentro del género de animales de asistencia. En esa medida, el perro guía es el perro de asistencia por antonomasia, pero es un perro de asistencia más. (ii) Existencia del deber específico impuesto directamente por el Constituyente al Legislador 49. Para esta Corporación es evidente que del artículo 13 de la Constitución Política se derivan deberes específicos que vinculan al Legislador en relación con la promoción y especial protección a favor de las personas en situación de discapacidad. Tales deberes implican necesariamente que, al expedir las normas, el Legislador no puede desconocer la especial protección que se debe a las personas que por su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Además, el artículo 47 superior consagra la obligación del Estado de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración para las personas con discapacidad física, sensorial y psíquica, para quienes se prevé la prestación de la atención especial que requieran. En esa medida, es claro que el Congreso incurre en un acto discriminatorio en contra de las personas en situación de discapacidad distinta a la visual, cuando omite de manera injustificada su inclusión en una regulación legal que contiene un beneficio que busca asegurar su acceso al entorno físico y su inclusión social. En efecto, el parágrafo 1º del artículo 117 y el numeral 2º del artículo 124 de la Ley 1801 de 2016 tienen por objeto conceder un beneficio a favor de las personas que por sus condiciones especiales requieren de la asistencia de ejemplares caninos para llevar a cabo tareas cotidianas y contar con su apoyo ante situaciones adversas que requieren respuestas inmediatas. En particular, el objetivo es permitirles ingresar y permanecer en lugares públicos, abiertos al público o edificaciones públicas, en compañía de dichos animales. En consecuencia y en atención de los mandatos de promoción y especial protección a favor de las personas en situación de discapacidad, el Legislador tenía el deber de contemplar el referido beneficio para el universo de población con discapacidad y no solamente para los sujetos con discapacidad visual. (iii) La no inclusión de los referidos sujetos carece de un principio de razón suficiente 50. La Sala no advierte razón alguna que válidamente justifique por qué a todas las personas con discapacidad física, sensorial y cognitiva no se les permita el ingreso a lugares públicos en compañía de sus animales de asistencia. Además, es preciso destacar que el asunto relacionado con la inclusión o no de los perros de asistencia que acompañan a las personas en situación de discapacidad no fue objeto de debate durante el trámite legislativo de la referida ley. Por ende, la decisión del Legislador de no contemplar como beneficiarias a todas las personas en situación de discapacidad con la inclusión del término perros de asistencia, no estuvo fundada en razonamientos específicos que lo llevaran a considerar la necesidad de obviar el ingrediente echado de menos por los demandantes. (iv) La falta de inclusión de un ingrediente genera una situación de discriminación respecto de un grupo particular del universo de población con discapacidad 51. Como lo indicaron los demandantes, la mayoría de los intervinientes y el Ministerio Público, al no ser incluida dentro del supuesto de hecho del parágrafo acusado la categoría general de perros de asistencia, las personas con discapacidad distinta a la visual no hacen parte del grupo de sujetos en cuyo favor se contempló la medida de permitirles ingresar y permanecer acompañadas de dichos caninos en lugares públicos. En esa medida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo demandado, las personas con discapacidad que no van acompañadas por un perro guía, sino por un canino de asistencia, no tienen derecho a exigir que se les permita su ingreso en lugares públicos. Este tratamiento genera, entonces, una situación de discriminación en su contra, pues se les priva injustificadamente del trato especial al que tienen derecho. En consecuencia, la no inclusión de la categoría general de perros de asistencia en la norma demandada, deja a un grupo de personas en situación de discapacidad, al arbitrio de aquellas encargadas de dar acceso a ciertos lugares, pues las mismas pueden decidir si les permiten o no la entrada y permanencia con sus animales de asistencia, conforme su voluntad y criterio particular. (a) Los sujetos beneficiados por la norma demandada son asimilables a los que no fueron tenidos en cuenta 52. Las personas en condición de discapacidad visual que son asistidas por un perro guía y otros sujetos en situación de discapacidad física, psíquica y sensorial que son apoyados por un canino de asistencia, son asimilables, en tanto todos son sujetos de especial protección constitucional en el ordenamiento jurídico colombiano, en razón de sus condiciones especiales y de las barreras que enfrentan para el ejercicio de sus derechos. - 243 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana En esa medida y, contrario a lo afirmado por el Ministerio de Justicia y del Derecho en su intervención, una persona con discapacidad mental que requiere la compañía de su perro de asistencia, se encuentra en una situación en todo asimilable a una persona con discapacidad