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LIBRO DIGITAL 2023 - I

Published by gerenciacicap1, 2023-07-12 19:05:42

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CARLOS MARIO MEDELLIN CACERES Abogado Especialista en Ejercicio del Derecho ante las Altas Cortes - Ex Director Ejecutivo de la Asociación Nacional de Inspectores y Corregidores de Policía LA LEGISLACIÓN DE CONVIVENCIA EN COLOMBIA COMPENDIO DE DERECHO DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA EL PROCESO ÚNICO DE POLICÍA JURISPRUDENCIA RELACIONADA MODELOS DE DECISIONES POLICIVAS

LA NUEVA LEGISLACIÓN DE CONVIVENCIA EN COLOMBIA - LEY 1801 DE 2016. Actualización, Concordancia y Compilación Dr. Carlos Mario Medellín Cáceres © EL PROCESO ÚNICO DE POLICÍA EN LA NUEVA LEY DE CONVIVENCIA - LEY 1801 DE 2016. Dr. Carlos Mario Medellín Cáceres © Conforme a la sesión de derechos de impresión del autor, hasta 1000 ejemplares esta impresión y sus características gráficas son propiedad y de uso exclusivo de: Cra 15 No. 88-21, Piso 7, oficina 702, Torre UNIKA - El Virrey, Bogotá, Colombia. Código Postal 110221 – Cel: 3117169218 – 3015031541 - 3155844129 Email: [email protected] Impreso en Medellín - 2023 Hecho el depósito legal Queda prohibida la reproducción parcial o total de este libro, por cualquier proceso reprográfico o fónico, especialmente por fotocopias, microfilme offset o mimeográfico (Ley 23 de 1982) ® 2023

ÍNDICE GENERAL Introducción 15 LEY 1801 DE 2016 19 Código Nacional de Policía y Convivencia 20 20 LIBRO PRIMERO 20 Disposiciones Generales 21 21 TÍTULO I 22 Objeto del Código, Ámbito de Aplicación y Autonomía Bases de la Convivencia 22 23 CAPÍTULO I - Objeto del Código, Ámbito de Aplicación y Autonomía 23 Art. 1°. Objeto Art. 2°. Objetivos específicos 25 Art. 3°. Ámbito de aplicación del Derecho de Policía 26 Art. 4°. Autonomía del acto y del procedimiento de Policía 26 27 CAPÍTULO II - Bases de la convivencia y seguridad ciudadana 27 Art. 5°. Definición 27 Art. 6°. Categorías jurídicas 28 Art. 7°. Finalidades de la convivencia 28 Art. 8°. Principios 28 Art. 9°. Ejercicio de la libertad y de los derechos de los Asociados 34 Art. 10. Deberes de las autoridades de Policía 35 36 TÍTULO II 36 Poder, Función y Actividad de Policía CAPÍTULO I - Poder de Policía Art. 11. Poder de Policía Art. 12. Poder subsidiario de Policía Art. 13. Poder residual de Policía Art. 14. Poder extraordinario para prevención del riesgo o ante situaciones de emergencia, seguridad y calamidad Art. 15. Transitoriedad e informe de la gestión CAPÍTULO II - Función y Actividad de Policía Art. 16. Función de Policía Art. 17. Competencia para expedir reglamentos Art. 18. Coordinación Art. 19. Consejos de Seguridad y Convivencia y Comité Civil de Convivencia Art. 20. Actividad de Policía Art. 21. Carácter público de las actividades de Policía Art. 22. Titular del uso de la fuerza policial Art. 23. Materialización de la orden

LIBRO SEGUNDO 37 De la Libertad, los Derechos y Deberes de las Personas en Materia de Convivencia 37 TÍTULO I 37 Del Contenido del Libro CAPÍTULO ÚNICO - Aspectos generals 37 Art. 24. Contenido 38 Art. 25. Comportamientos contrarios a la convivencia y medidas correctivas 39 TÍTULO II 39 De los Comportamientos Contrarios a la Convivencia Art. 26. Deberes de convivencia 40 40 TÍTULO III 41 Del Derecho de las Personas a la Seguridad y a la de sus Bienes 42 CAPÍTULO I - Vida e integridad de las personas 43 Art. 27. Comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad 45 CAPÍTULO II - De la seguridad en los servicios públicos 46 46 Art. 28. Comportamientos que afectan la seguridad y bienes en relación con los servicios públicos 48 CAPÍTULO III - Artículos pirotécnicos y sustancias peligrosas 48 49 Art. 29. Autorización de actos o eventos que involucren el uso y aprovechamiento de artículos pirotécnicos de 49 categoría tres 49 Art. 30. Comportamientos que afectan la seguridad e integridad de las personas en materia de artículos 50 pirotécnicos y sustancias peligrosas 51 51 TÍTULO IV De la Tranquilidad y las Relaciones Respetuosas 52 Art. 31. Del derecho a la tranquilidad y a las relaciones respetuosas CAPÍTULO I - Privacidad de las personas Art. 32. Definición de privacidad Art. 33. Comportamientos que afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas CAPÍTULO II - De los establecimientos educativos Art. 34. Comportamientos que afectan la convivencia en los establecimientos educativos relacionados con consumo de sustancias Art. 35. Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades TÍTULO V De las relaciones respetuosas con grupos específicos de la sociedad CAPÍTULO I - Niños, niñas y adolescents Art. 36. Facultades de los alcaldes para la restricción de la movilidad o permanencia de niños, niñas y adolescentes en el espacio público o en lugares abiertos al público Art. 37. Reglamentación para la protección de niños, niñas y Adolescentes Art. 38. Comportamientos que afectan la integridad de niños, niñas y Adolescentes Art. 39. Prohibiciones a niños, niñas y adolescentes CAPÍTULO II - Grupos de Especial Protección Constitucional Art. 40. Comportamtos que afectan a los grupos sociales de especial protección Constitucional Art. 41. Atención Integral a la Población Habitante de y en Calle CAPÍTULO III - Ejercicio de la prostitución Art. 42. Ejercicio de la prostitución Art. 43. Requisitos de los establecimientos, inmuebles o lugares donde se ejerza la prostitución Art. 44. Comportamientos en el ejercicio de la prostitución Art. 45. Comportamientos de quienes soliciten servicios de Prostitución Art. 46. Comportamientos de los propietarios, tenedores, administradores o encargados de los establecimientos, inmuebles o lugares donde se ejerza la prostitución Art. 47 a 75 Declarados Inexequibles TÍTULO VI Del Derecho de Reunión

TÍTULO VII 52 De la Protección de Bienes Inmuebles 52 CAPÍTULO I - De la posesión, la tenencia y las servidumbres 54 Art. 76. Definiciones 54 Art. 77. Comportamtos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes Inmuebles 54 Art. 78. Comportamientos contrarios al derecho de servidumbres 54 Art. 79. Ejercicio de las acciones de protección de los bienes inmuebles 55 Art. 80. Carácter, efecto y caducidad del amparo a la posesión, mera tenencia y servidumbre Art. 81. Acción preventiva por perturbación 55 Art. 82. El derecho a la protección del domicilio 55 55 TÍTULO VIII 56 De la Actividad Económica 57 CAPÍTULO I - De la actividad económica y su reglamentación 58 Art. 83. Actividad económica 58 Art. 84. Perímetro de impacto de la actividad económica 59 Art. 85. Informe de registro en Cámaras de Comercio 59 Art. 86. Control de actividades que trascienden a lo público 59 Art. 87. Requisitos para cumplir actividades económicas 62 Art. 88. Servicio de baño 64 CAPÍTULO II - Estacionamientos o parqueaderos Art. 89. Definición de estacionamiento o parqueaderos 65 Art. 90. Reglamentación de los estacionamientos o parqueaderos abiertos al público CAPÍTULO III - Comportamientos que afectan la actividad económica 66 Art. 91. Comportamientos que afectan la actividad económica Art. 92. Comportamientos relacionados con el cumplimiento de la Normatividad que afectan la actividad 66 económica 66 Art. 93. Comportamientos relacionados con la seguridad y tranquilidad que afectan la actividad económica 67 Art. 94. Comportamientos relacionados con la salud pública que afectan la actividad económica 67 CAPÍTULO IV - De la Seguridad de los Equipos Terminales Móviles y/o Tarjetas Simcard (IMSI) 67 Art. 95. Comportamientos que afectan la seguridad de las personas y sus bienes relacionados con equipos 68 terminales móviles 68 TÍTULO IX Del Ambiente 69 Art. 96. Aplicación de medidas preventivas y correctivas ambientales y Mineras 70 CAPÍTULO I - Ambiente 71 Art. 97. Aplicación de medidas preventivas 71 Art. 98. Definiciones Art. 99. Facultades particulares CAPÍTULO II - Recurso hídrico, fauna, flora y aire Art. 100. Comportamientos contrarios a la preservación del agua Art. 101. Comportamientos que afectan las especies de flora o fauna silvestre Art. 102. Comportamientos que afectan el aire CAPÍTULO III - Sistema Nacional de Áreas Protegidas Art. 103. Comportamientos que afectan las áreas protegidas del Sis tema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) y áreas de especial Importancia ecológica TÍTULO X Minería CAPÍTULO I Medidas para el control de la explotación y aprovechamiento ilícito de minerals Art. 104. Ingreso de maquinaria pesada Art. 105. Actividades que son objeto de control en el desarrollo de la Minería Art. 106. Instrumentos de detección Art. 107. Control de insumos utilizados en actividad minera

Art. 108. Competencia en materia mineroambiental 72 TÍTULO XI 72 Salud Pública 72 CAPÍTULO I - De la Salud Pública Art. 109. Alcance 73 Art. 110. Comportamientos que atentan contra la salud pública en materia de consumo CAPÍTULO II - Limpieza y recolección de residuos y de escombros 75 Art. 111. Comportamientos contrarios a la limpieza y recolección de residuos y escombros y malas prácticas 76 habitacionales 76 76 TÍTULO XII Del Patrimonio Cultural y su Conservación 77 78 CAPÍTULO I 78 Protección de los Bienes del Patrimonio Cultural y Arqueológico 78 Art. 112. Obligaciones de las personas que poseen bienes de interés cultural o ejercen tenencia de bienes 79 arqueológico 79 Art. 113. Uso de bienes de interés cultural 79 Art. 114. Estímulos para la conservación 79 Art. 115. Comportamientos contrarios a la protección y conservación del patrimonio Cultural 79 80 TÍTULO XIII 80 De la Relación con los Animales 81 CAPÍTULO I - Del respeto y cuidado de los animals 82 Art. 116. Comportamientos que afectan a los animales en general 83 CAPÍTULO II - Animales domésticos o mascotas 83 Art. 117. Tenencia de animales domésticos o mascotas 83 Art. 118. Caninos y felinos domésticos o mascotas en el espacio Público 83 Art. 119. Albergues para animales domésticos o Mascotas 83 Art. 120. Adopción o entrega a cualquier título 84 Art. 121. Información Art. 122. Estancia de caninos o felinos domésticos o mascotas en zonas de recreo 85 Art. 123. Transporte de mascotas en medios de transporte público 87 CAPÍTULO III - De la Convivencia de las Personas con Animales 87 Art. 124. Comportamientos que ponen en riesgo la convivencia por la tenencia de Animales 88 Art. 125. Prohibición de peleas caninas 88 CAPÍTULO IV - Ejemplares caninos potencialmente peligrosos Art. 126. Ejemplares caninos potencialmente peligrosos Art. 127. Responsabilidad del propietario o tenedor de caninos potencialmente peligrosos Art. 128. Registro de ejemplares potencialmente peligrosos Art. 129. Control de caninos potencialmente peligrosos en zonas comunales Art. 130. Albergues para caninos potencialmente peligrosos Art. 131. Cesión de la propiedad de caninos potencialmente peligrosos Art. 132. Prohibición de la importación y crianza de caninos potencialmente peligrosos Art. 133. Tasas del registro de caninos potencialmente peligrosos Art. 134. Comportamientos en la tenencia de caninos potencialmente peligrosos que afectan la seguridad de las personas y la convivencia TÍTULO XIV Del Urbanismo CAPÍTULO I - Comportamientos que afectan la Integridad urbanística Art. 135. Comportamientos contrarios a la integridad urbanística Art. 136. Causales de agravación Art. 137. Principio de favorabilidad Art. 138. Caducidad de la acción CAPÍTULO II - Del cuidado e integridad del espacio público Art. 139. Definición del espacio público

Art. 140. Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público 88 TÍTULO XV 92 De la Libertad de Movilidad y Circulación 92 CAPÍTULO I - Circulación y derecho de vía 92 Art. 141. Derecho de vía de peatones y ciclistas 92 CAPÍTULO II - De la movilidad de los peatones y en bicicleta 92 Art. 142. Ciclorrutas y carriles exclusivos para bicicletas Art. 143. Reglamentación de ciclorrutas y carriles exclusivos para bicicletas 93 Art. 144. Comportamientos contrarios a la convivencia en ciclorrutas y carriles exclusivos para bicicletas por parte 94 de los no usuarios de bicicletas 94 Art. 145. Disposición de las bicicletas inmovilizadas CAPÍTULO III - Convivencia en los Sistemas de Transporte Motorizados Art. 146. Comportamientos contrarios a la convivencia en los sistemas de transporte motori-zados o servicio público de transporte masivo de pasajeros Art. 147. Obligaciones del piloto de embarcación fluvial o aeronave Art. 148. Publicidad de horarios en el transporte público LIBRO TERCERO Medios de Policía, Medidas Correctivas, Autoridades de Policía y Competencias, Procedimientos, Mecanismos Alternativos de Solución de Desacuerdos o Conflictos TÍTULO I Medios de Policía y Medidas Correctivas CAPÍTULO I - Medios de Policía Art. 149. Medios de Policía 95 Art. 150. Orden de Policía 95 Art. 151. Permiso excepcional 97 Art. 152. Reglamentos 97 Art. 153. Autorización 97 Art. 154. Mediación Policial 97 Art. 155. Traslado por protección 101 Art. 156. Retiro de sitio 104 Art. 157. Traslado para procedimiento policivo 104 Art. 158. Registro 105 Art. 159. Registro a persona 106 Art. 160. Registro a medios de transporte 106 Art. 161. Suspensión inmediata de actividad 107 Art. 162. Ingreso a inmueble con orden escrita 107 Art. 163. Ingreso a inmueble sin orden escrita 107 Art. 164. Incautación 108 Art. 165. Incautación de armas de fuego no convencionales, municiones y explosivos 113 Art. 166. Uso de la fuerza 113 Art. 167. Medios de apoyo 114 Art. 168. Aprehensión con fin judicial 114 Art. 169. Apoyo urgente de los particulares 114 Art. 170. Asistencia militar 115 Art. 171. Respeto mutuo 115 CAPÍTULO II - Medidas correctivas 115 Art. 172. Objeto de las medidas correctivas Art. 173. Las medidas correctivas 115 Art. 174. Amonestación 116 Art. 175. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia 116 Art. 176. Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeración de público no complejas 118 Art. 177. Expulsión de domicilio 118

Art. 178. Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas 118 Art. 179. Decomiso 118 Art. 180. Multas 122 Art. 181. Multa especial 123 Art. 182. Consecuencias por mora en el pago de Multas 124 Art. 183. Consecuencias por el no pago de multas 124 Art. 184. Registro Nacional de Medidas Correctivas 125 Art. 185. Organización administrativa para el cobro de dineros por concepto de Multas 126 Art. 185 A. Creación del Sistema Único de Información de recaudo a nivel nacional de los pagos por concepto de comparendos y medidas correctivas 126 Art. 185B. Recaudo y administración del dinero por concepto de multas 127 Art. 185C. Transición en el Sistema Único de Recaudo 128 Art. 186. Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de Inmueble 128 Art. 187. Remoción de bienes 128 Art. 188. Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles o muebles 128 Art. 189. Restable/to del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales 128 Art. 190. Restitución y protección de bienes inmuebles 128 Art. 191. Inutilización de bienes 128 Art. 192. Destrucción de bien 128 Art. 193. Suspensión de construcción o demolición 129 Art. 194. Demolición de obra 129 Art. 195. Suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja 129 Art. 196. Suspensión temporal de actividad 129 Art. 197. Suspensión definitiva de actividad 130 TÍTULO II 130 Autoridades de Policía y Competencias 131 CAPÍTULO I - Autoridades de Policía 131 Art. 198. Autoridades de Policía 131 Art. 199. Atribuciones del Presidente 131 Art. 200. Competencia del gobernador Art. 201. Atribuciones del gobernador 132 Art. 202. Competencia extraordinaria de Policía de los gobernadores y los alcaldes, ante situaciones de 132 emergencia y calamidad 132 Art. 203. Competencia especial del gobernador 134 Art. 204. Alcalde distrital o municipal 135 Art. 205. Atribuciones del alcalde 135 Art. 206. Atribuciones de los inspectores de Policía rurales, urbanos y corregidores 135 Art. 207. Las autoridades administrativas especiales de policía 135 Art. 208. Función consultiva 136 Art. 209. Atribuciones de los comandantes de Estación, Subestación, Centro de Atención Inmediata (CAI) 136 Art. 210. Atribuciones del personal uniformado de la PONAL Art. 211. Atribuciones del Ministerio Público Municipal o Distrital 137 Art. 212. Reiteración del comportamiento y escalonamiento de medidas 138 TÍTULO III 138 Proceso Único de Policía 138 CAPÍTULO I - Proceso Único de Policía 138 Art. 213. Principios del procedimiento 139 Art. 214. Ámbito de aplicación 139 Art. 215. Acción de Policía 140 Art. 216. Factor de competencia Art. 217. Medios de prueba Art. 218. Definición de orden de comparendo Art. 219. Procedimiento para la imposición de comparendo Art. 220. Carga de la prueba en materia ambiental y de salud pública

Art. 221. Clases de actuaciones 140 CAPÍTULO II - Proceso verbal inmediato 141 Art. 222. Trámite del proceso verbal inmediato CAPÍTULO III - Proceso verbal abreviado 143 147 Art. 223. Trámite del proceso verbal abreviado 149 Art. 223 A. Trámite del proceso por comparendo 149 Art. 224. Alcance penal 149 Art. 225. Recuperación especial de predios 150 Art. 226. Caducidad y prescripción 150 Art. 227. Falta disciplinaria de la autoridad de policía 150 Art. 228. Nulidades 151 Art. 229. Impedimentos y recusaciones Art. 230. Costas 151 151 CAPÍTULO IV - Mecanismos alternativos de solución de desacuerdos y conflictos 152 Art. 231. Mecanismos alternativos de solución de desacuerdos y conflictos de Convivencia 152 Art. 232. Conciliación 152 Art. 233. Mediación Art. 234. Conciliadores y mediadores 153 Art. 234 A Autoridades competentes para hacer cumplir la conciliación y mediación 154 155 CAPÍTULO V - Disposiciones finales, vigencia del 9ódigo, normas complementarias y derogatorias 157 Art. 235. Sistema único para el mejoramiento y prevención de los abusos en la actividad de Policía 157 Art. 236. Programa de educación y promoción del Código 157 Art. 237. Integración de sistemas de vigilancia 157 Art. 237B. Acceso a circuitos de vigilancia y seguridad privada 157 Art. 238. Reglamentación 158 Art. 239. Aplicación de la Ley 158 Art. 240. Concordancias Art. 241. Comisión de seguimiento 161 Art. 242. Derogatorias 162 Art. 243. Vigencia 163 163 COMPLEMENTO NORMATIVO LEY 1801 DE 2016 165 166 LEY 1098 DE 2019 166 LEY 2000 DE 2019 166 LEY 2030 DE 2020 166 LEY 2044 DE 2020 166 LEY 2054 DE 2020 166 LEY 2197 DE 2022 177 DECRETO 1284 DE 2017 177 DECRETO 1844 DE 2018 DECRETO 380 DE 2022 189 DECRETO 1007 DE 2022 192 RESOLUCIÓN PONAL 03253 DE 2017 199 RESOLUCIÓN PONAL 2014 DE 2019 206 GUIA USUARIO FINAL RNMC – PONAL 214 EL PROCESO UNICO DE POLICÍA 221 A. GENERALIDADES B. TRAMITE DEL COMPARENDO C. TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL INMEDIATO D. TRAMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO FLUJOGRAMA DE PROCEDIMIENTOS JURISPRUDENCIA Y CONCEPTOS MÁS RELEVANTES SOBRE LEY 1801 DE 2016 SENTENCIA C-211/17

SENTENCIA C-282/17 230 SENTENCIA C-286/17 234 SENTENCIA C-349/17 236 SENTENCIA C-391/17 246 SENTENCIA C-009/18 251 SENTENCIA C-059/18 256 SENTENCIA C-082/18 258 SENTENCIA C-054/19 265 SENTENCIA C-088/19 278 SENTENCIA C-204/19 279 SENTENCIA C-253/19 291 SENTENCIA C-293/19 302 SENTENCIA C-303/19 304 SENTENCIA C-308/19 305 SENTENCIA C-329/19 306 SENTENCIA C-048/20 308 SENTENCIA C-093/20 312 SENTENCIA C-124/20 313 SENTENCIA C-062/21 314 SENTENCIA C-100/22 316 SENTENCIA C-374/22 317 SENTENCIA C-386/22 319 SENTENCIA C-406/22 321 SENTENCIA C-069/23 323 SENTENCIA C-081/23 325 SENTENCIA C-127/23 326 SENTENCIA T-176/19 328 SENTENCIA T-236/19 333 SENTENCIA T-385/19 337 SENTENCIA T-502/19 368 SENTENCIA T-090 /20 379 SENTENCIA SU-016/21 386 SENTENCIA T-146/22 388 SENTENCIA CE 11001-03-24-000-2018-00387-00 y 2018-00399-00 (acumulados) 411 TUTELA – C. E. 66001-23-33-000-2017-00282-01 423 CONCEPTO INVIMA 425 CONCEPTO CONCILIACION 427 CONCEPTO DECRETO 747 DE 1992 431 CONCEPTO BIENESTAR FAMILIAR 432 DIRECTIVA CONJUNTA No. 004 ALCALDIA DE BOGOTÁ 436 CONCEPTOS EMITIDOS POR LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE INSPECTORES Y CORREGIDORESDEPOLICÍA “ANINCOP” 440 NORMAS COMPLEMENTARIAS 459 462 CÓDIGO CIVIL - LEY 84 DE 1873 463 LEY 53 DE 1887 463 DECRETO 1372 DE 1993 463 DECRETO 1061 DE 1933 464 DECRETO 196 DE 1971 “ESTATUTO DEL ABOGADO” 466 CODIGO DEL COMERCIO 475 CODIGO DE RECURSOS NATURALES 479 CÓDIGO SANITARIO NACIONAL - LEY 9 de 1979 481 CÓDIGO DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS 481 LEY 30 DE 1986 482 DECRETO 2257 DE 1986 489 CONSTITUCION POLÍTICA 1991 DECRETO 747 DE 1992

LEY 62 DE 1993 490 LEY 99 DE 1993 491 LEY 124 DE 1994 494 LEY 133 DE 1994 495 LEY 136 DE 1994 495 LEY 140 DE 1994 500 LEY 388 DE 1997 503 LEY 397 DE 1997 504 LEY 583 DE 2000 509 CODIGO PENAL - LEY 599 DE 2000 509 LEY 611 DE 2000 512 LEY 640 DE 2001 512 LEY 643 DE 2001 514 LEY 670 DE 2001 517 LEY 675 DE 2001 518 LEY 679 DE 2001 518 CÓDIGO DE MINAS 521 CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE 525 CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 528 LEY 1013 DE 2006 529 CÓDIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA 529 DECRETO 1500 DE 2007 531 LEY 1209 DE 2008 543 LEY 1333 DE 2009 - PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE 545 LEY 1335 DE 2009 - SOBRE EL TABACO 547 LEY 1356 DE 2009 - SOBRE EVENTOS DEPORTIVOS 549 LEY 1437 DE 2011 - CPACA 550 LEY 1453 DE 2011 - SOBRE TELECOMUNICACIONES 557 LEY 1480 DE 2011 - ESTATUTO DEL CONSUMIDOR 558 LEY 1493 DE 2011 - ESCENARIOS PARA ESTECTÁCULOS PÚBLICOS 558 LEY 1523 DE 2012 560 LEY 1554 DE 2012 564 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - LEY 1564 DE 2012 567 LEY 1566 DE 2012 583 LEY 1579 DE 2012 584 DECRETO 2235 DE 2012 585 LEY 1732 DE 2014 586 DECRETO 1471 DE 2014 586 DECRETO 1069 DE 2015 587 DECRETO 1071 DE 2015 587 DECRETO 1076 DE 2015 589 DECRETO 1073 DE 2015 594 LEY 1774 DE 2016 - PROTECCION ANIMAL 596 DECRETO 780 DE 2016 598 DECRETO 1203 DE 2017 600 LEY 2220 DE 2022 610 MODELOS DE ALGUNAS DECISIONES POLICIVAS 619 1. POR COMPARENDO SIN OBJECIÓN Y SIN PRESENTACIÓN A PAGO O CONMUTACIÓN, SIN HABER 621 FIRMADO EL COMPARENDO 2. POR COMPARENDO SIN OBJECIÓN Y SIN PRESENTACIÓN A PAGO O CONMUTACIÓN, HABIENDO 626 FIRMADO EL COMPARENDO 629 3. POR COMPARENDO, CON OBJECIÓN, HABIENDO FIRMADO EL COMPARENDO 4. POR COMPARENDO A MENOR DE EDAD, SIN OBJECIÓN Y SIN PRESENTACIÓN A PAGO O CONMUTACIÓN, 635 SIN HABER FIRMADO EL COMPARENDO POR EL PADRE DEL MENOR 650 5. OTROS MODELOS SOBRE COMPARENDOS 6. MEDIDA CORRECTIVA COMPORTAMINETOS DE INTEGRIDAD URBANISTICA