visual que necesita el apoyo de su perro guía. En efecto, en ellos converge la misma condición de tener una discapacidad y la necesidad de contar con el apoyo de un perro entrenado que les ayude a superar sus limitaciones funcionales y a moverse por el mundo con mayor autonomía y seguridad. Por ende, normas como la acusada refuerzan el imaginario colectivo, según el cual, un perro de asistencia es solo un perro guía que conduce a una persona con discapacidad visual y, por ello, es común escuchar, como lo relató una interviniente en el presente trámite constitucional, que otros caninos de asistencia no son aceptados como acompañantes en lugares públicos. (b) No contemplar a todas las personas en situación de discapacidad con la inclusión de la categoría general de perros de asistencia carece de razonabilidad y proporcionalidad 53. Las medidas contempladas en el parágrafo 1º del artículo 117 y en el numeral 2º del artículo 124 de la Ley 1801 de 2016 no satisfacen el principio de necesidad. Dicho principio conlleva a analizar si el Legislador tenía a su disposición otras alternativas que contribuyeran a alcanzar la finalidad propuesta, esto es, permitir la accesibilidad de las personas con discapacidad a los lugares públicos, abiertos al público o edificaciones públicas. Para la Sala es evidente que el Legislador sí tenía a su disposición otra medida que contribuye de manera eficaz a alcanzar la finalidad referida y que no lesiona los derechos de un grupo de personas en situación de discapacidad. Esta alternativa, la cual ya fue detectada por el Legislador mediante la pretensión de modificación del artículo acusado con los proyectos de ley 260/19 Senado y 265/18 Cámara, consiste justamente en incluir la categoría general de perros de asistencia dentro de la norma. De esa manera, se garantiza plenamente que todos los sujetos que se encuentran en situación de discapacidad y requieran la compañía permanente de un perro de asistencia, puedan ingresar con dichos caninos a los lugares públicos, abiertos al público o edificaciones públicas. … VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Declarar EXEQUIBLES los apartes “que, como guías” contenidos en el parágrafo 1º del artículo 117 y en el numeral 2º del artículo 124 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, en el entendido de que también incluyen a los caninos de asistencia que acompañan a las personas en situación de discapacidad. … SENTENCIA C-093/20 … Síntesis de la providencia La Corte Constitucional conoció la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el numeral 2 del artículo 183 de la Ley 1801 de 2016, por la presunta vulneración del artículo 125 de la Constitución Política. En sustento de la acusación el actor sostuvo que la restricción consistente en ser nombrado o ascendido a un cargo público en virtud de la falta de pago de una multa, dentro de los seis meses siguientes a su imposición, constituye una medida irrazonable frente al mérito y a la confianza, en tanto constituye un factor ajeno a las calidades que requiere una persona para ocupar un cargo en la función pública. La Sala Plena reiteró que el legislador goza de un amplio margen de configuración para establecer requisitos para el ingreso y ascenso al empleo público en sus distintas manifestaciones. Puntualmente, señaló (sentencia C-084 de 2018) que en materia de empleo público (de carrera y de libre nombramiento y remoción), el legislador se encuentra facultado para establecer requisitos que no solo se relacionan con el mérito –la capacidad y los conocimientos que tiene una persona para desarrollar una actividad– o la confianza, sino también requisitos relacionados con las calidades personales y de la función administrativa (art. 209 C.P.). Entre estos últimos requisitos se encuentra el asumir las cargas que imponen el respeto y cumplimiento estricto de la Ley. Tales requisitos, sin embargo, encuentran como límite los principios de la razonabilidad y proporcionalidad. Para ello, la Corte Constitucional reafirmó que la jurisprudencia ha declarado ajustados al orden constitucional diversos requisitos consagrados por el legislador que, a pesar de no estar directamente relacionados con la aptitud para desempeñar un cargo, permiten establecer que la persona cumplirá con las obligaciones constitucionales y legales que le serán propias del ejercicio de su cargo, a saber: (i) el requisito consistente en que al juramentar no se tiene conocimiento de procesos pendientes de carácter alimentario o de cumplir con sus obligaciones de familia (sentencia C-657 de 1997); (ii) los antecedentes penales o disciplinarios, que impiden el ingreso a un cargo público (sentencia C-371 de 2000) y; (iii) haber sido sancionado fiscalmente y, por tanto, encontrarse registrado en el Boletín de responsables fiscales (sentencia C-651 de 2006). A partir de la jurisprudencia constitucional referenciada, la Corte determinó que la restricción consistente en ser nombrado o ascendido a un cargo público, mientras que la persona tenga una multa impuesta en el marco del Código Nacional de Seguridad y Convivencia