7. RESOLUCIÓN DE UN RECURSO DE APELACIÓN 654 8. AUDIENCIA PÚBLICA PROCESO VERBAL ABREVIADO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, TENENCIA O 655 SERVIDUMBRE 661 9. ACTA DE DESISTIMIENTO 661 10. SOLICITUD CONMUTAR MULTA GENERAL TIPO 2 662 11. CONSTANCIA DE FIRMEZA DE MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA POR INACTIVIDAD DEL INFRACTOR 663 ARTÍCULO 223A CNSCC 680 12. CONSTANCIA DE FIRMEZA DE MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA POR ACEPTACIÓN DE 682 RESPONSABILIDAD DEL INFRACTOR ARTÍCULO 223A CNSCC ORDEN DE POLICÍA PARA APLICAR EL PARÁGRAFO 1 DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY 1801 DE 2016 EN 685 CUANTO A LA ORDEN DE SUSPENSIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y DEMOLICIÓN. DECISIÓN CON ACUERDO ENTRE LOS INVOLUCRADOS, QUIENES, EN EL DESARROLLO DE LA FASE DE 692 INVITACIÓN A CONCILIAR, RESUELVEN LA PROBLEMÁTICA DE CONVIVENCIA QUE AFECTA LA INTEGRIDAD DE INMUEBLE SIN QUE MEDIE DECISIÓN DEL INSPECTOR 701 CON ACUERDO ENTRE LOS INVOLUCRADOS, QUIENES, EN EL DESARROLLO DE LA FASE DE INVITACIÓN A CONCILIAR, RESUELVEN LA PROBLEMÁTICA DE CONVIVENCIA QUE AFECTA LA INTEGRIDAD DE PERSONAS 711 SIN QUE MEDIE DECISIÓN DEL INSPECTOR. AUDIENCIA PÚBLICA EN LA QUE SE AGOTAN LOS PASOS CONTEMPLADOS EN EL NUMERAL 3, Y LAS ETAPAS 717 DE RECURSOS Y CUMPLIMIENTO. EN ELLA SE APLICA MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL Y SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA. 719 AUDIENCIA PÚBLICA EN LA QUE SE AGOTAN LOS PASOS CONTEMPLADOS EN EL NUMERAL 3, Y LAS ETAPAS DE RECURSOS Y CUMPLIMIENTO. EN ELLA SE APLICA MEDIDA CORRECTIVA DE DEMOLICIÓN POR 722 AMENAZA DE RUINA, CON BASE EN UNA MEDIDA CORRECTIVA QUE CONTIENE UNA DESCRIPCIÓN AUTÓNOMA DE TIPO OBJETIVO POR EL COMPORTAMIENTO CONTRARIO A LA CONVIVENCIA QUE 723 CONTIENE. 726 DESARROLLO DE AUDIENCIA PÚBLICA CON APLICACIÓN DE PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD POR RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN URBANÍSTICO. SOLICITUD DE INFORME DIRIGIDO A LA UNIDAD DE GESTIÓN DEL RIESGO, ENCARGADA DE CERTIFICAR EL AGOTAMIENTO ESTRUCTURAL QUE PRESENTA UN INMUEBLE QUE POR LAS CONDICIONES DE HABITABILIDAD DEL MISMO PRESENTE PELIGRO DE COLAPSO O NO SEA HABITABLE, CONLLEVANDO A QUE DECLAREN LA AMENAZA DE RUINA PARA HABILITAR AL INSPECTOR APLICAR LA MEDIDA CORRECTIVA DE DEMOLICIÓN. INFORME DIRIGIDO AL INSPECTOR DE POLICÍA POR PARTE DE LOS PROFESIONALES QUE REALICEN CONTROL URBANÍSTICO A LAS OBRAS CIVILES QUE ALTEREN LA INTEGRIDAD URBANÍSTICA, COMO INSUMO EN LOS TÉRMINOS DE LA PARTE FINAL DEL LITERAL C NUMERAL 3 ARTÍCULO 223 LEY 1801 DE 2016 PARA LA TOMA DE DECISIÓN. PARA SOLICITAR LA ACCIÓN PREVENTIVA POR PERTURBACIÓN DEL ARTÍCULO 81 AL PERSONAL UNIFORMADO DE LA POLICÍA NACIONAL, AL IGUAL QUE ORDEN DE POLICÍA AL PROPIETARIO DE LA HEREDAD (PÚBLICA O PRIVADA) TENDIENTE A QUE CESEN LAS OCUPACIONES POR VÍAS DE HECHO. REFERENCIAS ABREVIATURAS

INTRODUCCIÓN El desarrollo del conocimiento humano, se fundamenta especialmente en lo que “se puede hacer”, mas no en “lo que se pudo haber hecho”, ni menos en “lo que se dejó de hacer”, por ello, es preciso anotar que el \"Estado Social de Derecho\" se cumple a cabalidad, dentro de la aplicación de los parámetros normativos dirigidos principalmente a la prevención y tratamiento intensivo de las problemáticas sociales que surgen en una época y región determinados, más que de la represión y sanción de las mismas. A falta de estas normas de prevención, cualquier caso –por pequeño que sea– se podría convertir en el principio de un gran conflicto que no solo implicaría desgaste para el Estado, sino también el deterioro de las relaciones entre las personas, siendo de vital importancia la activa participación de éstas normas en la PREVENCIÓN del delito, el cual puede tener su inicio con el desarrollo de conflictos comunes y cotidianos entre las personas, que para evitarlos dependen de la oportuna y acertada participación, no solo del Estado sino también de toda la ciudadanía. Es que, debido a que en lo cotidiano, surgen situaciones de intranquilidad que vulneran libertades y derechos ajenos, se hace necesaria la intervención de una autoridad preventiva que dirima de manera inmediata esas controversias, evitando sean llevados ante una jurisdicción ordinaria en procesos de difícil desenvolvimiento, en tanto que la justicia policiva bien puede evitarlos en una segura etapa conciliatoria cuando su ritual normativo no concluya con una decisión final1, por lo que es de considerarse, entonces, que el fundamento filosófico de las normas policivas responden explícita o implícitamente a los valores y principios consagrados en la Constitución Política de 1991, desde su preámbulo, en donde se pueden observar valores como convivencia, trabajo, justicia, igualdad, conocimiento, libertad y paz, que se funden con los fines del Estado, el servicio a la comunidad, la prosperidad general, la efectividad de los principios, derechos y deberes, la participación, entre otros, los cuales establecen las directrices propias de hacia dónde se quiere llegar, como Estado y como Sociedad, estableciendo así, una necesidad recíproca en la protección de los derechos y libertades ciudadanas, en la cual los ciudadanos se convierten en centro y fin de la acción estatal y por lo tanto, las normas policivas garantizan la convivencia, creando condiciones que faciliten el amplio ejercicio de los derechos y libertades ciudadanas. Considero, que es allí en donde nace la visión de la CONVIVENCIA CIUDADANA, como un enfoque primario de la aplicación de ese Estado de Derecho, que es en efecto, la premisa estructurante de toda esta temática que busca la armonía social, en donde la fase policiva, organizada a la altura de una verdadera RAMA DE LA JURISDICCIÓN PREVENTIVA DE POLICIA, con funcionarios, procedimientos y tratamiento especial legislativo del orden nacional y departamental propios, que implica la relativa autonomía del derecho procesal policivo y que a la vez es independiente del enjuiciamiento ordinario, la que de primera mano ofrece esa acertada participación del Estado, a través de los funcionarios más cercanos a la comunidad, para conjurar todas situaciones, que por minúsculas que sean, puedan dar lugar a un desorden social que impidan el disfrute efectivo de los derechos de los conciudadanos. 1 LIBARDO ORLANDO, Riascos Gómez. La Jurisdicción Civil Policiva En El Derecho Colombiano. http://akane.udenar.edu.co/derechopúblico/DePOLICIA_II.pdf

En este orden de ideas, las normas policivas son las llamadas a garantizar la convivencia ciudadana como condición esencial para el ejercicio de las libertades, con las que se establecen pautas que permiten ejercer los derechos y libertades sin afectar la convivencia, por lo que contemplan medidas para la conservación y restablecimiento del orden público, las cuales han de ser excepcionales, necesarias, proporcionales y pedagógicas, que no afecten en lo más mínimo el desarrollo de los derechos y libertades por parte de las personas y con ello se protejan los bienes jurídicos generales. Por lo tanto, el DERECHO DE POLICÍA empieza a emerger como una verdadera Rama del Derecho, que se puede contextuar desde la jurisprudencia constitucional y ahora en esta nueva ley, siendo perfectamente viable en la práctica y explicable desde el punto de vista social, porque en la actividad diaria atiende una serie de desavenencias jurídicas que requieren la inmediata búsqueda de soluciones, sin desconocer que las situaciones vivenciales y de cohabitación mismas así lo exigen. Con esta Ley se avanzó mucho más en aquella especulación teórica, que desde antaño ha rondado sobre el tema, a fin de darle una base jurídico-procesal a esta especie de “jurisdicción” preventiva, recogida en esta única obra a nivel nacional, hoy denominada \"Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana\", que trata de recoger todos esos cambios sociales y las manifestaciones propias de cada región de Colombia, propendiendo así por el mantenimiento, restablecimiento y conservación del orden social. DR. CARLOS MARIO MEDELLÍN CÁCERES - Autor, Compilador ExDirector Ejecutivo Asociación Nacional de Inspectores y Corregidores de Policía –ANINCOP–

LEY 1801 DE 2016 Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana Corregida mediante Decreto 555 de 30 de marzo de 2017. Modificada por la Ley 1955 de 2019 “Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022” Modificada por la Ley 2000 de 2019 Modificada por el Decreto Legislativo 819 de 2020 Modificada por la Ley 2030 de 2020 Modificada por la Ley 2054 de 2020 Modificada por la Ley 2197 de 2022 Modificada por la Ley 2220 de 2022 Reglamentada por el Decreto 2184 de 2017 Reglamentada por el Decreto 1888 de 2018 Reglamentada por el Decreto 380 de 2022 Reglamentada por el Decreto 1007 de 2022 Modificada por la Ley 2220 de 2022



LIBRO PRIMERO Disposiciones Generales TÍTULO I Objeto del Código, Ámbito de Aplicación y Autonomía Bases de la Convivencia CAPÍTULO I Objeto del Código, Ámbito de Aplicación y Autonomía Art. 1°. Objeto. Las disposiciones previstas en este Código son de carácter prevéntivo y buscan estable-cer las condiciones para la convivencia en el territorio nacional al propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas naturales y jurídicas, así como determinar el ejercicio del poder, la función y la actividad de Policía, de conformidad con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico vigente. Conc.: Arts. 5 a 23; C.N. Preám., Art. 2 inc. 2 Nota: La Corte Constitucional en Sentencia C-600 de 2019, conceptuo: “29. Una de las expresiones de la potestad sancionadora del Estado se erige en el derecho contravencional actualmente contenido en la Ley 1801 de 2016. Este cuerpo normativo, integrado por 243 artículos, se compone de tres libros: i) el primero, referido al objeto del código, ámbito de aplicación, bases de la convivencia y autonomía de la Policía Nacional; ii) el segundo, concerniente a la libertad, los derechos y deberes de las personas en materia de convivencia; y iii) el tercero, atinente a los medios de policía, medidas correctivas, autoridades de policía y competencias, procedimientos y mecanismos alternativos de solución de desacuerdos o conflictos. El objetivo y los principios que orientan tal estatuto revisten sus disposiciones de un carácter preventivo y radican en cabeza de las autoridades la responsabilidad de respetar y hacer respetar los derechos y las libertades establecidos en el ordenamiento vigente y promover los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, propiciando el diálogo y los acuerdos en aras de la convivencia.” Nota 2: “Las disposiciones contenidas en la Ley 1801 de 2016 son de carácter preventiva y pretenden establecer buenas condiciones de convivencia dentro del territorio nacional”. Concepto 010700 del 05 de mayo de 2017 Ministerio de Ambiente Desarrollo Sostenible. Art. 2°. Objetivos específicos. Con el fin de mantener las condiciones necesarias para la convivencia en el territorio nacional, los objetivos específicos de este Código son los siguientes: 1. Propiciar en la comunidad comportamientos que favorezcan la convivencia en el espacio público, áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público. 2. Promover el respeto, el ejercicio responsable de la libertad, la dignidad, los deberes y los derechos correlativos de la personalidad humana. 3. Promover el uso de mecanismos alternativos, o comunitarios, para la conciliación y solución pacífica de desacuerdos entre particulares. 4. Definir comportamientos, medidas, medios y procedimientos de Policía. 5. Establecer la competencia de las autoridades de Policía en el orden nacional, departamental, distrital y municipal, con observancia del principio de autonomía territorial. 6. Establecer un procedimiento respetuoso del debido proceso, idóneo, inmediato, expedito y eficaz para la atención oportuna de los comportamientos relacionados con la convivencia en el territorio nacional. Conc.: C. N. Preámbulo, Arts. 2 inc. 2, 13, 16, 20, 21, 24, 28, 29, 63, 189 Num. 4, 218, 300 Num. 8, 305 Num. 1 y 2, 313, 315 Num. 2. Art. 3°. Ámbito de aplicación del Derecho de Policía. El derecho de Policía se aplicará a todas las personas naturales o jurídicas, de conformidad con este Código. Las autoridades de Policía sujetarán sus actuaciones al procedimiento único de Policía, sin perjuicio de las competencias que les asistan en procedimientos regulados por leyes especiales. Conc.: Arts. 213 a 234; C. N. Art. 218; Sent. C-24/1994

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana Art. 4°. Autonomía del acto y del procedimiento de policía. Las disposiciones de la parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se aplicarán al acto de policía ni a los procedimientos de policía, que por su misma naturaleza preventiva requieren decisiones de aplicación inmediata, eficaz, oportuna y diligente, para conservar el fin superior de la convivencia, de conformidad con las normas vigentes y el artículo 2° de la Ley 1437 de 2011. Por su parte las disposiciones de la parte segúnda de la Ley 1437 de 2011 se aplicarán a la decisión final de las autoridades de Policía en el Proceso Único de Policía, con excepción de aquellas de que trata el numeral 3 del Artículo 105 de la Ley en mención. Conc.: Arts. 213 a 234; CPACA Arts. 2, 103 a 303. Nota 1: En Sentencia T-176 de 2019, la Corte expresó: “30. Cuestión previa. Funciones jurisdiccionales de los inspectores policía. Los inspectores de policía son autoridades administrativas que excepcionalmente ejercen función jurisdiccional, a la luz de lo previsto por el artículo 116 de la Constitución Política. En este sentido, la Corte ha reconocido que “cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales”. En el caso concreto, los tutelantes cuestionan las actuaciones procesales y el fallo proferido por las autoridades demandadas en el marco del referido proceso de amparo policivo por perturbación a la posesión y a la mera tenencia. Por lo tanto, dada la naturaleza jurisdiccional de dichas actuaciones y decisiones policivas, esta Sala seguirá la metodología definida por la jurisprudencia constitucional para resolver los casos de acción de tutela en contra de providencias judiciales.” Nota 2: “… las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas, en el marco de procedimientos de recuperación del espacio público, por regla general, podían ser atacadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Tutela 499 de 2019. Nota 3: “Como se evidencia de lo anterior, las autoridades de policía ejercen una función administrativa cuando actúan con el propósito de preservar el orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social. Por su parte, desarrollan una función jurisdiccional cuando la actuación está dirigida a resolver conflictos inter partes, que envuelven intereses particulares o individuales. De allí que se haya considerado que corresponden a juicios de policía los establecidos para proteger las servidumbres, la posesión y la tenencia de bienes”. Consejo de Estdo, Rad. 11001030600020170014000. CAPÍTULO II Bases de la convivencia y seguridad ciudadana Art. 5°. Definición. Para los efectos de este Código, se entiende por convivencia, la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento jurídico. Conc.: Arts. 1 y 2; Ley 418 de 1997; Ley 1270 de 2009. Art. 6°. Categorías jurídicas. Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente: 1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional. 2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos. 3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente. 4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida. Conc.: Arts. 1, 2, 5; C.N. Arts. 24, 28, 49, 79, 80, 82 Nota: Nota: Vargas-Valencia, J. L., Ibáñez-Pedraza, R., Norza-Céspedes, E. H., y Torres-Preciado, J. F. (co.) (2021)2, Conceptuaron lo siguiente: 7.1.2 Contexto de convivencia desde la Ley 1801 de 2016 Una definición general de la convivencia tiene relación con el “conglomerado de principios, valores y leyes que rigen conducta, reglas y códigos establecidos que permiten a las personas convivir en armonía” (Bello, 2014); en este sentido, el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana define la convivencia a través del artículo quinto como la interacción sosegada, cortés y solidaria entre los seres humanos, con sus capitales, y con el ambiente, en el eje central del escenario legal, la cual comprende cuatro condiciones legales de armonía como son tranquilidad, seguridad, ambiente y salud pública, con un ámbito de aplicación para todas las personas, regulando de esta manera extensos comportamientos que se desvían de la norma que no se encontraban descritos en el anterior código y que surgieron al tiempo que se modernizaban las ciudades, apareciendo con ello nuevas costumbres, medios de transporte y adelantos tecnológicos que incorporaron nuevas características al comportamiento urbano de las personas. 2 Vargas-Valencia, J. L., Ibáñez-Pedraza, R., Norza-Céspedes, E. H., y Torres-Preciado, J. F. (co.) (2021). Seguridad y Convivencia Ciudadana en Colombia: Teorías, datos y estrategias aplicadas. Editorial de la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional de Colombia. https://doi.org/10.22335/EDNE.41. Páginas 168-169, recuperado el 03 de Julio de 2022.

Disposiciones Generales El Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana establece disposiciones que de acuerdo al objeto de la norma “son de representación protectora y buscan instaurar las circunstancias para la convivencia en el territorio nacional al establecer la observancia de los compromisos y convenios de las individuos nativos y procedentes” (Congreso de Colombia, 2016); esto a través del desarrollo de seis (6) objetivos específicos que definen las rutas a seguir para fomentar en la comunidad los comportamientos que coadyuven a la convivencia ciudadana a través de un sistema organizativo de autoridades y procedimientos que permite corregir y mantener aquellas condiciones indispensables para el mantenimiento de la convivencia. Esta norma de convivencia, confiere herramientas jurídicas a los autoridades con atribuciones de policía (presidente, gobernadores, alcaldes, inspectores de Policía, autoridades especiales y personal uniformado de la Policía Nacional) que permite atender comportamientos que desestabilizan la convivencia a nivel nacional; los cuales son entendidos como las acciones u omisiones realizadas por los habitantes o visitantes del territorio colombiano, que de alguna manera alteran la convivencia pacífica en sociedad. … Art. 7°. Finalidades de la convivencia. Son fines esenciales de las normas de convivencia social previstas en este Código: 1. Que el ejercicio de los derechos y libertades sean garantizados y respetados en el marco de la constitución y la ley. 2. El cumplimiento de los deberes contenidos en la Constitución, la ley y las normas que regulan la convivencia. 3. El respeto por las diferencias y la aceptación de ellas. 4. La resolución pacífica de los desacuerdos que afecten la convivencia. 5. La convergencia de los intereses personales y generales para promover un desarrollo armónico. 6. Prevalencia de los valores sociales de solidaridad, tolerancia, responsabilidad, honradez, respeto, bondad, libertad, justicia, igualdad, fraternidad, lealtad, prudencia y paz. Conc.: Arts. 5, 6; C. N. Arts. 1, 11 al 22 Art. 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 1. La protección de la vida y el respeto a la dignidad humana. 2. Protección y respeto a los derechos humanos. 3. La prevalencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes y su protección integral. 4. La igualdad ante la ley. 5. La libertad y la autorregulación. 6. El reconocimiento y respeto de las diferencias culturales, la autonomía e identidad regional, la diversidad y la no discriminación. 7. El debido proceso. 8. La protección de la diversidad e integridad del ambiente y el patrimonio ecológico. 9. La solidaridad. . 10. La solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos. 11. El respeto al ordenamiento jurídico y a las autoridades legalmente constituidas. 12. Proporcionalidad y razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. 13. Necesidad. Las autoridades de policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto. - 19 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana Par. Los principios enunciados en la Ley 1098 de 2006 deberán observarse como criterio de interpretación y aplicación de esta Ley cuando se refiera a niños, niñas y adolescentes. Conc.: Arts. 5,6; C.N. Arts. 11,22, 24, 28, 29, 42, 44, 45, 49, 55, 80, 82, 83, 89 y 218; C.P. Arts. 1,6,7; C. de P.P. Arts. 1 al 7; C. G. del P. Arts. 4,7,14. Nota 1: En sentencia C-600 de 2019, La Corte Constitucional manifestó lo siguiente: “Es posible concluir, que la aplicación válida del derecho sancionador estatal, precisa como necesario, i) que una ley previa (lex prævia) determine los supuestos que dan lugar a la sanción y defina los destinatarios de esta; asimismo, ii) que exista proporcionalidad entre la conducta disvaliosa y la sanción prevista y, iii) que el procedimiento administrativo de sanción sea el previsto por norma preexistente aese acto. Ese debido proceso, se constituye por el respeto a ultranza del plexo de garantías que hacen legítima la imposición de una consecuencia jurídica y se integra, a su vez, por subprincipios, que procuran la imposición racional, proporcionada y sobre todo democrática, de la consecuencia jurídica. Entre ellos pueden citarse: el acceso efectivo a la justicia, juez natural, defensa, juez independiente e imparcial, decisión dentro de un plazo razonable. De allí que el Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana establezca el proceso verbal inmediato y el verbal abreviado, a través de los cuales las autoridades competentes impondrán las medidas correctivas razonables, proporcionales y necesarias para lograr la resolución de los conflictos de convivencia ciudadana.” Nota 2: En sentencia T-385 de 2019, La Corte Constitucional manifestó lo siguiente: “… Los principios constitucionales mínimos que guían la actividad de la policía versan alrededor de: (i) Su sometimiento al principio de legalidad; (ii) La necesidad de que su ejercicio tienda a asegurar el orden público; (iii) Que su actuación y las medidas a adoptar se encuentren limitadas a la conservación y restablecimiento de dicho orden; (iv) Que las medidas que tome deben ser proporcionales y razonables, sin que puedan entonces traducirse en la supresión absoluta de las libertades o en su limitación desproporcionada, (v) Que no pueda imponerse discriminaciones injustificadas a ciertos sectores, (vi) Que la medida policiva debe recaer contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejerce legalmente sus libertades, y (vii) Que se encuentra sometida a los correspondientes controles judiciales Art. 9°. Ejercicio de la libertad y de los derechos de los asociados. Las autoridades garantizarán a las personas que habitan o visitan el territorio colombiano, el ejercicio legítimo de los derechos y las libertades constitucionales, con fundamento en su autonomía personal, autorregulación individual y social. Conc.: Art. 2; C.N. Art. 24; C.P. Arts. 1 y 6; C. de P. P. Arts. 2 y 6 Art. 10. Deberes de las autoridades de Policía. Son deberes generales de las autoridades de Policía: 1. Respetar y hacer respetar los derechos y las libertades que establecen la Constitución Política, las leyes, los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano. 2. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, las normas contenidas en el presente Código, las ordenanzas, los acuerdos, y en otras disposiciones que dicten las autoridades competentes en materia de convivencia. 3. Prevenir situaciones y comportamientos que ponen en riesgo la convivencia. 4. Dar el mismo trato a todas las personas, sin perjuicio de las medidas especiales de protección que deban ser brindadas por las autoridades de Policía a aquellas que se encuetran en situación de debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos de especial protección constitucional. 5. Promover los mecanismos alternativos de resolución de conflictos como vía de solución de desacuerdos o conflictos entre particulares, y propiciar el diálogo y los acuerdos en aras de la convivencia, cuando sea viable legalmente. 6. Recibir y atender de manera pronta, oportuna y eficiente, las quejas, peticiones y reclamos de las personas. 7. Observar el procedimiento establecido en este Código, para la imposición de medidas correctivas. 8. Colaborar con las autoridades judiciales para la debida prestación del servicio de justicia. 9. Aplicar las normas de Policía con transparencia, eficacia, economía, celeridad y publicidad, y dando ejemplo de acatamiento de la ley y las normas de convivencia. 10. Conocer, aplicar y capacitarse en mecanismos alternativos de solución de conflictos y en rutas de acceso a la justicia. 11. Evitar al máximo el uso de la fuerza y de no ser esto posible, limitarla al mínimo necesario. Parágrafo Transitorio. Desarrollado mediante Dto. 1284 de 2017. Conc.: Arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 213 al 234; C. N. Arts. 2, 11, 13, 28, 29 y 218; C. P. Arts. 1, 6 y 7; C. de P. P. Arts. 1 al 8; C. G. del P. Arts. 4, 7, 14; Sent. C-020/1996.