Jurisprudencia Relevante al Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana y ésta no se haya pagado dentro de los seis (6) meses siguientes a su imposición, es constitucionalmente razonable pues: (a) su fin no se circunscribe al simple recaudo, sino a garantizar los principios de la función pública, especialmente la sujeción y respeto de la ley; (b) es idónea para alcanzar el fin propuesto; (c) no constituye un requisito para postularse o ingresar al concurso, sino para ser nombrado o ascendido; y, (d) no es restricción absoluta, puesto que, si la persona paga el valor adeudado, podrá realizarse el respectivo nombramiento, es decir, contiene un límite temporal o modal. Con base en lo anterior, la Corte Constitucional declaró exequible el numeral 2 del artículo 183 de la Ley 1801 de 2016, por los cargos analizados en esta providencia. Decisión Declarar EXEQUIBLE el numeral 2 del artículo 183 de la Ley 1801 de 2016, “[p]or la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, por los cargos analizados en esta providencia. … SENTENCIA C-124 de 2020 … Síntesis de la providencia En el estudio de las dos demandas acumuladas, la Sala comenzó por resolver dos cuestiones previas. La primera cuestión fue la de establecer que, respecto de la norma enunciada en el parágrafo 3º del artículo 41 de la Ley 1801 de 2016, se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Por tanto, decidió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-281 de 2017, que declaró la inexequibilidad de esta norma. La segunda cuestión fue la de verificar la aptitud sustancial de la demanda, en cuanto atañe a los dos cargos restantes: el relacionado con el principio de igualdad, que se plantea respecto de normas contenidas en varias expresiones de los artículos 180 y 182 de la Ley 1801 de 2016, y el que tiene que ver con los derechos al debido proceso, al buen nombre, al derecho a acceder a cargos públicos y al principio de igualdad, que se formula respecto de la norma contenida en el inciso sexto del parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016. Esta verificación concluyó que ambos cargos tenían aptitud sustancial. Luego de precisar lo anterior, le correspondió a la Sala determinar: 1) si las normas demandadas, enunciadas los artículos 180 y 182 del CNPC, al prever que a) es deber de toda persona, sin perjuicio de su condición económica, pagar las multas, b) que dichas multas pueden incrementarse en caso de desobediencia, resistencia, desacato, o reiteración del comportamiento contrario a la convivencia, y c) que, en caso de no pagarse dentro del primer mes, habrá lugar al cobro de intereses equivalentes al interés moratorio tributario vigente, son compatibles con el principio de la igualdad, previsto en el artículo 13 de la Constitución; y 2) si la norma demandada, enunciada en el inciso sexto del parágrafo del artículo 180 del CNPC, al prever que si las multas, liquidadas y comunicadas, no son pagadas dentro del mes siguiente, el funcionario competente tiene el deber de reportar su existencia al BRF, es compatible con los derechos al debido proceso, al buen nombre, con el principio de igualdad y con el derecho a acceder a cargos públicos, previstos en los artículos 29, 15, 13 y 40.7 de la Constitución. Para resolver estos problemas la Sala 1) precisó el sentido y alcance de las normas demandadas; 2) analizó el principio de igualdad y el juicio integrado de igualdad y sus presupuestos; 3) dio cuenta de la doctrina de este tribunal tanto sobre el pago de multas como sobre las consecuencias de no hacerlo; 4) sintetizó el sentido y alcance de los derechos a un debido proceso, al buen nombre y a acceder a cargos públicos. A partir de estos elementos de juicio procedió a 5) resolver los problemas jurídicos planteados. Respecto del primer problema se estableció que las normas demandadas son compatibles con el principio constitucional de igualdad, luego de haber aplicado el juicio integrado de igualdad. En desarrollo de este juicio se empleó el test de proporcionalidad leve, cuyos estándares fueron satisfechos por dichas normas. En consecuencia, se declara la exequibilidad de dichas normas. Respecto del segundo problema se estableció que la norma demandada no es compatible con el derecho al buen nombre. Si bien el legislador puede modificar el contenido de un instrumento legal como el Boletín de Responsables Fiscales, para incluir en él a personas que no tienen la condición de responsables fiscales, esta modificación exige readecuar el instrumento, de modo tal que no se llegue a inducir a errores sobre la conducta de las personas y, eventualmente, a partir de ese error se llegue a aplicar normas que no regulan la situación de personas a las que no se ha declarado responsables fiscales. La eventual publicidad que se lograría con el reporte previsto en la norma demandada, se cumple también y, más adecuadamente, con el Registro Nacional de Medidas Correctivas, que es la herramienta específica diseñada por el Código Nacional de Policía para tal fin. En consecuencia, se declara la inexequibilidad de esta norma. … Decisión Primero. LEVANTAR, en el presente proceso, la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. Segundo. Declarar ESTARSEA LO RESUELTO en la Sentencia C-281 de 2017, que declaró INEXEQUIBLE el parágrafo 3º del artículo 41 de la Ley 1801 de 2016. - 245 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana Tercero. Declarar EXEQUIBLES, por el cargo analizado, las expresiones: “Así mismo, la desobediencia, resistencia, desacato, o reiteración del comportamiento contrario a la convivencia, incrementará el valor de la multa, sin perjuicio de los intereses causados y el costo del cobro coactivo”, “Multa Tipo 1: Cuatro (4) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). // Multa Tipo 2: Ocho (8) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). // Multa Tipo 3: Dieciséis (16) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). // Multa Tipo 4: Treinta y dos (32) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv)” y “sin perjuicio de su condición económica y social”, contenidas en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016, y la expresión: “El no pago de la multa dentro del primer mes dará lugar al cobro de intereses equivalentes al interés moratorio tributario vigente.”, contenida en el artículo 182 de la Ley 1801 de 2016. Cuarto. Declarar INEXEQUIBLE el inciso sexto del parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016. … SENTENCIA C-062/21 CORTE EXCEPTÚA A LOS HABITANTES DE CALLE DE LAS MEDIDAS CORRECTIVAS ANTE LA REALIZACIÓN DE NECESIDADES FISIOLÓGICAS EN ESPACIO PÚBLICO Y EXHORTA A LAS AUTORIDADES TERRITORIALES A QUE ADOPTEN ACCIONES Y POLÍTICAS QUE GARANTICEN A ESTA POBLACIÓN EL ACCESO UNIVERSAL A LA INFRAESTRUCTURA SANITARIA 1. Norma objeto de control constitucional La Corte asumió el control de constitucionalidad de la norma (numeral 1 del artículo 140) del Código Nacional de Seguridad y Convivencia – CNSC (Ley 1801 de 2016) que establece las medidas correctivas de multa y participación en programa pedagógico a quien realice necesidades fisiológicas en el espacio público. Esto debido a que, para los demandantes, esta disposición vulnera los derechos a la dignidad humana, a la igualdad, a la intimidad y a la autonomía personal de las personas que habitan en la calle. 2. Decisión Primero. Declarar EXEQUIBLE la expresión “Numeral 11. Multa general tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia” prevista en el parágrafo 2º del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido de que dichas consecuencias jurídicas no pueden aplicarse respecto de las personas que habitan la calle. Segundo. EXHORTAR a las autoridades municipales y distritales para que, en caso de que no lo hubiesen adelantado, diseñen y en todo caso implementen una política pública que garantice el acceso universal a infraestructura sanitaria en el espacio público, la cual sea disponible a las personas que habitan en la calle. Esto conforme las obligaciones estatales que se derivan de la Constitución y de la Ley 1641 de 2013. 3. Síntesis de los fundamentos El punto de partida del análisis realizado por la Corte fue reiterar el mandato constitucional que impone el deber estatal de proteger la integridad del espacio público, garantizar su acceso común a todas las personas y, de esta forma, facilitar el ejercicio de los derechos constitucionales cuya eficacia depende de ese acceso, como son la libertad de expresión y de asociación, la recreación y el goce de un ambiente sano. Con base en las decisiones de la Corte que han analizado la constitucionalidad de normas del CNSC que imponen restricciones al uso del espacio público, la Sala identificó los criterios para definir la validez de tales disposiciones, como son: (i) que respondan a criterios de razonabilidad; (ii) estén suficientemente delimitadas y sean proporcionadas; (iii) sean respetuosas del derecho al debido proceso y no afecten desproporcionadamente derechos constitucionales de sujetos en situación de debilidad manifiesta y (iv) no impliquen la justificación para la vulneración de los derechos constitucionales cuya eficacia se expresa en el espacio público. Asimismo, la Corte recapituló el precedente constitucional que caracteriza a las personas habitantes de calle como sujetos de especial protección. La Sala concluyó que son miembros de la comunidad que han sido desfavorecidos en la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social. Esto a su vez les genera condiciones de vida que atentan muchas veces contra su dignidad. Con base en las reglas jurisprudenciales derivadas de los análisis precedentes, la alta corporación judicial resolvió el problema jurídico mencionado. Consideró que si bien las medidas correctivas buscaban satisfacer el deber estatal de garantizar la integridad del espacio público, resultaban por completo faltas de idoneidad para el caso de las personas habitantes de calle. Esto debido a que, en su caso, la comisión de la conducta no se deriva de una decisión autónoma y que pueda evitarse, sino que responde a la falta de acceso a infraestructura sanitaria, tanto por su insuficiencia como debido a las barreras que tienen para acceder a la existente, a partir de la estigmatización y prejuicios que sufren. De este modo, si se considera que las medidas correctivas del CNSC no tienen carácter sancionatorio, sino que buscan asegurar la convivencia ciudadana, ese fin no puede cumplirse cuando se imponen a las personas habitantes de calle y mientras persistan esas barreras. Además, la imposición de tales medidas correctivas afecta los derechos a la dignidad humana, a la igualdad y a la intimidad de quienes habitan la calle.