Disposiciones Generales Nota: Artículo desarrollado por el Decreto 1284 de 2017. Art. 1. Adiciónese el Título 8 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 \"Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa\", el cual quedará así: “TÍTULO 8 - De la Convivencia y Seguridad Ciudadana Art. 2.2.8.1. Objeto. El presente título tiene por objeto reglamentar parcialmente la Ley 1801 de 2016, a efectos de la cumplida ejecución de las disposiciones atinentes al Código Nacional de Policía y Convivencia. CAPÍTULO I - Espacios Físicos para Recepción, Atención y Resolución de Quejas, Peticiones y Reclamos Art. 2.2.8.1.1. Definiciones. Para efectos de la facultad prevista en el parágrafo transitorio del artículo 10 de la Ley 1801 de 2016, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones para la aplicación e interpretación del presente capitulo: 1. Oficina de Atención al Ciudadano: Es una dependencia de la Policía Nacional encargada de controlar los Puntos de Atención al Ciudadano (PAC) a su cargo y desarrollar las actividades propias de recepción, trámite, gestión e información de peticiones, quejas o reclamos, reconocimientos del servicio policial y sugerencias, así como las demás actividades relacionadas con la atención y orientación al ciudadano. 2. Punto de Atención al Ciudadano: Es una dependencia de la Policía Nacional funcionalmente dependiente de las Oficinas de Atención al Ciudadano, donde se desarrollan actividades tales como la recepción, trámite, gestión e información de peticiones, quejas, reclamos, reconocimientos del servicio policial y sugerencias, y demás actividades relacionadas con atención y orientación al ciudadano. Dentro de las Regiones de Policía, Clínicas y Establecimientos de Sanidad Policial, Centros Sociales y Vacacionales, Centro Religioso, Colegios de la Dirección de Bienestar Social (DIBIE), Regionales de Incorporación, Seccionales de Protección y Servicios Especiales, Seccionales de Tránsito y Transporte, Seccionales de Investigación Criminal, Distritos y Estaciones de Policía, y demás sitios fijos o móviles que determine la Policía Nacional, podrán instalarse Puntos de Atención al Ciudadano. 3. Dependencias: Lugar destinado para la recepción de peticiones, quejas y reclamos de las Oficinas de Atención al Ciudadano y de los Puntos de Atención al Ciudadano de la Policía Nacional. 4. Comunicaciones: Señales con diferentes sistemas de lectura e identificación, que brindan información a los usuarios, de lugares y advertencias. 5. Itinerario y circulaciones peatonales: Dirección y descripción de un camino con señalización de los lugares, obstáculos, paradas y otros que existan a lo largo de él, para el desplazamiento de los usuarios hacia las Oficinas de Atención al Ciudadano y Puntos de Atención al Ciudadano. 6. Accesibilidad: Condición de posibilidad de ingresar transitar y permanecer en una edificación o parte de esta, que permita hacer uso de un servicio, independientemente de las capacidades físicas o cognitivas de los usuarios. Art. 2.2.8.1.2. Diseño espacios físicos: Los espacios físicos de las Oficinas de Atención al Ciudadano de la Policía Nacional y de los Puntos de Atención al Ciudadano, deberán brindar a todas las personas, especialmente aquellas en condición de discapacidad, la posibilidad de hacer uso de cada uno de los espacios de manera fácil, segura, autónoma y desapercibidas debiendo suprimir las barreras de entorno físico presentes en cada una de las Oficinas de Atención al Ciudadano y Puntos de Atención al Ciudadano, con el fin de fomentar su accesibilidad a dichos espacios físicos. Art. 2.2.8.1.3. Características de los espacios físicos: El diseño de los espacios físicos a los que se, refiere el artículo 2.28.1.2., deberán incluir la adecuación de las Oficinas y Puntos de Atención a! Ciudadano según su tipo, así: 1. Acceso: La Oficina y/o Punto de Atención al Ciudadano, deberá contar con espacios que interactúen entre todos los ambientes de manera fácil, autónoma y segura, permitiendo hacer uso de un servicio, independientemente de las capacidades físicas o cognitivas de los usuarios. 2. Puertas: Las puertas de acceso deberán ser fácilmente localizables, y deberán contar con un mecanismo de palanca que permitan su manipulación y fácil apertura, independientemente de las capacidades físicas o cognitivas de los usuarios. 3. Parqueadero: El estacionamiento de vehículos, de ser viable y pertinente, debe permitir la accesibilidad de los usuarios a las Oficinas y Puntos de Atención, los cuales estarán debidamente señalizados de manera vertical y horizontal, de acuerdo a las especificaciones requeridas para personas con movilidad reducida o en condición de discapacidad. 4. Itinerario y circulaciones peatonales: Los espacios de circulación deben ser adecuados según la intensidad, densidad, capacidad y nivel de servicio y deberán estar libre de obstáculos y barreras, empleándose la infraestructura adecuada para ello. 5. Dependencias: El espacio físico de la Oficina y/o Puntos de Atención al Ciudadano, deben estar libres de obstáculos, permitiendo a todos los usuarios efectuar maniobras de movimientos propios, independientemente de las capacidades físicas o cognitivas de los usuarios. 6. Sala de espera: Esta deberá contar con sillas individuales y/o tipo tándem, dejando espacios que faciliten la circulación en ambos costados, garantizando el libre desplazamiento de una persona en silla de ruedas o vehículos para transporte de niños tipo coche. 7. Módulos de atención: Se deberá contar con un mobiliario especialmente acondicionado a las Oficinas y/o Puntos de Atención al Ciudadano; este tipo de mobiliario deberá permitir una fácil comunicación, al igual que deberá garantizar la privacidad y confidencialidad para el usuario. 8. Baño accesible: Cada unidad policial que cuente con una Oficina y/o Punto de Atención al Ciudadano, deberá tener al menos un baño que cuente como mínimo con las siguientes características: a. Un lavamanos que no tenga barreras de acceso. b. Espejo. c. Grifería con mecanismo de apertura o presión de fácil activación. d. Dispositivos o mecanismos de transferencia al sanitario. 9. Mobiliario: Este no debe interrumpir por ningún motivo el paso libre de desplazamiento, al igual que deberá garantizar la privacidad y confidencialidad de la información suministrada por el usuario, acondicionando el espacio y el mobiliario a personas con discapacidad motora. 10. Puestos de trabajo: Deben contar con las conexiones telefónicas, voz y datos y las demás que permitan el normal desarrollo de las actividades. 11. Comunicación: La señalética debe ser incluyente, independientemente de las capacidades físicas o cognitivas de los usuarios, de manera que debe permitir y facilitar la ubicación de forma táctil y visual. No deberá encontrarse ningún obstáculo que impida la aproximación, donde se ubique la señalización. - 21 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana 12. Kit de ayudas: Las Oficinas y Puntos de Atención al Ciudadano deben poseer elementos que sirvan de apoyo, tales como sillas de ruedas, bastones de apoyo, rampas portátiles, información en las pantallas (Televisores). 13. Rampas de ingreso: Se deberán localizar dentro de las zonas más accesibles en dirección al flujo peatonal de mayor intensidad, utilizando materiales con textura áspera que genere un acabado rugoso, lo suficientemente adherente para incrementar la tracción de la silla de ruedas o cualquier mecanismo de apoyo. De igual manera, se deberán proyectar apoyos tipo barandas dobles como elementos complementarios a la accesibilidad de la rampa. 14. Escaleras: Todas las escaleras deberán tener franjas táctiles, como mínimo al inicio y al final del cada tramo de mínimo 40 centímetros, igualmente emplear colores contrastantes para que las personas con baja visión puedan detectar cuando inicia y cuando termina el recorrido; se deberán utilizar materiales con textura áspera que genere un acabado rugoso, lo suficientemente adherente para mejorar la seguridad en el desplazamiento. 15. Ascensores y/o rampas: Se debe garantizar el acceso a todos los niveles mediante rampas o ascensores, garantizando que la ubicación de estas sea la más fácil, cómoda y segura, permitiendo mejorar la movilidad a personas con reducción en su capacidad locomotora. De igual manera, técnicamente la puerta de este debe ser de apertura automática, preferiblemente transparente de forma que permita el contacto visual con el exterior en caso de emergencia. 16. Pasamanos: Estos deben contar con barandas de doble altura, siendo el anclaje en forma de \"L\" o de \"J\" de modo que no interrumpa el recorrido de la mano. 17. Evacuación: Las salidas estarán debidamente señalizadas, permitiendo una fácil visibilidad e identificación desde cualquier punto del recinto. Art. 2.2.8.1. Recursos para adecuación de los espacios físicos. Las autoridades departamentales, distritales o municipales, según corresponda, podrán financiar la adecuación de los espacios físicos para la recepción y atención de quejas, peticiones denuncias, reclamos, sugerencias y reconocimientos en las instalaciones de la Policía Nacional, teniendo como base, los términos que sobre infraestructura establezca dicha Institución. Las erogaciones previstas en el presente artículo serán con cargo a la cuenta independiente de que trata el artículo 2.2.8.4.1, destinada para financiar programas, proyectos de inversión y actividades de cultura ciudadana, pedagogía y prevención en materia de seguridad.” TÍTULO II Poder, Función y Actividad de Policía CAPÍTULO I Poder de Policía Art. 11. Poder de Policía. El poder de Policía es la facultad de expedir las normas en materia de Policía, que son de carácter general, impersonal y abstracto, ejercido por el Congreso de la República para regular el ejercicio de la libertad, los derechos y los deberes constitucionales, para la convivencia y establecer los medios y las medidas correctivas en caso de su incumplimiento. Conc.: Arts. 1, 2, 5, 6, 7, 12 al 15; C.N. Art. 150 Num. 2 y 8; Sent. C-211/2017 Nota 1: La Corte Constitucional en Sentencia C-211 de 2017, adujo lo siguiente: “… De tal forma que el poder de policía es entendido como la potestad de reglamentación general, impersonal y abstracta del ejercicio de las libertades para el mantenimiento del orden público, atribución que corresponde al Congreso y excepcionalmente al Presidente de la República en caso de guerra exterior, conmoción interior y emergencia económica, social y ecológica, o que constituya grave calamidad pública.”. Nota 2: En sentencia C-600 de 2019, La Corte Constitucional manifestó lo siguiente: “12. El poder de policía, estatuido en el artículo 11 de la mencionada ley, está definido como \"la facultad de expedir las normas en materia de Policía, que son de carácter general, impersonal y abstracto, ejercido por el Congreso de la República para regular el ejercicio de la libertad, los derechos y los deberes constitucionales, para la convivencia y establecer los medios y las medidas correctivas en caso de su incumplimiento\". Tal potestad puede ser ejercida de manera subsidiaria en el respectivo ámbito territorial por las asambleas departamentales y el Concejo Distrital de Bogotá, mientras que solo podrá ejecutarse residualmente por los restantes concejos municipales y distritales. Para la Corte, este concepto \"se caracteriza por ser de naturaleza normativa y consiste en la facultad legítima de regulación de la libertad con actos de carácter general, impersonal y abstracto, orientados a crear condiciones para la convivencia social. Agregó la Corte que esta facultad permite limitar el ámbito de las libertades públicas en relación con objetivos de salubridad, seguridad y tranquilidad públicas, y que generalmente se encuentra adscrita al Congreso de la República\". Mediante el uso del poder de policía se definen los instrumentos para garantizar la efectividad de las órdenes de policía y las medidas correctivas en caso de incumplimiento y se encuentra sometido a límites que resultan infranqueables y condicionan la legitimidad y validez de una actividad de policía.” … 18. De tal forma, el poder de policía está sujeto a los mandatos constitucionales y a la regulación internacional sobre derechos humanos ratificados por Colombia, así como al propio contenido de la Constitución Política. …” Art. 12. Poder subsidiario de Policía. Las Asambleas Departamentales y el Concejo Distrital de Bogotá, dentro de su respectivo ámbito territorial, ejercen un poder subsidiario de policía para dictar normas en materias que no sean de reserva legal, en el marco de la Constitución y la ley. Estas corporaciones en el ejercicio de poder subsidiario no podrán:

Disposiciones Generales 1. Establecer limitaciones, restricciones o normas adicionales a los derechos y deberes de las personas, que no hayan sido previstas o autorizadas por el legislador. 2. Establecer medios o medidas correctivas diferentes a las previstas por el legislador. 3. Exigir requisitos adicionales para ejercer derechos o actividades reglamentadas de manera general, ni afectar los establecidos en la ley. Par. 1°. El Concejo Distrital de Bogotá podrá establecer formas de control policial sobre las normas de ordenamiento territorial, usos del suelo y defensa del patrimonio ecológico y cultural. Par. 2°. Las normas de Policía y convivencia expedidas por el Concejo del Distrito Capital de Bogotá no están subordinadas a las ordenanzas. Conc.: Art. 11; C. N. Arts. 300 Num. 8 y 323; Sent. C-211/2017 Art. 13. Poder residual de Policía. Los demás Concejos Distritales y los Concejos Municipales dentro de su respectivo ámbito territorial, podrán reglamentar residualmente los comportamientos que no hayan sido regulados por la ley o los reglamentos departamentales de policía, ciñéndose a los medios, procedimientos y medidas correctivas establecidas en la presente ley. Estas Corporaciones en el ejercicio del poder residual no podrán: 1. Establecer limitaciones, restricciones o normas adicionales a los derechos y deberes de las personas, que no hayan sido previstas o autorizadas por el legislador. 2. Establecer medios, procedimientos o medidas correctivas diferentes a las previstas por el legislador. 3. Exigir requisitos adicionales para ejercer derechos o actividades reglamentadas de manera general, ni afectar los establecidos en la ley. Par. Los Concejos Municipales y Distritales podrán establecer formas de control policial sobre las normas de ordenamiento territorial, usos del suelo y defensa del patrimonio ecológico y cultural. Conc.: Art. 11; C. N. Art. 315 Num. 2; Sent. C-211/2017 Art. 14. Poder extraordinario para prevención del riesgo o ante situaciones de emergencia, seguridad y calamidad. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia. Par. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en la Ley 9ª de 1979, la Ley 65 de 1993, Ley 1523 de 2012 frente a la condición de los mandatarios como cabeza de los Consejos de Gestión de Riesgo de Desastre y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, con respecto a las facultades para declarar la emergencia sanitaria. Conc.: Arts. 5, 6; C. N. Arts. 305 Num.1 y 2, 315 Num.2; Ley 9 de 1979 Arts. 491 a 514; Ley 65 de 1993 Art. 168; Ley 1523 de 2012 Arts. 57 al 89; Sent. C-793/2014. Art. 15. Transitoriedad e informe de la gestión. Las acciones transitorias de policía señaladas en el artículo anterior, sólo regirán mientras dure la situación de desastre o emergencia. La autoridad que las ejerza dará cuenta inmediata de las medidas que hubiere adoptado a la Asamblea Departamental y/o al Concejo Distrital o Municipal, en sus inmediatas sesiones, según corresponda. En el caso en que se considere necesario dar le carácter permanente a las acciones transitorias de Policía dictadas de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, los gobernadores y los Alcaldes, presentarán ante la Asamblea Departamental o el Concejo Distrital o Municipal, según corresponda, el respectivo proyecto, que será tramitado de la manera más expedita de conformidad con el reglamento interno de cada corporación. Conc.: Art. 14; C.N. Arts. 300Num.8, 305Num.12, 313 Num.10, 315 Num.2, 3 y 10, y 323. CAPÍTULO II Función y Actividad de Policía Art. 16. Función de Policía. Consiste en la facultad de hacer cumplir las disposiciones dictadas en ejercicio del poder de policía, mediante la expedición de reglamentos generales y de acciones apropiadas para garantizar la convivencia. Esta función se cumple por medio de órdenes de Policía. Conc.: Art. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 10; C.N. Arts. 2 y 218; Sents. C-211 de 2017, C-082 de 2018, C-128 de 2018 y T-385 de 2019. Nota: En Sentencia C-600 de 2019, La Corte Constitucional manifestó lo siguiente: “13. Por su parte, la función de policía cuenta con una naturaleza exclusivamente ejecutiva, como lo dispone el artículo 16 de la Ley 1801 de 2016 al conceptuarla como \"la facultad de cumplir las disposiciones dictadas en ejercicio del poder de policía, mediante expedición de reglamentos general y de acciones apropiadas para garantizar la convivencia Esta función se cumple por medio de órdenes de policía\". - 23 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana En tal sentido, este Tribunal ha indicado que \"[l]a función de Policía está supeditada al poder de Policía y consiste en la gestión administrativa concreta del poder de Policía. Supone el ejercicio de competencias concretas asignadas por el poder de Policía a las autoridades administrativas de Policía. Su ejercicio corresponde, en el nivel nacional, al Presidente de la República. En las entidades territoriales compete a los gobernadores y a los alcaldes, quienes ejercen la función de Policía dentro del marco constitucional, legal y reglamentario.\" … 19. La función de policía además de los límites constitucionales y de derecho internacional de los derechos humanos se encuentra sometida al principio de legalidad, a la eficacia y necesidad del uso del poder, a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de Policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población. En concreto, este Tribunal ha indicado que \"en un Estado social de derecho, el uso del poder correspondiente al mantenimiento del orden público está limitado por los principios contenidos en la Constitución y por aquellas finalidades vinculadas a la preservación de ese orden (seguridad, salubridad, tranquilidad), como condiciones para el libre ejercicio de las libertades democráticas. \\\\ Con fundamento en ello ha señalado unos principios constitucionales mínimos que gobiernan los poderes de policía en un Estado democrático de derecho. Estos poderes: (i) Están sometidos al principio de legalidad; (ii) su actividad debe tender a asegurar el orden público; (iii) su actuación y las medidas a adoptar se encuentran limitadas a la conservación y restablecimiento del orden público; (iv) las medidas que se tome deben ser proporcionales y razonables, y no pueden traducirse en la supresión absoluta de las libertades, o en su limitación desproporcionada; (v) no pueden imponerse discriminaciones injustificadas a ciertos sectores; (vi) la medida policiva debe recaer contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejerce legalmente sus libertades, y (vii) las medidas policivas se encuentran sometida a los correspondientes controles judiciales.\" Art. 17. Competencia para expedir reglamentos. En el ámbito nacional corresponde al Presidente de la República reglamentar las leyes sobre materias de Policía. Cuando las disposiciones de las asambleas o los concejos en asuntos de policía, requiera n reglamentación para aplicarlas, los Gobernadores o los Alcaldes podrán, según el caso, dictar reglamentos sólo con ese fin. Las autoridades que expiden reglamentos no podrán regular comportamientos, imponer medidas correctivas o crear procedimientos distintos a los establecidos en la norma reglamentada, salvo que esta les otorgue dicha competencia. Conc.: C. N. Art. 189 Num.11, 305 Num.2 y 315 Num.2. Nota: En Fallo 00390 de 2017, el Consejo de Estado adujo lo siguiente: La jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, se ha referido al ejercicio debido y a los límites de dicha atribución. Al respecto, esta Sección señaló que la función que cumple el Gobierno con el ejercicio del poder reglamentario es la de complementar la ley, en la medida en que sea necesario para lograr su cumplida aplicación, cuando se requiera por ejemplo, precisar definiciones o aclarar etapas del procedimiento previsto en aquella, con el propósito de permitir su ejecución, pero ello no conlleva la interpretación de los contenidos legislativos, como tampoco el modo de encuadrar las distintas situaciones jurídicas en los supuestos que contiene. Para el ejercicio de la atribución en cuestión, el ejecutivo debe limitarse a desarrollar la ley y subordinarse a su contenido, en ese orden, no le está dado introducir normas que no se desprendan natural y lógicamente de sus disposiciones, ampliar o restringir el sentido de la ley, como tampoco puede suprimirla o modificarla ni reglamentar materias que estén reservadas a ella, pues excedería sus competencias e invadiría las asignadas por la Constitución al legislador. Igualmente, es importante precisar que no todas las leyes son susceptibles de ser reglamentadas. Para el efecto debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1. Existen materias cuya regulación está reservada a la ley, caso en el cual, al legislador le corresponde desarrollarla de manera exclusiva. 2. Las leyes que deban ser ejecutadas por la administración no pueden ser objeto de regulación. 3. Cuando la ley ha sido formulada de manera tan detallada y los temas en ella contenidos han sido desarrollados en forma tan minuciosa, que en principio, no necesitaría de reglamentación. Art. 18. Coordinación. La coordinación entre las Autoridades de Policía debe ser permanente, adecuada, eficiente, eficaz y oportuna, con el fin de asegurar las condiciones necesarias para la convivencia. Conc.: Arts. 1 al 3, 5 al 8, 10, 11 y 16 Art. 19. Consejos de Seguridad y Convivencia y Comité Civil de Convivencia. Los Consejos de Se-guridad y Convivencia son cuerpos consultivos y de decisión para la prevención y reacción ante los problemas relacionados con la seguridad y la convivencia en el nivel nacional, regional, departamental, distrital, munici-pal o metropolitano. El Gobierno Nacional establecerá mediante reglamentación los objetivos, funciones, inte-grantes y demás aspectos relacionados con el funcionamiento de los Consejos de Seguridad y Convivencia. De manera subsidiaria, las autoridades ejecutivas de los niveles distrital, departamental y municipal, conside-rando su especificidad y necesidad, podrán complementar la regulación hecha por el Gobierno Nacional. Créanse los Comités Civiles de Convivencia en cada municipio o distrito, cuyo objeto será analizar hechos y fenómenos que afectan la convivencia, así como tramitar las quejas, denuncias, peticiones o reconoci-mientos reportados en relación con la función y la actividad de policía en su respectiva jurisdicción priorizando los casos relacionados con actuaciones donde hubieren podido verse afectados los intereses colectivos. Estos Comités podrán emitir recomendaciones para mejorar la función y la actividad de policía y garantizar la transparencia en el ejercicio de sus funciones. Así mismo, deberán fomentar e incentivar que la ciudadanía presente las denuncias y quejas que correspondan y promoverá campañas de información sobre los derechos, deberes y garantías de los ciudadanos ante las actividades de policía. Este Comité estará conformado por el Alcalde, el Personero Municipal y el Comandante de Estación del respectivo distrito, municipio o localidad. Estos Comités deberán reunirse, al menos, una vez al mes.