Jurisprudencia Relevante al Código de Seguridad y Convivencia La Corte también enfatizó que esta decisión opera de forma independiente a la plena validez constitucional de la imposición de medidas correctivas por realizar necesidades fisiológicas en el espacio público, cuando son impuestas a las demás personas. Esto bajo el entendido de que realizar esta conducta es un grave atentado a ese bien constitucional, de modo que las mencionadas medidas se hacen imperativas en todos los demás casos. Por lo tanto, lo decidido en esta sentencia, aclaró la Sala, no puede comprenderse, en modo alguno, como una manera de validar el uso del espacio público para la ejecución de dicho comportamiento. En ese mismo sentido, insistió que esta decisión no cuestiona la constitucionalidad de la medida tratándose de otros grupos poblacionales. Igualmente, señaló que lo decidido opera sin perjuicio que en el futuro el Legislador esté facultado para restablecer la medida acusada cuando se demuestre la superación de las barreras para que las personas habitantes de calle accedan a infraestructura sanitaria en el espacio público. Esto a partir de una evaluación que tenga en cuenta las particularidades de cada entidad territorial. Por último, la Corte exhortó a las autoridades municipales y distritales para que, en caso de que no lo hubiesen adelantado diseñen y en todo caso implementen una política pública que garantice el acceso universal a infraestructura sanitaria en el espacio público, la cual sea disponible a las personas que habitan en la calle. Esto conforme las obligaciones estatales que se derivan de la Constitución y de la Ley 1641 de 2013. SENTENCIA C-100 / 22 SE DECLARÓ CONSTITUCIONAL EL INSTRUMENTO DE “ASISTENCIA MILITAR” CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 170 DE LA LEY 1801 DE 2016 SEGÚN LOS CARGOS PLANTEADOS Síntesis de los fundamentos Le correspondió a la Corte estudiar las demandas acumuladas contra el artículo 170 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”. Atendiendo el contenido de los cargos admitidos y estudiados; y después del desarrollo dogmático respectivo, la Sala Plena encontró que, contrario a lo señalado por los demandantes, el artículo 170 de la Ley 1801 de 2016 no desconoce el literal a) del artículo 152 de la Constitución, ello por cuanto el artículo 170 de la Ley 1801 de 2016 no versa sobre componentes mínimos o elementos que hagan parte del núcleo esencial de algún derecho fundamental en concreto, de manera que no es posible dilucidar de su contenido la regulación específica de principios o estructura, inherentes a esa clase de derechos. Así, aunque la norma podría efectivamente tener alguna incidencia en el ejercicio de los derechos fundamentales indicados por los accionantes, ello obedecería a una aplicación indebida de la norma; situaciones todas estas que escapan del control abstracto de constitucionalidad y que se circunscriben, por el contrario, a otros escenarios normativos que no son de competencia de esta Corporación. De otra parte, la Sala Plena encontró que la disposición demandada no es contraria al literal e) del artículo 152 superior referente a los estados de excepción. No se trata de figuras idénticas pues si bien presentan semejanzas, lo cierto es que su alcance, naturaleza y finalidades son distintas. A partir de una lectura sistemática, se advirtió que la asistencia militar se encuentra inserta dentro del denominado medio material de policía, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016, de aplicación excepcional conforme a lo establecido en los artículos 22 y 170 del mismo cuerpo normativo. Además, se desarrolla en el ámbito de la actividad y las órdenes de policía, razón por la cual el uso de esa institución debe sujetarse a los límites establecidos frente a su ejercicio en el ordenamiento jurídico y reconocidos por la jurisprudencia de este Tribunal. Asimismo, la asistencia militar debe regirse por los protocolos y normas especializadas sobre la materia y en coordinación con el comandante de Policía de la jurisdicción, todo lo cual, a su vez, reitérese, debe sujetarse a los principios, funciones y objeto de la norma general en la que se encuentran insertos, esto es, el Código de Policía. La Corte concluyó, ahondando en amplias razones que, las Fuerzas Militares de manera temporal y en virtud de la invocación excepcional de la medida de asistencia militar, pueden apoyar las actividades de policía en pro de la restitución de la convivencia y, por ende, del orden constitucional, cuando se presenten “hechos de grave alteración de la seguridad y la convivencia lo exijan, o ante riesgo o peligro inminente, o para afrontar emergencia o calamidad pública”. Es así como la concurrencia de las Fuerzas Militares en apoyo de la Policía Nacional materializa los principios de colaboración y coordinación de entidades públicas consagrados en el artículo 209 superior y, no infringe ni confunde las competencias determinadas en los artículos 217 y 218 constitucionales. Reiteró, en todo caso, la Corte que ello no habilita a las Fuerzas Militares a “suplantar” en sus funciones a la Policía Nacional. Determinó entonces la Sala Plena que, bajo el régimen constitucional colombiano no existe autoridad alguna que pueda sustraerse al respeto y garantía de los derechos humanos, los derechos fundamentales y el estatuto superior. Por tanto, las Fuerzas Militares, en ningún caso podrían usar su capacidad bélica en contra de la ciudadanía; por el contrario, al ejercer la asistencia militar se sujetan a las reglas, principios, límites y deberes que el ordenamiento determina para adelantar la actividad y los medios de policía, pues reitérese, la asistencia militar se constituye en un apoyo a la Policía para concretar sus funciones y su objeto, en ese sentido