Disposiciones Generales Conc.: Arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 10, 11 y 16. Nota: Artículo desarrollado por el Decreto 1284 de 2017. Art. 1. Adiciónese el Título 8 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 \"Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa\", el cual quedará así: “TÍTULO 8 - De la Convivencia y Seguridad Ciudadana Art. 2.2.8.1. Objeto. El presente título tiene por objeto reglamentar parcialmente la Ley 1801 de 2016, a efectos de la cumplida ejecución de las disposiciones atinentes al Código Nacional de Policía y Convivencia. CAPÍTULO II - Objetivos, funciones y demás aspectos relacionados con el funcionamiento de los Consejod de Seguridad y Convivencia Artículo 2.2.8.2.1. Creación y naturaleza de los Consejos de Seguridad y Convivencia: Para efectos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1801 de 2016, los Consejos de Seguridad y Convivencia son un cuerpo consultivo y de toma de decisiones en materia de prevención y reacción ante los problemas relacionados con la seguridad y la convivencia ciudadana. Constituye la instancia o espacio de coordinación interinstitucional, en los que participan las autoridades político administrativas territoriales de acuerdo con el tipo de Consejo y las autoridades nacionales a través de las unidades territoriales desconcentradas que tiene cada entidad. Estos espacios de coordinación tienen como finalidad propiciar la materialización de los principios de coordinación, concurrencia, subsidiaridad, solidaridad, planeación, complemen-tariedad, eficiencia y responsabilidad entre las autoridades de diferentes órdenes del gobierno, que tienen competencias directas en materia de convivencia y seguridad ciudadana. Art. 2.2.8.2.2. Objetivos de los Consejos de Seguridad y Convivencia. Son objetivos de los Consejos de Seguridad y Convivencia Ciudadana, los siguientes: 1. Generar dinámicas de coordinación interinstitucional, a partir de lo cual se debe lograr un abordaje integral y sostenible para la prevención y reacción ante los problemas relacionados con la seguridad y convivencia en espacios públicos y privados. Se constituye en la principal instancia para la toma de decisiones en estas materias y teniendo como referente las discusiones y decisiones que se den en espacios de coordinación interinstitucional especializados en materia de convivencia y seguridad ciudadana. 2. Dar cumplimiento al principio de planeación con relación a los asuntos de convivencia y seguridad, mediante el uso de los instrumentos de planeación estratégica, presupuestal y operativa creados para tal fin, en concordancia con la Ley 1801 de 2016. 3. Propiciar la implementación conjunta, simultánea y coordinada de las estrategias, programas, proyectos y acciones que se adopten en su seno. Así, como el seguimiento y evaluación de las mismas, por concepto de multas de que trata la Ley 1801 de 2016. Par. Los integrantes de los Consejos de Seguridad y Convivencia, invocando tal calidad, no estarán facultados para solicitar recursos de las cuentas a que hace referencia la Ley 1801 de 2016, salvo expreso mandamiento legal. Art. 2.2.8.2.3. Tipos de Consejos de Seguridad y Convivencia. Se conformarán Consejos de Seguridad y Convivencia a nivel nacional, regional, departamental, distrital, municipal y metropolitano. Art. 2.2.8.2.4. Sesiones. Los Consejos de Seguridad y Convivencia. Sesionarán de manera ordinaria mensualmente y de manera extraordinaria cuando las condiciones de seguridad y convivencia de las diferentes jurisdicciones así lo demanden. En caso de que se requiera convocar sesiones extraordinarias, estas sólo podrán ser convocadas por los gobernadores y alcaldes que los presiden en cada caso, a sugerencia de los comandantes de las unidades territoriales de la Policía Nacional, tipo departamento y estación de policía. Los Consejos de Seguridad y Convivencia regional, departamental, distrital, municipal y metropolitano, podrán sesionar en entidades territoriales diferentes a las dispuestas o en áreas rurales tales como corregimientos y veredas siempre y cuando el cambio de sede se adopte: 1. Por la mayoría de los miembros del Consejo. 2. Se informe por escrito a todos los participantes. 3. Se realice en lugares en los que se pueda garantizar el normal funcionamiento de la reunión, bajo condiciones adecuadas de seguridad para los participantes. Par. A los Consejos de Seguridad y Convivencia, podrá invitarse a cualquier otra entidad del Estado, personas jurídicas de derecho privado y organizaciones internacionales o nacionales, o a particulares cuya presencia sea necesaria para el cumplimiento de las funciones propias del Consejo de Seguridad y Convivencia. Los invitados tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Consejo con voz, pero sin voto. Para tal efecto, la Secretaría hará las correspondientes invitaciones. Art. 2.2.8.2.5. Conformación de los Consejos de Seguridad y Convivencia Regional. Los Consejos de Seguridad y Convivencia Regional, se conforman por las siguientes autoridades: 1. Gobernadores. 2. Alcaldes que hagan parte de la región. 3. Comandantes de tos Departamentos y Unidades Metropolitanas de la Policía Nacional, que tienen jurisdicción en las entidades territoriales. 4. Comandantes de División y/o Fuerza Naval y de Brigada y/o Unidad de las Fuerzas Militares con jurisdicción en las entidades territoriales. 5. Comandantes de Unidades de Guardacostas con jurisdicción en los departamentos de las Entidades Territoriales. 6. Directores Regionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) de las Entidades Territoriales. 7. Directores Regionales del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML) que atienden las Entidades Territoriales. 8. Directores Seccionales de la Fiscalía General de la Nación (FGN) de las Entidades Territoriales. 9. Secretarios de Gobierno o Seguridad de cada una de las gobernaciones, o los que hagan sus veces, que tengan competencias y funciones específicas y directas en materia de convivencia y seguridad. Par. 1. Los Consejos de Seguridad y Convivencia Regionales contarán con la participación de los Directores Regionales de Prosperidad Social o quien haga sus veces, Director Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), o su delegado y Directores de los Grupos Regionales de - 25 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana Protección de la Unidad Nacional de Protección (UNP) que atienden las entidades territoriales, como invitados cuando así se requiera, con voz, pero sin voto. Par. 2. El Secretario del Consejo Regional de Seguridad, será el Secretario de Gobierno o Seguridad, según sea el caso, del departamento al que pertenece el gobernador que preside el Consejo. Art. 2.2.8.2.6. Conformación de los Consejos de Seguridad y Convivencia Departamentales. Los Consejos de Seguridad y Convivencia Departamentales, se conforman por las siguientes autoridades: 1. Gobernador del departamento, quien lo presidirá. 2. Comandante del departamento y de la Unidad Metropolitana de Policía Nacional que tenga jurisdicción en el municipio capital del departamento. 3. Comandantes de División y/o Fuerza Naval de las Fuerzas Militares con jurisdicción en el departamento y/o Comandantes de Brigada de las Fuerzas Militares con jurisdicción en el territorio departamental. 4. Capitanes de Puerto con jurisdicción en el departamento. 5. Comandantes de Unidades de Guardacostas con jurisdicción en el departamento, 6. Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), que tenga jurisdicción sobre el departamento. 7. Director Seccional del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), que tenga jurisdicción sobre el departamento. 8. Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación (FGN) del departamento. 9. Secretario de Gobierno o Seguridad del departamento o quien haga sus veces, que tenga competencias y funciones específicas y directas en materia de convivencia y seguridad ciudadana, quien hará las veces de Secretario del Consejo Departamental de Seguridad y Convivencia. Par. Los Consejos de Seguridad y Convivencia Departamentales contarán con la participación del Director Regional de Prosperidad Social o quien haga sus veces, el Director Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), o su delegado y el Director del Grupo Regional de Protección de la Unidad Nacional de Protección (UNP) que atiende el departamento, como invitados cuando así se requiera, con voz, pero sin voto. Art. 2.2.8.2.7, Conformación de los Consejos de Seguridad y Convivencia de los Distritos Especiales. Los Consejos de Seguridad y Convivencia de los Distritos Especiales, se conforman por las siguientes autoridades: 1. Alcalde del distrito especial, quien lo presidirá 2. Alcaldes de las localidades que hacen parte de la jurisdicción del distrito especial. 3. Comandante de la Unidad Metropolitana de la Policía Nacional y Comandantes de Estación de cada una de las localidades que conforman el distrito especial. 4. Comandantes de las Unidades de las Fuerzas Militares con jurisdicción en el distrito especial. 5. Capitanes de Puerto con jurisdicción en el distrito especial. 6. Comandantes de Unidades de Guardacostas con jurisdicción en el distrito especial. 7. Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), que tiene jurisdicción en el departamento en el que se encuentra ubicado el distrito especial. 8. Director Seccional del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), que tiene jurisdicción en el departamento en el que se encuentra ubicado el distrito especial. 9. Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación (FGN) del departamento que tiene cobertura sobre el distrito especial. 10. Secretario de Gobierno o Seguridad del distrito especial, o quien haga sus veces) que tenga competencias y funciones específicas y directas en materia de convivencia y seguridad ciudadana, quien hará las veces de Secretario del Consejo del Distrital Especial de Seguridad y Convivencia. Par. 1. Los Consejos de Seguridad y Convivencia Distritales contarán con la participación del delegado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), y el Director del Grupo Regional de Protección de la Unidad Nacional de Protección (UNP) que tiene jurisdicción en el departamento en el que se encuentra ubicado el distrito especial, como invitados cuando así se requiera, con voz, pero sin voto. Par. 2. El Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá, reglamentará la conformación y funcionamiento del Consejo de Seguridad y Convivencia del Distrito y las localidades que lo integran. Art. 2.2.8.2.8. Conformación de los Consejos de Seguridad y Convivencia Municipales. Los Consejos de Seguridad y Convivencia Municipales, se conforman por las siguientes autoridades: 1. Alcalde municipal, quien lo presidirá 2. Comandante de la Unidad Metropolitana de la Policía Nacional o de la Estación de Policía Nacional, que tiene jurisdicción sobre el municipio. 3. Comandantes de las Unidades de las Fuerzas Militares con jurisdicción en el municipio, 4. Capitanes de Puerto con jurisdicción en el municipio. 5. Comandantes de Guardacostas con jurisdicción en el municipio. 6. Director del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), que tiene presencia material en el municipio. 7. Director de la Unidad Básica del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), que tiene presencia material en el municipio. 8. Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación (FGN) del departamento que tiene cobertura sobre el municipio, 9. Secretario de Gobierno o Seguridad del municipio, según sea el caso, que tenga competencias y funciones específicas y directas en materia de convivencia y seguridad, quien hará las veces de Secretario del Consejo Municipal de Seguridad y Convivencia. Par. Los Consejos de Seguridad y Convivencia Municipales contarán con la participación del delegado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), y el Director del Grupo Regional de Protección de la Unidad Nacional de Protección (UNP) que tiene jurisdicción en el departamento en el que se encuentra ubicado el municipio, como invitados cuando así se requiera, con voz, pero sin voto. Art. 2.2.8.2.9. Conformación de los Consejos de Seguridad y Convivencia de las Áreas Metropolitanas. Los Consejos de Seguridad y Convivencia de las Áreas Metropolitanas, se conforman por las siguientes autoridades:

Disposiciones Generales 1. Alcalde del municipio núcleo, quien lo presidirá. 2. Alcaldes de los municipios que hacen parte del área metropolitana. 3. Comandante de la Unidad Metropolitana de la Policía Nacional que atiende los municipios que hacen parte del área metropolitana. 4. Comandantes de las Fuerzas Militares con jurisdicción en el área metropolitana. 5. Comandantes de las Estaciones de la Policía Nacional, que tiene jurisdicción en los municipios que hacen parte del área metropolitana. 6. Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), que tiene jurisdicción en el departamento en el que se encuentran ubicados los municipios que hacen parte del área metropolitana. 7. Directores de la Unidades Básicas del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), que tienen presencia en los municipios que hacen parte del área metropolitana. 8. Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación (FGN) del departamento, del que hacen parte los municipios que conforman el área metropolitana. 9. El Director del Área Metropolitana, quien será el Secretario del Consejo de Seguridad y Convivencia. Par. Los Consejos de Seguridad y Convivencia de las Áreas Metropolitanas contarán con la participación del delegado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), y el Director del Grupo Regional de Protección de la Unidad Nacional de Protección (UNP) que tiene jurisdicción en el departamento en el que se encuentra ubicado el área metropolitana, como invitados cuando así se requiera, con voz, pero sin voto. Art. 2.2.8.2.10. Participación en los Consejos de Seguridad y Convivencia. La participación en los diferentes Consejos de Seguridad y Convivencia, se determinará con base en los siguientes criterios: 1. En los departamentos en los que no existen Directores Seccionales del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), participarán en los Consejos Departamentales, los Directores Regionales o sus delegados. 2. En el Consejo de Seguridad y Convivencia del Distrito Capital de Bogotá, participará el Director Regional del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), que atiende esta jurisdicción. Además, podrá considerarse la invitación o participación permanente de los directores de las unidades básicas que tienen presencia en este distrito especial. 3. En los Consejos Municipales en los que no exista presencia material de las Unidades Básicas del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), podrá considerarse la invitación al director de la Unidad Básica del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML) que tenga cobertura sobre el municipio por ser parte de su área de influencia de acuerdo con el acto administrativo expedido por el Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal. 4. Podrá invitarse a las sesiones de los Consejos de Seguridad y Convivencia Regionales, Departamentales, de los Distritos Especiales, Municipales y Metropolitanos, a otros funcionarios de las entidades públicas nacionales o territoriales que tuvieren conocimiento de utilidad para el tratamiento de los temas de seguridad y convivencia que se analizan en estos espacios de coordinación interinstitucional. 5. Podrá invitarse a las sesiones de los Consejos de Regionales, Departamentales y Municipales de Seguridad y Convivencia, a los Comandantes de la Policía Nacional de las unidades tipo: regiones, unidades metropolitanas y distritos de policía que tienen jurisdicción sobre las entidades territoriales, según corresponda y sí así lo consideran los miembros permanentes de los espacios de coordinación interinstitucional denominados Consejos de Seguridad y Convivencia. 6. El Presidente de la República podrá a través del Ministerio del Interior, convocar y presidir los Consejos de Seguridad y Convivencia Nacionales, Regionales, Departamentales, de los Distritos Especiales, Municipales y Metropolitanos, sin perjuicio de sus atribuciones constitucionales. 7. El Presidente de la República, podrá asistir y presidir los Consejos de Seguridad y Convivencia Regionales, Departamentales, de los Distritos Especiales, Municipales y Metropolitanos, en su calidad de suprema autoridad administrativa y de policía en Colombia. Art. 2.2.8.2.11. Funciones de los tipos de Consejos de Seguridad y Convivencia. Son funciones de los Consejos de Seguridad y Convivencia, como espacios de coordinación interinstitucional, las siguientes y sin perjuicio del cumplimiento de las funciones constitucionales y legales que le competen a cada una de las distintas autoridades: 1. Intercambiar información cuantitativa y cualitativa, así como promover el análisis y comprensión integral e interdisciplinaria de los problemas de convivencia y seguridad, que se presentan en la jurisdicción que atiende el Consejo de Seguridad y Convivencia en cada caso. 2. Apoyar la elaboración del diagnóstico de los problemas en materia de convivencia, de manera participativa y atendiendo a la información cuantitativa, cualitativa, la experiencia y conocimientos, que tienen los integrantes del Consejo de Seguridad y Convivencia en cada caso. El diagnóstico que se elabore, es una de las bases para la formulación de los programas, planes, proyectos de inversión y actividades que hacen parte del Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana (PISCC), el cual se debe actualizar en cada vigencia, de tal forma que se pueda garantizar la pertinencia de las intervenciones respecto a las problemáticas 3. Contribuir, bajo el liderazgo de la primera autoridad en materia de convivencia, a la elaboración del Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana (PISCC) durante los primeros seis meses del primer año de gobierno de las autori-dades políticoadministrativas territoriales, a partir de la presentación de propuestas de programas, planes, proyectos de inversión y actividades que permitan mitigar, controlar o atender los problemas de convivencia El Plan Integral de Seguir-dad y Convivencia Ciudadana (PISCC) que se formule, debe ser consecuente con los lineamientos de la política y estra-tegia nacional de seguridad y convivencia ciudadana y demás lineamientos que sobre estas materias dicte el Gobierno Nacional. Debe existir una correspondencia entre el PISCC y los lineamientos de política pública que tal entidad territorial dispuso en su plan de desarrollo. 4. Elaborar una propuesta de Plan Operativo Anual de Inversiones en materia de Seguridad (POAI), consistente con lo propuesto en el Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana (PISCC), para adopción por parte del ordenador del gasto que corresponda en la entidad territorial. Esta propuesta debe contener los proyectos de inversión inscritos en el banco de proyectos de la entidad territorial, que pueden ser financiados con los recursos de la cuenta que se destine para el recaudo de las multas de que trata la Ley 1801 de 2016. 5. Revisar y verificar la coherencia, correspondencia y complementariedad que existe entre los instrumentos de planeación estratégica en asuntos relacionados con la convivencia, expedidos tanto por las autoridades del orden nacio-nal, como por las autoridades de otros órdenes de gobierno. Así como, la coherencia, correspondencia y complementa-riedad que existe en las decisiones que se adoptan en otros espacios de coordinación interinstitucional encargados de atender problemáticas específicas relacionadas con la convivencia, tales como: los Comités Seccionales de Estupe- facientes, los Comités Municipales de Drogas, las Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, los Comités - 27 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana Departamentales, Distritales y Municipales de Convivencia Escolar y los demás que se constituyan para estos fines, como promover sinergias entre las decisiones de planeación estratégica que se adoptan. 6. Presentar propuesta ante la primera autoridad administrativa y de policía de la entidad territorial, del plan de acción que se debe elaborar a partir del segundo año de gobierno, en concordancia con el Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana (PISCC), para garantizar el cumplimiento de los objetivos, metas e indicadores dispuestos para los cuatro años en el (PISCC). 7. Efectuar el seguimiento a la destinación de los recursos que se reciban por concepto de multas de que trata la Ley 1801 de 2016 y los eventuales recursos que se destinen en materia de prevención. 8. Contribuir y participar en la elaboración del informe anual de gestión pública territorial de la seguridad y convivencia ciudadana de la jurisdicción, así como en los procesos de rendición de cuentas. 9. Hacer seguimiento en cada vigencia a la ejecución del Plan Operativo Anual de Inversiones, en materia de Seguridad y Convivencia Ciudadana (POAISC), por concepto de multas de que trata la Ley 1801 de 2016. 10. Asesorar a la primera autoridad en materia de policía, en las situaciones específicas de alteración de la convivencia, respecto de las medidas que se pueden imponer y los medios que se pueden adoptar en atención: a. A las competencias, funciones y atribuciones de las autoridades; b. A la magnitud y alcance de las situaciones; c. A las coordinaciones que se estén realizando con las autoridades territoriales de los órdenes superiores de gobierno en cumplimiento a los principios de concurrencia y subsidiariedad. d. A la protección y recuperación de los bienes de uso público. 11. Verificar que las medidas que se adopten en pro de la convivencia de la jurisdicción, contribuyan a la garantía de los derechos humanos y el respeto por las libertades públicas consagradas en la Constitución Política. Así como por la coherencia y cumplimiento de las disposiciones normativas en esta materia. 12. Asesorar sobre la implementación de planes, programas o proyectos, que permitan prevenir la configuración de situaciones de alteración de la seguridad y convivencia. 13. Formular recomendaciones para la preservación de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes ciudadanos para lograr la convivencia pacífica. Par. Los Consejos de Seguridad y Convivencia podrán constituir grupos de trabajo que se encarguen de realizar análisis o propuestas específicas, con el fin de profundizar en la comprensión y análisis de algunos problemas públicos de convivencia y seguridad, así como de las posibles intervenciones, sin que se genere erogaciones con cargo a los recursos del FONSET o de alguna de sus cuentas. Art. 2.2.8.2.12. Planes de seguridad y convivencia regionales y metropolitanos. En el caso de las regiones y las áreas metropolitanas, se podrán diseñar, implementar, hacer seguimiento y evaluar planes integrales de seguridad y convivencia (PISCC), según sea el caso. Art. 2.2.8.2.13. Informes. Los informes que deben entregar semestralmente los representantes legales de las entidades territoriales, gobernadores y alcaldes, a la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Política Criminal sobre las actividades delincuenciales, modalidades de delitos y factores que influyen en el aumento o disminución de la criminalidad, deben ser comunicados en el seno de los Consejos de Seguridad y Convivencia. Art. 2.2.8.2.14. Articulación con otros espacios de coordinación interinstitucional específicos para los asuntos de convivencia y seguridad. Los Consejos de Seguridad y Convivencia de cada tipo, son la instancia central de coordinación interinstitucional en estas materias, motivo por el cual requieren conocer de manera sistematizada y organizada, las discusiones y decisiones que se toman en otros espacios de coordinación interinstitucional especializados en temas de convivencia y seguridad ciudadana, como se dispone a continuación. Espacio de Coordinación Interinstitucional Informe Periodicidad especializado en temas de convivencia y seguridad ciudadana Informe sobre comportamiento de cada uno de los actores Trimestral Comisiones Locales de Drogas del fenómeno del narcotráfico en su jurisdicción (producción, distribución, comercialización, capital circulante Comisiones locales de seguridad, comodidad y Informe de las conductas de indisciplina y desorden social Semestral convivencia en el fútbol más comunes en los espacios deportivos de fútbol, que generan problemas de convivencia. Comités Departamentales, Distritales y Informe de las situaciones tipo 2 y 3 de convivencia (artículo Trimestral Municipales de convivencia escolar. 2.3.5.4.2.6. Decreto 1075 de 2015), así como de los delitos y modalidades delictivas que se presentan los establecimientos con relación a las competencias de la Ley 1620/13 Par. Se procurará el acceso y la interoperabilidad de la información a la que se refiere el presente artículo, con el fin de facilitar su consulta. Art. 2.2.8.2.15. De las instancias de participación ciudadana en el marco de los diferentes tipos de Consejos de Seguridad y Convivencia. De manera previa o posterior a la realización de sesiones ordinarias o extraordinarias de los diferentes tipos de Consejos de Seguridad y Convivencia, todos los miembros podrán convocar audiencias de participación ciudadana que permitan: 1. Recolectar y analizar información a partir de la cual se logre una mayor comprensión de los problemas públicos de indisciplina y desorden social, violencia interpersonal en espacios públicos y privados y delincuencia. 2. Promover la construcción de propuestas de intervención e iniciativas frente a los problemas públicos identificados en estas materias.