todos los límites, principios y deberes que le son exigibles a la policía, allí le serán exigibles a quien apoya dicha labor. - 247 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana Esto es: i) límites derivados del derecho internacional de los derechos humanos: instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, como la Convención Americana (art. 1) o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 2), que hacen parte del bloque de constitucionalidad (art. 93); ii) límites constitucionales: mandatos constitucionales, dignidad humana, derechos fundamentales y componentes requeridos para la preservación del orden público (seguridad, salubridad, tranquilidad). Además, el ejercicio de la función de policía en el Estado social de derecho: debe someterse al principio de legalidad; debe asegurar el orden público; se encuentran limitadas a la conservación y restablecimiento del orden público; las medidas que se tome deben ser proporcionales y razonables; no puede suprimir absolutamente las libertades; no pueden imponerse discriminaciones injustificadas, la medida policiva debe recaer contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejerce legalmente sus libertades; y las medidas policivas se encuentran sometidas a los correspondientes controles judiciales; iii) límites legales: habida cuenta que la asistencia militar se desarrolla en el ámbito de la actividad y las órdenes de policía, el uso de esa institución debe sujetarse a los límites establecidos frente a su ejercicio en el ordenamiento jurídico y reconocidos por la jurisprudencia de este Tribunal, tales como: fines de la convivencia (art. 7 Ley 1801); principios fundamentales (art. 8 ib.); la garantía del ejercicio de la libertad y los derechos de los asociados (art. 9 ib.); los deberes de las autoridades de policía (art. 10 ib.); iv) límites intrínsecos del art. 170 demandado: protocolos especializados sobre la materia. Se cuenta con la Política Marco de Convivencia y Seguridad Ciudadana expedida por el Gobierno Nacional, y el Manual Fundamental del Ejército Apoyo de la Defensa a la Autoridad Civil. Se concluyó entonces que las Fuerzas Militares están instituidas para proteger la vida, honra, derechos y libertades de todas las personas residentes en el país. Finalmente, se determinó que no corresponde a la Corte efectuar un análisis individualizado de todas las circunstancias de aplicación de la norma acusada, como lo solicitó la parte actora en materia de “movilizaciones sociales y los derechos de reunión, manifestación y protesta”, por cuanto ello, no solo excede el tenor literal de la disposición examinada –certeza: supuestos que no se derivan de la disposición–, sino también se sustrae de la finalidad del control abstracto de constitucionalidad que desarrolla este Tribunal en virtud del artículo 241.4 superior. Dejando además a salvo el contenido de la sentencia C-281 de 2017 dado que se trata del análisis de dos normas distintas. SENTENCIA C-374/22 LA MEDIDA CORRECTIVA DE DESTRUCCIÓN DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS, FUEGOS ARTIFICIALES, PÓLVORA O GLOBOS DE NATURALEZA PRIVADA PREVISTA EN EL ART. 30 DE LA LEY 1801 DE 2016, QUE SE IMPONE POR NO CUMPLIR LOS REQUISITOS QUE LA LEY EXIGE, NO VULNERA LA PROPIEDAD NI LA INICIATIVA PRIVADAS DE LOS FABRICANTES, TRANSPORTADORES, COMERCIANTES O DE QUIENES USAN TALES PRODUCTOS. Síntesis de los fundamentos La Sala Plena estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra del primer inciso, del numeral 1, del numeral 1 del parágrafo 3º y del parágrafo 4º del artículo 30 de la Ley 1801 de 2016, por la presunta vulneración de los artículos 58 y 333 de la Constitución. Luego de establecer el alcance de la norma, la Corte encontró que los dos cargos eran aptos. En particular, el demandante consideró que los apartes acusados desconocían el derecho a la propiedad privada y a la iniciativa privada como quiera que, aunque fijan una medida legítima y constitucionalmente relevante, no es idónea porque (i) destruye la propiedad privada por el incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el ordenamiento, como consecuencia del reenvío que el legislador hace al incluir en el parágrafo 4º la expresión “la totalidad de los requisitos que exige la ley”245, sin que en la graduación de la medida correctiva se acuda a criterios razonados o proporcionales a la infracción realizada, y (ii) con la destrucción de los bienes lícitos se despoja a la empresa de los medios necesarios para adelantar la actividad de producción, almacenamiento y comercialización de los artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora o globos. En ese contexto, se fijó el siguiente problema jurídico: si la norma parcialmente demandada vulnera la propiedad y la iniciativa privadas al disponer la destrucción de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora o globos de naturaleza privada, por no cumplir los requisitos que la ley exige para su fabricación, tenencia, porte, almacenamiento, distribución, transporte, comercialización, manipulación o uso. Para resolver el anterior problema, la Sala estudió la regulación normativa de la pólvora, los artículos pirotécnicos y los fuegos artificiales en Colombia246 y los límites constitucionales a la propiedad privada y a la iniciativa privada y, para analizar el caso concreto, sometió la tensión generada con la medida legislativa a un escrutinio de proporcionalidad con intensidad intermedia. Así, llegó a la conclusión de que la medida correctiva cuestionada no desconoce los artículos 58 y 333 constitucionales, con fundamento en las siguientes razones: 245 Fijada en el parágrafo 4º del artículo acusado 246 En este punto, tomó en cuenta lo considerado por la Corte, entre otras, en las sentencias C-790 de 2002 y C-212 de 2017.