Disposiciones Generales 3. Motivar la participación de los ciudadanos en las estrategias, programas, proyectos de inversión y actividades que se están desarrollando en materia de convivencia y seguridad. 4. Dar a conocer y difundir decisiones tomadas por las autoridades en materia de orden público y policía, entre otras, cuyo fin último sea promover la participación de los ciudadanos. 5. Articular con los Comités Civiles de Convivencia. …” Art. 20. Actividad de Policía. Es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas, de acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferídas a los uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, a las cuales está subordinada. La actividad de policía es una labor estrictamente material y no jurídica, y su finalidad es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren. Conc.: Arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 16, 21 y 22; C. N. Art. 218; Sent. C-024/1994 Nota: En Sentencia C-600 de 2019, La Corte Constitucional manifestó lo siguiente: 14. A su turno, la actividad de policía hace referencia al conjunto de actuaciones específicas que desarrollan el poder y la función de policía, y es ejecutada por las autoridades administrativas de policía, quienes ejecutan las órdenes legales, administrativas y judiciales. … Esta Corporación ha considerado que \"la actividad de Policía es la ejecución del poder y de la función de Policía en un marco estrictamente material y no jurídico, correspondiendo a la competencia del uso reglado de la fuerza, que se encuentra necesariamente subordinada al poder y a la función de Policía.\" … La actividad de policía que se materializa en órdenes, por su parte, se encuentra limitada por los aspectos señalados anteriormente para el poder y la función de Policía, por el respeto de los derechos y libertades de las personas y por los controles judiciales a su ejercicio. En ese norte la actividad material de policía, se gobierna por un absoluto principio de interdicción de la arbitrariedad y en general, se halla regida por un mandato ético superior de abjurar de todo derroche inútil de la coacción policial. La competencia policial comporta el mandato ético de servir y respetar a los ciudadanos porque el abuso de las competencias y funciones, o la intimidación gratuita y la exacerbación de la fuerza, son la negación de la propia razón de existencia de la institución policial. Así, el objetivo constitucional de la Policía Nacional está enmarcado precisamente, en la actividad de policía, desarrollada a través de acciones eminentemente preventivas y desprovistas de carácter castrense, dirigida al manejo del orden público y, de manera particular, al logro de la convivencia entre las personas, preservando la tranquilidad y seguridad públicas. El artículo 218 superior determinó que la Policía Nacional es un \"cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz\", constituyéndose este en un límite en sí mismo para la actuación de la autoridad de policía. En relación con este último aspecto, esta Corporación ha sostenido que las condiciones para el ejercicio de los derechos y deberes de las personas es una finalidad primordial de la Policía Nacional, bajo el modelo de Estado Social de Derecho, y esto implica el respeto irrestricto de la dignidad humana de cada ciudadano, de allí que se exija que la convivencia permita el disfrute de derechos, y no, por el contrario, que con la excusa de garantizarla se restrinjan injustificadamente los mismos. Las condiciones de convivencia se constituyen entonces en un medio que garantiza, y no un fin que restringe injustificadamente los reseñados derechos. Además, esta actividad también comporta límites, algunos de ellos contenidos en la misma Ley 1801 de 2016, por ejemplo, en los fines de la convivencia, los principios, el ejercicio de la libertad y los derechos de los asociados, así como en los deberes de las autoridades de policía. En ese sentido, la Corte ratificó que \"el mismo Código Nacional de Policía y Convivencia establece unos parámetros que sujetan el accionar de las autoridades de policía. En efecto, las autoridades están sometidas al principio de legalidad, en esta medida les está vedado actuar al margen de los procedimientos prescritos en la ley, ya que todo exceso será sancionado (...).\" En suma, la autoridad de policía tiene como fin principal la prevención de aquellas conductas que constituyen amenazas de afectación del orden público o impiden la convivencia entre las personas. Las medidas para preservar el orden público y la convivencia provienen del poder de policía, la función de policía y la actividad de policía materializada en órdenes, cada uno ejercido por distintos estamentos, los cuales encuentran límites definidos por la Constitución y por la ley.” Art. 21. Carácter público de las actividades de Policía. Todo procedimiento policivo podrá ser grabado mediante cualquier medio de las tecnologías de información y comunicación, por lo que le está prohibido a cualquier persona, salvo las restricciones expresas de ley, impedir que sean realizadas dichas grabaciones. La autoridad de policía que impida la grabación de que trata este artículo sin la justificación legal correspondiente incurrirá en causal de mala conducta. Conc.: Arts. 20, 22 Nota: La Guia de enseñanza del Códio de Seguridad y Convivencia3, diseñada por la Policía Nacional, advierte lo siguiente: “El carácter público de las actividades de policía, es el punto de partida que el legislador toma para autorizar la grabación de procedimientos de policía de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1801. Cualquier persona podrá grabar, pero al hacerlo debe observar los siguientes parámetros: • No agredir a funcionarios o terceras personas. - No incitar, desafiar o provocar a las autoridades. • No intervenga en el procedimiento policial. 3https://www.policia.gov.co/sites/default/files/guia-ensenanza-codigo-nacional-policia-convivencia -ley-1801.pdf - 29 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana • No reaccione violentamente contra las autoridades de policía u otras personas. • No divulgue por redes sociales imágenes que puedan afectar el buen nombre o la intimidad de otra persona, ella podría demandar indemnización por daños y perjuicios. • No publique imágenes en las que se individualicen niños, niñas o adolescentes. • Utilice redes sociales responsablemente, son un medio para propiciar convivencia y no, irrespeto o agresión. • Haga conocer los buenos procedimientos a través de las redes, destacando lo bueno incentivamos mejores acciones. • Cada uno de nosotros debe ser un verdadero veedor ciudadano de los procedimientos irregulares o arbitrarios, también de los procedimientos ejemplares, debemos caracterizarnos por la sencibilidad y solidaridad en todo momento y lugar. • Para poder supervisar los procedimientos de policía debemos conocer sus protocolos…” Art. 22. Titular del uso de la fuerza policial. La utilización de la fuerza legítima corresponde de manera exclusiva, en el marco de este Código, a los miembros uniformados de la Policía Nacional, de conformidad con el marco jurídico vigente, salvo en aquellos casos en los que de manera excepcional se requiera la asistencia militar. Conc.: Arts. 20, 21, 149 Num.12, 166; C.N. Art. 218; Sent. C-082 de 2018; Res. ONU 34/169 de 1970, Código de Conducta para funcionarios policiales Art. 3; Resolución 2903 de 2017 Reglamento para el Uso de la Fuerza y el empleo de las armas y dispositivos menos letales por la Policía Nacional. Nota: En Sentencia C-391 de 2017, la Corte Constitucional advirtió: “A efecto de evitar el ejercicio arbitrario de la autoridad Policiva, la Corte reiteró que toda función pública está sometida a los valores, principios y derechos consagrados en el Estatuto Superior, particularmente a los principios de legalidad, debido proceso, transparencia, responsabilidad, eficiencia y eficacia; como también a los principios que establece el Código Nacional de Policía y Convivencia para esta clase de asuntos, vinculándolos con el objeto del Código, la autonomía del acto y del procedimiento de policía, los principios del Código y los deberes de las autoridades de policía.” La Sala enfatizó sobre la obligación de motivar adecuadamente el acto mediante el cual se expide la orden de policía, como también acerca del contenido de la decisión, la cual deberá ser razonable y proporcional. Todo exceso, estando proscrito por el ordenamiento jurídico, dará lugar a procesos penales o disciplinarios según el caso. Nota 2: En Sentencia C-082 de 2018, la Corte advirtió: “La Policía Nacional, aunque hace parte de la noción de fuerza pública, tiene naturaleza civil y su actividad está enfocada esencialmente a la prevención de aquellas conductas que afectan el orden público o impiden la convivencia entre las personas. Por ende, el ejercicio de la actividad de policía encuentra una doble restricción: de un lado, debe sujetarse a la regulación que sobre la materia prevé la Constitución y la ley; de otro, debe tender hacia el aseguramiento de los objetivos antes señalados.” CAPÍTULO III Concreción de la Orden de Policía Art. 23. Materialización de la orden. Consiste en la ejecución concreta de una orden o norma de policía. Esta es aplicada por la autoridad de policía que la dictó y por aquellas personas que, en razón de sus funciones, deban hacerlo o contribuir a ejecutarla. Conc.: Arts. 149 Num.1,150,166,198,205,206,207 y 209; C.N. Art. 218; Sent. C-391/17, C-082/18. Nota: Considera el compilador, que la aplicación del presente artículo, amerita la inciacion de un incidente mediante el cual la autoridad que emitió la decisión, define la fecha y hora en la cual va a materializar su decisión, citando a la parte vencida, así como a las demás autoridades y entidades que le permitan ejercer su actuar, pues nos será el funcionario de policía solo quien adelantaría la actuación, es necesario que para ello se genera una integración de acciones, y para ello es menester la coordinación previa y posterior para su efectiva ejecución.

LIBRO SEGUNDO De la Libertad, Los Derechos y Deberes de Las Personas en Materia de Convivencia TÍTULO I Del Contenido del Libro CAPÍTULO ÚNICO Aspectos generales Art. 24. Contenido. El presente libro establece los comportamientos contrarios a la convivencia que no deben ser realizados por las personas que habitan o visitan el territorio nacional. El cumplimiento de los comportamientos favorables a la convivencia y el rechazo de los que le son contrarios, serán promovidos por las entidades estatales y organizaciones de la sociedad civil, y en particular por las autoridades de policía, quienes exaltarán los primeros y ejercerán un control sobre los segundos. Conc.: Arts. 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 25 al 148 Art. 25. Comportamientos contrarios a la convivencia y medidas correctivas. Quienes incurran en comportamientos contrarios a la convivencia serán objeto de medidas correctivas de conformidad con esta ley, sin perjuicio de las demás acciones que en derecho correspondan. Par. 1°. En atención a los comportamientos relacionados en el presente Código, corresponde a las autoridades de policía dentro del ámbito de su competencia adelantar las acciones que en derecho correspondan respetando las garantías constitucionales. Par. 2°. En caso de que el comportamiento contrario a la convivencia también constituya una conducta tipificada en el Código Penal, la medida correctiva a imponer no podrá tener la misma naturaleza que la sanción prevista en este último. La autoridad de policía lo pondrá en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación e impondrá las medidas de naturaleza distinta previstas en el presente Código. Conc.: Arts. 5,6,7,8,9,24,26 al 148; C.P. Arts. 1,6 y 7; C. de P.P. Arts. 1 al 7. TÍTULO II De los Comportamientos Contrarios a la Convivencia Art. 26. Deberes de convivencia. Es deber de todas las personas en el territorio nacional comportarse de manera favorable a la convivencia. Para ello, además de evitar comportamientos contrarios a la misma, deben regular sus comportamientos a fin de respetar a las demás personas, en el ejercicio de sus derechos y deberes ciudadanos, en su vida, honra y bienes, de conformidad con la Constitución Política y las leyes, y especialmente con lo dispuesto en la presente ley. Conc.: Arts. 5, 6, 7, 8, 9, 10; C.N. Arts. 21, 22, 24, 28, 58, 95 Num. 6. TÍTULO III Del Derecho de las Personas a la Seguridad y a la de sus Bienes CAPÍTULO I Vida e integridad de las personas Art. 27. Comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad. Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: 1. Reñir, incitar o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas. 2. Lanzar objetos que puedan causar daño o sustancias peligrosas a personas. 3. Agredir físicamente a personas por cualquier medio. 4. Amenazar con causar un daño físico a personas por cualquier medio. 5. No retirar o reparar, en los inmuebles, los elementos que ofrezcan riesgo a la vida e integridad.

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. 7. Portar armas neumáticas, de aire, de fogueo, de letalidad reducida o sprays, rociadores, aspersores o aerosoles de pimienta o cualquier elemento que se asimile a armas de fuego, en lugares abiertos al público donde se desarrollen aglomeraciones de personas o en aquellos donde se consuman bebidas embriagantes, o se advierta su utilización irregular, o se incurra en un comportamiento contrario a la convivencia. 8. Adicionado spor el Artículo 39 de la Ley 2197 de 2022. Portar armas, elementos y dispositivos menos letales que hayan sido modificados en sus carac-terísticas de fabricación, origen, diseño y propósito, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. 9. Adicionado spor el Artículo 39 de la Ley 2197 de 2022. Portar armas, elementos y dispositivos menos letales sin permiso de autoridad competente cuando estas lo requieran. 10. Adicionado spor el Artículo 39 de la Ley 2197 de 2022. Portar armas, elementos y dispositivos menos letales cuando haya perdido vigencia el permiso respectivo. 11. Adicionado spor el Artículo 39 de la Ley 2197 de 2022. Portar armas, elementos y dispositivos menos letales bajo el influjo de sustancias psicoactivas ilícitas o prohibidas, o en estado de embriaguez. Par. 1. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: Comportamientos Medida correctiva a aplicar Numeral 1 Multa General tipo 2. Numeral 2 Amonestación; Participación en prog. comunitario o act. pedagógica de convivencia. Numeral 3 Multa General tipo 3. Numeral 4 Participación en prog. comunitario o act. pedagógica de convivencia; Multa General tipo 2. Numeral 5 Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmuebles e inmuebles; Remoción de bienes; Reparación de daños materiales de muebles; Destrucción de bien. Numerales 6 y 7 Multa General tipo 2. Prohibición de ingreso a actividades que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas, destrucción de bien. Numerales 8 a 11 Multa General tipo 4; Destrucción de bien. Par. 2°. Parágrafo modificado por el Artículo 39 de la Ley 2197 de 2022. En los comportamientos señalados en los numerales 1 al 5 del presente artículo, se deberá utilizar la mediación policial como medio para intentar resolver el conflicto. Conc.: Arts. 5, 6, 7, 8, 25, 26, 173 Num. 7, 180, 223; C.N. Art. 95 Num. 6; C.P. Arts. 111, al 121, 182, 244, 265 al 269, 347, 358 y 359. CAPÍTULO II De la seguridad en los servicios públicos Art. 28. Comportamientos que afectan la seguridad y bienes en relación con los servicios públicos. Los siguientes comportamientos que afectan la seguridad de las personas y la de sus bienes y por lo tanto no deben realizarse al hacer uso de los servicios públicos: 1. Poner en riesgo a personas o bienes durante la instalación, utilización, mantenimiento o modificación de las estructuras de los servicios públicos. 2. Modificar o alterar redes o instalaciones de servicios públicos. 3. Arrojar en las redes de alcantarillado, acueducto y de aguas lluvias, cualquier objeto, sustancia, residuos, escombros, lodo, combustibles o lubricantes, que alteren u obstruyan el normal funcionamiento. 4. No reparar oportunamente los daños ocasionados a la infraestructura de servicios públicos domiciliarios, cuando estas reparaciones corresponden al usuario. Par. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: Comportamientos Medida correctiva a aplicar Numeral 1 Multa General tipo 3; Remoción de bienes; Destrucción de bien. Numerales 2 y 4 Multa General Tipo 3; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles.

De la Libertad, Los Derechos y Deberes de las Personas en Materia de Convivencia Numeral 3 Multa General tipo 4. Conc.: Arts. 5,6,7,8,25,26,27 Num. 5, 100 Num. 2, 140 Num. 4, 173 Num. 7, 180, 223; C. N. Art. 365 a 370; Ley 142 de 1993 CAPÍTULO III Artículos pirotécnicos y sustancias peligrosas Art. 29. Autorización de actos o eventos que involucren el uso y aprovechamiento de artículos pirotécnicos de categoría tres. Los alcaldes municipales, distritales o locales podrán autorizar actos o eventos que involucren el uso y aprovechamiento de artículos pirotécnicos de categoría tres, previo concepto de la Policía Nacional, los cuerpos de bomberos o unidades especializadas y el consejo municipal o distrital para la gestión del riesgo o quien haga sus veces, quienes determinarán los sitios y lugares autorizados y las condiciones técnicas que se requieran. Previa presentación del plan de contingencias en el cual el organizador establezca las condiciones particulares del lugar, características técnicas de los elementos pirotécnicos, condiciones de atención de situaciones de emergencia entre otros. Así mismo, deberá incluir en su análisis de riesgo la actividad de transporte de los elementos desde el lugar de fabricación hasta el sitio del evento y en todo caso cumplir con lo establecido en las normas de transporte de sustancias y/o elementos peligrosos. Par. En esta materia se aplican las disposiciones y sanciones previstas en la Ley 670 de 2001 o la que haga sus veces, sin perjuicio de la aplicación de las normas pertinentes en este Código. Conc.: Arts. 5, 6, 7, 8, 30, 149 Num.4, 153, 223; Ley 670 de 2001. Art. 30. Comportamientos que afectan la seguridad e integridad de las personas en materia de artículos pirotécnicos y sustancias peligrosas. Los siguientes comportamientos o actividades afectan la seguridad de las personas y la de sus bienes y por lo tanto no deben realizarse: 1. Fabricar, tener, portar, almacenar, distribuir, transportar, comercializar, manipular o usar artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora o globos sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad vigente. 2. Salvo actos circenses, prender o manipular fuego en el espacio público, lugar abierto al público, sin contar con la autorización del alcalde o su delegado o del responsable del sitio, sin cumplir las medidas de seguridad. 3. Prender o manipular fuego, sustancias combustibles o mercancías peligrosas en medio de transporte público. 4. Fabricar, tener, portar, distribuir, transportar, comercializar, manipular o usar sustancias prohibidas, elementos o residuos químicos o inflamables sin el cumplimiento de los requisitos establecidos. 5. Realizar quemas o incendios que afecten la convivencia en cualquier lugar público o privado o en sitios prohibidos. 6. Utilizar calderas, motores, máquinas o aparatos similares que no se encuentren en condiciones aptas de funcionamiento. Par. 1°. En los comportamientos señalados en el numeral 1, en el caso en que los productos contengan fósforo blanco se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en el artículo 9° de la Ley 670 de 2001 y las normas que la adicionen o modifiquen. Par. 2°. El alcalde distrital o municipal reglamentará en su jurisdicción las condiciones para la realización de actividades peligrosas y los requisitos para la prevención y atención de incendios, referidos a los comportamientos señalados en el presente artículo, de conformidad con las normas, regulaciones, e instructivos nacionales. Par. 3°. A quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, se les aplicarán las siguientes medidas correctivas: Comportamientos Medida correctiva a aplicar Numeral 1 Multa General tipo 4. Destrucción de bien. Suspensión Temporal de actividad. Numerales 2 y 4 Multa General tipo 4. Destrucción de bien. Suspensión Temporal de actividad. Suspensión Definitiva de actividad. Numeral 3 Multa General tipo 4. Destrucción de bien. Numeral 5 Multa General tipo 4. Numeral 6 Multa General tipo 4. Suspensión Temporal de actividad. Par. 4°. La medida de destrucción mencionada en el presente artículo sólo operará en los casos en que quien incurra en algunos de los comportamientos descritos en los numerales 1, 2, 3 y 4, no cumpla con la totalidad de los requisitos que exige la ley. Conc.: Arts. 5 al 8, 25, 26, 30, 173 Num.7-14-18-19, 160, 192, 196, 197, 223; Ley 670 de 2001. Nota: Numeral 1 declarado EXCEQUIBLE en Sentencia C-374 de 2022. - 33 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana TÍTULO IV De la Tranquilidad y las Relaciones Respetuosas Art. 31. Del derecho a la tranquilidad y a las relaciones respetuosas. El derecho a la tranquilidad y a unas relaciones respetuosas es de la esencia de la convivencia. Por ello, es fundamental prevenir la realización de comportamientos que afecten la tranquilidad y la privacidad de las personas. Conc.: Arts. 5 al 8, 32 al 35; C.N. Art. 95 Nl. 6. CAPÍTULO I Privacidad de las personas Art. 32. Definición de privacidad. Para efectos de este Código, se entiende por privacidad de las personas el derecho de ellas a satisfacer sus necesidades y desarrollar sus actividades en un ámbito que le sea exclusivo y por lo tanto considerado como privado. No se consideran lugares privados: 1. Bienes muebles o inmuebles que se encuentran en el espacio público, en lugar privado abierto al público o utilizados para fines sociales, comerciales e industriales. 2. Los sitios públicos o abiertos al público, incluidas las barras, mostradores, áreas dispuestas para: almacenamiento, preparación, fabricación de bienes comercializados o utilizados en el lugar, así como también las áreas dispuestas para el manejo de los equipos musicales o Discjockey, y estacionamientos a servicio del público. Conc.: Arts.5 al 8,31,33; C.N. Arts. 28,95 Num.6. Nota: Artículo Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sent. C-094 de 2020. Art. 33. Comportamientos que afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas. Corregido por el Art. 1 del Dto. 555 de 2017. Los siguientes comportamientos afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas y por lo tanto no deben efectuarse: 1. En el vecindario o lugar de habitación urbana o rural: Perturbar o permitir que se afecte el sosiego con: a) Sonidos o ruidos en actividades, fiestas, reuniones o eventos similares que afecten la convivencia del vecindario, cuando generen molestia por su impacto auditivo, en cuyo caso podrán las autoridades de policía desactivar temporalmente la fuente del ruido, en caso de que el residente se niegue a desactivarlo; b) Cualquier medio de producción de sonidos o dispositivos o accesorios o maquinaria que produzcan ruidos, desde bienes muebles o inmuebles, en cuyo caso podrán las autoridades identificar, registrar y desactivar temporalmente la fuente del ruido, salvo sean originados en construcciones o reparaciones en horas permitidas; c) Actividades diferentes a las aquí señaladas en vía pública o en privado, cuando trascienda a lo público, y perturben o afecten la tranquilidad de las personas. 2. En espacio público, lugares abiertos al público, o que siendo privados trasciendan a lo público: a) Irrespetar las normas propias de los lugares públicos tales como salas de velación, cementerios, clínicas, hospitales, bibliotecas y museos, entre otros. b) Realizar actos sexuales o de exhibicionismo que generen molestia a la comunidad. c) Consumir sustancias alcohólicas, psicoactivas o prohibidas, no autorizados para su consumo. d) Fumar en lugares prohibidos. e) Limitar u obstruir las manifestaciones de afecto y cariño que no configuren actos sexuales o de exhibicionismo en razón a la raza, origen nacional o familiar, orientación sexual, identidad de género u otra condición similar. Par. 1. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: Comportamientos Medida correctiva a aplicar Numeral 1 Multa General tipo 3; Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas. Num 2, literal a y b Multa General tipo 3. Numeral 2, literal c Multa General tipo 2; Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas. Núm. 2, lit. d Amonestación. Núm. 2, lit. e Multa general tipo 1.

De la Libertad, Los Derechos y Deberes de las Personas en Materia de Convivencia Par. 2°. No constituyen actos sexuales o de exhibicionismo los besos o caricias que las personas, sin importar su género, color de piel, orientación sexual o identidad de género, manifiesten como expresiones de cariño, en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Conc.: Arts. 5, 6, 7, 8, 25, 26, 31, 32, 173 Num. 1-3-7, 174, 176, 180, 223; C.N. Art. 95 Num.6; Ley 1335 /2009 Art. 19; Decreto Único Reglamentario 1076/2015 Artículo 2.2.5.1.7.17; T-673 /2013. Nota 1: Parte tachada del numeral 2 literal c, declaradas INEXEQUIBLES por Sentencia C-253 de 2019, M.P. Dana Fajardo Rivera, en el entendido de que las reglas acusadas declaradas inexequibles no eran necesarias, puesto que existen otros medios que se pueden usar. Nota 2: Literales a del Numeral 1, salvo la expresión subrayada y en cursiva “en cuyo caso podrán las autoridades de Policía desactivar temporalmente la fuente del ruido, en caso de ser necesario”, y Literal b Numeral 1, salvo la expresión en cursiva y subrayada “desactivar temporalmente la fuente del ruido”, declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-308/19, bajo el entendido que no autoriza el ingreso a domicilio de conformidad con la prohibición contenida en el artículo 28 de la Constitución política, y que previo el ejercicio de dicha potestad, las autoridades de policía deben verificar: i) que las condiciones de tiempo, modo y lugar indiquen una perturbación evidente de la convivencia o al sosiego, o ii) objetivamente mediante implementos de medición auditiva, el incumplimiento de los niveles de ruido permitidos según la normativa vigente. Nota 3: En el numeral 2 literal b, la parte tachada INEXEQUIBLE y la parte subrayada declarada EXEQUIBLE CONDICIONALMENTE, por Sentencia C-069 de 2023, en el entendido de que “la restricción aplica cuando se trate de la exposición de órganos genitales para generar acoso o violencia sexuales”. CAPÍTULO II De los establecimientos educativos Art. 34. Comportamientos que afectan la convivencia en los establecimientos educativos relacionados con consumo de sustancias. Corregido por el Art. 2 del Dcto 555 de 2017. Los siguientes comportamientos afectan la convivencia en los establecimientos educativos y por lo tanto no deben efectuarse: 1. Consumir bebidas alcohólicas, drogas o sustancias prohibidas, dentro de la institución o centro educativo. 2. Tener, almacenar, facilitar, distribuir, o expender bebidas alcohólicas, drogas o sustancias prohibidas dentro de la institución o centro educativo. 3. Modificado por el Artículo 2 de la Ley 2000 de 2019. Consumir bebidas alcohólicas, portar o consumir sustancias psicoactivas – incluso la dosis personal– en el espacio público o lugares abiertos al público ubicados dentro del área circundante a la institución o centro educativo de conformidad con el perímetro establecido por el alcalde y la reglamentación de la que habla el parágrafo 3 del presente artículo. 4. Tener, almacenar, facilitar, distribuir, o expender bebidas alcohólicas, sustancias prohibidas en el espacio público o lugares abiertos al público dentro del perímetro circundante de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la presente ley. 5. Destruir, averiar o deteriorar bienes dentro del área circundante de la institución o centro educativo. 6. Adicionado por el Artículo 2 de la Ley 2000 de 2019. Facilitar o distribuir sustancias psicoactivas –in-cluso la dosis personal– en el área circundante a las instituciones o centros educativos, de conformidad con el perímetro establecido por el alcalde y la reglamentación de la que habla el parágrafo 3 del presente artículo. Par. 1°. Los niños, niñas y adolescentes que cometan alguno de los comportamientos señalados en los numerales anteriores serán objeto de las medidas dispuestas en la Ley 1098 de 2006 y demás normas vigentes en la materia. También procederá la medida de destrucción del bien, cuando haya lugar. Par. 2º. Modificado por el Artículo 2 de la Ley 2000 de 2019. La persona mayor de edad que incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas, sin perjuicio de lo establecido en los reglamentos internos de cada establecimiento educativo ni de la responsabilidad penal que se genere bajo el Título XIII del Código Penal: Comportamientos Medida correctiva a aplicar Numerales 1 Multa General tipo 3; Destrucción de bien Numeral 2, 3 y 6 Multa General tipo 4; Destrucción de bien Numeral 4 Multa General tipo 4; Destrucción de bien; Suspensión temporal de actividad Numeral 5 Multa General T2; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles Par. 3º. Adicionado por el Artículo 2 de la Ley 2000 de 2019. Corresponderá a los alcaldes, establecer los perímetros para la restricción del consumo de sustancias psicoactivas en los lugares públicos establecidos en el presente artículo. La delimitación debe ser clara y visible para los ciudadanos, informando del espacio restringido. Par. 4º. Adicionado por el Artículo 2 de la Ley 2000 de 2019. El Consejo Nacional de Estupefacientes y el Ministerio de Salud definirán, como mínimo semestralmente, las sustancias psicoactivas que creen dependencia e impacten la salud, así como sus dosis mínimas permitidas. Conc.: Arts. 5 al 8,25,26,35,173 (Num. 7,11,14,18),180,188,192,196,223; C.N. Art. 67; Ley 115 /94 - 35 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana Nota 1: Numeral 3 y Parágrafo 2 modificados por el Artículo 2 de la Ley 2000 de 2019. Nota 2: Num. 6, Parágrafos 3 y 4 creados y adicionados por el Artículo 2 de la Ley 2000 de 2019. Nota 3: En el entendido de la Ley 2000 de 2019, no se debe interpretar que se está otorgando una habilitación para portar o tener sustancias psicoactivas ilícitas o prohibidas, en el espacio público, por cuanto que, las autoridades podrán y deberán proceder a su incautación y destrucción conforme a los procedimientos legalmente establecidos para tal fin. Art. 35. Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: 1. Irrespetar a las autoridades de policía. 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de policía. 3. Impedir, dificultar, obstaculizar o resistirse a procedimiento de identificación o individualización, por parte de las autoridades de policía. 4. Negarse a dar información veraz sobre lugar de residencia, domicilio y actividad a las autoridades de policía cuando estas lo requieran en procedimientos de policía. 5. Ofrecer cualquier tipo de resistencia a la aplicación de una medida o la utilización de un medio de policía. 6. Agredir por cualquier medio o lanzar objetos que puedan causar daño o sustancias que representen peligro a las autoridades de Policía. 7. Utilizar inadecuadamente el sistema de número único de seguridad y emergencia. Par. 1°. El comportamiento esperado por parte de los habitantes del territorio nacional para con las autoridades exige un comportamiento recíproco. Las autoridades y en particular el personal uniformado de la policía, deben dirigirse a los habitantes con respeto y responder a sus inquietudes y llamado con la mayor diligencia. Los habitantes del territorio nacional informarán a la autoridad competente en caso de que no sea así. Par. 2°. A quien incurra en cualquiera de los comportamientos antes señalados, se le aplicarán las siguientes medidas correctivas de manera concurrente: Comportamientos Medida correctiva a aplicar Numeral 1 Multa General tipo 2. Numerales 2, 3, 5, 6 Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de y 7 convivencia. Numeral 4 Multa General tipo 4. Par. 3°. Las multas impuestas por la ocurrencia de los comportamientos señalados en el numeral 7 del presente artículo se cargarán a la factura de cobro del servicio de la línea telefónica de donde se generó la llamada. La empresa operadora del servicio telefónico trasladará mensualmente a las entidades y administraciones territoriales respectivas las sumas recaudadas por este concepto según lo establecido en la reglamentación de la presente ley. Par. 4°. La Policía debe definir dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, un mecanismo mediante el cual un ciudadano puede corroborar que quien lo aborda para un procedimiento policial, efectivamente pertenece a la institución. Conc.: Arts. 5 al 8,11,16,20,23,25,26,173 Num. 2 y 7, 175, 180, 223; C.N. Art. 33, 339; Sents. C-120/1998, C-422/2002, T-414/1992, T-110, 160, 220, 303, 389, 460 y 528/1993, SU-082/1995, T-462 y 522/1997, T-131/1998, T-425 y 527/2000, T-578 y 1085/2001, C-600 y T-385 /2019. Nota: Numeral 2 fue declarado EXEQUIBLE en sentencia C-600 de 2019, en la cual se anotó: “33. Finalmente, atendiendo el asunto que ocupa la atención de la Sala, se debe precisar que entre las distintas disposiciones que regulan las conductas contrarias a la convivencia, el artículo 35 en cuestión, consagra comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. 34. En efecto, el numeral segundo del precepto establece que incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía, dará lugar a una multa general tipo 4 y a la participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Es posible concluir, que la aplicación válida del derecho sancionador estatal, precisa como necesario, i) que una ley previa (lex prævia) determine los supuestos que dan lugar a la sanción y defina los destinatarios de esta; asimismo, ii) que exista proporcionalidad entre la conducta disvaliosa y la sanción prevista y, iii) que el procedimiento administrativo de sanción sea el previsto por norma preexistente a ese acto. Ese debido proceso, se constituye por el respeto a ultranza del plexo de garantías que hacen legítima la imposición de una consecuencia jurídica y se integra, a su vez, por subprincipios, que procuran la imposición racional, proporcionada y sobre todo democrática, de la consecuencia jurídica. Entre ellos pueden citarse: el acceso efectivo a la justicia, juez natural, defensa, juez independiente e imparcial, decisión dentro de un plazo razonable. De allí que el Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana establezca el proceso verbal inmediato y el verbal abreviado, a través de los cuales las autoridades competentes impondrán las medidas correctivas razonables, proporcionales y necesarias para lograr la resolución de los conflictos de convivencia ciudadana. … 36. En este punto le corresponde a la Corte determinar si la inclusión de los contenidos \"[i]ncumplir, desacatar, desconocer e impedir la función, o la orden de policía\" contraría los postulados de legalidad y tipicidad propios del debido proceso por tratarse –ciertamente– de acepciones vagas, abiertas, indeterminadas e imprecisas, que no puedan suplirse por la vista sistemática de la totalidad de la ley en la que se insertan.

De la Libertad, Los Derechos y Deberes de las Personas en Materia de Convivencia 37. En la Ley 1801 de 2016, a partir del artículo 27, se introducen una serie de descripciones fácticas que enlistan comportamientos contrarios a la convivencia, y el que ahora se analiza, se ubica en aquellos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. El artículo 35 de la Ley 1801 de 2018, titulado \"comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las auto-ridades\", contiene una lista de conductas que afectan negativamente la convivencia entre las personas y las autoridades y por tanto \"no deben realizarse\". Allí se encuentra i) irrespetar a las autoridades de policía; ii) incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de policía; iii) impedir, dificultar, obstaculizar o resistirse a procedimiento de identificación, por parte de autoridades de policía; iv) negarse a dar información veraz sobre el lugar de residencia, domicilio y actividad a las autoridades de policía cuando estas lo requieran en procedimientos de policía, entre otras. Específicamente, el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1801 describe entonces una serie de verbos, esto es, \"incumplir, desacatar, desconocer e impedir\" los cuales recaen sobre \"la función o la orden de policía\" constituyéndose en conductas que afectan la convivencia entre las personas y las autoridades y en esa medida \"no deben realizarse\". Como puede observarse la norma no califica ni el tipo de órdenes, ni las funciones a que se refiere el incumplimiento, desacato, desconocimiento o impedimento y tampoco describe o conceptualiza cada uno de los verbos tal y como sugiere el demandante. 38. La Sala Plena advierte que la ausencia de conceptualización individual de cada uno de los verbos, como una posible sinonimia entre ellos, no lleva a concluir que se trata de contenidos inconstitucionales por ser indeterminados y abstractos. En efecto, tal y como se indicó en la parte dogmática de esta decisión, la Corte ha referido que un precepto no es inconstitucional cuando se puede superar la indeterminación y es posible concretar su alcance en virtud de remisiones normativas o de criterios técnicos, lógicos y empíricos \"que permitan prever, con suficiente precisión, el alcance de los comportamientos prohibidos y sancionados. Esto ocurre entonces con los verbos antes descritos, dado que, acudiendo a sus contenidos semánticos: (i) incumplir es \"no cumplir algo\"; y la palabra cumplir significa \"ejecutar\" o \"llevar a efecto\". En ese sentido, incumplir es no ejecutar o llevar a efecto algo; (ii) desacatar es \"faltar a la reverencia o respeto que se debe a alguien\"; pero también en el ámbito punitivo el desacato es un conjunto de \"ofensas dirigidas contra una autoridad o funcionario \"en ejercicio de sus funciones o con ocasión de éstas\", no es ya una ofensa contra el honor, bien jurídico personal, sino contra el funcionario en cuanto a órgano del estado, hasta el extremo de que pueda, en muchos casos, quedar a salvo su dignidad personal.\" (iii) desconocer es \"no recordar la idea que se tuvo de algo\", \"haberlo olvidado\" o \"no conocer\"; y la palabra conocer sig- nifica \"averiguar por el ejercicio de las facultades intelectuales la naturaleza, cualidades y relaciones de las cosas\", \"entender, advertir, saber, echar de ver a alguien o algo\" y \"percibir el objeto como distinto de todo lo que no es él.\"; también puede ser ignorar o impugnar una decisión de autoridad. iv) impedir es \"estorbar o imposibilitar la ejecución de algo\". Se trata entonces de palabras que, semánticamente, pueden definirse con claridad, por lo que, en ese sentido, tales expresiones no son inconstitucionales en sí mismas dado que su indeterminación es superable. 39.Ahora bien, el accionante también plantea que la indeterminación se extiende particularmente al hecho de que tales definiciones se predican de una orden de policía sin que se especifique de qué tipo de orden se trata. Y además que algunos de los verbos no pueden aplicarse de forma idéntica a la función y a la orden de policía como lo sugiere el aparte normativo atacado. 40. Si bien el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1801 prescribe que \"incumplir, desacatar e impedir la función o la orden de policía\" son conductas que afectan la convivencia entre las personas las autoridades y en esa medida \"no deben realizarse\". Una adecuada comprensión del enunciado normativo exige tener conciencia que para incumplir una orden de policía es necesario que, previamente una autoridad de policía con la facultad legal para ello, haya adoptado una orden y que la misma, haya sido ignorada por la persona que incurrió en comportamiento contrario a la convivencia. De esta manera, el artículo 35 numeral 2 contiene una conducta que es pasible de una medida correctiva de policía de las previstas en el artículo 172. Nota 2: En Sentencia T-385 de 2019, la Corte Constitucional aclara sobre las múltiples situaciones que se presentan, en relación al no portar la Cédula de Ciudadanía como medio de identificación, y que ha generado la imposición de comparendos por parte de la Policía Nacional, ha dicho la alta Corporación: “Estima la Corporación que el comportamiento que afecta la relación entre las personas y las autoridades descrito en el numeral 3º del artículo 35 del CNPC consiste en que enfrente del abordaje que realice la autoridad de policía, la persona i) impida, ii) dificulte, iii) obstaculice o iv) se resista al procedimiento de identificación o de individualización, pero en ningún momento que no tenga consigo el documento de identidad físico, ya que, como se ha insistido, si bien la cédula de ciudadanía es el medio que por excelencia permite la identificación de los ciudadanos, en situaciones como la debatida y con fundamento en el carácter preventivo de las normas, la ponderación que realice la autoridad de policía debe permitir que este pueda, como criterio auxiliar, identificarse a través de otros medios con los que cuente y que le permitan a la autoridad advertir que se trata de la misma persona a la que requirió. Con fundamento en lo expuesto en la parte dogmática de esta determinación se reitera que, en principio, no existe en el ordenamiento jurídico una norma que expresamente obligue a la persona a portar consigo su documento de identificación, por lo que si no existe una disposición que previamente lo imponga no es posible que el no llevarlo consigo, genere una sanción, pues, como se indicó, la Constitución carece de una teoría de los deberes como preceptos jurídicamente relevantes salvo que su desarrollo legal consagre una sanción en caso de incumplimiento; de ahí que se haya indicado que excepcionalmente los deberes constitucionales son exigibles directamente. En este sentido, la imposición de la sanción al actor de tutela, por no llevar consigo el documento de identificación físico, se estima violatoria del principio de tipicidad, pues evidentemente el NO portar la cédula de ciudadanía, no puede ser imputado al tipo sancionador, en tanto ninguno de los verbos rectores puede verse como la conducta concreta señalada de ajustarse a tales descripciones comportamentales. Ello no es óbice, sin embargo, para señalar la importancia de portar siempre la cédula de ciudadanía.” Nota 3: La Corte Constitucional en Sentencia C-472 de 2019, se declaro INHIBIDA para fallar sobre el numeral 4 por ineptitud de la demanda. - 37 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana TÍTULO V De las relaciones respetuosas con grupos específicos de la sociedad CAPÍTULO I Niños, niñas y adolescentes Art. 36. Facultades de los alcaldes para la restricción de la movilidad o permanencia de niños, niñas y adolescentes en el espacio público o en lugares abiertos al público. Con el fin de prevenir la ocurrencia de eventos que puedan poner en peligro o afectar la vida, la integridad o la salud de los niños, niñas y adolescentes, excepcionalmente el alcalde podrá restringir su movilidad o permanencia en el espacio público o en lugares abiertos al público, de manera temporal y en forma motivada. Par. En la implementación se contará con el acompañamiento del Instituto Colombiano de Bienestar Fa-miliar y del Ministerio Público con el fin de determinar que la medida no atenta contra los derechos de los niños, niñas y adolescentes consagrados en el Código de la Infancia y Adolescencia. Conc.: Arts. 7, 8, 10, 16, 20, 23, 149, 152; C.N. Art. 44, 45, 315 Num. 2; C. de I N.N. y A. Art. 4 Art. 37. Reglamentación para la protección de niños, niñas y adolescentes. El alcalde distrital o municipal determinará mediante acto motivado las actividades peligrosas, las fiestas o eventos similares, a los que se prohíbe el acceso o participación a los niños, niñas y adolescentes. Así mismo, los niños, niñas y adolescentes deberán cumplir lo establecido en la Ley 1554 de 2012 con respecto a la edad permitida para participar o ingresar a establecimientos que prestan el servicio de videojuegos. Conc.: Arts. 7,8,10,16,20,23,149,152; C.N. Art. 44,45, 315 Num. 2; C.de I y A. Art. 4; Ley 1554/12 Art. 4. Art. 38. Comportamientos que afectan la integridad de niños, niñas y adolescentes. Los siguientes comportamientos afectan la integridad de los niños, niñas y adolescentes y por lo tanto no deben realizarse. Su incumplimiento da lugar a medidas correctivas, sin perjuicio de lo establecido por la normatividad vigente sobre la materia y de la responsabilidad penal a que haya lugar: 1. Permitir, auspiciar, tolerar, inducir o constreñir el ingreso de los niños, niñas y adolescentes a los lugares donde: a) Se realicen espectáculos o actividades cinematográficas aptas solo para mayores de 18 años; b) Se preste el servicio de videojuegos salvo que sean aptos para la edad del niño, niña o adolescente, en las condiciones establecidas por la Ley 1554 de 2012; c) Se practiquen actividades peligrosas, de acuerdo con la reglamentación establecida por el Gobierno Nacional; d) Se realicen actividades sexuales o pornográficas, o se ejerza la prostitución, o la explotación sexual; e) Se realicen actividades de diversión destinadas al consumo de bebidas alcohólicas y consumo de cigarrillo, tabaco y sus derivados y sustancias psicoactivas; f) Se desarrollen juegos de suerte y azar localizados; 2. Inducir, engañar o realizar cualquier acción para que los niños, niñas y adolescentes ingresen o participen de actividades que les están prohibidas por las normas vigentes. 3. Permitir o inducir a los niños, niñas y adolescentes a utilizar las telecomunicaciones, publicaciones y documentos para acceder a material pornográfico. 4. Emplear o inducir a los niños, niñas y adolescentes a utilizar indebidamente las telecomunicaciones o sistemas de emergencia. 5. Facilitar, distribuir, ofrecer, comercializar, prestar o alquilar, cualquiera de los siguientes elementos, sustancias o bebidas, a niños, niñas o adolescentes: a) Material pornográfico; b) Bebidas alcohólicas, cigarrillo, tabaco y sus derivados, sustancias psicoactivas o cualquier sustancia que afecte su salud; c) Pólvora o sustancias prohibidas; d) Armas, neumáticas o de aire, o que se asimilen a estas, elementos cortantes, punzantes, contundentes o sus combinaciones; 6. Inducir a niños, niñas o adolescentes a: a) Consumir bebidas alcohólicas, cigarrillo, tabaco y sus derivados, sustancias psicoactivas o cualquier sustancia que afecte su salud; b) Participar en juegos de suerte y azar; c) Ingresar a fiestas o eventos similares en los cuales exista previa restricción de edad por parte de las autoridades de policía, o esté prohibido su ingreso por las normas vigentes. d) La explotación laboral. 7. Permitir que los niños, niñas y adolescentes sean tenedores de animales de manejo especial. 8. Ejercer, permitir, favorecer o propiciar el abuso, los actos y la explotación sexual de niños, niñas o adolescentes. 9. Utilizar a niños, niñas y adolescentes para evitar el cumplimiento de una orden de policía.

De la Libertad, Los Derechos y Deberes de las Personas en Materia de Convivencia 10. Permitir que los niños, niñas y adolescentes hagan uso de piscinas y estructuras similares, de uso colectivo o de propiedad privada unihabitacional, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 1209 de 2008 y las normas que la adicionen o modifiquen. 11. Permitir que los niños, niñas y adolescentes sean parte de confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas. Par. 1°. En los comportamientos señalados en el literal b) del numeral 1 del presente artículo, se impondrá solo la medida correctiva de suspensión temporal de actividad y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en la Ley 1554 de 2012 y las normas que la adicionen o modifiquen. Par. 2°. En los comportamientos señalados en el literal d) del numeral 1 del presente artículo, será procedente también la medida correctiva de suspensión definitiva de la actividad. Par. 3°. En los comportamientos señalados en el literal d) del numeral 1 y en el numeral 8, se impondrán las medidas correctivas en el presente Código y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en las Leyes 679 de 2001, 1236 de 2008, 1329 de 2009 y las normas que las adicionen o modifiquen. Par. 4°. En los comportamientos señalados en el numeral 10, se impondrán las medidas correctivas en el presente Código y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en la Ley 1209 de 2008 y las normas que la adicionen o modifiquen. Par. 5º. En los casos en los que los derechos de los niños, niñas y adolescentes se encuentren amenazados, inobservados o vulnerados se aplicará lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006. Par. 6°. A quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, se le aplicarán las siguientes medidas correctivas: Comportamientos Medida correctiva a aplicar Numerales1, 5, 6 Multa General T4. Suspensión Temporal de actividad; Destrucción de bien. Numeral 2 Multa General tipo 4. Suspensión temporal de actividad. Numeral 3 Multa General tipo 4. Destrucción de bien. Numeral 4 Multa General tipo 1. Numeral 7 Multa General tipo 2. Numeral 8 Suspensión definitiva de actividad. Numeral 10 Suspensión temporal de actividad. Numerales 9 y 11 Multa General tipo 4. Par. 7º. Al menor de 18 años que cometa cualquiera de los anteriores comportamientos se le aplicarán las medidas previstas en el Código de infancia y adolescencia. Par. 8º. Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida reincida en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente capítulo que dan lugar a la medida de suspensión temporal, será objeto de suspensión definitiva de la actividad. Conc.: Arts. 7, 8, 10, 25, 26, 35 Num. 2, 134 Num. 6, 149, 152, 173 Num. 7, 14 y 18, 180, 185 par., 192, 196, 223; C.N. Art. 44, 45; C. de I y A. Art. 4, 82, 86. Art. 39. Prohibiciones a niños, niñas y adolescentes. Además de los comportamientos prohibidos en el presente Código y en las normas vigentes, se prohíbe a niños, niñas y adolescentes: 1. Comercializar, distribuir, tener, almacenar, portar o consumir sustancias psicoactivas o tóxicas, alcohólicas o demás sustancias estimulantes que puedan afectar su salud o que produzcan dependencia, que estén restringidas para menores de edad. Par. 1°. A quien incurra en el comportamiento antes señalado se le aplicará la siguiente medida correctiva: Para los menores de 16 años, amonestación; para los mayores de 16 años, participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Par. 2°. El niño, niña o adolescente que incurra en el comportamiento antes descrito será objeto de protección y restablecimiento de sus derechos de conformidad con la ley. Par. 3°. Las administraciones municipales o distritales determinarán los sitios adecuados a los que se podrán trasladar los niños, niñas y adolescentes que incurran en el comportamiento señalado en el presente artículo, para su protección e imposición de la medida correctiva correspondiente. Conc.: Arts. 7,8,10,25,26,149,152,173 Num. 1 y 2, 174, 175, 218, 219, 223; C.N.Art. 44,45; C.de I y A. Art. 4 Nota: El Parágrafo 3 declarado EXEQUIBLE CONDICIONALMENTE mediante Sentencia C-281-17, en el entendido que la función debe llevarse a cabo de acuerdo con las reglas aplicables del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. - 39 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana CAPÍTULO II Grupos de Especial Protección Constitucional Art. 40. Comportamientos que afectan a los grupos sociales de especial protección constitucional. Los siguientes comportamientos afectan a los grupos sociales de especial protección a personas en condiciones de vulnerabilidad, discapacidad, niños, adultos mayores, mujeres en estado de embarazo y por lo tanto no deben realizarse: 1. Perpetrar, permitir o inducir abusos o maltrato físico, verbal, psicológico o sexual en lugar público o privado, incluido su lugar de trabajo. 2. Utilizar a estas personas para obtener beneficio económico o satisfacer interés personal. 3. Omitir dar la prelación a las personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad o adulto mayor, mujeres en estado de embarazo, personas con niños en brazos y personas que por su condición de salud requieran preferencia, especialmente en las filas, en el uso de los vehículos de transporte público, colectivo o individual y en todos los sitios, bienes y lugares públicos o abiertos al público. 4. Dificultar, obstruir o limitar información e insumos relacionados con los derechos sexuales y reproducti-vos de la mujer, del hombre y de la comunidad LGBTI, incluido el acceso de estos a métodos anticonceptivos. 5. Irrespetar las manifestaciones y reuniones de las personas en el espacio público o en lugares privados, en razón a su etnia, raza, edad, género, orientación sexual, creencias religiosas, preferencias políticas y apariencia personal. 6. Limitar u obstruir las manifestaciones de afecto público que no configuren actos sexuales, de exhibicionismo en razón a la raza, orientación sexual, género u otra condición similar. Par. A quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, se les aplicarán las siguientes medidas correctivas: Comportamientos Medida correctiva a aplicar Numerales 1 y 5 Multa General tipo 4 Numeral 2 y 6 Multa General tipo 1 Numeral 3 Amonestación Numeral 4 Multa General tipo 3 Conc.: Arts. 7,8,10,25,26,149,152,173 Num. 1 y 7, 174,180,223; C.N. Art. 13, 43 al 47 Art. 41. Atención Integral a la Población Habitante de y en Calle. De conformidad a la Ley 1641 de 2013, establézcase un modelo de atención integral por ciclo vital y diferencial a la población habitante de y en calle, orientada a promover, prevenir, atender, proteger y restablecer derechos, modelo que tendrá como principios la igualdad, diversidad, equidad, universalidad y reconocimiento del individuo, la familia y la comunidad como sujetos de atención y que procure el diálogo y reconocimiento de realidades sociales del territorio y contribuya al bienestar y desarrollo integral del ser. Par. 1°. Con base en el marco conceptual de la Ley 1641 de 2013 y en la caracterización cuantitativa y cualitativa que las entidades territoriales realicen, el modelo de atención integral que contemplará las metodologías de intervención, procedimientos, rutas de atención y servicios requeridos; así mismo, tendrá como ejes la atención psicosocial, la formación y capacitación, gestión de oportunidades, movilización social y reconstrucción de redes, todo ello orientado a la reincorporación responsable, digna y sostenible de los habitantes de y en calle, a sus familias y a la sociedad. Par. 2°. Para establecer los alcances y resultados del modelo de atención integral, las entidades territoriales serán autónomas en definir los servicios integrales requeridos de acuerdo a los lineamientos que dicte el Ministerio de Salud y teniendo en cuenta la caracterización poblacional de cada municipio. Los entes territoriales deberán definir los equipos interdisciplinarios necesarios y pertinentes, que faciliten en el tiempo y de manera integral la intervención oportuna para el restablecimiento de los derechos de los habitantes de y en calle. Par. 3°. Declarado INEXEQUIBLE Sentencia C-281-17. Conc.: Arts. 7, 8, 10; C.N. Art. 13 CAPÍTULO III Ejercicio de la prostitución Art. 42. Ejercicio de la prostitución. El ejercicio de la prostitución como tal, no da lugar a la aplicación de medidas correctivas por razones de perturbación a la convivencia, toda vez que las personas en situación de prostitución se encuentran en condiciones de especial vulnerabilidad para ser víctimas de trata de personas, explotación sexual o feminicidios, todas formas de graves violencias de género contra población tradicionalmente discriminada, excepto cuando se incurra en los comportamientos contrarios a esta. Conc.: Arts. 7, 8, 9, 10, 43 al 46; C. P. Art. 213; Sentencia T-594 de 2016. Nota: En Sentencia T-594 de 2016, se advirtió: “El despliegue de la actividad de policía, con base en criterios discriminatorios como una forma de perfilamiento, para limitar la circulación en una zona de la ciudad de personas que hacen parte de un grupo vulnerable, comprende una violación de los derechos fundamentales y está prohibido por la Constitución. En este caso, la retención y conducción de las accionantes a la UPJ por ser trabajadoras sexuales, en un contexto de hostigamiento y