Jurisprudencia Relevante al Código de Seguridad y Convivencia (i) La medida busca una finalidad constitucional importante pues procura el interés general. En particular, persigue la protección de la convivencia, la seguridad y la integridad de las personas y de sus bienes, además la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Intereses estos que se ajustan con los artículos 1, 2, 44 y 58 constitucionales. (ii) La medida es idónea para alcanzar la finalidad perseguida. Es decir, es adecuada y conducente para materializar la protección de los intereses generales que se ponen en peligro cuando se fabrica, tiene, porta, almacena, distribuye, transporta, comercializa, manipula o usa artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora o globos sin el cumplimiento de los requisitos legales. En efecto, corroboró la Corte que las instituciones que se entendían vulneradas con la medida correctiva bajo examen, esto es, la propiedad privada y la iniciativa privada, pueden ser objeto de restricciones de cara al interés general y, en todo caso, la medida no limita la constitución de empresas ni tampoco impone la destrucción arbitraria de productos, siempre y cuando, cumplan con los requisitos legales. (iii) La medida no es evidentemente desproporcionada, como quiera que pretende evitar unas conductas que afectan el interés general. Por lo tanto, genera mayores ventajas frente a los eventuales perjuicios que se causaría a los derechos en tensión. Frente a este punto, la Corte destacó que la Ley 1801 de 2016 prevé una serie de garantías que, de forma conjunta, hacen que la imposición de la medida correctiva de destrucción del material no sea evidentemente desproporcionada, pues exige: a) valorar el caso concreto en relación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, evitando todo exceso innecesario247; b) acudir a la medida correctiva solamente cuando sea rigurosamente necesaria e idónea para preservar y reestablecer el orden público248; c) luego de corroborar que la aplicación de otros mecanismos de protección o prevención resulten ineficaces para alcanzar la finalidad249; d) procurando cumplir la finalidad de la norma250; e) tomando en cuenta los principios de la Ley 1098 de 2006 que, entre otras cosas, establecen la protección integral, el interés superior y la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes251, y f) respetando las garantías constitucionales252. Además, para adoptar la medida correctiva se debe agotar un procedimiento verbal inmediato en cuyo marco se escucha al infractor, se ponderan los hechos y se admite la presentación de un recurso en contra de la decisión, entre otras garantías253. Por consiguiente, la medida de destrucción que establece el artículo 30 de la Ley 1801 de 2016 no es la primera opción a considerar, pues la misma se activa cuando, acudiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la falta cometida hace rigurosamente necesaria su imposición para garantizar el interés general, pues los otros mecanismos previstos no son eficaces. Adicionalmente, frente a las conductas que reprocha el texto acusado no solo opera la medida correctiva de destrucción del bien, sino también la suspensión de la actividad. En ese orden, concluyó la Sala que la medida en cuestión no se torna desproporcionada en relación con los cargos analizados. En consecuencia, declaró la exequibilidad de los apartes demandados del artículo 30 de la Ley 1801 de 2016. Decisión Declarar EXEQUIBLE el artículo 30 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, “[p]or la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, por los cargos analizados. SENTENCIA C-386/22 LA CORTE DECLARÓ EXEQUIBLE LA NORMA QUE LIMITA EL NOMBRAMIENTO Y ASCENSO A CARGOS PÚBLICOS DE LAS PERSONAS QUE PRESENTEN MÁS DE SEIS MESES DE MORA EN EL PAGO DE MULTAS POR INFRACCIONES A LA CONVIVENCIA, PERO CONCLUYÓ QUE LIMITAR LA INSCRIPCIÓN EN CONCURSOS ADMINISTRADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL POR ESA MISMA RAZÓN ES INEXEQUIBLE POR CUANTO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCEDER A CARGOS PÚBLICOS. Síntesis de los fundamentos 247 Al respecto, el numeral 12 del artículo 8 de la Ley 1801 de 2016 establece: “[p]roporcionalidad y razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario” 248 El numeral 13 del artículo 8 de la Ley 1801 de 2016 señala: “Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”. 249 Ibíd., numerales 12 y 13 del artículo 8. 250 Ibídem. 251 Artículos 7, 8 y 9 de la Ley 1098 de 2006 y numeral 3 del artículo 8 y parágrafo de la Ley 1801 de 2016. 252 Parágrafo 1º del artículo 25 de la Ley 1801 de 2016. 253 Ibíd., artículo 222. - 249 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana En este caso, la Corte debía resolver si la limitación para ser nombrado o ascendido en cargo público y la limitación para inscribirse en concursos administrados por la Comisión Nacional del Servicio Civil desconocían el derecho fundamental de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. Los demandantes sostenían que estas limitaciones desconocen este derecho fundamental porque las multas que se imponen en un proceso de policía no tienen carácter sancionatorio, y señaló que las restricciones demandadas son desproporcionadas. Por su parte, la Procuradora General de la Nación sostuvo que ninguno de los dos numerales demandados vulneraba la Constitución. En general, señaló que se trata de requisitos de idoneidad moral que están sustentados en el principio de moralidad y que operan como medio de coacción del deudor de la multa. En opinión del Ministerio Público, las normas demandadas prevén medidas razonables y proporcionadas para el logro de fines constitucionalmente imperiosos. 11 Este fue el literal corregido, pues en la versión inicial aparecía como el literal h). Antes de resolver de fondo, la Sala consideró que en este caso no se configura cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia C- 093 de 2020 porque, aunque en esa sentencia se analizó una de las normas demandadas, el cargo analizado fue por la presunta vulneración del principio de mérito previsto en el artículo 125 de la Constitución Política y la declaratoria de exequibilidad se limitó al cargo analizado, por lo que la cosa juzgada es relativa. Aclarada la inexistencia de cosa juzgada constitucional, la Sala Plena aplicó un test estricto de proporcionalidad para analizar el contenido de la prohibición de ser nombrado o ascendido en cargo público y concluyó que no se desconoce el derecho fundamental a acceder al desempeño de cargos y funciones públicas. Señaló que i) la medida tiene como finalidad el cumplimiento del principio de moralidad administrativa y la promoción de la convivencia; ii) es idónea para lograr el recaudo de las multas por violación a las normas de convivencia; iii) es necesaria porque no hay otros medios menos lesivos para lograr las finalidades; y iv) es proporcional dado que la limitación para acceder al nombramiento o el ascenso cesa en cuanto se paga la multa. Por el contrario, la Sala concluyó que la limitación prevista en el numeral 6 del artículo 43, consistente en la imposibilidad de inscribirse a concursos administrados por la Comisión Nacional del Servicio Civil por tener más de seis meses de mora en el pago de multas de convivencia, es inexequible. La Sala sostuvo que la medida afecta el derecho fundamental de acceder a cargos públicos, previsto en el artículo 40-7 de la Constitución Política. Para llegar a esta conclusión, la Corte aplicó un juicio estricto de proporcionalidad y estimó que, de acuerdo con los antecedentes legislativos, la medida persigue dos fines: i) mejorar el recaudo de las multas impuestas por la comisión de conductas contrarias a la convivencia, y ii) mejorar la convivencia mediante el fortalecimiento de la capacidad disuasoria de las multas. De estas dos, solo la segunda puede ser calificada como una finalidad constitucionalmente imperiosa. La Corte encontró que la medida es idónea por cuanto las convocatorias de la CNSC interesan a un población amplia y variada dentro de la cual puede haber deudores de multas que serán compelidos a pagarlas para poder inscribirse. Esto, claramente permite de forma directa aumentar el recaudo de las multas en mora para destinar recursos al pago de programas en materia de convivencia ciudadana, lo que tiene fundamento constitucional. Sin embargo, la Sala concluyó que la medida no cumple el subprincipio de necesidad por cuanto afecta intensamente uno de los ámbitos de protección del derecho fundamental a acceder a cargos públicos, y el legislador contaba con otros medios menos gravosos para lograr el aumento del recaudo y el fortalecimiento de la convivencia. La Sala encontró que la limitación prevista en el numeral 6 impide que la persona que efectivamente cumpla los requisitos de la convocatoria pueda acceder al concurso para probar su idoneidad en la etapa de las pruebas. Para la Corte esto transgrede uno de los ámbitos de protección del derecho fundamental de acceso a cargos públicos porque no le permite a la persona concurrir a presentarse al concurso para probar su idoneidad para desempeñar el cargo. Aunque la persona que cumple los requisitos fijados en la convocatoria no tiene por ese solo hecho mérito, sí tiene derecho a concurrir al concurso una vez cumpla los requisitos de la convocatoria y a que esta concurrencia no sea objeto de interferencia arbitraria. Dado que el legislador podría tomar medidas menos gravosas para el logro de la misma finalidad, la Sala concluyó que la limitación para inscribirse en los concursos administrados por la CNSC por efecto de la mora en el pago de multas era desproporcionada y decidió declarar su inexequibilidad. Decisión Primero- Declarar EXEQUIBLE el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 2197 de 2022, que adicionó el artículo 183 de la Ley 1801 de 2016, por el cargo analizado en esta providencia. Segundo- Declarar INEXEQUIBLE el numeral 6 del artículo 43 de la Ley 2197 de 2022, que adicionó el artículo 183 de la Ley 1801 de 2016. SENTENCIA C-406/22 CORTE DECLARA INCONSTITUCIONAL HABILITACIÓN A LA POLICÍA NACIONAL DE ACCEDER A CIRCUITOS CERRADOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA PARA ACCIONES DE “PREVENCIÓN”. Y PRECISÓ QUE CUANDO ESTA HABILITACIÓN TENGA COMO FIN ACCIONES DE “IDENTIFICACIÓN” O “JUDICIALIZACIÓN” NO DEBE ASIGNARSE ESTA FUNCIÓN A LA POLICÍA NACIONAL, EN GENERAL, SINO, CONCRETAMENTE, A LA POLICÍA JUDICIAL, PREVIA AUTORIZACIÓN JUDICIAL Y ACORDE


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