De la Libertad, Los Derechos y Deberes de las Personas en Materia de Convivencia aparentes excesos en la aplicación de la fuerza, violan los derechos de éstas a la libertad personal y a la libre circulación. A su vez, la conceptualización de las trabajadoras sexuales como vendedoras ambulantes viola su derecho a la dignidad y dicha suposición no puede ser el soporte de la aplicación de las normas de espacio público, ni vetar de éste a un grupo de individuos mientras que respeten las reglas de convivencia ciudadana y no incurran en comportamientos al margen de la ley. la corte ordena a la Policía Metropolitana de Bogotá que se abstenga de utilizar la política de recuperación del espacio público para limitar el derecho a la libre circulación de las accionantes.” Art. 43. Requisitos de los establecimientos, inmuebles o lugares donde se ejerza la prostitución. Los propietarios, tenedores, administradores o encargados de los establecimientos, inmuebles o lugares donde se ejerza la prostitución, así como el personal que labore en ellos, deben cumplir con las siguientes condiciones: 1. Obtener para su funcionamiento el concepto sanitario expedido por la Secretaría de Salud o su delegado o quien haga sus veces. 2. Proveer o distribuir a las personas que ejercen la prostitución y a quienes utilizan sus servicios, preservativos aprobados por las entidades competentes y facilitarles el cumplimiento de las medidas recomendadas por las autoridades sanitarias. 3. Promover el uso del preservativo y de otros medios de protección, recomendados por las autoridades sanitarias, a través de información impresa, visual o auditiva, y la instalación de dispensadores de tales elementos en lugares públicos y privados de dichos establecimientos, inmuebles o lugares. 4. Colaborar con las autoridades sanitarias y de policía cuando se realicen campañas de inspección y vigilancia y asistir a los cursos que ellas organicen. 5. Tratar dignamente a las personas que ejercen la prostitución, evitar su discriminación o rechazo y la violación de sus derechos a la libre movilización y al desarrollo de la personalidad. 6. No permitir ni propiciar el ingreso de niños, niñas o adolescentes a estos establecimientos, inmuebles o lugares. 7. No permitir, ni favorecer o propiciar el abuso y la explotación sexual de menores de edad o de personas con discapacidad. 8. En ningún caso, favorecer, permitir, propiciar o agenciar el maltrato, su utilización para la pornografía, la trata de personas o la Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes (ESCNNA). 9. No inducir ni constreñir al ejercicio de la prostitución a las personas o impedir, a quien lo realiza, retirarse del mismo si fuere su deseo. 10. No mantener en cautiverio o retener a las personas que ejercen la prostitución. 11. No realizar publicidad alusiva a esta actividad en la vía pública, salvo la identificación del lugar en su fachada. 12. Velar por el cumplimiento de los deberes y comportamientos de las personas que ejercen la prostitución; 13. Proveer los elementos y servicios de aseo necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas recomendadas por las autoridades. 14. Intervenir en caso de controversia, entre las personas que utilizan el servicio y las que ejercen la prostitución, para evitar el detrimento de los derechos de estas últimas. Conc.: Arts. 7, 8, 9, 10, 44 al 46 Art. 44. Comportamientos en el ejercicio de la prostitución. Los siguientes comportamientos afectan la convivencia y por lo tanto no deben ser realizados por las personas que ejercen la prostitución: 1. Incumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente para los estableci-mientos, inmuebles o lugares en donde se ejerza la prostitución. 2. Ejercer la prostitución o permitir su ejercicio por fuera de las zonas u horarios asignados para ello o contrariando lo dispuesto en las normas o en el reglamento pertinente de carácter distrital o municipal. 3. Ejercer la prostitución sin el cumplimiento de las medidas sanitarias y de protección requeridas. 4. Realizar actos sexuales o exhibicionistas en la vía pública o en lugares expuestos a esta. 5. Negarse a: a) Portar el documento de identidad. b) Utilizar los medios de protección y observar las medidas que ordenen las autoridades sanitarias. c) Colaborar con las autoridades sanitarias que ejercen la prevención y el control de enfermedades de transmisión sexual y VIH, atender sus indicaciones. Par. 1°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: Comportamientos Medida correctiva a aplicar Numeral 1 Multa General tipo 4; Suspensión Temporal de actividad. Numeral 2 Multa General tipo 4, al responsable del lugar donde ejerce la actividad: Suspensión temporal de actividad. Numerales 3 y 4 Multa General tipo 3, al responsable del lugar donde ejerce la actividad: Suspensión temporal de actividad. - 41 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana Numeral 5 Amonestación, al responsable del lugar donde ejerce la actividad: Suspensión Temporal de actividad. Par. 2°. Quien en el término de un (1) año contado a partir de la aplicación de la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente capítulo que dan lugar a la medida de suspensión temporal, será objeto de suspensión definitiva de la actividad. Par. 3º. Cuando haya lugar a la aplicación de las medidas previstas en el numeral 5 del parágrafo primero, la autoridad de policía deberá dar aviso a la Defensoría del Pueblo o al Personero Municipal o Distrital según corresponda. Conc.: Arts. 7, 8, 9, 10, 25, 26, 43, 45, 46, 173 Num. 1, 7 y 18, 174, 180, 196, 223. Art. 45. Comportamientos de quienes soliciten servicios de prostitución. Corregido por el Art. 5 del Dto. 555 de 2017. Los siguientes comportamientos no deben ser realizados por quienes solicitan los servicios de prostitución en tanto afectan a quienes prestan dicho servicio: 1. Irrespetar, agredir o maltratar física o psicológicamente a las personas en el ejercicio de la prostitución, en sus derechos, dignidad o libertad. 2. Obligar a las personas en el ejercicio de la prostitución a realizar actividades contrarias a su voluntad. 3. Solicitar o usar los servicios de las personas en ejercicio de la prostitución incumpliendo las condiciones del artículo 46. Par. Quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: Comportamientos Medida correctiva a aplicar Numerales 1 y 2 Multa General tipo 4 Numeral 3 Multa General tipo 4; Participación en Programa Comunitario o Actividad Pedagógica. de Convivencia Conc.: Arts. 7, 8, 9, 10, 25, 26, 43, 44, 46, 173 Num. 2 y 7, 175, 180, 223 Art. 46. Comportamientos de los propietarios, tenedores, administradores o encargados de los establecimientos, inmuebles o lugares donde se ejerza la prostitución. Los siguientes comportamientos afectan la convivencia y por lo tanto no deben ser realizados por propietarios, tenedores, administradores o encargados de los establecimientos, inmuebles o lugares donde se ejerza la prostitución, así como las personas que organizan la provisión de ese tipo de actividad: 1. Incumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente para los establecimientos, inmuebles o lugares en donde se ejerza la prostitución. 2. Propiciar el ejercicio de la prostitución o permitir su ejercicio por fuera de las zonas u horarios asignados para ello o contrariando lo dispuesto en las normas o en el reglamento pertinente de carácter distrital o municipal. 3. Propiciar cualquiera de los comportamientos previstos en el artículo 44. 4. Incumplir cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 43. Par. Quien incurra en uno de los comportamientos señalados será objeto de la aplicación de las siguien- tes medidas: Comportamientos Medida correctiva a aplicar Numerales 1 y 2 Multa General tipo 4; Suspensión definitiva de actividad. Numeral 3 y 4 Multa General tipo 3; Suspensión definitiva de actividad. Conc.: Arts. 7, 8, 9, 10, 25, 26, 43 al 45,173 Num. 7 y 19, 180, 197, 223. TÍTULO VI Del Derecho de Reunión4 TÍTULO VII De la Protección de Bienes Inmuebles CAPÍTULO I De la posesión, la tenencia y las servidumbres 4 El presente Título fue declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-223 de 2017, y Confirmada en Sentencia C-009 del 2018 pero, los efectos de esta inexequibilidad fueron diferidas hasta el 20 de junio de 2019”.

De la Libertad, Los Derechos y Deberes de las Personas en Materia de Convivencia Art. 76. Definiciones. Para efectos de este Código, especialmente los relacionados con el presente capítulo, la posesión, mera tenencia y servidumbre aquí contenidas, están definidos por el Código Civil en sus artículos 762, 775 y 879. Conc.: Arts. 77 al 82; C. C. Arts. 762 y ss, 775 y ss, 879 y ss Nota: (La Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo mediante sentencia en sede de tutela con radicado T - 438 de 2021 analiza las herramientas legales con las que cuentan los titulares del derecho de propiedad, los poseedores o meros tenedores cuando se encuentren amenazados o vulnerados la protección del uso, goce y disposición de sus bienes inmuebles, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: 1. Naturaleza jurídica y finalidad del amparo policivo En el ‘amparo policivo’ no se discute ni decide, por tanto, sobre la fuente del derecho que protege al actor o a sus contradictores, por lo que el debate se limita exclusivamente a preservar o a restablecer la situación de hecho al estado anterior (statu quo) a la perturbación o a la pérdida de la posesión o tenencia del demandante sobre el bien. La Corte Constitucional en Sentencia T-048 de 1995, definió el amparo policivo como: “Es un mecanismo preventivo dirigido a restablecer el poder de hecho que el poseedor o tenedor ejerce sobre un bien inmueble o mueble, o específicamente en una servidumbre (arts. 125 y 128), sin que importe en cada caso concreto la valoración jurídica relativa al derecho real o personal que el actor pudiera tener (propiedad, uso, usufructo, servidumbre, arrendamiento, etc.)\" Bajo esas consideraciones, resulta claro concluir que la finalidad del proceso de perturbación a la posesión o a la mera tenencia, es la de cautelar, prevenir e impedir la vulneración y el desconocimiento de la situación fáctica que se origina de la posesión o de la mera tenencia desplegada sobre los bienes, amparando la integridad del mismo y garantizando la protección del statu quo que existía antes del acto acusado como perturbatorio y así recobrar la condición existente con anterioridad. 2. Proceso policivo de amparo por perturbación a la posesión regulado en la Ley 1801 de 2016. La Ley 1801 de 2016. En su Título VII se establece dentro de las denominadas “acciones de protección de los bienes inmuebles” este procedimiento, prescribe que, para los efectos de dicha normatividad, especialmente, los relacionados con el presente apartado, la posesión, mera tenencia y servidumbres a los que se hace alusión están definidos por los artículos 762, 775 y 879 del Código Civil (Art. 76). - Describe como comportamientos contrarios: perturbar la posesión o mera tenencia de un inmueble o mueble por causa de daños materiales o hechos que la alteren e impedir el ingreso, uso y disfrute de la posesión o tenencia de un inmueble al titular de este derecho y demás, frente a lo cual señala las medidas correctivas a adoptar (Art.77). - Dispone que la querella puede ser presentada ante el Inspector de Policía por “el titular de la posesión o la mera tenencia de los inmuebles particulares o de las servidumbres; las entidades de derecho público; y los apoderados o representantes legales de los antes mencionados” (Art. 79). - También indica este Código que se debe comunicar al propietario inscrito la iniciación de dicho procedimiento sin perjuicio de que se lleve a cabo la diligencia prevista (Par. 2, Art. 79); e impone a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Agustín Codazzi y las administraciones municipales, la obligación de suministrar la información solicitada, de manera inmediata y gratuita, a las autoridades de policía (Par. 3, Art. 79). 3. Amparo de la posesión, la mera tenencia y las servidumbres es una “medida de carácter precario y provisional\" Resulta importante destacar que cuando se consagra que el amparo de la posesión, la mera tenencia y las servidumbres es una “medida de carácter precario y provisional”, no cambia la naturaleza y dinámica de este procedimiento establecido en el anterior Código de Policía. Basta ubicar el Título en el que se encuentra el artículo que así lo dispone y analizar la finalidad de la Ley 1801 de 2016, para comprender que el Legislador quiso que la autoridad de policía, no definiera quién es el titular de los derechos reales en controversia, sino que resolviera el litigio frente a la tenencia pacífica de un bien, motivo por el cual las partes implicadas deben acudir a la justicia ordinaria. Así, el art. 80 citado no suprime el carácter definitivo de la decisión que se profiere en el proceso policivo, solo destaca el objeto de lo que se protege: el statu quo de la situación de las personas frente a sus bienes y no el derecho de propiedad. En consecuencia, para que prosperen las pretensiones del querellante se requiere que este sea el tenedor o poseedor del bien inmueble, existan actos o hechos perturbatorios que impiden el goce pleno de la cosa, que tales hechos sean arbitrarios y no se encuentren respaldados por ninguna ley dado que deben ser el resultado del actuar del querellado (vías de hecho), y que exista relación causal entre tales hechos y la parte querellada. Fuente: (https://www.clickabogadosyasociados.com/post/proceso-policivo-de-amparo-por-perturbaci%C3%B3n-a-la-posesi%C3%B3n-o-mera-tenencia- herramientas-legales) Art. 77. Comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles. Son aquellos contrarios a la posesión, la mera tenencia de los bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público, bienes de utilidad pública o social, bienes destinados a prestación de servicios públicos. Estos son los siguientes: 1. Perturbar, alterar o interrumpir la posesión o mera tenencia de un bien inmueble ocupándolo ilegalmente. 2. Perturbar la posesión o mera tenencia de un inmueble o mueble por causa de daños materiales o hechos que la alteren, o por no reparar las averías o daños en el propio inmueble que pongan en peligro, perjudiquen o molesten a los vecinos. 3. Instalar servicios públicos en inmuebles que hayan sido ocupados ilegalmente. 4. Omitir el cerramiento y mantenimiento de lotes y fachadas de edificaciones. 5. Impedir el ingreso, uso y disfrute de la posesión o tenencia de inmueble al titular de este derecho. Par. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: Comportamientos Medida correctiva a aplicar Numerales 1 y 5 Restitución y protección de bienes inmuebles. - 43 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana Numeral 2 Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles o mueble. Numeral 3 Multa General tipo 3 Numeral 4 Multa General tipo 3; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. Conc.: Arts. 25,26,76,78 al 82, 173 Num.7-8-11-13, 180,186,188,190,223; C.C. Arts. 762 y ss, 786,790 al 792,972 a 985; Dec. 1076/15 Arts.2.2.3.4.1 al 2.2.3.4.10; Ccpto. 378/172017 Superservicios. Nota: Con relación a la restitución de bienes de carácter público ocupados irregularmente, por sujetos de protección especial, la Sentencia SU-016 de 2021, decidió la “Unificaron las reglas jurisprudenciales con relación al desalojo por ocupación irregular de bienes de de carácter público”. “En el examen del asunto se advirtió que en el desarrollo de 20 años de jurisprudencia constitucional las medidas de amparo en el marco de los desalojos de sujetos de especial protección constitucional por ocupación irregular han presentado matices que generan diferentes obligaciones en cabeza de las autoridades con competencias en la materia, y tienen impactos diferenciales de cara a la política pública de vivienda. Por lo tanto, la Sala Plena decidió unificar las reglas en la materia así: (i) Las actuaciones ilegales no generan derechos y las ocupaciones irregulares de bienes de carácter público afectan el interés general, no ofrecen soluciones de vivienda digna, frustran el desarrollo de las políticas en la materia e impactan en la satisfacción de los derechos de otras personas en situación de vulnerabilidad. En consecuencia, de la calidad de ocupante irregular de un predio de naturaleza pública no se deriva protección constitucional. (ii) Todas las actuaciones de desalojo en contextos en los que las personas ocupan el predio para su propia vivienda deben respetar las garantías del debido proceso estricto desarrolladas de manera uniforme por la jurisprudencia constitucional. (iii) La suspensión de órdenes de desalojo únicamente procede durante el tiempo necesario para que las autoridades ofrezcan las medidas urgentes de albergue temporal a las víctimas de desplazamiento forzado que reúnan las condiciones para el efecto. Esta suspensión hace referencia al tiempo de las gestiones para conceder el albergue y no al tiempo durante el que se brinda el albergue –máximo siete meses–. (iv) La medida provisional y urgente de albergue temporal operará únicamente para la protección de las víctimas de desplazamiento forzado que no cuenten con los recursos ni una respuesta institucional para la satisfacción del derecho a la vivienda. Esta medida puede consistir en un subsidio o la adecuación de un espacio de vivienda digna que debe garantizar la entidad territorial y se extenderá hasta que se cumplan cualquiera de las siguientes condiciones: (a) la UARIV brinde la atención humanitaria necesaria para la satisfacción de la necesidad de alojamiento, (b) la UARIV determine que por otras vías como una estabilización socioeconómica la victima superó la carencia de alojamiento, o (c) se materialice una solución de vivienda de mediano o largo plazo. El albergue por ser una medida temporal se brindará por el término máximo de siete meses. En consecuencia, si se cumple alguna de las condiciones a, b o c antes del término de siete meses el albergue cesará en el momento en el que se cumpla esa condición y si estas condiciones no se cumplen la obligación de la entidad territorial en materia de albergue temporal se extenderá por el término máximo de siete de meses. (v) En relación con otros sujetos de especial protección constitucional – SEP por razones diferentes al desplazamiento forzado la medida de protección de corto plazo se concentra en las garantías del debido proceso, y el acompañamiento de las autoridades para que les informen los programas de atención y la oferta institucional, y adelanten, en el marco de sus competencias, las medidas de protección que consideren pertinentes. (vi) Con respecto a los migrantes venezolanos la medida de protección consistirá en el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo para que les informe la oferta institucional de atención humanitaria dispuesta por el Estado, y la política migratoria del país. (vii) La medida de protección del derecho a la vivienda a mediano y largo plazo para las víctimas de desplazamiento forzado consiste en la inclusión de los programas de vivienda sin que esto implique la inscripción en proyectos concretos ni modificar el orden de la lista de espera. En concreto, la inscripción en las bases de datos a través de las que se ejecuta el procedimiento de identificación de posibles beneficiarios y la notificación correspondiente. (viii) La medida de protección del derecho a la vivienda a mediano y largo plazo para SEP por condiciones diferentes al desplazamiento forzado con necesidades de vivienda es la inclusión en los programas de vivienda, en los que cumplan los requisitos, sin que esto implique modificar el orden de las personas están en lista de espera, ni la inscripción en proyectos de vivienda concretos. En efecto, corresponde a la inscripción en las bases de datos a través de las que se ejecuta el procedimiento de identificación de posibles beneficiarios y la notificación correspondiente. (ix) Para la operatividad de las reglas de unificación descritas se advirtió la necesidad de una serie de medidas estructurales, que incluyen el fortalecimiento de la actuación de la UARIV para el acompañamiento a los procesos de desalojo; el examen de la política actual de vivienda para la población desplazada; y el desarrollo de estrategias de información, publicidad y acompañamiento a los diferentes grupos poblaciones en relación con el acceso a los programas de vivienda. (x) En atención a las comprobadas dificultades para establecer el estado actual de la política de vivienda para la población desplazada y la existencia de programas vigentes focalizados, y como quiera que el desarrollo de estas medidas ha sido impulsado por la Sala Especial de Seguimiento para la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado se ordenará al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a FONVIVIENDA que rindan un informe a la Sala en mención para que se analicen los avances en esta materia.” Art. 78. Comportamientos contrarios al derecho de servidumbres. Los siguientes comportamientos son contrarios al derecho de servidumbre y por lo tanto no deben efectuarse: 1. Impedir, alterar o interrumpir el continuo uso de servidumbres por las vías de hecho. 2. No permitir el acceso al predio sobre el cual pesa el gravamen de servidumbre para realizar el mantenimiento o la reparación. Par. Quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: Comportamientos Medida correctiva a aplicar Numeral 1 Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales; Numeral 2 Multa General tipo 2.

De la Libertad, Los Derechos y Deberes de las Personas en Materia de Convivencia Conc.: Arts. 25, 26, 76, 77, 79 al 82, 173 Num. 7 y 12, 180, 189, 223; C.C. Arts. 879 y ss Art. 79. Ejercicio de las acciones de protección de los bienes inmuebles. Para el ejercicio de la acción de Policía en el caso de la perturbación de los derechos de que trata este título, las siguientes personas, podrán instaurar querella ante el inspector de Policía, mediante el procedimiento único estipulado en este Código: 1. El titular de la posesión o la mera tenencia de los inmuebles particulares o de las servidumbres. 2. Las entidades de derecho público. 3. Los apoderados o representantes legales de los antes mencionados. Par. 1°. En el procedimiento de perturbación por ocupación de hecho, se ordenará el desalojo del ocupante de hecho si fuere necesario o que las cosas vuelvan al estado que antes tenía. El desalojo se deberá efectuar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la orden. Par. 2°. En estos procedimientos se deberá comunicar al propietario inscrito la iniciación de ellos sin perjuicio de que se lleve a cabo la diligencia prevista. Par. 3°. La Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Agustín Codazzi y las administraciones municipales, deberán suministrar la información solicitada, de manera inmediata y gratuita a las autoridades de policía. El recurso de apelación se concederá en efecto devolutivo. Par. 4°. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor demostrados, excepcionalmente deba suspenderse la audiencia pública, la autoridad competente decretará el statu quo sobre los bienes objeto de la misma, dejando constancia y registro documental, fijando fecha y hora para su reanudación. Conc.: Arts. 76 al 79,81,82, 223; C. C. Arts. 762 y ss, 775, 782 y ss, 879 y ss Art. 80. Carácter, efecto y caducidad del amparo a la posesión, mera tenencia y servidumbre. El amparo de la posesión, la mera tenencia y las servidumbres, es una medida de carácter precario y provisional, de efecto inmediato, cuya única finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar. Par. La acción policial de protección a la posesión, la mera tenencia y servidumbres de los inmuebles de los particulares, caducará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la perturbación por ocupación ilegal. Conc.: Arts. 76 al 80, 82, 223; C. C. Arts. 775, 782 y ss, 792 y ss, 879 y ss Art. 81. Acción preventiva por perturbación. Cuando se ejecuten acciones con las cuales se pretenda o inicie la perturbación de bienes inmuebles sean estos de uso público o privado ocupándolos por vías de hecho, la Policía Nacional lo impedirá o expulsará a los responsables de ella, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ocupación. El querellante realizará las obras necesarias, razonables y asequibles para impedir sucesivas ocupaciónes o intentos de hacerlas por vías de hecho, de conformidad con las órdenes que impartan las autoridades de policía. Conc.: Arts. 76 al 80, 82, 223. Art. 82. El derecho a la protección del domicilio. Quien se encuentre domiciliado en un inmueble y considere que su derecho ha sido perturbado o alterado ilegalmente, podrá acudir al Inspector de Policía, para iniciar querella mediante el ejercicio de la acción de protección, por el procedimiento señalado en este Código. La protección del domicilio es una medida de efecto inmediato, cuya única finalidad es mantener el statu quo, mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre los derechos en controversia y las indemnizaciones correspondientes si a ellas hubiera lugar. Par. La medida de que trata el presente artículo garantizará el statu quo físico y jurídico del bien y deberá ser reportada a la oficina de registro de instrumentos públicos de la jurisdicción del inmueble. Conc.: Arts. 76 al 81, 173 Num. 4, 177, 223; Decreto 1076 de 2015 Arts. 2.2.3.4.1 al 2.2.3.4.10; Concepto 378 de 2017 Superservicios. TÍTULO VIII De la Actividad Económica CAPÍTULO I De la actividad económica y su reglamentación Art. 83. Actividad económica. Es la actividad lícita, desarrollada por las personas naturales y jurídicas, en cualquier lugar y sobre cualquier bien, sea comercial, industrial, social, de servicios, de recreación o de entretenimiento; de carácter público o privado o en entidades con o sin ánimo de lucro, o similares o que siendo privados, sus actividades trasciendan a lo público. Par. Los alcaldes fijarán horarios para el ejercicio de la actividad económica en los casos en que esta actividad pueda afectar la convivencia, y en su defecto lo hará el gobernador. Conc.: Arts. 84 al 95; C. N. Arts. 14, 26, 58, 315 Num. 2; C. Comercio. Art. 10, 26, 28. - 45 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana Art. 84. Perímetro de impacto de la actividad económica. A partir de la expedición del presente Código, alrededor de hospitales, hospicios, centros de salud, centros que ofrezcan el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media, superior o de educación para el trabajo y desarrollo humano, o centros religiosos, no podrán desarrollarse actividades económicas relacionadas con el ejercicio de la prostitución, juegos de suerte y azar localizados, concursos, o donde se ejecute, por cualquier medio, música o ruidos que afecten la tranquilidad. Corresponderá a los Concejos Distritales o Municipales a iniciativa de los Alcaldes establecer el perímetro para el ejercicio de las actividades mencionadas en el presente artículo, dentro del año siguiente a la publicación de la presente ley. Par. 1º. Para el caso de los establecimientos de prestación de servicio de videojuegos, estos deberán cumplir lo dispuesto por la Ley 1554 de 2012 en su artículo 3°, o por las normas que la modifiquen o adicionen. Par. 2º. Se respetarán los derechos adquiridos de los establecimientos legalmente constituidos. Conc.: Arts. 83, 85 al 95; C.N. Arts. 14, 26, 44, 45, 46, 48, 49, 58, 315 Num. 2; C. Cio. Art. 5; Ley 1554/2012. Art. 85. Informe de registro en Cámaras de Comercio. Las Cámaras de Comercio permitirán el acceso permanente en tiempo real a la administración municipal o distrital correspondiente y a la Policía Nacional a las matrículas mercantiles registradas o modificadas. Corresponde a la administración municipal o distrital verificar que las actividades económicas estén autorizadas por la reglamentación de las normas de uso del suelo y las que la desarrollen o complementen, de la respectiva jurisdicción. Par. En caso de cualquier modificación del nombre, datos de ubicación del empresario o el establecimiento de comercio, cambio de domicilio o de la actividad económica con actividades de alto impacto que involucren venta y consumo de bebidas alcohólicas, o servicios sexuales, se requerirá aportar certificación de donde conste que el uso del suelo para el desarrollo de estas actividades mercantiles es permitido, el cual deberá ser expedido por la oficina de planeación municipal o el sistema que se establezca para tal efecto, en caso contrario la Cámara de Comercio se negará a efectuar la inscripción correspondiente. Conc.: Arts. 83, 84, 86 al 95; C. Comercio Art. 78 y ss. Nota: Artículo desarrollado Dto. 1284 de 2017. Art. 1. Adiciónese el Título 8 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 \"Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa\", el cual quedará así: “TÍTULO 8 - DE LA CONVIVENCIA Y SEGURIDAD CIUDADANA … CAPÍTULO VII - DISPOSICIÓN SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN A TRAVÉS DEL REGISTRO ÚNICO SOCIAL Y EMPRESARIAL DEL ESTADO –RUES– Art. 2.2.8.7.1. Informe de registro en Cámaras de Comercio. Las Cámaras de Comercio garantizarán el acceso a la infor-mación, a través del Registro Único Social y Empresarial del Estado — RUES–, a las administraciones distritales y municipales y la Policía Nacional, para el ejercicio de las funciones propias de inspección y vigilancia de las actividades mercantiles y de las empresas que se creen o modifiquen su actividad económica y/o su domicilio en la respectiva jurisdicción. Par. Las administraciones distritales o municipales y la Policía Nacional, deberán garantizar las condiciones de conectividad y seguridad requeridas para el acceso a la información del Registro Único Social y Empresarial del Estado (RUES) y deberán disponer de la capacidad tecnológica necesaria para la interoperabilidad en tiempo real. Art. 86. Control de actividades que trascienden a lo público. Las personas jurídicas con o sin ánimo de lucro establecidas o que funcionen bajo la denominación de clubes sociales sin ánimo de lucro cuya actividad pueda afectar la convivencia y el orden público, casas culturales, centros sociales privados o clubes privados o similares, que ofrezcan servicios o actividades de recreación, diversión, expendio o consumo de licor, sala de baile, discoteca, grill, bar, taberna, whiskería, cantina, rockola, karaoke, sala de masajes o cualquier tipo de espectáculo para sus asociados o para el público en general, estarán sujetos a las normas del presente Código. Par. 1º. Como consecuencia de lo anterior, los alcaldes distritales o municipales podrán establecer horarios de funcionamiento para los establecimientos antes mencionados, y determinar las medidas correctivas por su incumplimiento, de conformidad con lo previsto en el presente Código. Par. 2º. Facúltese a las autoridades de Policía y Comandantes de Estación de Policía para ingresar a los establecimientos mencionados en el presente artículo con el fin de verificar el cumplimiento de horarios dispuestos por los alcaldes distrital es o municipales y para imponer las medidas correctivas que correspondan. Conc.: Arts. 6, 78, 10, 11, 16, 23, 83-85, 87 al 95; C. N. 315 Num. 2; C. Comercio Art. 5; Sent. C-366/96. Nota: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Sent. C-204 de 2019, en el entendido que: (i) Las facultades constitucionales de los alcaldes, para el mantenimiento del orden público, no se limitan a los espacios públicos, sino también se predican de las actividades desarrolladas en espacios semiprivados y semipúblicos, pero que tengan la potencialidad de afectar la seguridad y tranquilidad públicas, así como la sanidad medioambiental, componentes del orden público, es decir, que se trate de actividades que trasciendan a lo público. Por esta razón, encontró la Corte que no es inconstitucional que, en pro de la conservación del orden público, el Código Nacional de Policía se dirija no exclusivamente a las actividades públicas, sino también, a aquellas que, no obstante ser privadas, sus efectos trascienden a lo público y comprometen los valores de la convivencia pacífica. (ii) La

De la Libertad, Los Derechos y Deberes de las Personas en Materia de Convivencia norma bajo control de constitucionalidad no corresponde a ninguna de las hipótesis en las que, de acuerdo con la interpretación restrictiva del numeral primero, del artículo 152 de la Constitución, deban ser tramitadas mediante una Ley Estatutaria. Nota 2: Parágrafo 1, fue declarado EXEQUIBLE CONDICIONADO por la Sentencia C-204 de 2019, en el entendido de que “la facultad que se atribuye a los alcaldes distritales y municipales para establecer horarios de funcionamiento, debe ejercerse mediante actos administrativos individuales o de contenido particular, debidamente motivados”. Este condicionamiento surtirá efectos a partir del año siguiente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Nota 3: Parágrafo 2, fue declarada EXEQUIBLE CONDICIONADO por la Sentencia C-204 de 2019, en el entendido de “que la facultad que se atribuye a las autoridades de policía y a los comandantes de estación de policía para ingresar en los establecimientos mencionados en este artículo e imponer las medidas correctivas correspondientes, únicamente procede respecto de las actividades que trascienden a lo público, declaradas previamente mediante acto administrativo de contenido particular, y con el único fin de verificar y hacer cumplir el horario de las actividades en cuestión y dentro de los horarios considerados de cierre”. Art. 87. Requisitos para cumplir actividades económicas. Es obligatorio, para el ejercicio de cualquier actividad: comercial, industrial, de servicios, social, cultural, de recreación, de entretenimiento, de diversión; con o sin ánimo de lucro, o que siendo privadas, trasciendan a lo público; que se desarrolle o no a través de establecimientos abiertos o cerrados al público, además de los requisitos previstos en normas especiales, cumplir previamente a la iniciación de la actividad económica los siguientes requisitos: 1. Las normas referentes al uso del suelo, destinación o finalidad para la que fue construida la edificación y su ubicación. 2. Mantener vigente la matrícula mercantil de la Cámara de Comercio de la respectiva jurisdicción donde se desarrolle la actividad. 3. La comunicación de la apertura del establecimiento, al comandante de estación o subestación de policía del lugar donde funciona el mismo, por el medio más expedito o idóneo, que para tal efecto establezca la Policía Nacional. 4. Para la comercialización de equipos terminales móviles se deberá contar con el permiso o autorización expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su delegado. Durante la ejecución de la actividad económica deberá cumplirse con los siguientes requisitos: 1. Las normas referentes a los niveles de intensidad auditiva. 2. Cumplir con los horarios establecidos para la actividad económica desarrollada. 3. Las condiciones de seguridad, sanitarias y ambientales determinadas en el régimen de Policía. 4. El objeto registrado en la matrícula mercantil y no desarrollar otra actividad diferente. 5. Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causantes de pago, protegidas por las disposiciones legales vigentes sobre derechos de autor, mantener y presentar el comprobante de pago al día. 6. Para ofrecer los servicios de alojamiento al público u hospitalidad, se debe contar con el registro nacional de turismo. Par. 1º. Los anteriores requisitos podrán ser verificados por las autoridades de policía en cualquier momento, para lo cual éstas podrán ingresar por iniciativa propia a los lugares señalados, siempre que estén en desarrollo de sus actividades económicas. Par. 2º. Ninguna autoridad podrá exigir licencia, permiso o requisito adicional de funcionamiento, para el desarrollo de actividades económicas salvo lo previsto en la ley. Conc.: Arts. 84 al 86, 88 al 95; C. Comercio Art. 10, 19, 20, 26 y ss; Ley 1341 de 2009 Art. 4; Decreto 1066 de 2015 Arts. 2.6.1.2.7 y 2.6.1.2.8; Nota. Numeral 5, la Corte se declaró Inhibida para fallar en Sentencia C-088 de 2019, pero de su decisión se puede destacar: “Sin embargo, la Corte llama la atención de que la finalidad principal de las normas cuestionadas es propender desde el ámbito propio del derecho policivo por brindar herramientas de control a las autoridades para conservar y favorecer la convivencia y velar por el cumplimento de los deberes básicos de la vida en sociedad, con lo cual, sólo de manera colateral, dichas disposiciones pueden llegar a facilitar la protección de los derechos de autor, que en todo caso, tienen su propio marco legal de protección, el cual incluye mecanismos dispuestos para asegurar su pleno ejercicio..” Nota 2: El numeral 5 del inciso 2, ha sido desarrollado por el Decreto 1007 de 2022 “Por medio del cual se adicionan los capítulos 11 al 17 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, \"Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa\" y se modifica el Decreto 1066 de 2015, \"Decreto único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior\", para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana\": Art. 8. Modificar el artículo 2.6.1.2.1 del Capítulo 2, del Título 1, de la Parte 6, del Decreto 1066 de 2015, \"Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior\", el cual quedará así· Art. 2.6.1.2.1. Gestión de derechos patrimoniales de autor y conexos. Los titulares de derecho de autor o de derechos conexos podrán gestionar individual o colectivamente sus derechos patrimoniales, conforme a los artículos 4 º de la Ley 23 de 1982 y 10 de la Ley 44 de 1993. Se entiende por gestión colectiva del derecho de autor o de los derechos conexos, la desarrollada en representación de una pluralidad de sus titulares, para ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneración que a sus afilados correspondan con ocasión del uso de sus repertorios. A los efectos de una gestión colectiva será necesario formar sociedades sin ánimo de lucro, con personería jurídica y autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, y sometidas a su inspección y vigilancia, de conformidad con el artículo 43 de la Decisión Andina 351 de 1993. Para tal efecto, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993, en el Capítulo 111 de la Ley 44 de 1993 y las demás condiciones señaladas en este decreto. Dichas sociedades podrán ejercer los derechos confiados a su gestión y tendrán las atribuciones y obligaciones descritas en la ley. La gestión individual será la que realice el propio titular de derecho de autor o de derechos conexos, no afiliado a ninguna sociedad de gestión colectiva. Par. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos facultadas conforme a este artículo, podrán autorizar a terceros, determinados usos de los repertorios que administran sin necesidad de especificarlos. Cuando un titular de derecho de autor o de derechos conexos - 47 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana decida gestionarlos de manera individual, deberá especificar en el contrato respectivo cuál es el repertorio que representa y la forma de utilización del mismo. A los fines de lo señalado en los artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982, 87 y 92 de la Ley 1801 de 2016, las autoridades administrativas y policivas sólo exigirán y aceptarán autorizaciones y comprobantes de pago expedidos por personas diferentes a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos y/o de la entidad recaudadora, cuando se individualice el repertorio de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que administra dicha persona, y se acredite que la misma es la titular o representante del titular de tales obras o prestaciones. …” Art. 88. Servicio de baño. Es obligación de todos y cada uno de los establecimientos de comercio abiertos al público, prestar el servicio de baño a niños, mujeres en evidente estado de embarazo y adultos de la tercera edad cuando así lo soliciten, sin importar que los mismos sean sus clientes o no. La inobservancia de la presente norma tendrá como consecuencia la imposición de una Multa General Tipo 1 o suspensión temporal de actividad. Será potestad de los establecimientos de comercio en mención el cobro del servicio enunciado el cual deberá ser regulado por los correspondientes entes territoriales. Conc.: Arts. 84 al 87, 89 al 95, 180, 223; C. Comercio Art. 515. Nota. Aparte en cursiva fue declarado EXEQUIBLE CONDISIONALMENTE por la en Sentencia C-329 de 2019, en el entendido de que también incluye a las personas en situación de discapacidad o con movilidad reducida. CAPÍTULO II Estacionamientos o parqueaderos Art. 89. Definición de estacionamiento o parqueaderos. Son los bienes públicos o privados, destinados y autorizados de acuerdo con lo dispuesto en las normas de uso del suelo y en las normas que lo desarrollen o complementen por los concejos distritales o municipales, para el estacionamiento y depósito temporal de vehículos automotores, motos o bicicletas, a título oneroso o gratuito. Par. Los estacionamientos o parqueaderos ubicados en inmuebles de uso público, como parques, zonas verdes y escenarios deportivos o culturales, sólo podrán ser utilizados para el estacionamiento de vehículos con fines relativos a la destinación de tales bienes. Conc.: Arts. 84 al 88,90 al 95; C. Comercio Art. 5. Art. 90. Reglamentación de los estacionamientos o parqueaderos abiertos al público. Para el funcionamiento y administración de los estacionamientos o parqueaderos abiertos al público, se observarán los siguientes requisitos: 1. Constitución de póliza de responsabilidad civil extracontractual, para la protección de los bienes depositados y las personas. En el recibo de depósito del vehículo se informará el número de la póliza, compañía aseguradora y el procedimiento de reclamación. 2. Expedir recibo de depósito del vehículo al momento del ingreso, en el que se consigne el número de placa del vehículo y la hora de ingreso. 3. Ofrecer al conductor del vehículo la opción de relacionar bienes adicionales al que deja en depósito. 4. Cumplir con las tarifas establecidas por la autoridad distrital o municipal. 5. Cumplir los requisitos de carácter sanitario, ambiental y de tránsito. 6. Contar con seguridad permanente, y de acuerdo con la clasificación del estacionamiento o parqueadero, con acomodadores uniformados con licencia de conducción y con credenciales que faciliten su identificación por parte de los usuarios. 7. Señalizar debidamente la entrada y la salida de vehículos y demarcar el espacio que ocupa cada vehículo y los corredores de giro y movilidad. 8. Cumplir las exigencias para el desarrollo de actividades económicas. 9. Adecuar o habilitar plazas para el estacionamiento de bicicletas. Conc.: Arts. 84 al 89, 91 al 95. CAPÍTULO III Comportamientos que afectan la actividad económica Art. 91. Comportamientos que afectan la actividad económica. Los comportamientos que afectan la actividad económica comprenden comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad, comportamientos relacionados con la seguridad y la tranquilidad, comportamientos relacionados con el ambiente y la salud pública. Conc.: Arts. 25, 26, 84 al 90, 92 al 95. Art. 92. Comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad que afectan la acti-vidad económica. Corregido por el Art. 8 del Dto. 555 de 2017. Los siguientes comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad afectan la actividad económica y por lo tanto no deben realizarse: 1. Vender, procesar o almacenar productos alimenticios en los sitios no permitidos o contrariando las normas vigentes. 2. No presentar el comprobante de pago cuando a ello hubiere lugar, de obras musicales protegidas por las disposiciones legales vigentes sobre derechos de autor.

De la Libertad, Los Derechos y Deberes de las Personas en Materia de Convivencia 3. No comunicar previamente de la apertura del establecimiento, al comandante de estación o subestación de Policía de la jurisdicción, a fin de facilitar posteriormente su labor de convivencia, de acuerdo al procedimiento que para tal fin se establezca. 4. Quebrantar los horarios establecidos por el Alcalde. 5. Desarrollar actividades diferentes a las registradas en el objeto social de la matrícula o registro mercantil. 6. Permitir el ingreso de personas o elementos en un número superior a la capacidad del lugar. 7. Entregar, enviar, facilitar, alquilar, vender, comercializar, distribuir, exhibir, o publicar textos, imágenes, documentos, o archivos audiovisuales de contenido pornográfico a menores de 18 años. 8. Almacenar, elaborar, poseer, tener, facilitar, entregar, distribuir o comercializar, bienes ilícitos, drogas o sustancias prohibidas por la normatividad vigente o las autoridades competentes. 9. Permitir o facilitar el consumo de drogas o sustancias prohibidas por la normatividad vigente o las auto- ridades competentes. 10. Propiciar la ocupación indebida del espacio público. 11. Tolerar, incitar, permitir, obligar o consentir actividades sexuales con niños, niñas y adolescentes. 12. Incumplir las normas referentes al uso reglamentado del suelo y las disposiciones de ubicación, destinación o finalidad, para la que fue construida la edificación. 13. Instalar servicios eléctricos, hidráulicos u otros especiales, sin previa autorización escrita de la empresa de servicios públicos respectiva. 14. Arrendar o facilitar un inmueble, contrariando las normas sobre el uso del suelo. 15. Cuando en el término de dos (2) años y en diferentes hechos, se incurra en dos o más comportamientos contrarios a la convivencia que motivan la suspensión temporal de actividad o la multa o se repita dicho comportamiento contrario en alguna de ellas. 16. Desarrollar la actividad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente. 17. Ofrecer servicios que son prestados por las entidades de apoyo al tránsito, sin la debida autorización, habilitación o reconocimiento por parte de las autoridades o entidades competentes. Par. 1°. En los comportamientos señalados en los numerales 7 y 11, se impondrán las medidas correc-tivas y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en las Leyes 679 de 2001, 1236 de 2008, 1329 de 2009 y las normas que las adicionen o modifiquen. Par. 2°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: Comportamientos Medida correctiva a aplicar Numeral 1 Multa General tipo 2; Destrucción de bien; Suspensión Temporal de actividad. Numeral 2 Multa General tipo 3; Suspensión temporal de actividad. Numeral 3 P/pación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia Numles 4, 5, 6, 13, 14, 16 Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. Numles 7, 8 y 9 Multa General tipo 4; Suspensión Temporal de actividad; Destrucción de bien. Numeral 10 Multa General tipo 2; Suspensión Temporal de Actividad. Numeral 11,12,17 Multa General tipo 4; Suspensión Definitiva de la Actividad. Numeral 15 Suspensión definitiva de actividad. Par. 3°. Se mantendrá la aplicación de las medidas correctivas si se continúa desarrollando en el lugar la misma actividad económica que dio lugar a su imposición, aun cuando se modifique o cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su razón social, propietario, poseedor o tenedor del mismo. Par. 4°. Las medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento de los anteriores compor-tamientos, se aplicarán, sin perjuicio de lo establecido en la legislación especial que regula esas materias. Par. 5°. Cuando se aplique la medida de suspensión temporal de actividad porque el responsable del establecimiento no permitió el ingreso de autoridades de policía, la medida se extenderá hasta tanto se autorice el ingreso de la autoridad que, en ejercicio de su función o actividad de policía, requiera hacerlo. Par. 6°. Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente artículo que dan lugar a la medida de suspensión temporal, será objeto de suspensión definitiva de la actividad. Par. 7°. Adicionado por el Artículo 134 de la ley 1955 de 2019 Plan Nacional de Desarrollo. Para efecto de la aplicación del numeral 16 del presente artículo, sobre comportamientos relacionados con desarrollar la actividad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos - 49 -

La Legislación de Seguridad y Convivencia Ciudadana establecidos en la normatividad vigente, el mismo se deberá interpretar y aplicar únicamente teniendo en cuenta los requisitos de apertura y funcio- namiento que se establecen en el artículo 87 de la Ley 1801 de 2016. En todo caso, el control de uso reglamentado del suelo y las disposiciones de ubicación, destinación o finalidad, para la que fue construida la edificación, es exclusiva de los Inspectores de Policía de conformidad con el numeral 12 del presente artículo. No procederá la medida de suspensión temporal de actividades. Conc.: Arts. 25, 26, 84 al 91, 93 al 95, 173 Num. 2, 7, 14, 18 y 19, 175, 180, 192, 196, 197, 223; Ley 679 de 2001 Art. 25; Ley 1236 de 2008; Ley 1329 de 2009. Nota: Los numerales 1, 6, 10 y 16 y el parágrafo 2º, fueron declarados EXEQUIBLES, mediante la Sentencia C-054 de 2019. 'Si bien no existe un listado exhaustivo de lugares en los que está permitida la producción, procesamiento, almacenamiento o venta de alimentos, sí existen normas destinadas a preservar condiciones de salubridad pública en esta actividad, cuyo interés social es evidente. En ese orden de ideas, el artículo 87 en su numeral 1 señala la obligación de cumplir las normas sobre el uso y destinación del suelo como requisito previo al desarrollo de la actividad económica; y el numeral 3 exige el cumplimiento de las condiciones de seguridad, ambientales y sanitarias determinadas por el régimen de Policía durante la ejecución de la actividad económica. Así las cosas, debe entenderse razonablemente que los sitios no permitidos serán aquellos definidos en las normas a las que el propio Legislador hizo referencia en el artículo 87 y que tienen que ver con la facultad de los municipios de definir el uso del suelo. … (...) Así, esta norma debe ser leída sistemáticamente con el artículo 87 del mismo Código, ya citado, en lo que tiene que ver con el uso del suelo y el cumplimiento de las normas se seguridad, ambientales y de policía, determinadas por el régimen de Policía. Además, si bien el Legislador no incorpora la cláusula que remitía a las normas vigentes “en la materia”, la mención del artículo 87 como la disposición que reúne los requisitos que deben cumplirse para el ejercicio de la actividad económica, y el hecho de que esta disposición alude a la seguridad y la salubridad públicas y la existencia del precedente citado permiten comprender que se trata de las normas que regulan la producción, procesamiento, almacenamiento o venta de alimentos.'. … '[E]n consecuencia, es claro que el numeral 6º del artículo 92 del Código solo puede aplicarse en concordancia, en los términos y en el marco del conjunto de normas que componen la regulación de la actividad económica, especialmente de las que relacionadas con la seguridad. Como esta interpretación surge del mismo Código, no se observa la existencia de otra interpretación plausible, pero contraria a los mandatos superiores y, en especial, al principio de legalidad.'. … 'Así las cosas, la indeterminación de la expresión ocupación indebida debe entenderse exclusivamente en el sentido de que se trata de aquella que no esté prohibida a través de las normas jurídicas dictadas por las autoridades competentes. De esta forma, el adjetivo indebido no remite a lo que el agente o el operador jurídico encargado del momento de aplicación de la norma considere que atenta contra lo que concibe como deber desde su pensamiento y estructura moral particular, sino que remite a lo no prohibido por el ordenamiento jurídico, en su integridad'. … 'Esta disposición deberá interpretarse en armonía con el artículo 87, ampliamente mencionado, y sin exclusión del poder reglamentario y las facultades de los entes territoriales. Así mismo, habrá de tenerse en cuenta en su aplicación lo establecido en la Sentencia C-271 de 2017, en relación con los vendedores informales (o ambulantes), en la forma indicada en el fundamento 91 del presente fallo.' … 91. Ahora bien, en la aplicación de las medidas correctivas, es necesario considerar lo establecido por este mismo Tribunal en la Sentencia C-271 de 2017 en relación con los vendedores informales (o ambulantes). La aplicación de la medida correctiva no puede dar lugar a la destrucción del bien, mientras no se hayan desarrollado las medidas necesarias para su reubicación y para la generación de alternativas de trabajo, con las que puedan asegurar su subsistencia, en caso de afectar a personas que ejerzan la actividad amparadas por el principio de confianza legítima y que se encuentren en condición de vulnerabilidad.'. Nota 2: Mediante la Sentencia C-088 de 2019, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA para fallar sobre el numeral 2, pero advirtió: “… Sin embargo, la Corte llama la atención de que la finalidad principal de las normas cuestionadas es propender desde el ámbito propio del derecho policivo por brindar herramientas de control a las autoridades para conservar y favorecer la convivencia y velar por el cumplimento de los deberes básicos de la vida en sociedad[53], con lo cual, sólo de manera colateral, dichas disposiciones pueden llegar a facilitar la protección de los derechos de autor, que en todo caso, tienen su propio marco legal de protección[54], el cual incluye mecanismos dispuestos para asegurar su pleno ejercicio..” Nota 3: El numeral 2 ha sido desarrollado por el Decreto 1007 de 2022 “Por medio del cual se adicionan los capítulos 11 al 17 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, \"Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa\" y se modifica el Decreto 1066 de 2015, \"Decreto único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior\", para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana\": Art. 8. Modificar el artículo 2.6.1.2.1 del Capítulo 2, del Título 1, de la Parte 6, del Decreto 1066 de 2015, \"Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior\", el cual quedará así· Art. 2.6.1.2.1. Gestión de derechos patrimoniales de autor y conexos. Los titulares de derecho de autor o de derechos conexos podrán gestionar individual o colectivamente sus derechos patrimoniales, conforme a los artículos 4 º de la Ley 23 de 1982 y 10 de la Ley 44 de 1993. Se entiende por gestión colectiva del derecho de autor o de los derechos conexos, la desarrollada en representación de una pluralidad de sus titulares, para ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneración que a sus afilados correspondan con ocasión del uso de sus repertorios.


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